RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2023 CASO VERA ROJAS Y OTROS VS. CHILE SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 1 de octubre de 20211. 2.
La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 21 de marzo de 20232, en la cual declaró el cumplimiento total de cuatro de las siete medidas de reparación ordenadas en el Fallo. Respecto de las restantes tres medidas, ordenadas en los puntos resolutivos séptimo, noveno y undécimo de la Sentencia, la Corte valoró positivamente que el Estado haya manifestado su voluntad de dar cumplimiento; indicó que supervisaría su grado de cumplimiento en una posterior resolución, y requirió a la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) que presentara un informe actualizado sobre estas a más tardar el 14 de julio de 2023. 3.
Los informes presentados por Chile entre julio de 2022 y julio de 2023 sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en los puntos resolutivos séptimo, noveno y undécimo de la Sentencia, así como los escritos presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”)3 entre mayo de 2022 y agosto de 2023 sobre el cumplimiento de dichas reparaciones.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) no remitió observaciones a los informes estatales. * La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.
El Juez Humberto Antonio Sierra Porto no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_439_esp.pdf.
La Sentencia fue notificada el 18 de noviembre de 2021. 2 Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/vera_rojas_21_03_23.pdf 3 Las representantes son las señoras Magdalena Garcés y Karinna Fernández; el señor Boris Paredes, y la Iniciativa Salud y Derechos Humanos (HHRI) del Instituto O’Neill en Derecho y Salud Nacional y Global. -1- 4.
El escrito de 7 de junio de 2023, mediante el cual las representantes realizaron una solicitud de medidas provisionales, con el propósito de que la Corte requiriera al Estado la adopción de “medidas de protección concretas” para “proteger efectivamente los derechos a la salud, integridad personal y vida de Martina Vera Rojas” ante “la falta de cumplimiento” de la reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia. 5.
La nota de la Secretaría de la Corte de 8 de junio de 2023, mediante la cual, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento de la Corte y siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se otorgó un plazo al Estado para que remitiera sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales planteada por las representantes. 6. El escrito presentado por el Estado el 16 de junio de 2023, después de una prórroga que le fue concedida, mediante el cual remitió sus observaciones e información respecto a la referida solicitud de medidas provisionales (supra Visto 5). 7.
La nota de la Secretaría de la Corte de 16 de junio de 2023, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se otorgó un plazo hasta el 22 de junio de 2023 para que las representantes y la Comisión remitieran sus observaciones al escrito del Estado (supra Visto 6). 8. Los escritos de 22 de junio de 2023 presentados por las representantes y la Comisión, mediante los cuales remitieron sus observaciones al escrito del Estado de 16 de junio de 2023 (supra Vistos 6 y 7). 9.
La nota de la Secretaría de la Corte de 29 de junio de 2023, mediante la cual se informó a las partes y a la Comisión que, tanto la solicitud de medidas provisionales como los escritos de observaciones, fueron puestos en conocimiento del Tribunal durante su 159° Período Ordinario de Sesiones. Siguiendo instrucciones de la Corte, se requirió a las partes que, a más tardar el 6 de julio de 2023, remitieran determinada información. La Corte también dispuso que la Secretaría del Tribunal realizara una reunión de carácter privado con las representantes y el Estado, con el objeto de dialogar sobre la implementación de acciones por el Estado respecto de la medida ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia. 10.
El escrito presentado el 6 de julio de 2023 por las representantes, así como el escrito presentado el 12 de julio de 2023 por el Estado, después de una prórroga que le fue concedida, mediante los cuales las partes remitieron información adicional, en respuesta a lo requerido por la Corte el 29 de junio de 2023 (supra Visto 9). La reunión privada realizada el 14 de julio de 2023 entre la Secretaría de la Corte, las representantes y el Estado (supra Visto 9), por medios virtuales4. 11.
La reunión fue efectuada por la Secretaria Adjunta de la Corte Interamericana, Romina I. Sijniensky, acompañada por Gabriela Pacheco Arias y Ana Lucía Ugalde Jiménez, respectivamente Directora y Abogada de la Unidad de Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. A esta reunión asistieron: a) por las representantes de las víctimas: Karinna Fernández y Magdalena Garcés, Abogadas, y Silvia Serrano Guzmán, Mariel Ortega De los Santos y Patricio López Turconi, respectivamente Co-directora, Asociada Senior y Asociado de la Iniciativa Salud y Derechos Humanos del Instituto O’Neill; b) por el Estado: Tomás Pascual Ricke, Agente, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Oliver López Serrano y Pamela Olivares Sandoval, Agentes alternos, respectivamente Jefe y Abogada del Departamento de Sistema Interamericano del Ministerio de Relaciones Exteriores; Andrea Cantuarias van der Veen, Abogada del Departamento de Sistema Interamericano del Ministerio de Relaciones Exteriores; Catalina Zegers Delgado, Jefa del Departamento de Sistemas Internacionales de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y Nancy Dawson Reveco y Juan 4 -2- 12.
La nota de la Secretaría de la Corte de 18 de julio de 2023, mediante la cual se recordó a las partes que, en la reunión celebrada el 14 de julio de 2023 (supra Vistos 9 y 11), se dispuso que, a más tardar el 21 de julio de 2023, las representantes presentaran determinada información u observaciones adicionales, y manifestaran si consideraban necesario mantener la solicitud de medidas provisionales o continuar a través de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 13.
El escrito presentado por las representantes el 21 de julio de 2023, mediante el cual remitieron información y observaciones adicionales (supra Visto 12), y solicitaron se “mantenga abierto el mecanismo de medidas provisionales”. 14. La nota de la Secretaría de la Corte de 25 de julio de 2023, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que, a más tardar el 9 de agosto de 2023, presentara observaciones al escrito de las representantes de 21 de julio de 2023 (supra Visto 13) y propusiera una fecha en la cual las autoridades competentes pudieran realizar una reunión con las representantes a fin de entablar un espacio de diálogo sobre la ejecución de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia. Asimismo, se requirió al Estado que, a más tardar el 25 de agosto de 2023, remitiera un informe actualizado sobre el avance en la elaboración de un borrador de contrato que eventualmente suscribirá el Fondo Nacional de Salud (en adelante “FONASA”) con la empresa que presta actualmente el tratamiento médico a Martina Vera Rojas (infra Considerando 13). 15.
