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Caso Yangali Iparraguirre Vs. PerúInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2023-07-28

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Corte IDH. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Convocatoria a Audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de julio de 2023.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE JULIO DE 2023 CASO YANGALI IPARRAGUIRRE VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima1 (en adelante “representantes”); el escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “Perú”, “Estado peruano” o “Estado”), y la documentación anexa a esos escritos. 2.

Los escritos de 9 de febrero de 2023, por medio de los cuales la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado. 3. Los escritos de 6 de marzo de 2023, por medio de los cuales los representantes, la Comisión y el Estado presentaron sus listas definitivas de declarantes. 4.

La comunicación de 20 de marzo de 2023, mediante la cual Comisión indicó no tener observaciones a las listas de declarantes presentadas por las partes, a la vez que solicitó la oportunidad para interrogar al perito Sergio Natalino Casassa Casanova, propuesto por Perú. Mediante escrito de la misma fecha, el Estado formuló observaciones a la lista de declarantes de los representantes y de la Comisión. Por último, también el 20 de marzo de 2023 los representantes presentaron observaciones a la lista de declarantes del Estado.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte” o “Tribunal”). 2. La Comisión Interamericana, en el escrito de sometimiento del caso, ofreció un dictamen pericial.

Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las declaraciones de la presunta víctima y de una testigo, así como tres peritajes. Por su parte, el Estado peruano, en su escrito de contestación, ofreció la declaración de un testigo y un peritaje. La representación de la presunta víctima es ejercida por María Daniela Rivera, Javier Mujica Petit y Santiago Ramírez Jaramillo. 1 2.

La Comisión, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteró el ofrecimiento de la prueba pericial referida al someter el caso ante la Corte, y solicitó que el peritaje fuera recibido en audiencia pública. Asimismo, en la oportunidad de presentar observaciones a las listas definitivas de declarantes, con base en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento”), solicitó autorización para formular preguntas al perito Sergio Natalino Casassa Casanova, propuesto por el Estado. 3.

Los representantes, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteraron el ofrecimiento de la declaración de la presunta víctima, una declaración testimonial y tres dictámenes periciales, requiriendo que la declaración del señor Yangali Iparraguirre y un peritaje sean rendidos en audiencia pública. En su oportunidad, formularon observaciones a la prueba ofrecida por el Estado. 4.

El Estado peruano, por su parte, reiteró el ofrecimiento del dictamen pericial y la declaración testimonial, habiendo solicitado que ambos medios de prueba sean recibidos en audiencia pública. Asimismo, formuló observaciones al peritaje ofrecido por la Comisión y a las declaraciones y dictámenes periciales ofrecidos por los representantes. 5.

El Presidente de la Corte (en adelante “Presidente” o “Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública en la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 6. De esa cuenta, en atención a la prueba ofrecida, las solicitudes y observaciones formuladas por las partes y la Comisión, la Presidencia procederá a examinar en forma particular lo siguiente: a) el objeto de la declaración de la presunta víctima; b) la admisibilidad y el objeto de la declaración testimonial propuesta por los representantes; c) la admisibilidad y los objetos de los peritajes propuestos por los representantes; d) la admisibilidad y el objeto de la declaración testimonial propuesta por el Estado; e) el objeto del peritaje propuesto por el Estado, y f) la admisibilidad del peritaje propuesto por la Comisión Interamericana y su solicitud para formular preguntas al perito propuesto por el Estado.

A) Objeto de la declaración de la presunta víctima 7. Los representantes propusieron la declaración de la presunta víctima, Gino Ernesto Yangali Iparraguirre. En su escrito de solicitudes y argumentos indicaron que su declaración se referiría a “los hechos del presente caso, particularmente sobre los procesos realizados luego de su destitución arbitraria como juez”, y “[a]l impacto que tuvo todo ello sobre su vida personal y profesional y la de su familia”.

Por su parte, ante el requerimiento de la Secretaría de la Corte de 14 de septiembre de 20212, los representantes, mediante escrito de 21 de septiembre del mismo año, indicaron “precisar” el objeto de la declaración de la presunta víctima, en el sentido que versaría sobre “los procesos judiciales que se vio obligad[a] a realizar luego de su destitución arbitraria como juez, en la búsqueda de una reparación de las violaciones por su arbitraria destitución”, y “sobre los efectos que estos hechos ha[bría]n tenido sobre su vida personal, profesional y familiar”.

