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Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. GuatemalaInter-American Court · Medidas Provisionales2023-10-20

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2023.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE OCTUBRE DE 2023 CASO DE LOS MIEMBROS DE LA ALDEA CHICHUPAC Y COMUNIDADES VECINAS DEL MUNICIPIO DE RABINAL, CASO MOLINA THEISSEN Y OTROS 12 CASOS CONTRA GUATEMALA MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS VISTO: 1. Las Sentencias de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) en los casos Bámaca Velásquez, Myrna Mack Chang, Maritza Urrutia, Molina Theissen, Masacre de Plan de Sánchez, Carpio Nicolle y otros, Tiu Tojín, Masacre de Las Dos Erres, Chitay Nech y otros, Masacres de Río Negro, Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”), García y familiares, Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, y Coc Max y otros (Masacre de Xamán), todos contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”)1, entre los años 2002 a 2018 (en adelante “14 casos”).

En tales Sentencias se ordenó la investigación, juzgamiento y, eventual sanción, de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos cometidas o alegadamente ocurridas durante el conflicto armado interno en Guatemala, tales como desapariciones forzadas, ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y torturas, así como de las denuncias de que se cometieron crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. 2.

La Resolución de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencias, emitida por la Corte el 12 de marzo de 2019 respecto de los 14 casos2, en cuyo punto resolutivo segundo requirió al Estado que “interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive” (infra Considerando 12). 3.

La Resolución de supervisión de la implementación de las medidas provisionales, emitida por la Corte el 14 de octubre de 20193, mediante la cual declaró que el Estado no Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/chichupac_se_01.pdf 3 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/chichupacyotros_13casos_14_10_19.pdf 1 2 1 había dado cumplimiento a la medida relativa al archivo de la iniciativa de ley 5377 (supra Visto 2). 4.

Los informes presentados por el Estado entre enero de 2020 y octubre de 2023, los escritos presentados por los representantes de las víctimas4 (en adelante “los representantes) entre diciembre de 2019 y septiembre de 2023, y los escritos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre septiembre de 2020 y octubre de 2023.

CONSIDERANDO

QUE: 1. A partir del 6 de agosto de 2021, el Estado ha solicitado a la Corte “declarar el cumplimiento del punto resolutivo segundo de la resolución de fecha 12 de marzo de 2019”, y “los puntos resolutivos segundo y tercero de la resolución de fecha 14 de octubre de 2019”, relativos a que el Estado interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377 y la archive (supra Visto 2).

En sus observaciones, los representantes de las víctimas manifestaron estar de acuerdo en que se archivó dicha iniciativa de ley; sin embargo, han informado que, ante el Congreso de la República, se presentó la iniciativa de ley 5920 “Ley de Consolidación de la Paz y Reconciliación” y la iniciativa de ley 6099 “Ley de Fortalecimiento para la Paz”, las cuales pretenden amnistiar las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado y extinguir la responsabilidad penal por todos los delitos cometidos durante el mismo.

Al respecto, solicitaron a la Corte que requiera al Estado, en el marco de estas medidas provisionales, “la suspensión y correspondiente archivo definitivo” de tales iniciativas. 2. La presente Resolución tiene por objeto pronunciarse sobre dichas solicitudes de las partes. Seguidamente se resumen los principales argumentos expuestos por el Estado (infra Considerandos 3 a 6), por los representantes (infra Considerandos 7 a 10), y por la Comisión Interamericana (infra Considerando 11), para luego pasar a pronunciarse sobre las solicitudes presentadas (infra Considerandos 12 a 35).

A. Solicitud y argumentos presentados por el Estado 3. Respecto a la medida ordenada por la Corte relativa a archivar la iniciativa de ley 5377 (supra Visto 2), el Estado informó que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2021, la Corte de Constitucionalidad “otorg[ó] los amparos solicitados” en contra del Congreso de la República de Guatemala y “dejó sin efecto la formación, sanción y promulgación de la iniciativa” de ley 5377, y el 6 de abril de 2021 “resolvió declarar sin lugar la solicitud de aclaración planteada por el Congreso de la República”.

Agregó que, al no existir recursos pendientes, el 21 de abril de 2021 el Congreso de la República procedió a realizar su archivo. 4. En relación con las solicitudes de los representantes de las víctimas sobre las nuevas iniciativas de ley 5920 y 6099 (infra Considerando 7), Guatemala solicitó “[q]ue no se declare una ampliación de las medidas provisionales” respecto a tales iniciativas de ley.

Argumentó que, en sus resoluciones de 2019, la Corte Interamericana únicamente ordenó interrumpir el trámite legislativo respecto al proyecto de ley 5377. Asimismo, alegó que no se debe declarar la ampliación “en virtud de no configurarse los requisitos de extrema gravedad, urgencia y daño irreparable contempladas en el artículo 63.2 de la [Convención Americana], puesto que Guatemala posee los mecanismos para garantizar la constitucionalidad y compatibilidad con las normas convencionales”.

Indicó que las referidas iniciativas de ley “no representa[n] una amenaza inminente ni urgente a los derechos de las víctimas o de sus representantes”, ya que únicamente son proyectos de ley sometidos a los Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), Asociación de Familiares DetenidosDesaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA), Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH), Asociación Bufete Jurídico Popular y Pedro Chitay Rodríguez. 4 2 respectivos procesos de discusión en el Congreso de la República, para cuya aprobación deben cumplir con los procedimientos previstos en la Constitución Política y la Ley Orgánica del Organismo Legislativo.

Entre 2021 y 2023, el Estado alegó que “[las] pretensiones de los representantes de las víctimas no respetan la naturaleza subsidiaria del [Sistema Interamericano, …] teniendo la oportunidad las autoridades de ejecutar el control de convencionalidad respectivo”. Sostuvo que existen mecanismos jurisdiccionales disponibles, tales como “las acciones constitucionales de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, que permiten realizar un examen y análisis exhaustivo por parte del Tribunal Constitucional de una norma en específico”. 5.

En el 2022 sostuvo que las referidas iniciativas de ley “se encuentran en una etapa inicial de estudio y análisis”, y que “no han tenido avances sustanciales en su trámite legislativo”. Respecto a la iniciativa de ley 5920 (recibida en la Dirección Legislativa del Congreso el 7 de junio de 2021), informó que fue presentada ante el Pleno del Congreso el 22 de septiembre de 2021, y que se encontraba pendiente de que las comisiones de trabajo designadas (“Comisión de Gobernación y Comisión de la Defensa Nacional”) rindan sus respectivos dictámenes. 6.

