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Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. BrasilInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2023-06-26

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Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2023.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 26 DE JUNIO DE 2023 CASO PUEBLO INDÍGENA XUCURU Y SUS MIEMBROS VS. BRASIL SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 5 de febrero de 2018 1. 2.

La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 22 de noviembre de 2019 2. 3. Los informes presentados por la República Federativa del Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”) entre abril de 2019 y septiembre de 2022. 4. Los escritos de observaciones presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”) 3 entre mayo de 2019 y mayo de 2023. 5.

El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 8 de julio de 2019.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 4 dictada en el 2018 (supra Visto 1), en la cual dispuso cinco medidas de reparación. El Tribunal emitió una Resolución de supervisión de cumplimiento en 2019 (supra Visto 2), en la cual declaró que * El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_346_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 12 de marzo de 2018. 2 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/xucuru_22_11_19.pdf. 3 El Gabinete de Asesoría Jurídica de las Organizaciones Populares (GAJOP); el Consejo Indigenista Misionario (CIMI), y Justicia Global. 4 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.

Brasil ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia. En la presente Resolución, la Corte valorará la información respecto de las medidas relativas al pago de la indemnización compensatoria colectiva y al reintegro de gastos, y se pronunciará sobre las restantes medidas en una posterior resolución (infra punto resolutivo 2).

A. Indemnización compensatoria colectiva A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 2. En el punto resolutivo décimo primero y en los párrafos 211 y 212 de la Sentencia, la Corte ordenó “la creación de un Fondo de desarrollo comunitario como compensación por el daño inmaterial que los miembros del Pueblo Indígena han sufrido” 5 por un monto de US$ 1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América).

La Corte estableció que “el destino de dicho fondo deb[ía] ser consensuado con los miembros del pueblo indígena Xucuru para cualquier medida que consideren pertinente para el beneficio del territorio indígena y sus integrantes”. La constitución del Fondo debía ser realizada por el Estado –en consulta con los integrantes del pueblo Xucuru– en un período no mayor a 18 meses a partir de la notificación de la Sentencia. 3.

En la Resolución de supervisión de noviembre de 2019 (supra Visto 2), se dejó constando que, mediante nota de la Secretaría del Tribunal de 8 de octubre de 2019, se comunicó que la Corte “está de acuerdo y valida que se dé cumplimiento a la medida de reparación relativa al pago de la indemnización por daño inmaterial en los términos propuestos por las partes, de modo que el Estado proceda a realizar el pago directamente a la asociación designada por el Pueblo Indígena Xucuru” 6.

A.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 4. El Estado informó que el 28 de noviembre de 2019 el Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos (MMFyDH) y la Asociación de la Comunidad Indígena Xucuru firmaron el Acuerdo de Cumplimiento de Sentencia 7, con el objeto de dar cumplimiento a esta medida a través de la transferencia directa del monto a la referida Asociación. Dicho Acuerdo preveía la elaboración de un plan de actividades que detallara cómo se iba a gastar el monto en cuestión, así como cláusulas relativas a eventuales modificaciones del plan de actividades 8 y un proceso de rendición de cuentas 9. 5 La Corte aclaró que “dicho Fondo es adicional a cualquier otro beneficio presente o futuro que corresponda a dicho pueblo indígena en relación con los deberes generales de desarrollo del Estado”. 6 Cfr. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Visto 7. 7 Cfr. “Acuerdo de Cumplimiento de Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros Vs. Brasil” (anexo al informe estatal de 16 de marzo de 2020). 8 La cláusula cuarta del Acuerdo establece que la Asociación “se compromete a destinar los recursos provenientes del pago de la indemnización sobre la que versa el presente ACUERDO […] para constituir el FONDO DE DESARROLLO COMUNITARIO, cuyos recursos deberán ser destinados a actividades en beneficio del territorio indígena y de sus integrantes, en los términos del PLAN DE ACTIVIDADES […]”, y a “cumplir el referido PLAN DE ACTIVIDADES […], incluso en lo relativo a los resultados allí previstos”.

Las “[e]ventuales alteraciones del PLAN DE ACTIVIDADES […] deberán ser negociadas entre las partes del […] acuerdo y dependerán de la anuencia expresa del [MMFyDH]”. 9 La cláusula quinta del Acuerdo establece que la Asociación “se compromete a rendir cuentas de la implementación y ejecución regular del PLAN DE ACTIVIDADES” de forma anual, “de acuerdo con el cronograma a ser presentado por el [MMFyDH]”.

