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Caso López Sosa Vs. ParaguayInter-American Court · Sentencia2023-05-17

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Corte IDH. Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489.

CASO LÓPEZ SOSA VS. PARAGUAY SENTENCIA DE 17 DE MAYO DE 2023 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso López Sosa Vs. Paraguay, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces y juezas: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza y Rodrigo Mudrovitsch, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: 1 ÍNDICE I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV PRUEBA A. B. Admisibilidad de la prueba documental Admisibilidad de la prueba testimonial V HECHOS A. Intento de golpe de Estado y posterior declaración del estado de excepción en el año 2000 B. Detención del señor Jorge Luis López Sosa C. Procesos administrativos y judiciales internos C.1 Los procedimientos disciplinario policial y penal seguidos en contra del señor Jorge Luis López Sosa C.2 La denuncia interpuesta por el señor López Sosa por apremios físicos y tortura D. Marco normativo relevante VI FONDO VI-1 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la libertad personal B.2 Aplicación de los estándares al caso concreto VI-2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la integridad personal y, en particular, sobre el derecho de toda persona a no ser sometida a torturas B.2 Aplicación de los estándares al caso concreto VI-3 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre debida diligencia en investigación de actos de tortura B.2 Consideraciones generales sobre el plazo razonable B.3 Aplicación de los estándares al caso concreto VII REPARACIONES 2 A. Parte lesionada B. Obligación de investigar C. Medidas de satisfacción D. Garantías de no repetición E. Otras medidas solicitadas: medida de rehabilitación F. Indemnizaciones compensatorias G. Costas y gastos H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados VIII PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 20 de noviembre de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “José [sic1] López Sosa respecto de la República de Paraguay” (en adelante “el Estado” o “Paraguay”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la presunta detención ilegal, tortura y violación a las garantías judiciales y a la protección judicial de la presunta víctima, Jorge Luis López Sosa, quien a la fecha de los hechos se desempeñaba como inspector de la policía. 2.

Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 11 de diciembre de 2000 la Comisión recibió la petición inicial, presentada por el señor Jorge Luis López Sosa. b) Informe de Admisibilidad. – El 20 de marzo de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 27/13, en el que concluyó que la petición era admisible2. c) Informe de Fondo. – El 15 de diciembre de 2020, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 376/20 (en adelante “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 376/20”), de conformidad con el artículo 50 de la Convención, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante comunicación de 20 de mayo de 2021, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

Tras la concesión de una prórroga, el Estado presentó su segundo informe el 5 de noviembre de 2021, indicando que no le era posible aceptar las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo, dado que la investigación a nivel interno respecto de los hechos objeto del presente caso aún se encontraba pendiente. El Estado no solicitó una nueva prórroga. 3.

Sometimiento a la Corte. – El 20 de noviembre de 2021, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso 3 ante “la necesidad de obtención de justicia y reparación para la [presunta] víctima”. 4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Paraguay por las violaciones a los derechos contenidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Jorge López Sosa.

De conformidad con lo indicado por el representante y, tal y como se desprende del acervo probatorio, el nombre de la presunta víctima es Jorge Luis López Sosa. Cfr. Entre otros, escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 1, o Acta de Declaración de imputado, de 12 de diciembre de 2000. 2 El 1 de abril de 2013 la Comisión notificó el Informe de Admisibilidad a las partes. 3 La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi.

Asimismo, designó a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, así como a Jorge Humberto Meza Flores y Carla Leiva García, como asesor y asesoras legales. 1 4 Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VII de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de veinte años.

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y al representante. – El sometimiento del caso fue notificado al representante4 y al Estado el 12 de enero de 2022. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 11 de marzo de 2022 el representante presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento.

El representante coincidió sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos indicados por la Comisión y, adicionalmente, por la violación del artículo 5.3 de la Convención Americana. 7. Escrito de contestación. – El 20 de junio de 2022 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal5.

En dicho escrito, el Estado se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de reparación de la Comisión y el representante. 8. Audiencia pública. – El 14 de diciembre de 20226 el Presidente de la Corte dictó Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas para recibir los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente, así como para recibir la declaración de la presunta víctima.

La audiencia pública se celebró el 27 de enero de 2023, de forma virtual, durante el 155o Período Ordinario de Sesiones7. 9. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 25 de febrero de 2023 el representante presentó sus alegatos finales escritos junto con varios anexos. El 1 de marzo de 2023 el Estado y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente.

El Estado remitió varios anexos a sus alegatos finales escritos. 10. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. - El 14 y el 17 de marzo de La representación ante la Corte de la presunta víctima fue ejercida por el abogado Carlos Francisco Álvarez Jara. 5 El Estado designó como agentes en el caso a Juan Rafael Caballero González, Jorge Francisco Brizuela Pérez y Rodolfo Andrés Barrios Duba. 6 Cfr. Caso López Sosa Vs. Paraguay.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/lopez_sosa_14_12_2022.pdf 7 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana; Erick Acuña Pereda y Carla Leiva García, Asesores de la Comisión; b) por los representantes de la presunta víctima: Carlos Francisco Álvarez Jara y Rolando Alum Rojas, c) y por el Estado de Paraguay: Rodolfo Barrios Duba, Procurador General de la República;

Andrea Arriola Ortega, Procuraduría General de la República; Ministro Jorge Brizuela Pérez, Director General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Embajador José Félix Estigarribia; Consejero Miguel Candia Ibarra, Ministerio de Relaciones Exteriores; Primer Secretario Mario Fabián Silva, Ministerio de Relaciones Exteriores;

Segundo Secretario Sergio Benítez Irala, Ministerio de Relaciones Exteriores; Oficial Raquel Cáceres Noguera, Ministerio de Relaciones Exteriores; Belén Diana Franco, Procuraduría General de la República, así como Jorge Bogarín Azuaga y Fernando Cabrera Méndez. 4 5 2023, respectivamente, el representante y la Comisión remitieron sus observaciones a los anexos aportados junto a los alegatos finales escritos del Estado.

El 17 de marzo de 2023 el Estado remitió sus observaciones a los anexos aportados junto a los alegatos finales escritos del representante. 11. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, el 17 de mayo de 2023. III COMPETENCIA 12. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 11 de marzo de 1993.

Asimismo, el Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 3 de septiembre de 1990. IV PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 13. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, el representante y el Estado, los cuales admite, como en otros casos, en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 8 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada. 14.

La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos del representante9 y el Estado10. Mediante nota de la Secretaría de 6 de marzo de 2023, se La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 39. 9 Anexo 1: Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, de 1995, artículos 53 a 59, y Anexo 2: Ley Orgánica de la Policía Nacional no. 222/93. 10 Anexo 1: Nota de Servicio no. 89 de 20 de mayo de 2000;

Anexo 2: Providencia No. 263 de 22 de mayo de 2000; Anexo 3: Nota de la Policía Nacional de 23 de mayo de 2000; Anexo 4: Resolución n.° 89 de 23 de mayo de 2000 del Juzgado de Instrucción Cuarto de turno; Anexo 5: Nota de 23 de mayo de 2000 del Juzgado de Instrucción de Cuarto Turno; Anexo 6: Resolución n.° 91 de 31 de mayo de 2000 del Juzgado de Instrucción Cuarto de turno;

Anexo 7: Auto del Juez instructor del Juzgado Cuarto de turno de 17 de junio de 2000; Anexo 8.1: Resolución n.°. 95 de 19 de junio de 2000 del Juzgado de Instrucción Cuarto de turno; Anexo 8.2: Sentencia n.° 234 de 19 de junio de 2000 de la Dirección de Justicia Policial; Anexo 9: Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 10 de febrero de 2022;

Anexo 10: Ley Orgánica de la Policía Nacional n.° 5757, de 7 de diciembre de 2016, que modifica varios artículos de la Ley no. 222/93 “Orgánica de la Policía Nacional”; Anexo 11: Resolución no. 361 mediante la cual se aprueba el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional de 25 de abril de 2020; Anexo 12: Resolución n.° 789 por la que se dispone nuevo reglamento del procedimiento de sumario administrativo de la policía nacional, de 16 de octubre de 2020;

Anexo 13: Resolución n.° 358 por la que se dispone la modificación del artículo 42 del Reglamento del procedimiento sumario administrativo de la policía nacional de 3 de mayo de 2022; Anexo 14: Imágenes de las celdas de la 8 6 otorgó plazo a las partes y a la Comisión para que hicieran observaciones a los anexos presentados por las partes en sus alegatos finales escritos.

Mediante las comunicaciones de 14 y 17 de marzo de 2023, las partes y la Comisión realizaron las consideraciones que estimaron pertinentes al respecto. 15. La Corte recuerda que la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, es, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. 16.

En el caso concreto, el Tribunal advierte que los documentos ofrecidos por el representante junto con sus alegatos finales escritos fueron remitidos a solicitud de los Jueces y Juezas en la audiencia pública celebrada en el presente caso. En virtud de lo anterior, dichos documentos son admisibles en aplicación del artículo 58.a del Reglamento.

Misma cuestión sucede con los Anexos 1 a 8, 10 a 13 y 15 remitidos por el Estado en sus alegatos finales escritos, los cuales también son declarados admisibles. Finalmente, en relación con los anexos 9, 14 y 16 remitidos por el Estado, el Tribunal constata que dichos documentos no fueron solicitados por este Tribunal, son de fecha anterior al escrito de contestación y, además, el Estado no ha justificado la razón por la cual, en los términos del referido artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, deberían ser admitidos.

En vista de lo anterior, dichos documentos resultan inadmisibles por extemporáneos. B. Admisibilidad de la prueba testimonial 17. Este Tribunal estima pertinente admitir la declaración de la presunta víctima rendida en audiencia pública11, en la medida en que se ajusta al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso12.

V HECHOS 18. La Corte expondrá los hechos del caso, con base en el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo y el acervo probatorio que obra en el expediente. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico. La referida exposición se hace conforme al siguiente orden: (A) intento de golpe de Estado y posterior declaración del estado de excepción en el año 2000;

(B) la detención del señor Jorge Luis López Sosa; (C) los procesos administrativos y judiciales internos, así como (D) el marco normativo relevante. Agrupación Especializada y el “Cuadrilátero”; Anexo 15: Ley n.° 222 Orgánica de la Policía Nacional, y Anexo 16: Dirección General de Talento Humano, Nota D.A.P. n.° 119/2023, de 28 de febrero de 2023. 11 En audiencia pública se recibió la declaración de la presunta víctima Jorge Luis López Sosa. 12 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2022.

Cfr. Caso López Sosa Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2022. Disponible en: www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/lopez_sosa_14_12_2022.pdf 7 A. Intento de golpe de Estado y posterior declaración del estado de excepción en el año 2000 19. El 18 de mayo de 2000 se produjo en Paraguay un intento de golpe de Estado a manos de algunos integrantes del Primer Cuerpo del Ejército, de la Comandancia y de otras dependencias de la Policía Nacional, con el fin de deponer al entonces presidente de la República, Luis Ángel González Macchi 13.

En la madrugada del día siguiente, el Presidente de la República declaró, mediante el Decreto n.° 8.772, el estado de excepción por 30 días, suspendiendo en todo el territorio nacional derechos y garantías consagradas en la Constitución Política14. 20. El 19 de mayo de 2000 se celebró una Reunión del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”), en donde Paraguay informó sobre los hechos ocurridos.

El Consejo Permanente de la OEA emitió ese mismo día la Resolución 770 (1235/00) con los siguientes puntos resolutivos: 1. Expresar el pleno y decidido respaldo de la Organización de los Estados Americanos al Gobierno del Presidente Constitucional del Paraguay Luis Ángel González Macchi. 2. Condenar enérgicamente este atentado contra el orden democrático y constitucional del Paraguay. 3.

Expresar su reconocimiento al Secretario General de la Organización por su rápida respuesta de apoyo al Gobierno Constitucional del Paraguay y al pueblo paraguayo y su valiosa contribución a la preservación de la democracia en dicho país. Asimismo, solicitar al Secretario General que mantenga informado al Consejo Permanente15. 21. El 23 de mayo de 2000 la Misión Permanente de Paraguay ante la OEA informó a los Estados Parte de la Convención Americana sobre el estado de excepción constitucional, en seguimiento del procedimiento establecido en el artículo 27 del mismo tratado16.

Finalmente, el 31 de mayo de 2000 fue levantado el estado de excepción mediante Decreto n.° 893617. El 1 de junio de 2000 la Misión Permanente de Paraguay ante la OEA notificó a los demás Estados Parte de la Convención Americana, por conducto del Secretario General de la OEA, el referido levantamiento del estado de excepción 18. B. Detención del señor Jorge Luis López Sosa 22.

El 18 de mayo de 2000, día del intento fallido de golpe de Estado, el señor Jorge Luis López Sosa, quien en aquel entonces se desempeñaba como oficial subalterno de la Policía Nacional19, se encontraba en horas de descanso cuando recibió una llamada del Cfr. CIDH, Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110, de 9 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folio 1606). 14 Cfr. Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Decreto No. 8772, de 19 de mayo de 2000, disponible en: https://paraguay.justia.com/nacionales/decretos/decreto-8772-may-19-2000/gdoc/. 15 Cfr. Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, CP/RES. 770 (1235/00), de 19 de mayo de 2000, disponible en: https://www.oas.org/36ag/espanol/doc_referencia/cpres770_00.pdf 16 Cfr. CIDH.

Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110, de 9 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folio 1606). 17 Cfr. CIDH. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110, de 9 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folio 1607). 18 Cfr. CIDH. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110, de 9 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folio 1607). 19 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “J.B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 125). 13 8 comisario principal A.C. requiriéndole que se presentara uniformado en la comandancia de la Policía Nacional en Asunción20.

