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Caso Roche Azaña y otros Vs. NicaraguaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2021-11-17

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Corte IDH. Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2021 CASO ROCHE AZAÑA Y OTROS VS. NICARAGUA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 3 de junio de 20201.

La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”) por la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña y las heridas causadas a su hermano Patricio Fernando Roche Azaña, como consecuencia de los disparos proferidos por agentes estatales a la furgoneta en la que se transportaban.

La Corte constató que la situación ocasionada fue el resultado del uso desproporcionado de la fuerza imputable al Estado por el actuar de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Asimismo, este Tribunal concluyó que Nicaragua es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de Patricio Fernando Roche Azaña y sus padres, María Angelita Azaña Tenesaca y José Fernando Roche Zhizhingo, quienes no tuvieron la posibilidad de participar en el proceso penal seguido contra los agentes estatales.

Finalmente, determinó la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de la madre y el padre de los hermanos Roche Azaña. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. El escrito presentado por el representante de las víctimas (en adelante “el representante”)2 el 29 de julio de 2021, en el cual se refirió al cumplimiento de la Sentencia (infra Considerando 7). 3.

La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 24 de agosto de 2021, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se solicitó al Estado de Nicaragua que, a más tardar el 24 de septiembre de 2021, remitiera el informe El Juez Eduardo Vio Grossi no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor.

Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 145 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2020. Serie C No. 405. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_403_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 24 de julio de 2020. 2 El representante en el presente caso es el señor Patricio Barrera Tello. * -1- requerido mediante el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, cuyo plazo venció el 24 de julio de 2021. 4.

Los escritos presentados por el Estado los días 28 de agosto y 20 de octubre de 2021 (infra Considerandos 3 y 5). 5. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 28 de septiembre de 2021.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones3, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2020 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso cinco medidas de reparación (infra punto resolutivo 4) y solicitó al Estado que presentara un informe sobre su cumplimiento en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo.

Debido a que el Estado no remitió dicho informe, siguiendo instrucciones de la Presidenta Corte, mediante nota de Secretaría de 24 de agosto de 2021, se le recordó que había vencido dicho plazo y se le otorgó un plazo adicional para que presentara el informe estatal. En lugar de presentar tal informe, Nicaragua remitió una comunicación expresando que no dará cumplimiento a la Sentencia (infra Considerando 3). 2.

En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la postura expresada por Nicaragua en los referidos escritos de 28 de agosto y 20 de octubre de 2021. A. Posición de Nicaragua de no dar cumplimiento a la Sentencia y observaciones 3. El 28 de agosto de 2021 el Estado remitió un escrito (supra visto 4), en el cual expresó que “Nicaragua de forma soberana toma las decisiones en Materia de Derechos Humanos”, y que este Tribunal “no está calificado para requerir información sobre sentencias superfluas, que no reflejan con claridad y objetividad, una verdadera defensa de los Derechos Humanos de los Pueblos”.

Asimismo, afirmó que las actuaciones de la Corte y la Comisión Interamericana “no son más que lineamientos de la Política Intervencionista y Violatoria de los Derechos Humanos, que ejercen los Gobernantes de los Estados Unidos de Norteamérica”. 4. El representante de las víctimas no presentó observaciones a ese escrito del Estado, pero con anterioridad (supra Visto 2) había manifestado a la Corte que aquel no había cumplido con el pago de indemnizaciones y que tampoco constaba que hubiere dado cumplimiento a las otras reparaciones.

En sus observaciones al escrito estatal de 28 de agosto, la Comisión lamentó la postura del Estado, la cual consideró como “un acto de desacato de la obligatoriedad de las Sentencias dictadas por la […] Corte, […] contrario al principio básico del derecho internacional, de pacta sunt servanda, de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe”.

Asimismo, destacó que dicha respuesta “se inserta en un contexto de prolongado quebrantamiento del Estado de Derecho que ha sido documentado y Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 3 -2- reportado desde […] 2018”.

En este sentido, destacó “la gravedad de la situación de derechos humanos en Nicaragua” y la “impunidad generalizada” frente a las violaciones de estos4. 5. El 20 de octubre de 2021 Nicaragua presentó un escrito en el cual se refirió a las observaciones formuladas por la Comisión5. B. Consideraciones de la Corte sobre la obligación internacional del Estado de cumplir la Sentencia 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, el cual produce los efectos de autoridad de cosa juzgada internacional6. El cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Dichos Estados tienen la obligación convencional de implementar tanto en el ámbito internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse se incurre en un ilícito internacional7. Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, a saber: el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (pacta sunt servanda)8. 7.

