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Caso Ubaté y Bogotá Vs. ColombiaInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2023-12-08

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Corte IDH. Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2023.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2023 CASO UBATÉ Y BOGOTÁ VS. COLOMBIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”)1; el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”), en el que reconoció su responsabilidad internacional, así como el escrito de observaciones al reconocimiento de responsabilidad del Estado presentado por los representantes. 2.

Los escritos de 18 y 31 de julio de 2023, por medio de los cuales el Estado y los representantes presentaron sus listas definitivas de declarantes. 3. El escrito de 17 de noviembre de 2023 por medio del cual el Estado indicó no tener observaciones a las listas definitivas de declarantes y el escrito de 20 de noviembre de 2023, por medio del cual los representantes remitieron sus observaciones a las listas de declarantes presentadas.

La Comisión no presentó observaciones a las listas definitivas de declarantes. 4. La comunicación de 27 de noviembre de 2023, mediante la cual José Manuel Díaz Soto remitió sus observaciones respecto de la recusación promovida por los representantes en su contra.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión Interamericana, en el escrito de sometimiento del caso, no ofreció prueba pericial.

Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las declaraciones de dos presuntas víctimas2, cuatro testigos3 y cinco peritos4. Además, solicitaron a la Corte requerir al Estado aportar como prueba dos expedientes La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el “Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo” (CAJAR), representado por el señor Rafael Barrios Mendivil y las señoras Jomary Ortegón Osorio y Alejandra Escobar Cortázar. 2 Los representantes ofrecieron las declaraciones de las presuntas víctimas Sandra del Pilar Ubaté Monroy, y Amanda Leonor Bogotá Barbosa. 3 Los representantes ofrecieron las declaraciones testimoniales de Elena Rey Maquieira, Pedro José Portilla Ubaté, Jesús González, y Reinaldo Villalba Vargas. 4 Los representantes ofrecieron los peritajes de Daniela Orozco Ramelli y Tania Rodríguez Hernandez, de Carlos Martín Beristain, de Federico Andreu-Guzmán, y de Tatiana Rincón Covelli. 1 penales5, el traslado de tres peritajes de casos previamente revisados por la Corte 6 y dos declaraciones testimoniales7 rendidas en otros casos ante la Corte. 3.

Por su parte, el Estado colombiano, en su escrito de contestación, ofreció dos declaraciones a “título informativo”, sin mencionar los nombres de las personas que rendirían las declaraciones8. Además, solicitó el traslado de una declaración testimonial 9 y un peritaje10 rendidos en otros casos ante la Corte. Mediante escrito de 6 de junio de 2023, aún dentro del plazo reglamentario de 21 días para presentar los anexos a la contestación, el Estado individualizó a los declarantes a “título informativo” que ofreció en la contestación11, y posterior a solicitud de la Secretaría de la Corte, mediante escrito de 22 de junio de 2023, indicó que la declaración de Erwin Esaú Arila Suárez sería en carácter de testigo y que la declaración de José Manuel Díaz Soto sería en carácter de perito. 4.

El Estado reiteró, al presentar su lista definitiva de declarantes, su ofrecimiento de dos declarantes, uno en calidad de testigo12 y otro en calidad de perito13 y que ambas pruebas serían rendidas ante fedatario público (affidávit). Además, reiteró su solicitud de traslado de prueba, agregando dentro de ella la solicitud de trasladar otro peritaje14. 5.

Los representantes, al presentar su lista definitiva de declarantes, informaron que renunciaban a dos testigos15 y tres peritos16 y reiteraron el ofrecimiento de declaración de dos presuntas víctimas, dos testigos y dos peritos, requiriendo que las declaraciones de las presuntas víctimas sean rendidas en audiencia pública. 6. En virtud de lo anterior, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “esta Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para ser realizadas en audiencia, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 7.