El escrito presentado por el Estado el 9 de agosto de 2023, mediante el cual remitió sus observaciones al referido escrito de las representantes de 21 de julio de 2023 y propuso realizar la reunión con las representantes el 23 de agosto de 2023 (supra Visto 14). 16. El escrito presentado por las representantes de las víctimas el 17 de agosto de 2023, mediante el cual comunicaron su disposición para participar en la reunión en la fecha propuesta por el Estado, y efectuaron observaciones al escrito presentado por el Estado el 9 de agosto de 2023 (supra Visto 15). 17.
El escrito presentado por el Estado el 25 de agosto de 2023, mediante el cual remitió un informe actualizado sobre el avance en la elaboración del borrador de contrato (supra Visto 14), comunicó que remitió copia del borrador de contrato a la representación de las víctimas “para su conocimiento” previo a la reunión que tenían programada para el día siguiente, y que “las representantes solicitaron postergar[la]” “para realizar un análisis en detalle del documento […] y formular las observaciones correspondientes”. 18.
El escrito presentado por las representantes el 25 de agosto de 2023, mediante el cual efectuaron “observaciones al borrador de contrato […] remitido por el Estado de Chile a [dicha] representación”, y reiteraron su solicitud de “adopción urgente de medidas provisionales”. Fuentes Díaz, respectivamente Jefa de la División de Gestión Comercial y Jefe de la División Jurídica del Fondo Nacional de Salud (FONASA). -3-
CONSIDERANDO
QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 2.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes de las víctimas del caso, el cual se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia desde el 2021 (supra Visto 1), con lo cual se cumple con lo requerido en el referido artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 3.
En su solicitud de medidas provisionales, las representantes alegaron el incumplimiento por parte del Estado de la reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 165 de la Sentencia, relativa a que el Estado debe “asegurar la vigencia del tratamiento médico de Martina Vera, en las condiciones que se encuentr[e] actualmente, así como aquellos tratamientos que pudiera necesitar en el futuro con motivo de su enfermedad […], en caso de fallecimiento de sus padres, o porque se vean imposibilitados de cotizar en el plan de salud de la Isapre, o pagar el deducible” de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (en adelante “CAEC”)5, “por motivos de enfermedad, vejez o condiciones salariales”.
Para ello, el Tribunal dispuso que el Estado debía “suscribir, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, un acto jurídico que brinde seguridad jurídica sobre el cumplimiento de esta obligación”. Las representantes alegaron que el 30 de mayo de 2023 el señor Ramiro Vera Luza, padre de Martina Vera Rojas, fue notificado por la empresa en que laboraba de “la decisión de poner término a su contrato de trabajo sobre la base de necesidades de la empresa”, materializándose así “[e]l riesgo de imposibilidad de cotización sobreviniente por despido que motivaba la medida de reparación”, “sin que el Estado hubiera cumplido con la orden de suscribir el acto jurídico”, y “genera[ndo] una situación de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable para la vida, salud e integridad personal de Martina”. 4.
Seguidamente, se resumen los principales argumentos expuestos por las representantes en la solicitud de medidas provisionales y posteriores escritos (infra Considerandos 5 a 10); los argumentos efectuados por el Estado en sus observaciones (infra Considerandos 11 a 14), y las observaciones realizadas por la Comisión Interamericana (infra Considerando 15).
Luego de ello, se pasará a examinar si se configuran los demás requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas provisionales (infra Considerandos 16 a 28). Por último, el Tribunal realizará las consideraciones que correspondan efectuarse en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia (infra Considerandos 29 a 32).
Las representantes señalaron que el seguro “CAEC” corresponde a la “cobertura especial de salud para enfermedades catastróficas […] que cubre los gastos del actual esquema de cuidados de Martina bajo el régimen de hospitalización domiciliaria”. Cfr. Escrito de las representantes de 7 de junio de 2023. 5 -4- A. Solicitud de medidas provisionales y posteriores escritos presentados por las representantes 5.
En su escrito de 7 de junio de 2023, las representantes solicitaron a la Corte la adopción de medidas provisionales “a fin de evitar que se produzcan afectaciones a los derechos a la vida, salud e integridad personal de Martina, quien se encuentra en una situación de extrema gravedad y urgencia y riesgo de daño irreparable ante la inminencia de la terminación de su actual plan de salud”.
Relacionaron dicha petición con la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 165 de la Sentencia (supra Considerando 3). Las representantes indicaron que “[e]l despido, y la consiguiente pérdida del salario y del seguro adicional de la empresa” que “le reembolsaba los gastos mensuales que [el señor Ramiro Vera] debía pagar a la ISAPRE […] en concepto de deducible por el plan de salud y por la CAEC”, “impide[n] que Ramiro siga costeando los seguros de los que depende la atención de Martina”6.
Ante esta situación, requirieron a la Corte que “ordene al Estado” la adopción de las siguientes “medidas de protección concretas”: a) “[q]ue, mientras se finalice la suscripción del acto jurídico [ordenado en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia], se asegure, con financiamiento público y de forma inmediata y efectiva, la continuidad de las cotizaciones de Ramiro Vera Rojas al plan de salud y al seguro CAEC con la ISAPRE[7] Nueva MasVida y, de ser necesario, la continuidad de los pagos a quienes prestan los bienes y servicios de salud que integran el régimen de hospitalización domiciliaria actual de Martina Vera Rojas”; b) “[q]ue se inste al Estado a suscribir el acto jurídico que brinde seguridad jurídica sobre la vigencia del tratamiento médico de Martina Vera, en las condiciones que se encuentra actualmente, así como aquellos tratamientos que pudiera necesitar en el futuro con motivo de su enfermedad, en caso de fallecimiento de sus padres, o porque se vean imposibilitados de cotizar en el plan de salud de la ISAPRE, o pagar el deducible de cobertura del CAEC, por motivos de enfermedad, vejez o condiciones salariales”, y c) “[q]ue se inste al Estado de Chile a continuar adoptando todas las medidas adecuadas para proteger efectivamente los derechos a la salud, integridad personal y vida de Martina Vera Rojas”. 6.