Por último, al presentar su lista de declarantes, refirieron que el objeto de la declaración sería “los procesos judiciales que se vio obligado a realizar [el señor Yangali Iparraguirre] luego de su destitución arbitraria como juez, en la búsqueda de una reparación de las violaciones por su arbitraria destitución”, y “los efectos que Mediante la comunicación de la Secretaría de la Corte de 14 de septiembre de 2021, se requirió a los representantes, entre otras cuestiones, lo siguiente: “en el objeto señalado respecto a l[a] declaraci[ón] del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre […] se señala de forma genérica que v[a] a declarar, entre otros, sobre ‘los hechos del presente caso’.

Al respecto, se solicita a los representantes que definan en el objeto sobre qué hechos v[a] a declarar”. 2 2 estos hechos ha[bría]n tenido sobre su vida personal, profesional y familiar”. 8. El Estado, en sus observaciones a las listas de declarantes, señaló que los representantes ampliaron “indebidamente” el objeto de la declaración, tanto mediante el escrito de 21 de septiembre de 2021, como al presentar su lista definitiva de declarantes, pues era el escrito de solicitudes y argumentos la oportunidad procesal para fijar dicho objeto.

Indicó que dicha ampliación hizo factible la inclusión de “frases genéricas que podrían permitir que la presunta víctima […] exceda el marco fáctico del caso”, lo que se evidencia en el uso de frases como “procesos judiciales que se vio obligado a realizar […], en la búsqueda de una reparación de las violaciones por su arbitraria destitución” y “los efectos que estos hechos”.

Solicito que sean rechazadas “las incorporaciones de términos que no fueron señalados” en el escrito de solicitudes y argumentos, y que se delimite el objeto de la declaración, a fin de garantizar “la mayor claridad posible” para que “las partes […] orienten sus intervenciones y participaciones […] a los puntos abordados en el marco fáctico del presente caso y a los hechos controvertidos”.

Agregó que en el objeto de la declaración se hace referencia a la familia del señor Yangali Iparraguirre, cuando la única presunta víctima del caso es este último, por lo que no corresponde formular alegaciones respecto a sus familiares. 9. La Presidencia, ante las observaciones formuladas por el Estado, recuerda que conforme al artículo 40.2.c del Reglamento, el escrito de solicitudes y argumentos debe contener, inter alia, “la individualización de declarantes y el objeto de su declaración”.

Así, en atención al contenido de la norma citada, mediante comunicación de la Secretaría de 14 de septiembre de 2021, se requirió a los representantes que definieran sobre qué hechos versaría la declaración ofrecida. Por consiguiente, la respuesta al requerimiento formulado no debe entenderse como una ampliación indebida o extemporánea de aquel objeto, sino como la delimitación del objeto de la declaración, en observancia, precisamente, de la norma reglamentaria citada, a fin de favorecer el contradictorio. 10.

De igual forma, el Presidente recuerda que en el actual momento del proceso no corresponde excluir hechos o eventuales presuntas víctimas, teniendo en cuenta que la Corte procederá a su correspondiente determinación en la etapa procesal oportuna3. 11. En consecuencia, la declaración de la presunta víctima es admitida, cuyo objeto será delimitado en la parte resolutiva de esta Resolución, para lo cual serán tomadas en cuenta las observaciones del Estado, en el sentido de proveer claridad a dicho objeto.

Asimismo, en la parte resolutiva se definirá la forma en que será recibida la referida declaración (infra punto resolutivo 1). B) Admisibilidad y objeto de la declaración testimonial propuesta por los representantes 12. Los representantes propusieron la declaración de la señora Asunción Beatriz Gracia Ponze Cuba, esposa del señor Yangali Iparraguirre.

En su escrito de solicitudes y argumentos indicaron que la declaración se referiría a “los hechos del presente caso” y “[a]l impacto que tuvo todo ello sobre su vida personal y profesional y la de su familia”. De igual forma, ante el requerimiento de la Secretaría de la Corte de 14 de septiembre de 2021 4, los representantes, Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14 y Caso Álvarez Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2022, Considerando 12. 3 Mediante la comunicación de la Secretaría de la Corte de 14 de septiembre de 2021, se requirió a los representantes, entre otras cuestiones, lo siguiente: “en el objeto señalado respecto a l[a] declaraci[ón] de la señora Asunción Beatriz Gracia Ponce Cuba […] se señala de forma genérica que v[a] a declarar, entre otros, sobre ‘los hechos 4 3 mediante escrito de 21 de septiembre, indicaron “precisar” el objeto de la declaración, en el sentido que versaría sobre “los efectos que ha[bría]n tenido sobre su vida personal, profesional y familiar, los procesos judiciales a que se vio obligado efectuar su esposo, […] tras su destitución arbitraria como juez, en la búsqueda de una reparación frente a dichas violaciones”, y “las consecuencias generadas por el transcurso del tiempo en la restitución de sus derechos”.