Al llegar a dicho lugar, el comisario principal A.C. le informó al señor López Sosa y a las demás personas presentes en la comandancia que “el Gobierno estaba siendo intervenido” y que, debido “a la ausencia de superiores presentes”, dicho comisario se haría cargo de forma interina del mando de la policía21. Aproximadamente a las 21:30 horas, el comisario principal ordenó al señor López Sosa “ponerse a disposición” y acompañar al personal policial a fin de avisar sobre “cualquier movimiento sospechoso que p[udiera] haber en la zona” 22. 23.

A las 22:50 horas, el señor López Sosa se encaminó a la comandancia después de haber patrullado la zona23. Momentos después, el señor López Sosa presenció la llegada de un suboficial, quien le informó a él y al comisario principal que el Director General de Orden y Seguridad, el General M.A.R., había llegado a la comisaría, y que tenía orden de detener al comisario principal24. 24.

Tras el arresto del comisario principal llegó un tanque frente a la comandancia, cuyo ocupante ordenó que se abrieran las puertas del cuartel, señalando que, de lo contrario, dispararía25. Tras abrir las puertas de la comandancia para hablar con el ocupante del tanque, el señor López Sosa aprovechó para retirarse del lugar y se dirigió a su casa26. 25.

En la mañana del 19 de mayo de 2000, el señor López Sosa se disponía a acudir a su lugar de trabajo cuando fue llamado por su jefe, el comisario principal B.D., para indicarle que debía presentarse ante el comisario J.B.P. en la Comisaría 11 Metropolitana27. El señor López Sosa llegó a dicha comisaría a las 08:30 horas, donde fue trasladado al despacho del comisario J.B.P.28. 26.

Una vez en el despacho, un oficial procedió a desarmarlo, “atar[lo] de las manos hacia atrás con un pedazo de forro de colchón”, y “vendar[le] los ojos con papel blanco y cinta de embalaje” y acostarle en el suelo29, tras lo cual comenzaron a realizarle Cfr. Acta de declaración del imputado [Jorge Luis López Sosa] en virtud del artículo 84 del Código Procesal Penal, de 12 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 4). 21 Cfr. Acta de declaración del imputado [Jorge Luis López Sosa] en virtud del artículo 84 del Código Procesal Penal, de 12 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 4). 22 Cfr. Acta de declaración del imputado [Jorge Luis López Sosa] en virtud del artículo 84 del Código Procesal Penal, de 12 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 5). 23 Cfr. Acta de declaración del imputado [Jorge Luis López Sosa] en virtud del artículo 84 del Código Procesal Penal, de 12 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 6). 24 Cfr. Acta de declaración del imputado [Jorge Luis López Sosa] en virtud del artículo 84 del Código Procesal Penal, de 12 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 6). 25 Cfr. Acta de declaración del imputado [Jorge Luis López Sosa] en virtud del artículo 84 del Código Procesal Penal, de 12 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 6). 26 Cfr. Acta de declaración del imputado [Jorge Luis López Sosa] en virtud del artículo 84 del Código Procesal Penal, de 12 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 6). 27 Cfr. Acta de declaración del imputado [Jorge Luis López Sosa] en virtud del artículo 84 del Código Procesal Penal, de 12 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 6);

Escrito de acusación y requerimiento de apertura a juicio del Ministerio Público, de 11 de junio de 2001, Causa 01-01—02-000012000-2626 (expediente de prueba, folio 12), y Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. 28 Cfr. Acta de declaración del imputado [Jorge Luis López Sosa] en virtud del artículo 84 del Código Procesal Penal, de fecha desconocida (expediente de prueba, folio 6), y Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. 29 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “J.B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 181). 20 9 preguntas sobre “lo que había hecho la noche anterior” 30, en el entendido de que el señor López habría tenido algún tipo de participación en el referido intento de golpe de estado31.

A continuación, el oficial sacó un cuchillo que el señor López Sosa tenía en el cinturón32, le rompió el uniforme que llevaba y le golpeó “varias veces en la planta de los pies” con un “palo de escoba”, mientras el señor López Sosa escuchaba cómo otra persona detenida era también golpeada y se quejaba del dolor33. Otros oficiales también le propinaron golpes con un palo34.

La presunta víctima fue sometida a dichos golpes durante toda la mañana35. 27. Ese mismo día sobre las 15:00 horas el señor López Sosa fue trasladado junto con otras personas detenidas hasta la Agrupación Especializada de la Policía Nacional, donde fueron ubicados en el “cuadrilátero”36, un lugar de reclusión del personal de policía. El señor López Sosa permaneció en dicha dependencia hasta el día siguiente, cuando fue trasladado nuevamente a la Comisaría 11 Metropolitana donde permaneció, según lo manifestado por el señor López Sosa, esposado con las manos hacia atrás en un calabozo de dos por tres metros con otros detenidos comunes, donde, según su testimonio, “no había ni siquiera colchones”37. 28.

Al medio día del 21 de mayo de 2000 le retiraron las esposas y fue llevado al sanitario para asearse, tras lo cual fue esposado nuevamente 38. Ese mismo día, recibió la visita de su entonces esposa, quien estaba embarazada de seis meses 39. Según la declaración de la presunta víctima, dicha visita tuvo una duración de 10 minutos40, tras Cfr. Acta de declaración del imputado [Jorge Luis López Sosa] en virtud del artículo 84 del Código Procesal Penal, de 12 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folios 6 y 7);

Escrito de acusación y requerimiento de apertura a juicio del Ministerio Público, de 11 de junio de 2001, Causa 01-01—02-000012000-2626 (expediente de prueba, folio 12), y Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. 31 Cfr. Escrito de acusación y requerimiento de apertura a juicio del Ministerio Público, de 11 de junio de 2001, Causa 01-01—02-00001-2000-2626 (expediente de prueba, folio 12). 32 Cfr. Escrito de acusación y requerimiento de apertura a juicio del Ministerio Público, de 11 de junio de 2001, Causa 01-01—02-00001-2000-2626 (expediente de prueba, folio 14). 33 Cfr. Acta de declaración del imputado [Jorge Luis López Sosa] en virtud del artículo 84 del Código Procesal Penal, de 12 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 7);

Escrito de acusación y requerimiento de apertura a juicio del Ministerio Público, de 11 de junio de 2001, Causa 01-01—02-000012000-2626 (expediente de prueba, folios 12 a 14), y Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. 34 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “J.B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 182). 35 Cfr. Escrito de acusación y requerimiento de apertura a juicio del Ministerio Público, de 11 de junio de 2001, Causa 01-01—02-00001-2000-2626 (expediente de prueba, folio 14), y Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-20002606, “J.B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 125). 36 Cfr. Escrito de acusación y requerimiento de apertura a juicio del Ministerio Público, de 11 de junio de 2001, Causa 01-01—02-00001-2000-2626 (expediente de prueba, folio 14). 37 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “J.B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 183) y Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. 38 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “J.B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 183). 39 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, J.B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 183) y Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. 40 Cfr. Escrito de acusación y requerimiento de apertura a juicio del Ministerio Público, de 11 de junio de 2001, Causa 01-01—02-00001-2000-2626 (expediente de prueba, folio 183). 30 10 la cual fue trasladado nuevamente al calabozo de la Comisaría 11 Metropolitana 41.

En horas de la noche del mismo día, el señor López Sosa fue trasladado a la Infantería de Marina, donde nuevamente fue vendado e interrogado en relación con el intento de golpe de Estado y el rol que presuntamente habría desempeñado el comisario principal A.C. en este42. Durante el marco temporal del interrogatorio del señor López Sosa habría estado presente en la Infantería de Marina el entonces Ministro de Interior, W.B. 43. 29.

El 22 de mayo de 2000 el señor López Sosa fue trasladado nuevamente a la Comisaría 11 Metropolitana44, donde estuvo recluido hasta el 14 de diciembre del mismo año. C. Procesos administrativos y judiciales internos C.1 Los procedimientos disciplinario policial y penal seguidos en contra del señor Jorge Luis López Sosa 30. El señor López Sosa fue sometido a dos procedimientos por su alegada participación en el intento de golpe de Estado.

Por un lado, se inició un procedimiento disciplinario policial (sumario administrativo). Por otro, se inició un procedimiento penal. a) Procedimiento disciplinario policial 31. En lo que respecta al procedimiento disciplinario policial, el 19 de mayo de 2000, mismo día de la detención disciplinaria del señor López Sosa, el Comisario J.B.P. remitió una comunicación a la jefatura de la Policía Metropolitana informando del arresto y detención del señor López Sosa y de otros seis oficiales debido a su presunta participación en el “intento de ataque contra la residencia del Ministro del Interior, W.B.”45.

La referida detención se dictó como medida de aseguramiento al sometimiento del sumario administrativo que se le instauró al señor López Sosa por su alegada participación en el intento de golpe de Estado. 32. El 23 de mayo de 2000 el Juzgado de Instrucción de Cuarto Turno emitió una Resolución en virtud de la cual acordó instruir el sumario administrativo en contra del señor López Sosa y otros oficiales por “hechos punibles contra la existencia del Estado y tentativa de Golpe de Estado”46.

Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “J.B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros” de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 183). 42 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “J.B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros” de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 184 y 185). 43 De acuerdo con la hoja del libro de novedades de la guardia de la Infantería de Marina del 21 de mayo, el señor López Sosa, seis agentes policiales, el Ministro W.B. y personal de seguridad estuvieron en dicho establecimiento entre las 21:40 y 1:30 horas.

Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros” de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 185), y Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. 44 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, J.“B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros” de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 185). 45 Cfr. Comunicación no. 62/00 del Comisario J.B.P. dirigida al Comisario J.D.O. de 19 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1614). 46 Cfr. Juzgado de Instrucción de Cuarto Turno, Resolución n.° 89, de 23 de mayo de 2000 (expediente 41 11 33.

El 7 de junio de 2000 una comitiva del Juzgado de Instrucción del Cuarto Turno se constituyó en la sede de la Agrupación Especializada, estando presente el juez instructor, el fiscal general de juzgados y el procurador adjunto a la Procuraduría General de la República, a fin de tomar declaración indagatoria del señor López Sosa en relación con el sumario administrativo que había sido iniciado en su contra.

En el acto se le informó de las garantías constitucionales del artículo 17, incisos 5 y 7, de la Constitución Nacional47, así como del derecho a nombrar un abogado defensor que le asistiera en la causa, o a contar con un defensor provisto por la Dirección de Justicia Policial 48. En el acto, el señor López Sosa designó al abogado H.D.G. para que ejerciera su defensa 49.

Asimismo, indicó haber sufrido malos tratos por parte de agentes estatales 50. 34. Mediante Resolución de 19 de junio de 2000, el Juzgado de Instrucción del Cuarto Turno calificó la “falta” cometida por el señor López Sosa como “grave” y le sancionó administrativamente, junto con otros oficiales, con la baja del servicio 51. Dicha Resolución fue confirmada en virtud de Sentencia de 19 de junio de 200052.

Tras la sustanciación de este procedimiento, el 20 de julio de 2000 fue emitido el Decreto Presidencial n.° 9249 mediante el cual se dio de baja al oficial López Sosa por “faltas graves cometidas en el desempeño de sus funciones” 53. b) Procedimiento penal 35. A raíz del intento fallido de golpe de Estado, el Ministerio Público abrió una causa penal caratulada “[M.C.], [H.R.S.] y otros s/Hechos punibles contra la existencia del Estado y contra el orden constitucional” para investigar los supuestos hechos punibles atentatorios contra la existencia del Estado y el orden constitucional, como así también determinar los presuntos responsables del intento de golpe de Estado 54. 36.

El 26 de mayo de 2000, siete días después de la detención del señor López Sosa, la Corte Suprema de Justicia de Paraguay emitió una Resolución mediante la cual dispuso que, dentro de las siguientes 48 horas, los jueces y juezas de primera instancia de toda la República debían visitar los lugares donde se encontraban las personas “indiciadas” en el marco del estado de excepción, a fin de garantizar la libre comunicación, verificar de prueba, folios 10691 y 10692). 47 Dichos incisos disponían que “[e]n el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: […] 5) que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección; 6) que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo; […] 48 Cfr. Auto interlocutorio no. 124 del Juzgado de Instrucción del Cuarto Turno de 7 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 458 a 463). 49 Cfr. Auto interlocutorio no. 124 del Juzgado de Instrucción del Cuarto Turno de 7 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 458). 50 Cfr. Declaración indagatoria de Jorge Luis López Sosa, de 7 de junio de 2000 (expediente de prueba, folio 460). 51 Cfr. Juzgado de Instrucción del Cuarto Turno, Resolución no. 95, de 19 de junio de 2000 (expediente de prueba, folio 10728). 52 Cfr. Dirección de Justicia Policial, Sentencia no. 234, de 19 de junio de 2000 (expediente de prueba, folio 10740). 53 Cfr. Decreto no. 9249 del Presidente de la República de 20 de julio de 2000 (expediente de prueba, folio 1615). 54 Cfr. Juzgado Penal de Garantías, Auto Interlocutorio 124 de 31 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folios 1618 a 1623). 12 la detención y realizar las revisiones médicas pertinentes 55.

Al día siguiente, el señor López Sosa compareció ante el fiscal interviniente a fin de prestar declaración indagatoria, momento en el cual fueron comunicados los hechos y la presunta participación que se le atribuían56. Ese mismo día el señor López Sosa fue sometido a una primera inspección médica57. 37. Asimismo, el 27 de mayo de 2000 el Ministerio Público emitió una Resolución en virtud de la cual ordenó la detención del señor López Sosa y de otras cinco personas “indiciadas” por el delito de “hechos punibles contra la existencia del Estado y contra el orden constitucional” previstos en los artículos 269.1 y 273 del Código Penal 58, en el marco de la causa “M.C. y otros s/ atentado contra la existencia del Estado y atentado contra el orden constitucional”59. 38.

