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Caso Ortiz Hernández y otros Vs. VenezuelaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2021-11-17

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Corte IDH. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2021 CASO ORTIZ HERNÁNDEZ Y OTROS VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de agosto de 20171.

La Corte, tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), declaró al Estado responsable de la violación de los derechos a la integridad personal y a la vida en perjuicio de Johan Alexis Ortiz Hernández, quien falleció como consecuencia de heridas provocadas por impactos de arma de fuego que sufrió el 15 de febrero de 1998 durante un ejercicio o práctica militar2.

Al momento de los hechos, el joven Ortiz Hernández tenía 19 años de edad, era estudiante de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales de Cordero y cursaba el último año de preparación. El Tribunal determinó que el Estado incurrió en una violación del derecho a la vida del joven Ortiz Hernández tanto porque incumplió el deber de respeto, tomando en cuenta que la muerte se produjo bajo la custodia del Estado y no se investigó la hipótesis plausible de que pudo tratarse de un homicidio doloso, como también porque incumplió el deber de garantía por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias en el marco de dicha formación, y porque no se le brindó atención médica oportuna y adecuada.

Además, la Corte destacó que los órganos encargados de conducir la investigación, tanto en la jurisdicción militar como en la ordinaria, se apegaron en su línea investigativa a la versión rendida por las autoridades de la Guardia Nacional, que señalaban que lo ocurrido fue un “trágico accidente”, sin descartar otra hipótesis sustentada en diversos medios de prueba.

El Tribunal observó que, si bien durante el transcurso de la investigación se llevaron a cabo una multiplicidad de diligencias, el Estado omitió adoptar debidamente algunas medidas indispensables para la determinación de las circunstancias en que ocurrieron El Juez Eduardo Vio Grossi, por razones de fuerza mayor, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 145 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 388. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_338_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 13 de octubre de 2017. 2 En el marco del “I Curso Anti-Subversivo”, que se realizaba en las instalaciones del Destacamento N° 19 de los Comandos Rurales de Caño Negro, Municipio Fernández Feo del estado de Táchira, Venezuela. * los hechos.

Asimismo, encontró al Estado responsable por las violaciones a la garantía de juez natural, las garantías judiciales y la protección judicial en perjuicio de los progenitores de Johan Alexis Ortiz Hernández 3, ante la falta de debida diligencia en la investigación y la decisión de sostener la competencia de la jurisdicción militar entre los años 1998 y 2002.

Finalmente, la Corte declaró la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de los familiares del joven Ortiz Hernández4. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.

Los escritos presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”) 5 los días 21 de febrero de 2019 y 27 de octubre de 2021, mediante los cuales se refirieron al cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia. En este último escrito también solicitaron que la Corte convoque una audiencia de supervisión de cumplimiento. 3.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 21 de diciembre de 2018, 20 de marzo y 2 de abril de 2019, 13 de agosto de 2020 y 2 de noviembre de 2021, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se recordó al Estado que el día 16 de octubre de 2018 venció el plazo para que presentara el primer informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia (infra Considerando 2), y se le solicitó su presentación6, sin que hasta el momento haya recibido el mismo.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones7 la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia emitida en este caso hace más de cuatro años (supra Visto 1). En el Fallo, el Tribunal dispuso diez medidas de reparación (infra puntos resolutivos 4 y 5) y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de la cantidad correspondiente a los gastos realizados durante la etapa de fondo 8 (infra punto resolutivo 7). 2.

La Corte se pronunciará primeramente sobre la falta de presentación por parte del Estado del informe sobre el cumplimiento de la Sentencia que le fue requerido en la misma. En segundo lugar, valorará la información aportada por las representantes de las víctimas respecto a tres de las reparaciones. Finalmente, el Tribunal requerirá al Estado la presentación de información sobre el cumplimiento de la Sentencia. La señora Zaida Hernández de Arellano (madre) y el señor Edgar Humberto Ortiz Ruiz (padre).

Sus padres, sus hermanos: Zaida Dariana Arellano Hernández, Saúl Johan Arellano Hernández, Jeckson Edgardo Ortiz González, Greyssi Maried Ortiz González, Gregory Leonardo Ortiz González; Saúl Arellano Mora (esposo de la señora Zaida Hernández de Arellano) y Maritza González Cordero (compañera del señor Edgar Humberto Ortiz Ruiz). 5 Las víctimas del presente caso son representadas por las Defensoras Interamericanas Gustava Aguilar Moraga y María Cristina Meneses Sotomayor.

El 15 de marzo de 2021 se designó a María Cristina Meneses Sotomayor en reemplazo de Johanny Elizabeth Castillo Sabari. 6 Además, en cada oportunidad se recordó al Estado que venció el plazo de seís meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia y dispuesto en la misma para realizar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de la cantidad indicada en el párrafo 259 de la Sentencia junto con los correspondientes intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el párrafo 265 de la misma. 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 Cfr. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 1, párrs. 259 y 265 y punto resolutivo 16. 3 4 -2- 3.