Asimismo, al presentar su lista de declarantes, los representaron señalaron que el objeto de la declaración sería “los efectos que ha[bría]n tenido sobre su vida personal, profesional y familiar, los procesos judiciales a que se vio obligado efectuar su esposo, […] tras su destitución arbitraria como juez, en la búsqueda de una reparación frente a dichas violaciones”, y “las consecuencias generadas por el transcurso del tiempo en la restitución de sus derechos”. 13.

El Estado indicó que el objeto de la declaración fue ampliado mediante el escrito de 21 de septiembre de 2021 y al presentar la lista definitiva de declarantes. Dichas ampliaciones, según argumentó, determinaron la inclusión de “frases genéricas que podrían permitir que la testigo […] exceda el marco fáctico del caso”, por lo que debe rechazarse cualquier incorporación efectuada al objeto de la declaración señalado en el escrito de solicitudes y argumentos.

Refirió que la única presunta víctima en el caso es el señor Yangali Iparraguirre, por lo que la declaración de la testigo propuesta no resulta pertinente. Agregó que el ofrecimiento de la declaración de la presunta víctima y de la testigo “denota una sobreabundancia”, pues ambas declaraciones “son de la misma naturaleza, pretenden demostrar hechos vinculados y versan sobre el proceso de ejecución de lo resuelto en el proceso de indemnización, en el marco del cual existen diversas pruebas documentales”.

Solicitó que no sea admitida la declaración testimonial ofrecida y que, en caso de admitirse, su objeto sea delimitado, a fin de “brind[ar] la mayor claridad posible”, evitando que exceda el marco fáctico y los hechos controvertidos. 14. Al respecto, el Presidente reitera lo antes considerado, en cuanto a que la respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría de la Corte el 14 de septiembre de 2021 no debe entenderse como una ampliación indebida o extemporánea del objeto de la declaración testimonial, sino como la delimitación de dicho objeto, de acuerdo al contenido del artículo 40.2.c del Reglamento.

Asimismo, no es este el momento procesal para excluir hechos o eventuales presuntas víctimas, lo que será determinado oportunamente por el Tribunal en la etapa correspondiente. 15. En cuanto a la alegada “sobreabundancia” de la prueba propuesta por los representantes, la Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida en el trámite del proceso, hace parte, precisamente, de dicha estrategia5. 16.

Como corolario, la declaración testimonial de la señora Asunción Beatriz Gracia Ponze Cuba es admitida, cuyo objeto será delimitado en la parte resolutiva de esta Resolución, para lo cual serán tomadas en cuenta las observaciones del Estado. En la parte resolutiva se definirá también la forma en que será recibida la referida declaración (infra punto resolutivo 3).

C) Admisibilidad y objetos de los peritajes propuestos por los representantes del presente caso’. Al respecto, se solicita a los representantes que definan en el objeto sobre qué hechos v[a] a declarar”. Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6 y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA – SUTECASA Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023, Considerando 11. 5 4 17.

Los representantes propusieron las declaraciones periciales de los expertos Percy C. Castillo Torres6, Frida Valz Gen Rivera7 y Mirtha Esther Isabel Morales Purizaga8. 18. El Estado formuló distintas observaciones respecto de los peritajes propuestos. En cuanto al peritaje de Percy C. Castillo Torres, solicitó su inadmisión por las razones siguientes: a) el objeto propuesto excede los hechos del caso, pues la controversia versa sobre “si el Estado peruano cumplió o no con la sentencia del Poder Judicial, relacionada con la indemnización por daños y perjuicios en favor del señor Yangali Iparraguirre”, sin que tenga relación con ello el debate sobre “la existencia de alguna falta de cumplimiento de sentencias supranacionales dictadas en contra del Estado”, aunado a que en el objeto indicado por los representantes no se especifica el tipo de sentencias que serían abordadas en el peritaje, y b) el perito propuesto no cuenta con la experticia suficiente para brindar mayores alcances a la Corte sobre la controversia del caso, pues su experiencia gira en torno a áreas distintas a la materia indemnizatoria. 19.