Las representantes sostuvieron que “la vía adecuada para abordar la situación actual de riesgo de Martina son las medidas provisionales[, ya que] el proceso de supervisión de sentencia no es el idóneo para atender la situación con la urgencia que amerita”. En su escrito de solicitud de medidas provisionales expusieron los siguientes argumentos respecto a los requisitos convencionales: a) en cuanto a la extrema gravedad, argumentaron que “Martina se encuentra en una situación de 'extrema vulnerabilidad'”8, y su “vida, […] integridad personal, […] salud y […] dignidad […] dependen totalmente del R[égimen de hospitalización domiciliaria (en adelante “RHD”)] que recibe en la actualidad”.
Alegaron que la falta de recursos económicos para poder “pagar las cotizaciones a la ISAPRE y/o el RHD Las representantes alegaron que “la notificación de despido introdujo un peligro cierto e inminente de que Ramiro Vera se vea imposibilitado de (i) seguir cotizando su plan de salud actual con la Nueva ISAPRE MasVida, (ii) de pagar el deducible del CAEC, y/o (iii) de costear cada una de las prestaciones que integran el RHD [régimen de hospitalización domiciliar] de Martina”.
Cfr. Escrito de las representantes de 7 de junio de 2023. 7 Las ISAPRES son Instituciones de Salud Previsional privadas. 8 Las representantes señalaron, “[s]iguiendo la Sentencia, distintos factores de vulnerabilidad confluyen en Martina: su condición de niña, con una enfermedad severa y progresiva, con una serie de discapacidades graves, y que se encuentra bajo un tratamiento de salud que requiere cuidados paliativos y de rehabilitación”.
Cfr. Escrito de las representantes de 7 de junio de 2023. 6 -5- […] ha reintroducido el riesgo real e inmediato de que Martina no pueda continuar con su tratamiento en un régimen de hospitalización domiciliaria”; b) respecto de la urgencia, alegaron que “Ramiro ya se encuentra imposibilitado de seguir pagando las cotizaciones a la ISAPRE Nueva MasVida”, que “puede poner término al contrato de salud de forma unilateral[,] [lo que] implica que Martina está en peligro cierto y actual de perder la cobertura del RHD como consecuencia de la inminente terminación unilateral del contrato que Ramiro mantiene con la ISAPRE”, y c) sobre la irreparabilidad del daño, indicaron que “[e]l retiro o disminución del RHD o de alguno de sus componentes […] constituye un claro riesgo de vida y una amenaza a [la] salud [de Martina], con consecuencias irreparables”.
Precisaron que estos daños irreparables “podrían darse incluso si, debido a la pérdida de cobertura de hospitalización domiciliaria, Martina fuera trasladada a uno de los hospitales regionales que están bajo la órbita de FONASA”. 7. En cuanto a los actos jurídicos adoptados por el Estado a través del FONASA (infra Considerando 12), las representantes observaron que estos “son claramente insuficientes para resolver la situación de inseguridad jurídica que motiva la solicitud y […] no resultan adecuados para dar cabal cumplimiento a la medida ordenada” en la Sentencia. Alegaron que “la escueta Resolución [de diciembre de 2022] no daba seguridad jurídica sobre la obligación del Estado de mantener la hospitalización domiciliaria”.
Respecto del Oficio de junio de 2023, indicaron que “(i) no brinda en forma alguna el grado de certeza sobre la continuidad del tratamiento de Martina […], y (ii) tampoco es adecuado para dar cumplimiento a la orden de mantener el tratamiento de Martina en las condiciones en que se encuentra actualmente”, ya que “no brinda especificidad o claridad alguna sobre cuáles son [las] prestaciones que, en la actualidad, no pueden ser brindadas por FONASA y que ameritarían la suscripción de un convenio”, lo cual “llevar[ía] tiempo en materializarse”9.
Observaron que la propuesta del Estado de garantizar el tratamiento médico a través del FONASA “supon[dría] someter a Martina a un tránsito entre [el prestador de servicio actual] y FONASA […], sin un plan concreto en el que se identifiquen los servicios y proveedores que serán empleados para sustituir su actual esquema de cuidado”. Según las representantes, “[e]llo supone, en sí mismo, una evidente falta de seguridad jurídica sobre la continuidad del RHD actual […] y la expone a una probabilidad cierta de daños para su vida, integridad y salud en caso de ser trasladada a un entorno hospitalario, aún si es de manera temporal”.
Las representantes resaltaron que no habían sido convocadas a reuniones con las instituciones públicas pertinentes. Finalmente, sostuvieron que “resulta imperioso que el Estado […] reconozca la importancia de mantener el RHD que Martina actualmente recibe a través de [la empresa privada que la atiende], con el personal de confianza de sus padres”10. 8.
En respuesta a la información que les solicitó la Corte respecto a cuál sería la fecha de finalización del contrato con la institución privada de salud (supra Visto 12), mediante escrito de 21 de julio de 2023, las representantes informaron que el seguro estaría vigente hasta el 30 de noviembre de 2023. Al respecto, explicaron que el 14 de julio de 2023 el señor Ramiro Vera “firmó el finiquito” con su anterior empleador y, debido a que este último “no cubriría el deducible del plan de salud correspondiente a junio 2022 – junio 2023, y en un contexto de También, estimaron que el Oficio no “ofrece una garantía de no fragmentación del tratamiento, atendiendo a que sería cubierto tanto por FONASA como por actores privados que el Estado ni siquiera ha[bría] empezado a contactar”.
Además, consideraron que “no hay garantía alguna de que la identificación de los prestadores en consulta con los padres de Martina y la suscripción de los convenios se resolverá y ejecutará en menos [de] cuarenta días”. Cfr. Escrito de las representantes de 22 de junio de 2023. 10 El 6 de julio de 2023, las representantes remitieron una “nueva indicación” del médico tratante de Martina, “en aras a garantizar que se asegure la continuidad y vigencia del tratamiento […] lo más pronto posible”.