En lo que se refiere a la iniciativa de ley 6099 (recibida en la Dirección Legislativa del Congreso el 22 de junio de 2022), la información más reciente sobre su trámite fue proporcionada por el Estado en su escrito de 16 de octubre de 2023. Informó que dicha iniciativa de ley fue recibida en la Dirección Legislativa el 22 de junio de 2022, y el 23 de noviembre de 2022 fue conocida por el Pleno del Congreso de la República, y remitida a la comisión de trabajo designada (“Comisión de Derechos Humanos”) para que rindiera su respectivo dictamen.

El 23 de agosto de 2023 la referida Comisión de Derechos Humanos “emitió dictamen favorable, el cual fue recibido en la Dirección Legislativa el 12 de septiembre del presente año”. Asimismo, el Estado comunicó que el 27 de septiembre de 2023 el Pleno del Congreso aprobó remitir a la Corte de Constitucionalidad el “proyecto de decreto de mérito”, para que se sirva estudiarlo, y se recabe su opinión sobre si este violenta principios contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y tratados o convenios internacionales en materia de derechos humanos que haya ratificado o en los que sea parte.

El 3 de octubre de 2023, la Presidenta del Congreso remitió el expediente de la referida iniciativa de ley a la Corte de Constitucionalidad para la referida consulta. Al respecto, el Estado expresó que “reitera lo señalado en escritos anteriores, sobre que una iniciativa de ley no representa una amenaza de vulneración de derechos, ya que, en el caso en concreto, aún existen filtros que deben ser superados satisfactoriamente para que la iniciativa aludida se convierta en ley”.

B. Solicitud y argumentos presentados por los representantes 7. Los representantes valoraron el “esfuerzo” que realizó el Estado al archivar en definitiva la iniciativa de ley 5377. Sin embargo, solicitaron a la Corte que rechace la solicitud del Estado de declarar el cumplimiento total de los puntos resolutivos segundo y tercero de las Resoluciones de marzo y octubre de 2019 (supra Vistos 2 y 3), y que requiera a Guatemala la “suspensión” y “archivo definitivo” de las iniciativas de ley 5920 y 6099, presentadas a trámite legislativo con posterioridad al archivo de la iniciativa de ley 5377, debido a que tienen el mismo propósito de amnistiar las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado y extinguir la responsabilidad penal por todos los delitos cometidos durante este, y consideran nula toda disposición que la contravenga.

Asimismo, solicitaron a la Corte que inste a Guatemala “a abstenerse de dar trámite legislativo a toda iniciativa normativa en materia de amnistía que no cumpla con los estándares fijados en materia de derechos humanos”. Explicaron que, en el mes de junio de 2021 (a menos de dos meses del archivo de la iniciativa de ley 5377), un grupo de diputados presentó el proyecto de iniciativa de ley 5920, y el 22 de junio de 2022 fue presentada al Congreso de 3 la República la iniciativa de ley 6099, en los mismos términos que las iniciativas de ley 5377 y 5920. 8.

Manifestaron que tales proyectos de iniciativas de ley contravienen el “avance” del archivo de la iniciativa 5377 porque tienen los mismos efectos que esta última, y afirmaron que constituyen “una afrenta” a las obligaciones internacionales del Estado. Argumentaron que se configura el requisito de extrema gravedad porque su aprobación como ley “tendría un impacto negativo e irreparable en el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los referidos 14 casos en los que [la Corte Interamericana] ha emitido Sentencia”, y “podría constituir un desacato” a lo ordenado por este Tribunal “respecto a la imposibilidad de aplicar amnistías en la investigación, juzgamiento y sanción” de las graves violaciones a los derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el conflicto armado interno en Guatemala.

Sostuvieron que serían incompatibles con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y la Constitución Política de Guatemala, así como que contradicen los acuerdos alcanzados en el proceso de negociación de la paz y el artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional. 9. Alegaron que “la mera tramitación de una ley de amnistía crea una atmósfera de impunidad que sostiene la persistencia del riesgo; a la vez que establece una posibilidad concreta y actual de producir un daño irreparable en el acceso a la verdad y la justicia de las víctimas”.

Asimismo, sostuvieron que la aprobación de alguna de esas iniciativas de ley impediría seguir avanzado en la investigación y una eventual sanción de los responsables, por lo cual hay un “riesgo actual e inminente” frente a su posible adopción. Expresaron su preocupación por que las Comisiones de Defensa Nacional y Gobernación del Congreso son las que deben emitir los dictámenes de la referida iniciativa de ley 5920, las cuales corresponden a las entidades responsables de las graves violaciones a los derechos humanos. En diciembre de 2022 argumentaron que la presentación de la iniciativa 6099 ante el Pleno del Congreso el 23 de noviembre de 2022, así como su remisión a la Comisión de Derechos Humanos, “reafirm[a]” su preocupación de la posibilidad real de que esta iniciativa se apruebe.

Los representantes destacaron que, de aprobarse las iniciativas de ley, el “Congreso de la República estaría invadiendo la esfera de competencia del Organismo Judicial”, por lo que “es un esfuerzo más para debilitar la independencia de las juezas y los jueces que han dictado sentencias relacionados con el [conflicto armado interno]”. Resaltaron que ambas iniciativas “buscan disuadir a los operadores de justicia de combatir la impunidad de los hechos ocurridos durante el conflicto armado interno”. 10.

En septiembre de 2023 los representantes informaron que el 23 de agosto de 2023 la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República de Guatemala “presentó su dictamen favorable” a la iniciativa de ley 6099, y el Pleno del Congreso la incluyó para su “discusión de primer debate” en la sesión del 13 de septiembre, sin embargo, “por falta de quórum […] no pudo ser discutida”.

C. Observaciones de la Comisión Interamericana 11. La Comisión valoró el archivo “definitivo” de la iniciativa de ley 5377. Indicó que, en su Informe Anual de 2021, recordó a “Guatemala que las normas tendientes a impedir la investigación y sanción de graves violaciones a derechos humanos son incompatibles con los estándares interamericanos de derechos humanos”, y exhortó al Estado “a archivar definitivamente la iniciativa No. 5290”.

Asimismo, consideró que la iniciativa de ley 6099 “tendría un impacto negativo e irreparable en el derecho de acceso a la justicia de las víctimas” de los 14 casos guatemaltecos, y que, respecto a tal iniciativa, se “configura el requisito de extrema gravedad y daño irreparable conforme ha sido evaluado por la […] Corte a respecto de la iniciativa de ley 5377”. 4 D. Consideraciones de la Corte 12.

En la Resolución de medidas provisionales emitida el 12 de marzo de 2019 (supra Visto 2), la Corte resolvió, entre otros: 2. Requerir al Estado de Guatemala que, para garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos indicados en el Considerando 50, interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive 5. 13.