Con relación al peritaje de Frida Valz Gen Rivera, Perú también solicitó su rechazo, por los motivos siguientes: a) el objeto referido por los representantes contiene “términos [que] resultan sumamente amplios”, lo que “podría generar que la perita se refiera a hechos que no forman parte de la presente controversia”; b) con el objeto indicado por los representantes se pretende que la perita “adelante opinión, afirmando que existen daños y repercusiones, lo cual no se encuentra probado” y es parte de la controversia; c) en el objeto de la pericia se hace referencia a la esposa e hijas del señor Yangali Iparraguirre, cuando solamente él es presunta víctima del caso, y d) la perita propuesta “no cuenta con la experticia suficiente y específica para poder brindar mayores alcances […] sobre los aspectos incluidos en el objeto de su pericia”, dado que su experiencia, según la hoja de vida remitida, tiene relación con las graves violaciones a derechos humanos llevadas a cabo en el marco del conflicto armado interno peruano. 20.

Por último, respecto de la pericia de Mirtha Esther Isabel Morales Purizaga, el Estado solicitó, igualmente, su inadmisión, para lo cual indicó lo siguiente: a) el peritaje propuesto “se adecúa mejor a una prueba documental que a una declaración pericial, ya que al ser un documento sumamente técnico limita las preguntas e intervenciones que se podrían efectuar al respecto”; b) la Corte “ha determinado, en casos relacionados con ejecución de sentencia, que el daño material corresponde al pago de lo dispuesto en la referida sentencia”, de manera que “el eventual daño material correspondería al eventual monto pendiente de pago”, por lo que “no corresponde que la perita propuesta, pretenda liquidar sumas relacionadas con la sentencia emitida en jurisdicción interna ni sumas relacionadas con la ejecución de dicha sentencia”, pues “la sentencia firme emitida en vía interna ya determinó montos líquidos”, con lo que “corresponde que los inter[e]s[es] u otros aspectos relativos con la ejecución, se Los representantes indicaron que el peritaje de Percy C. Castillo Torres, abogado y Defensor Adjunto para los Derechos Humanos y Personas con Discapacidad de la Defensoría del Pueblo del Perú, versaría “sobre los obstáculos que existen en el derecho nacional peruano, para dar cumplimiento a sentencias dictadas en contra del Estado, tanto nacionales como supranacionales”.

Para el efecto, remitieron oportunamente la hoja de vida del perito propuesto. 6 Los representantes indicaron que el peritaje de Frida Valz Gen Rivera, psicóloga, versaría sobre “los daños morales ocasionados [a] Gino Yangali […] y a su familia. Así como las repercusiones que los hechos del caso tuvieron en él desde el punto de vista personal, familiar y laboral”.

Agregaron que “[l]a pericia se realizar[ía] sobre Gino Yangali, Asunción Ponze Cuba, esposa de la [presunta] victima, y María Fernanda Yangali Ponze y Gina Geraldine Yangali Ponze, hijas”. Para el efecto, remitieron oportunamente la hoja de vida de la perita propuesta. 7 Los representantes indicaron que el peritaje de Mirtha Esther Isabel Morales Purizaga, economista y Perito Judicial Economista nombrada por la Corte Superior de Justicia de Lima, constituiría en “un informe técnico-contable sobre la determinación de los daños materiales en perjuicio de Gino Yangali”, en consideración a “la falta de ejecución de la sentencia de 12 de mayo de 2014, confirmada el 6 de abril de 2016, con sus respectivas actualizaciones, pues dichos montos a la fecha ha[bría]n perdido su valor adquisitivo, así como los intereses moratorios capitalizables sobre el monto adeudado”.

Para el efecto, remitieron oportunamente la hoja de vida de la perita propuesta. 8 5 determinen por el juez competente en la jurisdicción interna”; c) el objeto de la pericia es “impreciso”, pues únicamente se refirió a “la Sentencia de 12 de mayo de 2014, confirmada el 6 de abril de 2016”, habiendo omitido la “Resolución del 10 de mayo de 2018”, mediante la cual “se resolvió la casación interpuesta y […] fue revestida con la autoridad de cosa juzgada”, y d) la perita “carece de la profesión idónea para emitir un informe ‘técnico-contable’”, al ser economista y perita económica, y no contadora. 21.