Además, establece que dicha rendición de cuentas “incluirá la evaluación de la implementación y ejecución regular del PLAN DE ACTIVIDADES […], con el fin de verificar la obtención de los resultados previstos”, y comprenderá las fases de: a) “rendición de cuentas, bajo la responsabilidad del PUEBLO INDÍGENA XUCURU, a través de la ASOCIACIÓN”, lo que contendrá un “informe sobre la ejecución de las actividades desarrolladas” y un “informe sobre la ejecución financiera, con descripción de los ingresos y gastos efectivamente realizados, así como su relación con el PLAN DE ACTIVIDADES”; b) “análisis y manifestación sobre -2- 5.

En enero de 2020 el Estado realizó el pago de la totalidad del monto indicado en la Sentencia 10. Posteriormente, en su informe de septiembre de 2022, el Estado indicó que, debido a la variación del tipo de cambio desde la fecha de la firma del Acuerdo de Cumplimiento de Sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la indemnización, el monto percibido en reales por el Pueblo Indígena Xucuru fue superior al previsto cuando se elaboró el Plan de Actividades del 17 de diciembre de 2018 11.

Explicó que, por ello 12, la Asociación del Pueblo Indígena Xucuru remitió un nuevo plan de actividades, en el cual indicó cómo se preveía gastar el monto adicional. Asimismo, agregó que el plan fue aprobado por el Ministerio de la Mujer, Familia y Derechos Humanos el 11 de noviembre de 2021. 6. Al respecto, en sus observaciones de noviembre de 2022, los representantes afirmaron que “el Punto Resolutivo 11 ya fue cumplido, lo que no excluye el suministro de información eventualmente solicitada por el Estado […] o incluso por [la] Corte”, en caso de ser necesario.

Sin embargo, remarcaron que “el Acuerdo de Cumplimiento suscrito […] debe interpretarse como un procedimiento para facilitar el proceso de cumplimiento de la sentencia”, y no como “una forma de restringir el derecho a la autodeterminación del Pueblo Xukuru, en lo que respecta a la gestión de los montos y la respectiva rendición de cuentas de los mismos, recibidos como indemnización”.

Sostuvieron que, “con el pago por el Estado de los valores debidos […] y con la aprobación del Plan de Actividades, corresponde al Pueblo Xukuru definir la forma de ejecución de dicho plan y establecer sus propios criterios para la realización de las actividades descritas y eventuales adecuaciones en beneficio de su pueblo y de sus integrantes” 13.

A.3. Consideraciones de la Corte 7. La Corte valora positivamente que el Estado y la Asociación de la Comunidad Indígena Xucuru hayan mantenido un diálogo que les permitiera llegar al referido Acuerdo de Cumplimiento, con el fin de facilitar la implementación de esta medida a través de un cambio en la modalidad de ejecución de la misma; de modo que, en vez de constituirse un fondo de desarrollo (lo cual, según refirió el Estado, requiere de la aprobación de una ley), el pago debía ser realizado directamente a la Asociación de la Comunidad Indígena Xucuru.

La Corte constata que dicho pago fue efectuado y que ambas partes coinciden en cuanto a que el destino de los fondos detallado en el plan de actividades aprobado se adecua a lo establecido en la Sentencia. las cuentas, bajo la responsabilidad del [MMFyDH]”, y c) “eventuales recomendaciones del [MMFyDH] de adecuación de las actividades desarrolladas por la ASOCIACIÓN […] al PLAN DE ACTIVIDADES”.

La rendición de cuentas “deberá contener elementos que permitan al [MMFyDH] concluir que las actividades fueron ejecutadas de acuerdo con el PLAN DE ACTIVIDADES”, incluyendo “la descripción detallada de las actividades realizadas con los recursos del FONDO DE DESARROLLO COMUNITARIO, así como la prueba de que se alcanzaron los resultados esperados dentro de los plazos establecidos”.

El MMFyDH “emitirá un INFORME TÉCNICO de evaluación del PLAN DE ACTIVIDADES”, que deberá contener una “descripción resumida de las actividades desarrolladas” y un “análisis de las actividades realizadas y evaluación de su impacto en el territorio indígena y sus integrantes”, el cual “será remitido oportunamente a la Corte Interamericana” por el Estado. 10 El Estado explicó que el 21 de enero de 2020 pagó la cantidad de R$ 4.117.871,00 (cuatro millones ciento diecisiete mil ochocientos setenta y un reales) a la Asociación de la Comunidad Indígena Xucuru.

