RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2023 CASO ROSADIO VILLAVICENCIO VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas 1. (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) y la Sentencia de interpretación 2, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) los días 14 de octubre de 2019 y 8 de octubre de 2020, respectivamente. 2.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por el Tribunal los días 15 de diciembre de 2020 y 28 de enero de 2021 3. 3. Los informes presentados por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) entre noviembre de 2020 y abril de 2023, y los escritos presentados por la víctima y sus representantes 4 entre agosto de 2020 y junio de 2023, así como el escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 10 de enero de 2022.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 5 dictada en el 2019 (supra Visto 1), en la cual dispuso cuatro medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. En el año 2020 se declaró que Perú había dado cumplimiento al referido reintegro, y en el año 2021 se declaró el cumplimiento total de 1 Cfr. Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_388_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 23 de diciembre de 2019. 2 Cfr. Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de octubre de 2020. Serie C No. 414. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_414_esp.pd. La Sentencia de interpretación fue notificada el 2 de diciembre de 2020. 3 Disponibles en: https://corteidh.or.cr/resoluciones_fondo_asistencia_victimas.cfm y https://corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 4 Los señores César Villacorta Spinner y Carlos Rosadio Villavicencio. 5 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. una reparación 6 (supra Visto 2).
En esta Resolución la Corte valorará la información aportada respecto a la medida relativa a dejar sin efecto las sentencias de condena emitidas contra la víctima en tres procesos internos y eliminar los correspondientes antecedentes, tomando en cuenta que el Estado solicitó que se declare su cumplimiento. En una resolución posterior la Corte se pronunciará sobre las otras dos reparaciones (infra punto resolutivo 2, incisos b y c).
A. Medida ordenada por la Corte 2. En el punto resolutivo vigésimo y en los párrafos 223 al 227 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado adoptar, en el plazo de seis meses a partir de la notificación del Fallo, “todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto las sentencias de condena [en contra del señor Jorge Enrique Rosadio Villavicencio] que fueron emitidas en los procesos penal ordinario, penal militar y el procedimiento disciplinario en todos sus extremos”.
De igual modo, el Tribunal ordenó adoptar todas las medidas para “suprimir los antecedentes judiciales o disciplinarios, penales o militares, que existan en contra [del señor Rosadio Villavicencio] a raíz de dichos procesos”. La Corte dispuso dicha medida de restitución debido a que declaró que Perú vulneró en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio diversas garantías judiciales 7 en el marco de los referidos procesos, entre ellas: el derecho de defensa, el principio de ne bis in idem y el derecho a un juez imparcial.
Para el momento de emisión de la Sentencia, el señor Rosadio Villavicencio había cumplido “la totalidad de sus condenas” y se encontraba en libertad. 3. Asimismo, si bien la Corte hizo notar que “no c[ontaba] con los elementos de convicción necesarios para ordenar” la “restitución [de la víctima] a la carrera militar”, estimó “razonable presumir que [esta] habría continuado en el Ejército de no ser por los procesos a los cuales fue sometido”.
Por consiguiente, el Tribunal tomó eso en consideración “al momento de fijar las indemnizaciones por daño material e inmaterial”. Adicionalmente, en los párrafos 22 y 23 de su Sentencia de interpretación, la Corte aclaró que esta medida “puede [implementarse] mediante la declaratoria de nulidad de dichos procesos en sede interna, como plantea el Estado en su solicitud de interpretación” y que, “independientemente de la figura de derecho interno a la cual recurra el Estado [para dar cumplimiento]”, se debe garantizar “que [las referidas sentencias de condena] pierdan toda eficacia y se supriman todos sus efectos negativos, sin que el Estado pueda iniciar nuevos procesos contra la víctima por los hechos examinados en la Sentencia”. 6 La Corte declaró el cumplimiento total de las medidas relativas a realizar la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo vigesimoprimero del Fallo. 7 En el párrafo 223, la Corte declaró que el Estado “violó los derechos del señor Rosadio a ser comunicado previamente y de forma detallada de la acusación, y a ser notificado, sin demora, de los cargos formulados en su contra, en lo que concierne los procesos penal ordinario, penal militar y procedimiento disciplinario”.