La Corte estructurá sus consideraciones en el siguiente orden: A. Incumplimiento estatal del deber de informar B. Obligación de investigar, identificar, juzgar y eventualmente sancionar C. Publicación y difusión de la Sentencia D. Designación de una promoción de egresados de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales con el nombre de la víctima A. Incumplimiento estatal del deber de informar 4.

En el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia se dispuso que “[e]l Estado deb[ía,] dentro del plazo de un año contado a partir de [su] notificación […], rendir al […] Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma”. Dicho plazo venció el 16 de octubre de 2018. Ante la falta de presentación del informe requerido, la Presidencia del Tribunal le reiteró en cinco ocasiones, mediante notas de Secretaría enviadas entre diciembre de 2018 y noviembre de 2021, la solicitud de remisión del mismo (supra Visto 3), lo cual no fue cumplido por Venezuela.

La Corte nota con preocupación que, a pesar de que han transcurrido más de tres años desde el vencimiento del plazo para la presentación del informe y de los requerimientos realizados por la Presidencia de la Corte, a la fecha de la presente Resolución, Venezuela no informó respecto del cumplimiento de las medidas ordenadas en la misma ni remitió escrito alguno al Tribunal. 5.

Por su parte, las representantes de las víctimas señalaron que el Estado “no ha cumplido la mayoría de las reparaciones declaradas en la Sentencia” y se han referido a las múltiples gestiones realizadas por la madre y el padre del joven Johan Alexis Ortiz Hernández para solicitar el cumplimiento de las mismas. En particular, se refirieron a aquellas dirigidas a “activar la investigación” para conocer “quiénes son los verdaderos responsables de su fallecimiento”, y enfatizaron la importancia de que se esclarezcan los hechos (infra Considerando 13).

Sin embargo, sostuvieron que las referidas gestiones fueron “infructuosas”9. Los representantes se refirieron al avance en la ejecución de dos de las diez reparaciones ordenadas, lo cual será valorado por este Tribunal (infra Considerandos 16 a 23). 6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado este Tribunal, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por éste, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto10. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la 9 Cfr. Escritos de observaciones de las representantes de 21 de febrero de 2019 y 27 de octubre de 2021. 10 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2021, Considerando 2. -3- naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 11. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra12. 7.

Por consiguiente, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan. Dicha obligación, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 13 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional 14.

Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar15.

Tal como ha indicado la Corte16, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados17. La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional18. 8.

La falta de presentación del informe de cumplimiento citado, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia, sumado a la falta de respuesta del Estado ante los múltiples requerimientos de la Presidencia de la Corte (supra Visto 3 y Considerandos 2 y 4), configuran un incumplimiento de Venezuela de la obligación de informar al Tribunal.

La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana19. En este Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, supra nota 10, Considerando 2. 12 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 5. 13 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 6, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 6. 14 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021, Considerando 6. 15 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 5. 16 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50 y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra nota 15, Considerando 5. 17 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando 7 y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra nota 15, Considerando 5. 18 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 83, y Caso Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 6. 19 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 8. 11 -4- sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos20, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana (supra Considerandos 6 y 7). 9.

Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, la Corte colige que la mayoría de las reparaciones no han sido implementadas hasta el momento. El Estado tampoco ha cumplido con realizar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, con lo cual también deberá pagar intereses moratorios devengados (supra nota al pie 6) 21. Esta falta de cumplimiento del deber de reparar resulta particularmente grave teniendo en cuenta que el propio Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional en el presente caso y que, al valorarlo, la Corte destacó como positivo “el compromiso manifestado por el Estado relativo a impulsar las medidas de reparación necesarias bajo los criterios que establezca la Corte”22. 10.

En cuanto a la solicitud de las representantes de que se realice una audiencia de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2), el Tribunal evaluará convocarla a futuro. Asimismo, la Corte reitera al Estado su obligación de presentar un informe escrito (infra punto resolutivo 9). B. Obligación de investigar, identificar, juzgar y eventualmente sancionar B.1.

Medida ordenada por la Corte 11. En la Sentencia, la Corte constató que, a pesar de que los hechos y tipos penales conexos aplicables en el presente caso no guardan relación con la disciplina o la misión castrense, el 5 de marzo de 1998 se inició una investigación en el fuero militar sobre la muerte del señor Ortiz Hernández. La jurisdicción militar conservó su competencia hasta el 11 de junio de 2002, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remitir el caso a la justicia ordinaria.

Asimismo, el Tribunal resaltó que el Estado omitió realizar debidamente diligencias indispensables para la determinación de las circunstancias en que se produjo el hecho que concluyera luego con la muerte del señor Ortiz Hernández, tales como la preservación de la escena del crimen y de la cadena de custodia de la evidencia recolectada en dicho lugar, así como las acciones debidas para dar con el paradero del único imputado contumaz.

Además, la Corte destacó que los órganos fiscales orientaron las Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11 y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 9. 21 La Corte reitera la importancia de que los Estados cumplan con realizar los reintegros correspondientes a dicho Fondo, ya que los recursos disponibles actualmente en el mismo dependen de los aportes de capital voluntarios de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables.