En virtud de providencia de 29 de mayo de 2000, el Juzgado Penal de Garantías n.º 2 de la capital dispuso que el señor López Sosa compareciera el 30 de mayo de 2000 a los efectos de prestar declaración y sustanciar la audiencia de aplicación de medidas cautelares60. El 31 de mayo de 2000 el Juzgado Penal de Garantías n.° 2 emitió Auto Interlocutorio mediante el cual dictó prisión preventiva contra el señor López Sosa y otros oficiales por considerar que existía peligro de fuga y ordenó que guardaran reclusión en la Agrupación Especializada 61, todo ello de conformidad con el artículo 243 del Código Procesal Penal62.

Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros” de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 421). 56 Cfr. Fiscalía Penal, Resolución n.° 25, de 27 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 4453). 57 Cfr. Declaración del testigo Juan Carlos Paredes en Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros” de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 316).

Además, el señor López Sosa indicó que la primera visita de un médico forense tuvo lugar “15 días aproximadamente” después de su detención, lo cual coincide, con carácter aproximado, con dicha fecha. Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros” de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 186).

Por último, tanto la Comisión como el Estado coinciden en afirmar que la visita de un médico forense tuvo lugar el 27 de mayo de 2000, cuando se constituyó una comitiva conformada por tres jueces, un médico forense y sus respectivos asistentes en la Agrupación Especializada. Cfr. Informe de Fondo 376/20, Jorge Luis López Sosa respecto de Paraguay, de 15 de diciembre de 2020, párr. 86 (expediente de Fondo, folio 11), y Contestación del Estado, párr. 119, de 20 de junio de 2022 (expediente de Fondo, folio 137). 58 Dichos artículos disponían lo siguiente: Artículo 269.- Atentado contra la existencia del Estado 1º El que intentara lograr o lograra, mediante fuerza o amenaza de fuerza, menoscabar la existencia de la República o modificar el orden constitucional, será castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años. 2º En casos menos graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años. […] Artículo 273.- Atentado contra el orden constitucional 1º El que intentara lograr o lograra cambios del orden constitucional fuera de los procedimientos previstos en la Constitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. […] 55 59 a 4453). 60 4454).

Cfr. Ministerio Público, Resolución n.° 25, de 27 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 4452 Cfr. Juez Penal de Garantía n.° 2, Providencia de 29 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio Cfr. Juez Penal de Garantía n.° 2, Auto Interlocutorio, de 31 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 1618 a 1622). 62 Dicho artículo disponía lo siguiente: Artículo 243.- Peligro de fuga.

Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; 3) la 61 13 39.

El señor López Sosa estuvo en detención preventiva hasta el 14 de diciembre del mismo año, cuando dicha medida fue sustituida por arresto domiciliario63. 40. El 28 de mayo de 2003 el Juzgado Penal de Asunción declaró extinta la acción penal contra el señor López Sosa, decretando asimismo el sobreseimiento definitivo64. 41. El 12 de diciembre de 2003 el señor López Sosa fue reincorporado a la Policía Nacional con el grado de Oficial Inspector, mismo rango que ocupaba antes de su baja, todo ello en virtud de Decreto Presidencial n.° 116165.

C.2 La denuncia interpuesta por el señor López Sosa por apremios físicos y tortura 42. Por un lado, consta en el acervo probatorio que se inició un sumario administrativo contra cinco oficiales de policía por “transgresión a los deberes policiales”, al presuntamente haber cometido “maltrato físico en la dependencia de la Comisaría 11 Metropolitana”66.

Este proceso fue sobreseído el 12 de diciembre de 2000 en virtud de la Resolución n.° 23067. 43. Por otro lado, el 10 de julio de 2000, mientras el señor López Sosa se encontraba privado de libertad, se constituyeron en la Agrupación Especializada tres agentes fiscales en compañía del médico forense de turno a efectos de constatar el estado de salud de las personas privadas de libertad 68.

En dicho acto el señor López Sosa manifestó a los agentes fiscales haber sido sometido a tortura durante su estancia en la Comisaría 11 Metropolitana69. A raíz de lo anterior, al día siguiente los fiscales presentes en la evaluación médica enviaron un oficio al fiscal en lo penal J.R.A. para que designara un fiscal a la causa, considerando que la denuncia del señor López Sosa “amerita[ba] ser importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y, 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal.

Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva. Cfr. Auto Interlocutorio no. 124 de 31 de mayo de 2000 del Juzgado Penal de Garantías no. 2 (expediente de prueba, folios 1618 a 1623). 63 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “J.B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros” de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 421). 64 Cfr. Auto interlocutorio no. 92 del Juzgado Penal de Asunción de 28 de mayo de 2003 en la causa “H.R.S. y otros s/ hechos punibles contra la existencia del Estado y atentado conta el orden constitucional” (expediente de prueba, folios 1638 y 1639). 65 Cfr. Decreto no. 1161 del Presidente de la República de 12 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, folio 1617). 66 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 421). 67 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 421). 68 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 318 a 321), y Carpeta fiscal de la causa “[J.B.P.] y otros s/ lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folio 1657). 69 Cfr. Fiscalía Penal, Unidad Fiscal Tres, Acta de 11 de julio de 2000, Carpeta fiscal de la causa “[J.B.P.] y otros s/ lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folio 1651). 14 investigada […] por la Fiscalía”70. 44.

El 13 de julio de 2000, el señor López Sosa ratificó su denuncia ante el Ministerio Público, en donde manifestó que él y el señor A.C. habrían sufrido torturas por parte de los agentes de la Policía Nacional71. 45. El 19 de julio de 2000 fue designada la agente fiscal en lo penal A.A.B. a fin de que interviniese en representación del Ministerio Público en la causa no. 2606/2000 “Personas Innominadas s/ Lesión Corporal en Ejercicio de Funciones Públicas” 72. 46.

El 28 de julio de 2000 la agente fiscal formuló imputación por “lesión corporal en el ejercicio de sus funciones” contra el comisario J.B.P., el subcomisario M.P. y el oficial 2do O.V.73. El 31 de julio de 2000 el Juez Penal de Garantías competente tuvo por presentada la imputación, fijó una audiencia para el 8 de agosto de 2000 con el objeto de que los imputados comparecieran ante el Juzgado y estableció que la agente fiscal interviniente debía presentar su escrito de acusación el 11 de diciembre de 2000 74. 47.

El 8 de febrero de 2001 el Ministerio Público formuló imputación objetiva contra el señor W.B. por los delitos previstos en los artículos 307, 308 y 309 del Código Penal (lesión corporal en el ejercicio de sus funciones y tortura) 75. Al momento de los hechos W.B. se desempeñaba como Ministro del Interior, por lo que solicitó su desafuero ante la Cámara de Diputados76.

El señor López Sosa declaró ante la fiscalía en calidad de víctima el 26 de febrero del 2001 77. Asimismo, el 10 de abril de 2001 la Cámara de Diputados acordó el desafuero del señor W.B. 78 48. El 11 de julio de 2001 el Ministerio Público formuló acusación en contra del comisario J.B.P., el subcomisario M.P. y el oficial 2do O.V. por los delitos previstos en los artículos 307, 308 y 309 del Código Penal (lesión corporal en el ejercicio de sus funciones y tortura), y se solicitó que la causa fuera elevada a juicio oral y público 79.

Por requerimiento de la misma fecha, el agente fiscal solicitó la acumulación de las causas “[J.B.P.] y otros s/ lesión corporal en ejercicio de las funciones públicas” y “[W.B.]s/ tortura”80. El 24 de julio de 2001, por medio del Auto interlocutorio no. 752, el Juzgado Cfr. Fiscalía Penal, Unidad Fiscal Tres, Acta de 11 de julio de 2000, Carpeta fiscal de la causa “[J.B.P.] y otros s/ lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folio 1651). 71 Cfr. Fiscalía General del Estado, Resolución n.° 596, de 19 de julio de 2000, Carpeta fiscal de la causa “[J.B.P.] y otros s/ lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folio 1769). 72 Cfr. Fiscalía General del Estado, Resolución n.° 596, de 19 de julio de 2000, Carpeta fiscal de la causa “[J.B.P.] y otros s/ lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folio 1769). 73 Cfr. Fiscal en lo Penal, Acta de imputación n.° 7, de 20 de mayo de 2000, Expediente penal de la causa “[J.B.P.] y otros s/ lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folios 4912 a 4915). 74 Cfr. Juez Penal de Garantías, resolución de 31 de julio de 2000, Expediente penal de la causa “[J.B.P.] y otros s/ lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folio 4930). 70 75 Cfr. Acta de Imputación no. 2 de 8 de febrero de 2001, Expediente penal de la causa “[W.H.B.M.] s/ Tortura” (expediente de prueba, folio 5273 a 5277). 76 Cfr. Acta de Imputación no. 2 de 8 de febrero de 2001, Expediente penal de la causa “[W.H.B.M.] s/ Tortura” (expediente de prueba, folio 5273 a 5277). 77 Cfr. Acta de declaración testimonial ante del Ministerio Público de Jorge Luis López Sosa de 26 de febrero de 2001, Expediente penal de la causa “[J.B.P.] y otros s/ lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folios 5147 a 5167). 78 Cfr. Congreso Nacional, Cámara de Diputados, Resolución n.° 610, de 10 de abril de 2001, Expediente penal de la causa “[W.H.B.M.] s/ Tortura” (expediente de prueba, folios 5297). 79 Cfr. Expediente penal de la causa “[J.B.P.] y otros s/ lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folios 5147 a 5167). 80 Cfr. Expediente penal de la causa “[J.B.P.] y otros s/ lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folio 5175). 15 Penal a cargo del caso ordenó la acumulación de las causas 81. 49.

El 8 de agosto del mismo año dos agentes fiscales presentaron escrito de acusación contra el señor W.B. por el delito de tortura y solicitaron que se dictara el auto de apertura de juicio oral y público contra los cuatro procesados82. El mismo día, el representante legal del señor López Sosa presentó una acusación adhesiva contra los señores J.B.P., M.P., O.V., así como contra el señor W.B.83. 50.

El 30 de octubre de 2001 se fijó audiencia preliminar para el 28 de noviembre de 2001, dando fin a la etapa preparatoria 84. El 13 de noviembre de 2001 la causa fue remitida a la Cámara de Apelaciones, la cual remitió nuevamente la causa a la Corte Suprema de Justicia85. La representación legal del señor W.B. presentó una acción de inconstitucionalidad que fue rechazada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sentencia de 5 de junio de 200386. 51.

La audiencia preliminar fue nuevamente fijada para el 22 de julio de 2003, si bien la misma fue suspendida luego de que la representación legal de M.P. presentase una excepción de inconstitucionalidad impugnando la competencia del juez de garantía penal para conocer la etapa intermedia de la causa 87. Tras el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez Penal de Garantías de la etapa intermedia convocó a las partes para celebrar audiencia pública el 26 de noviembre de 2003 88. 52.

El 8 de septiembre de 2003, adelantando el posible fenecimiento de la causa por prescripción, el Ministerio Público presentó una excepción de inconstitucionalidad de ciertos artículos del Código Procesal Penal y del Código Procesal Civil con el objetivo de declarar la imprescriptibilidad de la acción, solicitud a la que la presunta víctima se adhirió89.

El Ministerio Público fundó su solicitud en que se lesionaría la norma que consagraba la imprescriptibilidad del hecho punible de tortura (artículo 5 de la Constitución Política)90. En los años 2006 y 2007, la Fiscalía presentó hasta cuatro “urgimientos” ante la Corte Suprema a fin de que la excepción fuera resuelta91. 53. Entre mayo y julio de 2007 cuatro Ministros se excusaron de conocer la causa, hasta que el 7 de agosto de 2007 un Ministro aceptó integrar la Sala Constitucional de Cfr. Expediente penal de la causa “[J.B.P.] y otros s/ lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folio 5209). 82 Cfr. Agente Fiscal en lo Penal, Escrito de 8 de agosto de 2001, Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folios 5313 a 5226). 83 Cfr. Escrito de 8 de agosto de 2001, Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folios 5327 a 5331). 84 Cfr. Juez Penal, resolución de 30 de octubre de 2001, Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folios 5361). 85 Cfr. Informe del Ministerio Público respecto a la causa N° 2606/2000 - “Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en ejercicio de las funciones públicas”, de 19 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 472). 86 Cfr. Informe del Ministerio Público respecto a la causa N° 2606/2000 - “Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en ejercicio de las funciones públicas”, de 19 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 472). 87 Cfr. Informe del Ministerio Público respecto a la causa N° 2606/2000 - “Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en ejercicio de las funciones públicas”, de 19 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 472). 88 Cfr. Informe del Ministerio Público respecto a la causa N° 2606/2000 - “Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en ejercicio de las funciones públicas”, de 19 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 473). 89 Cfr. Informe del Ministerio Público respecto a la causa N° 2606/2000 - “Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en ejercicio de las funciones públicas”, de 19 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 473). 90 Cfr. Informe del Ministerio Público respecto a la causa N° 2606/2000 - “Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en ejercicio de las funciones públicas”, de 19 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 473). 91 Cfr. Informe del Ministerio Público respecto a la causa N° 2606/2000 - “Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en ejercicio de las funciones públicas”, de 19 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 475). 81 16 la Corte Suprema de Justicia92.