El Presidente observa, en primer término, que distintas observaciones del Estado se refieren a los objetos de los peritajes propuestos, en el sentido de cuestionar que estos no corresponden con el marco fáctico del caso. A ese respecto, es pertinente recordar que la determinación de los hechos y las consecuencias jurídicas que de estos eventualmente se deriven, no configuran ámbitos de decisión de esta Presidencia en la actual etapa del trámite del procedimiento; por el contrario, son asuntos que competen al Tribunal en su conjunto en el momento procesal oportuno, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la valoración de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica 9.

Por consiguiente, cuando se ordena recibir una prueba, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso10. En tal sentido, los cuestionamientos formulados con relación a los objetos de las pericias propuestas no son admitidos. 22. Por otro lado, se reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida en el trámite del proceso hace parte de dicha estrategia.

Así las cosas, la estrategia de litigio no puede ser limitada por esta Presidencia sobre la base de evaluaciones atinentes a la alegada impertinencia de la prueba, fundada en afirmaciones sobre aspectos fácticos del caso que todavía no están determinados11, o, incluso, en la invocada falta de experticia suficiente para rendir la pericia, en tanto ello se apoye en valoraciones particulares que pretenden incidir, precisamente, en la estrategia de litigio de la contraparte. 23.

Cabe agregar que de las hojas de vida del experto y las expertas propuestas se advierte que cuentan con conocimientos y experiencias que habrían justificado su ofrecimiento para rendir los dictámenes periciales en cuestión. Así, en el caso del perito Castillo Torres, su actividad profesional y académica denotan su incursión en temas, teóricos y prácticos, del Derecho Procesal interno. En cuanto a la experta Gen Rivera, su hoja de vida da cuenta de que, además del título profesional de psicóloga, cuenta con amplia experiencia en el ámbito de evaluación psicosocial y en temas asociados con la salud mental.

Por último, respecto de la perita Morales Purizaga, quien es profesional de la economía, su experiencia refiere haber actuado como perita liquidadora y perita valuadora en asuntos discutidos ante el Poder Judicial peruano. 24. En todo caso, es oportuno recordar que la función de los peritos y las peritas es colaborar con el Tribunal informando sobre “puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia” (artículo 2.23 del Reglamento), de ahí que será en la valoración del respectivo peritaje que la Corte, en su conjunto, podrá apreciar el sustento de las conclusiones y afirmaciones vertidas, su concatenación con el objeto del proceso internacional y, en Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, Considerando 14 y Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de abril de 2023, Considerando 4. 9 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA – SUTECASA Vs. Perú, supra, Considerando 20. 10 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 27 y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA – SUTECASA Vs. Perú, supra, Considerando 20. 11 6 definitiva, su correspondencia con los conocimientos o experiencia que determinaron la designación del perito o perita en el presente caso. 25.

Con base en lo considerado, esta Presidencia admite las declaraciones periciales de Percy C. Castillo Torres, Frida Valz Gen Rivera y Mirtha Esther Isabel Morales Purizaga, para lo cual, en la parte resolutiva de esta Resolución se definirán los objetos y las modalidades de dichas declaraciones (infra puntos resolutivos 1 y 3). D) Admisibilidad y objeto de la declaración testimonial propuesta por el Estado 26.

El Estado ofreció la declaración testimonial del señor Carlos Enrique Cosavalente Chamorro12. 27. Los representantes, al formular observaciones a las listas de declarantes, señalaron que el Estado no indicó por qué el señor Cosavalente Chamorro es testigo del “proceso de ejecución de [la] sentencia judicial que ordenó el pago de indemnización por daños y perjuicios” en favor de la presunta víctima.

Refirieron que, “[a]l no indicarse […] si presenció, participó en las decisiones o conoció los hechos durante la tramitación del caso, no se permite saber si existe sustento real para su declaración en calidad de testigo”. Indicaron que la declaración abordará “aspectos sobre la cosa juzgada”, para lo cual se “requiere determinados conocimientos o experiencia técnico-jurídica para abordarlo, por lo que debe hacerse mediante un peritaje y no por medio de un testimonio”.

Solicitaron que no sea admitida la declaración testimonial del señor Cosavalente Chamorro y que, en caso de admitirla, se delimite su objeto, “excluyendo aspectos que provienen de su[s] conocimientos o experiencia técnico-jurídica y no de lo que le consta en el caso concreto”. 28. El Presidente recuerda que la participación del señor Cosavalente Chamorro fue propuesta en calidad de testigo, de modo que su declaración necesariamente deberá circunscribirse a aquello que le conste respecto de los hechos del caso, conforme al objeto que para el efecto sea delimitado, el que habrá de limitarse a tales hechos.