Asimismo, resaltaron que, “de acuerdo con esa indicación, los requerimientos de Martina ‘son incompatibles con la atención que actualmente [ofrece] el sistema público' de salud en Chile”. Cfr. Escrito de las representantes de 6 de julio de 2023. 9 -6- inminente fin de la cobertura de la ISAPRE”, el señor Vera “[d]esembols[ó] sus propios fondos para pagar el deducible […] el 18 de julio de 2023”, y activó un seguro de cesantía “para asegurar la cobertura de salud de Martina”.
Este seguro quedó formalmente activado el 20 de julio de 2023 y “estará vigente […] hasta el 30 de noviembre de 2023”. Las representantes indicaron que, debido a que el seguro cubre un monto “menor a la cobertura del plan que Ramiro mantenía con la ISAPRE hasta el momento”, “deberá sufragar un copago mensual […] para continuar con el mismo nivel de cobertura”.
Con base en que el pago del deducible “era una condición necesaria para poder solicitar la activación del Seguro de Cesantía”, solicitaron “que se requiera al Estado […] el reembolso” y que dicho pago sea realizado “a la mayor brevedad”. 9. Las representantes también “valora[ron] positivamente la voluntad del Estado”, expresada en su escrito de 12 de julio y en la reunión privada de 14 de julio de 2023, de “suscribir, a través de FONASA, un contrato directo con [el actual prestador del tratamiento médico de Martina] para financiar [dicho] tratamiento […] y asegurar su continuidad en iguales condiciones, desde el día siguiente al término de la cobertura de la ISAPRE Nueva MasVida” (infra Considerando 13).
Al respecto, reiteraron lo expresado en la reunión, en cuanto a que “la suscripción de este convenio sería una solución prima facie aceptable para abordar, en lo inmediato, la […] situación que motivó la solicitud de medida provisional”. Asimismo, propusieron “una serie de salvaguardas” que estiman deben ser incluidas en el contrato “para brindar seguridad jurídica sobre la continuidad del tratamiento de Martina”.
Por último, alegaron que, “sin la existencia de un convenio y sin la garantía de todas las […] salvaguardas, no se ha modificado la situación […] que motivó la solicitud de medidas provisionales”, por lo que solicitaron a la Corte que “mantenga abierto el mecanismo de medidas provisionales hasta tanto se materialice la continuidad del tratamiento para Martina al final de la cobertura adicional de la ISAPRE”.
Subsidiariamente, requirieron que se mantenga abierto “hasta tanto se suscriba y se ejecute el convenio entre el Estado de Chile, a través de FONASA, y [el prestador actual del tratamiento médico], con las salvaguardas”. 10. El 17 de agosto de 2023, las representantes confirmaron su disposición de entablar un espacio de diálogo con el Estado (supra Vistos 14 y 16), y efectuaron observaciones al escrito estatal de 9 de agosto de 2023.
Las representantes “insisti[eron en su] solicitud” de reembolso del deducible11 (supra Considerando 8) y alegaron que “hay un vínculo directo entre el pago del deducible y el incumplimiento del punto resolutivo séptimo” de la Sentencia ante el “contexto de falta de seguridad jurídica sobre el alcance de las garantías del Estado”. Asimismo, alegaron que “existió y sigue existiendo un incumplimiento” de dicha medida.
Por otra parte, hicieron referencia a las observaciones del Estado respecto de las salvaguardas que las representantes solicitaron que fueran incluidas en el contrato a realizarse entre FONASA y el prestador de servicio privado, particularmente aquellas relativas a la duración del contrato y a la ampliación de bienes y servicios. Finalmente, alegaron que “la negociación del convenio […] debe darse en el contexto de medidas provisionales adoptadas por [la] Corte”.
B. Observaciones del Estado 11. El Estado alegó, en su escrito de 16 de junio de 2023, que “no concurren los requisitos necesarios para que esta […] Corte proceda a decretar las medidas provisionales que han sido solicitadas […], toda vez que […] ha dado cumplimiento total a la medida del punto resolutivo séptimo de la sentencia, asegurando […] la continuidad del tratamiento médico de la niña”.
Sobre los requisitos convencionales, argumentó lo siguiente: 11 Dicha solicitud fue reiterada por las representantes en el escrito de 25 de agosto de 2023. -7- a) respecto a la extrema gravedad, indicó que “concuerda con lo señalado por las representantes en torno a la situación de extrema gravedad a la que se vería expuesta Martina Vera ante una eventual discontinuidad de los cuidados domiciliarios que contempla el RHD, como consecuencia de la pérdida de cobertura especial de salud para enfermedades catastróficas”; b) sobre la urgencia, consideró que “no existiría una situación de riesgo inminente que pudiera afectar la vida, salud e integridad de Martina”, ya que los beneficios asociados al plan de salud que mantenía el señor Ramiro Vera con la ISAPRE tendrían “vigencia hasta […] el último día del mes de julio”.
Además, Chile informó que el 12 de junio de 2023, “a través del F[ONASA,] suscri[bió] un nuevo acto jurídico que brinda seguridad jurídica sobre la vigencia del tratamiento médico de Martina Vera, en las condiciones en que se encuentra actualmente”12 (infra Considerando 12), y c) en cuanto a la irreparabilidad del daño, señaló que “se encuentra en condiciones de asegurar la continuidad del régimen de cuidados de la víctima, en los mismos términos y condiciones en que se encuentra actualmente”.
Por ello, estimó que “al garantizarse el otorgamiento de todas las prestaciones que sean necesarias, por parte del F[ONASA], no se verifica el supuesto del requisito en análisis”. 12. Por otra parte, Chile hizo referencia a la supervisión de cumplimiento de la reparación ordenada en la Sentencia e indicó que el Oficio de 12 de junio de 2023 “complementa” una Resolución Exenta adoptada por el Director Nacional del FONASA en diciembre de 2022.