Este Tribunal constató que, en abril de 2021, transcurridos aproximadamente dos años y un mes de la referida Resolución, Guatemala archivó la iniciativa de ley 5377. Lo anterior debido a que, mediante sentencia de amparo de 9 de febrero de 2021, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala resolvió “deja[r] en suspenso definitivo el procedimiento de formación, sanción y promulgación de ley que corresponde a la iniciativa de ley con número de registro 5377” y “orden[ó] su inmediato archivo”.

Para ello, declaró la “[i]nviabilidad constitucional y convencional” de tal iniciativa (infra Considerando 23)6. 14. En razón de lo anterior, este Tribunal reconoce que el Estado ha procedido a archivar la iniciativa de ley 5377, de conformidad con lo ordenado en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 12 de marzo de 2019 (supra Considerando 12).

La Corte destaca el adecuado control de convencionalidad realizado por la Corte de Constitucionalidad en su decisión de 9 de febrero de 2021 (supra Considerando 13). 15. Sin embargo, ha sido puesto en conocimiento de esta Corte que se encuentran en trámite ante el Congreso de la República de Guatemala dos nuevas iniciativas de ley que tienen el mismo objetivo de amnistiar las graves violaciones ocurridas durante el conflicto armado e impedir que los órganos jurisdiccionales realicen un control de convencionalidad de ser aprobadas como leyes.

Ante las solicitudes efectuadas por los representantes de las víctimas (supra Considerandos 1 y 7), el Tribunal procederá a valorar si, respecto a tales iniciativas de ley se presentan las condiciones que ameritan que se mantengan y amplíen las medidas provisionales ordenadas en el 2019. Asimismo, se pronunciará sobre el alegato de Guatemala de subsidiariedad, relativo a que este Tribunal no puede efectuar un pronunciamiento de medida provisional respecto de las referidas iniciativas de ley porque, de ser aprobadas, podrían ser sometidas a un control jurisdiccional interno de constitucionalidad y convencionalidad (infra Considerandos 27 a 32). 16.

El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada, así como para ampliar las medidas provisionales. 17.

En primer término, la Corte constata que, a menos de dos meses del archivo de la iniciativa de ley 5377 (supra Considerando 13), fue presentada en el Congreso de la República de Guatemala la iniciativa de ley 5920 (el 7 de junio de 2021), y un año después se presentó la iniciativa de ley 6099 (el 22 de junio de 2022). Ambas fueron presentadas ante el Pleno del Congreso, respectivamente, los días 22 de septiembre de 2021 y 23 de noviembre de 2022.

Actualmente, la iniciativa de ley 5920 se encuentra asignada a las Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, punto resolutivo 2. 6 Cfr. Oficio del Subdirector Legislativo de la Dirección Legislativa del Congreso de la República de Guatemala de 20 de abril de 2021, recibido el 21 de abril de 2021 por la Coordinación de Archivo Legislativo del referido Congreso (anexo al informe estatal de 6 de agosto de 2021). 5 5 Comisiones de Gobernación y de la Defensa Nacional del Congreso para que rindan sus respectivos dictámenes.

Con base en lo informado por el Estado el 16 de octubre de 2023, la Corte también nota que la iniciativa de ley 6099 ha tenido un reciente avance en su trámite, ya que el 23 de agosto de 2023 recibió un dictamen favorable de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso y se inició su primer debate ante el Congreso el 27 de septiembre de 2023, durante el cual el Pleno votó a favor de remitir la referida iniciativa a la Corte de Constitucionalidad para que “emita la opinión correspondiente”7.

Aun cuando no ha sido comunicado por el Estado, ha sido difundido en medios de comunicación que la Corte de Constitucionalidad rechazó la referida solicitud de opinión “por no cumplir con los presupuestos necesarios” establecidos en el artículo 172 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad8. 18. De acuerdo a lo informado por el Estado el 16 de octubre de 2023, con base en la normativa que regula el procedimiento legislativo para la promulgación de leyes, una vez que las comisiones de trabajo rinden sus respectivos dictámenes, “se procede a la discusión del proyecto de ley en tres sesiones o debates [ante el Pleno], que deberán celebrarse en distintos días”.

“[E]n los dos primeros debates se discutirá sobre la constitucionalidad, la importancia, conveniencia y oportunidad del proyecto, y después del tercer debate, el Pleno del Congreso procederá a votar si se continúa la discusión por artículos, o bien se desecha el proyecto de ley”. 19. Previo a verificar cuál es el objeto de dichas iniciativas de ley, la Corte reitera lo que ya fue recordado a Guatemala en su Resolución de medidas provisionales de marzo de 2019 (supra Visto 2)9, en cuanto a que le ha ordenado que en los 14 casos (supra Visto 1) “no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de responsabilidad” que impidan la investigación de las violaciones graves de los derechos humanos10.

Este Tribunal ha mantenido una jurisprudencia constante en el sentido de que: son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, Cfr. Copia de la iniciativa de ley 5920 recibida por la Dirección Legislativa del Congreso de la República de Guatemala el 7 de junio de 2021 (anexo al escrito de los representantes de 4 de octubre de 2021);

Copia de la iniciativa de ley 6099 recibida por la Dirección Legislativa del Congreso de la República de Guatemala el 22 de junio de 2022 (anexo al escrito de los representantes de 22 de junio de 2022); Oficio de 11 de julio de 2023 del Subdirector Legislativo del Congreso de la República de Guatemala (anexo al informe estatal de 3 agosto de 2023); y Oficio de 3 de octubre de 2023 de la Presidenta del Congreso de la República de Guatemala y Oficio de 4 de octubre de 2023 del Subdirector Legislativo de la Dirección Legislativa del Congreso de la República de Guatemala (anexos al informe estatal de 16 de octubre de 2023). 8 Véase: “CC rechaza consulta del Congreso sobre iniciativa de amnistía para militares”.

Prensa Comunitaria. 17 de octubre de 2023. Disponible en: https://prensacomunitaria.org/2023/10/cc-rechaza-consulta-delcongreso-sobre-iniciativa-de-amnistia-para-militares/; “CC rechaza emitir opinión por polémica ley que propone amnistía”. Soy 502. 17 de octubre de 2023. Disponible en: https://www.soy502.com/articulo/cc-rechaza-emitiropinion-consultiva-polemica-iniciativa-101772, y “CC rechaza solicitud de opinión sobre ley que busca amnistía por delitos durante conflicto armado”.