El 5 de mayo de 2008 la Corte Suprema dio lugar a la excepción de inconstitucionalidad, declarando la imprescriptibilidad de la acción penal 93. Tras este fallo, la defensa de uno de los acusados presentó una solicitud aclaratoria de la resolución94, la cual fue declarada improcedente por medio del Acuerdo y Sentencia n.o 205 de 6 de abril de 200995. 54.

Mediante providencia de 13 de mayo de 2009 el Juez Penal de Garantías convocó a las partes para la celebración de una audiencia preliminar el 16 de junio de 2009 96. La audiencia se suspendió tras incidentes planteados por los abogados del acusado W.B.97. La representación del acusado W.B. formuló apelación a la providencia de 13 de mayo, la cual fue rechazada por el Tribunal de Apelación en lo Penal mediante el auto interlocutorio de 14 de octubre de 2009 98. 55.

Mediante providencia de 8 de junio de 2012, el juzgado penal de garantías convocó a las partes para la celebración de una audiencia pública el 24 de julio de 2012 99. La audiencia no pudo ser celebrada debido a que los procesados M.P. y J.B.P. carecían de abogado defensor100. Asimismo, la audiencia del 29 de agosto de 2012 fue suspendida por motivos de salud del procesado J.B.P.101.

El 17 de octubre del mismo año, la representación de los procesados formuló recusación contra uno de los agentes fiscales a cargo del caso102, la cual fue rechazada por la Fiscalía General del Estado mediante la resolución de 2 de noviembre de 2012 103. 56. La causa presentó otras dilaciones que postergaron la celebración de la audiencia preliminar hasta el 26 de junio de 2018 104.

Durante dicha audiencia, el abogado del señor Cfr. Corte Suprema de Justicia de Paraguay, Acuerdo y Sentencia no. 195, de 5 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folios 478 a 496). 93 Cfr. Corte Suprema de Justicia de Paraguay, Acuerdo y Sentencia no. 195, de 5 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folios 478 a 496). 94 Cfr. Escrito del acusado W.B., de 13 de mayo de 2008, Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folio 5983). 95 Cfr. Corte Suprema de Justicia de Paraguay, Acuerdo y Sentencia no. 205, de 6 de abril de 2009 (expediente de prueba, folio 6030). 96 Cfr. Juez Penal J.L.A., Providencia de 13 de mayo de 2009, Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folio 6048). 97 Cfr. Incidentes formulados por el acusado W.B. de fechas 10 y 11 de junio, Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folios 6052 y 6076). 98 Cfr. Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, Auto Interlocutorio no. 276 de 14 de octubre de 2009, Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folio 6198). 99 Cfr. Juzgado Penal de Garantías no. 12, Providencia de 8 de junio de 2012, Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folio 6238). 100 Cfr. Juzgado Penal de Garantías no. 12, Providencia de 24 de julio de 2012, Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folio 6276). 101 Cfr. Juzgado Penal de Garantías no. 12, Providencia de 29 de junio de 2012, Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folio 6300). 102 Cfr. Escrito de los representantes legales de O.J.V. de 17 de octubre de 2012, Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folio 6330). 103 Cfr. Fiscalía General de la República, Resolución no 4812 de 2 de noviembre de 2012, Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folios 6342 a 6347). 104 Entre diciembre de 2012 y junio de 2018, las partes del proceso presentaron diversos incidentes que postergaron la celebración de la audiencia pública, tales como: diversos recursos de reposición con apelación en subsidio a Providencias dictadas por el Juzgado Penal de Garantías no. 12, el fallecimiento de uno de los 92 17 O.V. alegó la excepción de extinción de la acción penal, incidente de nulidad de actuación y de sobreseimiento definitivo105.

La audiencia se suspendió y fue reanudada el 29 de junio de 2018106. En esta ocasión la defensa del señor W.B. impugnó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Púbico y las querellas adhesivas 107. La audiencia continuó hasta el 9 de julio de 2018, fecha en que se convocó a las partes para la exhibición y lectura de la resolución correspondiente el 12 de julio de 2018 108.

Por medio del Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2018, el juez penal resolvió sobreseer definitivamente al procesado J.B.P. debido a su fallecimiento y admitir acusación contra los señores M.P., O.V. y W.B.109. 57. El 20 de agosto de 2019 dio inicio el juicio oral y público contra los procesados110. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2019, el Tribunal Penal de Sentencia emitió la correspondiente sentencia en la que declaró no probada la existencia del hecho punible de tortura y, en consecuencia, mediante fallo dividido de dos a uno, dictó sentencia absolutoria a los acusados111.

En dicha ocasión, el Tribunal Penal de Sentencia señaló, inter alia, que “existieron versiones o testimonios contrapuestos, contradictorios y ambiguos”, por lo que concluyó que ninguna de las personas que testificaron “ha[bían] podido dar certeza positiva al Tribunal sobre la existencia misma del hecho de tortura” 112. Una magistrada formuló un voto en disidencia mediante el cual indicó que, con base en el “Diagnóstico victimológico de la Dirección de asistencia de las víctimas del Ministerio Público”, era posible tener “certeza positiva de que Jorge López y A.C. efectivamente fueron víctimas del hecho punible de tortura” 113. 58.

El 17 y 21 de enero de 2020 el querellante adhesivo y el Ministerio Público formularon apelación a la sentencia del Tribunal Penal 114. El 27 de abril de 2021 el acusados, cambios en la defensa de los acusados, y un incidente de nulidad de actuaciones formulado por uno de los acusados. Cfr. Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folios 6380 a 7276). 105 Cfr. Escrito de los representantes legales de O.J.V. de 17 de octubre de 2018, Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folios 7277 a 7287). 106 Cfr. Juzgado Penal de Garantías no. 8, Acta de la Audiencia Pública celebrada el 29 de junio de 2018, Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folio 7335). 107 Cfr. Juzgado Penal de Garantías no. 8, Acta de la Audiencia Pública celebrada el 29 de junio de 2018, Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folio 7336). 108 Cfr. Juzgado Penal de Garantías no. 8, Auto Interlocutorio no. 503 de 12 de julio de 2018, Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folios 7416 a 7518). 109 Cfr. Juzgado Penal de Garantías no. 8, Auto Interlocutorio no. 503 de 12 de julio de 2018, Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folios 7416 a 7518). 110 Cfr. Tribunal Colegiado de Sentencia, Acta de Juicio Oral y Público de 20 de noviembre de 2019, Expediente penal de la causa “B.P., M.P., O.V., y otros s/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” (expediente de prueba, folio 9643). 111 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 20 a 456). 112 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 394). 113 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 449). 114 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 10481 a10485). 18 Tribunal de Apelación de lo Penal resolvió “declarar admisible los Recursos de Apelación Especial” y “anular la sentencia de 30 de diciembre de 2019” 115.

Al respecto, el Tribunal de Apelación señaló que “[el] a quo no se ciñó a las reglas de la sana crítica a la hora de valorar pruebas de carácter decisivo [y] emitió sentencia viciada y pasible de nulidad” 116. Con dicha anulación, la causa fue reenviada al tribunal de origen para que este coordinara el traslado de la causa a un nuevo tribunal de sentencia que llevara adelante un nuevo juicio117.

Actualmente la causa se encuentra a la espera de que se integre un nuevo Tribunal de Sentencia que lleve a cabo el juicio oral y público 118. Asimismo, según lo indicado por las partes, uno de los querellados ha planteado una acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia contra la referida resolución del Tribunal de Apelación de 27 de abril de 2021 mediante la cual se anuló la sentencia de 30 de diciembre de 2019119.

D. Marco normativo relevante 59. El artículo 12 de la Constitución de Paraguay establecía al momento de los hechos lo siguiente con respecto a la detención y arresto: Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida tiene derecho a: 1. que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que lo motiva, de su derecho a guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza.

En el acto de la detención, la autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que la dispuso; 2. que la detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el detenido indique; 3. que se le mantenga en libre comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle establecida en su incomunicación por mandato judicial competente, la incomunicación no regirá respecto a su defensor, y en ningún caso podrá exceder del término que prescribe la ley; 4. que disponga de un intérprete, si fuere necesario, y 5. que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho. 60.

Por otro lado, la Ley Orgánica de la Policía Nacional vigente en la época, disponía que: Artículo 6.- Serán funciones, obligaciones y atribuciones de la Policía Nacional: Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 10516 y 10517). 116 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 10515). 117 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 10515). 118 Cfr. Argumentos finales orales del Estado de Paraguay en el marco de la audiencia pública celebrada en el 155º Periodo Ordinario de Sesiones (minuto 3:14:00 a 3:14:40). 119 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, párr. 8 (expediente de fondo, folio 81). 115 19 […] 3.

Investigar bajo discreción judicial los delitos cometidos en cualquier punto del territorio nacional, en las aguas públicas o del espacio aéreo. […] 8. Citar o detener a las personas conforme a la Ley y en el marco estatuido por la Constitución Nacional. La comparecencia de los citados deberá efectuarse en días y horas hábiles y ellos serán recibidos y despachados en el día y hora señalados.

Toda demora será considerada abuso de autoridad. 9. Detener a las personas sorprendidas en la comisión de delitos y a los sospechosos, en la forma y por el tiempo establecido en la Constitución Nacional y las leyes, haciéndoles saber la causa de la detención y los derechos que le asisten, poniéndolas a disposición de juez competente120. […] 61.

Asimismo, dicho instrumento legal disponía que las sanciones disciplinarias para las “infracciones a las obligaciones previstas en esta Ley y en los reglamentos institucionales” eran el “apercibimiento”, el “arresto” y la “baja” 121 y que, en caso de arresto, el personal policial permanecería arrestado “en dependencia de la Policía Nacional” a cargo de “un jefe de mayor graduación” y “en libre comunicación con sus familiares”122. 62.

Adicionalmente, el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional vigente en la época de los hechos disponía lo siguiente: Artículo 22.- El arresto consiste en la privación de la libertad del personal policial. Será cumplido en la dependencia policial de destino del afectado o en lugares que se determine, con o sin perjuicio del servicio.

Artículo 24.- En la nota de comunicación del arrestado deberá constar: El tiempo de duración; Especificación clara del motivo de la sanción; Lugar donde deberá ser cumplido; Si es o no en perjuicio del servicio. Artículo 25.- El arresto deberá ser notificado a través del Oficial de Guardia, quien hará firmar el instrumento al afectado y dejará constancia en el libro de novedades de la guardia.

Artículo 51.- En las faltas graves, el superior de destino podrá disponer el arresto preventivo del infractor y elevar los antecedentes por el conducto correspondiente a la Dirección de Justicia Policial. Artículo 54.- La orden para instruir un sumario emanará de una resolución escrita de la Comandancia de la Policía Nacional123. VI 120 121 10838). 122 10839).

Cfr. Ley Orgánica de la Policía Nacional no. 222/93 (expediente de prueba, folios 10821 a 10822). Cfr. Ley Orgánica de la Policía Nacional no. 222/93, arts. 133 y 134 (expediente de prueba, folio Cfr. Ley Orgánica de la Policía Nacional no. 222/93, arts. 140 y 141 (expediente de prueba, folio Cfr. Resolución n.° 7 por la que se aprueba la modificación del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional y se deja sin efecto la Resolución n.° 36 del 10 de agosto de 1994, artículos 22, 24, 25, 51 y 54 (expediente de prueba, folios 10677,10681 y 10682). 123 20 FONDO 63.

El presente caso se relaciona con la detención del señor López Sosa el 19 de mayo de 2000 tras el fallido golpe de Estado que tuvo lugar el día anterior en Paraguay, los actos de tortura a los que habría sido sometido y el procedimiento penal iniciado por el señor López Sosa contra los perpetradores de los alegados actos de tortura. 64. Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, así como el acervo probatorio, en el presente caso la Corte examinará, en primer lugar, la alegada violación al derecho a la libertad personal.

Posteriormente, el Tribunal abordará los alegados malos tratos a los que fue sometido el señor López Sosa y si estos pueden ser calificados como tortura para, finalmente, analizar el procedimiento penal iniciado por los alegados actos de tortura que habría sufrido. VI-1 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL124 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 65.

La Comisión indicó que el señor López Sosa fue detenido el 19 de mayo de 2000 luego de haber sido llamado a presentarse a la Comisaría 11 Metropolitana. En relación con la legalidad de la detención, la Comisión advirtió que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Constitución de Paraguay, la detención debía realizarse mediante orden escrita de la autoridad competente, salvo en casos de flagrancia que merecieran “pena corporal”.

La Comisión constató que el Estado no acreditó que existiera una orden emitida por un juez, ni que existiera flagrancia por parte de la presunta víctima. 66. En lo que respecta al derecho a ser informado de los motivos de su detención, la Comisión señaló que no existía en el expediente documento alguno o prueba que acreditara que el señor López Sosa fuera informado de forma clara sobre cuáles eran los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basaba la detención. 67.

Por último, en relación al control judicial de la detención, la Comisión destacó con carácter preliminar que el artículo 12 de la Constitución de Paraguay establecía que la persona detenida debía ser puesta a disposición del juez competente en un plazo no mayor a 24 horas. A continuación, observó que el señor López Sosa quedó bajo disposición de la policía el 19 de mayo de 2000 y que no fue hasta el 26 de mayo de 2000 que la Corte Suprema ordenó que los jueces de primera instancia visitaran dentro de las siguientes 48 horas los lugares donde se encontraban las personas indiciadas en el marco del estado de excepción. 68.

En vista de todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó los artículos 7.1, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 69. El representante se adhirió “totalmente” a lo señalado por la Comisión en su Informe de Fondo, señalando, además que la detención también fue violatoria del artículo 2 de la Convención Americana, sin desarrollar argumentos al respecto. 124 Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 21 70.