Sin embargo, debido a un “error” en el tipo de cambio utilizado para hacer la conversión del monto en dólares a reales, dicha suma equivalía a US$ 984.594,84. Por ello, el 31 de enero de 2020 efectuó un segundo pago por el monto de R$ 65.498,12m equivalentes a US$ 15.405,16, completando así el pago del monto total de US$ 1.000.000,00, equivalente a R$ 4.183.369,12. 11 El Estado informó que “en la ocasión se había estimado el valor de R$3.900,00,00 (tres millones y novecientos mil reales)”. 12 Brasil explicó que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo con relación a las eventuales modificaciones al plan de actividades (supra Considerando 5 y nota al pie 9), el Estado solicitó a la Asociación la presentación de un nuevo plan de actividades. 13 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 14 de noviembre de 2022. -3- 8.

Sin perjuicio de que esta Corte no pretende tener una intervención en la implementación del referido Acuerdo de Cumplimiento, observa que las representantes han expresado su preocupación en cuanto a que el mismo pueda implicar “una forma de restringir el derecho a la autodeterminación del Pueblo Xukuru, en lo que respecta a la gestión de los montos y la respectiva rendición de cuentas de los mismos” (supra Considerando 6).

La Corte nota que el referido Acuerdo contiene cláusulas que imponen a la Asociación de la Comunidad Indígena Xucuru el deber de rendición de cuentas respecto de los gastos realizados, así como el correlativo deber estatal de fiscalización, cuyo incumplimiento podría implicar la “responsabilidad administrativa, civil o penal” ante una “incorrecta o indebida gestión o destino de dichos recursos”.

Al respecto, el Tribunal estima necesario recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en su Sentencia, el pago del monto ordenado, a través de la creación del fondo de desarrollo comunitario, obedecía a la necesidad de resarcir a los miembros de la Comunidad por los daños inmateriales derivados de las violaciones a derechos humanos determinadas en la Sentencia en perjuicio del Pueblo Indígena Xucuru.

Por consiguiente, el goce de esa indemnización del daño inmaterial no debe verse impedido por un proceso para la ejecución de los proyectos del fondo que imponga cargas o formalidades excesivas a la Comunidad que obstaculicen su acceso a los recursos, ni que impida la flexibilidad para modificar los proyectos según las prioridades que ella identifique 14. 9.

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que Brasil cumplió con la medida de reparación relativa al pago de indemnización por concepto de daño inmaterial a favor del Pueblo Indígena Xucuru, ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia. B. Reintegro de costas 10. Con base en los comprobantes aportados por el Estado 15 y lo observado por los representantes, quienes no presentaron objeciones 16, el Tribunal constata que Brasil dio cumplimiento a la medida ordenada en el punto décimo primero y en los párrafos 216 y 217 de la Sentencia, relativa a pagar la cantidad fijada por concepto de reintegro de costas a favor de la representación de las víctimas.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, 14 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2023, Considerando 45, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023, Considerando 18. 15 Cfr. Comprobantes a favor del Gabinete de Asesoría Jurídica de las Organizaciones Populares (GAJOP), del Consejo Indigenista Misionario (CIMI) y de Justicia Global de 13 de mayo de 2020 (anexos al informe estatal de 28 de julio de 2021). 16 En su escrito de observaciones de 15 de septiembre de 2021, los representantes refirieron que “los valores mencionados […] fueron recibidos regularmente”. -4-

RESUELVE

1. a: Declarar que el Estado de Brasil ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a) pagar la cantidad fijada por concepto de indemnización del daño inmaterial a favor del Pueblo Indígena Xucuru (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), y b) pagar la cantidad fijada por concepto de costas a favor de los representantes de las víctimas (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación que, conforme lo indicado en el Considerando 1, serán valoradas en una resolución posterior: a) garantizar de manera inmediata y efectiva el derecho de propiedad colectiva del Pueblo Indígena Xucuru sobre su territorio, de modo que no sufran ninguna intrusión, interferencia o afectación por parte de terceros o agentes del Estado que puedan menoscabar la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio (punto resolutivo octavo de la Sentencia), y b) concluir el proceso de saneamiento del territorio indígena Xucuru, con extrema diligencia, realizar los pagos de indemnizaciones por mejoras de buena fe pendientes y remover cualquier tipo de obstáculo o interferencia sobre el territorio en cuestión, de modo a garantizar el dominio pleno y efectivo del Pueblo Xucuru sobre su territorio en el plazo no mayor a 18 meses (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 3.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de noviembre de 2023, un informe sobre las medidas pendientes de cumplimiento indicadas en el punto resolutivo segundo, en el cual deberá referirse a lo observado por las representantes en su escrito de 30 de mayo de 2023. 5.

Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado de Brasil, a la representación de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -5- Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2023. Resolución adoptada en San José de Costa Rica Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -6-