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Caso Molina Theissen Vs. GuatemalaInter-American Court · Solicitud de Medidas Provisionales2023-09-04

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2023.

Signed by: Pérez Goldberg, Patricia

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2023 CASO MOLINA THEISSEN VS. GUATEMALA SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias de fondo, y de reparaciones y costas (en adelante “las Sentencias”) emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 4 de mayo y 3 de julio de 2004 1. 2.

Las cinco Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte entre 2007 y 2019; las dos Resoluciones de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas en el 2019 en este caso y otros 13 casos relativos a graves violaciones cometidas durante el conflicto armado en Guatemala, y la Resolución de solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia emitida por el Tribunal en este caso el 3 de septiembre de 2020 2. 3.

Los informes presentados por la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) entre abril de 2019 y febrero de 2023, los escritos presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”) 3 entre mayo de 2019 y diciembre de 2022, y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre septiembre de 2019 y julio de 2022, todos en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 4.

La audiencia pública de supervisión de cumplimiento de sentencia celebrada de manera virtual el 24 de noviembre de 2022 durante el 154° Periodo Ordinario de Sesiones de la Corte 4. Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm. Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 3 Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 4 En aplicación del artículo 6 inciso 2 del Reglamento del Tribunal, la audiencia se efectuó ante una comisión de jueces, presidida por el entonces Vicepresidente de la Corte, Juez Humberto Antonio Sierra Porto, y con la participación del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, la Jueza Verónica Gómez y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

A dicha audiencia comparecieron: a) por las víctimas: las señoras Emma Theissen Álvarez, Emma Molina Theissen, María Eugenia Molina Theissen y Lucrecia Molina Theissen; el familiar de las víctimas el señor Nery Espinoza, y por las representantes de las víctimas: las señoras Claudia Paz y Paz, Gisela De León De Sedas, Marcela Martino y Lady Guzmán, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); b) por el Estado: las señoras y los señores Ramiro Alejandro Contreras Escobar, Director Ejecutivo de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos (COPADEH);

María José del Águila Castillo y María Gabriela Castañeda Morales, respectivamente, Directora y Subdirectora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Carla Gabriela Morales Ramírez, Asesora Profesional de la referida Dirección de Derechos Humanos; Lilian Elizabeth Nájera Reyes, Agente Alterna del Estado y Jefa de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación;

Walter Estuardo Beltrán Sandoval, Director de Vigilancia y Promoción de Derechos Humanos de la Comisión Presidencial por la Paz y los 1 2 5. El escrito de 9 de marzo de 2023, mediante el cual las representantes presentaron una solicitud de medidas provisionales en el presente caso, “con base en lo dispuesto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) “y el artículo 27 del Reglamento” de la Corte (en adelante “el Reglamento”) (infra Considerandos 2 a 11). 6.

Los escritos de 17 de marzo de 2023, mediante los cuales el Estado y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales. 7. La Resolución sobre la solicitud de medidas provisionales emitida por la Corte el 24 de marzo de 2023 5 (infra Considerando 25). 8. El escrito de 14 de abril de 2023, mediante el cual el Estado, en vista de la Resolución que dictó la Corte el 24 de marzo, presentó “observaciones adicionales” a la solicitud de medidas provisionales (supra Vistos 5 y 7). 9.

La nota de la Secretaría de la Corte de 19 de abril de 2023, mediante la cual se comunicó la decisión del Tribunal de otorgar plazos a las representantes y a la Comisión para presentar sus observaciones al escrito del Estado de 14 de abril (infra Considerandos 12 y 26), y los escritos de 4 y 9 de mayo de 2023, mediante los cuales las representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron tales observaciones. 10.

Los escritos de las representantes de 8, 13 y 30 de junio de 2023, mediante los cuales presentaron “información adicional urgente” y efectuaron solicitudes al Tribunal, así como los escritos del Estado de 13 y 19 de junio de 2023, mediante los cuales remitió observaciones a dichos escritos de las representantes y aportó información que le fue requerida por nota de la Secretaría de 15 de junio de 2023 6, y el escrito presentado por la Comisión el 27 de junio de 2023, mediante el cual remitió sus observaciones a los escritos presentados en junio por las representantes y el Estado. 11.

El escrito de 19 de julio de 2023, mediante el cual el Estado presentó “información actualizada y observaciones al escrito de l[a]s representantes” de 30 de junio de 2023, en respuesta a lo requerido mediante nota de la Secretaría de 4 de julio de 2023 7. Derechos Humanos (COPADEH); Lemuel Lorenzo Chávez López, Subjefe del Departamento Técnico Científico de Análisis Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala;

Silvia Patricia Valiente Castro y Marvin Adolfo Alvarado Andrés, respectivamente, Encargada de Despacho de la Dirección de Asuntos Jurídicos, y Encargado de Despacho de la Dirección Legislativa del Congreso de la República de Guatemala; Mónica Liseth Solórzano Perusina, Asesora de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Congreso de la República de Guatemala;

Enrique Fernando González Castillo, Asesor Jurídico de la Secretaría General del Ministerio Público; Tomás Ramírez López, Walkiria Villatoro, María Gil Zayas y José María Galindo, respectivamente, Fiscales de la Fiscalía de Derechos Humanos, de la Fiscalía de Delitos contra Operadores de Justicia y Sindicalistas, de la Fiscalía de Delitos Administrativos y de la Fiscalía Metropolitana del Ministerio Público;

Sindy Beatriz Gómez del Valle, Profesional de Compromisos en Derechos Humanos de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos (COPADEH), y Luis Pedro Pezzarossi de León y Jazmín Isabel López López y Plinio Dardón Rodríguez, respectivamente, Procurador Jurídico y Profesionales jurídicos de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación, y c) por la Comisión Interamericana: los señores Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto de la Comisión, y Adrián Lengua, abogado de la Secretaría Ejecutiva.

Disponible en: https://vimeo.com/777405490. 5 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/molina_theissen_se_02.pdf 6 Siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que aportara copia de las decisiones judiciales adoptadas con posterioridad a la Resolución de este Tribunal de 24 de marzo de 2023 que no hayan sido aportadas con anterioridad por las representantes, en relación con las medidas de coerción de las personas condenadas en primera instancia. 7 Siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que se refiriera a lo indicado por las representantes en su escrito de 30 de junio de 2023 respecto a la forma en la cual se estaría dando cumplimiento a la medida de prisión domiciliaria del procesado FLGM y el control que se realiza de la misma, así como que aportara información actualizada respecto a la situación de las medidas cautelares internas de los otros tres procesados, y sobre la sentencia que resuelva los recursos de apelación contra la sentencia penal condenatoria de 23 de mayo de 2018. 2 12.

Los escritos presentados los días 7 y 11 de agosto de 2023 por las representantes y la Comisión, respectivamente, mediante los cuales remitieron sus observaciones al informe estatal de 19 de julio de 2023 (supra Visto 11). 13. El escrito de 31 de agosto de 2023, mediante el cual las representantes presentaron “información actualizada sobre las recientes solicitudes de asistencia legal mutua en materia penal del Ministerio Público de Guatemala al Ministerio Público de Costa Rica […] requiriendo el envío de las muestras para realizar otra prueba de ADN en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) de Guatemala, y sobre todo el núcleo familiar de la familia Molina Theissen”.

CONSIDERANDO: I. Solicitud de medidas provisionales 8 1. Previo a pronunciarse sobre la solicitud de medidas provisionales 9 (infra Considerandos 25 a 33) se resumen los principales argumentos expuestos por las representantes de las víctimas y las observaciones del Estado y la Comisión Interamericana (infra Considerandos 2 a 17). Posteriormente, la Corte formulará sus consideraciones sobre el cumplimiento de sentencia (infra Considerandos 34 a 60).

A. Solicitudes presentadas por las representantes de las víctimas 2. El 9 de marzo de 2023 las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que “para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas y evitar retrocesos en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, se abstenga de adoptar medidas destinadas a garantizar la impunidad de las personas condenadas en este caso”.

Concretamente hicieron referencia a la situación cautelar de tres de los cuatro condenados en la sentencia penal de primera instancia dictada el 23 de mayo de 2018 como parte del proceso judicial para determinar responsabilidades penales por la desaparición forzada de Marco Molina Theissen, quienes están a la espera de resolución de sus recursos de apelación. 3.

Al momento de la solicitud de medidas provisionales, los condenados en primera instancia se encontraban privados de libertad con medida de coerción (prisión preventiva) en el Hospital Militar, habiendo presentado ya diversas solicitudes de revisión de la medida de coerción y su sustitución con el arresto domiciliario, las cuales hasta ese momento habían sido declaradas sin lugar.

Estas denegatorias fueron motivo de recursos de amparo y apelación en busca de la sustitución de la medida de coerción. 4. Como hecho que motiva la solicitud de medidas provisionales, las representantes comunicaron que el 6 de marzo de 2023 la Corte de Constitucionalidad de Guatemala emitió una decisión en la cual declaró “con lugar” la acción de amparo interpuesta en apelación en contra de la decisión que había dictado el 23 de noviembre de 2021 la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegando el amparo respecto de una decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 9 La solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes de las víctimas del caso, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal que establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 8 3 Extinción de Dominio de Guatemala (en adelante “Sala Primera de Apelaciones de Mayor Riesgo”) que declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción y denegó la medida sustitutiva de arresto domiciliario a los tres procesados detenidos en el Hospital Militar.

La Corte de Constitucionalidad ordenó a la referida Sala de Apelaciones que, “dentro del plazo de cinco días contados a partir de que reciba la ejecutoria de es[e] fallo” dicte “una nueva resolución” sobre la medida sustitutiva de arresto domiciliario solicitada por los imputados “debiendo pronunciarse conforme a lo considerado en [tal] fallo” de la Corte de Constitucionalidad (infra Considerando 23). 5.

Las representantes argumentaron como una situación de extrema gravedad y urgencia la “inminente liberación” de las personas condenadas en este caso, “como resultado de la ejecución de la decisión” adoptada por la Corte de Constitucionalidad el 6 de marzo de 2023, lo cual causaría un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas de este caso.

Alegaron que, ante “la modificación de la medida de coerción”, y “una vez liberad[o]s [los sindicados,] es muy probable que se den a la fuga y no sea posible determinar su paradero posteriormente”, lo cual “crearía las condiciones propicias para que […] se sustraigan de la justicia […] y con ello que se frustre toda posibilidad de ejecución de una eventual decisión de alzada que confirme la condena en su contra”.

Indicaron que “la solicitud de medidas provisionales no pretende que este Tribunal revise la conformidad de la decisión de la [Corte de Constitucionalidad] con su derecho interno[,] sino la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de la [Convención Americana]”, debido a que “no existe recurso alguno que sería posible presentar para cuestionar la posible decisión de poner en libertad a los sindicados”. 6.

También, advirtieron que “[e]l abuso de los recursos judiciales por parte de los imputados y la falta de una adecuada dirección del proceso por parte del Estado han impedido contar con una decisión de condena […] firme y, […] han [… prolongado] la prisión preventiva. Por tanto, para garantizar los derechos de las víctimas y los sindicados, lo procedente es que el Estado adopte medidas para resolver tales recursos en un plazo razonable”. 7.

El 4 de mayo de 2023 las representantes informaron que el 20 de abril de 2023 la Sala Primera de Apelaciones de Mayor Riesgo decidió abstenerse de ejecutar la resolución de apelación de amparo dictada por la Corte de Constitucionalidad el 6 de marzo de 2023, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Interamericana el 24 de marzo de 2023 (infra Considerando 25).

Agregaron que tal decisión “solo suspende de forma temporal la ejecución de la citada resolución, de manera que persisten las circunstancias de riesgo que motivaron la solicitud de medidas provisionales”. 8. Los días 8 y 13 de junio de 2023 las representantes informaron que el 24 de abril de 2023 la “mandataria especial judicial” de los tres sindicados presentó un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia “para la debida ejecución de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 6 de marzo de 2023”, y “requirió que se deduzcan las responsabilidades civiles y penales de los magistrados de la [Sala Primera de Apelaciones de Mayor Riesgo]” por no ejecutar dicha sentencia, lo cual “podría dar lugar a procesos de antejuicios en contra de tales magistrados por el solo hecho de dar cumplimiento” a la Resolución de la Corte Interamericana de 24 de marzo de 2023 (infra Considerando 25).

Según las representantes, dicha solicitud se agrava, “al considerar que lo requerido por la representante legal de los imputados fue igualmente apoyado por la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, en su escrito presentado ante la CSJ [Corte Suprema de Justicia] al señalar que ‘de no cumplirse estas, se certifique lo conducente al orden penal’”. 9.

Las representantes indicaron que el 6 de junio de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, emitió una decisión, en la cual “ordenó a la Sala emitir nueva resolución de conformidad con lo considerado y decidido por la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días posteriores a la notificación […], dejando por un lado la obligación que tiene el Estado de acatar [la referida Resolución de la Corte IDH]”.

Señalaron que el 9 de junio 4 de 2023 la Sala Primera de Apelaciones de Mayor Riesgo celebró una audiencia en la que “dictó su decisión, de conformidad con lo resuelto por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia sobre la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, otorgando una medida de arresto domiciliario sin vigilancia en favor de [tres de los condenados]”.

Al respecto, las representantes argumentaron que, si bien “pudieron haberse impuesto otras medidas que garantizaran la presencia [de los condenados]”, esto “no se hizo”, y que “la ausencia de vigilancia sobre el arresto domiciliario constituye un claro riesgo de fuga por parte de los imputados”, pero aclararon que “dos de los tres [sindicados] cuentan con otros procesos judicial en su contra con orden de prisión preventiva [… que] les impide beneficiarse de forma inmediata con el arresto domiciliario”, por lo que, tan solo uno de los sindicados “recuperó la libertad bajo arresto domiciliario”. 10.

Además, explicaron que un cuarto sindicado (H.R.Z.R.), “quien no estaba incorporado dentro del trámite de amparo”, requirió que la referida Sala de Apelaciones revise su situación procesal a fin de obtener la medida de sustitución de la prisión, por lo que dicha Sala convocó a audiencia pública a celebrarse el 5 de julio para analizar tal solicitud. 11.

El 30 de junio de 2023 las representantes informaron que, derivado de la decisión de la Sala Primera de Apelaciones de Mayor Riesgo de 9 de junio de 2023, F.L.G.M. “se encuentra bajo arresto domiciliario sin ninguna medida de vigilancia” y aportaron la difusión en redes sociales de aquel “participando en desfiles públicos, en incumplimiento de su medida de prisión domiciliaria”.

Finalmente, las representantes solicitaron a la Corte IDH que ordene al Estado que deje sin efecto la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 6 de junio de 2023, revise la decisión de la referida Sala de Apelaciones de 9 de junio de 2023, y se abstenga de otorgar la medida sustitutiva de prisión en favor del imputado H.R.Z.R. B. Observaciones del Estado 12.

Mediante escritos de 17 de marzo y 14 de abril de 2023 el Estado solicitó a la Corte que “desestime la solicitud de medidas provisionales, en virtud que l[a]s representantes no han cumplido con demostrar prima facie la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 63.2 de la [Convención]”. Argumentó que, si bien en el presente caso existe una sentencia penal condenatoria de primer grado referente a la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, no hay sentencia firme, y aún puede diligenciarse “la segunda instancia”, “casación” y “la acción de amparo”.

El Estado sostuvo que “las medidas de coerción pueden ser revisadas en cualquier momento que se diligencie el proceso hasta antes que la sentencia sea declarada como firme”. Sostuvo que la jurisprudencia de este Tribunal indica que la prisión preventiva “debe conllevar un carácter excepcional y respetar el principio de presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad”, y “debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción”, “pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”.

Enfatizó que “debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”, y que, de conformidad con la legislación guatemalteca (artículo 264 del Código Procesal Penal), “al desvanecerse ambos peligros procesales el órgano jurisdiccional está obligado a beneficiar la libertad del sindicado y aplicar alternativas a la prisión preventiva a través de las medidas sustitutivas”. 13.

El Estado señaló que la resolución de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala de 6 de marzo de 2023 “representa un avance significativo en protección de los derechos humanos de las personas sujetas a procesos penales, valorando la situación crítica de salud de los procesados, la cual, pese a los esfuerzos estatales, no ha podido ser afrontada por los medios que han sido plenamente garantizados”. 5 14.

Sostuvo que la solicitud de las medidas provisionales tiene por objeto “limitar el derecho de defensa y el debido proceso” de los sindicados, y su adopción sería “contraria a los estándares interamericanos”. Alegó que las representantes de las víctimas buscan que la Corte IDH se constituya como una cuarta instancia, y un tribunal de alzada para la revisión de las resoluciones judiciales del Estado.

El Estado consideró que una resolución “en la que se ordene la no ejecución de la sentencia [de la Corte de Constitucionalidad …] sería contraria al principio de subsidiariedad […] y, a su vez, atentaría en contra de la independencia e imparcialidad del poder judicial de Guatemala”. 15. El 13 y 19 de junio de 2023 el Estado alegó que las decisiones de 6 de marzo de 2023 de la Corte de Constitucionalidad y de 9 de junio de 2023 de la Sala Primera de Apelaciones de Mayor Riesgo sobre arresto domiciliario sin vigilancia “no pretende[n] dejar en impunidad los hechos conocidos en el proceso penal, sino […] brindar una protección convencional a los sindicados, aplicando medidas menos lesivas a sus derechos a la vida, integridad personal y salud, garantizando al mismo tiempo, su participación en el proceso penal”, bajo los razonamientos relativos a que los sindicados “calificaban como personas de la tercera edad, presentando enfermedades propias de su edad, de carácter crónico”.

Asimismo, aclaró que la medida de arresto domiciliario sin vigilancia “únicamente beneficia a uno de los tres solicitantes, ya que dos de ellos aún cuentan con medidas de coerción correspondientes a otras causas penales”, y “no resuelve el fondo del asunto ni exime de responsabilidad penal a los sindicados, sino más bien, analiza aspectos humanitarios y ejerce un control de convencionalidad para evaluar la situación concreta en la que se encuentran los sindicados por su avanzada edad y su salud”.

Asimismo, sostuvo que “la medida otorgada a los procesados tampoco riñe con el ordenamiento penal nacional ni carece de fundamentación”, ya que el artículo 264 del Código Procesal Penal establece la procedencia del arresto domiciliario en el presente caso. Finalmente, el Estado consideró “alarmante que […] a través […] de medidas provisionales [la Corte IDH] pueda limitar e impedir el ejercicio de los derechos que asisten a los procesados, a fin de garantizar con exclusividad el derecho de acceso a la justicia de las víctimas, aún frente a situaciones en las cuales dicho derecho no está siquiera en peligro de verse vulnerado”. 16.