Por su parte, el Estado indicó que no era cierto que no existiera una orden emitida por una autoridad competente para procurar la detención del señor López Sosa. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Policía Nacional -Ley no. 222/93- era legal en el momento de los hechos restringir la libertad ambulatoria del agente policial por un plazo de cinco a treinta días.

En el caso concreto, el Estado señaló que la justicia disciplinaria policial inició un sumario administrativo en perjuicio del señor López Sosa y ordenó su arresto como “medida asegurativa” el 19 de mayo de 2000 mediante la resolución no. 62/2000, todo ello de conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Nacional y sus reglamentos vigentes en la época.

Añadió que este arresto preventivo estaba previsto también en los artículos 14, 51, y 54 del Reglamento disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, el Estado concluyó que la resolución que dictó el arresto de la presunta víctima era compatible con “la orden escrita de autoridad competente” que prescribe la Constitución Política.

En virtud de lo anterior, solicitó que se declare que el Estado no violó el artículo 7.2 de la Convención. 71. El Estado añadió que el señor López Sosa fue investigado, imputado y acusado bajo el sumario administrativo titulado “Miguel Corrales, Hermes Rafael Saguier y otros s/ Hechos punibles contra la existencia del Estado y contra el orden constitucional”.

En el marco de la investigación la presunta víctima compareció ante el Fiscal interviniente a fin de prestar declaración indagatoria la cual tuvo lugar el 26 de mayo de 2000 en presencia de su abogado defensor. El fiscal dictó por medio de resolución no. 25 del 27 de mayo de 2000 la detención penal del señor López Sosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Procesal Penal.

El Estado señaló que el señor López Sosa volvió a disfrutar de su derecho de ejercer su defensa y ser oído el 31 de mayo de 2000 cuando se celebró una audiencia ante un juez penal para analizar la pertinencia de aplicar la prisión preventiva en la causa seguida en su contra. B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la libertad personal 72.

La Corte ha señalado que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado125. A su vez, la Corte ha señalado que este artículo tiene dos tipos de regulaciones, una general y una específica. La general se encuentra en el numeral 1 y señala que“[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”, mientras que la específica se encuentra en los numerales del 2 al 7 y está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7). 73.

En el presente caso, tanto la Comisión como el representante han alegado la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana. El Tribunal recuerda que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 78. 125 22 acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma 126. En relación a lo estipulado en el numeral 2 del referido artículo 7, la Corte ha señalado que la ilegalidad de una privación de libertad se presenta cuando no se observa la normativa interna aplicable, tanto en el aspecto material como formal127.

Así, la Corte ha explicado que la restricción del derecho a la libertad personal “únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal)”128.

Adicionalmente, en relación con el requisito de legalidad y las facultades policiales para la detención de personas, la Corte entiende pertinente recordar que un incorrecto actuar de fuerzas policiales representa “una de las principales amenazas al derecho a la libertad personal”129. Es preciso, entonces, que las regulaciones que determinen facultades de los funcionarios policiales relacionadas con la prevención e investigación de delitos incluyan referencias específicas y claras a parámetros que eviten detenciones arbitrarias o contrarias a mandatos constitucionales130. 74.

Por otro lado, a fin de evitar detenciones ilegales o arbitrarias, el artículo 7 de la Convención prevé, en sus numerales 4 y 5, la notificación de las razones de la detención y su control judicial. Lo primero “alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos” 131.

La información sobre las razones de la detención debe darse cuando esta se produce 132 lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo 133 e implica que el agente que la realice informe “en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención” 134.

Frente a la alegación del incumplimiento de esta garantía, que conlleva sostener que un hecho no se produjo, recae en el Estado la carga de probar lo contrario 135. Lo segundo, el control judicial, constituye una salvaguarda efectiva contra las detenciones ilegales o arbitrarias y, además, debe darse “sin demora”136. La persona detenida debe comparecer Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 79. 127 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 80. 128 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 117. 129 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006.

Serie C No. 152, párr. 86, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 117. 130 Cfr. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 90, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 117. 131 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 81. 132 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 82, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 81. 133 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 82, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 131. 134 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr.73, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 52. 135 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr. 71, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 52. 136 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 81. 126 23 personalmente ante la autoridad competente, la cual debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad 137.

Además, en caso de que sea un “funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones jurisdiccionales”, este debe cumplir con los criterios de imparcialidad e independencia que deben regir a todo órgano encargado de determinar derechos y obligaciones de las personas 138. B.2 Aplicación de los estándares al caso concreto 75. Con carácter preliminar, la Corte advierte que la detención del señor López Sosa tuvo lugar durante la vigencia de un estado de excepción decretado el 19 de mayo de 2000.

Así, el Tribunal nota que, en la madrugada previa a la detención del señor López Sosa, el Presidente de la República declaró mediante el Decreto n.° 8.772 el estado de excepción, en aplicación del artículo 288 de la Constitución 139. Dicho artículo habilitaba al Poder Ejecutivo, inter alia, a ordenar la detención de personas, siempre que se realizara “mediante decreto y en cada caso” e imponía el deber de informar “de inmediato a la Corte Suprema de Justicia sobre los detenidos en virtud del Estado de Excepción”.

El referido estado de excepción estuvo vigente hasta 31 de mayo de 2000 140. A este respecto, la Corte recuerda que el estado de excepción puede ser, en algunas hipótesis, el único medio para atender a situaciones de emergencia pública y preservar los valores superiores de la sociedad democrática141. No obstante, debe ajustarse estrictamente a los límites previstos en el derecho internacional y convencional, entre ellos, cumplir con los requisitos que impone el artículo 27 de la Convención Americana 142.

De este modo, no resulta susceptible de suspensión las garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades como el derecho de toda persona privada de libertad a recurrir ante un juez o tribunal competente para que decida sobre la legalidad de su detención o hábeas corpus y la prohibición de la privación arbitraria de la libertad143. 76.

Si bien, como se indicó, la detención inicial del señor López Sosa coincide temporalmente con la vigencia del estado de excepción, el Estado argumentó, tanto en su escrito de Contestación144, como en el acto de la audiencia pública145 y en sus alegatos Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016.

Serie C No. 319, párr. 103, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 139. 138 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 108, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012.

Serie C No. 251, párr. 137. 139 Cfr. Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Decreto No. 8772, de 19 de mayo de 2000, disponible en: https://paraguay.justia.com/nacionales/decretos/decreto-8772-may-19-2000/gdoc/. 140 Cfr. CIDH. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110, de 9 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folio 1606). 141 Cfr. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 20. 142 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 21 y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 43. 143 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 24, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 120. 137 144 Cfr. Escrito de Contestación del Estado, de 20 de junio de 2022, párrs. 68 y siguientes (expediente de fondo, folios 127 y siguientes). 145 A título ilustrativo se destaca que el Estado indicó en la audiencia pública que “[v]olviendo al arresto, se tiene que la ley número 222 del año 93, que es la Ley Orgánica la Policía Nacional, establece que deberá 24 finales escritos146, que la detención del señor López Sosa no se realizó en aplicación de la normativa que regula el estado de excepción, sino con base en el artículo 12 de la Constitución, la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional.

Por tal razón, y toda vez que dicho régimen no fue aplicado en el presente caso, el Tribunal no analizará las disposiciones normativas relativas al estado de excepción. 77. Sentado lo anterior, la Corte destaca que la privación de libertad del señor López Sosa se efectuó a raíz de tres actuaciones diferentes. La primera fue el 19 de mayo de 2000, como consecuencia del procedimiento disciplinario policial iniciado contra este a raíz por el intento fallido de golpe de Estado y su presunta participación en el mismo 147.

Posteriormente, y ya en el marco del proceso penal iniciado contra el señor López Sosa, el 27 de mayo de 2000 el Ministerio Público emitió una resolución en virtud de la cual ordenó su detención y la de otras cinco personas “indiciadas” por el delito de “hechos punibles contra la existencia del Estado y contra el orden constitucional”148.

Finalmente, el 31 de mayo de 2000 el Juzgado Penal de Garantías n.° 2 emitió un auto interlocutorio mediante el cual dictó prisión preventiva contra el señor López Sosa y otros oficiales 149. Este Tribunal advierte que, si bien la detención realizada en el marco del procedimiento disciplinario policial se prolongó debido a las medidas adoptadas en el marco del proceso penal iniciado posteriormente contra el señor López Sosa, ni la Comisión ni los representantes formularon alegatos respecto de la convencionalidad de las detenciones ordenadas en el marco de dicho proceso penal y, por lo tanto, no serán analizadas por la Corte.

Por tanto, este Tribunal sólo examinará la primera detención del señor López Sosa, la cual tuvo lugar en el marco del procedimiento disciplinario policial. 78. En particular, la Corte abordará la alegada violación al derecho a la libertad y analizará (i) la legalidad de la detención, (ii) la alegada violación del derecho del señor López Sosa a ser informado de las razones de su detención y de los cargos formulados contra él, y (iii) la alegada falta de control judicial de dicha detención para, finalmente (iv) emitir las correspondientes conclusiones.

Para ello, el Tribunal analizará la referida detención a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana. 79. En primer lugar, la Corte recuerda que el señor López Sosa fue detenido en la mañana del 19 de mayo de 2000 al llegar al despacho del comisario J.B.P., ubicado en la Comisaría 11 Metropolitana. En ese momento el señor López Sosa fue inmediatamente atado de manos, le vendaron los ojos y fue interrogado sobre su presunta participación en el fallido golpe de estado que tuvo lugar el día anterior (supra párrs. 25 a 27).

El Estado indicó que dicha detención se realizó al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 ser efectivizado en la dependencia de la Policía Nacional, en libre comunicación con sus familiares y esta medida puede ser aplicada con un mínimo de cinco días y hasta un máximo de 30 días. En el marco de esta normativa y en pleno respeto a ella, por resolución número 62 del 19 mayo del 2000, se dispuso que el señor López Sosa y otros agentes policiales, sean arrestados en la agrupación especializada, previo de la Policía Nacional a disposición de la superioridad.

En dicha resolución constan los motivos del arresto que guardaban relación con el ya referido intento de golpe de Estado. Sobre este asunto, debe señalarse que el resto del señor López Sosa, en el marco disciplinario del sumario disciplinario policial fue legal, pues era una facultad prevista en el ordenamiento interno”. Cfr. Alegatos finales orales del Estado, realizados en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. 146 Cfr. Alegatos finales escritos del Estado, de 1 de marzo de 2023, párrafos 23 y siguientes y 81 y siguientes (expediente de fondo, folios 334 y siguientes y 345 y siguientes). 147 Cfr. Comunicación no. 62/00 del Comisario J.B.P. dirigida al Comisario J.D.O. de 19 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1614). 148 Cfr. Ministerio Público, Resolución n.° 25, de 27 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 4452 a 4453). 149 Cfr. Juez Penal de Garantía n.° 2, Auto Interlocutorio, de 31 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 1618 a 1622). 25 de la Constitución Nacional de la República del Paraguay, la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el Reglamento disciplinario de la Policía Nacional vigentes al momento de los hechos. 80.

Sentado lo anterior, la Corte recuerda que el referido artículo de la Constitución de Paraguay establecía expresamente que toda detención -salvo en los casos de flagranciadebía ser realizada mediante “orden escrita de autoridad competente”. Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 51 del Reglamento disciplinario de la Policía Nacional, en casos de faltas graves “el superior de destino podrá disponer el arresto preventivo del infractor y elevar los antecedentes por el conducto correspondiente a la Dirección de Justicia Policial”.

Para ello, el artículo 24 de dicho Reglamento exigía en la “nota de comunicación del arrestado” que constara (i) el tiempo de duración del arresto, (ii) especificación clara del motivo de la sanción; (iii) lugar donde debería ser cumplido y (iv) si es o no “con perjuicio del servicio”. 81. La Corte observa que la detención del señor López Sosa realizada en el marco del procedimiento disciplinario policial fue ordenada por el superior jerárquico de la presunta víctima, como así lo habilitaba el reglamento disciplinario vigente a la época.

Ahora bien, esta detención se produjo sin que la misma se realizara a través de una orden escrita de autoridad competente de manera previa a la detención, conforme así lo exigía la Constitución de Paraguay y el referido reglamento disciplinario. Así, consta en el acervo probatorio que, el mismo día de la detención, el Comisario J.B.P. remitió una comunicación a la jefatura de la Policía Metropolitana informando ex post del arresto y detención del señor López Sosa y otros seis oficiales debido a su presunta participación en el “intento de ataque contra la residencia del Ministro del Interior, W.B.” 150.

Además de no haber sido emitida con carácter previo a la detención, el Tribunal advierte que dicha comunicación poseyó una naturaleza meramente informativa, careció de motivación alguna y no contuvo los elementos necesarios que exigía el mencionado artículo 24 del Reglamento disciplinario de la Policía Nacional. Adicionalmente, el propio Estado sostuvo en la audiencia pública celebrada ante esta Corte, que el sumario contra el señor López Sosa se inició el 21 de mayo de 2000, esto es, con posterioridad a la detención y no de manera previa a la privación de su libertad.

En vista de lo anterior, es claro que la detención se realizó sin observar la normativa interna aplicable y vigente al momento de los hechos y, por tanto, fue contraria al 7.2 de la Convención Americana. 82. En segundo lugar, en lo que respecta a la alegada violación del derecho del señor López Sosa a ser informado de las razones de su detención y de los cargos formulados contra él, el Tribunal observa que no consta en el acervo probatorio que el señor López Sosa fuera informado al momento de la detención realizada durante el procedimiento disciplinario policial sobre los “hechos y bases jurídicas esenciales” en los que se basaba dicha detención151.