Ello, “para efectos de garantizar la continuidad del tratamiento de la víctima, en las condiciones en las que se encuentra actualmente, en caso de darse los supuestos señalados por la Corte […] en la sentencia”, y “satisfaciendo las exigencias de la medida de reparación dispuesta”. Además, precisó que el financiamiento de “todas las atenciones médicas que requiera Martina” “se encuentra asegurado por [un] ítem presupuestario” de la Ley de Presupuestos para el Sector Público que “agrupa los gastos asociados a [aquellos] vinculados al cumplimiento de sentencias de la Corte Interamericana”.
Chile manifestó “su disposición para coordinar y realizar las gestiones que sean necesarias para […] materializa[r] las prestaciones que requiera Martina de manera eficiente y oportuna”13. 13. Posteriormente, en respuesta a la solicitud realizada por la Corte de que se refiriera a determinadas observaciones efectuadas por las representantes respecto a la insuficiencia de los actos jurídicos suscritos por FONASA (supra Considerando 7), en su escrito de 12 de julio de 2023, el Estado señaló que “mantener el esquema de cuidado con el mismo prestador [que atiende actualmente a Martina] es la alternativa más adecuada en el presente caso”.
Por ello, informó que “FONASA celebrará un contrato directo con dicha entidad privada para financiar el tratamiento médico de Martina y asegurar su continuidad en iguales condiciones, desde el día siguiente al término de la cobertura que otorga la Isapre”, por lo que “no existirá un tránsito o sustitución del esquema de cuidado”. Asimismo, aseguró que “FONASA otorgará cobertura a todas las prestaciones que requiera Martina, con independencia del prestador (público o privado) que las otorgue”.
Chile indicó que “FONASA realizará todas las acciones y cuenta con los mecanismos legales para asegurar la continuidad del tratamiento […] a través de un contrato directo que se suscribirá en el menor plazo posible, una vez que se tenga certeza respecto a la fecha de término de la cobertura que otorga la Isapre”. Además, manifestó que, “en el evento de que […] exista un período de atenciones que no se encuentre Cfr. Oficio Ordinario N°9698/2023 de 12 de junio de 2023 emitido por el Director Nacional del Fondo Nacional de Salud (anexo al informe estatal de 16 de junio de 2023). 13 El Estado señaló que, “para dar curso a las atenciones correspondientes [requería] que las representantes h[icieran] llegar […] la respectiva indicación del médico tratante […], así como todos los antecedentes clínicos que sean pertinentes”.
Cfr. Informe estatal de 16 de junio de 2023. 12 -8- cubierto por la vigencia del contrato […], las prestaciones en dicho período serán pagadas mediante la dictación de una resolución que autorice el pago, fundada en el principio jurídico de enriquecimiento sin causa […], con el objeto de garantizar un tratamiento ininterrumpido para Martina”. 14.
En su escrito de 9 de agosto de 2023, el Estado se refirió a la solicitud de reembolso del deducible hecha por las representantes14 (supra Considerando 8) y efectuó observaciones respecto a las especificaciones que las representantes solicitaron incorporar en el contrato a realizarse entre FONASA y la empresa privada que brinda la atención médica a Martina (supra Considerando 9).
Chile concluyó que, “a la fecha, se ha dado cumplimiento a la medida de reparación, en el entendido que se han dictado dos actos administrativos, mediante los cuales el F[ONASA] se ha obligado a garantizar el tratamiento médico de la víctima y, adicionalmente, se encuentra en proceso de suscripción de un contrato con un prestador privado para efectos de brindar las prestaciones asociadas al régimen de hospitalización domiciliaria que mantiene Martina”.
Además, reiteró “su disposición para atender los requerimientos de las representantes y […] tom[ó] nota de sus observaciones, a fin de asegurar la continuidad de la atención domiciliaria y de todas aquellas prestaciones que Martina requiere actualmente y aquellas que pueda requerir”. C. Observaciones de la Comisión IDH 15. En su escrito de 22 de junio de 2023, la Comisión destacó que “la pérdida de RHD y del tratamiento médico para Martina Vera Rojas implicaría una situación de extrema gravedad”.
Por otra parte, “observ[ó] que, si bien el retraso en el cumplimiento de la reparación […] ha colocado a la víctima y a su familia en una situación de incertidumbre ante la pérdida del empleo de Ramiro Vera y ver acercarse un momento en que no pudiera cubrir los gastos en que incurre el tratamiento de Martina Vera, el informe del Estado da cuenta de una actuación inmediata ante la situación que tuvo lugar”.
La Comisión notó que, “de lo informado por el Estado, se estaría ordenando la cobertura del tratamiento médico de Martina Vera, de acuerdo con el tratamiento que Isapre le otorga actualmente y considerando las posibles necesidades médicas en que incurra en el futuro, prestaciones que serían de fácil acceso por la partida de la que dependen”.
La Comisión indicó que “[l]o anterior, en principio […], cambiaría las circunstancias de incertidumbre en el tratamiento de Martina Vera Rojas y garantizaría la continuidad de su tratamiento y su RHD”. D. Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 16. La solicitud presentada busca proteger los derechos a la vida, salud e integridad de la víctima Martina Vera Rojas, a raíz de la imposibilidad de su padre y madre de continuar cotizando el seguro de salud que cubre su tratamiento médico.
Fundamentan que se cumple con lo requerido en el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal por la relación de estos hechos con la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia (supra Considerandos 3 y 5). Alegó que “resulta improcedente” en tanto: i) “dicho pago representa un desembolso ordinario que debe realizar el afiliado dentro de sus obligaciones contractuales con la Isapre” y “no corresponde realizar el reembolso de un pago efectuado a una institución del sector privado, en circunstancias que el Estado se ha puesto a disposición para asegurar el tratamiento de la víctima en cuanto sea requerido, específicamente y en el presente caso, desde el día siguiente al término de la cobertura de la Isapre”; así como que ii) [e]l fundamento de la solicitud […] se basa en un supuesto incumplimiento por parte del Estado respecto de la medida de reparación […], cuestión que no es efectiva”. 14 -9- 17.