República. 17 de octubre de 2023. Disponible en: https://republica.gt/politica/cc-rechaza-solicitud-de-opinion-sobre-ley-que-busca-amnistia-por-delitos-duranteconflicto-armado-2023101715440. 9 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerandos 30 y 31. 10 Cfr. inter alia, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 257 inciso b); Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 196 inciso b); 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerandos 40.b), 139 y 146, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 285 a). 7 6 extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos11. 20. En cuanto al objeto de las iniciativas de ley 5920 y 6099, el Tribunal corrobora que ambas buscan declarar la “extinción de responsabilidad penal” y la “amnistía absoluta” respecto de todos los “delitos” cometidos “durante el enfrentamiento armado interno”, incluyendo las graves violaciones a derechos humanos. Tal amnistía absoluta se estipula en sus respectivos artículos en los siguientes términos: Iniciativa de ley 5920 DECRETA La siguiente: “Ley de Consolidación de la Paz y Reconciliación” Artículo 1.

Extinguida la responsabilidad penal por todos los delitos cometidos durante el enfrentamiento armado interno, desde sus inicios el 20 de noviembre de 1960 hasta su finalización con la firma de Acuerdo de Paz definitivo el 26 de diciembre de 1996, los cuales se considera de naturaleza política. Artículo 2. Esta extinción de responsabilidad se aplica a toda persona que haya participado directa o indirectamente en el conflicto armado interno ya sea como miembros, colaboradores o bajo instrucciones de ejército y fuerzas contra insurgentes, regulares o irregulares, así como a miembros de las fuerzas insurgentes.

Artículo 3. La extinción de responsabilidad penal abarca todo hecho que una persona haya cometido con la intención de reprimir o prevenir la acción insurgente o contrainsurgente o haya tenido relación con acciones insurgentes o contrainsurgente. Artículo 4. Se declara que ha caducado, en virtud de esta ley, la acción pública penal o para perseguir penalmente o procesar a cualquier persona por cualquier acto o hecho cometido durante el enfrentamiento armado interno y que tenga alguna relación directa o indirecta con la lucha insurgente o contrainsurgente, sea esta cualquier relación material o personal. […] Artículo 7.

Aprobación y Vigencia. […] entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. [Énfasis añadidos] Iniciativa de ley 6099 DECRETA La siguiente: “Ley de fortalecimiento para la Paz” Artículo 1. Se decreta la extinción de la responsabilidad penal y la extinción de la pena, por amnistía, absoluta e incluyente a favor de todas las personas que hayan incurrido por acción u omisión, en el ejercicio de sus cargos como miembros del Ejército de Guatemala y demás fuerzas de seguridad del Estado, y a los integrantes de grupos subversivos, en la supuesta comisión de delitos políticos y comunes conexos, sin exclusión alguna de tipos penales, durante el período que duró el enfrentamiento armado interno comprendido del 13 de noviembre de 1960 hasta su finalización con la firma de Acuerdo de Paz Firme y Duradera el 29 de diciembre de 1996.

Para los efectos de interpretación y aplicación de la presente ley, se consideran: a) Delitos Políticos: Toda acción u omisión en que se hubiese incurrido en defensa o en contra de la institucionalidad, libertad y soberanía nacional. b) Delitos Comunes: Toda acción u omisión en que se hubiese incurrido como consecuencia de la comisión de delitos políticos, sin exclusión de tipo penal alguno. Artículo 2.

En estricto cumplimiento a la ley se prohíbe el juzgamiento por acciones u omisiones incurridas durante en el enfrentamiento armado interno por miembros del Ejército de Guatemala y demás fuerzas de seguridad del Estado, así como de miembros de grupos insurgentes que no estaban tipificadas como delitos antes de su supuesta perpetración. […] Artículo 8.

Se declara caducada la acción pública penal a favor de los miembros del Ejército de Guatemala y demás cuerpos de seguridad del Estado, así como de los miembros de grupos guerrilleros, por acciones u omisiones cometidas durante el enfrentamiento armado interno, y que tenga relación directa o indirecta con la lucha insurgente o contrainsurgente. […] Artículo 11.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 77. 11 7 [Énfasis añadido] 21.

Adicionalmente, la Corte recuerda que, al emitir las Sentencias de los 14 casos, tuvo conocimiento de que en 1996 se emitió en Guatemala la Ley de Reconciliación Nacional, después de la culminación de un proceso de paz que inició en 199012. Al respecto, la Corte ha destacado que la propia ley, en su artículo 8, expresamente exceptúa de amnistía a las graves violaciones a derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, al establecer que: La extinción de la responsabilidad penal a que se refiere esta ley, no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan extinción de responsabilidad penal de conformidad con el derecho interno y los tratados internacionales ratificados por Guatemala13. 22.

Al respecto, la Corte verifica que la iniciativa de ley 6099 pretende expresamente “deroga[r]”14 el referido artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional adoptada en 1996, y la iniciativa de ley 5920 pretende dejar sin “aplicabilidad” “las excepciones contempladas en la Ley de Reconciliación Nacional”15. Esto en clara contravención con lo decidido por la propia Corte de Constitucionalidad de Guatemala en la sentencia emitida el 9 de febrero de 2021 que ordenó el archivo de la iniciativa de ley 5377.

La Corte de Constitucionalidad consideró que era “inviable” que se “pretend[iera] extender el campo de incidencia de la amnistía fijada originalmente en la Ley de Reconciliación Nacional, hacia la totalidad de delitos que se hubieren cometido en el marco del conflicto armado interno; es decir, abarcando inclusive aquellas conductas delictivas que conlleven graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa humanidad”.

Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 93; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 134.78; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008.

Serie C No. 190, párr. 89; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 83; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 58;

Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra nota 10, párrs. 44 y 55; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 10, párrs. 36 a 39. 13 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párrs. 130 y 131; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerandos 12 a 14; 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerandos 145 y 146, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 10, párr. 245. En dichas decisiones la Corte ha indicado que aplicar la disposición de amnistía, contenida en dicha ley, respecto de graves violaciones a los derechos humanos, contravendría las obligaciones internacionales del Estado. 14 “Artículo 10.

Se derogan los artículos 8 y 11 del Decreto del Congreso de la República 145-96, Ley de Reconciliación Nacional”. 15 En la “Exposición de Motivos” de la iniciativa 5920 se indica que las excepciones dispuestas en la Ley de Reconciliación Nacional “son intrascendentes, pues no existía durante el tiempo que duró el enfrentamiento armado, disposición vigente alguna que estableciese inamnistiabilidad o imprescriptibilidad de delito alguno”.

Por su parte, la “Exposición de Motivos” de la iniciativa 6099 indica que “la amnistía contenida en la Ley de Reconciliación Nacional es aplicable sin excepciones a todos los que participaron en la lucha contrainsurgentes y por tanto nadie debió ser procesado” y que ”[f]ue debido a interpretaciones de mala fe o ignorancia que se abrieron procesos en contra de oficiales, patrulleros, comisionados y otros participantes de la lucha contrainsurgentes, lo que constituye una clarísima, sistemática y permanente violación a los Derechos Humanos”.