En particular, respecto del procedimiento disciplinario militar, declaró que el Estado violó “el derecho a contar con un defensor, a ser oído, a contar con una debida motivación y el derecho a la defensa”. Respecto del proceso penal ordinario, la Corte consideró que Perú “violó los derechos del señor Rosadio Villavicencio a un defensor idóneo” y, respecto del proceso penal militar, el Tribunal declaró que “el Estado violó el principio de ne bis in idem” y que “no garantizó que el señor Rosadio fuera juzgado por un tribunal imparcial”. -2- B. Consideraciones de la Corte B.1 Respecto del proceso penal ordinario 4.
Este Tribunal estima pertinente recordar que, en el marco del proceso penal ordinario, se emitieron dos sentencias condenatorias contra el señor Rosadio Villavicencio: a) la sentencia dictada el 17 de abril de 1996 por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín (en adelante “la Sala Mixta”), mediante la cual se condenó a la víctima como autor por el delito de tráfico ilícito de drogas a la pena de seis años de prisión, y al pago de “trescientos días de multa”.
En la sentencia también se dispuso que la víctima debía pagar, solidariamente con los otros dos condenados, determinada suma “por concepto de reparación civil [a] favor del Estado”. Asimismo, se ordenó la “inhabilitación” del señor Rosadio Villavicencio “por el tiempo de la condena”, y b) la sentencia dictada el 19 de junio de 1997 por la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante “la Sala Penal de la Corte Suprema”), mediante la cual se acogió un recurso de nulidad planteado contra la sentencia de la Sala Mixta.
La Sala Penal de la Corte Suprema decidió reformar la sentencia de la Sala Mixta, aumentando la pena impuesta a la víctima a 15 años de prisión 8 e incrementando el monto de la reparación civil. 5. Por consiguiente, en relación con el proceso penal ordinario, el cumplimiento de esta reparación implica dejar sin efecto: a) la atribución de responsabilidad penal por el delito de tráfico ilícito de drogas; b) la atribución de responsabilidad civil, de manera que, en caso de que el señor Rosadio Villavicencio hubiere pagado algún monto por concepto de reparación civil, dicha suma debe reintegrársele; c) las penas impuestas (prisión, inhabilitación y multa).
Debido a que, al momento de dictarse la Sentencia de esta Corte Interamericana, la pena de prisión ya había sido ejecutada, la misma no se podría dejar sin efecto. Tampoco podría dejarse sin efecto la pena de inhabilitación, en tanto que la misma subsistió por “el tiempo de la condena”, el cual ya había sido cumplido. Sin embargo, en caso de que el señor Rosadio Villavicencio hubiere pagado algún monto por concepto de multa, persiste la obligación de reintegrarle dicha suma, y d) suprimir los “antecedentes judiciales o disciplinarios, penales o militares” que existan en contra del señor Rosadio Villavicencio a raíz de dicho proceso. 6.
La Corte nota que a finales de 2020 la víctima remitió varios escritos a autoridades públicas, con la finalidad de que se iniciara la implementación de esta reparación 9. Respecto del componente relativo a dejar sin efecto la atribución de responsabilidad penal, este Tribunal advierte que, mediante oficios de noviembre y diciembre de 2020 y febrero de 2021, la Secretaría General de la Corte Suprema de En el marco de una solicitud de “adecuación de la pena” por parte de una de las personas condenadas junto con la víctima del presente caso, el 28 de septiembre de 2001 la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín adecuó “de oficio” la sanción impuesta al señor Rosadio Villavicencio, rebajando su pena a seis años de prisión. 9 Cfr. Escrito de observaciones de la representación de la víctima de 14 de junio de 2021, suscrito por el señor Jorge Rosadio Villavicencio. 8 -3- Justicia solicitó a la Sala Mixta que “adopt[ara] las acciones correspondientes con respecto a la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos […] sobre el proceso penal seguido [contra el señor] Jorge Enrique Rosadio Villavicencio” 10. 7.
Debido a que el expediente del proceso penal ordinario “fue extraviado”, incluyendo la sentencia condenatoria, la Sala Mixta inició “trámite[s]” para recomponer el expediente 11. El 30 de enero de 2023, la Sala Mixta emitió una resolución en la cual indicó que el referido expediente no pudo ser “recompuesto”. y resolvió “remitir todo lo actuado a la Sala Penal correspondiente de la Corte Suprema”, a efectos de “que cumpla lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, bajo el entendido de que se pronunció en “última instancia” sobre el proceso penal ordinario seguido contra la víctima 12. 8.
