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Caso Olivera Fuentes Vs. PerúInter-American Court · Sentencia2023-11-28

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Corte IDH. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2023. Serie C No. 512.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO OLIVERA FUENTES VS. PERÚ SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2023 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Olivera Fuentes Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza y Rodrigo Mudrovitsch, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 4 de febrero de 2023 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), presentada el 10 de julio de 2023 por el Estado de Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). 1 I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1.

El 4 de febrero de 2023 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 11 de abril del mismo año. 2. El 10 de julio de 20231 el Estado de Perú presentó a la Corte una solicitud de interpretación de la Sentencia. En primer lugar, solicitó que se aclarara qué garantías previstas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos habrían sido vulneradas a efectos de establecer la responsabilidad del Estado en los términos del Punto Resolutivo 3.

En segundo lugar, requirió que la Corte otorgue un plazo determinado para que la víctima o sus representantes presenten su solicitud relativa a recibir o no el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico ordenado en el párrafo 140 de la Sentencia y que aclarara la duración de dicho tratamiento. En tercer lugar, solicitó que la Corte aclare la naturaleza del “plan pedagógico” referido en el párrafo 155 de la Sentencia. Finalmente, solicitó que la Corte esclarezca el sentido de su Fallo respecto del término “requerir a las empresas” utilizado en el párrafo 156 de la Sentencia, atendiendo a la alegada imposibilidad dentro del ordenamiento jurídico peruano de dictaminar obligaciones a terceros mediante una política pública. 3.

El 20 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento de la Corte y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida comunicación a los representantes de la víctima2 (en adelante “los representantes”) y a la Comisión Interamericana y les otorgó un plazo hasta el 21 de agosto de 2023 para presentar sus observaciones escritas, en caso de que así lo estimaran pertinente.

El 15 y el 21 de agosto de 2023 los representantes y la Comisión Interamericana presentaron respectivamente sus observaciones escritas respecto de la solicitud de interpretación interpuesta por el Estado. II COMPETENCIA 4. El artículo 67 de la Convención establece que: [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 5.

De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento.

En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos Jueces y Juezas que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada3. Esta Corte advierte que, si bien la nota de Secretaría de 20 de julio de 2023 acusando recibo y dando traslado a la Comisión y a los representantes del escrito de solicitud de interpretación de Sentencia interpuesto por el Estado hace referencia a que el Estado remitió dicho escrito el 11 de julio de 2023, lo cierto es que el mismo fue remitido por la Procuraduría Pública Especializada Supranacional el 10 de julio de 2023 y por la Embajada del Perú en Costa Rica el 11 de julio de 2023. 2 La representación de la víctima es ejercida por las organizaciones “DEMUS”, “Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer, Synergía”, e “Iniciativas para los Derechos Humanos y Asociación Líderes en Acción”. 3 Esta presente Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 163º Periodo Ordinario de Sesiones. 1 2 III ADMISIBILIDAD 6.

Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 7.

A estos efectos, la Corte advierte que el Estado presentó su solicitud de interpretación de la Sentencia el 10 de julio de 2023, esto es, dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue notificada a las partes y a la Comisión el 11 de abril de 2023. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de dichas solicitudes en el siguiente capítulo.

IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN 8. A continuación, la Corte analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede o no aclarar el sentido o alcance de los puntos de la Sentencia solicitados. 9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere.

Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación4. 10.

Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión5, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia6.

De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 7. 11. La Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas en el siguiente orden: (A) la solicitud de interpretación respecto de la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana; (B) la solicitud de interpretación respecto de la medida de rehabilitación;

(C) la solicitud de interpretación respecto de la garantía de no repetición relativa a implementar un plan pedagógico Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 16, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 10. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 10. 6 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.

Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 10. 7 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 10. 4 3 integral en materia de diversidad sexual y de género, igualdad y no discriminación, perspectiva de género y derechos humanos de las personas LGBTIQ+ en el ámbito de consumo, y (D) la solicitud de interpretación respecto de la expresión “requerir a las empresas” en la garantía de no repetición relativa al diseño e implementación de una política pública con el objetivo monitorear y fiscalizar que las empresas y sus trabajadores, trabajadoras y colaboradores cumplan con la legislación nacional, así como con los estándares interamericanos sobre igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+.