En tal sentido, cabe señalar que será la Corte la competente para valorar oportunamente el testimonio, incluidas su pertinencia y utilidad, y que las características personales del testigo podrán ser tomadas en cuenta a la hora de evaluar el peso probatorio del contenido de su declaración13. 29. Conforme a lo anterior, la Presidencia admite la declaración testimonial del señor Carlos Enrique Cosavalente Chamorro de conformidad con la modalidad y objeto determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 3).

E) Objeto del peritaje propuesto por el Estado 30. El Estado ofreció el dictamen pericial del señor Sergio Natalino Casassa Casanova 14. El Estado indicó que la declaración del testigo Carlos Enrique Cosavalente Chamorro versaría sobre “el proceso de ejecución de sentencia judicial que ordenó el pago de una indemnización por daños y perjuicios en favor del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, su duración y los obstáculos durante el proceso de ejecución”.

Agregó que el testigo “incluir[ía] en su declaración aspectos sobre la cosa juzgada, pagos efectuados y las medidas implementadas para realizar dichos pagos, en el presente caso”. 12 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerandos 44 y 45, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA – SUTECASA Vs. Perú, supra, Considerando 27. 13 El Estado indicó que el peritaje de Sergio Natalino Casassa Casanova, abogado, versaría sobre “el proceso de ejecución de sentencia y sus implicancias en relación [con] las garantías judiciales y la protección judicial”.

Agregó que el perito “profundizar[ía] sobre las medidas implementadas por el Estado peruano para el cumplimiento de sentencias y las implicancias de la Pandemia COVID-19, en relación con el cumplimiento de pago de sentencias. Para poder 14 7 31. Los representantes señalaron que de la hoja de vida del experto propuesto “no se evidencia conocimiento alguno y mucho menos experticia sobre los temas” que, según el objeto indicado por el Estado, formarían parte de la pericia, pues fueron incluidas en dicho objeto “las medidas implementadas por el Estado peruano para el cumplimiento de sentencias” y “las implicancias de la Pandemia COVID- 19, en relación con el cumplimiento de pago de sentencia”.

Solicitaron que el objeto del peritaje sea delimitado, en el sentido de excluir de este los aspectos antes identificados15. 32. El Presidente, ante las observaciones de los representantes, reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio. Asimismo, como fue considerado en esta misma Resolución, será la Corte la que, al momento de valorar el respectivo dictamen pericial, apreciará el sustento de su contenido, su vinculación con el proceso y con el objeto de la prueba, y, finalmente, su correspondencia con los conocimientos o experiencia que determinaron la designación del perito. 33.

En todo caso, la hoja de vida del perito propuesto refiere variados conocimientos y distintas experiencias en temas propios del Derecho Procesal interno, lo que denota la justificación de su ofrecimiento para rendir el peritaje. 34. Por lo anterior, se admite la declaración pericial del señor Sergio Natalino Casassa Casanova, cuyo objeto y modalidad serán definidos en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).

F) Admisibilidad del peritaje propuesto por la Comisión Interamericana y su solicitud para formular preguntas al perito propuesto por el Estado. 35. La Comisión ofreció la declaración pericial de Giovanni Priori Posada16. Para el efecto, sostuvo que el peritaje se vincula a cuestiones de orden público interamericano relativas a la causa que está bajo examen de la Corte.

Así, señaló que el caso permitiría al Tribunal “profundiza[r] estándares interamericanos concernientes al derecho a la protección judicial, en particular al componente relativo a las garantías para el cumplimiento de las decisiones judiciales”. Agregó que la Corte podrá “continuar profundizando la jurisprudencia relativa al deber del Estado de actuar con particular celeridad en la ejecución de decisiones internas, especialmente tratándose de decisiones vinculadas al pago de indemnizaciones por parte del Estado relacionadas con reparaciones por la destitución de jueces y juezas de sus cargos”. ejemplificar su intervención pericial, el perito podr[ía] referirse a los hechos del presente caso y a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia”.

Para el efecto, remitió oportunamente la hoja de vida del perito propuesto. Al formular sus observaciones a las listas de declarantes, los representantes señalaron que el perito Casassa Casanova “se enc[ontraba] inactivo”, según constancia del Colegio de Abogados de Lima, la cual adjuntaron como anexo. Según indicaron, el hecho anterior “e[ra] relevante” en tanto el Estado estaría proponiendo “como su perito a un abogado que se enc[ontraba] inactivo por incumplir sus propias obligaciones”, aunado a que “en decisiones anteriores la Corte ha manifestado ‘que las características personales o situación particular de los testigos […] podrían ser tomadas en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de su declaración’”.