En su informe de abril de 2023, el Estado indicó que “no existe registro de sentencia respecto del proceso penal ordinario llevado a cabo en contra del señor Rosadio Villavicencio” y solicitó a esta Corte que “tenga por cumplido” 13 este extremo de la medida. Por su parte, el 1 de junio de 2023 la propia víctima presentó observaciones al referido informe estatal y solicitó “no dar por cumplid[a]” esta reparación “en cuanto al proceso penal ordinario”, ya que “el Estado peruano no ha realizado ninguna medida para dejar[lo] sin efecto” 14. 9.
Al respecto, el Tribunal destaca que, aun cuando corresponde al Estado “identificar cuáles acciones implementar o por cuál vía de su derecho interno podía cumplir con lo ordenado por este Tribunal” 15, se requiere que demuestre con claridad y seguridad jurídica que fue dejada sin efecto la atribución de responsabilidad penal, así como los demás componentes de esta reparación (supra Considerando 5).
En ese sentido, el Tribunal advierte que el Estado no ha presentado ningún pronunciamiento o resolución por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto “última instancia” en que fue condenado el señor Rosadio Villavicencio (supra Considerando 7), que acredite que se han dejado sin efecto las sentencias proferidas en el proceso penal ordinario o cuáles acciones se habrían llevado a cabo para ello. 10.
Aunado a lo anterior, al solicitar que se declare el cumplimiento de la medida, el Estado únicamente aportó un “informe” emitido en marzo de 2023 por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en el cual se alude a que el expediente “se 10 Cfr. Resolución de la Sala Superior Mixta - Mariscal Cáceres -Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín de 30 de enero de 2023, emitida en el marco del expediente 00357-1995-0-2205-DP-PE-01 (anexo al informe estatal de 13 de abril de 2023). 11 Por ejemplo, la Sala Mixta solicitó a “las partes” en el referido proceso penal que “coadyuv[aran] con remitir las piezas procesales que t[uvieran] en su poder”.
Cfr. Resolución de la Sala Superior Mixta, supra nota 10. 12 La Sala Mixta sostuvo que, debido a que “fue la Corte Suprema de la República [ ] quien en última instancia” resolvió el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de 17 de abril de 1996, “le correspondería a [ese] órgano el declarar la nulidad de dicha sentencia y de todo el proceso, y no [a] un órgano de menor jerarquía”.
De acuerdo con la prueba aportada por el Estado, la documentación relativa a los trámites efectuados por la Sala Mixta para recomponer el expediente del proceso penal ordinario fue remitida el 7 de febrero de 2023 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cfr. Resolución de la Sala Superior Mixta, supra nota 10, y Oficio Núm. 194-2023-(357-1995)-SMLA-MC-J de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Mariscal Cáceres - Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín de 7 de febrero de 2023 (anexo al informe estatal de 13 de abril de 2023). 13 Cfr. Informe estatal de 13 de abril de 2023. 14 Cfr. Escrito de observaciones de la víctima de 1 de junio de 2023. 15 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2017, Considerando 16, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 18 de febrero de 2021, Considerando 12. -4- encuentra cancelado por Rehabilitación” 16.
A este Tribunal no le queda claro que el hecho de que el expediente esté registrado como “cancelado por Rehabilitación” resulte equivalente, en cuanto a sus implicaciones jurídicas, a dejar sin efecto las sentencias relativas al proceso penal ordinario, y observa que dicho expediente fue “cancelado” en mayo de 2005, aproximadamente 15 años antes de que esta Corte dictara su Sentencia. 11.
La Corte estima que ni el referido informe ni la Resolución de la Sala Mixta relativa a la recomposición del expediente (supra Considerando 7) resultan suficientes para constatar que hayan sido dejadas sin efecto “en todos sus extremos” las sentencias condenatorias que conciernen al proceso penal ordinario seguido contra el señor Rosadio Villavicencio.
Tomando esto en cuenta, la Corte considera que continúa pendiente de cumplimiento el componente de la reparación relativo a dejar sin efecto la atribución de responsabilidad penal. Para valorar su cumplimiento, es preciso que el Estado aclare si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha emitido alguna decisión y/o realizado alguna anotación respecto a dejar sin efecto todos los componentes de dichas sentencias condenatorias. 12.