A. Solicitud de interpretación respecto de la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 12. El Estado refirió que en el Punto Resolutivo 3 de la Sentencia la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por la vulneración de los artículos 7.1, 8.1, 11.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana en los términos de los párrafos 105 a 129.

Al respecto, argumentó que la Corte no estableció expresamente en la Sentencia cuál de las garantías judiciales previstas en el artículo 8.1 de la Convención Americana fue vulnerada en el presente caso. En vista de lo anterior, solicitó que la Corte aclare la conclusión efectuada en el párrafo 129 de la Sentencia a efectos de determinar si la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana establecida en el Punto Resolutivo 3 se encuentra motivada en la vulneración de la garantía del juez imparcial, todo ello en observancia del principio de seguridad jurídica. 13.

Los representantes indicaron que en la Sentencia emitida por la Corte se analizan los alegatos relacionados con la violación del artículo 8.1 respecto de las garantías de juez imparcial y de plazo razonable. Los representantes indicaron que el párrafo 124 de la Sentencia determina con claridad que la vulneración del artículo 8.1 de la Convención Americana se debe a la violación de la garantía de imparcialidad.

En virtud de ello, arguyeron que la solicitud de interpretación del Estado “no satisface los supuestos de los artículos 67 de la Convención Americana y 68 del Reglamento”, por lo que debe ser rechazada. 14. La Comisión señaló que en la Sentencia la Corte analizó la alegada violación de los artículos 8.1 y 25 respecto de la falta de acceso a la justicia (apartados B.4.1. y B.4.2.) y el presunto incumplimiento de la garantía de plazo razonable (apartado B.4.3.).

En particular, indicó que la Corte expuso en los párrafos 117, 122, 123 y 124 los razonamientos que motivaron la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana debido a la falta de garantía de un juez imparcial, lo cual se vio sustentado en el uso de estereotipos discriminatorios y la exigencia de un estándar probatorio difícilmente alcanzable y desproporcionado. 4 A.2.

Consideraciones de la Corte 15. En lo que concierne a la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana determinada en la Sentencia y que es objeto de la solicitud de interpretación por parte del Estado, esta Corte recuerda que el Punto Resolutivo 3 de dicha Sentencia dispuso lo siguiente: El Estado es responsable por la violación de los artículos 7.1, 8.1, 11.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Crissthian Manuel Olivera Fuentes, en los términos de los párrafos 105 a 129 de la presente Sentencia. 16.

Asimismo, y en tanto es pertinente para la resolución de la presente solicitud de interpretación, el Tribunal destaca que la Sentencia indica expresamente que la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana se produjo por dos motivos. 17. Por un lado, la violación de dicho artículo se produjo por el estándar de prueba aplicado al caso en sede administrativa y judicial.

Lo anterior se ve claramente desarrollado en los párrafos 106 a 117. Adicionalmente, en el párrafo 129 el Tribunal concluyó que “los parámetros y las exigencias sobre la carga de la prueba impuestos por los órganos administrativos y judiciales internos hicieron nugatorio el derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad del señor Olivera”, todo lo cual llevó a la violación de, entre otros, el referido artículo 8.1. 18.

Por otro lado, la violación de dicho artículo también se produjo por la falta de garantía de acceso a un órgano imparcial. A estos efectos la Corte recuerda lo señalado en los párrafos 123, 124 y 129 de la referida Sentencia. Así, el párrafo 123 desarrolla el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, considerado como “una garantía fundamental del debido proceso”.

A continuación, en el párrafo 124 se procede a analizar el caso concreto, advirtiéndose que las resoluciones administrativas recaídas en el presente caso “estuvieron motivadas por razones discriminatorias con base en la orientación sexual del señor Olivera y su pareja”, lo cual impidió “el acceso de este a un órgano imparcial que analizara la denuncia de conformidad con los estándares interamericanos del debido proceso”.

Por ello, el Tribunal concluyó en el párrafo 129 que se había producido una violación del artículo 8.1. 19. En vista de lo anterior, la Corte considera que el contenido y el alcance de lo señalado en los párrafos citados, en relación con el Punto Resolutivo 3, es suficientemente claro y preciso y, por tanto, la solicitud de interpretación interpuesta por el Estado resulta improcedente sobre este extremo.

B. Solicitud de interpretación respecto de la medida de rehabilitación B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 20. El Estado señaló que en el Punto Resolutivo 5 de la Sentencia la Corte ordenó brindar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico al señor Olivera Fuentes, concediéndole un plazo de tres meses a partir de la solicitud de la víctima para otorgar dicha atención de manera efectiva.