A juicio de la Corte, la postura adoptada por Nicaragua durante la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, de acuerdo con la cual no hay ninguna voluntad de cumplir con lo ordenado por la Corte, constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las Sentencias de este Tribunal, contrario al principio internacional que impone la obligación al Estado de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe, y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal. 8.

Asimismo, la Corte resalta que la falta de ejecución de las reparaciones dispuestas en la Sentencia hace ilusorio el derecho de las víctimas de acceso a la justicia internacional, de forma contraria al principio internacional de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones convencionales que inspira el sistema interamericano de protección de derechos humanos9.

Asimismo, la Comisión Interamericana se refirió al “cierre de los espacios democráticos para impedir e inhibir cualquier forma de manifestación contraria al Gobierno, […] que incluye la aprobación de una serie de leyes contrarias al derecho internacional de los derechos humanos”. 5 En dicho escrito refirió que la Comisión “se revist[e] de una supuesta [a]utoridad, que no le reconoce[n] porque no la tienen, para criticar y acusar al Estado de ‘desacato’, e instrumentalizar este caso, para difamar y falsear la realidad de[l] país en una franca obediencia y replica de los designios lesivos e injerencistas del Imperio Norteamericano, en su pretensión de lesionar la soberanía y autodeterminación de [su] pueblo”, y que “no merece que intercambie[n] informes con este Organismo, cuya misión es desacreditar y descalificar maliciosamente a [su] Gobierno”. 6 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 17. 7 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 6, Considerando 17. 8 Cfr. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia en 11 casos contra Guatemala respecto de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 5. 9 Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 14. 4 -3- 9. En consecuencia, con base en la situación constatada en el presente caso, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana10 y 30 de su Estatuto11, de manera que en el Informe Anual de labores del 2021, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, indicando el incumplimiento de Nicaragua de sus obligaciones de informar sobre las medidas adoptadas para ejecutar las reparaciones ordenadas en la Sentencia, así como de darles cumplimiento.

Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte12 10. Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes13.

Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes14. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte15.

Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado16. 11.

Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos (supra Considerando 9) en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 11 “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte” 12 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 45, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 11. 13 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96, y Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 16; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 13, Considerando 12, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 13. 14 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 47;

Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 16; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 12, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 13. 15 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 47; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 16;

Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 12, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 13. 16 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 47; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 16; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 12, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 13. 10 -4- necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que el representante de las víctimas o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por este Tribunal17.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que la posición asumida por Nicaragua en los escritos presentados en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia constituye un acto de evidente desacato del Estado respecto de la obligatoriedad de la Sentencia dictada por este Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe, en los términos expuestos en los Considerandos 6 a 8 de la presente resolución. 2.

Que el Estado no ha dado cumplimiento a las cinco reparaciones ordenadas en la Sentencia de reparaciones del presente caso, indicadas en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución. Y

RESUELVE

3. Expresar su preocupación por el incumplimiento las reparaciones ordenadas en la Sentencia y por el incumplimiento estatal del deber de informar con respecto a las acciones dirigidas a tal fin. 4. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas ordenadas en la Sentencia, a saber: a) pagar las cantidades fijadas en el párrafo 115 de la Sentencia por concepto de rehabilitación (punto resolutivo sexto de la Sentencia), b) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial indicadas en el párrafo 118 de la misma (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), c) crear e implementar un plan de capacitación dirigido a miembros de la Policía Nacional de Nicaragua y del Ejército de Nicaragua sobre los estándares internacionales en materia de uso de la fuerza, así como respecto a los estándares internacionales de protección de los derechos de las personas en contexto de movilidad, de conformidad con lo señalado en el párrafo 122 de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia), d) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 128, 129, 135 y 136 de la Sentencia por concepto de indemnización de daño material e inmaterial, (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y e) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 48;

Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 17; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 13, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 14. 17 -5- los términos de los párrafos 140 y 146 de la Sentencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 5.

Requerir al Estado que adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la Sentencia del caso Roche Azaña y otros, de acuerdo con lo considerado en la misma y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6. Incorporar en el próximo Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo decidido en la presente Resolución con el fin de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado de Nicaragua de sus obligaciones señaladas en los puntos resolutivos 1 y 2 de la presente Resolución. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -6- Corte IDH. Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Porto Humberto Antonio Sierra Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -7-