Este Tribunal considera que se configura el requisito previsto en el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte relativo a que la solicitud de medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso”, en tanto se refiere a la ejecución de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 165 de la Sentencia, relativa a que Chile debe asegurar la vigencia del tratamiento médico de Martina, en las condiciones que se encuentre actualmente, así como aquellos tratamientos que pudiera necesitar en el futuro con motivo de su enfermedad en caso de fallecimiento de sus padres, o porque se vean imposibilitados de cotizar en el plan de salud de la Isapre o pagar el deducible de la CAEC por motivos de enfermedad, vejez o condiciones salariales (supra Considerandos 3 y 5). 18.
La Corte ha considerado, como regla general, que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en las Sentencias debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos15. Sin embargo, de forma excepcional ha adoptado medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad16.
En este caso, el Tribunal estima que se configuran condiciones excepcionales que ameritan proceder a examinar si se cumplen los requisitos para la adopción de medidas provisionales, al constatar que se trata de alegados hechos que pondrían en riesgo la vida, integridad y salud de la víctima Martina Vera Rojas, respecto de quien la Corte encontró en su Sentencia que Chile era responsable por la violación de sus derechos a la vida, vida digna, integridad personal, niñez, salud y seguridad social, en relación con la obligación de garantizar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno17.
La situación expuesta por las representantes en su solicitud denota que se estaría poniendo en riesgo, precisamente, un daño a esos mismos derechos, lo que requeriría que el Estado cumpla con asegurar la vigencia del tratamiento médico requerido por Martina. Lo descrito podría ameritar la adopción de medidas a favor de la víctima, quien, tal como se determinó en la Sentencia, se encuentra en una “situación de extrema vulnerabilidad [que] requiere de un entorno adecuado para el goce de sus derechos”18.
El Tribunal recuerda que Martina, quien actualmente tiene 17 años, padece el síndrome de Leigh, el cual es una patología mitocondrial y neurodegenerativa que produce Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8;
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2007, Considerandos 10 y 11; Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2013, Considerando 23;
Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerandos 9 y 10; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2015, Considerandos 7 y 8;
Caso Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de setiembre de 2015, Considerandos 25 y 26; Caso I.V. Vs. Bolivia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerandos 11 y 12; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerandos 24 a 26;
Caso J. Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2022, Considerando 16, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Solicitudes de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022, Considerando 17. 16 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando 29; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 22, y Casos Bámaca Velásquez, Maritza Urrutia, Masacre de Plan de Sánchez, Chitay Nech y otros, Masacres de Río Negro, y Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala.
Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, Considerando 41. 17 Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra nota 1, párr. 148. 18 Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra nota 1, párr. 147. 15 -10- una pérdida aguda de habilidades psicomotoras.
Debido a su enfermedad, Martina tiene una afectación multisistémica, por lo que requiere una “constante atención médica multidisciplinaria y terapia de rehabilitación [que permiten] prolongar [su] vida”, a través de un régimen de hospitalización domiciliaria19. Por consiguiente, la medida ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia está dirigida a asegurar que, en condiciones particulares, Martina no se quede sin el tratamiento médico que requiere y que lo reciba de forma ininterrumpida.
Los hechos descritos por las representantes se refieren a la posibilidad de que Martina no pueda continuar recibiendo el tratamiento médico en las condiciones que se encuentra actualmente, así como aquellos que pudiera necesitar en el futuro a raíz de su enfermedad. 19. Seguidamente, se pasará a examinar los demás requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas provisionales.
La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten20. Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante21. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquella sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado.
El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables22. 20. Respecto del primer requisito, la Corte constata que, en el presente caso, las partes coinciden en que Martina se vería expuesta a una situación de extrema gravedad ante la eventualidad de no poder continuar con su tratamiento médico bajo un régimen de hospitalización domiciliaria (supra Considerandos 6 y 11).
Sobre este punto, el Tribunal recuerda que, en su Sentencia, advirtió que “excluir el RHD a favor de Martina […] conllevaba un riesgo para su salud, su integridad y su vida”, y “hubiera puesto en peligro la accesibilidad de la atención de la salud”23. Asimismo, la Corte toma en cuenta que el médico tratante de Martina ha señalado que, a raíz de su condición de “paciente de alta complejidad”, “requiere la continuidad de la hospitalización domiciliaria”24.
En este sentido, y en concordancia con lo observado por las partes, la Corte considera que, de materializarse el retiro del régimen de hospitalización domiciliaria a raíz de la terminación de la cobertura del seguro de salud de Martina, este tendría consecuencias graves para su salud, integridad personal y vida. Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra nota 1, párr. 119.
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023, Considerando 14. 19 20 21 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, Considerando 10; Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 3, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Solicitud de Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2023, Considerando 3. 22 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II.
Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Adopción de Medidas Provisionales en favor de Monseñor Rolando José Álvarez Lagos respecto de Nicaragua. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023, Considerando 3. 23 Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra nota 1, párr. 130. 24 Cfr. Informe médico de 4 de julio de 2023 (anexo 1 al escrito de observaciones de las representantes de 6 de julio de 2023). -11- 21.
En cuanto a los requisitos de urgencia e irreparabilidad del daño, el Tribunal observa que, en el momento en que fue presentada la solicitud de medidas provisionales el 7 de junio de 2023, la situación informada por las representantes era que el padre de Martina había sido notificado de su despido, ocasionando que se viera imposibilitado de continuar cotizando en el plan de salud que mantenía con la ISAPRE y que, a raíz de esto, se estaba ante la “inminente terminación” de la cobertura del seguro de salud de Martina.
Si bien en dicha oportunidad las representantes no indicaron hasta qué fecha Martina continuaría cubierta por el referido seguro, el 21 de julio de 2023 informaron que la cobertura estará vigente hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive (supra Considerando 8). 22. A ello se suma que Chile ha afirmado que, para atender la referida situación de gravedad, ha realizado acciones y continuará adoptando las medidas que sean necesarias para garantizar el tratamiento médico de Martina con el fin de evitar la configuración de un daño, y dar cumplimiento a la reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia (supra Considerandos 11 a 14).