No obstante, el Estado indicó que en la Sentencia no se otorgó un plazo determinado a la víctima o sus representantes para que presentaran la solicitud relativa a recibir o no tratamiento médico, ni se precisó la duración de dicha medida de rehabilitación. 21. Los representantes señalaron que la medida de reparación en salud mental fue el resultado de una solicitud explícita realizada en el marco del trámite del caso en, al menos, tres momentos procesales: (i) el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas;

(ii) los alegatos finales orales en la audiencia del caso, y (iii) en el escrito de alegatos finales escritos. Por esta razón, la 5 Corte estableció en el Punto Resolutivo 5 de la Sentencia la obligación de brindar atención médica “de forma inmediata”, precisando en el párrafo 140 que el Estado cuenta con un plazo de “tres meses, contados a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención psicológica y/o psiquiátrica solicitada”. 22.

En lo que respecta a la duración del tratamiento, los representantes señalaron que el Punto Resolutivo 5 y el párrafo 140 de la Sentencia, leídos de forma integral, conducen a la conclusión de que el tratamiento debe ser brindado “por el tiempo que sea necesario”. 23. La Comisión indicó que la Corte ha aclarado en otros casos el plazo con el que cuentan las víctimas para acceder a una reparación y ha determinado la duración de un tratamiento, por medio de Resoluciones de Interpretación de Sentencia. En vista de lo anterior solicitó que la Corte clarifique el alcance de su decisión a la luz de las interrogantes planteadas por el Estado.

B.2. Consideraciones de la Corte 24. Con base en lo señalado por las partes y la Comisión Interamericana, la Corte considera necesario referirse, en primer lugar, al requerimiento del Estado de establecer un plazo para que los representantes soliciten la medida de rehabilitación ordenada en el Punto Resolutivo 5 de la Sentencia. Al respecto, la Corte advierte que esta solicitud resulta improcedente toda vez que los representantes han sido consistentes a lo largo del trámite ante la Corte en mostrar una clara voluntad del señor Olivera Fuentes de recibir la atención psicológica y/o psiquiátrica ordenada en el Punto Resolutivo 5.

Lo anterior se desprende de la solicitud de atención médica efectuada por los representantes en todos sus escritos principales 8, así como en la audiencia pública celebrada en relación con el presente caso. Por ello, la Corte, dando por constatada la voluntad de recibir tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, estableció en el Punto Resolutivo 5 de la Sentencia que dicho tratamiento debía ser brindado de forma “inmediata”: El Estado brindará gratuitamente, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a Crissthian Manuel Olivera Fuentes, de conformidad con lo establecido en el párrafo 140 de esta Sentencia. 25.

Aunado a lo anterior, la Corte observa que los representantes y el Estado han intercambiado comunicaciones9 para entablar una reunión atinente a la implementación de la medida de rehabilitación ordenada por la Corte. Este Tribunal advierte que, tal y como se deriva de los alegatos de los representantes, existe una voluntad expresa de que el señor Olivera Fuentes reciba tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, sin perjuicio de los señalamientos que puedan realizarse sobre las condiciones de dicho tratamiento, aspecto que, en todo caso, corresponde ser valorado en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. En vista de lo expuesto, este Tribunal considera que la solicitud del Estado sobre este extremo es improcedente. 26.

En segundo lugar, la Corte considera pertinente referirse a lo relativo a la duración de la medida ordenada en el Punto Resolutivo 5 de la Sentencia. Al respecto, el Tribunal recuerda lo señalado en el párrafo 140 de la Sentencia: Esta Corte constata, por tanto, que el señor Olivera padeció un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral.

En vista de lo anterior, la Corte Cfr. Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas de 16 de agosto de 2021, págs. 52 y 53, y Escrito de Alegatos Finales Escritos de 26 de agosto de 2022, pág. 24. (expediente de fondo, folios 138, 139 y 2189). 9 Cfr. Comunicación de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional dirigida a C.S.T., representante, de 31 de mayo de 2023;

Comunicación de los representantes dirigida a la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, de 20 de junio de 2023; Comunicación de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional del Estado dirigida a C.S.T., representante, de 31 de julio de 2023, y Comunicación de los representantes dirigida a la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, de 3 de agosto de 2023 (expediente de prueba, folios 6252 a 6264). 8 6 ordena al Estado brindar gratuitamente, de forma prioritaria, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda, para el señor Olivera Fuentes, el cual deberá incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios.