El Presidente considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la Los representantes solicitaron que la Corte requiera al Estado aportar el expediente penal, radicado 405 adelantado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos, particularmente las diligencias procesales adelantadas con posterioridad a 2016, así como el expediente penal adelantado por las amenazas y demás hechos relevantes de las que presuntamente fueron víctimas Sandra del Pilar Ubaté Monroy y su familia. 6 Los representantes solicitaron el traslado de los peritajes de Álvaro Villarraga, rendido en el caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia; de Alberto Yepes Palacios, rendido en el caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia, y de Federico Andreu Guzmán, rendido en el caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. 7 Los representantes solicitaron el traslado de las declaraciones testimoniales de Yanette Bautista y de Luz Gloria Gómez Cortés, rendidas en el caso Movilla Galarcio y otros vs. Colombia. 8 El Estado ofreció las declaraciones a “título informativo”, indicando el objeto de las declaraciones, pero sin individualizar a las personas declarantes. 9 El Estado solicitó el traslado de la declaración testimonial de Elsa María Moyano, rendida en el caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. 10 El Estado solicitó el traslado del peritaje de Fanny Merchán Merchán, rendido en el caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. 11 El Estado ofreció las declaraciones a “título informativo” de Erwin Esaú Arila Suárez y José Manuel Díaz Soto. 12 El Estado ofreció la declaración testimonial de Erwin Esaú Arila Suárez. 13 El Estado ofreció el peritaje de José Manuel Díaz Soto 14 El Estado solicitó el traslado del peritaje de Carlos Enrique Arévalo Narváez, rendido en el caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. 15 Los representantes renunciaron a las declaraciones testimoniales de Elena Rey Manqueira y Reinaldo Villalba Vargas. 16 Los representantes renunciaron a los peritajes de Daniela Orozco Ramelli y Tania Rodríguez Hernández, y de Federico Andreu-Guzmán. 5 2 debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones de las presuntas víctimas Sandra del Pilar Ubaté Monroy y Amanda Leonor Bogotá Barbosa, ofrecidas por los representantes; las declaraciones testimoniales de Pedro José Portilla Ubaté y de Jesús González ofrecidas por los representantes, y los peritajes de Carlos Martín Beristain y de Tatiana Rincón Covelli, ofrecidos por los representantes. 8.

A continuación, la Presidencia examinará en forma particular: (A) las objeciones de los representantes a la declaración testimonial y el peritaje ofrecidos por el Estado; (B) las solicitudes de traslado de prueba, y C) las solicitudes de prueba realizadas por los representantes. A. Sobre las objeciones de los representantes testimonial y el peritaje ofrecidos por el Estado a la declaración 9.

El Estado, en su escrito de contestación, ofreció dos declaraciones a “título informativo”, sin mencionar los nombres de las personas que rendirían las declaraciones. Mediante escrito de 6 de junio 2023, el Estado individualizó a los declarantes a “título informativo” que ofreció en la contestación. Ante el requerimiento de la Secretaría de la Corte de 12 de junio de 202317, por medio de escrito de 22 de junio de 2023, el Estado indicó que la declaración de Erwin Esaú Arila Suárez 18 sería en carácter de testigo y que la declaración de José Manuel Díaz Soto19 sería en carácter de perito. 10.

Los representantes al formular sus observaciones a las listas de declarantes, se opusieron a la admisión de las declaraciones propuestas por el Estado. Con respecto a Erwin Esaú Arila Suárez alegaron que trabajó en fecha reciente en el Ministerio de Salud y Protección Social y que vista su trayectoria profesional “no es posible colegir de manera clara su conocimiento sobre el funcionamiento del PAPSIVI para la atención en salud a víctimas de casos de desaparición forzada”.

Con relación al peritaje de José Manuel Díaz Soto, sostuvieron que, de acuerdo a información pública disponible, este habría sido “contratista de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)” por al menos un año, por lo que no cumpliría con las condiciones mínimas de independencia y, en su criterio, estaría en contravención con el artículo 48.1.c del Reglamento. 11.

Por su parte, el señor José Manuel Díaz Soto, al presentar sus observaciones a la recusación, indicó que ha suscrito contratos de prestación de servicios con la Agencia Mediante la comunicación de la Secretaría de la Corte de 12 de junio de 2023, se requirió al Estado, entre otras cuestiones, lo siguiente: “[…] en su escrito de 6 de junio de 2023, el Estado remitió el nombre de dos personas que declararían como “declarantes a título informativo”.