Por su parte, el Estado peruano, en respuesta a la comunicación de la Secretaría de la Corte de 24 de marzo de 2023, mediante la cual se le confirió plazo para formular observaciones al anexo presentado por los representantes junto a su escrito de observaciones a las listas de declarantes, remitió la “[p]apeleta de habilitación para el ejercicio profesional de Sergio Natalino Casassa Casanova emitida por el Colegio de Abogados de Lima”. 15 La Comisión indicó que el peritaje de Giovanni Priori Posada, abogado, versaría sobre “las obligaciones generales de los Estados de adoptar medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales”, y “el deber de actuar con celeridad en la ejecución de dichas decisiones, especialmente tratándose de fallos relativos al pago de indemnizaciones por parte del Estado, especialmente tratándose de decisiones vinculadas al pago de indemnizaciones por parte del Estado relacionadas con reparaciones por la destitución de jueces y juezas de sus cargos”.

Agregó que “[p]ara realizar su pericia, el perito podr[ía] ejemplificar con el presente caso en la medida de lo pertinente”. Para el efecto, remitió oportunamente la hoja de vida del perito propuesto. 16 8 36. El Estado se opuso a la admisión del peritaje ofrecido, pues la Comisión “no […] expresó con total claridad y precisión los motivos por los cuales en el presente caso se afecta de manera relevante el orden público”.

Indicó que “no se producen los motivos alegados por la C[omisión], por los cuales se afectaría de manera relevante el orden público interamericano; por cuanto, las presuntas afectaciones generadas en el caso concreto solo corresponderían a la presunta víctim[a]”. Destacó que la Comisión “debió acreditar la relación con una afectación relevante” para el orden público interamericano, de manera que “no basta la sola afectación de la presunta víctima en el caso concreto, sino que es preciso e indispensable que se sustente de manera adecuada el fundamento y objeto de la prueba pericial propuesta”. 37.

El Presidente recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de dicha prueba a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano, lo cual corresponde sustentar a dicho órgano. 38. En tal sentido, la Presidencia advierte que, contrario a lo argumentado por el Estado, el objeto del peritaje constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano, lo cual fue sustentado debidamente por la Comisión. En efecto, el objeto propuesto, al referirse a las obligaciones generales a cargo de los Estados en el ámbito de las medidas que deben adoptar para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, con especial referencia a fallos relativos al pago de indemnizaciones vinculadas a reparaciones por la destitución de jueces y juezas, configura un asunto que, además de incluir el análisis sobre la eventual vulneración de distintos y variados derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, trasciende el interés y los alcances del asunto concreto en discusión, pudiendo tener impacto, eventualmente, sobre situaciones que se presentan en otros Estados parte del citado instrumento internacional. 39.

Por lo tanto, la Presidencia admite el dictamen pericial de Giovanni Priori Posada, propuesto por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 3). 40. Por otro lado, la Comisión solicitó que, en virtud de lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, se le permita formular preguntas al perito Sergio Natalino Casassa Casanova, propuesto por el Estado, debido a que el objeto de su peritaje se relaciona tanto con el orden público interamericano, como con el dictamen pericial ofrecido por la misma Comisión. Para el efecto, destacó que el peritaje propuesto por el Estado se relaciona con el peritaje que ofreció, al referirse “específicamente a las implicancias de los procesos de ejecución de sentencia en el derecho a la protección judicial”, por lo cual, a su juicio, “se trata de un peritaje complementario sobre uno de los temas que se pretende desarrollar, y un adecuado contradictorio permitirá a la […] Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso”.

El Estado y los representantes no se pronunciaron con relación a la solicitud de la Comisión. 41. Al respecto, el Presidente recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la posibilidad de que interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento 17, de modo tal que corresponde a dicho 17 Artículo 50.5 del Reglamento: Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit).

La 9 órgano fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio18. 42. Así, en primer término, se advierte que el objeto del dictamen del perito Sergio Natalino Casassa Casanova, propuesto por el Estado, referido, entre otras cuestiones, al proceso de ejecución de sentencias, sus implicaciones en relación con las garantías judiciales y la protección judicial y las medidas dirigidas a asegurar aquella ejecución, se encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión, en la medida en que ambos abordarían lo relativo a las obligaciones estatales para garantizar el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales. 43.