En un principio, el Estado comunicó que la adopción de la Resolución Exenta de 21 de diciembre de 2022 y el Oficio de 12 de junio de 2023 por parte del Director Nacional del FONASA permitirían garantizar el cumplimiento de dicha medida25. Al respecto, las representantes presentaron objeciones por las cuales consideraron que estos actos resultaban “insuficientes” para dar cumplimiento a la medida ordenada en la Sentencia y para garantizar que Martina continuara recibiendo la atención médica en condiciones iguales a las actuales (supra Considerando 7).
Ante la solicitud de la Corte de que el Estado se refiriera a los aspectos hechos notar por las representantes, el Tribunal destaca positivamente que el Estado precisó y amplió la información sobre cómo se podrían atender dichas objeciones para implementar la medida de manera efectiva. En este sentido, Chile coincidió con las representantes respecto a que “mantener el esquema de cuidado con el mismo prestador [que atiende actualmente a Martina] es la alternativa más adecuada en el presente caso”26.
Al respecto, informó que FONASA celebraría un contrato directo con la entidad privada que actualmente brinda el tratamiento médico de Martina bajo el régimen de hospitalización domiciliaria, lo cual fue valorado positivamente por las representantes (supra Considerandos 9 y 13). La Corte toma en consideración que el Estado reconoce que se debe “garantizar un tratamiento ininterrumpido” a Martina, en atención a su situación de salud.
Consecuentemente, el Tribunal nota que la situación de urgencia descrita inicialmente en la solicitud de adopción de medidas provisionales ha cambiado. 23. Sin perjuicio de que resulta positivo que el tratamiento médico que recibe Martina esté cubierto hasta finales de noviembre de 2023, la Corte considera indispensable que el Estado avance de forma prioritaria en la elaboración y suscripción del contrato que señaló que FONASA celebrará con el prestador de servicios de salud privado (supra Considerando 13).
Ello, con el fin de que se garantice que la cobertura del tratamiento médico otorgada a través de dicho contrato entre en vigencia de forma inmediata una vez culmine la cobertura del actual seguro de Martina y, por consiguiente, se asegure la continuidad del régimen de hospitalización domiciliaria que requiere, así como aquellos tratamientos médicos que pudiera necesitar en el futuro con motivo de su enfermedad.
El Estado comunicó que el Oficio de 12 de junio de 2023 fue suscrito con el fin de “brinda[r] seguridad jurídica sobre la vigencia del tratamiento médico de Martina”, e indica que: “todas las prestaciones que se requieran por la menor Martina Vera Rojas […], y todas aquellas que pudiera necesitar en el futuro con motivo de su enfermedad, serán otorgadas por el FONASA, en primer lugar, a través de la Red Asistencial de los Servicios de Salud.
Enseguida, para aquellas prestaciones que no puedan ser otorgadas por dicha Red, estas serán otorgadas por los prestadores de salud públicos o privados con los cuales el FONASA suscriba convenios para tales efectos”. Según señaló el Estado, dicho Oficio complementa la Resolución Exenta de 21 de diciembre de 2022, en la cual se resuelve “garant[izar], por el Fondo Nacional de Salud el cumplimiento de la Medida N° 7 contenida en [los] Puntos Resolutivos de la sentencia”, en los términos dispuestos en ésta.
Cfr. Informe estatal de 16 de junio de 2023. 26 Cfr. Informe estatal de 12 de julio de 2023. 25 -12- 24. Atendiendo al principio de complementariedad y subsidiariedad, la Corte ha entendido que una orden de adopción de medidas provisionales se justifica en situaciones contempladas bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana respecto de las cuales las garantías ordinarias existentes en el Estado resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer27.
Para decidir sobre la adopción o levantamiento de medidas provisionales, este Tribunal ha tomado en cuenta si “el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces”, y ha indicado que “corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten”28. 25.
Con base en los criterios referidos debe examinarse la solicitud de medidas provisionales en el presente caso. En este sentido, la Corte valora la información presentada por el Estado respecto de las diversas medidas que sus autoridades públicas han adoptado con el fin de garantizar la continuidad del tratamiento médico de Martina Vera Rojas en las condiciones en que se encuentra actualmente, así como aquellas prestaciones que pueda requerir a futuro, a partir del día en que cese la cobertura de su actual plan de salud.
Al respecto, el Tribunal destaca como positiva la voluntad expresada por el Estado de celebrar una contratación directa con la empresa que actualmente brinda el tratamiento médico a Martina a través del régimen de hospitalización domiciliaria, así como que Chile haya manifestado que, subsidiariamente en caso de que exista algún período de atención que no se encuentre cubierto por la vigencia del contrato, cubrirá el pago a la empresa a través de la emisión de una resolución que autorice el pago, con el fin de asegurar la continuidad del tratamiento (supra Considerando 13). 26.
Adicionalmente, la Corte observa que, en sus alegatos, las representantes habían resaltado que no habían sido convocadas a reuniones con las autoridades competentes (supra Considerando 7). El Tribunal resalta que esta situación ha variado, en tanto, ante la solicitud del Presidente de la Corte, el Estado ha manifestado su anuencia para mantener un espacio de diálogo.
En este sentido, el Estado propuso una fecha, aceptada por las representantes, para efectuar la primera reunión entre las autoridades competentes y la representación de las víctimas, a fin de avanzar en el borrador del contrato que eventualmente suscribiría FONASA con la empresa prestadora del tratamiento médico (supra Visto 15). La Corte toma en consideración, además, que las autoridades estatales elaboraron un primer borrador de contrato, el cual compartieron con las representantes el día previo a la fecha convenida para la reunión (supra Visto 17).
Ante ello, las representantes pidieron al Estado que se reprogramara la fecha de la reunión porque consideraban “indispensable analiza[r el borrador] en detalle con la familia de Martina y su médico tratante”29. Sin que se hubiere llegado a efectuar o reprogramar la reunión, las representantes presentaron directamente a la Corte objeciones escritas a dicho borrador, manifestaron que “el borrador genera profunda preocupación e incertidumbre sobre la vigencia del tratamiento médico de Martina” y reiteraron su solicitud de “adopción urgente de medidas provisionales”30 (supra Visto 18).