Al contrario, el señor López Sosa fue detenido e inmediatamente inmovilizado para ser interrogado sobre “lo que había hecho la noche anterior” 152, sin mayores explicaciones. El propio señor López Sosa declaró ante esta Corte en la audiencia pública que “en ningún momento” se le dio ninguna orden de detención, ni se le comunicó el motivo de la detención, sino que “solamente[le] hacían preguntas sobre Cfr. Comunicación no. 62/00 del Comisario J.B.P. dirigida al Comisario J.D.O. de 19 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1614). 151 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 71. 152 Cfr. Acta de declaración del imputado [Jorge Luis López Sosa] en virtud del artículo 84 del Código Procesal Penal, de 12 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 6); Escrito de acusación y requerimiento de apertura a juicio del Ministerio Público, de 11 de junio de 2001, Causa 01-01—02-000012000-2626 (expediente de prueba, folio 13), y Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. 150 26 un presunto golpe de Estado ocurrido en el día anterior” 153.

A lo anterior se añade el hecho de que el Estado no ha desplegado actividad probatoria alguna que acreditara que sí se informó a la presunta víctima sobre las razones de la detención y de los cargos formulados contra él. En consecuencia, la Corte concluye que se produjo un claro incumplimiento con lo estipulado en el artículo 7.4 de la Convención Americana. 83.

En tercer y último lugar, en cuanto al control judicial de la detención realizada en el marco del procedimiento disciplinario policial, la Corte recuerda que la propia Constitución de Paraguay establecía que toda persona detenida tiene derecho a que sea puesta, “en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho” 154.

A este respecto, el Estado indicó que, en virtud de providencia del 23 de mayo de 2000, el juez instructor ordenó que el juzgado se constituyera en la sede de la Agrupación Especializada ese mismo día y en lo sucesivo, con el objeto de realizar las diligencias encomendadas y tomar declaración indagatoria e informativa a todos los agentes policiales que presuntamente estaban implicados en el intento de golpe de Estado.

No obstante, el Estado no acreditó lo anterior, toda vez que el documento que aportó ante esta Corte fue la referida providencia que ordenaba al juez instructor constituirse en la Agrupación Especializada con el objeto de “realizar diligencias”. El contenido de estas diligencias no se especifica, por tanto no consta que, efectivamente, se hubiera tomado declaración al señor López Sosa155.

En todo caso, lo anterior habría tenido lugar cuatro días después de la detención de la presunta víctima, lo cual excede el plazo constitucionalmente previsto de 24 horas. 84. Aunado a lo anterior, el señor López Sosa indicó que la primera visita de un juez y un médico forense tuvo lugar “aproximadamente” 15 días después de su detención 156.

Dicho relato coincide con lo indicado en la providencia del 29 de mayo de 2000, dictada en el marco del proceso penal por el Juzgado Penal de Garantías n.º 2 de la Capital, la cual dispuso que el señor López Sosa compareciera el 30 de mayo de 2000 a los efectos de prestar declaración y sustanciar la audiencia de aplicación de medidas cautelares 157.

En vista de lo anterior, el Estado también es responsable por la violación de los artículos 7.2 y 7.5 de la Convención Americana. 85. Por último, la Corte advierte que el representante alegó también la violación del artículo 2 de la Convención Americana, pero se limitó a invocar dicho artículo sin esgrimir ningún tipo de argumentación específica al respecto, ni explicó cuál disposición o disposiciones concretas del ordenamiento interno configurarían tal violación. Por su parte, la Comisión Interamericana no alegó la violación de dicho artículo.

A lo anterior se añade el hecho de que, tal y como lo ha indicado y acreditado el Estado, tanto la Ley Orgánica de la Policía Nacional como el Reglamento disciplinario han sido modificados y, Cfr. Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. Además, lo anterior es consistente con lo declarado por otro de los policías detenidos, Víctor Cáceres Zamudio, quien indicó que lo detuvieron “sin papel, sin nota”.

Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-20002606, “B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 266). 154 Cfr. Constitución Paraguay, artículo 12.5. 155 Cfr. Dirección de Justicia Policial, Providencia de 23 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 10689). 156 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “B.P., M.P., O.V, W.P. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros” de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 186). 157 Cfr. Juez Penal de Garantía n.° 2, Providencia de 29 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 4454). 153 27 en particular, la medida y sanción de arresto que fue aplicada en el presente caso ya ha sido derogada158.

En vista de lo anterior, el Tribunal no dispone de los elementos necesarios para analizar esta alegada violación, por lo que no se pronunciará al respecto. 86. Visto lo anterior, la Corte concluye que la detención del señor López Sosa efectuada en el marco del procedimiento disciplinario policial no cumplió con los estándares convencionales de (i) legalidad, (ii) de ser informado de las razones de su detención y de los cargos formulados ni (iii) fue sujeta al debido control judicial, por lo que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

VI-2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS159 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 87. La Comisión señaló que la presunta víctima fue objeto de “diversos golpes y maltratos” por parte de agentes estatales que incluyeron reiterados golpes en las plantas de los pies por varias horas.

La Comisión consideró que este maltrato constituyó una forma de tortura sobre la base de (i) la existencia de un reporte victimológico donde se concluye que el señor López Sosa sufrió tortura, así como (ii) los testimonios de múltiples personas sobre alegados actos de tortura en su perjuicio o en perjuicio del señor López Sosa. Añadió que el maltrato sufrido por el señor López Sosa tuvo como objetivo “presionarle a prestar declaración a fin de reconocer involucrar a personas en [el] intento de golpe de Estado”.

Adicionalmente sostuvo que debía desestimarse el argumento del Estado sobre la falta de una sentencia firme a nivel interno que corrobore los hechos alegados. 88. En virtud de lo anterior, la Comisión consideró que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Además, indicó que el Estado violó los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 89. El representante se adhirió “totalmente” a lo señalado por la Comisión en su Informe de Fondo e indicó que, a pesar de que el Estado es el garante de toda persona privada de su libertad, sus propios agentes ejecutaron apremios físicos para “obtener una confesión en forma indebida y basada en falsedad”. 90.

El Estado señaló que no consideraba pertinente efectuar valoraciones sobre los presuntos actos de tortura y lesión corporal, puesto que a la fecha no existía una sentencia firme que hubiera corroborado los hechos denunciados y, por tanto, estaría pre-condicionando el resultado del juicio oral y público que será celebrado en sede interna para determinar la responsabilidad de los presuntos implicados en la alegada tortura del señor López Sosa.

Añadió que la Corte no debería anticiparse acerca de la existencia o no de los hechos de tortura atribuidos a los acusados en el proceso penal, pues, en caso de emitir una sentencia en la que se pronunciara sobre la existencia [o Cfr. Ley No. 5757 que modifica varios artículos de la Ley No. 222/92 “Orgánica de la Policía Nacional”(expediente de prueba, folio 10772), y Resolución No. 361 del Comandante de la Policía Nacional de Paraguay de 25 de abril de 2020 (expediente de prueba, folio 1774). 159 Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 158 28 no] de la tortura alegada, sus efectos podrían ser llevados al proceso penal en curso y, con ello, se podría influenciar o sesgar a los jueces en la toma de sus decisiones y poner en riesgo la garantía del principio de presunción de inocencia que debe regir en cualquier proceso.

B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la integridad personal y, en particular, sobre el derecho de toda persona a no ser sometida a torturas 91. La Corte recuerda que el artículo 5.1 de la Convención Americana consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física como psíquica y moral.

Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Corte también ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta160.

Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción del individuo y, por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos161. 92.

El Tribunal también recuerda que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional162. En razón de que el artículo 5.2 de la Convención Americana no precisa lo que debe entenderse como “tortura”, la Corte ha recurrido tanto al artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 163, como a otras definiciones contenidas en los instrumentos internacionales que prescriben la prohibición de la tortura164, para Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 127, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 64. 161 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 64. 162 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 63. 163 El artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura dispone, en su parte pertinente, que: “[p]ara los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin […]”. 164 Especialmente, el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas, que establece: 1.

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. 160 29 interpretar cuáles son los elementos constitutivos de la tortura 165, a partir de estos instrumentos ha determinado que se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito166.

Por su parte, el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura prevé la obligación de los Estados Partes de “tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar” dichas conductas “en el ámbito de su jurisdicción”. Lo anterior refleja el carácter de prohibición absoluta de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes en el derecho internacional 167.

Asimismo, el artículo 8 de la referida Convención obliga a los Estados a garantizar “a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente” y a que, cuando exista “denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción”, deberán garantizar que sus respectivas autoridades “procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”. 93.

Por otro lado, cabe señalar que, en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En particular, la Corte ha determinado que, en casos donde las víctimas alegan haber sido torturados estando bajo la custodia del Estado, éste es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia.

Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que, siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación168. En consecuencia, existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales169.

En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados170. B.2 Aplicación de los estándares al caso concreto 94. Con carácter preliminar, la Corte advierte que el Estado señaló que le era imposible referirse a los supuestos actos de tortura cometidos contra el señor López Sosa, toda vez que, a la fecha, no existía una resolución judicial firme acerca de la existencia de dicho hecho punible, ni había sido determinada la responsabilidad penal de ninguna 2.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. 165 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párrs. 78 y 79, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 101. 166 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra, párr. 79, e Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 371. 167 Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 250. 168 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párrs. 99 y 100, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, 169 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 95 y 170, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 224. 170 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párr. 111, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 224. 30 persona. Añadió que la Corte no debería anticiparse acerca de la existencia o no de los hechos de tortura atribuidos a los acusados en el proceso penal, pues una sentencia que se pronunciara sobre la existencia de la tortura alegada, “podría influenciar o sesgar a los jueces en la toma de sus decisiones y poner en riesgo la garantía del principio de presunción de inocencia que debe regir en cualquier proceso”.

A este respecto, el Tribunal recuerda que la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. En efecto, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de las violaciones cometidas -ni, por tanto, pronunciarse sobre su eventual responsabilidad penal-, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones171.

Así, de conformidad con las reglas básicas del derecho internacional, la Corte, a fin de establecer si la responsabilidad internacional estatal se encuentra comprometida en un caso sometido a su conocimiento, debe determinar si hubo una conducta activa u omisiva de sus agentes 172, cuestión que procederá a realizar a continuación. 95. Dicho lo anterior, la Corte también advierte que el propio Estado paraguayo reconoció en el trámite ante la Comisión, en un escrito de 11 de septiembre de 2008, que, conforme las conclusiones emitidas por el Ministerio Público, “efectivamente se habrían realizado hechos de tortura contra varios detenidos, incluido el peticionario” 173.

A este respecto, la Corte recuerda que, según la práctica internacional, cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera 174. 96. Sin perjuicio de lo señalado, la Corte procederá a analizar los actos a los que fue sometido el señor López Sosa y examinar si los mismos pueden ser calificados como tortura de conformidad con los requisitos exigidos por su jurisprudencia (supra párrs. 91 a 93). 97.

Así, con respecto al carácter intencional de dichos actos, el Tribunal advierte que dichos actos fueron realizados de manera deliberada y consciente por agentes estatales. 98. En lo que respecta a la intensidad de los sufrimientos físicos o mentales padecidos, del acervo probatorio se desprende que el señor López Sosa fue sometido a castigos físicos y psicológicos que superaron un enorme umbral de intensidad y severidad.

Así, al momento de la detención, el señor López Sosa fue atado de manos, le vendaron los ojos y lo recostaron en el suelo. Varios oficiales le golpearon en numerosas ocasiones en la planta de los pies. Al mismo tiempo, el señor López Sosa escuchaba cómo otra persona detenida era también golpeada y se quejaba del dolor 175. El señor López Sosa fue Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 134, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 138. 172 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 15 de mayo de 2011. Serie C No. 224, párr. 32. 173 Cfr. Procuraduría General de la República, nota No. 465/08, de 27 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 665). 174 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29, y Caso Mémoli Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 34. 175 Cfr. Acta de declaración del imputado [Jorge Luis López Sosa] en virtud del artículo 84 del Código Procesal Penal, de 12 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 7); Escrito de acusación y requerimiento de apertura a juicio del Ministerio Público, de 11 de junio de 2001, Causa 01-01—02-000012000-2606 (expediente de prueba, folios 13 y 14), y Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. 171 31 sometido a dichos golpes durante toda la mañana 176.

Lo anterior fue respaldado, no solo por las declaraciones del señor López Sosa 177, sino también por varias declaraciones de testigos que presenciaron los hechos. A este respecto, el policía V.C.G. indicó que también estuvo recluido en la Agrupación Especializada, donde vio al señor López Sosa en “estado calamitoso con rastros de golpes en el cuello, espalda y planta del pie” 178.

Asimismo, el agente de inteligencia E.L. indicó que el 19 de mayo habría sido detenido y trasladado a la Comisaría 11 donde fue esposado y vendado por los mismos agentes que el señor López Sosa identificó le habrían torturado él 179. Adicionalmente, el suboficial S.G. indicó que fue trasladado a la Comisaría 11 donde vio al señor López Sosa en el piso, “ensangrentado, [con] la cara hinchada, [y] los pies hinchados con sangre” 180.

Además, el señor López Sosa declaró que, a la mañana siguiente, tuvo que estar arrodillado viendo hacia la pared hasta cerca del mediodía. En la noche de ese mismo día fue trasladado hasta la Infantería de Marina, donde fue golpeado nuevamente en la planta de los pies. En todo este tiempo permaneció esposado con los brazos detrás de la espalda, lo cual le causó un “terrible dolor” en los hombros y brazos 181.