Mediante escrito de 19 de julio de 2023, el Estado aclaró que la medida de arresto domiciliario del procesado FLGM se ejecutaba “sin vigilancia alguna” y que se entiende “como domicilio la circunscripción departamental”, la cual, para F.L.G.M. y M.A.C.C. es “el departamento de Guatemala”, y para M.B.L.G. “los departamentos de Alta Verapaz y Guatemala”.

Asimismo, confirmó que M.A.C.C. y M.B.L.G. permanecen detenidos por órdenes de prisión preventiva relativas a otras causas penales. Además, el Estado informó que respecto de H.R.Z.R., cuarto procesado que solicitó sustitución de la prisión preventiva, la audiencia programada para el 5 de julio de 2013 no se realizó “ya que los magistrados de la Sala en cuestión se excusaron de continuar conociendo, por lo tanto, dicha diligencia se encuentra pendiente de resolver”.

Finalmente, Guatemala indicó que las apelaciones especiales planteadas en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia de 2018 continúan pendientes de resolverse. C. Observaciones de la Comisión Interamericana 17. En sus observaciones de 17 de marzo y 9 de mayo de 2023, la Comisión advirtió que la solicitud “guarda conexión con la supervisión del cumplimiento de la obligación de investigar”.

Consideró que “los requisitos del artículo 63.2 de la Convención Americana se encuentran cumplidos”, y que “un pronunciamiento [de la Corte], bajo sus facultades de supervisión de cumplimiento de sentencia permitiría valorar lo decidido a nivel interno a la luz de la obligación de investigar que […] ordenó desde el 2004 y que continua pendiente de cumplimiento”.

Indicó que el 14 de marzo manifestó -en redes sociales- su preocupación por 6 la decisión de la Corte de Constitucionalidad. Asimismo, valoró positivamente la decisión de 20 de abril de 2023 de la Sala Primera de Apelaciones de Mayor Riesgo (infra Considerando 27). El 27 de junio de 2023 la Comisión “not[ó] con preocupación” que se emitiera la decisión de 9 de junio de 2023 relativa a la medida de arresto domiciliario sin vigilancia a favor de tres de los condenados en primera instancia (infra Considerando 30), en ejecución a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad el 6 de marzo de 2023 (infra Considerandos 22 y 23), “incumpliéndose con el requerimiento realizado” por la Corte Interamericana en su resolución del 24 de marzo de 2023 (infra Considerando 25).

D. Consideraciones de la Corte 18. La Corte recuerda que en sus Sentencias de 4 de mayo y 3 de julio de 2004 declaró al Estado de Guatemala internacionalmente responsable por la desaparición forzada del niño Marco Antonio Molina Theissen, perpetrada a partir del 6 de octubre de 1981 por efectivos del Ejército guatemalteco como represalia porque el día anterior su hermana Emma Guadalupe Molina Theissen había logrado escapar del Cuartel Militar “Manuel Lisandro Barillas”, en el que estuvo detenida de forma ilegal y clandestina.

A pesar de los recursos interpuestos, no se avanzó en la investigación de estos crímenes que se han mantenido en la impunidad, y la situación de inseguridad forzó a los familiares de Marco Antonio a salir de Guatemala. Por ello, este Tribunal también declaró al Estado responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, protección a la familia y protección judicial, en perjuicio de la madre, el padre y las tres hermanas de Marco Antonio. 19.

El punto resolutivo tercero y los párrafos 78 a 84 y 98 de la Sentencia de reparaciones y costas de la Corte (supra Visto 1) disponen que “el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y el resultado de este proceso debe ser públicamente divulgado”.

El Tribunal señaló que el Estado debe “abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como [a] medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria”. Al respecto, en la Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2015 la Corte indicó al Estado que “debe remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que mantienen […] la impunidad” 10. 20.

Según ya ha reconocido esta Corte en el marco del proceso de supervisión de sentencia (supra Visto 2), se produjo un significativo avance en la determinación de responsabilidad individual por estos crímenes mediante la sentencia condenatoria de 23 de mayo de 2018 emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “C” (en adelante “Tribunal de Mayor Riesgo Grupo C”) en contra de cuatro exmilitares de “alto rango” 11.

En dicha sentencia se estableció que estos eran responsables como autores de “delitos contra los deberes de humanidad” en agravio de Emma Guadalupe Molina Theissen, con pena de 25 años de prisión inconmutables, y autores del delito de “violación con agravación de la pena” en agravio de Emma Guadalupe Molina Theissen, con pena de ocho años de prisión inconmutables.

Asimismo, la sentencia estableció que tres de esos exmilitares de “alto rango” eran responsables como autores del delito de Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 40 a). 11 Jefe del Estado Mayor General del Ejército, Jefe de la Segunda Sección del Estado Mayor General del Ejército, Oficial S2 inteligencia de la Zona Militar y Comandante de Zona Militar.

Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, Considerandos 16 y 22 y nota al pie 16. 10 7 desaparición forzada en agravio de Marco Antonio Molina Theissen, con pena de 25 años de prisión inconmutables 12. 21. La Corte nota que, en respuesta, los cuatro imputados, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación, Emma Theissen Álvarez y Emma Guadalupe Molina Thiessen interpusieron apelaciones especiales respectivamente 13.

Las apelaciones de dos de los procesados fueron rechazadas mediante resolución de 5 de octubre de 2018 por la Sala Primera de Apelaciones de Mayor Riesgo, ante lo cual presentaron recursos de amparo en contra de dicha decisión que no han sido resueltos en su totalidad, lo cual ha incidido en atrasar la resolución de las apelaciones a la sentencia 14. 22.

En forma paralela, entre 2020 y 2022, tres de los imputados interpusieron múltiples recursos de amparo para solicitar la sustitución de la medida de coerción que cumplen en el Centro Médico Militar (Hospital Militar) por la de arresto domiciliario, con base en la alegada vulnerabilidad por la pandemia de COVID-19. También interpusieron apelaciones contra las decisiones que no les concedieron los amparos.

Aun cuando la Corte de Constitucionalidad denegó el otorgamiento de un amparo provisional mediante decisión de 4 de mayo de 2022 15, casi un año después, el 6 de marzo de 2023 adoptó una decisión definitiva otorgando la acción de amparo interpuesta en apelación por tres imputados contra la decisión de 23 de noviembre de 2021 16 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, que les había denegado la acción de amparo respecto de la solicitud de una medida sustitutiva de arresto domiciliario 17. 23.

En su decisión de 6 de marzo de 2023, la Corte de Constitucionalidad “dej[ó] en suspenso” la resolución de 19 de agosto de 2020 por la que la Sala Primera de Apelaciones de Mayor Riesgo “declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción” de los peticionarios y denegó el otorgamiento de medidas sustitutivas a favor de tres de los condenados en primera instancia. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad ordenó a dicho tribunal penal de apelaciones “emitir la resolución que en Derecho corresponde, debiendo pronunciarse conforme lo considerado en [ese] fallo, lo cual deber[ía] realizar dentro del plazo de cinco días contados a partir de que reciba la ejecutoria de [ese] fallo”.

En su propia decisión expresó que “los peligros de obstaculización a la averiguación de la verdad y el de fuga no 12 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 8. 13 Cfr. Oficio de 18 de julio de 2023 del Departamento de Abogacía del Estado, Área Penal, Procuraduría General de la Nación dirigido al Jefe de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación (anexo al informe estatal de 19 de julio de 2023). 14 Mediante resolución de 5 de octubre de 2018, la Sala Primera de Apelaciones de Mayor Riesgo admitió en parte el trámite de los recursos de apelación especial interpuestos en contra de la sentencia penal condenatoria de 23 de mayo de 2018 por la Procuraduría General de la Nación y dos procesados (FLGM y MBLG), y negó el trámite de los recursos de apelación presentados por los otros dos procesados (MACC y HRZR).

MACC y HRZR interpusieron recursos de amparo contra la referida decisión de 5 de octubre de 2018. El amparo interpuesto por MACC fue otorgado el 18 de enero de 2022 por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, al considerar “que se ha[bía] cometido una violación a los derechos de defensa y de recurrir, así como al […] debido proceso”.

El Ministerio Público apeló la decisión ante la Corte de Constitucionalidad y el 25 de octubre de 2022 esa corte consideró que la referida Sala de Apelaciones “incumplió con el deber de todo órgano jurisdiccional, de motivar y fundamentar debidamente su decisión” sobre la procedencia o no del recurso de apelación especial interpuesto por MACC.

Cfr. Resolución de 5 de octubre de 2018 de la Sala Primera de Apelaciones de Mayor Riesgo (anexo al escrito de las representantes de 20 de diciembre de 2022); Oficio de 11 de julio de 2022 de la Sala Primera de Apelaciones de Mayor Riesgo (anexo al informe estatal de 15 de julio de 2022), y Resolución de 25 de octubre de 2022 de la Corte de Constitucionalidad (anexo al escrito de las representantes de 20 de diciembre de 2022). 15 Cfr. Resolución de 4 de mayo de 2022 emitida por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 1198-2022 (anexo al escrito de solicitud de medidas provisionales de 9 de marzo de 2023). 16 Cfr. Resolución de 23 de noviembre de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio (anexo al escrito de solicitud de medidas provisionales de 9 de marzo de 2023). 17 Cfr. Sentencia de 6 de marzo de 2023 de la Corte de Constitucionalidad en el expediente 1198-2022 (anexo al escrito de solicitud de medidas provisionales de 9 de marzo de 2023). 8 podrían configurarse dadas las condiciones personales de cada uno” de los imputados, en razón de su edad y situación de salud 18. 24.

El 9 de marzo de 2023 las representantes presentaron su solicitud de medidas provisionales con fundamento en el riesgo de que la revisión judicial de la medida cautelar de coerción sobre tres de los cuatro condenados en primera instancia que permanecían en prisión preventiva en el Hospital Militar, constituía una medida “destinad[a] a garantizar la impunidad de las personas condenadas en este caso”. 25.

En respuesta, mediante Resolución de 24 de marzo de 2023, la Corte Interamericana requirió al Estado abstenerse de innovar sobre la situación cautelar de dichos condenados en primera instancia como responsables de los crímenes por los cuales fue declarado internacionalmente responsable en la Sentencia sobre el caso Molina Theissen Vs. Guatemala, hasta tanto este Tribunal pudiera pronunciarse sobre la solicitud de medidas provisionales 19. 26.

El 14 de abril de 2023 el Estado presentó un escrito, en vista de que le fue notificada la Resolución de no innovar de 24 de marzo de 2023 (supra Considerando 25), en el cual cuestionó la facultad de la Corte de ordenar la no ejecución de una decisión judicial interna. 27. El 20 de abril de 2023, en el marco de una audiencia de cumplimiento de la sentencia de apelación de amparo de fecha 6 de marzo de 2023, la Sala Primera de Apelaciones de Mayor Riesgo adoptó una resolución: [… e]n acatamiento a la Resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en este caso concreto, nos abstenemos de ejecutar la decisión de la Corte de Constitucionalidad de fecha 6 de marzo de 2023 […], sin que esto implique que nosotros estemos incumpliendo ni desacatando lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, porque esta resolución nosotros no la conocíamos y asumimos o creemos que posiblemente la Corte de Constitucionalidad de Guatemala tal vez aún no tenga conocimiento tampoco de esta Resolución […] Por lo tanto, estaremos haciendo del conocimiento de la Honorable Corte de Constitucionalidad lo dispuesto en [esta decisión] 20. 28.

La Corte advierte que esta decisión de la Sala Primera de Apelaciones de Mayor Riesgo —mediante la cual inicialmente se dio cumplimiento a la medida de no innovar dictada por este Tribunal internacional— fue objeto de un recurso ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. En el marco de ese recurso, la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal solicitó que se procesara penalmente a los integrantes de la Sala Primera de Apelaciones de Mayor Riesgo en caso de que no procedieran a ejecutar la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 6 de marzo de 2023.

Concretamente, el 4 de mayo de 2023 la Fiscalía solicitó que: se ordene a la Sala denunciada en dicho amparo, cumpla en forma debida con lo ordenado en dicha sentencia [de 6 de marzo de 2023], bajo los apercibimientos de ley, debiéndose tomar las medidas necesarias para tal ejecución; y de no cumplirse éstas, se certifique lo conducente al orden penal 21.

(Énfasis añadido) 29. En respuesta, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, emitió una decisión el 6 de junio de 2023 en la cual dispuso: Cfr. Sentencia de 6 de marzo de 2023 de la Corte de Constitucionalidad en el expediente 1198-2022 (anexo al escrito de solicitud de medidas provisionales de 9 de marzo de 2023). 19 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de marzo de 2023, punto resolutivo primero. 20 Cfr. Audio de la audiencia celebrada el 20 de abril de 2023 por la Sala Primera de Apelaciones de Mayor Riesgo (anexo al informe estatal de 19 de junio de 2023). 21 Cfr. Escrito de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal de 4 de mayo de 2023 (anexo al escrito de las representantes de 8 de junio de 2023).

Por su parte, en el marco de ese recurso, la mandataria especial judicial de los tres condenados en primera instancia, la abogada Karen Fischer Pivaral, solicitó “que se deduzcan las responsabilidades civiles y penales siguientes: desobediencia, resoluciones violatorias a la Constitución, usurpación de funciones, abuso de autoridad, incumplimiento de deberes, prevaricato; y retardo malicioso en la administración de justicia”.

Cfr. Escrito de Karen Fischer Pivaral de 24 de abril de 2023 (anexo al escrito de las representantes de 8 de junio de 2023). 18 9 Conforme el contenido de las constancias procesales, específicamente lo informado por la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos -COPADEH- en cuanto a que la solicitud de medidas provisionales tramitada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del Caso Molina Theissen versus Guatemala “aún se encuentra en trámite” y […] ante la falta de cumplimiento de la sentencia emitida el seis de marzo de dos mil veintitrés por la Corte de Constitucionalidad, considera procedente […] Declarar: I. Con lugar las solicitudes de asistencia de ejecución de sentencia de amparo dictada por la Corte de Constitucionalidad, el seis de marzo de dos mil veintitrés, y solicitadas por FLGM, MACC y MBLG, a través de su mandataria especial judicial con representación[, la] abogada Karen Marie Fisher Pivaral y el Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal […], contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio.

II. Se deja en suspenso de forma definitiva la resolución emitida el veinte de abril de dos mil veintitrés, por la Sala [Primera de Apelaciones de Mayor Riesgo,] y todo lo actuado con posterioridad. III. Para reconducir las actuaciones por la vía adecuada, a efecto de dar cumplimiento al amparo otorgado, la Sala reprochada deberá emitir nueva resolución de conformidad con lo considerado y decidido en la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el seis de marzo de dos mil veintitrés, en el presente expediente, dentro de los cinco días siguientes de recibida la ejecutoria del mismo, bajo los apercibimientos establecidos en el fallo relacionados y las responsabilidades que prevé la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad” 22.

(Énfasis añadido) 30. En cumplimiento de la citada decisión de la Cámara de Amparo del 6 de junio de 2023, y bajo amenaza de apercibimiento disciplinario o penal para sus miembros, el 9 de junio de 2023 la Sala Primera de Apelaciones de Mayor Riesgo dictó una nueva resolución en línea con la sentencia de 6 de marzo de 2023 de la Corte de Constitucionalidad.

En su decisión, la Sala Primera de Apelaciones concedió la medida sustitutiva de arresto domiciliario sin vigilancia y sin restricción de circulación en los departamentos de Guatemala y Alta Verapaz a los condenados en primera instancia por los hechos examinados por esta Corte en el caso Molina Theissen Vs. Guatemala y por el cual se declaró la responsabilidad internacional del Estado 23. 31.

Establecido lo anterior, esta Corte considera que los actos de la Fiscalía de 4 de mayo de 2023 y de los tribunales guatemaltecos de 6 y 9 de junio de 2023 constituyeron un incumplimiento de la medida de no innovar requerida por este Tribunal al Estado mediante Resolución de 24 de marzo de 2023 (supra Considerando 25) y tornaron abstracto el objeto de la solicitud de medidas provisionales en el marco del presente proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia en el caso Molina Theissen Vs. Guatemala. 32.

Este incumplimiento debe ser ponderado también a la luz de la amenaza de sanciones administrativas y penales contra los jueces nacionales que, en respeto de las obligaciones internacionales del Estado guatemalteco, el 20 de abril de 2023 buscaron implementar la medida de no innovar requerida por esta Corte (supra Considerando 30). La jurisprudencia interamericana señala en forma inequívoca que los jueces deben trabajar en un contexto en el cual “puedan realizar un ejercicio autónomo de su función judicial, sin ser objeto de represalias, amenazas ni intimidaciones directas o indirectas” 24.

Asimismo, en el marco de los procedimientos internacionales ante la Corte Interamericana, los Estados están obligados a garantizar que los operadores de justicia no sean objeto de represalias ni persecución penal por dar cumplimiento a las decisiones de este Tribunal. Esto constituye un presupuesto básico de la observancia de sentencias y resoluciones adoptadas en el marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos en general y, en particular, en el proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia en el caso Molina Theissen Vs. Guatemala. 22 Cfr. Resolución de 6 de junio de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio (anexo al escrito de las representantes de 8 de junio de 2023). 23 Cfr. Audiencia de 9 de junio de 2023 mediante la cual se otorgó la medida sustitutiva de arresto domiciliario.

Disponible en: https://www.facebook.com/VerdadJusticiaG/videos/585021343617962/. 24 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando 27, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022, Considerando 39. 10 33.

Lo anterior configura un incumplimiento de las obligaciones que surgen de los artículos 63.2 y 68.1 de la Convención Americana y del principio pacta sunt servanda 25. En consecuencia, corresponde invocar lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana y 30 del Estatuto de la Corte a fin de informar sobre el particular a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos mediante el Informe Anual de la Corte Interamericana para 2023 26.