Dicho tratamiento psicológico y/o psiquiátrico deberá ser prestado por psicólogos o psiquiatras debiendo considerar las circunstancias y necesidades particulares de la víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual. En caso de no contar con este tipo de expertos en el servicio general de atención psicológica y psiquiátrica del Sistema Integral de Salud o el Seguro Social de Salud, el Estado tendrá que proveer el tratamiento especializado en un centro de salud privado.

El Estado dispondrá del plazo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención psicológica y/o psiquiátrica solicitada. 27. A este respecto, cabe advertir que la Corte no suele establecer un plazo determinado de duración de este tipo de medida de reparación, toda vez que dependerá de la situación específica de cada víctima y su evolución, debiendo, por tanto, interpretarse, que la atención psicológica y/o psiquiátrica debe ser brindada “por el tiempo que sea necesario”10.

La determinación en el caso concreto del cumplimiento pleno de la medida de rehabilitación será realizada por este Tribunal en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, con base en los informes que presente el Estado y las observaciones que remitan los representantes y la Comisión. C. Solicitud de interpretación respecto de la garantía de no repetición relativa a implementar un plan pedagógico integral en materia de diversidad sexual y de género, igualdad y no discriminación, perspectiva de género y derechos humanos de las personas LGBTIQ+ en el ámbito del consumo C.1.

Argumentos de las partes y de la Comisión 28. El Estado señaló que, en el Punto Resolutivo 8 de la Sentencia, la Corte ordenó la implementación de un plan pedagógico integral en materia de diversidad sexual y de género, igualdad y no discriminación, perspectiva de género y derechos humanos, que sea aplicable al ámbito del consumo, así como en los cursos de formación de autoridades administrativas y judiciales.

Al respecto, indicó que el término “plan pedagógico” podría estar destinado a situaciones de “aprendizaje y sensibilización”. No obstante, dado que la Corte ordenó que dicho plan sea incorporado en la formación regular de autoridades administrativas y judiciales, el Estado señaló que el referido plan ostentaría un carácter “técnico, especializado y jurídico”, lo cual resultaría “distinto a un carácter netamente pedagógico”. 29.

En tal sentido, solicitó a la Corte que precise si el plan pedagógico ordenado se encuentra dirigido a la enseñanza, a la administración de justicia, o en su defecto, a ambas situaciones. Indicó que lo anterior adquiere relevancia debido a que el plan pedagógico coexistiría con el Plan Nacional de Acción de Empresas y Derechos Humanos (2021-2025) (en adelante “el Plan Nacional de Acción”), el cual contempla lineamientos y acciones para la debida diligencia empresarial en materia de derechos humanos. 30.

Los representantes indicaron que la Corte precisó con claridad en la Sentencia el contenido y alcance del plan pedagógico, así como el público al que se dirige. Señalaron que la valoración sobre si el Plan Nacional de Acción cumple con los alcances de la medida de reparación Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211., párr. 270; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 231; Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 114, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 313. 10 7 ordenada constituye una controversia que debe ser dilucidada en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. Asimismo, argumentaron que la Corte ya valoró el Plan Nacional de Acción en el párrafo 151 de la Sentencia, por lo que la solicitud de interpretación pretende reintroducir en el debate un aspecto que ya fue considerado por el Tribunal.

Finalmente arguyeron, con carácter subsidiario, que el Plan Nacional de Acción no es equiparable a la medida de reparación ordenada por medio del Punto Resolutivo 8, debido a que posee una naturaleza, contenido, público meta y alcance diferentes. 31. La Comisión señaló que, con independencia de la nomenclatura utilizada en cuanto a la terminología “plan pedagógico”, de la lectura del párrafo 155 y el Punto Resolutivo 8 de la Sentencia es claro el sentido de la medida reparación en cuanto a su contenido, destinatarios y alcance, por lo que consideró que la solicitud respecto de dicho extremo es improcedente.