En lo que respecta a las condiciones de detención a las que estuvo sometido el señor López Sosa, cuestión controvertida por el representante y por el Estado, el Tribunal considera que los elementos analizados previamente son suficientes para determinar la existencia de los graves sufrimientos físicos y psicológicos que sufrió el señor López Sosa y, por lo tanto, no entrará a analizar dichos alegatos. 99.

Finalmente, en lo que respecta al propósito de los referidos actos, el Tribunal advierte que, tras ser detenido, el señor López Sosa fue sometido a severos golpes por parte de agentes estatales mientras le realizaban preguntas sobre “lo que había hecho la noche anterior”182, en el entendido de que la presunta víctima habría tenido algún tipo de participación en el referido intento de golpe de Estado183.

También le conminaron a que involucrara a otras personas en dichos actos184. 176 Cfr. Escrito de acusación y requerimiento de apertura a juicio del Ministerio Público, de 11 de junio de 2001, Causa 01-01—02-00001-2000-2626 (expediente de prueba, folio 14), y Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-20002606, “J.B.P., M.P., O.V, W.B. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 125). 177 Cfr. Acta de declaración del imputado [Jorge Luis López Sosa] en virtud del artículo 84 del Código Procesal Penal, de 12 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 7), y Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones, donde el señor López Sosa declaró que fue “…golpeado en la planta de los pies, posteriormente me enviaron hacia el fondo de la comisaría, seguía maniatado […] revisamos nuestros pies y estaban llenos de hematomas”. 178 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “J.B.P., M.P., O.V, W.B. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 216 a 218). 179 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “J.B.P., M.P., O.V, W.B. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros” de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 224 y 225). 180 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “J.B.P., M.P., O.V, W.B. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 229 a 230). 181 Cfr. Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. 182 Cfr. Acta de declaración del imputado [Jorge Luis López Sosa] en virtud del artículo 84 del Código Procesal Penal, de 12 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folios 6 y 7);

Escrito de acusación y requerimiento de apertura a juicio del Ministerio Público, de 11 de junio de 2001, Causa 01-01—02-000012000-2606 (expediente de prueba, folio 13), y Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. 183 Cfr. Escrito de acusación y requerimiento de apertura a juicio del Ministerio Público, de 11 de junio de 2001, Causa 01-01—02-00001-2000-2626 (expediente de prueba, folio 12). 184 Cfr. Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. 32 100.

A la vista de lo anterior, la Corte considera que el maltrato infligido al señor López Sosa por parte de agentes estatales fue intencional, le produjo severos sufrimientos físicos y psíquicos y, además, se realizó con el objetivo de obtener de él una confesión sobre su alegada participación y la de otros compañeros en el fallido golpe de Estado que tuvo lugar el día anterior.

Por consiguiente, el Estado es responsable por los actos de tortura propinados al señor López Sosa, en violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como de los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. VI-3 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 185 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 101.

La Comisión observó que hubo ciertas falencias en la investigación de los alegatos de tortura, tales como el hecho de que la presunta víctima no contó con una evaluación médica en una fecha cercana a la ocurrencia de los alegados actos de tortura, sino ocho días después. Asimismo, indicó que no contaba con información que indicara que la referida evaluación se hubiese realizado de conformidad con los estándares internacionales en la materia. 102.

La Comisión añadió que, tras 19 años de haberse iniciado el proceso penal por las torturas alegadas por la presunta víctima, recién el 20 de agosto de 2019 habría tenido lugar el juicio oral. Asimismo, señaló que el 30 de diciembre de 2019 se dictó una sentencia absolutoria de los presuntos implicados alegando “falta de evidencia científica”.

De acuerdo con lo indicado por la Comisión, dicha sentencia no habría alcanzado firmeza, toda vez que se encontrarían pendientes de resolver recursos de apelación. 103. Por otro lado, la Comisión alegó que el asunto no revestía particular complejidad, pues los hechos del caso se refieren a una persona en específico, siendo los perpetradores susceptibles de investigación por encontrarse en circunstancias de espacio, tiempo y lugar determinadas.

En lo que respecta a la actividad procesal del interesado, la Comisión señaló que las dilaciones del proceso se debieron al actuar “malicioso” de la defensa de los acusados. En relación con la conducta de las autoridades internas, la Comisión observó que el Estado no explicó ni aportó prueba específica que demuestre que las autoridades judiciales actuaron con la diligencia necesaria.

Finalmente, la Comisión consideró que la postergación del proceso por más de 20 años ha derivado en una denegación de acceso a la justicia en perjuicio del señor López Sosa. 104. En virtud de lo anterior, la Comisión consideró que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, toda vez que la investigación no se desarrolló de manera diligente y en un plazo razonable.

Asimismo, concluyó que la falta de medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura también constituyó una violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 105. El representante se adhirió “totalmente” a lo señalado por la Comisión en su Informe de Fondo. Añadió que el proceso penal demuestra que el estado Paraguay no 185 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 33 tiene capacidad ni interés en “resolver un hecho tan grave” como el presente.

Añadió que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas en la querella y por el Ministerio Público. Indicó que dicho proceso penal se ha extendido por más de 20 años sin que se hubiera asignado responsabilidad penal por la autoría de los actos de tortura de los que fue víctima el señor López Sosa. Además, señaló que la presunta víctima actuó de forma diligente a lo largo del proceso.

En el caso concreto, señaló que los imputados por la tortura del señor López Sosa habían suspendido la audiencia preliminar “más de 17 veces”, lo que denotaba un objetivo de “obstruir la marcha del proceso” de “mala fe”. Lo anterior derivó en una desprotección judicial y una falta de acceso a la justicia en un plazo razonable. 106. El Estado indicó que el Estado había realizado “una investigación de oficio, de manera diligente y eficiente”.

Observó que en el presente caso no existía una sentencia firme que haya corroborado los hechos denunciados toda vez que la sentencia por medio de la cual se absolvió a los acusados fue anulada, estando el procedimiento pendiente actualmente de un nuevo juicio oral y público. Indicó, además, que era consciente de las “demoras en el proceso”, si bien ninguna de las dilaciones fue atribuibles al Estado.

A pesar de lo anterior, el Estado consideró que no se ha vulnerado el derecho a un plazo razonable en el proceso judicial. En relación con la complejidad del asunto, el Estado indicó que el caso tuvo diversas dificultades tales como: (i) la necesidad de procurar el desafuero de uno de los implicados, (ii) la necesidad de evacuar 161 declaraciones testimoniales y 39 pruebas documentales presentadas y (iii) la cantidad de abundantes incidentes e inhibiciones de jueces. 107.

Señaló, además, que se debe indicar que el proceso penal se vio interrumpido en gran parte, en virtud a la excepción de inconstitucionalidad presentada por el Ministerio Público y la “querella adhesiva”, la cual tenía como objetivo declarar la imprescriptibilidad de la acción. En lo que respecta a la actividad procesal del interesado, el Estado señaló que las actuaciones del señor López Sosa no evidenciaban impulso procesal y demostraron una actitud “pasiva” a lo largo del proceso.

Destacó además que el señor López Sosa “se ha allanado a la gran mayoría de los incidentes y recursos planteados por el Ministerio Público”. En lo que se refiere a la conducta de las autoridades judiciales, el Estado indicó que la postergación del proceso se debió, en gran medida, a las reiteradas incidencias, recusaciones y apelaciones interpuestas por el Ministerio Público, la presunta víctima y los imputados y que los distintos magistrados han conducido correctamente el proceso y han aplicado sanciones a las partes y sus representantes cuando así correspondiese al fin de poder avanzar con el proceso.

Finalmente, en cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, el Estado reiteró que la duración del proceso se encontraba justificada en atención a las recusaciones e inhibiciones de los distintos magistrados así como a los múltiples incidentes y recursos que se dedujeron a lo largo del proceso.

Añadió que el señor López Sosa se desempeña como agente policial desde hace más de 14 años, por lo que, en este caso, el paso del tiempo “no influyó de manera relevante e intensa en su situación laboral”. 108. En virtud de lo anterior, el Estado solicitó que se declare la no violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 34 B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre debida diligencia en investigación de actos de tortura 109.

La Corte ha establecido con carácter general que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)186. 110.

En el marco de estos recursos se encuentra el deber de investigar violaciones de derechos humanos. Esta investigación, tal y como ha sido señalado en otros casos, debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos187.

Asimismo, la Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa188. 111. En relación con la alegada comisión de actos de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal recuerda que la obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los cuales obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” 189.

Así, la Corte ha considerado que, a la luz de la obligación general de los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura.

En estas situaciones, la decisión de iniciar y adelantar una investigación no recae sobre el Estado, es decir, no es una facultad discrecional, sino que el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole190.

La obligación referida se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 92. 187 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021, párr. 67. 188 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 177, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 93. 189 El Tribunal recuerda que Paraguay depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 9 de septiembre de 1990 y, por tanto, las obligaciones contenidas en dicho instrumento legal son exigibles al Estado por los hechos ocurridos en el presente caso. 190 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 75, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 350. 186 35 pues, si sus actos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”191. 112.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. 113. Por último, cabe señalar que los referidos procedimientos, además, deben tomar en consideración las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura, tales como las definidas en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (“Protocolo de Estambul”)192.

B.2 Consideraciones generales sobre el plazo razonable 114. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 193.

No menos importante es lo indicado por el Tribunal con respecto a que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales194. 115. La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva.

Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto195; b) la actividad procesal del interesado 196; c) la conducta de las autoridades Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 93. 192 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia.

Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 100, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 93. 193 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 125. 194 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 125. 195 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No 30, párr. 77 y 78, y Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párrs. 126 y 128. 196 Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso.

Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párrs. 126 y129. 191 36 judiciales197, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 198. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto199.

El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse200. B.3 Aplicación de los estándares al caso concreto 116. Tomando en consideración los alegatos de las partes y la Comisión, a continuación, la Corte examinará (i) la alegada falta de debida diligencia en la investigación de los alegados actos de tortura denunciados por el señor López Sosa, para posteriormente analizar (ii) el alegado incumplimiento con el plazo razonable y, finalmente (iii) emitir las correspondientes conclusiones. 117.

En primer lugar, el Tribunal advierte que, según el acervo probatorio obrante en el expediente, ya determinó que la primera visita del Juzgado Penal de Garantías tuvo lugar el 30 de mayo de 2000, momento en el cual el señor López Sosa prestó declaración en el marco de la audiencia de aplicación de medidas cautelares 201 (supra párr. 38). La Corte recuerda que el juez encargado de resolver sobre la situación jurídica del detenido o imputado, ya sea para dejarlo en libertad o dictar medidas cautelares -al ser la primera autoridad imparcial con la que tienen contacto las personas detenidas-, debe ser garante de que se cumpla el deber de investigar, contenido en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, en consecuencia, en casos de que exista denuncia o sospecha de que una persona detenida ha sido sometida a actos de tortura, debe remitir de inmediato a la persona detenida a la autoridad competente para que se lleve a cabo un examen médico que sirva para recabar las evidencias necesarias para el proceso que, de oficio, deberá iniciarse, así como remitir a la autoridad competente las evidencias recabadas a efectos de que inicie una investigación de oficio.

Asimismo, deberá asegurarse que la persona detenida sea evaluada por un médico que le pueda dar atención inmediata a su salud. El examen para efectos de documentación de las lesiones a la integridad física debe ser realizado por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención 202. La Corte advierte que no La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.

Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párrs. 126 y 130. 198 En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia.

Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párrs. 126 y 132. 199 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 126. 200 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 71, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 126. 201 Cfr. Juez Penal de Garantía n.° 2, Auto Interlocutorio, de 31 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 1618 a 1623). 202 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. 197 37 ha sido acreditado por parte del Estado que lo anterior sucediera en el presente caso donde, además, el hecho de que el señor López Sosa fuera llevado ante el Juez Penal de Garantías once días después de haber sufrido los actos de tortura tuvo, sin duda, impacto en la observación de las secuelas derivadas de los actos de tortura y la forma en la que estos fueron infligidos. 118.

A este respecto, es importante destacar que, en los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos.

De ello se desprende que, para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud 203. La Corte recuerda a este respecto que la evidencia obtenida a través de los exámenes médicos tiene un rol crucial durante las investigaciones realizadas contra los detenidos y en los casos cuando estos alegan maltrato204.

En este sentido, los alegatos de maltratos ocurridos en custodia policial son extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si ésta estuvo aislada del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o amigos quienes podrán apoyar y reunir la evidencia necesaria205. 119. Adicionalmente, la Corte advierte que el Estado no aportó prueba alguna que acreditara que la investigación se realizó conforme a los estándares exigidos por el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (“Protocolo de Estambul”)206.

A título meramente ilustrativo, el Tribunal nota que no consta que en el presente caso (i) se tomaran fotografías en color de las lesiones de la persona presuntamente torturada, del lugar de la presunta tortura (interior y exterior) y de todos los demás signos físicos que pudieran haberse encontrado, (ii) que se hubiera producido la oportuna recolección de prueba física (como, por ejemplo elementos que hubieran poder sido utilizados para infligir la tortura o pruebas dactilares), o (iii) que se hubiera documentado adecuadamente la cadena de custodia de las referidas pruebas físicas207.

En este sentido, la Corte advierte que el informe victimológico que se realizó sobre el señor López Sosa, según lo indicado por la Sentencia del Tribunal Penal de Sentencia 30 de diciembre de 2019 que declaró no probada la existencia del hecho punible de tortura y absolvió a los acusados, careció de “metodología técnico científica que aval[ara] los resultados” 208, lo cual, sin duda, pudo contribuir a la deficiente investigación de los hechos denunciados por el señor López Sosa. 120.