Además, la posibilidad de que la Comisión formule preguntas al perito en mención resultaría de importancia para el orden público interamericano, en la medida en que dicho peritaje se refiere a asuntos que trascienden el interés de las partes en el caso concreto y que el interrogatorio que se formule podría permitir a la Corte desarrollar y consolidar su jurisprudencia en relación con las garantías judiciales y la protección judicial en los procesos de ejecución de sentencias. 44.

De igual forma, el Presidente considera que un adecuado contradictorio permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas al perito Sergio Natalino Casassa Casanova.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar a la República del Perú, a los representantes de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. La audiencia se Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa.

No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente. Artículo 52.3: La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión. Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Pueblos Indígenas U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2023, Considerando 62. 18 10 celebrará de forma presencial durante el 160º Período Ordinario de Sesiones, el día jueves 31 de agosto de 2023, a partir de las 9:00 horas, en la sede de la Corte ubicada en San José, Costa Rica, para recibir los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima (1) Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, quien declarará sobre (i) los procesos judiciales que habría instado ante su destitución del cargo de juez, y (ii) las consecuencias que estos hechos habrían tenido en su vida personal, profesional y familiar.

B) Peritos B.1) Propuesto por los representantes (2) Percy C. Castillo Torres, abogado y Defensor Adjunto para los Derechos Humanos y Personas con Discapacidad de la Defensoría del Pueblo del Perú, quien declarará sobre los obstáculos que existen en el Derecho Nacional peruano para dar cumplimiento a sentencias dictadas contra el Estado. B.2) Propuesto por el Estado (3) Sergio Natalino Casassa Casanova, abogado, quien declarará sobre (i) el proceso de ejecución de sentencias y sus implicaciones en relación con las garantías judiciales y la protección judicial;

(ii) las medidas implementadas para asegurar dicha ejecución, y (iii) los obstáculos existentes en dicho ámbito. El perito podrá referirse a los hechos del caso concreto, así como a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia, para desarrollar su dictamen. 2. Requerir a las personas convocadas para rendir declaraciones periciales durante la audiencia, para que aporten una versión escrita de su respectivo peritaje, a más tardar el 23 de agosto de 2023. 3.

Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas, propuestas por los representantes, el Estado y la Comisión, presten su declaración ante fedatario público: A) Testigos A.1) Propuesta por los representantes (4) Asunción Beatriz Gracia Ponze Cuba, quien declarará sobre las consecuencias que habrían tenido en su vida familiar los procesos judiciales que habría instado su esposo, Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, ante su destitución del cargo de juez.

A.2) Propuesto por el Estado (5) Carlos Enrique Cosavalente Chamorro, quien declarará sobre (i) el proceso de ejecución de sentencia judicial que ordenó el pago de una indemnización por daños y perjuicios en favor del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, (ii) su duración, (iii) las medidas implementadas y (iv) los obstáculos existentes en el referido proceso de ejecución. 11 B) Peritos B.1) Propuestas por los representantes (6) Frida Valz Gen Rivera, psicóloga, quien declarará sobre los daños morales que se habrían ocasionado al señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, en su vida personal, profesional y familiar, como consecuencia de los hechos del caso.

(7) Mirtha Esther Isabel Morales Purizaga, economista y Perito Judicial Economista nombrada por la Corte Superior de Justicia de Lima, quien declarará sobre la determinación de los daños materiales que se habrían ocasionado al señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre ante la falta de ejecución de la Sentencia del Poder Judicial del Perú, relacionada con la indemnización por daños y perjuicio en su favor.

B.2) Propuesto por la Comisión (8) Giovani F. Priori Posada, abogado, quien declarará sobre (i) las obligaciones generales de los Estados de adoptar medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, y (ii) el deber de actuar con celeridad en la ejecución de dichas decisiones, en especial cuando se trate de fallos relativos al pago, a cargo del Estado, de indemnizaciones vinculadas a reparaciones por la destitución de jueces y juezas.

El perito podrá referirse a los hechos del caso concreto para desarrollar su dictamen. 4. Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión para que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 5. Requerir al Estado y a los representantes para que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 3 de agosto de 2023, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 3. 6.

Requerir al Estado, a los representantes y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, las personas declarantes incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.

Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 23 de agosto de 2023. 7. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 8.

Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 9.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones 12 finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 10. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 11.

Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 12. Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 3 de agosto de 2023, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública. 13.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 2 de septiembre de 2023, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 14. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República del Perú. 13 Corte IDH. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de julio de 2023.

Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 14