C.2. Consideraciones de la Corte 32. En lo que concierne a la medida de reparación ordenada en la Sentencia y que es objeto de la solicitud de interpretación por parte del Estado, la Corte recuerda que el Punto Resolutivo 8 de dicha Sentencia dispuso lo siguiente: El Estado elaborará un plan pedagógico integral en materia de diversidad sexual y de género, igualdad y no discriminación, perspectiva de género y derechos humanos de las personas LGBTIQ+ en el ámbito de consumo, el cual deberá ser incorporado en los cursos de formación regular de autoridades administrativas y judiciales y de cualquier otro órgano que ejerza funciones relativas a velar por el cumplimiento de la normativa interna en este ámbito, así como un manual de razonamiento jurídico sobre los estándares interamericanos en casos de discriminación hacia personas LGBTIQ+, en los términos del párrafo 155 de esta Sentencia. 33.

Asimismo, y en tanto es relevante a efectos de resolver la presente solicitud de interpretación, el Tribunal también recuerda que el párrafo 155 de la mencionada Sentencia añade que, en el marco de dicho plan pedagógico, el Estado deberá en el plazo de un año, elaborar un manual de razonamiento jurídico sobre los estándares interamericanos en casos de discriminación hacia personas LGBTIQ+. 34.

La Corte considera pertinente señalar que, tanto el Punto Resolutivo 8 como el párrafo 155, leídos de forma integral, resultan claros en su literalidad respecto del contenido, alcance y destinatarios de la medida de reparación ordenada. En particular, en relación con los destinatarios de la garantía de no repetición, la Corte advierte que, tal y como se desprende del referido párrafo 155 de la Sentencia, el plan pedagógico integral deberá ser incorporado en los cursos de formación regular dirigidos a “autoridades administrativas y judiciales, así como cualquier otro órgano que ejerza funciones relativas a velar por el cumplimiento de la normativa interna en este ámbito [el del consumo]”. 35.

Por otro lado, la Corte advierte que las consideraciones del Estado relacionados con la alegada “similitud” entre el plan pedagógico ordenado por el Tribunal y el Plan Nacional de Acción sobre Empresas y Derechos Humanos (2021-2025) corresponden en realidad a argumentos que deberán ser presentados en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia 11.

Por tanto, la Corte concluye que la solicitud del Estado es improcedente sobre este extremo. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 26, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 460, párr. 51. 11 8 36. En vista de lo expuesto, la Corte considera que la garantía de no repetición ordenada en el Fallo es suficientemente clara y precisa respecto de sus destinatarios, y que, en consecuencia, la solicitud de interpretación presentada por el Estado es incompatible con los supuestos previstos en el artículo 67 de la Convención Americana.

D. Solicitud de interpretación respecto la garantía de no repetición relativa al diseño e implementación de una política pública con el objetivo monitorear y fiscalizar que las empresas y sus trabajadores, trabajadoras y colaboradores cumplan con la legislación nacional, así como con los estándares interamericanos sobre igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+ D.1.

Argumentos de las partes y de la Comisión 37. El Estado refirió que, en el Punto Resolutivo 9 y el párrafo 156 de la Sentencia, la Corte ordenó el diseño e implementación de una política pública que tenga como principal objetivo fiscalizar y monitorear que las empresas privadas cumplan con la legislación nacional. Como parte de la política pública se ordenó al Estado requerir a las empresas que brinden acciones de capacitación a sus trabajadores y colaboradores en los relativo al respeto de las personas LGBTIQ+.

Al respecto, señaló que, de acuerdo con el contenido del Decreto Supremo No. 0292018-PCM que “Aprueba el Reglamento que regula las Políticas Públicas Nacionales”, “no es posible requerir el cumplimiento de obligaciones determinadas a privados ajenos a las funciones estatales, como pueden serlo las empresas, puesto que el alcance de dichas políticas públicas se limita a los organismos pertenecientes al sector público”.

En vista de lo anterior, solicitó que la Corte esclarezca el sentido del fallo respecto al término “requerir a las empresas” establecido dentro del párrafo 156 de la Sentencia, en relación con lo dictado por el Tribunal en el Punto Resolutivo 9. 38. Los representantes señalaron que el Punto Resolutivo 9 y párrafo 156 de la Sentencia describen “con suficiente claridad y precisión” la medida de reparación ordenada, por lo que argumentaron que no resulta necesaria la interpretación solicitada.

Asimismo, arguyeron que, por medio de la solicitud de interpretación el Estado busca en realidad evadir el cumplimiento de la medida de reparación alegando supuestas incompatibilidades con disposiciones de su derecho interno. Indicaron que la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el Estado no puede invocar disposiciones de derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de la Sentencia. En vista de lo anterior, solicitaron que la Corte declare como “improcedente” la solicitud de interpretación del Estado, dada su incompatibilidad con los supuestos previstos en los artículos 67 de la Convención Americana y 68 del Reglamento de la Corte. 39.