En cuanto a los componentes relativos a dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil y la pena de multa (supra Considerando 5), en junio de 2023 la víctima observó que los informes del Estado no se han referido a tales aspectos 17. La falta de información detallada en relación con dichos componentes no permite a esta Corte identificar con claridad los montos a los cuales ascienden la reparación civil y la multa que se impuso como sanción al señor Rosadio Villavicencio, ni si este efectuó algún pago por los referidos conceptos.
Por consiguiente, se requiere a las partes que remitan información actualizada al respecto puesto que, en otros casos en los que la Corte ha ordenado este tipo de reparación, ha correspondido el reembolso de las sumas (con su correspondiente actualización) que fueron pagadas por las víctimas como consecuencia de las condenas civiles impuestas en su contra 18. 13.
Finalmente, respecto del componente relativo a la supresión de los antecedentes que existan contra el señor Rosadio Villavicencio en relación con las sentencias condenatorias dictadas en el proceso penal ordinario, en enero de 2023 el Estado solicitó a la Corte que “tenga por cumplido” dicho extremo de la medida, ya que la víctima “no registra antecedentes penales” 19 vinculados con dicho proceso.
Para acreditar lo anterior, el Estado aportó un oficio emitido en febrero de 2023 por la Gerencia General del Registro Nacional Judicial, en el que se indica que, tras proceder a consultar en el “Registro Nacional de Requisitorias”, no se encontró “requisitoria vigente” en relación con el señor Rosadio Villavicencio. Además, dicho oficio señala que también se consultó el “Registro Nacional de Procesados y Sentenciados”, el cual arrojó como resultado que la víctima “no registra inscripción” 20 en el mismo.
Respecto a lo informado por el Estado, en junio de 2023 la víctima consideró que está pendiente “suprimir los antecedentes (policiales, judiciales y penales) generados a raíz de este proceso” 21. Asimismo, la víctima ha solicitado reiteradamente que el Estado remita un “Certificado de Cfr. Informe Núm. 000003-2023-REDIJU-USJ-GAD-CSJSM-PJ de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín de 2 de marzo de 2023 (anexo al informe estatal de 13 de abril de 2023). 17 Cfr. Escrito de observaciones de la víctima de 1 de junio de 2023. 18 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerandos 7 a 10, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2023, Considerandos 8 a 18. 19 Cfr. Informe estatal de 13 de abril de 2023. 20 Cfr. Oficio núm. 000661-2023-RENAJU-GSJR-GG-PJ de la Gerencia General del Registro Nacional Judicial de 10 de febrero de 2023 (anexo al informe estatal de 13 de abril de 2023). 21 Cfr. Escrito de observaciones de la víctima de 1 de junio de 2023. 16 -5- Antecedentes”, mediante el cual pueda verificarse que “han sido suprimidos” todos los antecedentes concernientes al proceso penal ordinario 22. 14.
El oficio aportado por el Estado denota un avance en la implementación de este componente de la medida, ya que los antecedentes penales y judiciales derivados del proceso penal ordinario fueron suprimidos en al menos dos registros: el Registro Nacional de Requisitorias y el Registro Nacional de Procesados y Sentenciados. Sin perjuicio de ello, tomando en cuenta que la víctima aludió a la existencia de antecedentes “policiales” en relación con dicho proceso, el Tribunal considera necesario que el Estado se refiera a dicha observación, en tanto que este componente de la reparación implica la eliminación de todos los antecedentes relativos al proceso penal ordinario en cualquier tipo de registro nacional.
De igual modo, tomando en cuenta la solicitud del señor Rosadio Villavicencio de que se le expida un certificado (supra Considerando 13), la Corte estima pertinente requerir al Estado que se refiera a la posibilidad de expedir una certificación individualizada a favor de la víctima, en la cual sea posible constatar que no tiene antecedentes vinculados con el referido proceso.
B.2 Respecto del proceso penal militar 15. La Corte recuerda que, en el marco del proceso penal militar, se dictaron dos sentencias condenatorias en contra del señor Rosadio Villavicencio: a) la sentencia emitida el 15 de diciembre de 1997 por el Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército, mediante la cual se condenó a la víctima a la pena de 28 meses de prisión como autor del delito de desobediencia y al pago de una reparación civil a favor del Estado, y b) la sentencia emitida el 30 de junio de 1998 por el Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante la cual se confirmó la referida sentencia del Consejo de Guerra.