Dado que esta figura no se encuentra contemplada en el actual Reglamento de la Corte, se solicita al Estado que, en el mismo plazo indicado anteriormente, se sirva precisar si se ofreció dichas declaraciones en calidad de testigo o de perito.” 18 El Estado indicó que la declaración de Erwin Esaú Arila Suárez, funcionario del Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, versaría sobre “la idoneidad del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), mediante el cual se podrá garantizar la atención integral en salud, lo cual implica promoción, prevención, atención en salud física y mental para las víctimas de g raves violaciones a los derechos humanos y, especialmente, para víctimas de desaparición forzada.

El declarante se referirá a la implementación efectiva de las herramientas contenidas en los lineamientos conceptuales para la atención psicosocial a familiares víctimas de desaparición forzada y sus comunidades, así como las metas del Estado para garantizar plenamente el derecho a la salud bajo un enfoque diferencial”. 19 El Estado indicó que el peritaje de José Manuel Díaz Soto, abogado experto en derecho público, penal e internacional, versaría sobre: “(i) los elementos constitutivos del tipo penal de desaparición forzada en Colombia de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley 599 de 2000, Código Penal de Colombia, (ii) los fundamentos que dieron Jugar a la aprobación del texto vigente del tipo penal y (iii) las razones por las cuales la redacción actual del tipo penal de desaparición forzada responde a los estándares internacionales”. 17 3 Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), así como otras instituciones públicas del Estado colombiano, pero que dichos contratos “suponen la ejecución de servicios profesionales de manera autónoma, sin que medie, o haya mediado, ninguna relación de dependencia o subordinación con la entidad contratante”.

Además indicó que, en su desempeño profesional, siempre ha expresado únicamente su criterio jurídico y no ha estado “condicionad[o] por la entidad contratante”. 12. En lo concerniente a Erwin Esaú Arila Suárez, el Presidente estima que no es admisible la objeción de los Representantes, ya que pretende negar anticipadamente la idoneidad de su declaración basándose en que, vista determinada información que estos obtuvieron relativa al periodo en que se desempeñó, no podría haber sido testigo presencial de los hechos objeto de su declaración. Dada la trayectoria profesional, la experiencia y el conocimiento personal sobre los hechos que pueda tener el declarante propuesto, esta Presidencia considera que es procedente recabar testimonio sobre el objeto para el cual fue propuesta su declaración. Adicionalmente, conforme al artículo 47 del Reglamento, el valor o peso probatorio del testimonio propuesto será apreciado por la Corte o la Presidencia, según sea el caso, al momento de decidir20.

En relación con la alegada falta de imparcialidad del declarante, la Presidencia reitera que la imparcialidad es un requisito exigido a los peritos, conforme al artículo 48 del Reglamento, por lo que no aplica como objeción a la declaración testimonial 21. Visto lo anterior, se admite la referida declaración testimonial de Erwin Esaú Arila Suárez. 13.

Con relación al peritaje propuesto de José Manuel Díaz Soto, el Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un perito resulte procedente es necesario que concurran dos supuestos: (i) la existencia de un vínculo determinado del experto con la parte proponente y que, adicionalmente, (ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 22.

Por lo que la mera existencia de un vínculo profesional o laboral entre el perito y la parte que lo propone no es argumento suficiente para presumir que en la actualidad dicha persona faltará a la imparcialidad y objetividad exigidas en la emisión de su dictamen. Para que la recusación prospere es necesario demostrar, con argumentos fundados, que aquel vínculo, por su naturaleza o por persistir, podría afectar la imparcialidad del perito o, de ser el caso, que este último podría tener un interés directo en el asunto que haría dudar de la objetividad de su declaración 23, lo que no fue acreditado por los representantes Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de junio de 2012, Considerando 16, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2021, Considerando 8. 21 Cfr. Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 14, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023, Considerando 27. 22 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2022, Considerando 4. 23 En aplicación analógica, el Tribunal ha entendido que la mera circunstancia de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el caso.

Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2022, Considerando 10.