La Comisión indicó que la consulta efectuada por el Estado no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención en tanto “no versa sobre el sentido o alcance del fallo”, sino que más bien alude a una disconformidad con lo ordenado en la Sentencia sobre la base de nuevos alegatos que no fueron presentados ante la Corte en los momentos procesales oportunos. En tal sentido, consideró que la solicitud efectuada por el Estado resulta improcedente.

D.2. Consideraciones de la Corte 40. En lo que respecta a la garantía de no repetición ordenada en la Sentencia, y que es objeto de la solicitud de interpretación por parte del Estado, la Corte recuerda que el Punto Resolutivo 9 de dicha Sentencia dispuso que: 9 El Estado diseñará e implementará una política pública con el objetivo monitorear y fiscalizar que las empresas y sus trabajadores, trabajadoras y colaboradores cumplan con la legislación nacional, así como con los estándares interamericanos sobre igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+, en los términos del párrafo 156 de esta Sentencia. 41.

Asimismo, en tanto resulta pertinente para la resolución de la presente solicitud de interpretación, la Corte recuerda lo señalado en el párrafo 156 de la mencionada Sentencia: En relación con la recomendación n.° 3 solicitada por la Comisión (supra párr. 148) y la solicitud de reparación n.° 4 solicitada por los representantes (supra párr. 149), la Corte considera que las medidas adoptadas por el Estado en materia de Derechos Humanos y empresas implican un avance progresivo en la incorporación de la debida diligencia de las empresas respecto a la garantía y respeto de los derechos de los consumidores.

No obstante lo anterior, el Tribunal considera necesario adoptar medidas específicas en materia de igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+ en el ámbito de las relaciones entre consumidor y empresa privada. Para ello, el Estado deberá diseñar e implementar, en el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente sentencia, una política pública con el objetivo de monitorear y fiscalizar que las empresas cumplan con la legislación nacional, así como con los estándares interamericanos sobre igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+.

Como parte de esta política pública, el Estado debe requerir a las empresas capacitar a sus trabajadores, trabajadoras y colaboradores (incluyendo el personal de seguridad) en el respeto a los consumidores LGBTIQ+. El Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante cinco años a partir de la implementación de la política pública, en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin. 42.

La Corte nota que la formulación de la medida de reparación y su contenido es clara. La solicitud de interpretación presentada por el Estado se centra en la alegada imposibilidad de requerir el cumplimiento de obligaciones determinadas a sujetos privados, ajenos a las funciones estatales, a la luz de lo consagrado en el Decreto Supremo No. 029-2018-PCM.

Al respecto, la Corte advierte que la consulta realizada por el Estado no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención Americana, en tanto no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino en una alegada imposibilidad de cumplimiento de la medida de reparación ordenada por la Corte en el Punto Resolutivo 9 de la Sentencia con base en disposiciones de derecho interno. 43.

La Corte recuerda que los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales12, y de no cumplirse se incurre en un ilícito internacional 13.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado este Tribunal y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados “no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2023, Considerando 3. 13 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, Considerando 3, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022, Considerando 32.. 12 10 ya establecida”14.

En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud del Estado es improcedente sobre este extremo. V PUNTOS RESOLUTIVOS 44. Por tanto, LA CORTE, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, presentada por el Estado, en los términos del párrafo 7 de la presente Sentencia de Interpretación. 2.

Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones emitida en el Caso Olivera Fuentes Vs. Perú presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 15 a 19 de la presente Sentencia de Interpretación. 3. Aclarar, por medio de Interpretación, la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones en el Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, la medida de rehabilitación ordenada en el Punto Resolutivo 5, en los términos de los párrafos 24 a 27 de la presente Sentencia de Interpretación. 4.

Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones emitida en el Caso Olivera Fuentes Vs. Perú presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 32 a 36 de la presente Sentencia de Interpretación. 5. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones emitida en el Caso Olivera Fuentes Vs. Perú presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 40 a 43 de la presente Sentencia de Interpretación. 6.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República de Perú, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerando 32. 14 11 Corte IDH. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de noviembre de 2023. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto A. Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 12