II. Supervisión de cumplimiento de la Sentencia en el caso Molina Theissen Vs. Guatemala 27 34. El Tribunal analizará la información sometida por las partes tanto durante la audiencia pública celebrada en noviembre de 2022 como de forma escrita sobre el cumplimiento de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los miembros del Ejército responsables por el crimen de desaparición forzada perpetrado contra Marco Molina Theissen y otras graves violaciones a la Convención Americana que continúan impunes; el antejuicio seguido contra el Presidente del tribunal penal que emitió la sentencia de condena en primera instancia contra los ex miembros del Ejército juzgados como responsables del crimen de desaparición forzada perpetrado contra Marco Antonio Molina Theissen y la detención ilegal y violación de su hermana Emma Molina Theissen; y la criminalización de los familiares de la persona desaparecida -también víctimas en el presente caso- mediante un proceso penal basado en la negación de la desaparición forzada del niño Marco Antonio Molina Theissen.

A. Obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar a miembros del Ejército responsables por el crimen de desaparición forzada perpetrado contra Marco Molina Theissen y otras graves violaciones a la Convención Americana que continúan impunes 35. Los Estados tienen la obligación de superar la impunidad frente a la comisión de graves violaciones a los derechos humanos por todos los medios legales disponibles.

En ese sentido, la investigación, juzgamiento y sanción de estos crímenes no sólo son parte de la reparación que merecen las víctimas, sino que también contribuyen a reforzar su no repetición 28. Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, corresponde al Tribunal analizar si las medidas adoptadas a nivel interno son acordes con lo ordenado en la Sentencia o si, por el Cfr. Asunto James y otros y otros respecto de Trinidad y Tobago.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando 6, y Asuntos Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, Considerando 4.

Ver también: Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Además, la Corte Internacional de Justicia ha sostenido que uno de los principios básicos que rigen la creación y el cumplimiento de las obligaciones jurídicas, sea cual sea su origen, es el principio de buena fe. Cfr. Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay), Judgment, I.C.J. Reports 2010, párr. 145 y Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, párr. 46. 26 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 45, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales, supra nota 25, Considerandos 25 y 26. 27 Facultad jurisdiccional que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 del Estatuto de la Corte, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 28 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando 92. 25 11 contrario, obstaculizan el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a quienes sean responsables por la comisión de graves violaciones a los derechos humanos. 36.

La Corte recuerda que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención Americana, incluidos jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, tienen la obligación de ejercer el control de convencionalidad en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos 29.

En esta tarea deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de éstos ha hecho la Corte Interamericana 30. Asimismo, el Tribunal ha indicado que, en lo que respecta a la implementación de una determinada Sentencia de esta Corte, “el órgano judicial tiene la función de hacer prevalecer la Convención Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna, e interpretaciones y prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso” 31. 37.

Es menester recordar que en el presente caso se declaró la violación de los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por la desaparición forzada del niño Marco Antonio Molina Theissen. Por consiguiente, las conductas a investigar, juzgar y sancionar involucran la violación de múltiples derechos inderogables consagrados en la Convención Americana, lo cual “constituye, por la naturaleza de los derechos lesionados, una violación de una norma jus cogens” 32.

Sumado a esto, debido a que la comunidad internacional considera a la desaparición forzada como uno de los crímenes más graves, no se le aplican la prescripción u otros excluyentes de responsabilidad y, por tratarse de una violación continua, no se aplica la irretroactividad de la ley penal 33. Por consiguiente, los procesos penales destinados a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de desaparición forzada deben prevenir obstáculos que impidan llegar a una sentencia firme y su adecuada ejecución. Ello forma parte de la debida diligencia en el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar este tipo de crímenes, máxime cuando en la sentencia de referencia dictada en el año 2004 la Corte encontró que en este caso “impera la impunidad de los autores materiales e intelectuales responsables […] de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen” y que dicha “situación de impunidad […] constituye una infracción del deber del Estado [de investigar, juzgar y sancionar], lesiona a la víctima y a sus familiares y propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos” 34. 38.

En cuanto al seguimiento al cumplimiento de la sentencia, la Corte observa, en primer lugar, que desde la condena en primera instancia en 2018 de cuatro ex miembros del Ejército Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 180. 30 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 29, párr. 124, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra nota 29, párr. 180. 31 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 26, Considerando 26; y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 65. 32 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011.

Serie C No. 221, párr. 53, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 124. 33 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, supra nota 32, párrs. 236 y 254; Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 17, Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, Considerando 15, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 132. 34 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 79. 29 12 como responsables del crimen de desaparición forzada perpetrado contra Marco Antonio Molina Theissen y la detención ilegal y violación de su hermana Emma Molina Theissen, éstos han presentado múltiples recursos de apelación y amparo. El trámite y/o la falta de resolución de estos recursos ha causado y causa demoras excesivas, lo que afecta la superación de la impunidad en el presente caso 35. 39.

La Corte recuerda que, en sus Resoluciones de marzo de 2019, septiembre de 2020 y marzo de 2023 36, solicitó al Estado que “los recursos contra la sentencia penal condenatoria sean resueltos de forma pronta y en apego a las garantías y derechos protegidos en la Convención”, y que “acredite que ninguna decisión judicial afecte el cumplimiento de dicha obligación”.

A pesar de esto, no se ha avanzado en la superación de la impunidad en el presente caso. 40. Este tipo de impedimentos para la superación de la impunidad en el presente caso se inscriben en un contexto en el que ya se han identificado obstáculos estructurales comunes a numerosos procesos penales para la determinación de responsabilidades por graves crímenes ocurridos durante el conflicto armado en Guatemala: el uso abusivo del recurso de amparo y falta de debida diligencia en su tramitación, con base en su regulación que debe ser modificada 37; la ausencia de dirección judicial de la investigación y el proceso hacia su adecuado desarrollo y conclusión frente al abuso de estrategias dilatorias de los imputados 38;

En varias Sentencias de casos contra Guatemala esta Corte ha analizado las razones por las cuales considera que “las disposiciones que regulan el recurso de amparo [en Guatemala], la falta de debida diligencia y la tolerancia por parte de los tribunales al momento de tramitarlo, así como la falta de tutela judicial efectiva, han permitido el uso abusivo del amparo como práctica dilatoria en el proceso”.

En la Sentencia del caso Masacre de Las Dos Erres, dictada en el año 2009, la Corte sostuvo que, “en el marco de la legislación vigente en Guatemala[, …] el recurso de amparo se ha transformado en un medio para dilatar y entorpecer el proceso judicial y en un factor para la impunidad”. El Tribunal “estableció que el Estado incumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, debido a que en el presente caso las autoridades, en el marco de la legislación vigente, han permitido y tolerado el abuso de recursos judiciales, como el recurso de amparo.

Asimismo, el Estado no ha adoptado las previsiones para hacer del amparo un recurso simple, rápido, adecuado y efectivo para tutelar los derechos humanos e impedir que se convierta en un medio para dilatar y entorpecer el proceso judicial como factor para la impunidad”. La Corte encontró a Guatemala “responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma”, y “por el incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, por la falta de adopción de medidas tanto de carácter normativo como de carácter práctico conducente a garantizar la efectividad del recurso de amparo”.

En el capítulo de Reparaciones de la referida Sentencia se dejó constando que “[e]l Estado manifestó que se enc[ontraba] en discusión el proyecto de iniciativa de la reforma a la Ley de Amparo […], el cual fue presentado al Congreso de la República de Guatemala por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”. Como medida de reparación, la Corte ordenó a Guatemala “adoptar, en un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular la Ley de Amparo, a fin de adecuar este recurso a su verdadero objeto y fin, de conformidad con los estándares interamericanos de protección de los derechos humanos”.

Asimismo, dispuso que “[m]ientras se adoptan las referidas medidas, el Estado deberá adoptar todas aquellas acciones que garanticen el uso efectivo del recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el apartado A) del capítulo VIII de la […] Sentencia”. Dicha medida de reparación se encuentra aún pendiente de cumplimiento. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 207 a 211; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 106 a 124, 153 a 154 y 238 a 242, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2011, Considerandos 15 a 18. 36 Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerandos 16 y 34; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 11, Considerando 22, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Solicitud de Medidas Provisionales, supra nota 5, Considerando 6. 37 Idem. 38 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 35, párr. 153; Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 81; 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerandos 132 a 136; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 14, Considerando 23; y Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. 35 13 y la inacción o inercia de la Policía Nacional en la ejecución de órdenes de aprehensión de imputados y condenados, así como limitaciones en el acceso a la información del Ministerio de Defensa relevante para las investigaciones 39. 41.

En conclusión, la Corte reitera que los recursos de apelación especial contra la sentencia penal condenatoria interpuestos deben ser resueltos de forma pronta, y aplicando los parámetros convencionales relativos al carácter permanente del delito de desaparición forzada 40. La ausencia de una sentencia definitiva para la determinación de responsabilidades penales contra los perpetradores de la desaparición del niño Marco Molina Theissen impide el acceso a la justicia de las víctimas en este caso y constituye un retroceso en los avances alcanzados después de un período de 36 años de total impunidad.

Consecuentemente, el Tribunal requiere a Guatemala que presente información completa, detallada y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, sobre la pronta resolución de los recursos de apelación contra la sentencia penal de primera instancia, así como sobre los avances en la investigación de otros posibles responsables. 42.

Finalmente, la Corte requiere al Estado ejercer la debida diligencia tanto para asegurar el objeto y fines del proceso penal sobre la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, como frente a cualquier posible riesgo para las víctimas del presente caso, quienes han sido blanco de amenazas y hostigamientos “por parte de los familiares y grupos [o personas] afines a los exmilitares imputados” 41.

B. El antejuicio seguido contra el Presidente del tribunal penal que emitió la sentencia de condena en primera instancia contra los ex miembros del Ejército juzgados como responsables del crimen de desaparición forzada perpetrado contra Marco Antonio Molina Theissen y la detención ilegal y violación de su hermana Emma Molina Theissen 43. Tanto el Estado como las representantes informaron que se ha seguido un proceso de antejuicio en contra del señor Pablo Xitumul de Paz, quien era juez Presidente del Tribunal de Mayor Riesgo Grupo C al momento que se emitió la sentencia en primera instancia de 23 de mayo del 2018, la cual condenó a cuatro ex militares de “alto rango” por la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen (supra Considerando 20).

El Estado presentó un oficio elaborado por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de 5 de abril de 2022 en el que indica que “[e]l antejuicio fue declarado con lugar por el pleno de [esa] Corte [… el] 9 de febrero de 2022”, y el 16 de marzo de 2022 el Pleno resolvió la “separación [de su] cargo con Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de abril de 2021, Considerandos 9 y 10. 39 La Corte emitió una Resolución de supervisión en el año 2015 sobre el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, conjunta para 12 casos de Guatemala en que se había ordenado investigar graves violaciones a derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno. Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerandos 127, 128 y 130, 150 a 155. 40 En su Resolución de supervisión de 2019, esta Corte hizo notar que uno de los alegatos planteados en los recursos de apelación era que al momento de los hechos no se encontraba tipificado el delito de desaparición forzada, sobre lo cual el Tribunal reiteró que su jurisprudencia es clara en lo que respecta al carácter permanente o continuo de la desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos y su incidencia respecto del principio de irretroactividad.

Asimismo, recuerda que, en la Sentencia de Reparaciones, indicó que el Estado debe abstenerse de recurrir a medidas “que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria” (supra Considerando 19). Al respecto, la Corte reitera al Estado su deber de garantizar que ninguna decisión judicial afecte el cumplimiento de sus obligaciones internacionales.

Respecto al carácter permanente del delito de desaparición forzada ver, inter alia, Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 33, Considerando 17, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 15. 41 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 24. 14 goce de salario […] mientras se dilucida su situación jurídica” 42. Asimismo, el Estado remitió un oficio elaborado por el Oficial Mayor de la Sección de Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia de 1 de abril de 2022 que señala que en contra de la referida decisión de 9 de febrero de 2022 el juez promovió una acción de amparo ante la Corte de Constitucionalidad 43. 44.

Al respecto, en la audiencia pública de 24 de noviembre de 2022 (supra Visto 4), las representantes informaron que el día tres de ese mes se rechazó la acción de amparo. A su vez, el Estado indicó que el proceso de antejuicio se originó por una denuncia penal en que se alega que el señor Xitumul habría impedido que un agente de la Policía Nacional Civil realizara la identificación del conductor de un vehículo el 2 de febrero de 2019 44.

En un oficio presentado por el Estado el 8 de abril de 2022 se indica que la Fiscalía de Delitos Administrativos del Ministerio Público se encuentra realizando las “diligencias de investigación” en contra del señor Xitumul 45. Además, la Comisión Interamericana informó que el señor Xitumul es beneficiario de medidas cautelares otorgadas a partir del 28 de julio de 2013 46. 45.

El Estado argumentó que el proceso de antejuicio del juez Xitumul se refiere a hechos que no guardan relación con el ejercicio de sus funciones como juez, y aportó información sobre el cambio en su esquema de seguridad 47. Asimismo, Guatemala informó que el cargo que desempeñaba el juez Xitumul en el proceso penal relativo al caso Molina Theissen, está cubierto, a fin de garantizar su continuidad 48. 46.

Las representantes sostuvieron que el juez Xitumul ha sido objeto de actos de hostigamiento, seguimiento, amenazas y múltiples denuncias penales y administrativas como represalia por el ejercicio de su función. Consideraron que, si bien “el proceso de antejuicio se debe a una situación que no está directamente vinculada con [su] labor como Juez”, se da en un contexto “de persecución contra jueces y fiscales que está afectando la investigación de los hechos de casos emblemáticos” y les preocupa “el posible impacto” en este caso.

Se refirieron al cambio de las medidas de seguridad y a alegadas irregularidades en el debido proceso 49. La Comisión expresó su preocupación por el levantamiento de la inmunidad y separación del cargo del juez, “mediante un proceso de antejuicio” en que se alegan irregularidades, y que “se haya disminuido el esquema de protección al juez […] sin un proceso de concertación y sin responder a un análisis de riesgo de su situación actual” 50. 47.

La Corte considera necesario reiterar que los Estados están obligados a garantizar que los operadores de justicia puedan ejercer sus funciones sin hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra índole 51. La Corte recuerda que la independencia judicial constituye uno de los “pilares básicos de las Cfr. Oficio de 5 de abril de 2022 de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia (anexo al informe estatal de 12 de abril de 2022). 43 Cfr. Oficio de 1 de abril de 2022 del Oficial Mayor de la Sección de Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia (anexo al informe estatal de 12 de abril de 2022). 44 Cfr. Informes del Estado de 5 de abril de 2021 y 12 de abril de 2022. 45 Cfr. Oficio de 8 de abril de 2022 de la COPADEH (anexo al informe estatal de 12 de abril de 2022). 46 Cfr. Escrito de la Comisión de 26 de julio de 2022. 47 En abril de 2021 el Estado informó que el juez contaba con esquemas de seguridad de la División de Protección de Personas y Seguridad de la Policía Nacional Civil y de la Dirección de Seguridad Institucional del Organismo Judicial, así como seguridad perimetral en su lugar de residencia. En septiembre de 2022 aclaró que el Organismo Judicial redujo el esquema de seguridad del juez por encontrarse suspendido de sus labores y no ejercer función jurisdiccional alguna, y que es la Policía Nacional Civil la que brinda seguridad personalizada y perimetral al juez. 48 Cfr. Informe del Estado de 15 de julio de 2022. 49 Cfr. Escritos de las representantes de 26 de marzo, 23 de junio y 13 de octubre de 2022. 50 Escrito de la Comisión de 26 de julio de 2022. 51 Cfr. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 73; y Casos Bámaca Velásquez, Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Chitay Nech y otros, Masacres de Río Negro, y Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, Considerando 38. 42 15 garantías del debido proceso” 52, por lo que, cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de las juezas y los jueces en sus cargos, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención 53.

El Tribunal recuerda que de la independencia judicial se derivan las siguientes garantías en torno a la función de las autoridades judiciales: (i) a un adecuado proceso de nombramiento; (ii) a la estabilidad e inamovilidad en el cargo, y (iii) a ser protegidas contra presiones externas 54. 48. Asimismo, teniendo en consideración que el artículo 23.1 c) de la Convención Americana establece el derecho a acceder a funciones públicas en condiciones generales de igualdad, esta Corte ha interpretado que el acceso en condiciones de igualdad es una garantía insuficiente si no está acompañada por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede 55.

Esta Corte ha considerado que tal derecho (artículo 23.1 c) se relaciona con la garantía de estabilidad o inamovilidad en el cargo 56. De modo que el respeto y garantía de este derecho se cumple cuando los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de jueces y juezas son razonables y objetivos, se observan las garantías del debido proceso, y las personas no son objeto de discriminación 57.

De esta forma, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en cuanto a que la destitución de un fiscal y/o juez no es una cuestión exclusivamente laboral, sino que también está en juego la estabilidad en el cargo por la importancia y relevancia que esto tiene para la administración de justicia 58. C. La criminalización de los familiares de la persona desaparecida –también víctimas en el presente caso— mediante un proceso penal basado en la negación de la desaparición forzada del niño Marco Antonio Molina Theissen 49.

Según la información puesta en conocimiento de este Tribunal 59, el 29 de mayo de 2018 la representante legal de los condenados en primera instancia por la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen presentó una denuncia en contra del desaparecido Marco Antonio Molina Theissen, su madre y sus tres hermanas por “los delitos de acusación y denuncia falsa” y “simulación de delito”.

En dicha denuncia se afirma que “el día en que se dictó [tal] sentencia” en el Tribunal de Mayor Riesgo Grupo C, se encontraba una persona que “puede que se trate del supuesto desaparecido Marco Antonio Molina Theissen”, por lo que no Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009.

Serie C No. 197, párr. 68, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 24, Considerando 37. 53 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013.

Serie C No. 266, párr. 155, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 24, Considerando 37. 54 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 75, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 24, Considerando 37. 55 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 52, párr. 138, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 24, Considerando 38. 56 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 52, párr. 77, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 24, Considerando 38. 57 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 52, párr. 138, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 24, Considerando 38. 58 Cfr. Caso Casa Nina Vs. Perú, supra nota 30, párrs. 99, 103 a 110, y Caso Valenzuela Ávila y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2021, Considerando 47. 59 Cfr. Oficio de 29 de agosto de 2022 del Ministerio Público (anexo al informe estatal de 9 de septiembre de 2022). 52 16 estaría desaparecido. La denuncia se basa en el alegado parecido físico de la señora Ana Lucrecia Molina Theissen (hermana de Marco Antonio) con el esposo de su hermana, el señor Felipe Neri Espinoza Quevedo.