En las exposiciones de motivos de ambas iniciativas de ley (5920 y 6099) se señala que no puede investigarse ni sancionarse los hechos relativos a tortura y desaparición forzada porque no estaban tipificados en la legislación nacional durante el conflicto armado, y que tampoco pueden perseguirse a través de otros delitos como secuestro o lesiones porque estarían amnistiados y prescritos.

En cuanto a la excepción de genocidio, señalan que “ningún hecho o conducta durante el conflicto armado reúne los elementos contemplados para su tipificación como genocidio”. Copia de la iniciativa de ley 5920 recibida por la Dirección Legislativa del Congreso de la República de Guatemala el 7 de junio de 2021 (anexo al escrito de los representantes de 4 de octubre de 2021), y Copia de la iniciativa de ley 6099 recibida por la Dirección Legislativa del Congreso de la República de Guatemala el 22 de junio de 2022 (anexo al escrito de los representantes de 22 de junio de 2022). 12 8 23.

En lo que respecta al objeto de las iniciativas de ley 5920 y 6099, es preciso hacer notar que, en la referida sentencia de 2021, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ya se pronunció sobre un proyecto de ley de esta misma naturaleza. La Corte de Constitucionalidad efectuó consideraciones que resultan aplicables al análisis de las iniciativas de ley 5920 y 6099, ya que tienen el mismo contenido que la iniciativa de ley 5377 que ordenó archivar.

La Corte de Constitucionalidad inclusive se refirió a las condiciones que “deben concurrir necesariamente” “para que se encuentre habilitada” la facultad legislativa para disponer amnistías, las cuales claramente no se presentan en las iniciativas de ley 5920 y 6099. Entre otras consideraciones efectuadas por la Corte de Constitucionalidad destacan las siguientes: VI Limitaciones internas y externas para otorgar amnistía en delitos que constituyan graves violaciones a Derechos humanos o crímenes de lesa humanidad […] Es importante puntualizar que los alcances de la potestad que corresponde al Congreso de la República para disponer amnistías no son ilimitados y deben interpretarse, como cualquier otra potestad conferida a los poderes públicos, en consonancia con el contenido del bloque de constitucionalidad y según lo aconseje la mejor realización de los fines estatales.

Por tanto, no puede extenderse en cualquier caso y hacia cualquier categoría de delitos. Ya en la propia Ley Fundamental se demarca, en la disposición que prevé la facultad, que esta solo puede ser ejercida cuando se trate de delitos políticos o comunes conexos y cuando lo exija la conveniencia pública. Pero, además, […] para que se encuentre habilitada la facultad legislativa prevista en el artículo 171, literal g, constitucional, deben concurrir necesariamente las tres condiciones siguientes: i) que los delitos a amnistiar sean políticos y comunes conexos; ii) que lo exija la conveniencia pública y iii) que los delitos a amnistiar no constituyan graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. […] VII Inviabilidad constitucional y convencional de la iniciativa de reforma legislativa pretendida sobre la amnistía regulada en la Ley de Reconciliación Nacional […] Esta Corte estima que la pretensión descrita conlleva ejercicio inviable de la facultad prevista para el Congreso de la República en el artículo 171, literal g, constitucional y, por ende, no puede prosperar; por cuanto que desatiende y rebasa las limitaciones que respecto de aquella categoría de delitos representan, como se indicó en el Considerando VI: el compromiso general con la protección de los derechos humanos plasmado en la Constitución Política de la República de Guatemala, particularmente plasmado en sus artículos 1º., 2º, 44 y 46; los cánones regionales y universales que sobre la materia se encuentran establecidos en la jurisprudencia decantada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y normas imperativas de ius cogens; y las obligaciones internacionales que ha asumido el Estado de Guatemala a través de la adopción de tratados o convenciones.

Resulta importante subrayar que la incidencia de los contenidos aludidos en el párrafo precedente, como límites a la potestad legislativa de decretar amnistías, es indistinta de la circunstancia de que tales parámetros constitucionales y convencionales se hayan asentado o concretado antes o después de la firma de los Acuerdos de Paz Firme y Duradera.

Debe tenerse claridad en cuanto a que, si bien la iniciativa de reforma cuestionada se refiere a actos cometidos en el pasado, es resultado de la voluntad legislativa en el presente y, sobre todo conviene poner de relieve, que sus efectos se producirían, en caso de convertirse en ley, a las situaciones y relaciones jurídicas que se encuentran vigentes actualmente, así como a las que sobrevinieran en el futuro.

En ese orden de ideas, lo importante es que aquellos parámetros se consideran válidos y eficaces al día de hoy, pues es ahora que tendrían lugar las consecuencias de la reforma, circunstancia que obliga a que esta deba ser compatible con los parámetros en vigor. Vale señalar, en adición a lo anterior, que la propuesta de modificación legislativa bajo análisis, por los términos en los cuales está perfilada, trastoca el sentido que –como se evidenció en el Considerando V– es reconocible en el texto original de la Ley de Reconciliación Nacional, en cuanto a establecer un punto de equilibrio entre, por un lado, el aludido compromiso con la tutela de los derechos humanos reflejado no solo en la Carta Magna sino también en el Acuerdo Global sobre Derechos Humanos y, por el otro, el objetivo de establecer reglas sobre la responsabilidad penal durante el enfrentamiento armado que tomaran en cuenta las características propias de este último y la necesidad de restablecer la paz social en la era post-conflicto.

Esto constituye otro motivo adverso a la conformidad constitucional de la iniciativa de ley 5377, porque la actividad legislativa siempre debe tender a generar 9 regulaciones que concilien razonablemente –y, con ello, contribuyan a su mejor realización– los distintos fines y bienes jurídicos constitucionalmente relevantes o valiosos. […] Con base en todos los elementos de convicción vertidos dentro de las consideraciones de este fallo, se concluye que la continuidad del proceso de formación de la iniciativa de ley 5377, a través de la cual se pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional, constituye amenaza de violación evidente, grave y de reparación especialmente difícil, gravosa o hasta imposible contra: i) el compromiso general con la protección de los derechos humanos plasmado en la Constitución Política de la República, particularmente plasmado en sus artículos 1º., 2º, 44 y 46; ii) los cánones regionales y universales establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en normas imperativas de ius cogens, sobre la imposibilidad de fijar amnistías alusivas a delitos que comporten graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; iii) las obligaciones internacionales que sobre ese particular ha asumido el Estado de Guatemala a través de la adopción de tratados o convenciones; iv) el balance originalmente plasmado en esa Ley, entre los distintos fines y bienes jurídicos constitucionalmente relevantes que deben considerarse al hacer la calificación jurídica de actuaciones acaecidas durante el conflicto armado; y v) la cosa juzgada internacional causada en casos contenciosos del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos promovidos contra Guatemala, con relación a la comisión de delitos de esa categoría, así como el acceso a la justicia de las personas afectadas por las violaciones objeto de esos procesos.