De igual forma la Corte ha determinado que la existencia de contratos de servicios entre el propuesto perito y alguna agencia del Estado, tampoco constituye per se una causal de impedimento, teniéndose que demostrar de qué manera afectaría dicha contratación la misma. 20 4 con relación al perito recusado. Adicionalmente, según la información suministrada por el propuesto perito, las contrataciones con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) habría sido para prestar asesoría sobre el “desarrollo de actuaciones disciplinarias al interior de la institución”, no se observa que los servicios prestados tengan conexión alguna con el objeto del presente caso, así como tampoco es posible advertir que, aun cuando el señor Díaz Soto haya colaborado con el Estado como contratista, las funciones realizadas se relacionaran con el peritaje que presentaría en el presente caso, o que pudieran comprometer su imparcialidad.

En consecuencia, la recusación formulada debe ser desestimada, admitiéndose el peritaje de José Manuel Díaz Soto. 14. Los objetos y las modalidades de las declaraciones se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). B. Solicitudes de traslado de prueba 15. Los representantes solicitaron traslado de los peritajes de: (i) Álvaro Villarraga, rendido en el caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, quien se refirió, entre otras cosas, acerca de escenarios como Frente Popular y Cencosel y la estrategia de represión contra el Frente Popular;

(ii) Alberto Yepes Palacios, rendido en el caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, quien se refirió a la persecución de ciertos grupos sociales y de defensa de los derechos humanos y la configuración de la noción de “enemigo interno” en contextos de la lucha antisubversiva por parte de los Estados y la inclusión directa o indirecta de ciertos grupos sociales en dicha noción y sus impactos, y (iii) Federico Andreu Guzmán en el caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, quien se refirió a la incorporación y formalización de la doctrina de la seguridad nacional y la noción de enemigo interno en la formación y manuales operacionales de las fuerzas armadas.

Además, solicitaron el traslado de las declaraciones testimoniales de: (i) Yanette Bautista en el caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, quien se refirió a las afectaciones diferenciales que tiene la desaparición forzada en mujeres buscadoras, el papel de las mujeres buscadoras en Colombia y la importancia de la reparación con enfoques diferenciales de género en beneficio de aquellas, y (ii) Luz Gloria Gómez Cortés en el caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, quien se refirió a las labores emprendidas por la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (Asfaddes) y las particularidades que reviste la búsqueda en las mujeres buscadoras. 16.

En su escrito de contestación, el Estado no se refirió a las solicitudes de traslado realizadas por los representantes. Por su parte, en el escrito de contestación requirió el traslado al presente caso de: (i) la declaración testimonial de Elsa María Moyano, rendida en la audiencia pública del caso Tabares Toro Vs. Colombia, quien se refirió a la alegada capacidad institucional para llevar a cabo las labores de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas y a la alegada institucionalidad creada para ello, tanto en el marco de la justicia ordinaria como la transicional, y (ii) el peritaje de Fanny Merchán Merchán, rendido en el caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, quien se refirió a las labores de criminalística para la recolección y análisis de pruebas en un proceso penal y, en particular, a la recolección y análisis de muestras para la identificación de personas desaparecidas, entre ellos, las pruebas de ADN y funcionamiento del CODIS (Combined DNA Index System), y a la importancia de la conservación de la prueba y la Caso Pueblos Indígenas U'wa y sus miembros Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2023, Considerandos 41 al 43. 5 cadena de custodia que debe seguirse. Posteriormente, en su lista definitiva de declarantes, el Estado solicitó el traslado del peritaje de Carlos Enrique Arévalo Narváez, rendido en el caso lsaza Uribe y otros Vs. Colombia, en el cual se refirió a los elementos, que deben confluir para ubicar un hecho concreto dentro de un contexto específico y, a partir de esto, atribuir responsabilidad internacional a un Estado en determinado caso. 17.

Los representantes alegaron que la solicitud de traslado del peritaje de Carlos Enrique Arévalo Narváez fue solicitada por fuera del momento procesal oportuno, siendo que la solicitud de dicho traslado no se habría incluido en la Contestación, por lo que conforme con el artículo 46.1 del Reglamento de la Corte debe ser inadmisible. 18. Esta Presidencia advierte que el objeto de las pruebas cuyo traslado fue solicitado por las partes se refiriere a temas relacionados con el presente caso, lo que evidencia, prima facie, la utilidad y pertinencia de la misma.