La investigación de tal denuncia se encuentra a cargo de la Fiscalía Distrital Metropolitana, y bajo el control jurisdiccional del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. 50. En su Resolución de supervisión de marzo de 2019, esta Corte se pronunció sobre esa situación en los siguientes términos: Resulta particularmente grave que, tan solo una semana después de que se condenó a ex militares de alto rango […], las víctimas del presente caso sean perseguidas penalmente con base en una denuncia que pone en duda los hechos de desaparición forzada que fueron reconocidos por el Estado en el proceso internacional y tenidos por probados en la Sentencia de este caso.

También resulta lamentable que, a diez meses de presentada […], el Estado no haya resuelto la solicitud de desestimación de una denuncia basada en hechos que implican un cuestionamiento del carácter de cosa juzgada internacional de la Sentencia de esta Corte 60. 51. Con posterioridad a esa resolución, el 12 de abril de 2019 el Juzgado a cargo resolvió con lugar la solicitud de la Fiscalía de que se decretara la desestimación de la denuncia. Sin embargo, la denunciante presentó una “solicitud de actividad procesal defectuosa” contra dicha resolución, la cual, dos años después, fue declarada “con lugar en forma parcial” con el propósito de realizar pruebas de ADN 61.

El 19 de noviembre de 2021 las representantes de las víctimas del presente caso presentaron a la Fiscalía una “fotocopia autenticada del expediente” que contiene el análisis genético de ADN elaborado por un laboratorio en los Estados Unidos de América el 6 de marzo de 2021, el cual arrojó un resultado negativo de coincidencia entre Emma Theissen Álvarez (madre de Marco Antonio) y Felipe Neri Espinoza Quevedo, por lo que solicitaron que se desestime el proceso penal que se sigue en su contra.

Dicho análisis indica: “Probabilidad de maternidad: 0,00%” entre ambas personas 62. 52. Tomando en cuenta que la señora Emma Theissen Álvarez (madre de Marco Antonio) y el señor Felipe Neri Espinoza Quevedo residen en Costa Rica, el 17 de junio de 2022 la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público de Guatemala realizó una “solicitud de asistencia legal mutua en materia penal” a la Fiscalía General de la República de Costa Rica, a fin de que “ante la Institución encargada de la República de Costa Rica, requieran a un perito competente en la materia para que realice la toma de las muestras y emita el Dictamen Pericial del análisis genético de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) del señor Felipe Neri Espinoza y/o Felipe Neri Espinoza Quevedo y de la señora Emma Theissen Álvarez para poder comprobar si existe o no filiación entre ambas personas” 63.

Posteriormente, el 21 de septiembre de 2022 Emma Theissen Álvarez y Felipe Neri Espinoza Quevedo se apersonaron en las instalaciones de la Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial San José de Costa Rica para la toma de muestras, a fin de que se practicara el análisis genético de ADN 64. 60 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 32. 61 Cfr. Oficio de 29 de agosto de 2022 del Ministerio Público (anexo al informe estatal de 9 de septiembre de 2022). 62 Cfr. Escrito presentado el 19 de noviembre de 2021 ante la Fiscalía Metropolitana del Ministerio Público de Guatemala (anexo al escrito de las representantes de 4 de octubre de 2022). 63 Cfr. Solicitud de asistencia legal mutua en materia penal de 4 de mayo de 2022 (anexo al escrito de las representantes de 4 de octubre de 2022). 64 El 23 de junio de 2022 la Fiscala Adjunta de la Fiscalía General de la República de Costa Rica requirió al Fiscal Adjunto de San José “realizar el diligenciamiento” de la referida asistencia legal mutua en materia penal conforme a la legislación de Costa Rica.

Cfr. Oficio de 23 de junio de 2022 de Fiscala Adjunta de la Fiscalía General de la República de Costa Rica (anexo al escrito de las representantes de 4 de octubre de 2022), y Documentos de comparecencia a 17 53. Las representantes presentaron a este Tribunal copia del “Dictamen Pericial” emitido el 1 de febrero de 2023 por el Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica, en cuyos “Resultados y Conclusiones” se indica que los marcadores genéticos estudiados excluyen a Emma Theissen Álvarez como madre biológica de Felipe Neri Espinoza Quevedo 65.

Asimismo, aportaron copia de la “Solicitud de Ampliación de Asistencia Legal Mutua en Materia Penal” efectuada el 26 de mayo de 2023 por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público de Guatemala a la Fiscalía General de la República de Costa Rica, para cumplir con una solicitud de la jueza penal a cargo del proceso en Guatemala 66.

La Fiscal General solicitó que se “tome de nuevo las muestras de ADN” a Felipe y Emma y que, adicionalmente, se tomen muestras de ADN a las señoras María Eugenia, Ana Lucrecia y Emma Guadalupe, todas de apellidos Molina Theissen, así como que “se remitan las muestras a efecto que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala -INACIF-, sea quien realice la pericia correspondiente”.

Además, la referida Fiscala General solicitó que “las referidas muestras sean tomadas en presencia de un consultor técnico y/o médico forense propuesto por los querellantes, quienes solicitan estar presentes en la referida diligencia”. Ante ello, el abogado de las víctimas del presente caso ha interpuesto diversos recursos ante las autoridades judiciales de la República de Costa Rica, dos de los cuales fueron declarados inadmisibles y, al 31 de agosto de 2023, se encontraba pendiente de resolver un recurso 67. 54.

La Corte no tiene conocimiento respecto a si el Ministerio Público de Guatemala ha incorporado otros medios de prueba pertinentes para verificar la existencia o no del hecho denunciado, como lo serían documentos públicos que acreditan la identidad del ciudadano guatemalteco Felipe Neri Espinoza Quevedo, tales como partida de nacimiento, documento de identidad o pasaporte, así como registros públicos de instituciones educativas, e incluso fotografías o huellas dactilares. 55.

Respecto de tales hechos, el Estado sostuvo que la denuncia es un derecho de los ciudadanos y que corresponde al Ministerio Público investigar con objetividad los hechos denunciados 68. Por su parte, las representantes señalaron que, en el marco de la persecución mediática y campaña de desprestigio sobre la familia Molina Theissen 69, se presentó la referida denuncia en su contra y la solicitud de la prueba de ADN.

Insistieron que las muestras genéticas que brindaron en Costa Rica deben ser analizadas por las autoridades de este país y no cuestionadas por las autoridades guatemaltecas; y que las muestras genéticas no se deben enviar a Guatemala ni realizarse un análisis en dicho país por la desconfianza que sienten debido a la impunidad del caso y la persecución que han sufrido.

Adicionalmente, en la diligencia informativa de la Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de San José (anexos al escrito de las representantes de 4 de octubre de 2022). 65 El peritaje explica que “[s]e estudiaron 21 marcadores genéticos de diferentes cromosomas y 14 de estos marcadores excluyen” a Emma Theissen Álvarez como madre biológica de Felipe Neri Espinoza Quevedo.

El informe indica en detalle cuáles esos esas exclusiones e indica que “[p]ara pruebas de paternidad (o maternidad) se acepta internacionalmente que 3 o más marcadores genéticos que excluyan el presunto padre (o madre), descartan su paternidad (o maternidad) con relación al menor (o hijo) en cuestión”. Cfr. Dictamen pericial de 1 de febrero de 2023 del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica (anexo al escrito de las representantes de 31 de agosto de 2023). 66 La Fiscal General indicó que la solicitud es “con el objeto de darle cumplimiento a lo ordenado por la Señora Juez[a] del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Guatemala”.

Indica que dicha jueza “declaró con lugar la discrepancia solicitada por la abogada de los querellantes, toda vez, que la referida abogada y sus representados, no estuvieron de acuerdo con los resultados remitidos sobre las muestras […] que fueran analizadas en la República de Costa Rica”. Cfr. Solicitud de ampliación de asistencia legal mutua en material penal de 11 de mayo de 2023 de la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público (anexo al escrito de las representantes de 31 de agosto de 2023). 67 Cfr. Escrito de las representantes de 31 de agosto de 2023. 68 Cfr. Informe del Estado de 21 de junio de 2021. 69 Cfr. Escritos de las representantes de 16 de marzo de 2017, 3 de octubre de 2016 y 15 de junio de 2018, así como audiencia de 24 de noviembre de 2022. 18 la audiencia pública de supervisión de cumplimiento celebrada por esta Corte el 24 de noviembre de 2022, el señor Neri Espinoza expresó: mi nombre es Felipe Neri Espinoza, nací en Guatemala el 6 de marzo de 1950.

Mi intervención esta mañana es para aclararle a la señora Karen Fischer y al Estado de Guatemala que su acusación de simulación de delito y denuncia falsa contra la familia Molina Theissen, en la que se asegura que yo soy Marco Antonio Molina Theissen, el niño desaparecido por el ejército de Guatemala el 6 de octubre de 1981, es totalmente falsa.

Terminé mi educación primaria en 1964, dos años antes de que naciera Marco Antonio. Terminé mi educación secundaria en 1970, cuando Marco Antonio tenía 4 años. Terminé mis estudios universitarios en 1980, cuando Marco Antonio aún no cumplía sus catorce años. 56. Por su parte, la Comisión expresó su preocupación sobre “los intentos de criminalización contra la familia Molina Theissen y su revictimización por la denuncia interpuesta en su contra”, así como su “profunda preocupación porque dicho proceso pretende distorsionar lo ocurrido a la víctima y obstaculiza que el Estado continúe con sus labores de búsqueda e investigación, desviando los esfuerzos de las autoridades a un asunto que ya ha sido decidido por esta Corte”.

Consideró que el Estado debe adoptar las medidas para archivar prontamente tal investigación, dado que existen prueba de ADN que demuestran la completa ausencia de sustento de tal denuncia 70. 57. La Corte reitera la gravedad de la situación, ya que durante más de cinco años las víctimas del presente caso han sido investigadas penalmente con base en una denuncia que cuestiona los hechos de desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen (supra Considerando 49), los cuales fueron reconocidos por el Estado hace más de 20 años en el proceso internacional y tenidos por probados en la Sentencia del año 2004 dictada en este caso.

La Corte hace notar que durante más de cinco años el Estado ha presentado informes sobre la búsqueda de los restos de Marco Antonio, a la vez que investiga como posible hecho delictivo la presunta simulación de su desaparición forzada. 58. Constituye un sufrimiento adicional para las víctimas del presente caso que las autoridades judiciales y fiscales guatemaltecas pretendan someterlas a la toma adicional de muestras de ADN y su análisis en Guatemala, cuando ya fue emitido un dictamen pericial de análisis genético de ADN por el Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica, el cual fue efectuado en respuesta a la solicitud de la propia Fiscalía de Guatemala.

La realización de análisis genéticos adicionales en Guatemala demoraría, aún más, la adopción de una decisión judicial en el proceso penal abierto hace cinco años y tres meses. 59. Con base en las consideraciones expuestas, la Corte destaca que la investigación en trámite contra las víctimas de este caso, no presenta ningún nivel de complejidad que justifique su duración de más de cinco años, por las siguientes razones: i) la falta de sustento de la denuncia (que se basa simplemente en una valoración subjetiva de la denunciante respecto al parecido físico entre dos personas); ii) el carácter de cosa juzgada internacional de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, y iii) hace aproximadamente siete meses el Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica emitió el dictamen pericial de análisis genético de ADN, el cual fue efectuado en respuesta a la solicitud de la propia Fiscalía de Guatemala. 60.

Esta investigación contra las víctimas, que contradice la esencia de este caso sobre desaparición, ha tenido efectos intimidatorios y revictimizantes y ha pretendido suprimir los efectos de la Sentencia emitida por el Tribunal. Por consiguiente, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para poner fin a la criminalización de las víctimas del presente caso, y cesar los efectos intimidatorios y revictimizantes de dicha investigación. 70 Cfr. Escrito de la Comisión de 26 de julio de 2022, así como en audiencia de 24 de noviembre de 2022. 19 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 27, 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

Por seis votos a favor y uno en contra, 1. En invocación de los artículos 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 del Estatuto de la Corte, incluir en el Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para 2023 el incumplimiento por parte de Guatemala de la medida de no innovar dictada por esta Corte en marco de este proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia, conforme a lo indicado en los párrafos 18 a 33.

Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, 2. Disponer que el Estado debe ejercer la debida diligencia frente a cualquier posible riesgo para las víctimas del presente caso y para asegurar el objeto del proceso penal sobre la responsabilidad por la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y otros delitos graves, conforme a lo indicado en el párrafo 42.

Por unanimidad, 3. Reiterar que los recursos de apelación especial contra la sentencia penal condenatoria en primera instancia a penas de 25 y 33 años de prisión por la autoría de delitos de lesa humanidad deben ser resueltos de forma pronta, y aplicando los parámetros convencionales relativos al carácter permanente del delito de desaparición forzada, conforme a lo indicado en los párrafos 35 a 42.

Por unanimidad, 4. Requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para poner fin a la criminalización e intimidación de las víctimas del presente caso mediante un proceso penal basado en la negación de la desaparición forzada del niño Marco Molina Theissen, conforme a lo indicado en los párrafos 49 a 60. Por unanimidad, 5. Requerir al Estado asegurar el cumplimiento con las garantías necesarias para que los operadores de justicia puedan ejercer sus funciones sin temor a represalias y libres de injerencias o riesgos injustificados de incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra índole por cumplir con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. Por unanimidad, 6.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la obligación de “investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y el resultado de este proceso de ser públicamente divulgado” (punto resolutivo tercero de la Sentencia de Reparaciones), y requerir al Estado que tome en cuenta lo indicado en los Considerandos 35 a 60. 20 Por unanimidad, 7.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento, los cuales no fueron analizados en la presente Resolución: a) localizar y hacer entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares (punto resolutivo segundo de la Sentencia de Reparaciones); b) crear un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones), y c) adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y su identificación (punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones).

Por unanimidad, 8. Disponer que el Estado de Guatemala adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la presente Resolución, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo indicado en la presente Resolución. Por unanimidad, 9.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de diciembre de 2023, un informe sobre el cumplimiento de la obligación de “investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen”, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 35 a 42 de la presente Resolución. Por unanimidad, 10.

Disponer que las representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. Por unanimidad, 11. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer a la Corte su voto parcialmente disidente. 21 Corte IDH.

Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2023. Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 22 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PEREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO MOLINA THEISSEN VS. GUATEMALA RESOLUCIÓN DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Contenido I. Introducción II.

Ratificación de los estándares de la Corte sobre prisión preventiva A. Introducción B. Breve referencia a los estándares de la Corte en materia de prisión preventiva B.1 La libertad durante el proceso es la regla general, la prisión preventiva la excepción B.2 La prisión preventiva es una medida cautelar y no una punitiva B.3 Fines legítimos de la prisión preventiva B.4 Idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad B.5 La gravedad del delito no es por sí misma justificación suficiente de la prisión preventiva B.6 Debe ser objeto de revisión periódica B.7 Deber de tramitar con celeridad aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad III.

Acerca de la vigencia de la orden de 24 de marzo de 2023 A. Hechos B. Consideraciones B.1 Supuesto desacato por parte de la Corte Suprema y de la Sala de Apelaciones B.2 Supuesto desacato por parte de la Fiscalía B.3 Clases de plazos que ha empleado la Corte tratándose de órdenes de no innovar IV. Sobre la declaración de incumplimiento y/o desacato A. Sobre las modalidades que han sido utilizadas por la Corte para declarar un incumplimiento y/o un desacato B. Consideraciones relacionadas con el caso concreto V. Acerca de la comunicación a la Asamblea General de la OEA, conforme a lo establecido por el artículo 65 de la CADH A. Objeto de la comunicación del artículo 65 de la CADH en el presente caso..

B. Ausencia de finalidad de la comunicación en el caso sub-lite C. Entidad del incumplimiento para activar el mecanismo del artículo 65 D. Casos en que se declaró el desacato, pero no se aplicó el mecanismo previsto en el artículo 65 VI. Conclusiones 1 Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto1 con el propósito de expresar las razones por las que en este caso no es posible interpretar que el Estado de Guatemala ha desacatado la orden emitida por este Tribunal, en los términos que se expresarán a continuación: I. Introducción 1.

En la resolución materia del presente voto, el Tribunal ordenó por unanimidad al Estado adoptar un conjunto de medidas orientadas a: proceder con debida diligencia frente a cualquier posible riesgo para las víctimas y para el objeto del proceso penal sobre la responsabilidad por la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y otros delitos graves; la pronta resolución de los recursos de apelación pendientes; poner fin a la criminalización e intimidación de las víctimas mediante un proceso penal basado en la negación de la desaparición forzada de Marco Molina Theissen y al aseguramiento de las garantías para que los operadores de justicia puedan ejercer sus funciones libremente y sin temor a represalias2. 2.

Asimismo, decidió mantener abierto el procedimiento de supervisión respecto de algunos puntos pendientes de ejecución que no fueron materia de análisis en esta resolución. Finalmente, ordenó al Estado adoptar las medidas necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones pendientes e instruyó la remisión de un informe relativo al cumplimiento de la obligación de investigar efectivamente los hechos del caso. 3.

Todas estas medidas -imprescindibles y con las que concuerdo plenamentese enmarcan tanto en el objetivo de velar por la protección de las víctimas, como en el firme propósito de garantizar su acceso a la justicia y de instar por la pronta identificación, juzgamiento y sanción de los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Thiessen.

Este proceder de la Corte busca propiciar el fin de la impunidad por los luctuosos hechos que afectaron al niño, impunidad que, sin duda, no hace más que aumentar el dolor que esta pérdida ha causado a sus familiares. II. Ratificación de los estándares de la Corte sobre prisión preventiva A. Introducción 4. Mediante sentencia de 3 de julio de 2004 esta Corte estableció la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala en relación con la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Thiessen y la perpetración de otros delitos graves, ordenando al Estado actuar con la diligencia debida para investigar, juzgar y sancionar a todos los partícipes en las conductas delictuosas que afectaron a Marco Antonio y a su núcleo familiar3. 5.

En su decisión, la Corte estableció que el Estado tiene, en consecuencia, el deber de desplegar sus máximos esfuerzos para garantizar a las víctimas el pleno 1 Agradezco a Esteban Oyarzún por el trabajo de investigación realizado, al Dr. Julio Cordón por sus informaciones y al Dr. Jorge Errandonea por su valiosa contribución en la aportación de ideas, trabajo investigativo y organización del presente voto.

Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2023, puntos resolutivos segundo a quinto. 2 Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2023, visto Nº1. 3 2 acceso a la justicia, en términos de que efectivamente los hechos que motivaron el dictado de la referida sentencia puedan ser esclarecidos y que las personas involucradas en los mismos puedan asumir las responsabilidades correspondientes, poniéndose término a la impunidad que, en términos generales, ha imperado en el caso. 6.