La pena de prisión ya había sido cumplida para el momento en que la Corte Interamericana dictó Sentencia, por lo que no se podría dejar sin efecto. En consecuencia, la implementación de esta reparación implica dejar sin efecto: a) la atribución de responsabilidad penal militar; b) la atribución de responsabilidad civil, y c) la supresión de los antecedentes relacionados con el proceso penal militar. 16.
Respecto a los componentes relativos a dejar sin efecto la atribución de responsabilidad penal y de responsabilidad civil, con base en la información y documentación aportada por el Estado 23, así como lo observado por los representantes 24 22 Cfr. Escritos de observaciones de la víctima y sus representantes de 11 de noviembre de 2021 y 1 de junio de 2023. 23 En mayo de 2021, el Estado indicó que mediante “Sentencia del Tribunal Superior Militar del Centro de fecha 20 de julio de 2020 […] se resolvió declarar nula la Sentencia emitida por el Consejo de Guerra Permanente de la Quinta Zona Judicial del Ejército de fecha 15 de diciembre de 1997, que condenó [a] Jorge Enrique Rosadio Villavicencio por [el] delito de desobediencia a veintiocho (28) meses de prisión efectiva, dejando sin efecto la condena en la jurisdicción penal militar policial”.
Junto a este informe, el Estado aportó copia de la citada resolución. En abril de 2023, el Estado reiteró que “se dejó sin efecto las sentencias de condena […] emitidas en contra [del] Sr. Rosadio Villavicencio […en el marco del] proceso penal militar” y solicitó el cumplimiento total de este extremo de la medida. Cfr. Informes estatales de 6 de mayo de 2021 y 13 de abril de 2023. 24 La víctima indicó que “está conforme con la Resolución expedida por el Tribunal Superior Militar Policial del Centro […] de fecha 20 de julio de 2020”.
Asimismo, señaló que, “con relación a las medidas de reparación en el proceso penal militar, el Estado peruano ha dado cumplimiento en [en lo que respecta a] dejar sin efecto la[s] sentencia[s] de condena”. Cfr. Escritos de observaciones de la víctima y sus representantes de 11 de noviembre de 2021 y 1 de junio de 2023. -6- y la Comisión 25, esta Corte valora positivamente que, de oficio, y sin que la víctima tuviera que interponer recurso alguno, el Tribunal Superior Militar Policial del Centro emitió una resolución el 20 de julio de 2020, mediante la cual decidió lo siguiente: Declarar nula la sentencia expedida por el Consejo de Guerra Permanente […] de fecha 15 de diciembre de 1997, […] que conden[ó] al [señor] Jorge Rosadio Villavicencio […] a la pena de [28] Meses de Prisión Efectiva […] y le impus[o] [el pago de determinada] suma […] por concepto de reparación civil a favor del EstadoEjército del Perú. 17.
Este Tribunal observa que dicha resolución hace un recuento de las violaciones declaradas en el Fallo 26, se refiere expresamente a la medida ordenada en su punto resolutivo vigésimo y señala que “corresponde declararse la nulidad” de la referida sentencia de diciembre de 1997, con “mérito de lo dispuesto [por] la Corte Interamericana de Derechos Humanos” 27.
Asimismo, el 18 de agosto de 2021 la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial (en adelante “la Sala Suprema Revisora”) expidió una resolución, a través de la cual se dispuso: a) “dar cumplimiento a la Sentencia […] emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, y b) “declarar sin efecto la Ejecutoria Suprema de fecha 30 de junio de 1998 emitida por el entonces Consejo Supremo de Justicia Militar” 28.
Al respecto, esta Corte destaca que las indicadas resoluciones constituyen un claro ejemplo del papel fundamental que desempeñan los tribunales internos en la implementación de las Sentencias de este Tribunal internacional 29. 18. En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha cumplido con los distintos componentes de la reparación en lo que respecta a dejar sin efecto las sentencias condenatorias dictadas contra la víctima en el contexto del proceso penal militar.
El Tribunal no solicita información sobre el reintegro de montos por concepto de la reparación civil (supra Considerando 15), puesto que la víctima y sus representantes coinciden en que, con las referidas resoluciones de julio de 2020 y agosto de 2021, el Estado cumplió con esta medida en lo que respecta a dejar sin efecto las sentencias condenatorias emitidas en el marco del indicado proceso 30. 19.