En suma, la Corte concluye que, en el presente caso, hubo una falta de debida diligencia por parte de las autoridades estatales debido a la ausencia de control judicial Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 102, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 221. 203 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 111, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 184.. 204 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala, supra, párr. 184. 205 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala, supra, párr. 184. 206 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia.

Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 100. 207 Cfr. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (“Protocolo de Estambul”), párrs. 102, 103 y 106. 208 Cfr. Sentencia S.D. No.1 del Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Asunción, Causa No. 01-01-02-01-2000-2606, “B.P., M.P., O.V, W.B. S/ Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas y otros”, de 30 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 419). 38 de manera inmediatamente posterior a la detención del señor López Sosa, así como a las falencias ocurridas en las posteriores investigaciones forenses sobre los denunciados actos de tortura sufridos por el señor López Sosa, lo cual ha obstaculizado la correspondiente investigación, procesamiento y eventual condena de los perpetradores de tales hechos. 121.

En segundo lugar, en relación con el alegado incumplimiento del plazo razonable, este Tribunal advierte que en este caso han transcurrido más de 22 años desde que ocurrieron los hechos sin que se haya alcanzado una sentencia firme, por lo que se han superado los parámetros de razonabilidad, sin que existan motivos de peso que ameriten realizar un análisis de dicho plazo en el que se apliquen los criterios desarrollados por la jurisprudencia interamericana209.

Y es que, transcurridas más de dos décadas desde que tuvieron lugar los hechos, el caso se encuentra actualmente en total impunidad y, por tanto, la Corte considera evidente que el procedimiento penal no se ha llevado a cabo dentro de un plazo razonable. 122. En consecuencia, la Corte concluye que las falencias ocurridas en el marco de la investigación, así como el incumplimiento con el plazo razonable del proceso penal que, actualmente, mantienen los hechos de tortura sufridos por el señor López Sosa en la más absoluta impunidad, evidencian una manifiesta denegación de justicia a la víctima del presente caso, lo cual constituyó una violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como un incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Jorge Luis López Sosa.

VII REPARACIONES 123. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 210. 124.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 211.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de Ver, a título ilustrativo, Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021.

Serie C No. 442, párr. 113, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 101. 210 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 130. 211 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 2 y 25, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párr. 124. 209 39 restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados212. 125.

La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 213. 126. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 214, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A. Parte lesionada 127. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Jorge Luis López Sosa quien, en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VI de la presente Sentencia, será beneficiario de las reparaciones que la Corte ordene.

B. Obligación de investigar 128. La Comisión solicitó que el Estado continúe de oficio la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objetivo de esclarecer las torturas denunciadas por el señor López Sosa a fin de identificar a “todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan”. 129.

El representante solicitó que el Estado dicte sentencia definitiva en un plazo razonable a fin de imponer las sanciones correspondientes a los responsables de los actos de tortura y otros delitos cometidos en perjuicio del señor López Sosa. 130. El Estado argumentó que el órgano legitimado para investigar el caso, el Ministerio Público, cumplió de forma imparcial y diligente el deber de realizar una investigación sobre la atribución de responsabilidad penal por los actos de tortura presuntamente ejercidos en perjuicio del señor López Sosa.

Reiteró que la etapa investigativa había culminado y no hubo cuestionamientos sobre una “falta de objetividad y confianza” en la labor investigativa del Ministerio Público. 131. La Corte determinó que el Estado vulneró los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, por incumplir con su obligación de investigar con la debida Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 131. 213 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 1032. 214 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 133. 212 40 diligencia los hechos del caso y por incumplir con el plazo razonable en la sustanciación del procedimiento penal.

Teniendo en cuenta lo anterior, así como la información de la que dispone este Tribunal sobre el estado actual del procedimiento, la Corte dispone que el Estado debe, dentro de un plazo razonable, continuar eficazmente la sustanciación de dicho proceso penal en curso en el ámbito interno y, en su caso, sancionar a los responsables por los hechos de tortura sufridos por la víctima en este caso.

C. Medidas de satisfacción 132. La Comisión solicitó, en términos generales, que se repararan integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo. Además, indicó que el Estado debía adoptar medidas de satisfacción, sin especificar las mismas. 133. El representante no realizó alegatos específicos a este respecto. 134.

El Estado no realizó alegatos específicos a este respecto. 135. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 215, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado; c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Poder Judicial y del Ministerio del Interior, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web, y d) dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Poder Judicial y del Ministerio de Interior.

Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. 136.

El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo noveno de la presente Sentencia. D. Garantías de no repetición 137. La Comisión solicitó que se diseñen y ejecuten programas de capacitación para cuerpos de seguridad, jueces y fiscales sobre los estándares interamericanos en materia de prohibición de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares.

Además, solicitó que, para el diseño de dicho programa, se tomen como referencias los estándares desarrollados en el Protocolo de Estambul. 138. El representante no realizó alegatos específicos a este respecto. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 145. 215 41 139.

El Estado argumentó que los cuerpos de seguridad, jueces y fiscales se encuentran en “regular y cotidiana” capacitación de sus funcionarios, “específicamente en lo que atañe a la aplicación del Protocolo de Estambul”. En sus alegatos finales añadió que la Comandancia de la Policía Nacional, por Resolución n.° 542 del 16 de septiembre de 2009, creó el Departamento de Derechos Humanos, dependiente del gabinete de dicha Comandancia. Dicho departamento es responsable de la capacitación del personal policial, la cual es un “un eje fundamental del plan operativo” del Departamento, como lo es “difundir las normativas nacionales e internacionales a fin de respetar los derechos humanos”. 140.

La Corte valora de manera positiva los esfuerzos llevados a cabo por el Estado en materia de garantías de no repetición y, en particular, la creación del Departamento de Derechos Humanos en el año 2009, responsable de la promoción, difusión, protección y respeto de los derechos humanos, así como de la capacitación del personal policial en esta materia.

No obstante, el Tribunal advierte que el Estado no ha acreditado que, actualmente, conste con un programa específico de capacitación periódica y permanente en materia de prohibición de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. En vista de lo anterior, la Corte considera necesario que el Estado diseñe e implemente un programa de capacitación para cuerpos de seguridad, jueces y fiscales sobre los estándares interamericanos en materia de prohibición, prevención e investigación de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, tomando para ello en cuenta también los estándares desarrollados por el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

Dicho programa deberá ser integrado en la currícula de formación o planes de estudios de los referidos funcionarios. A tal efecto, el Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante cinco años a partir de la implementación del plan de capacitación en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin. E. Otras medidas solicitadas: medida de rehabilitación 141.

La Comisión solicitó que se dispongan las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación del señor López Sosa, en caso “de ser su voluntad y de manera concertada”. 142. El representante no realizó alegatos específicos a este respecto. 143. El Estado indicó que el señor López Sosa, al formar parte del plantel de la Policía Nacional, cuenta con un servicio de atención psicológica gratuito al que puede acceder en cualquier momento.

Destacó que el Hospital de Policía “Rigoberto Caballero” cuenta con el servicio de salud mental para la asistencia del personal policial activo, retirado y sus familiares. Asimismo, argumentó que eran “muy llamativ[as]” las manifestaciones que constan acerca de la estabilidad emocional del señor López Sosa, toda vez que el personal de la policía se encuentra en constante control por el comando institucional y, en caso de presentarse recomendaciones por profesionales de la salud mental, puede disponer que el personal reciba tratamiento con o sin perjuicio de sus funciones, apartarle de la función temporalmente, readscribirle a funciones administrativas en lugar de operativas y evitar la portación de armas. 144.

La Corte nota que la Comisión solicitó la presente medida de reparación en caso de que “así fuera voluntad” del señor López Sosa. La Corte advierte que el representante 42 no solicitó ningún tipo de medida de rehabilitación, ni tampoco se desprende lo anterior de lo declarado por el señor López Sosa en el acto de audiencia pública celebrado ante esta Corte216, por lo que el Tribunal no considera necesario adoptar esta medida.

F. Indemnizaciones compensatorias 145. La Comisión solicitó, en términos generales, que se repararan integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo. Además, indicó que el Estado debe adoptar las medidas de compensación económica que se consideren oportunas. 146. El representante solicitó que se repare íntegramente al señor López Sosa “tanto en el aspecto material como inmaterial”.

En particular, requirió que la Corte otorgue una suma de USD$ 800.000,00 por “por los daños ocasionados al [señor] Jorge Luis López, en su salud física y mental”. En concreto, el representante argumentó que el señor López Sosa sufrió agresiones físicas y psicológicas que le produjeron un grave daño moral. Además, indicó que su matrimonio se desintegró de forma posterior a los actos de tortura, provocando la “destrucción de su relación familiar”.

Finalmente, señaló que se produjo la pérdida de su trabajo y de su rango policial como resultado del procedimiento seguido en su contra. 147. El Estado consideró que la suma reclamada no se encontraba justificada “y mucho menos probada”. En relación con los supuestos daños físicos, argumentó que no existía prueba en el expediente que sustentara dicho reclamo.

En cuanto a los daños psicológicos, arguyó que el señor López Sosa ha hecho uso de los servicios que ofrece el Hospital de Policía, pero que dejó de asistir porque “se sentía mejor”. También indicó que el divorcio del señor López Sosa no guardaba nexo causal con el presente caso. Finalmente, en lo que respecta a la pérdida del empleo por parte del señor López Sosa, el Estado señaló que la presunta víctima fue destituida de su cargo el 20 de junio de 2000, pero reintegrado en igualdad de condiciones el 12 de diciembre de 2003.

Asimismo, indicó que el señor López Sosa fue ascendido a subcomisario por decreto presidencial no. 1430/2008 y luego, por decreto no. 2689/2013, a comisario. Por último, notó que desde el 2017 el señor López Sosa se ha desempeñado como comisario principal. 148. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo.

Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso217. 149. Asimismo, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”.

A este respecto, el señor López Sosa declaró que ha seguido un tratamiento psicológico prestado por la Policía departamental y que le han realizado evaluaciones psicológicas en el Hospital de Policía, señalando, a preguntas del Estado, que “en ningún momento [se vio] coartado para que […] pudiera seguir un tratamiento”. Cfr. Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. 217 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 201. 216 43 Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 218. 150.

La Corte advierte que, si bien el señor López Sosa fue dado de baja de la Policía Nacional por un periodo mayor a tres años, el representante no ha desplegado ningún tipo de actividad probatoria para acreditar el daño material efectivamente sufrido. No obstante lo anterior, la Corte considera que las violaciones acreditadas en la presente Sentencia causaron un perjuicio económico a la víctima.

Aunado a ello, el Tribunal recuerda que el señor López Sosa fue víctima de torturas que le provocaron un profundo sufrimiento. Lo anterior le causó, según lo declarado en la audiencia pública ante esta Corte, “un terrible dolor”, así como un daño psicológico que requirió tratamiento médico219. 151. Por ello, considerando las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados y el tiempo transcurrido, el Tribunal pasa a fijar, en equidad, la indemnización por daño material e inmaterial a favor de la víctima.

En función de ello, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de USD$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño material e inmaterial, en favor del señor López Sosa. G. Costas y gastos 152. El representante solicitó en sus alegatos finales escritos el pago de “costas y costos del juicio”, sin determinar una cantidad. 153.

La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable220. 154.

Este Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. supra, párr. 165. 219 A este respecto, el señor López Sosa declaró en el acto de la audiencia, respecto de las secuelas derivadas de las torturas sufridas, que “[e]l daño siempre existe en la parte psicológica, yo estuve siguiendo un tratamiento psicológico para poder también estabilizarme un poco, porque repercute en el carácter de uno esas situaciones de ser torturados por propios camaradas”.

Cfr. Declaración del señor López Sosa en la audiencia pública celebrada en el marco del 155º Periodo Ordinario de Sesiones. 220 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 42, 46 y 47, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 172. 218 44 Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte.

Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y su justificación 221. 155. En el presente caso, no consta en el expediente respaldo probatorio en relación con las costas y gastos en los cuales incurrió la víctima o su representante.

Ante la falta de comprobantes de estos gastos, el Tribunal resuelve ordenar, en equidad, el pago de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente al representante. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o su representante los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal 222.

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 156. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial y de las costas y gastos establecido en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 157.

En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 158. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 159.

Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera paraguaya solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 330. 222 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 331. 221 45 160. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daño material e inmaterial y costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 161.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Paraguay. VIII PUNTOS RESOLUTIVOS 162. Por tanto, LA CORTE DECLARA, Por unanimidad, que: 1. El Estado es responsable por la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor López Sosa, en los términos de los párrafos 72 a 86 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 2.

El Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como de los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor López Sosa, en los términos de los párrafos 91 a 100 de la presente Sentencia. 3.

El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor López Sosa, en los términos de los párrafos 109 a 122 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 4.

Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 5. El Estado promoverá y continuará, en un plazo razonable, las investigaciones que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los actos de tortura que sufrió el señor Jorge Luis López Sosa, en los términos del párrafo 131 de la presente Sentencia. 6.

El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 135 y 136 de la presente Sentencia. 46 7. El Estado diseñará e implementará programas de capacitación para cuerpos de seguridad, jueces y fiscales sobre los estándares interamericanos en materia de prohibición, prevención e investigación de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, el cual deberá ser integrado en la currícula de formación o planes de estudios de los referidos funcionarios, en los términos del párrafo 140 de esta Sentencia. 8.

El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 151 y 155 de esta Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y costas y gastos, en los términos de los párrafos 156 a 161 de esta Sentencia. 9. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 136. 10.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 17 de mayo de 2023. 47 Corte IDH.

Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 48