Si bien han existido avances en el proceso pues de hecho se han emitido condenas en primera instancia, el largo tiempo transcurrido sin que los recursos pendientes hayan sido resueltos afecta el derecho al acceso oportuno de las víctimas a la justicia, manteniéndose una situación de incerteza jurídica que resulta revictimizante para ellas. 7.

Efectivamente, como hemos indicado en la Resolución sobre Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Sentencia de fecha 4 de septiembre, resulta extremadamente preocupante que en el curso de los 19 años que han transcurrido desde la emisión de la sentencia de la Corte, los fallos condenatorios por estos gravísimos hechos no se encuentren aún firmes.

Tal dilación ha llevado a este Tribunal a reiterar al Estado que los recursos pendientes sean resueltos de forma pronta, aplicando los parámetros convencionales relativos al carácter permanente del delito de desaparición forzada. 8. Efectuada dicha prevención, es importante distinguir dos planos relacionados -pero diferentes- en relación con la situación procesal de las personas condenadas en primera instancia por estos graves hechos.

Dicha distinción reviste la mayor relevancia de cara a los principios que resultan aplicables en el ámbito de las medidas cautelares, según se explicará. 9. Desde el punto de vista procedimental, las personas pueden estar privadas de libertad durante el proceso en caso de que se hubiese decretado una medida cautelar por parte del Tribunal competente (es decir antes de que dicho proceso concluya por sentencia firme) o bien encontrarse en esta condición porque están cumpliendo una pena privativa de libertad, luego de que fuera pronunciada una condena definitiva. 10.

Las personas que se encuentran en prisión preventiva y respecto de las cuales no se ha dictado una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se encuentran amparadas por la presunción de inocencia, regla de trato que debe mantenerse hasta que exista un pronunciamiento definitivo de responsabilidad a su respecto. En otros términos, “una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada”4. 11.

Las garantías procesales reconocidas en favor de las personas en prisión preventiva y, en general, de quienes estén sujetos a medidas cautelares personales han sido establecidas en la Convención Americana y desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corte para todas las personas que se encuentren en esa situación. Dichas garantías operan aún para aquellos sindicados de haber cometido los hechos que más repudio causan a la comunidad y que con su actuar han vulnerado más gravemente el derecho internacional de los derechos humanos. El respeto de tales garantías no propicia ni tampoco implica impunidad por los hechos cuya participación se atribuye a una persona privada de libertad, precisamente porque la referida medida cautelar no puede ni debe ser entendida como una pena. 12.

Sin duda, la prisión preventiva es la medida cautelar más gravosa que contemplan los ordenamientos jurídicos y, durante décadas, este Tribunal ha desarrollado un nutrido conjunto de estándares que fijan sus características, límites Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 101. 4 3 y objetivos.

De entre todos ellos hay uno que resulta central: la prisión preventiva tiene una naturaleza cautelar y no puede constituirse en una pena anticipada5. 13. Dicho de otro modo, es conceptualmente errado situar la discusión acerca de la imposición, sustitución o cesación de la prisión preventiva en el ámbito de la punición, pues ello equivaldría a desnaturalizar el fin de este tipo de medida. 14.

Por cierto, todas las reflexiones que se hacen en este voto en materia de prisión preventiva dicen relación con el exclusivo objeto de subrayar el carácter cautelar y no punitivo dicha medida y de ningún modo aplican ni pueden extenderse a la situación de las personas privadas de libertad que se encuentran condenadas en virtud de una sentencia firme por graves violaciones a los derechos humanos. Ello precisamente porque en ese último caso la privación de libertad es la forma que reviste el cumplimiento de la pena impuesta a tales personas, en retribución por su participación en hechos gravísimos que ofenden y repugnan no solo a las víctimas y a sus familiares, sino a la comunidad en su conjunto. 15.

En la resolución sobre Supervisión de Sentencia el Pleno de la Corte precisamente dispuso que el Estado debía “ejercer la debida diligencia […] para asegurar el objeto del proceso penal sobre la responsabilidad por la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y otros delitos graves”. Esta obligación de celeridad resulta imperiosa y acuciante a la luz de la naturaleza del caso, la excesiva dilación del proceso y el inconmensurable sufrimiento de las víctimas, quienes han visto truncadas sus aspiraciones de justicia durante las casi dos décadas que continúan esperando una sentencia que establezca la responsabilidad de los autores de estos hechos.

Este caso no puede ni debe permanecer en la impunidad. 16. En la especie, la medida provisional solicitada consistía en que la Corte ordenara al Estado que “se abstenga de adoptar medidas destinadas a garantizar la impunidad de las personas condenadas en este caso”, en relación con la sentencia de amparo emitida por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala (en adelante, CC) que requería a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio (en adelante, Sala de Apelaciones) pronunciarse sobre la sustitución de la prisión preventiva de dichas personas. 17.

La Corte decidió no pronunciarse respecto de la solicitud de medidas provisionales formulada y por tanto no ordenó las mismas, lo que ratifica los estándares que este Tribunal ha establecido en materia de prisión preventiva desde el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, esto es, desde 1997 en adelante. B. Breve referencia a los estándares de la Corte en materia de prisión preventiva 18.

En la solicitud de medidas provisionales se plantearon algunas preocupaciones que es conveniente identificar y analizar a la luz de los principios y estándares que ha desarrollado la Corte en relación con tales tópicos. 19. Sin embargo, antes de ello resulta conveniente recordar que en el principio de presunción de inocencia “subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada”6.

Desde una perspectiva de filosofía político – penal, las garantías penales deben examinarse en compañía del conjunto subsidiario de garantías procesales, que se Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y Caso Bissoon y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de noviembre de 2022.

Serie C No. 472, párr. 37. 5 Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 153. 6 4 expresan en una serie de principios que responden las preguntas de cómo y cuándo juzgar.

Entre esos principios se encuentra la presunción de inocencia, la separación entre acusación y juzgamiento, y los derechos del acusado en la defensa. Para Ferrajoli, las garantías procesales son las que se relacionan con la formación del juicio, es decir con la recolección de pruebas, el desarrollo de la defensa y la formación de la convicción judicial7.

Si bien el principio de presunción de inocencia deriva de forma clara de la familia de las garantías procesales, Ferrajoli recuerda que este principio ha sido objeto de ataque concéntrico desde finales del siglo XIX “en sintonía con la involución autoritaria de la cultura penalista (…)”8. 20. Sin duda, la medida cautelar personal que se encuentra en mayor grado de tensión con el referido principio es la de prisión preventiva.

Desde la perspectiva del rol que ésta juega en el proceso penal, Maier apunta a la entidad o gravedad de la misma, señalando que se trata de la injerencia más grave en la libertad personal “(…) y al mismo tiempo, la más evidente contradicción con el principio de inocencia que ampara al imputado”9. 21. Ahora bien, más allá de las críticas que se han formulado a la prisión preventiva, la doctrina se ha dedicado mayoritariamente a cercar sus contornos para delimitarla a fines específicos del proceso.

Para Ferrajoli, la prisión preventiva “acabó siendo justificada por todo el pensamiento liberal clásico”10. Para este autor, dicha medida cautelar asume el carácter de un medio de prevención ante los sospechosos o, peor aún, una ejecución anticipada de la pena, y se transforma desde una función procesal a una verdadera medida de policía11. 22.

Pues bien, volviendo a nuestra idea matriz, es indudable que el principio de inocencia constituye la columna vertebral de las garantías procesales que se aseguran a las personas enfrentadas a un proceso penal y además de ser una regla probatoria constituye una regla de trato que debe observarse desde el primer acto del procedimiento hasta la terminación del mismo.

Solo la sentencia condenatoria firme pone fin a la referida presunción. En este caso concreto, conviene tener en cuenta que conforme al artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala “[t]oda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada”. 23. En suma, para efectos ilustrativos, a continuación, se hará una sucinta relación de los estándares pertinentes, relacionándolos -en lo que corresponda- con el presente caso.

B.1 La libertad durante el proceso es la regla general, la prisión preventiva la excepción 24. Una de las consideraciones planteadas en la solicitud de medidas provisionales fue que en este caso había habido “constantes intentos de lograr la liberación de los responsables de los graves hechos a los que se refiere este caso”, y que dicha liberación implicaría un desacato a lo ordenado por la Corte en 2004.

Asimismo, se señaló que la circunstancia de que permanezcan en el Hospital Militar hace que “cuent[e]n con las condiciones adecuadas para que sea atendida cualquier afectación de salud que presenten y desde ningún punto de vista, se hace necesaria su liberación para la garantía de sus derechos”. 7 Cfr. FERRAJOLI, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Trotta (2011: 539). 8 Cfr. FERRAJOLI, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Trotta (2011: 550). 9 Cfr. MAIER, Derecho Procesal Penal, Tomo III, Ad-Hoc (2016: 412). 10 Cfr. FERRAJOLI, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Trotta (2011: 553). 11 Cfr. FERRAJOLI, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Trotta (2011: 554). 5 25.

Al respecto, en primer lugar, es necesario recordar que en virtud de la presunción de inocencia sólo es posible considerar a una persona responsable de un hecho en la medida en que se ha dictado una sentencia firme en su contra. 26. Seguidamente, cabe tener en cuenta que la existencia de solicitudes destinadas a modificar la vigencia de una medida de prisión preventiva forma parte del derecho de toda persona cuya responsabilidad penal se investiga y que se encuentra privada de libertad, a obtener dicha libertad mientras se desarrolla el proceso.

La circunstancia de que la privación de libertad se materialice en un recinto hospitalario no troca su naturaleza. Afirmar que por el hecho de que una persona esté presa en un hospital no es necesaria su liberación (o que tal posibilidad no deba analizarse), supondría sostener que la privación de libertad es la regla y no la excepción. 27.

Por otra parte, es apropiado tener presente que lo ordenado al Estado en la sentencia dictada por este Tribunal en 2004 fue, en lo pertinente, que éste “debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y el resultado de este proceso debe ser públicamente divulgado […]”12. 28.

En este sentido es claro que lo instruido por la Corte fue investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos del caso, no emitiendo -por resultar ajeno a las competencias de este Tribunal- ninguna orden sobre el tipo de medidas cautelares que debería imponérseles durante el proceso. Evidentemente, como lo ha expresado la Corte en reiteradas oportunidades, “son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento”13. 29.

En cuanto a la posible aplicación de medidas alternativas a la privación de libertad, se señaló en la Solicitud de Medidas Provisionales que el otorgamiento de alguna medida alternativa de libertad “no tendría otro fin que garantizar su impunidad”. Lo anterior revela una concepción que haría equivalentes u homólogas la prisión preventiva y la pena privativa de libertad.

Ello en el sentido de entender que el estar sujeto a una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, configuraría la materialización de una forma de impunidad por los delitos objeto del proceso. 30. Si bien la prisión preventiva pertenece a la familia de las medidas cautelares personales, cabe recordar que no es la única herramienta disponible.

A partir del impacto que tiene la prisión preventiva en relación a la presunción de inocencia y al derecho a un juicio previo a la aplicación de una pena, así como del parecido que Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 82 y punto resolutivo tercero. 12 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 108; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008.

Serie C No. 187, párr. 74; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 163; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 311;

Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 122; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 255; Caso Romero Feris Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 111; Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 116; Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020.

Serie C No. 399, párr. 83; Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párr. 92, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 114. 13 6 esta medida guarda, en sus efectos privativos de la libertad, con la pena misma, es que su aplicación debe quedar reservada a los casos en que sus objetivos no sean posibles de obtener mediante otra medida cautelar personal. 31.

Esto implica que la prisión preventiva es flexible en su aplicación y revocación, pues puede quedar sin lugar o sustituirse por otra medida personal cuando han desaparecido los fundamentos que la motivaron. Como afirma Bovino, la aplicación de la medida en razón de riesgo de un peligro concreto implica que ese peligro no puede ser neutralizado a través de medidas cautelares menos graves14. 32.

En síntesis, la prisión preventiva es esencialmente revocable cuando no subsisten los requisitos en que se sustenta o los motivos que la hayan justificado15. Como comentan Horvitz y López, esto es consecuencia del principio de instrumentalidad que rige las medidas cautelares, en virtud del cual estas sólo permanecen en tanto subsisten las consideraciones que les dieron base16.

De eso deriva, además, la posibilidad de sustituir dinámicamente la prisión por otras medidas. 33. Sobre lo anterior, corresponde reiterar que el carácter excepcional de la prisión preventiva ha sido subrayado por este Tribunal en múltiples oportunidades. Así, por ejemplo, en el Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador la Corte recordó “el principio de la libertad del procesado mientras se resuelve sobre su responsabilidad penal”17. 34.

Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación “debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”18. 35.

En conjunto con lo señalado precedentemente, en el Asunto Milagro Sala respecto de Argentina, a propósito de una solicitud de medidas provisionales, la Corte manifestó lo siguiente: “[…] que debe prevalecer el principio de la libertad del procesado mientras se resuelve sobre su responsabilidad penal, por lo cual la regla debe ser la libertad del procesado no su internamiento.

La privación preventiva de la libertad es una medida excepcional que sólo debe otorgarse en la medida en que sea necesaria para el cumplimiento de fines procesales. Los Estados están en la obligación de 14 Cfr. BOVINO, Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo, Editores del Puerto (1998: 139). 15 Cfr. HORVITZ Y LOPEZ, Derecho Procesal Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile (2002:417). 16 Cfr. HORVITZ Y LOPEZ, Derecho Procesal Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile (2002:423). 17 Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 143. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74. En el mismo sentido: Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.

Serie C No. 135, párr. 197; Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 143; Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párrs. 89 y 90; Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 135; Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022.

Serie C No. 470, párrs. 104 y 105, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párrs. 157 y 158. 18 7 sustituir las medidas privativas de libertad por medidas alternativas, tales como el arresto domiciliario, tobilleras, medidas de presentación o cualquier otra que permita la legislación interna, siempre que sea necesaria y proporcional para la consecución de los fines procesales”19.

B.2 La prisión preventiva es una medida cautelar y no una punitiva 36. La Corte ha analizado la potencial violación del artículo 7.5 de la Convención Americana (en adelante CADH), teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8.2 de la misma, que consagra la presunción de inocencia20. Esta relación es esencial, ya que se debe comenzar desde la base de la presunción de inocencia del individuo acusado y de su derecho a la libertad personal para comprender la implicación del artículo 7.5 de la CADH 21.

Así, esta disposición no solo protege contra prisiones preventivas prolongadas, sino que también incluye la evaluación de la justificación de la privación de libertad en sí misma. 37. En consecuencia, la Corte ha sido enfática en señalar que la prisión preventiva es excepcional y debe tener carácter cautelar, nunca punitivo o anticipativo de una condena22.

En otras palabras, lo anterior significa que tiene por objetivo conjurar peligros procesales y no imponer un castigo anticipado a la persona respecto de quien se decreta. Como señaló este Tribunal en el Caso Romero Feris Vs. Argentina, “las medidas privativas de la libertad en el marco de procedimientos penales son convencionales, siempre que tengan un propósito cautelar, es decir que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales, en particular, la norma se refiere a la finalidad relacionada con la comparecencia al proceso”23. 38.

En esta línea la doctrina ha señalado que los efectos limitantes a la libertad personal deben distinguirse de la pena. Las medidas cautelares no pueden constituir una anticipación de la pena, pues ello afectaría el derecho al juicio previo y la presunción de inocencia24. Esto implica que las medidas cautelares personales no pueden destinarse al cumplimiento de finalidades retributivas o preventivas, que Asunto Milagro Sala respecto de Argentina.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, párr. 31. 19 Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144. 20 Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997.

Serie C No. 35, párr. 77. 21 Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111; Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 162; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 311; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párrs. 254 y 255; Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párrs. 89 y 93; Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022.

Serie C No. 470, párrs. 104 y 113, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párrs. 157 y 168. 22 Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 100. En el mismo sentido: Caso Hernández Vs. Argentina.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 108, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 107. 23 24 Cfr. HORVITZ Y LOPEZ, Derecho Procesal Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile (2002:346). 8 suelen asociarse a la pena.

Los fines a que esta clase de medidas sirven son, para Horvitz y López, el correcto establecimiento de la verdad y la actuación de la ley penal25. Ambos objetivos se encontrarán en riesgo únicamente en caso de que el imputado se ausente de los actos del procedimiento o bien destruya u oculte pruebas. B.3 Fines legítimos de la prisión preventiva 39.

En línea con el subapartado anterior, la jurisprudencia de la Corte ha restringido a dos los fines legítimos para la imposición de la prisión preventiva a una persona: a) el aseguramiento de que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, y b) que no eludirá la acción de la justicia 26. Ambos fines son establecidos en virtud de su coherencia con el principio de proporcionalidad27. 40.

En este sentido Bovino ha señalado que se trata de una coerción justificada en fines específicos, y que es por ende distinta de la coerción sancionatoria de la pena28. En todo caso, destaca este autor que las tendencias actuales son incluso más restrictivas, y consideran como finalidad legítima de la prisión preventiva un único supuesto de peligro procesal, cual es la posible fuga del imputado que impide su comparecencia en juicio29.

Conforme a esa mirada, el riesgo de que el imputado entorpezca la investigación podría ser abordado mediante otras medidas distintas a la privación de libertad. 41. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que ninguno de estos peligros procesales se presume, “sino que debe realizarse la verificación de los mismos en 25 Cfr. HORVITZ Y LOPEZ, Derecho Procesal Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile (2002:346).

Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 198; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004.

Serie C No. 114, párr. 180; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111; Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 111; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 159; Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 120; Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 250; Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 201;

Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 99; Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 76; Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 109; Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 75; Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021.

Serie C No. 430, párr. 88; Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 106, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 159. 26 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrs. 121 y 122. 27 28 Cfr. BOVINO, Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo, Editores del Puerto (1998: 137). 29 Cfr. BOVINO, Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo, Editores del Puerto (1998: 142). 9 cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto”30.

Así, la Corte ha indicado que la exigencia de dichos fines encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención31. 42. En idéntico sentido, Bovino señala que la existencia del peligro procesal no se presume, pues ello significaría que la exigencia quede vacía de contenido. De ahí que el tribunal de control deba atender a las circunstancias objetivas del caso concreto que deben fundarse racionalmente y ser sometidas a control32.