En cuanto al componente relativo a la supresión de los antecedentes vinculados con el proceso penal militar, la Corte advierte que la referida resolución de agosto de La Comisión “valor[ó] positivamente la declaración de nulidad de la[s] sentencia[s] condenatoria[s] emitida[s] en el procedimiento penal militar”. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 10 de enero de 2022. 26 En la Resolución del Tribunal Superior Militar Policial se indicó lo siguiente: “de acuerdo a los fundamentos de la sentencia de fecha 14 de octubre del 2019 expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se establece que en el proceso penal militar seguido contra el Teniente […] Jorge ROSADIO VILLAVICENCIO, se violaron el principio de ne bis in ide[m] consagrado en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el derecho a ser comunicado previamente de forma detallada de la acusación y a ser notificado, sin demora, de los cargos formulados en su contra, consagrados en los artículos 8.2.b de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del procesado; y el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, en violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento”.
Cfr. Resolución del Tribunal Superior Militar Policial del Centro de 20 de julio de 2020 (anexo al informe estatal de 6 de mayo de 2021). 27 Cfr. Resolución del Tribunal Superior Militar Policial del Centro, supra nota 26. 28 Cfr. Resolución de la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial de 18 de agosto de 2021 (anexo al informe estatal de 25 de septiembre de 2021). 29 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 68, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2021, Considerando 11. 30 Cfr. Escritos de observaciones de la víctima y sus representantes de 11 de noviembre de 2021 y 1 de junio de 2023. 25 -7- 2021 (supra Considerando 17) también ordenó: a) “anular del Registro correspondiente los antecedentes que se hayan generado por la tramitación del […] proceso”, y b) “archivar las actuaciones en el modo y forma de ley” 31.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal toma nota de que, en noviembre de 2021, los representantes señalaron que no tienen “certeza” de que “este mandato judicial haya sido cumplido, de manera efectiva, [en lo que respecta a] suprimir los antecedentes generados” 32. Dicha observación fue reiterada por la propia víctima en junio de 2023, quien además solicitó que el Estado aporte un “Certificado de Antecedentes Penales Militares” 33.
Atendiendo a lo solicitado por el señor Rosadio Villavicencio, se requiere al Estado que se refiera a la posibilidad de expedir una certificación individualizada que le permita a la víctima tener la certeza de que se ejecutó la orden proferida por la Sala Suprema Revisora y fueron suprimidos los antecedentes concernientes al proceso penal militar. 20.
En virtud de lo expuesto, esta Corte estima que Perú ha dado cumplimiento total a los componentes de la medida que se refieren a dejar sin efecto la atribución de responsabilidad penal y de responsabilidad civil. De igual modo, el Tribunal estima que Perú ha dado cumplimiento parcial al componente relativo a suprimir los antecedentes derivados del proceso penal militar, ya que sobre dicho aspecto se requirió información adicional al Estado.
B.3 Respecto del procedimiento disciplinario militar 21. En relación con el procedimiento disciplinario militar, la Corte recuerda que, mediante Resolución de 3 de marzo de 1995, la Comandancia General del Ejército (en adelante “la Comandancia General”) decidió pasar al señor Rosadio Villavicencio a “situación de retiro” como medida disciplinaria por “Faltas Contra el Honor, Decoro, Moral y Deberes Militares”.
Al respecto, con base en la documentación proporcionada por las partes 34, la Corte constata que el 26 de julio de 2021 la Comandancia General emitió la Resolución N° 459-CGE, en la que se ordenó: a) “Por Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: [d]ejar sin efecto los actos administrativos contenidos en l[a] Resoluci[ón] de la Comandancia General del Ejército” 35, mediante los cuales “se pas[ó] a la situación de retiro por medida disciplinaria al Teniente de Inteligencia Jorge Enrique [Rosadio Villavicencio]”, “subsistiendo el pase a la situación de retiro del mencionado Oficial” 36, y b) “[s]uprimir todos los antecedentes conexos” a dicha resolución de la Comandancia General del Ejército. 22.