Al Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando 15, y Casos Bámaca Velásquez, Maritza Urrutia, Masacre de Plan de Sánchez, Chitay Nech y otros, Masacres de Río Negro, y Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra nota 15, Considerando 30. 28 Cfr. Entre otros, Asunto Ramírez Hinostroza y otros respecto de Perú. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011, Considerando 21; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 37, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala.
Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2020, Considerando 37. 29 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 25 de agosto de 2023. 30 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 25 de agosto de 2023. 27 -13- respecto, la Corte considera que corresponde, primeramente, que las partes implementen el referido espacio de diálogo y, de persistir cuestiones que deban ser dirimidas por el Tribunal, este realizará los pronunciamientos que correspondan (infra Considerando 31). 27.
Por lo expuesto, el Tribunal considera que, en atención a las acciones específicas efectuadas y la voluntad manifestada por el Estado de asegurar la vigencia del tratamiento médico de la víctima Martina Vera Rojas a partir del momento en que cese la cobertura de su plan de salud con la ISAPRE, no corresponde, por el momento, ordenar medidas provisionales en el presente caso, sino realizar una supervisión reforzada, como se indicará (infra Considerandos 28 a 32).
Lo anterior no impide que si, en los próximos meses, se presentara una situación de urgencia, el Tribunal podría analizar la pertinencia de medidas provisionales. 28. Debido a la delicada situación de salud de Martina, y la imperiosa necesidad de asegurar la vigencia de su tratamiento médico ante la imposibilidad en la que se encuentran actualmente su padre y madre de cotizar en el plan de salud de la ISAPRE, la Corte realizará un seguimiento constante sobre el cumplimiento de la reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 165 de la Sentencia, a través de una supervisión reforzada en la etapa de cumplimiento de Sentencia, de forma diferenciada con respecto a las otras dos reparaciones pendientes.
Para ello, se solicitará al Estado remitir informes sobre la implementación de dicha reparación de manera más constante mientras se da inicio a la cobertura del tratamiento médico de Martina a través del financiamiento de éste por parte del Estado. E. Supervisión de cumplimiento de la medida ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia 29.
En el Considerando 3 de la presente Resolución se encuentran indicados los términos en que fue ordenada la medida de reparación relativa a asegurar la vigencia del tratamiento médico de Martina en caso de fallecimiento de sus padres, o porque se vean imposibilitados de cotizar en el plan de salud de la ISAPRE o pagar el deducible de la CAEC por motivos de enfermedad, vejez o condiciones salariales.
Para dar cumplimiento a esta reparación, Chile deberá tomar en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra Martina como niña con discapacidad, que requiere del régimen de hospitalización domiciliaria y de tratamiento médico permanente, por lo que el Estado debe continuar adoptando las medidas necesarias, con la mayor celeridad posible, para garantizar su tratamiento. 30.
La presente situación amerita una especial consideración a través de una supervisión reforzada del cumplimiento de la referida reparación y un deber correlativo de Chile de continuar informando de manera constante, dada la delicada situación de salud de Martina y las importantes afectaciones que podría sufrir de no contar con el tratamiento médico en las condiciones en que se encuentra actualmente, así como aquellos tratamientos que pudiera requerir a futuro con motivo de su enfermedad. 31.
Tomando en cuenta que no se realizó la reunión propuesta por el Estado para el 23 de agosto de 2023, la Corte insta a las partes a efectuar una reunión en la que puedan dialogar sobre las objeciones que presentaron las representantes respecto al borrador del contrato, así como sobre cualesquiera otras acciones estatales que se deban adoptar a fin de garantizar el tratamiento médico de Martina en las condiciones actuales y “aquellos tratamientos que pudiera necesitar en el futuro con motivo de su enfermedad”, y requiere que informen al Tribunal sobre los avances.
Por ello, se solicita al Estado que, a más tardar el 20 de septiembre de 2023, proponga una fecha para realizar dicha reunión. La Corte espera que se puedan superar las diferencias entre las partes respecto del contenido del referido contrato y cualesquiera otras acciones complementarias que se requieran. De ser necesario, el Tribunal -14- emitirá una resolución de supervisión sobre aquellas cuestiones relativas al cumplimiento de la medida respecto de las cuales persista una necesidad de pronunciamiento, entre ellas, la solicitud de reembolso del deducible efectuada por las representantes (supra Considerando 8). 32.
En consecuencia, dadas estas particularidades, el Estado deberá presentar un informe sobre el cumplimiento de la medida ordenada en el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 165 de la Sentencia en el plazo indicado en el punto resolutivo tercero de esta Resolución, tras lo cual deberá continuar presentando informes cada seis semanas, por el tiempo que esta Corte considere necesario.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 27 y 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Realizar una supervisión reforzada respecto de la medida de reparación de suscribir un acto jurídico que comprometa al Estado a garantizar la vigencia del tratamiento médico de Martina Vera Rojas, en las condiciones que se encuentra actualmente, así como aquellos tratamientos que pudiera necesitar en el futuro con motivo de su enfermedad, en caso de fallecimiento de sus padres, o porque se vean imposibilitados de cotizar el plan de salud de la Isapre, o pagar el deducible de cobertura del CAEC, por motivos de enfermedad, vejez o condiciones salariales, ordenada en el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 165 de la Sentencia, en los términos de los Considerandos 16 a 32 de la presente Resolución. 2.
Disponer que, a más tardar el 20 de septiembre de 2023, el Estado de Chile proponga una fecha para llevar a cabo una reunión con las representantes de las víctimas, de acuerdo a lo requerido en el Considerando 31 de la presente Resolución. 3. Requerir que el Estado de Chile presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 6 de octubre de 2023, un informe sobre el cumplimiento de la medida ordenada en el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 165 de la Sentencia. El Estado deberá continuar presentando informes cada seis semanas, por el tiempo que esta Corte considere necesario. 4.
Requerir a las representantes de las víctimas que presenten sus observaciones a dichos informes estatales dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la notificación de los informes solicitados en el punto resolutivo tercero, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes en el plazo de una semana, a partir de la recepción de las observaciones de las representantes de las víctimas. 5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República de Chile, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -15- Corte IDH. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2023.
Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Verónica Gómez Rodrigo Mudrovitsch Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta -16-