B.4 Idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad 43. Considerando los bienes jurídicos especialmente relevantes que están en juego a la hora de analizar la figura de la prisión preventiva, la Corte ha establecido la importancia de recurrir a una ponderación racional al restringir el derecho a la libertad personal. De esta manera, ha indicado que, para que la prisión preventiva no sea arbitraria, además de cumplir con los presupuestos materiales, ha de ser idónea, necesaria y estrictamente proporcional. 44.

En cuanto a la idoneidad, la Corte ha señalado que las medidas que se adopten han de ser idóneas para alcanzar el fin que se persiga33. Por su parte, respecto al Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 115; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 159; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 312; Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015.

Serie C No. 297, párr. 250; Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 357; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 251;

Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 99; Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 99; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019.

Serie C No. 395, párr. 108; Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párr. 88; Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 106, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 159. 30 Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 159. 31 32 Cfr. BOVINO, Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo, Editores del Puerto (1998: 145).

Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93; Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 120; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 251; Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 98; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019.

Serie C No. 395, párr. 107; Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 76; Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 111; Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 75; Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párr. 90; Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021.

Serie C No. 436, párr. 85; Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 135; Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 105, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 158. 33 10 criterio de necesidad, se ha destacado que aquello implica “que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto”34.

Esta forma de interpretación va en línea con lo señalado precedentemente, esto es, que la libertad durante el proceso es la regla general y la prisión preventiva la excepción. 45. Con respecto a la proporcionalidad de las medidas cautelares privativas de la libertad, la Corte ha indicado que aquello implica que “el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida” 35.

En consecuencia, cuando estemos ante una medida que no logre cumplir con cada uno de estos requisitos, ello se traducirá en una violación del artículo 7 de la Convención debido a su carácter evidentemente arbitrario. B.5 La gravedad del delito no es por sí misma justificación suficiente de la prisión preventiva 46. La Corte ha señalado que ni las características personales del supuesto autor ni la gravedad del delito que se le imputa son circunstancias suficientes para la Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93; Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 120; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 251; Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 98; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019.

Serie C No. 395, párr. 107; Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 76; Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 111; Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 75; Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párr. 90; Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021.

Serie C No. 436, párr. 85; Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 135; Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 105, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 158. 34 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93; Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 120; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 251; Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019.

Serie C No. 391, párr. 98; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 107; Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 76; Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 111; Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 75; Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párr. 90; Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436, párr. 85; Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 135;

Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 105, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 158. 35 11 imposición de la prisión preventiva36.

El atender única y exclusivamente a la gravedad del delito desnaturaliza su finalidad eminentemente procesal y la convierte en una pena anticipada37. Así pues, esto se ha visto reforzado por lo señalado por la Corte: “El articulo 8.2 por su parte, contiene el derecho a la presunción de inocencia, según el cual una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.

De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos tampoco se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado, quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado.

Asimismo, la Corte ha sostenido que la gravedad del delito que se le imputa no es, por sí misma, justificación suficiente de la prisión preventiva”38. En línea con lo anterior, la Corte ha indicado que, para determinar o no la procedencia de la prisión preventiva, el peligro de fuga no es susceptible de ser medido en consideración a “la gravedad de la posible pena a imponer”, sino que han de tenerse en cuenta “otros factores relevantes que puedan confirmar la existencia de [tal] peligro de fuga”39.

Adicionalmente, la Corte también ha señalado que “el peligro de que el acusado obstaculice la conducción adecuada de los procedimientos no se puede inferir in abstracto, [sino que] tiene que estar respaldado por evidencia objetiva”40. B.6 Debe ser objeto de revisión periódica 47. La Corte ha indicado que la prisión preventiva debe ser sometida a revisión periódica41.

En tal sentido, cabe tener en cuenta que la Corte ha resaltado que “en Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 159; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 312; Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019.

Serie C No. 391, párr. 101; Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párr. 91; Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 135, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 108. 36 Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 162. 37 Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 108. En el mismo sentido, Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párrs. 74 y 110. 38 Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 105, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 109. 39 Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 105, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 109. 40 Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 311; Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 121; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 255; Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019.

Serie C No. 388, párr. 210; Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 111; Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 41 12 los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente que las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen”42.

En otras palabras, las autoridades judiciales deben evaluar “si la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la privación a la libertad ha sobrepasado los límites que imponen la ley y, en su caso, la razón de dicha extensión”43. Como consecuencia de ello, en caso de que en algún momento se considere que la prisión preventiva no cumple con los requisitos y finalidades correspondientes, se deberá ordenar la liberación del imputado, sin que tal decisión afecte la continuación del procedimiento respectivo44.

B.7 Deber de tramitar con celeridad aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad 48. Asimismo, la Corte ha indicado que el artículo 7.5 de la CADH, el cual garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso “impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad”45.

III. Acerca de la vigencia de la orden de 24 de marzo de 2023 49. Para entender cabalmente este asunto, primero es preciso consignar cronológicamente las actuaciones y resoluciones dictadas en el presente caso durante el curso de este año. Luego de ello, se formularán algunas consideraciones relativas a la vigencia de la orden de no innovar expedida por este Tribunal.

A. Hechos 50. El 6 de marzo la CC acogió un amparo presentado por las personas condenadas en primera instancia 46 por los hechos examinados por la Corte Interamericana en el Caso Molina Theissen vs. Guatemala, requiriendo a la Sala de Apelaciones pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la prisión preventiva planteada por los recurrentes y ordenando que “en el caso concreto se realice [el] de 26 de noviembre de 2019.

Serie C No. 397, párr. 83; Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 116; Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 83; Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador.

Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párr. 92; Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436, párrs. 99 y 114; Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 114, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 184. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007.

Serie C No. 170, párr. 117. En el mismo sentido, Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 184. 42 Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023.

Serie C No. 482, párr. 184. 43 Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 184. 44 Caso Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 70. 45 46 FLGM (84 años), MACC (81 años) y MBLG (89 años). 13 control convencional 47, es decir, la aplicación de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, de los que Guatemala forma parte”.

En este sentido, dicho tribunal señaló que “la aplicación de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos […] poseen preminencia sobre el derecho interno”48. 51. Tres días después, las representantes de las víctimas presentaron una solicitud de medidas provisionales a fin de que la Corte ordenara al Estado de Guatemala abstenerse de “adoptar medidas destinadas a garantizar la impunidad de las personas condenadas en este caso”. 52.

El 24 de marzo la Corte Interamericana ordenó al Estado de Guatemala abstenerse “de ejecutar la referida decisión de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala hasta tanto este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de medidas provisionales en el 157º Periodo Ordinario de Sesiones [en adelante, POS] por realizarse del 17 al 29 de abril de 2023” 49. 53.

Mediante carta de 19 de abril, al trasmitir una comunicación del Estado, la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal, informó que se otorgaban plazos de 2 y 3 semanas a la representación de las víctimas y a la Comisión para que presentaran sus observaciones al referido informe estatal “de forma tal que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la solicitud de medidas provisionales en su 158[º POS]” (el cual se extendió desde el 15 al 26 de mayo). 54.

En cumplimiento de la orden emanada de la Corte, el 20 de abril la Sala de Apelaciones decidió abstenerse de ejecutar la decisión de amparo de la CC indicando que “[…] la Corte Interamericana de Derechos Humanos está realizando una ordenanza al Estado de Guatemala, que en el presente caso nosotros como un órgano jurisdiccional, somos quienes estamos en este momento representando al Estado de Guatemala, ya que impartimos justicia de conformidad con la Constitución […] y las demás leyes.

Y es a nosotros entonces en el presente caso a quien nos compete acatar la resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que […] se ordena al Estado de Guatemala que se abstenga de ejecutar la referida decisión de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, hasta tanto este Tribunal Tal como lo ha señalado la Corte, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención [Americana], las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes.

Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades o porque su ejercicio se ve obstaculizado. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”.

Al referirse a las obligaciones que derivan del artículo 2 de la Convención, la Corte ha reiterado que "cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que - en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana".

Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párrs. 116, 218 y 219. 47 La referida resolución indica que -al resolver sobre la solicitud de arraigo domiciliario-, la Sala de Apelaciones debió considerar lo establecido por el artículo 51 de la Constitución Política en cuanto a la protección de la salud de los ancianos, la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, el Protocolo de San Salvador, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad y lo resuelto por la Corte en los casos Poblete Vilches y otros Vs. Chile, Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Tibi Vs. Ecuador y Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. 48 Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de marzo de 2023, Considerando 8 y punto resolutivo primero. 49 14 se pronuncie sobre la solicitud de medidas provisionales en el 157º POS, por realizarse del 17 al 29 de abril de 2023”. 55. El 24 de abril la abogada de los tres condenados presentó un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio (en adelante, Corte Suprema) instando por la ejecución de la resolución de la Corte de Constitucionalidad.

Dicha solicitud fue apoyada por la Fiscalía, mediante escrito de 4 de mayo de 2023 en la cual comparece a efectos de solicitar asistencia para la ejecución de lo resuelto en amparo. 56. Con fecha 6 de junio la Corte Suprema ordenó a la Sala de Apelaciones emitir una nueva resolución de conformidad a lo decidido por la CC. 57. El 9 de junio, es decir, después de vencido el plazo fijado por la Corte para la vigencia de la orden de no innovar (26 de mayo, último día del 158º POS), la Sala de Apelaciones otorgó la medida cautelar de arraigo domiciliario.

B. Consideraciones 58. Expuestos los hechos del caso, cabe analizar los argumentos por los que la mayoría de la Corte entiende que Guatemala desacató la orden de no innovar emitida por este Tribunal. Asimismo, corresponde mostrar cómo ha procedido la Corte en materia de fijación de plazos, tratándose de esta clase de órdenes. 59. La idea central de este acápite es que sólo puede haber desacato en los términos del artículo 65 de la CADH y 30 del Estatuto de la Corte, respecto de una resolución de este Tribunal que se encuentre actualmente vigente.

B.1 Supuesto desacato por parte de la Corte Suprema y de la Sala de Apelaciones 60. El primer fundamento esgrimido por la mayoría de la Corte para sostener el incumplimiento del Estado radicaría en la conducta de las autoridades judiciales. Se comienza reprochando a la Corte Suprema haber acogido la solicitud de ejecución de la sentencia de amparo dictada por la CC, ordenando a la Sala de Apelaciones “emitir nueva resolución de conformidad con lo considerado y decidido en la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad […] bajo los apercibimientos establecidos en el fallo relacionados y las responsabilidades que prevé la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad”. 61.

En seguida se objeta a la Sala de Apelaciones haber resuelto la sustitución de la prisión preventiva de tres de los condenados en primera instancia por arraigo domiciliario, no obstante existir una orden de la Corte Interamericana de abstenerse de dar cumplimiento a la sentencia de la CC (que precisamente disponía la revisión de las cautelares impuestas).50 62.

Sin embargo, tal desacato no se configuró pues, al momento en que la Sala de Apelaciones sustituyó la medida cautelar de prisión preventiva por la de arraigo domiciliario, la orden de no innovar no se encontraba vigente. 63. En efecto, con base en la exposición de los hechos expuestos al inicio, es posible constatar que este Tribunal ordenó al Estado abstenerse de innovar en relación con las medidas cautelares vigentes respecto de las personas condenadas en primera instancia hasta el 157º POS (que concluía el 29 de abril).

Posteriormente, antes del término del período de sesiones, concretamente el 19 de abril, la Corte prorrogó el término de vigencia de la orden de no innovar, señalando que otorgaba 50 La resolución se refiere a tres de los cuatro condenados en primera instancia. Posteriormente, en respuesta a un pedido de información que el Presidente de la Corte formuló al Estado, este informó que solo se ejecutó el cambio de medida respecto de uno de ellos, porque los otros dos se encontraban en prisión preventiva en razón de otros procesos. 15 plazos a la representación de las víctimas y a la Comisión para presentar sus observaciones respecto de un informe estatal, a fin de que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre la solicitud de medidas provisionales en su 158º POS (que terminaba el 26 de mayo). 64.

Antes de la finalización del referido 158º POS no hubo ulteriores prórrogas del requerimiento de no innovar formulado al Estado, por lo que dicha orden dejó de estar vigente. Tampoco se dictó una nueva orden de no innovar en forma posterior al vencimiento de dicho plazo. Cabe tener presente que la Corte abordó la solicitud en septiembre, es decir, más de 5 meses después de que ordenara al Estado abstenerse de modificar la situación cautelar de las personas condenadas en primera instancia. 65.

Resulta evidente que la Corte no estableció una medida de duración indefinida, sino que fijó un lapso durante el cual el Estado debía abstenerse de ejecutar la sentencia de la CC de 6 de marzo de 2023, plazo que fue prorrogado el 19 de abril. En síntesis, estableció un período de tiempo, transcurrido el cual la orden expiraba. En otros términos, al aludir a sucesivos períodos de sesiones –el 157º y luego el 158º- la Corte fijó un plazo extintivo durante el cual el Estado debía suspender la decisión del asunto.

En consecuencia, cumplido el plazo, la orden dejaba de estar vigente, con lo que el Estado podía reanudar su actividad. 66. En cuanto a lo anterior, es relevante reiterar que la Corte no estableció la orden de no innovar en términos abiertos, esto es, con plazo indefinido, ni tampoco amplió el plazo más allá del 158º POS. 67. Así las cosas, no habiendo una orden de no innovar vigente al haber expirado el término otorgado por la Corte, resulta lógico suponer que las autoridades internas estaban en la obligación de dar cumplimiento a la orden de la CC de 6 de marzo.

Como se dijo antes, dicha resolución ordenaba a la Sala de Apelaciones pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la prisión preventiva de los recurrentes. Lo anterior responde también a obligaciones asumidas por los Estados, contenidas en la CADH, y en particular el artículo 25.2.c referido al derecho a la protección judicial, el cual dispone que “[l]os Estados Parte se comprometen […] a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 68.

En otros términos, de conformidad con lo dispuesto en dicho instrumento, las autoridades internas debían ejecutar la orden de la CC para no incurrir en infracción de sus obligaciones constitucionales y compromisos internacionales. Al respecto, cabe recordar que la Corte ha señalado en cuanto al derecho a la protección judicial contenido en el artículo 25.2.c., que este derecho refleja el compromiso de los Estados de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente un recurso que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales.

Por tanto, la efectividad de las sentencias y de las providencias judiciales depende de su ejecución debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario, supone la negación misma del derecho involucrado51. 69.

Al respecto, es necesario tener presente que la sentencia de la referida CC ordenaba la revisión de la prisión preventiva de los recurrentes, medida cautelar que como lo ha expresado la Corte, debe ser aplicada en carácter de última ratio y ser objeto de revisión periódica. En tal sentido, este Tribunal ha sido enfático en señalar Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 216 y 220., y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párrs. 244 y 245. 51 16 que los estándares que deben regir la prisión preventiva se caracterizan por su excepcionalidad, el carácter temporal limitado, la estricta necesidad y proporcionalidad52.

Asimismo, ha indicado que los fines que busque alcanzar deben ser propios de su naturaleza cautelar (fines de aseguramiento procesal de acuerdo a las necesidades que se justifiquen en el proceso concreto) y no puede constituirse como una pena anticipada que contravenga el principio de presunción de inocencia que protege al imputado53. 70.

Por último, en relación con la actuación de las autoridades judiciales, la mayoría de la Corte cree ver en la referencia que la Corte Suprema hizo en su resolución a que la solicitud de medidas provisionales planteadas a la Corte Interamericana “aún se encuentra en trámite”, un indicio de que la orden de no innovar se entendía vigente para el Estado.

Sin embargo, por el contrario, la referencia que hace la Corte Suprema es prístina en cuanto a que la petición de medidas provisionales estaba “en trámite”, es decir, no había existido pronunciamiento a su respecto aún. Tal mención no puede interpretarse como una afirmación respecto a que el plazo de la orden de no innovar se encontrase vigente, pues, de hecho, había expirado el último día del 158º POS, según se ha explicado.

B.2 Supuesto desacato por parte de la Fiscalía 71. Un segundo argumento de la mayoría de la Corte para sustentar que existió desacato por parte del Estado es que con fecha 4 de mayo de 2023 – es decir antes del 26 de mayo, último día del 158º del POS- la Fiscalía interpuso un recurso en contra de la Sala de Apelaciones que no había dado cumplimiento a la sentencia de la CC.

En su escrito solicitó “se ordene a la Sala denunciada en dicho amparo, cumpla en forma debida con lo ordenado en dicha sentencia [de 6 de marzo de 2023], bajo los apercibimientos de ley, debiéndose tomar las medidas necesarias para tal ejecución; y de no cumplirse éstas, se certifique lo conducente al orden penal”. 72. Tal referencia da cuenta de la normatividad que habría sido invocada por los fiscales y que, prima facie, podría ser eventualmente considerada como coactiva para los operadores de justicia. Ello ameritaría un examen profundo y detallado sobre el particular, que no es del caso realizar acá sin todos los elementos de juicio pertinentes y, además, porque esta cuestión no ha sido traída a la consideración de esta Corte54.

Sin embargo, el hecho de que el ente persecutor haya deducido un recurso no configura un supuesto de desacato de la orden de este Tribunal. Como se dijo antes, la Corte Interamericana había ordenado al Estado no ejecutar la sentencia de la CC, la que a su vez disponía pronunciarse sobre la sustitución de la prisión preventiva que afectaba a los condenados en primera instancia. Pues bien, con relación a este punto, corresponde recordar que la única autoridad que puede decretar, sustituir o dejar sin efecto las medidas cautelares respecto de una persona es un tribunal, no un fiscal.

En términos generales, los fiscales pueden solicitar la aplicación, modificación o la cesación de las medidas cautelares al tribunal, pero carecen de la potestad para decidir sobre dicha materia. B.3 Clases de plazos que ha empleado la Corte tratándose de órdenes de no innovar 73. Como se ha expresado, lo que debió analizarse a efectos de evaluar un eventual desacato es la actuación de la Sala de Apelaciones.

Dicho tribunal sustituyó Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 361. 52 Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 361. 53 Sin perjuicio, por cierto, de lo ordenado al Estado en el punto resolutivo 5 de la Resolución objeto del presente voto, de 4 de septiembre de 2023. 54 17 la prisión preventiva por arraigo domiciliario, con posterioridad a la expiración de la orden de no innovar expedida por este Tribunal, por lo tanto, mal pudo existir un desacato respecto de una orden que ya no se encontraba vigente. 74.

Esta forma de interpretar los plazos se encuentra en armonía con la jurisprudencia constante de la Corte en este ámbito. En efecto, si se examina con cuidado cuál ha sido el proceder de este Tribunal respecto al establecimiento de plazos en materia de órdenes de no innovar, es posible identificar la utilización de distintas fórmulas. 75. Ha habido casos en que la Corte ha indicado específicamente la duración de la orden de no innovar.