Sobre el componente relativo a dejar sin efecto el procedimiento disciplinario militar, los representantes presentaron algunas objeciones, de las cuales la Corte Cfr. Resolución de la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial, supra nota 28. Cfr. Escrito de observaciones de la víctima y sus representantes de 11 de noviembre de 2021. 33 Cfr. Escrito de observaciones de la víctima de 1 de junio de 2023. 34 Los representantes aportaron la Resolución núm. 459-CGE de 26 de julio de 2021, emitida por la Comandancia General del Ejército.
Al respecto, el Estado confirmó la emisión de tal Resolución. 35 En adición a la Resolución de 3 de marzo de 1995, la Resolución N° 459-CGE también dispuso dejar sin efecto la Resolución N° 0492-SG-CGE/CONS INV de 23 de febrero de 1995, mediante la cual se aprobó el Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos de 7 de febrero de 1995 que recomendó a la Comandancia General del Ejército que dispusiera la referida sanción contra la víctima.
Cfr. Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 459 CGE de 26 de julio de 2021 (anexo al escrito de observaciones de la víctima y sus representantes de 15 de septiembre de 2021). 36 En la Resolución N° 459 CGE se afirmó la subsistencia de la situación de retiro “de acuerdo [con] lo indicado en la sentencia […] (párrafos 226 y 227), que ha tomado en cuenta esa situación al momento de fijar las indemnizaciones por daño material e inmaterial”. 31 32 -8- encuentra necesario referirse a la solicitud de la víctima de que la indicada resolución de la Comandancia General “sea reformulada” y se elimine la alusión a que subsiste “el pase a la situación de retiro” 37.
Al respecto, la Corte estima pertinente recordar que, al disponer las reparaciones en su Sentencia, indicó que “no c[ontaba] con los elementos de convicción necesarios para ordenar” la “restitución [del señor Rosadio Villavicencio] a la carrera militar”, pero “tom[ó] en cuenta [dicho aspecto] al momento de fijar las indemnizaciones por daño material e inmaterial” (supra Considerando 3).
Por consiguiente, lo solicitado por la víctima y sus representantes excede las reparaciones ordenadas por este Tribunal. 23. Por otro lado, al presentar observaciones sobre esta reparación, la víctima solicitó a esta Corte “emit[ir] una opinión sobre [su] posición con relación a si [sus] derechos adquiridos […] al haber ingresado a la carrera militar […, tales] como el derecho a la salud, alimentación y una pensión, […] han sido suprimidos [,] limitados o si permanecen intactos” 38.
Aun cuando la Corte no se pronunció en su Sentencia sobre los aspectos relacionados con las prestaciones sociales correspondientes a la víctima debido a que carecía de “elementos de prueba idóneos y suficientes” para hacerlo, estima que probablemente, tal como alega el señor Rosadio Villavicencio, dejar sin efecto la sanción disciplinaria militar podría tener implicaciones en la determinación de los derechos que reclama la víctima en relación con la carrera militar.
Sin embargo, no corresponde a este Tribunal realizar dicha determinación en la etapa de supervisión de cumplimiento, en tanto que excede las reparaciones ordenadas en la Sentencia. Lo anterior no obsta a que, bajo la normativa pertinente, el señor Rosadio Villavicencio pueda interponer un reclamo a nivel interno sobre los derechos que considera se le deben reconocer respecto al ejercicio de la carrera militar. 24.
Respecto del componente relativo a suprimir los antecedentes que existan a raíz del procedimiento disciplinario militar, el Tribunal advierte que la referida Resolución de julio de 2021 de la Comandancia General dispuso la eliminación de “todos los antecedentes conexos” (supra Considerando 21). Sin embargo, tomando en cuenta que, en sus observaciones de junio de 2023, el señor Rosadio Villavicencio solicitó a esta Corte no tener por cumplido este componente de la medida, el Tribunal estima pertinente solicitar al Estado que se refiera a la posibilidad de expedir una certificación individualizada que permita a la víctima tener certeza de que la referida orden de la Comandancia General fue ejecutada y, en efecto, se eliminaron los antecedentes derivados del proceso disciplinario militar. 25.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal estima que Perú ha dado cumplimiento total al componente de la reparación relativo a dejar sin efecto el proceso disciplinario militar. Asimismo, la Corte considera que Perú ha dado cumplimiento parcial al componente de la medida que concierne la supresión de los Cfr. Escrito de observaciones de la víctima de 1 de junio de 2023.