Por lo anterior, se dispondrá la incorporación de peritajes y declaraciones testimoniales al expediente con carácter de prueba documental. La Secretaría transmitirá oportunamente a las partes y a la Comisión copias de dichos documentos, para que puedan presentar las observaciones que consideren pertinentes a más tardar con sus alegatos finales escritos. 19.

Con relación a la solicitud del Estado de trasladar el peritaje de Carlos Enrique Arévalo Narváez, rendido en el caso lsaza Uribe y otros Vs. Colombia, esta Presidencia observa que no fue realizada en el momento procesal oportuno por el Estado, a saber, en el escrito de contestación remitido en el presente caso 24. Al respecto, el Presidente resalta que, a la luz del artículo 46 del Reglamento, la lista definitiva de declarantes es tan solo una oportunidad para confirmar o desistir de la prueba oportunamente ofrecida.

El Estado no justificó el referido ofrecimiento extemporáneo, de conformidad con las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento. Por tanto, el Presidente considera inadmisible la solicitud de traslado de prueba del referido peritaje realizada por el Estado. C. Solicitud de prueba realizada por los representantes 20. Los representantes solicitaron a la Corte que requiriera al Estado aportar el “expediente penal, radicado 405 adelantado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos, particularmente las diligencias procesales adelantadas con posterioridad a 2016”, así como el “expediente penal adelantado por las amenazas y demás hechos relevantes de las que fueron víctimas Sandra del Pilar Ubaté Monroy y su familia, al cual hizo mención la representación estatal en su comunicación de 29 de junio de 2000”. 21.

El Estado no se refirió a dicha solicitud, pero entre los anexos a su contestación presentó el expediente penal completo del radicado 405. 22. El Presidente observa que el expediente penal radicado 405 al que se refieren los representantes ya consta en el acervo probatorio del presente caso. Por otra parte, el segundo expediente solicitado por los representantes, relativo a las amenazas y demás hechos relevantes de las que fueron víctimas Sandra del Pilar Ubaté Monroy y su familia, no ha sido aportado por el Estado y resulta útil y necesario para el análisis fáctico y jurídico del presente caso.

Por ello, en atención a lo solicitado por los representantes, y de conformidad con el artículo 58 del Reglamento, esta Presidencia requiere que el Cfr. Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 12, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2016, Considerando 6. 24 6 Estado remita, en el plazo establecido en el punto resolutivo 11 de la presente Resolución, copia del expediente penal por las amenazas y demás hechos relevantes de las que fueron víctimas Sandra del Pilar Ubaté Monroy y su familia.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar a la República de Colombia, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará de forma presencial el día 30 de enero de 2024 a partir de las 9:00 horas, durante el 164° Período Ordinario de Sesiones que se llevará a cabo en San José, Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo, y eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes presuntas víctimas: A) Presuntas víctimas 1) Sandra del Pilar Ubaté, quien declarará sobre: (i) los daños y afectaciones ocasionadas a su familia con ocasión de la desaparición forzada de su hermano, Jhon Ricardo Ubaté;

(ii) los alegados hechos de amenaza, vigilancia y hostigamiento en su contra y en contra de la familia como consecuencia de su búsqueda de justicia; (iii) las dificultades y obstáculos que se habrían presentado en el proceso de búsqueda de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, y (iv) las posibles medidas de reparación que considera necesarias. 2) Amanda Leonor Bogotá Barbosa, quien declarará sobre: (i) las afectaciones personales y familiares ocasionadas con la desaparición forzada de su hermana, Gloria Bogotá, y (ii) las posibles medidas de reparación que considera necesarias. 2.

Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A) Testigos (Propuestos por los representantes) 1) Pedro José Portilla Ubaté, tío de Jhonh Ricardo Ubaté, quien declarará sobre: (i) su relación con Jhon Ricardo y el conocimiento que tenía de Gloria Bogotá;

(ii) afectaciones familiares en razón de la desaparición forzada de su sobrino, y (iii) las diferentes acciones de búsqueda, incidencia e impulso investigativo que ha adelantado en el marco de la búsqueda de su sobrino. 2) Jesús González, padre de Astrid Liliana González Jaramillo, quien declarará sobre: (i) la situación de derechos humanos que se vivía para 1995 en el 7 barrio Siloé de la ciudad de Cali y cómo la misma fue denunciada por Jhon Ricardo Ubaté;

(ii) el trabajo que realizaban Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá dentro de la precitada comunidad; (iii) los hostigamientos y amenazas que vivió su hija y que la habrían llevado al exilio con posterioridad de la desaparición forzada de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, y (iv) las afectaciones de la anterior situación. (Propuesto por el Estado) 1) Erwin Esaú Arila Suárez, funcionario del Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, quien declarará sobre: (i) la idoneidad del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), mediante el cual presuntamente se podrá garantizar la atención integral en salud, lo cual implica promoción, prevención, atención en salud física y mental para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y, especialmente, para víctimas de desaparición forzada;

(ii) la implementación efectiva de las herramientas contenidas en los lineamientos conceptuales para la atención psicosocial a familiares víctimas de desaparición forzada y sus comunidades, y (iii) las metas del Estado para garantizar plenamente el derecho a la salud bajo un enfoque diferencial. B) Peritos (Propuestos por los representantes) 1) Carlos Martín Beristain, médico y ex comisionado de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), quien declarará sobre: (i) las alegadas afectaciones psicosociales de la familia Ubaté Monroy y Bogotá Barbosa consecuencia de la desaparición forzada de sus familiares;

(ii) los impactos psicosociales de la labor de búsqueda en el exilio, y (iii) las medidas que el Estado colombiano debería adoptar con el fin de reparar los daños. 2) Tatiana Rincón Covelli, abogada, especialista en Derechos Humanos y experta en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, investigadora de la organización I(dh)eas de México, quien declarará sobre: (i) la alegada falta de correspondencia entre la definición internacional e interamericana del crimen de desaparición forzada y la tipificación en el Código Penal colombiano, y (ii) la descripción de la fórmula que establece la Ley que regula esta materia en los Estados Unidos Mexicanos. (Propuesto por el Estado) 1) José Manuel Díaz Soto, abogado experto en derecho público, derecho penal y derecho internacional, quien declarará sobre: (i) los elementos constitutivos del tipo penal de desaparición forzada en Colombia de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley 599 de 2000, Código Penal de Colombia;

(ii) los fundamentos que dieron lugar a la aprobación del texto vigente del tipo penal, y (iii) las razones por las cuales la redacción actual del tipo penal de desaparición forzada presuntamente responde a los estándares internacionales. 8 3. Requerir a las partes que notifiquen la presente Resolución a los declarantes propuestos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 4.

Requerir a las partes para que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 14 de diciembre de 2023, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución, según corresponda. 5.

Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes incluyan las respuestas en su respectiva declaración rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita. Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 12 de enero de 2024. 6.

Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibida las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7. Incorporar al acervo probatorio, como prueba documental, las declaraciones periciales dadas en los casos Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia por el señor Álvaro Villarraga;

Isaza Uribe y otros Vs. Colombia por el señor Alberto Yepes Palacios; Villamizar Durán y otros Vs. Colombia por el señor Federico Andreu Guzmán, y Tabares Toro y otros Vs. Colombia por la señora Fanny Merchán Merchán; así como las declaraciones testimoniales dadas en los casos Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia por las señoras Yanette Bautista y Gloria Luz Gómez Cortés, y Tabares Toro y otros Vs. Colombia por la señora Elsa María Moyano. 8.

Disponer que la Secretaría de la Corte trasmita al Estado, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana la documentación referida en el punto resolutivo anterior para que presenten las observaciones que estimen pertinentes, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas. 9. Informar a las partes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 10.

Requerir a las partes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Requerir al Estado que remita, a más tardar el 12 de enero de 2024, los documentos solicitados por el Presidente en el Considerando 22 de la presente Resolución. 12. Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y 9 observaciones finales orales, respectivamente, reparaciones y costas en el presente caso. sobre el fondo, y eventuales 13.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo, y eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 14.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 4 de marzo de 2024, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 15.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y a la República de Colombia. Corte IDH. Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2024. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta 10