Así por ejemplo, en el Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, ante la solicitud de medidas provisionales, la Corte requirió al Estado del Perú́ que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los referidos casos, se abstuviese de ejecutar la orden del Tribunal Constitucional del Perú́ de disponer la libertad del condenado por sentencia firme, Alberto Fujimori Fujimori, hasta tanto este Tribunal internacional pueda decidir sobre la solicitud de medidas provisionales en el 147º Período Ordinario de Sesiones55. uurante dicho período de sesiones, con fecha 7 de abril de 2022, la Corte efectivamente se pronunció sobre la medida solicitada56. 76.

Igual cosa aconteció en el Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, en que el Presidente de la Corte requirió al Estado suspender inmediatamente el trámite legislativo del proyecto de “Ley Especial de Justicia Transicional y Restaurativa para la Reconciliación Nacional” que se encontraba en la Comisión Política de la Asamblea Legislativa, “hasta que el pleno de la Corte Interamericana conozca y se pronuncie sobre esta solicitud de medidas provisionales durante su próximo periodo de sesiones”57.

En este caso la Corte se pronunció al respecto el 3 de septiembre de 2019 durante el 62º Período Extraordinario de Sesiones, que fue precisamente el período siguiente al de la fecha de dicha orden de no innovar58. 77. En otros eventos la Corte ha fijado un plazo específico de duración de la medida y lo ha ido renovando sucesivamente, antes de la expiración de este.

Ejemplo de ello es lo acaecido en el Caso Wong Ho Wing vs. Perú en que el Presidente de la Corte ordenó al Estado abstenerse de extraditar al Sr. Wong mientras la solicitud de medidas provisionales no fuese resuelta por el pleno de la Corte en el 87º POS, prorrogando la Corte dicho plazo en diez oportunidades entre mayo de 2010 y enero de 2014 59.

Finalmente, la Corte dejó abierta la medida, requiriendo al Estado posponer la extradición del señor Wong, hasta tanto la Corte resuelva sobre el cumplimiento de una parte de la sentencia según se puede apreciar en el siguiente cuadro: Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la “Requerir al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en los Considerandos 4 a 7, se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing mientras esta solicitud de Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2022, punto resolutivo primero. 55 Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2022. 56 Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Medidas Urgentes y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2019, punto resolutivo primero. 57 59 Mediando un levantamiento temporal de la medida entre octubre de 2011 y junio de 2012. 18 Corte Interamericana de uerechos Humanos de 24 de marzo del 2010.

Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de uerechos Humanos de 28 de mayo de 2010. Asunto Wong Ho Wing respecto Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de uerechos Humanos de 26 de noviembre del 2010. medidas provisionales no sea resuelta por el pleno de la Corte Interamericana de uerechos Humanos”.

“Ordenar que el presente asunto sea conocido por el pleno de la Corte Interamericana de uerechos Humanos durante su LXXXVII Período Ordinario de Sesiones, que se celebrará en la sede del Tribunal del 17 al 28 de mayo de 2010”. “Requerir al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 17 de diciembre de 2010, de manera de permitir a la Comisión Interamericana de uerechos Humanos que examine y se pronuncie sobre la petición P-366-09 interpuesta ante dicho órgano el 27 de marzo de 2009”.

“Convocar a la Comisión Interamericana de uerechos Humanos, a la República del Perú́ y al representante legal del beneficiario, a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de uerechos Humanos durante el próximo Período Ordinario de Sesiones, el cual tendrá́ lugar del 21 de febrero al 5 de marzo de 2011, con el propósito de recibir los alegatos de las partes sobre la solicitud de prórroga de las medidas provisionales […]”.

“Mantener la vigencia de las presentes medidas provisionales hasta el 31 de marzo de 2011, con el fin de permitir la realización de la audiencia pública solicitada por el Estado”. Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de uerechos Humanos de 4 de marzo de 2011. “Requerir al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 31 de marzo de 2011, de conformidad con los términos que la resolución de 28 de mayo de 2010”.

“Requerir al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 15 de julio de 2011”. “Requerir al Estado que remita a la Corte Interamericana de uerechos Humanos, a más tardar el 14 de abril de 2011, el informe y la documentación indicada en el Considerando 17 de la presente Resolución”. 19 Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de uerechos Humanos de 1 de julio de 2011. Caso Wong Ho Wing respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de uerechos Humanos de 10 de octubre de 2011. Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de uerechos Humanos de 27 de abril de 2012.

Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de uerechos Humanos de 26 de junio de 2012. Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de uerechos Humanos de 6 de diciembre de 2012. “Requerir al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 15 de diciembre de 2011”.

“Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de uerechos Humanos el 28 de mayo de 2010, ratificadas posteriormente, con el fin de proteger la vida e integridad personal del señor Wong Ho Wing”. “Requerir al Estado que remita la información solicitada por la Corte Interamericana de uerechos Humanos […], a más tardar, el 25 de mayo de 2012”.

“Requerir al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 14 de diciembre de 2012, de manera de permitir que la Comisión Interamericana de uerechos Humanos examine y se pronuncie sobre el caso No. 12.794”. “Requerir al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 1 de marzo de 2013, de manera de permitir que la Comisión Interamericana de uerechos Humanos examine y se pronuncie sobre el caso No. 12.794”.

“uisponer que el presente asunto sea conocido por el pleno de la Corte Interamericana de uerechos Humanos durante su 98° Período Ordinario de Sesiones, que se celebrará en la sede del Tribunal del 4 al 16 de febrero de 2013”. Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de uerechos Humanos de 13 de febrero de 2013.

Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú. Medidas Provisionales. “Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de uerechos Humanos que presenten a la Corte Interamericana de uerechos Humanos la información requerida en el Considerando 11 de la presente Resolución a más tardar el 15 de enero de 2013”. “Requerir al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 1 de junio de 2013, de manera de permitir que la Comisión Interamericana de uerechos Humanos examine y se pronuncie sobre el caso No. 12.794”.

“Requerir al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución 20 Resolución de la Corte Interamericana de uerechos Humanos de 22 de mayo de 2013. Asunto Wong Ho Wing respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de uerechos Humanos de 22 de agosto de 2013. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de uerechos Humanos de 29 de enero de 2014. Caso Wong Ho Wing Vs. República de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de uerechos Humanos de 31 de marzo de 2014. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de uerechos Humanos de 28 de mayo de 2016.60 se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 30 de agosto de 2013, de manera de permitir que la Comisión Interamericana de uerechos Humanos examine y se pronuncie sobre el caso No. 12.794”.

“Requerir al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 31 de marzo de 2014”. “Requerir al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta que la Corte resuelva el presente caso de manera definitiva en el marco de su jurisdicción contenciosa”.

“Requerir al Estado que mantenga informado al Tribunal sobre la situación de privación de libertad del señor Wong Ho Wing, para lo cual deberá́ presentar a la Corte Interamericana de uerechos Humanos un informe a más tardar el 2 de junio de 2014”. “uesestimar la solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada por el representante del señor Wong Ho Wing”.

“Reiterar al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 29 de enero de 2014, se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta que la Corte resuelva el presente caso de manera definitiva en el marco de su jurisdicción contenciosa”. “Requerir al Estado que posponga la ejecución de la extradición del señor Wong Ho Wing a la República Popular China, hasta tanto la Corte resuelva sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo 11 de la Sentencia, en los términos indicados en las consideraciones de esta resolución”.

“Reiterar al Estado que, en el marco del proceso de extradición del señor Wong Ho Wing, deberá́ brindar las garantías sustantivas y procesales identificadas en los párrafos 204 y 205 de la Sentencia frente a la decisión adoptada por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo Cabe hacer presente que entre esta resolución y la anterior, se emitió la Sentencia el 30 de junio de 2015, en cuyo punto resolutivo 12 se dispuso lo siguiente: Las medidas provisionales ordenadas en el presente caso quedan sin efecto, en la medida en que quedan reemplazadas por las medidas de reparación que se ordenan en la presente Sentencia a partir de la fecha de notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en el párrafo 303. 60 21 estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre uerechos Humanos”.

“Solicitar al Estado que, a más tardar el 3 de junio de 2016, informe a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir con el punto resolutivo 11 de la Sentencia, y presente sus observaciones a los escritos del representante de la víctima de 26 y 27 de mayo de 2016”. 78. Resulta claro en este precedente que la Corte fue otorgando sucesivamente plazos determinados para prorrogar la vigencia de la orden de no innovar, entendiendo en todo momento que, si no ampliaba el plazo, el Estado podría haber ejecutado legítimamente la extradición. Fue únicamente cuando decidió dejar abierto el plazo que la Corte dejó de prorrogarlo y sólo a partir de ese momento se entendió que la orden de no innovar se suspendía indefinidamente.

En el caso que nos ocupa en este voto, la Corte únicamente amplió el plazo en una oportunidad, y no emitió ninguna decisión que dejara abierto el término como sí lo hizo en el caso Wong Ho Wing, por lo que no es posible concluir que la orden de no innovar hubiese estado vigente. 79. Finalmente, hay casos en que la Corte ha decidido expresamente no fijar de antemano la duración de la medida.

Así por ejemplo procedió en el Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago, pues en tal oportunidad ordenó al Estado tomar todas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de los solicitantes condenados a muerte, a fin de no obstaculizar la tramitación de sus casos ante el sistema interamericano61. Dicha medida provisional fue ampliada en cinco oportunidades, incluyendo a nuevas personas62.

Finalmente, solicitó al Estado tomar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad física de siete personas por un periodo adicional de seis meses, como mínimo, luego de lo cual evaluaría si levantar o no tales medidas63. 80. Igual cosa aconteció en el Caso Raxcacó Reyes y otros Vs. Guatemala en el cual la Corte requirió al Estado que adoptara, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida de Ronald Raxcacó y otras tres personas, a fin de no obstaculizar el trámite de sus casos ante el sistema interamericano de protección de derechos humanos 64.

Posteriormente, al emitirse sentencia, dichas medidas quedaron reemplazadas por lo dispuesto en la sentencia de fondo65. Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, punto resolutivo primero. 61 Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998; Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 1999; Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 1999;

Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de septiembre de 1999, y Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2001. 62 Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, punto resolutivo segundo. 63 Caso Raxcacó Reyes y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, punto resolutivo primero. 64 Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, punto resolutivo decimoquinto. 65 22 81. También en el Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, la Corte ordenó al Estado abstenerse de proceder a la ejecución del Sr. Ramírez adoptando sin dilación “las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Fermín Ramírez, con el fin de no obstaculizar el trámite de su caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”66. 82.

En consecuencia, cabe afirmar que cada vez que la Corte ha estimado del caso decretar una orden de no innovar en forma indefinida, así lo ha hecho, no fijando un plazo específico. Por el contrario, cuando ha querido establecer un plazo así lo ha señalado, valiéndose de expresiones como “hasta tanto”, “hasta que” y se ha ocupado de renovar el plazo antes de la expiración del mismo. 83.

Por ende, al haberse producido la sustitución de la medida cautelar con posterioridad a la expiración del plazo fijado por la Corte, la actuación del Estado no configura un acto de desacato respecto de su resolución. IV. Sobre la declaración de incumplimiento y/o desacato 84. El artículo 65 de la CAuH 67 tiene una posición única dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. A diferencia de los artículos 46 del Convenio Europeo de uerechos Humanos68 respecto del Tribunal Europeo de uerechos Humanos y del artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas69 en relación con la Corte Internacional de Justicia, esta disposición no establece de manera formal un proceso de supervisión de las sentencias emitidas por la Corte 70.

Solamente establece una modalidad de "diálogo" entre la Corte y la Asamblea General de la OEA, que es la receptora de los informes anuales que emite este Tribunal, y en caso de que un Estado no cumpla con sus sentencias, también de las posibles recomendaciones71. Caso Fermín Ramírez respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2005, punto resolutivo segundo. 66 Artículo 65.

La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. 67 Artículo 46. Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias. 1.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes. 2. La sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá́ al Comité́ de Ministros, que velará por su ejecución. 3. Cuando el Comité́ de Ministros considere que la supervisión de la ejecución de una sentencia definitiva resulta obstaculizada por un problema de interpretación de dicha sentencia, podrá́ dirigirse al Tribunal con objeto de que este se pronuncie sobre dicho problema de interpretación. La decisión de dirigirse al Tribunal se tomará por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité́. 4.

Si el Comité́ considera que una Alta Parte Contratante se niega a acatar una sentencia definitiva sobre un asunto en que es parte, podrá́, tras notificarlo formalmente a esa Parte y por decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité́, plantear al Tribunal la cuestión de si esa Parte ha incumplido su obligación en virtud del párrafo 1. 5.

Si el Tribunal concluye que se ha producido una violación del párrafo 1, remitirá́ el asunto al Comité́ de Ministros para que examine las medidas que sea preciso adoptar. En caso de que el Tribunal concluya que no se ha producido violación alguna del párrafo 1, reenviará el asunto al Comité́ de Ministros, que pondrá́ fin a su examen del asunto. 68 Artículo 94. 1.

Cada Miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte. 2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo. 69 HENNEBEL Y TIGROUDJA: The American Convention on Human Rights: A Commentary.

Oxford University Press, (2022:1369). 70 HENNEBEL Y TIGROUDJA: The American Convention on Human Rights: A Commentary. Oxford University Press, (2022:1370). 71 23 85. A partir del referido artículo 65 la Corte ha establecido la base de su jurisdicción para supervisar el cumplimiento de sus sentencias72. Es por ello que, periódicamente, en el marco del procedimiento de supervisión de sentencias, la Corte evalúa si sus decisiones han sido cumplidas.

En el caso de estimar que una orden judicial no ha sido obedecida, puede declarar que la misma ha sido desacatada y, eventualmente, comunicar tal circunstancia a la Asamblea General de la OEA. 86. Evidentemente, el acatamiento de las sentencias y resoluciones que emita la Corte es una manifestación de la buena fe con que los Estados cumplen sus obligaciones internacionales.

Por esa razón la declaración de que ha existido un incumplimiento (sea éste calificado como grave o no) o un desacato estatal y la eventual comunicación del mismo a la Asamblea General de la OEA es una determinación que debe hacerse cuidadosamente, caso a caso, y evaluando integralmente la conducta activa u omisiva del Estado. 87. Antes de introducirnos en el caso que nos ocupa es necesario formular algunas consideraciones en relación a las actuaciones que la Corte ejecuta ante un eventual incumplimiento estatal.

Se trata de una materia en la cual se advierte una pluralidad de fórmulas empleadas. A. Sobre las modalidades que han sido utilizadas por la Corte para declarar un incumplimiento y/o un desacato 88. Dependiendo del caso concreto, la Corte podría declarar o no que el Estado ha incurrido en un incumplimiento. A veces alude únicamente a un incumplimiento, otras veces a un “grave incumplimiento” y/o a un desacato, según se explicará. 89.

En efecto, en ocasiones la Corte ha constatado un incumplimiento, así lo señala en su resolución, pero no declara el desacato. Un ejemplo de lo indicado puede verse en el Asunto Liliana Ortega y otras respecto de Venezuela. En este asunto, la Corte indicó que, “en aplicación del artículo 65 de la Convención, […] el Estado incumplió el deber de informar a la Corte Interamericana de uerechos Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella”.

Pese a dicha actuación estatal, no declaró el desacato, sino que solo se limitó a reiterar que el Estado debía dar cumplimiento al contenido de las resoluciones de 2 de diciembre de 2003, esto es, “investigar los hechos denunciados que dieron origen a las […] medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos”73. 90.

En otras oportunidades ha declarado el desacato, más no el incumplimiento. Así aconteció por ejemplo en los Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Alvarez y otros. En dicha ocasión la Corte notó que el Estado había afirmado que “no acepta[ba]” las Sentencias emitidas en esos casos. uebido a la posición asumida por Guatemala en la presente etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Corte indicó que ello “constituye un acto de evidente desacato del Estado respecto de la obligatoriedad de las Sentencias dictadas por este Tribunal, […] y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal [..]”74. 91.

En otras instancias ha declarado el incumplimiento y el desacato. Ello ocurrió por ejemplo en el Caso Niñas Yean y Bosico y Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas, en el cual la Corte sostuvo que “[l]los incumplimientos constatados […al] deber de informar y de la obligación de ejecutar las medidas 72 HENNEBEL Y TIGROUDJA: The American Convention on Human Rights: A Commentary.

Oxford University Press, (2022:1371). Asunto Liliana Ortega y otras respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, puntos resolutivos segundo y quinto. 73 Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 9. 74 24 pendientes dispuestas […] en estos dos casos, resultan particularmente graves porque parecieran ser una posición de desacato de República Dominicana a la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte, fundamentalmente a partir del año 2014, puesto que la omisión de informar coincide cronológicamente con la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional de República Dominicana TC-256-14 que declaró la inconstitucionalidad del instrumento de aceptación de competencia de este tribunal internacional”75.

Del mismo modo ello en el Caso Yvon Neptune la Corte observó que “El Estado ha incumplido durante seis años y cinco meses su deber de informar sobre la ejecución de la Sentencia emitida el 6 de mayo de 2008 en el caso Yvon Neptune, y ha asumido una actitud de evidente desacato respecto a la obligatoriedad de ésta”76. B. Consideraciones relacionadas con el caso concreto 92.

Con base en estas citas, así como en una revisión sistemática de las resoluciones dictadas en esta materia tanto en los procedimientos de supervisión de cumplimiento como de medidas provisionales, es posible colegir que para la Corte los conceptos de incumplimiento y desacato guardan una relación de género a especie. Así, mientras la voz “incumplimiento” se relaciona con la falta de cumplimiento de una orden o mandato del tribunal, el término “desacato” designa una forma particular que reviste dicho incumplimiento.

En efecto, se desprende de las resoluciones en las cuales la Corte calificó un incumplimiento como una forma de desacato, que este se configura cuando el Estado puso en tela de juicio el carácter vinculante u obligatorio de las decisiones del tribunal, o de algún modo disputó la autoridad de la Corte ante sus órganos jurisdiccionales nacionales. 93.

Asimismo, al efectuar un análisis de los casos en los cuales la Corte se pronunció declarando que se había producido un “desacato” en un caso concreto, es posible verificar, que el Tribunal requiere algún elemento adicional además de la constatación fáctica de una forma de incumplimiento para poder llegar a la conclusión de que se produjo efectivamente una forma de desacato por parte del Estado.