La víctima agregó que “la consecuencia jurídica a nivel nacional e internacional y jurisprudencial de dejar sin efecto una resolución de cese es retrotraer todo al estado anterior al que sucedieron los hechos, en el presente caso, al dejarse sin efecto la resolución que pasó al retiro a la víctima, ésta tendría que regresar a la situación de actividad, pero cuando se produjeron los hechos la víctima se encontraba ostentando el grado de Teniente, motivo por el cual, no podría ser reincorporado en ese cargo por límite de edad en el grado, emitiéndose de una manera inmediata una resolución de pase a la situación de retiro, adquiriendo y restituyéndosele sus derechos a la salud, a la alimentación y a una pensión, tal como lo establece la normativa interna y tal como ha sucedido en casos anteriores en las Fuerzas Armadas y Policiales en el Perú. Es decir, se emite una resolución dejándose sin efecto el pase la situación de retiro de la víctima y de manera seguida se emite otra resolución pasándolo al retiro en el grado inmediato superior adquiriendo los beneficios que ello conlleva, conforme se puede observar en la Ley 28805”.
Cfr. Escrito de observaciones de la víctima de 1 de junio de 2023. 37 38 -9- antecedentes disciplinarios, ya que se le requirió que presente información adicional al respecto. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución, que la República del Perú ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia, relativa a adoptar “todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto las sentencias de condena [en contra del señor Jorge Enrique Rosadio Villavicencio] que fueron emitidas en los procesos penal ordinario, penal militar y el procedimiento disciplinario en todos sus extremos”, así como “suprimir los antecedentes judiciales o disciplinarios, penales o militares, que existan en su contra a raíz de dichos procesos”, en los términos siguientes: a) respecto del proceso penal ordinario: cumplió con suprimir los antecedentes penales de dos registros de instituciones públicas: el Registro Nacional de Requisitorias y el Registro Nacional de Procesados y Sentenciados.
Se encuentra pendiente: (i) dejar sin efecto la atribución de responsabilidad penal, (ii) dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil, (iii) presentar la información requerida en el Considerando 12 relativa a si corresponde el reintegro de montos al señor Rosadio Villavicencio por la reparación civil y la pena de multa, y (iv) presentar la información requerida en el Considerando 14 respecto a la eliminación de antecedentes policiales y sobre la posibilidad de expedir una certificación individualizada a favor de la víctima; b) respecto del proceso penal militar: cumplió con: (i) dejar sin efecto la atribución de responsabilidad penal, (ii) dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil, y (iii) ordenar la supresión de los antecedentes penales militares, mediante resoluciones del Tribunal Superior Militar Policial del Centro y de la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial.
Se encuentra pendiente que el Estado presente la información requerida en el Considerando 19 de esta Resolución que compruebe que efectivamente se efectuó la eliminación de antecedentes, y c) respecto del procedimiento disciplinario militar: cumplió con: (i) dejar sin efecto la sanción disciplinaria impuesta a la víctima, y (ii) ordenar la supresión de los antecedentes disciplinarios, mediante resolución de la Comandancia General del Ejército.
Se encuentra pendiente que el Estado presente la información requerida en el Considerando 24 de esta Resolución que compruebe que efectivamente se efectuó la eliminación de antecedentes. -10- 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) adoptar todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto las sentencias de condena que fueron emitidas en los procesos penal ordinario, penal militar y el procedimiento disciplinario en todos sus extremos, así como para suprimir los antecedentes judiciales o disciplinarios, penales o militares, que existan en contra en contra del señor Jorge Enrique Rosadio Villavicencio a raíz de dichos procesos, en los términos de los párrafos 223 al 227 de la Sentencia (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia).
Esta medida fue declarada parcialmente cumplida en el punto resolutivo primero de la presente Resolución, en el cual se indica los componentes que se encuentran pendientes; b) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 241 al 243, 247 al 249 y 252 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones compensatorias (punto resolutivo vigesimosegundo de la Sentencia), y c) pagar la cantidad fijada en el párrafo 253 de la Sentencia por concepto del reintegro de costas y gastos (punto resolutivo vigesimosegundo de la Sentencia). 3.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en los puntos resolutivos anteriores, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 8 de marzo de 2024, un informe sobre las medidas de reparación indicadas en el punto resolutivo segundo. 5. Disponer que los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -11- Corte IDH. Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2023.
Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -12-