En tal virtud, se trata de un ejercicio improcedente de la facultad prevista para el Congreso de la República en el artículo 171, literal g, constitucional y, por ende, contraría el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública y no puede prosperar. Además, la circunstancia de que el órgano parlamentario haya proseguido con el proceso de formación de la referida iniciativa de reforma, pese a los diversos motivos que ponen de manifiesto su evidente inviabilidad, conllevó incumplimiento de su deber de verificar la compatibilidad constitucional y convencional de los proyectos de ley, reflejada en los artículos 117 y 124 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo.

Esto repercute en contravención del artículo 176 de la Constitución Política de la República. […] 24. Esta Corte considera que se configura el requisito de extrema gravedad porque la aprobación de las iniciativas de ley 5920 y 6099, con los propósitos reseñados en los párrafos anteriores, constituiría un desacato a lo ordenado a Guatemala en los referidos 14 casos (supra Visto 1 y Considerando 19), debido a que la amnistía que contemplan no distinguen entre delitos, sino que está dirigida a asegurar la impunidad absoluta para las graves violaciones de los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno en Guatemala, entre ellas los crímenes de lesa humanidad.

La aprobación de ese tipo de ley tendría un impacto negativo e irreparable en el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los referidos 14 casos en los que este Tribunal internacional ha emitido Sentencia, los cuales se refieren a graves violaciones cometidas o alegadamente ocurridas durante dicho conflicto. 25. El Tribunal constata que en varios de los 14 casos en los que ha emitido Sentencias, hay personas procesadas y condenadas penalmente, además, existen órdenes de captura vigentes en contra de personas prófugas investigadas, procesadas o condenadas16.

Todos estos casos podrían beneficiarse de la amnistía que buscan establecer las iniciativas de ley 5920 y 6099, a través de la extinción de la responsabilidad penal, la caducidad de la acción penal, la nulidad de las condenas y el sobreseimiento de la causa penal, llevando esos casos a una completa impunidad y afectando el derecho de acceso a la justicia de las víctimas.

Aunado a ello, la Corte recuerda que, en el marco de la supervisión de cumplimiento de los 14 casos guatemaltecos, ha señalado que “Guatemala tiene un problema grave con respecto Casos Molina Theissen, Myrna Mack Chang, Masacre de Plan de Sánchez, Masacre de las Dos Erres, Masacres de Río Negro, Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar“), García y familiares, Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, y Coc Max (Masacre de Xamán). 16 10 a la impunidad que impera en el país, específicamente con relación a las violaciones sistemáticas de los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado”17. 26.

La Corte observa que, en este sentido, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha sostenido que la iniciativa de ley 5920 “es incompatible con los estándares internacionales de derechos humanos toda vez que persigue extinguir la responsabilidad penal de personas acusadas de la comisión de delitos internacionales cometidos durante el conflicto armado interno, incluyendo la anulación de sentencias condenatorias”18. 27.

Por otra parte, la Corte pasará a pronunciarse sobre el alegato del Estado relativo a que este Tribunal no debe intervenir porque, de aprobarse alguna de tales leyes, pueden interponerse recursos internos para que se realice un control jurisdiccional de constitucionalidad y convencionalidad (supra Considerando 4). Al respecto, el Tribunal advierte que, en relación con la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales, se configuran condiciones excepcionales que ameritan una valoración por este Tribunal, ya que ambos proyectos de ley contemplan disposiciones dirigidas a asegurar una persecución penal contra los operadores de justicia (fiscales y jueces) que intenten realizar tal control o continuar la investigación o juzgamiento penal de hechos relativos a tales graves violaciones de los 14 casos.

Al respecto, las referidas iniciativas contemplan las siguientes disposiciones: Iniciativa de ley 5920 Artículo 5. Se considera nula toda sentencia, resolución o disposición que contravenga las disposiciones de la presente ley y toda persona afectada debe ser puesta en libertad o libre de toda medida cautelar o precautoria, penal o procesal.

Artículo 6. Cualquier fiscal o juez que contravenga la disposición de la presente ley incurrirá en delito de desacato y debe ser procesado o sancionarse con el triple de la pena contemplado en el Código Penal para dicho delito. Iniciativa de ley 6099 Artículo 4. Para hacer efectiva la aplicación de la extinción de la responsabilidad penal y la extinción de la pena decretada en esta ley, se deberán observar los siguientes procedimientos: a. Para las personas que han sido condenadas y cuya sentencia se encuentre firme, por delitos cometidos dentro del contexto del enfrentamiento armado interno, el Juez de Ejecución que corresponda, deberá de oficio y a petición de la parte interesada, o por conducto de su abogado defensor celebrar audiencia para decretar la inmediata libertad de la persona sentenciada y el cese de cualquier otra medida coercitiva que se hubiere decretado en su contra. b. Para las personas que hayan sido condenadas por delitos cometidos dentro del contexto del enfrentamiento armado interno y cuya sentencia no se encuentre firme, el Tribunal de Sentencia que emitió la sentencia deberá de oficio o a petición de parte interesada, o por conducto de su abogado defensor celebrar audiencia para decretar la libertad inmediata de la persona sentenciada, el cese de cualquier otra medida coercitiva que se hubiere decretado en su contra, y el Sobreseimiento. c. Para las personas que se encuentran ligadas a proceso penal, el Juez de Instancia Penal que tenga a su cargo el conocimiento de la causa, deberá de oficio, a petición de parte o de su abogado defensor celebrar audiencia para decretar el Sobreseimiento, la libertad inmediata y el cese de cualquier otro tipo de medida coercitiva que hubiere sido decretada en contra de la persona procesada. d. Para las personas contra quienes se hubiere girado orden de aprehensión, el Juez de Instancia Penal que la hubiere emitido deberá de oficio o a petición de parte o por conducto de su abogado defensor, revocar de forma inmediata la orden de Aprehensión y Desestimar Sobreseer la causa penal Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando 22, y 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 125. 18 ONU. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, 22 de marzo de 2022 (A/HRC/49/20), párr. 60.