En suma, por lo general el Tribunal requiere que haya habido una disputa por parte del Estado del carácter obligatorio de sus decisiones o de su efecto vinculante. 94. En el presente caso la Corte estimó que el Estado de Guatemala había incurrido en un desacato de la orden de abstenerse de ejecutar la orden de la CC de fecha 6 de marzo de 2023, sin embargo, en ningún momento explicó los motivos en virtud de los cuales el supuesto incumplimiento de la referida orden de no innovar suponía un desconocimiento del carácter vinculante de sus decisiones o de su propia autoridad. 95.

Por el contrario, según consta en la resolución de esta Corte de 4 se septiembre, lejos de desconocer la autoridad de este Tribunal o el carácter vinculante de sus decisiones, el 20 de abril de 2023 los órganos jurisdiccionales internos a través de una decisión de la Sala de Apelaciones decidieron abstenerse de ejecutar la resolución de apelación de amparo dictada por la CC el 6 de marzo de 2023, en cumplimiento de los resuelto por la Corte el 24 de marzo de 2023. 96.

A su vez, cabe tener presente que la orden de la CC que ordenaba pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar sólo fue cumplida una vez vencido el plazo fijado por este Tribunal. 97. Adicionalmente, a diferencia de lo que es posible apreciar en los otros casos en los que la Corte ha establecido la configuración de un desacato, en la especie, la conducta del Estado no supuso ni explícita ni implícitamente un desconocimiento del Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 35. 75 Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, punto declarativo primero. 76 25 carácter vinculante de las decisiones del Tribunal o de su autoridad.

A fin de cuentas, la discusión sobre la vigencia del plazo fijado por la Corte a la orden de no innovar no evidencia en modo alguno una actitud del Estado que dispute o desconozca la autoridad de este Tribunal ni la legitimidad de sus decisiones. Más aún cuando la propia Corte no se pronunció sobre la solicitud de medidas provisionales en los plazos que ella misma estableció, en un asunto que requiere la máxima celeridad del tribunal, tratándose de personas que se encontraban en prisión preventiva. 98.

A la luz de lo anterior, en el presente caso no se configuraron los elementos materiales que permitieran concluir que se hubiese producido un desacato. V. Acerca de la comunicación a la Asamblea General de la OEA, conforme a lo establecido por el artículo 65 de la CADH 99. En su resolución de 4 de septiembre, la Corte declaró que Guatemala había incurrido en un desacato de la orden de no innovar emitida con fecha 24 de marzo de 2023.

Además, invocando los artículos 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 del Estatuto de la Corte, dispuso “incluir en el Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para 2023 el incumplimiento por parte de Guatemala de la medida de no innovar dictada por esta Corte en marco de este proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia”. 100.

En la especie, el envío de dicha comunicación a la Asamblea General de la OEA en los términos indicados resulta improcedente y desproporcionado con base en las siguientes razones: A. Objeto de la comunicación del artículo 65 de la CADH en el presente caso 101. En este caso, el motivo de la comunicación del artículo 65 de la CADH que instruyó la mayoría de la Corte se circunscribió única y específicamente a la orden de no innovar referida a la situación de las personas que se encontraban en prisión preventiva y no incluyó ningún otro de los aspectos abordados en el procedimiento de supervisión de cumplimiento como, por ejemplo, la falta de diligencia en la investigación. En este sentido, considerando que respecto de la referida orden de no innovar no se configuró ni un incumplimiento ni un desacato, conforme a lo que se ha explicado, no correspondía enviar dicho informe a la Asamblea General.

B. Ausencia de finalidad de la comunicación en el caso sub-lite 102. Por otra parte, la comunicación que se hará a la OEA de este pretendido incumplimiento, mediante la consignación del referido desacato en el Informe Anual de 2023 que se remitirá a dicho organismo, carece de finalidad. En efecto, las informaciones que se remiten a la OEA conforme al artículo 65 persiguen un fin, cual es que el Estado cumpla aquello que se le ordenó y es para esos efectos que se requiere la colaboración de la Asamblea General, en ejercicio de la función de garantía colectiva. 103.

Como es posible apreciar, la resolución objeto de este voto exhibe una doble carencia, pues por una parte no contiene orden alguna para el Estado, toda vez que no se pronuncia sobre la solicitud de medidas provisionales formulada. Adicionalmente, no plantea ninguna petición a la Asamblea General, vinculada al supuesto incumplimiento del Estado.

En efecto, el artículo 65 señala expresamente que “de manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. Pues bien, la referida resolución carece de toda recomendación. 104. No es posible soslayar que este mecanismo fue diseñado con el objetivo de dar efecto útil a una decisión de la Corte que el Estado no ha querido cumplir y cuya 26 ejecución está pendiente.

No se trata de un dispositivo creado para sancionar a un Estado, sino para lograr un efecto útil en el cumplimiento de las resoluciones de la Corte. 105. Es claro que en todos los casos en que la Corte ha activado el mecanismo previsto en el artículo 65 hay una orden pendiente de acatamiento que requiere, eventualmente, de la ayuda de la Asamblea General para hacerse efectiva.

Como se ha dicho, en este caso no existe una orden de la Corte para cuya ejecución se solicite la intervención de la referida Asamblea para que inste al Estado a cumplir, en ejercicio de la garantía colectiva. 106. Esto queda de manifiesto al observarse que en todos los casos posteriores al 2003 en que la Corte ha aplicado el artículo 65 se hace referencia a la garantía colectiva.

Además, tratándose de los casos en etapa de supervisión de cumplimiento, se adiciona el hecho que se continuará consignando en el informe anual el incumplimiento observado. 107. Así las cosas, pareciera ser que en este caso la comunicación a la Asamblea General tiene un objetivo únicamente sancionatorio, lo cual no se condice con el espíritu del citado artículo 65.

C. Entidad del incumplimiento para activar el mecanismo del artículo 65 108. Más allá de la fórmula utilizada para relevar el incumplimiento estatal (según se observara en el acápite anterior), lo concreto es que no siempre la declaración de incumplimiento y/o desacato lleva aparejada la comunicación a la Asamblea General de la OEA en los términos del artículo 65 de la CAuH. 109.

En efecto existen casos en que, si bien la Corte declara el desacato, no efectúa la referida comunicación, como aconteció por ejemplo en el Caso Herzog y otros Vs. Brasil, en el cual la Corte señaló que “el Estado no ha implementado acción o avance alguno para cumplir con esta medida de reparación y reiniciar la investigación para superar la impunidad en que se encuentra la tortura y muerte de Vladimir Herzog.

Por el contrario, se ha limitado a manifestar que se encuentra en una ‘imposibilidad’ de dar cumplimiento a esta medida de reparación con base en su derecho interno” indicando que “la posición asumida por Brasil […] constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las Sentencias dictadas por este Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe”77.

La misma situación se puede verificar en los Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala; Blake, “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Bámaca Velásquez, Myrna Mack Chang, Maritza Urrutia, Molina Theissen, Masacre Plan de Sánchez, Carpio Nicolle y otros, Tiu Tojín, Masacre las Dos Erres, y Chitay Nech Vs. Guatemala;

Niñas Yean y Bosico y Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana; Acosta y otros Vs. Nicaragua, y Cinco Pensionistas Vs. Perú78. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2021, Considerando 7 y punto resolutivo primero. Resolución de supervisión de sentencia del Caso de Herzog y otros vs Brasil de 30 de abril de 2021, pág. 12. 77 78 Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, puntos resolutivos primero y segundo; Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, puntos resolutivos primero y segundo;

Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, puntos resolutivos primero y segundo; Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, puntos resolutivos primero y segundo, y Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. 27 110.

También ha habido situaciones en que la Corte declara el desacato y comunica el mismo a la Asamblea General. Así por ejemplo en el Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de Nicaragua la Corte señala que la posición asumida por Nicaragua y la efectiva inobservancia de lo ordenado en las Resoluciones de 24 de junio, 9 de septiembre, 4 y 22 de noviembre de 2021 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2022, constituye un acto de desacato permanente a la obligatoriedad de las decisiones dictadas por el Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal, lo que pone en una situación de desprotección absoluta e incrementa la situación de riesgo en que se encuentran los beneficiarios79.

El Tribunal instruyó al Presidente de la Corte IuH para que presente ante el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos un informe sobre la situación de desacato permanente y desprotección absoluta en que se encuentran los beneficiarios de las medidas provisionales. En la Resolución, la Corte urge al Consejo Permanente de la OEA para que, en aplicación de la garantía colectiva, en tanto obligación orientada a asegurar la efectividad de la Convención Americana, de seguimiento al incumplimiento de las Medidas Provisionales.

Igual cosa acontece en los Casos López Mendoza Vs. Venezuela, Yvon Neptune vs. Haití y Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. 111. Finalmente ha habido eventos en que la Corte declara que ha existido un incumplimiento y resuelve informar del mismo a la Asamblea General, como ocurrió por ejemplo en el Asunto James y otros vs. Trinidad y Tobago, en que la Corte señaló haber convocado al Estado a una audiencia pública y éste comunicó a la Corte que “no asistiría a la audiencia y que no aceptaría responsabilidad alguna como consecuencia de la falta de la Comisión Interamericana para organizar sus procedimientos en relación con los casos sometidos a ella de personas procesadas a pena de muerte dentro de los plazos establecidos en el derecho interno de Trinidad y Tobago”.

El Estado no asistió a la audiencia y al día siguiente de su celebración la Corte emitió una resolución en la que se solicitaba al Estado que “tomara todas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad de [los beneficiarios de las medidas provisionales], así como para no obstruir el procedimiento de sus casos ante el Sistema Interamericano […].

El 1 de septiembre de 1998 el Estado informó que, en el futuro, no se referiría más a este asunto ni con la Corte ni con la Comisión”. El Estado no presentó “ninguno de los informes periódicos que le fueron requeridos, […] pese a constantes solicitudes del Tribunal en ese sentido” 80. Idéntica situación aconteció en los Asuntos Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, y Marta Colomina y Liliana Velásquez vs. Venezuela 81;

Neira Alegría y otros vs. Perú 82; Loayza Tamayo, Castillo Páez y Castillo Petruzzi vs. Perú 83; Benavides Cevallos vs. Ecuador84; Apitz Barbera y otros vs Venezuela85; Hilaire, Constantine y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2021, puntos resolutivos primero y segundo. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, puntos resolutivos primero a duodécimo. 79 80 Informe anual de 1998. 81 Informe anual de 2004. 82 Informe anual de 1997. 83 Informes anuales de 1999 y 2000. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003. 84 Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012. 85 28 Benjamin y otros, y Caesar vs. Trinidad y Tobago86; y Ríos y otros, Perozo y otros, y Reverón Trujillo vs. Venezuela87. 112. Adicionalmente, en cuanto a la entidad de la falta de cumplimiento, sea que la comunicación a la Asamblea General de la OEA haya estado precedida de una declaración de desacato o de incumplimiento, lo cierto es que si se examina la naturaleza de las conductas estatales en cada uno de los casos, es posible apreciar que en todos ellos se trata de incumplimientos graves sea por la entidad de los mismos, por la reiteración del incumplimiento o por ambas circunstancias, y por esa razón, todos ellos concitaron el pronunciamiento unánime de la Corte. 113.

Así se puede apreciar en la siguiente tabla que recoge una muestra de casos en que se aplicó el artículo 65: Caso/Asunto Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua Caso López Mendoza Vs. Venezuela Caso Yvon Neptune Vs. Haití Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago Asuntos Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, y Marta Colomina y Liliana Velásquez respecto de Venezuela Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú Casos Loayza Tamayo, Castillo Páez y Castillo Petruzzi Vs. Perú88 Motivo artículo 65 Rechazo y no aceptación de las Medidas Provisionales Tribunal interno declaró inejecutable la Sentencia de la Corte El Estado no presentó información sobre el cumplimiento de la sentencia indicando que esta era injusta e inapropiada y que cumplir con ella lo expondría a “desestabilización permanente” Estado expresó su voluntad de no cumplir con la sentencia El Estado no asistió a la audiencia, no presentó los informes periódicos requeridos, y señaló "que no aceptaría responsabilidad alguna como consecuencia de la falta de la Comisión Interamericana para organizar sus procedimientos en relación con los casos sometidos a ella de personas procesadas a pena de muerte dentro de los plazos establecidos en el derecho interno de Trinidad y Tobago" Incumplimiento de informar y de cumplir con medidas provisionales Incumplimiento de determinada reparación dentro del plazo dispuesto en la Sentencia Incumplimiento de la Sentencia Casos Hilaire, Constantine y Benjamin y otros y Caesar Vs. Trinidad y Tobago.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015. 86 Casos Ríos y otros, Perozo y otros y Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015. 87 En el Informe Anual de 1999 se incluyó bajo el subtítulo “13.

Informe del artículo 65 de la Convención” que “La Corte ha constatado (supra H.9, 10, 11) la clara negativa del Perú a dar cumplimiento a las sentencias de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 en los casos Loayza Tamayo y Castillo Páez y de fondo de 30 de mayo de 1999 en el caso Castillo Petruzzi y otros. De conformidad con el artículo 65 de la Convención Americana, la Corte informa a la Asamblea General de la OEA que la República del Perú, Estado Parte en la Convención Americana, no ha dado cumplimiento a sus sentencias en los casos antedichos, por lo que le solicita que inste a dicho Estado a cumplir con los fallos de la Corte”.

Asimismo, nuevamente se aplicó a los referidos tres casos el artículo 65 de la Convención Americana en el Informe Anual de 2000. 88 29 Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela Casos Hilarie, Constantine y Benjamin y otros, y Caesar Vs. Trinidad y Tobago Incumplimiento de la obligación de investigar por prescripción Tribunal interno declaró inejecutable la sentencia por lo que el Estado dice que el fallo es de imposible cumplimiento Incumplimiento de la obligación de informar durante 9 y 12 años 114.

Como se puede apreciar de la tabla precedente, los casos que motivan la comunicación prevista en el artículo 65 trasuntan una actitud de abierta resistencia del Estado a cumplir y/ o un desconocimiento de la autoridad del Tribunal o del carácter vinculante de sus resoluciones, situación que dista mucho de lo acontecido en el caso que nos ocupa.

D. Casos en que se declaró el desacato, pero no se aplicó el mecanismo previsto en el artículo 65 115. Cabe tener en cuenta también, que en otros casos si bien se declaró el desacato de una resolución, no se hizo uso de la facultad prevista en el artículo 65 de la CADH. A partir del examen de los motivos tenidos en consideración por la Corte para tal declaración se observa que -al igual que en los casos referidos en el acápite anterior- la conducta de los Estados también evidencia una actitud de desconocimiento de la autoridad del Tribunal o de sus decisiones.

Esa situación tampoco se presenta en este caso, no obstante, lo cual la Corte asignó al proceder del Estado de Guatemala consecuencias reservadas a conductas de máxima gravedad. Caso Caso Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala Casos Blake, “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Bámaca Velásquez, Myrna Mack Chang, Maritza Urrutia, Molina Theissen, Masacre Plan de Sánchez, Carpio Nicolle y otros, Tiu Tojín, Masacre las uos Erres y Chitay Nech Vs. Guatemala Casos de las Niñas Yean y Bosico, y Personas uominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República uominicana Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua Caso Herzog y otros Vs. Brasil Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú Motivo desacato No aceptación por parte del Estado de la Sentencia No informar y no aceptación de las conclusiones de las Sentencia por parte del Estado Incumplimiento de informar y de cumplir con ciertas medidas de reparación Rechazo expreso al cumplimiento de una medida de reparación Estado no cumplió con una medida de reparación e indicó que la misma es de imposible cumplimiento Estado no concuerda con la Corte sobre el grado de cumplimiento de una medida de reparación, y se refiere a recursos judiciales pendientes para excusarse de cumplir con la reparación a pesar de la opinión de la Corte 30 VI.

Conclusiones 116. El presente voto tiene por objetivo relevar la obligación del Estado de adoptar la totalidad de las medidas ordenadas por esta Corte tanto para proteger a las víctimas como para superar la sostenida situación de impunidad en que permanecen los hechos por los que se estableció su responsabilidad en el caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Al igual que los demás integrantes del Tribunal, sostengo que el Estado debe desarrollar todas acciones investigativas y judiciales con el objetivo de arribar a la determinación definitiva de la responsabilidad de quienes fueron partícipes de los repudiables hechos de que da cuenta el presente caso. 117. Asimismo, busca destacar el hecho que la Corte haya mantenido su jurisprudencia constante en materia de prisión preventiva, brindando una síntesis de los estándares que ha desarrollado al respecto. 118.

También, pretende explicar un primer punto de divergencia con la decisión mayoritaria de la Corte, cual es la ausencia de configuración de un desacato de la orden del Tribunal, por parte del Estado de Guatemala. En efecto, sólo puede haber desacato en los términos del artículo 65 de la CADH y 30 del Estatuto de la Corte, respecto de una resolución de este Tribunal que se encuentre actualmente vigente.

En tal sentido, la orden de no innovar lo estuvo entre el día en que fue emitida -el 24 de marzo del presente año- y el último día del 158º POS, el 26 de mayo. Transcurrido ese período de dos meses, al no haberse prorrogado la orden, la misma dejó de tener vigencia. 119. Las actuaciones tanto de la Corte Suprema como de la Sala de Apelaciones de 6 y 9 de junio de 2023 respectivamente, fueron posteriores a la expiración de la orden de este Tribunal, y por ende no la incumplieron y no pudieron configurar un desacato. 120.

Las actuaciones de las autoridades judiciales internas que se tradujeron en la sustitución de la prisión preventiva por arraigo domiciliario para uno de los condenados en primera instancia, resultan conformes con la jurisprudencia de este Tribunal en materia de control de convencionalidad y con el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.2.c. Asimismo, son acordes con los estándares desarrollados por esta Corte en materia de prisión preventiva, en cuanto esta debe ser una medida excepcional sujeta a revisión periódica y cuya naturaleza es cautelar, y no punitiva. 121.

Finalmente, este voto persigue explicitar las razones de la discrepancia con la decisión de la mayoría de la Corte de aplicar el artículo 65 de la CADH, por considerar que dicha comunicación es improcedente y desproporcionada en relación con la conducta del Estado de Guatemala. 122. En efecto, el motivo de dicha comunicación se circunscribe únicamente a la orden de no innovar emitida por la Corte y no al conjunto de materias abordadas en el procedimiento de supervisión. Además, tal decisión carece de finalidad y la conducta del Estado dista mucho del tipo de comportamientos que ha dado lugar a la declaración de desacato y/o a la aplicación del artículo 65 en otros casos.

Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 31