Disponible en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G22/288/78/PDF/G2228878.pdf?OpenElement 17 11 instaurada en su contra, con la salvedad de que no se podrá reaperturar el caso en cumplimiento de la presente ley. Las audiencias para decretar la libertad inmediata y la revocatoria de las órdenes de aprehensión vigentes deberán celebrarse de forma inmediata, a la entrada en vigencia de la presente ley.

Para el estricto cumplimiento de la ley, los jueces que corresponda deberán darles prioridad a estas audiencias y dar la libertad inmediata para quienes se encuentren privados de su libertad y revocar las órdenes de aprehensión en contra de quienes se hubieren emitido. No será necesario que las personas beneficiadas con la presente ley acudan a la audiencia respectiva, bastará con que intervengan y sean representados por sus abogados defensores en la audiencia respectiva.

Para aplicar la extinción de la responsabilidad penal y la extinción de la pena, decretadas en la presente ley, los Jueces que conozcan de las causas penales relacionadas, deberán tomar en cuenta que los hechos sobre los cuales se extinguirá, encuadren dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan a continuación: […] El Ministerio Público se abstendrá de ejercer la acción penal en los procesos que se encuentren en investigación por hechos supuestamente cometidos dentro del contexto del enfrentamiento armado interno, para el efecto todos los expedientes que se encuentren en investigación deberán ser desestimados en sede Fiscal o Judicial según corresponda.

La resolución judicial que resuelva el Sobreseimiento, Desestimación, Libertad Inmediata o cese de cualquier otra medida de coerción a favor de los beneficiados con la presente ley, es inapelable. […] Artículo 6. Los fiscales, jueces y tribunales que conozcan o participen en los actos procesales y diligencias necesarias para la extinción de responsabilidad penal por amnistía, que retarden, dificulten u obstaculicen la aplicación de la misma, serán responsables administrativa y penalmente conforme a la ley por sus acciones y omisiones sin perjuicio de otras responsabilidades. [Énfasis añadido] 28.

Al respecto, la Corte considera que, debido a que los referidos artículos de ambas iniciativas establecen la orden de que los jueces y tribunales decreten de oficio la libertad inmediata a favor de las personas procesadas y condenadas, no daría tiempo de realizar el control interno que alega el Estado antes de que dichas ordenes se ejecuten.

Más aún, ambas iniciativas incluyen un agravante para los operadores de justicia que contravengan, retarden, dificulten u obstaculicen la aplicación de alguna de esas leyes, de modo tal que incurrirían en “responsabilidad penal”, e incluso, según la iniciativa 5920, en el delito de desacato con sanción del “triple de la pena contemplad[a] en el Código Penal”. 29.

Se configura una situación de extrema urgencia y daño irreparable, debido a que tales iniciativas precisamente buscan eliminar la posibilidad del control de convencionalidad de ser alguna de ellas aprobadas como ley. En las mismas se incluyen disposiciones que expresamente amedrentan a los jueces con ser objeto de una persecución penal si llegasen a revisar el contenido de la ley (supra Considerando 27), con lo cual se impide un ejercicio autónomo de la función jurisdiccional.

La eventual aprobación de tal normativa interfiere con la independencia judicial, ya que es contraria al deber de los Estados de “garantizar que los operadores de justicia puedan ejercer sus funciones profesionales sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra índole”19. 30.

Adicionalmente, la Corte hace notar que, en el marco de la supervisión de cumplimiento de las Sentencias en varios de los 14 casos, los representantes de las víctimas se han referido a la existencia de diversos obstáculos que enfrentarían los operadores de justicia cuando estos han tenido avances en la investigación, procesamiento y sanción de Cfr. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 73; Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar“) Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022, Considerando 36, y Casos Bámaca Velásquez, Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Chitay Nech y otros, Masacres de Río Negro, y Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, Considerando 38. 19 12 los responsables de las violaciones a los derechos humanos ocurridas en la época del conflicto armado. Se alega actos de intimidación, acciones judiciales, así como campañas de desprestigio y estigmatización en contra de jueces y fiscales que habrían afectado las investigaciones y enjuiciamientos llevados a cabo20, así como que se han iniciado procesos de antejuicio en contra de jueces que dictaron condenas a los responsables de las violaciones, lo que atentaría contra la independencia judicial21.

Al respecto, el Tribunal dictó dos Resoluciones de medidas provisionales en el año 2022 para proteger los derechos a la vida e integridad personal, y garantizar la independencia del juez Miguel Ángel Gálvez (del Juzgado B de Mayor Riesgo del Organismo Judicial de Guatemala) y de la fiscal Elena Gregoria Sut Ren (de la Fiscalía de Derechos Humanos de Guatemala), quienes se encontraban a cargo de las investigaciones y procesos penales seguido por las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en seis casos conocidos por esta Corte.

En tales Resoluciones, la Corte constató la existencia de una situación de hostigamiento, amenazas, intimidación, seguimientos y vigilancia en contra de esos operadores de justicia22. Durante la implementación de las referidas medidas provisionales, los representantes de las víctimas han informado a la Corte que el señor Gálvez y la señora Sut tuvieron que exiliarse23. 31.

Al respecto, el Tribunal destaca que diversos órganos internacionales de protección de derechos humanos, en años recientes, han expresado su preocupación ante una situación de afectación a la independencia judicial en Guatemala, a través de la criminalización, estigmatización, intimidación, acoso y ataques contra los operadores de justicia en los casos en que hay avances en la lucha contra la impunidad24.

Cfr. Escritos de los representantes de las víctimas de 1 de febrero y 22 de julio de 2022, así como de la Comisión Interamericana de 18 de febrero y 12 de agosto de 2022. Ver también: 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 165. 21 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar“) Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 19, Considerandos 11, 20, 28, y 39, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2023, Considerandos 43 a 48. 22 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar“) Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 19, Considerandos 26 y 27 y punto resolutivo 2, y Casos Bámaca Velásquez, Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Chitay Nech y otros, Masacres de Río Negro, y Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 19, Considerandos 26 y 27 y punto resolutivo 2. 23 La Corte valorará posteriormente, mediante resoluciones, la información y alegatos de las partes respecto de la implementación de tales medidas provisionales. 24 En los años 2019 y 2020 la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos observó que, juezas y jueces “de los Tribunales de Mayor Riesgo que presiden casos relacionados con justicia de transición y corrupción han sido en particular blanco de ataques”.

Además, “[s]e presentaron demandas espurias y solicitudes de antejuicio para remover de sus puestos a algunas juezas y jueces”. Por tanto, “exhort[ó] a todas las autoridades competentes del Estado a aplicar medidas efectivas para proteger a juezas, jueces […], y sus familias, con el fin de garantizar la independencia judicial”. En 2021, el Relator Especial para la Independencia de Jueces y Abogados de las Naciones Unidas indicó que “Guatemala debe dejar inmediatamente de abusar de la ley para acosar a los jueces”, y recordó que “[l]os jueces deben gozar de cierto grado de inmunidad en materia civil o penal en relación con las decisiones adoptadas de buena fe en el desempeño de sus funciones”, la cual “se deriva del principio de independencia judicial y tiene por objeto proteger a los jueces de cualquier forma de intimidación, obstrucción, acoso o interferencia indebida”.

En los años 2021 y 2022, la Comisión Interamericana “constató la agudización de acciones e injerencias sistemáticas contra la independencia del sistema de justicia”, y advirtió que recibió información “sobre la intensificación de la criminalización y estigmatización” contra los operadores de justicia. Al respecto, recomendó “[a]bstenerse de promover diligencias de antejuicio basadas en el juicio jurídico de las y los operadores de justicia o como medio de represalia por el trabajo que realizan”.

Cfr. ONU. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, 17 de enero de 2020 (A/HRC/43/3/Add.1), párrs. 33 y 89. Disponible en: https://www.refworld.org.es/docid/5e59c1d04.html; ONU. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, 28 de enero de 20 13 32.

Por todo lo anterior, la Corte considera que, ante las condiciones excepcionales actuales, existe un alto riesgo de que a nivel interno no se pueda realizar un control judicial de aprobarse dicha normativa violatoria de las obligaciones establecidas en las Sentencias de los 14 casos. La propia normativa no permitiría que se interpongan recursos internos, lo que derivaría en que las personas acusadas y condenadas por graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno podrían ser inmediatamente puestas en libertad.

Esto sucede en el marco de las preocupaciones expresadas de afectación a la independencia judicial, y el problema grave que impera en Guatemala con respecto a la impunidad de las graves violaciones ocurridas en los 14 casos (supra Considerandos 30 y 31). Ante tales condiciones excepcionales, la Corte considera necesario efectuar un control de convencionalidad, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de las Sentencias de la Corte y que la eventual aprobación de tales iniciativas de ley constituiría un desacato a lo que este Tribunal había ordenado en estas, lo cual provocaría una situación irreparable de impunidad incurriéndose en una afectación de la cosa juzgada internacional. 33.

De conformidad con todas las anteriores consideraciones, la Corte concluye que se configura una situación grave, urgente e irreparable, que amerita que, de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana, mantenga y amplíe las medidas provisionales ordenadas en su Resolución de 2019 para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos, ya que, no obstante haberse archivado la iniciativa de ley 5377, se encuentran actualmente en trámite dos nuevas iniciativas de ley que tienen el mismo objeto de conceder una amnistía absoluta por las graves violaciones cometidas en los referidos 14 casos, en condiciones excepcionales que generan un alto riesgo de que no se pueda efectuar un control judicial de constitucionalidad y convencionalidad interno posterior a la eventual aprobación de tales leyes (supra Considerando 29). 34.

Consecuentemente, el Tribunal requiere al Estado que, a través de sus tres Poderes, tome las acciones necesarias para que no se adopten, se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia a iniciativas de ley, tales como las 5920 y 6099, que conceden una amnistía para las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y que disponen la persecución penal de los operadores de justicia que continúen avanzando en la investigación y juzgamiento de los 14 casos que tienen Sentencia de la Corte o que pretendan realizar un control de convencionalidad. 35.

La Corte recuerda que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas 2019 (A/HRC/40/3/Add.1), párrs. 17 y 110. Disponible en: https://www.refworld.org.es/docid/5cd9bf244.html; ONU. Relator Especial para la Independencia de Jueces y Abogados, Diego García-Sayán. “Guatemala: Los principales jueces sufren amenazas y deben ser protegidos-experto”.

Comunicado de Prensa de 2 de julio de 2021. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/2021/07/guatemala-top-judges-face-threatsmust-beprotected-expert; ONU. Relator Especial para la Independencia de Jueces y Abogados, Diego García-Sayán. “Guatemala: Experto de la ONU profundamente preocupado por la negativa del Congreso a volver a nombrar magistrada de alta Corte”.

Comunicado de Prensa de 19 de abril de 2021. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/2021/04/guatemala-un-expert-deeply-concerned-congress-refusal-reappointtopjudge; CIDH. Comunicado de prensa: “La CIDH expresa preocupación por acciones que debilitan la independencia judicial en Guatemala”, 6 de agosto de 2021. Disponible en: http://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/203.asp;

CIDH. Comunicado de Prensa: “CIDH expresa preocupación por nuevas afectaciones a la independencia judicial en Guatemala”, 22 de febrero de 2022. Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2022/037.asp, y CIDH. Informe anual 2021: Capítulo IV. Guatemala, 26 de mayo de 2022, pp. 741, 809 y 810. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2021/capitulos/IA2021cap4B.Guatemala-es.pdf 14 provisionales que le ordena este Tribunal25.

Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana dispone que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Este Tribunal ha indicado que todas las autoridades -incluido el Poder Legislativo- de un Estado Parte en la Convención Americana tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad” ex officio, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En esta tarea deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho este Tribunal26.

E. Supervisión de cumplimiento de Sentencias 36. Debido a que todo lo indicado por la Corte en los Considerandos 12 a 35 concierne al cumplimiento de lo dispuesto en las Sentencias respecto de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar las graves violaciones cometidas en los 14 casos respecto de Guatemala, la información que las partes y la Comisión aporten al respecto se incluirá también en los expedientes relativos a dicha etapa de supervisión de los casos.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Reconocer que el Estado ha procedido a archivar la iniciativa de ley 5377 que pretendía conceder una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, lo cual le fue requerido en la Resolución de medidas provisionales dictada por esta Corte el 12 de marzo de 2019. 2. Requerir al Estado de Guatemala que, a través de sus tres Poderes, tome las acciones necesarias para que no se adopten, se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia a iniciativas de ley, tales como las 5920 y 6099, que conceden una amnistía para las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y que disponen la persecución penal de los operadores de justicia que continúen avanzando en la investigación y juzgamiento de los 14 casos que tienen Sentencia de la Corte o que pretendan realizar un control de convencionalidad, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 17 a 35 de la presente Resolución. 3.

Requerir al Estado que presente, a más tardar el 4 de diciembre de 2023, un informe completo y detallado sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo segundo de esta Resolución, luego de lo cual deberá continuar informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas.

Cfr. Caso del Tribunal Constitucional respecto Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2000, Considerando 14, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de septiembre de 2023, Considerando 3. 26 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 180. 25 15 4. Requerir a los representantes de las víctimas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. 5.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 16 Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2023.

Resolución adoptada en sesión virtual. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 17