Su adecuado funcionamiento y la disponibilidad de sus recursos tienen como propósito garantizar el acceso a la justicia interamericana de aquellas presuntas víctimas que carezcan de recursos económicos para ello. En consecuencia, la falta de cumplimiento oportuno de los Estados del reintegro al Fondo afecta de forma directa su sostenibilidad y, sobre todo, el acceso a la justicia de las presuntas víctimas y, de ser el caso, víctimas ante este Tribunal.

Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando 6, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021, Considerando 19. 22 Cfr. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 1, párrs. 14 y 36. 20 -5- investigaciones solamente bajo la tesis del accidente, sin evacuar los elementos probatorios que se contradecían con ella y que permitirían sustentar una versión de los hechos diferente, que considerara que se trató de una muerte violenta bajo custodia de agentes estatales.

Con base en lo anterior, la Corte concluyó que el Estado no procuró genuinamente el esclarecimiento de la verdad de todo lo ocurrido23. 12. En consecuencia, en el punto resolutivo séptimo y en los párrafos 192 y 193 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones y el proceso penal en curso, así como abrir las investigaciones que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández en un plazo razonable, a los efectos de establecer toda la verdad de los hechos y removiendo todos los obstáculos que mantienen la impunidad en este caso”.

Asimismo, el Tribunal determinó que el Estado debía “adopt[ar] todas las medidas necesarias […] para lograr ubicar al imputado en el proceso penal abierto, con el objeto de que se logre su aprehensión y puesta a disposición de la justicia”. Además, indicó que “el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, lo cual incluye el acceso a la información del expediente del caso.

Dicha participación [debe] tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido”. B.2. Consideraciones de la Corte 13. Las representantes señalaron que, a casi veinticuatro años de ocurridos los hechos, “aún no conocen quienes son los verdaderos responsables de[l] fallecimiento [de Johan Alexis Ortiz Hernández], lo que es una vulneración flagrante del derecho a la verdad, por la falta de ejecución de una investigación seria, efectiva y oportuna”.

Además, expresaron que tampoco ha sido capturada la única persona imputada en el proceso penal (supra Considerandos 11 y 12) ni se han iniciado investigaciones adicionales para “comprobar la existencia o no de responsabilidad penal en relación a personas que fungieran en la cadena de mando y en los distintos niveles de responsabilidad en el diseño y la ejecución de la práctica” en la que se produjo el deceso.

También detallaron las múltiples gestiones realizadas por los progenitores de la víctima para impulsar la investigación, entre ellas que el señor Ortiz Ruiz “llamó a la Fiscalía 20, […] a fin de que le fuera informado algún avance en las investigaciones” y realizó solicitudes de información al Departamento de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General, a la Dirección de Derechos Internacionales, a varios despachos de la Cancillería y a la Agencia del Estado ante el Sistema Internacional de Derechos Humanos, todas las cuales “fueron infructuosas”.

Asimismo, señalaron que la señora Hernández de Arellano “se presentó a la Fiscalía 20 del Estado de Táchira, requiriendo informaciones sobre las gestiones nuevas que habían realizado [las autoridades] sobre el caso de su hijo, […] habiéndole respondido que no se había tomado ninguna medida […] y que no podían darle ninguna otra información”.

Por otra parte, en sus intentos de comunicarse con el agente del Estado, “le informaron que éste no se encontraba” y, tras varios intentos de comunicación, éstos “tampoco prosper[aron]”. Las representantes también afirmaron que, finalmente, el señor Ortiz Ruiz y la señora Hernández de Arellano solicitaron “una entrevista con el Ministro de Defensa, Seguridad y Paz, […] quien les indicó que se comprometía a reabrir el caso, así como [a] tomar las acciones necesarias, incluso comunicarse con el Fiscal General […], para 23 Cfr. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 1, párr. 170. -6- lograr someter a los responsables de lo acontecido, sin embargo, […] no le[s] ha sido comunicada ninguna nueva gestión para lograr lo prometido”24. 14.

Teniendo en cuenta lo manifestado por la madre y padre de Johan Alexis Ortiz Hernández, la Corte requiere al Estado que, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, establezca un espacio de diálogo con las víctimas y sus representantes, utilizando los medios que resulten más adecuados, en aras de avanzar en la implementación de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento, resultando particularmente importante que les comunique sobre los avances en la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández. 15.

Adicionalmente, tomando en consideración lo informado por las representantes en cuanto a las gestiones infructuosas realizadas por la madre y el padre de Johan Alexis Ortiz Hernández para averiguar si hay avances en la investigación penal (supra Considerando 13), de conformidad con el artículo 69.2 de su Reglamento, el Tribunal considera oportuno solicitar al Fiscal General de la República de Venezuela, o quien este designe, que presente, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo undécimo de la presente Resolución, un informe detallado sobre el avance en el cumplimiento de la obligación de investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández.

Una vez aportado dicho informe, se solicitará al Estado su opinión al respecto y también se otorgarán plazos a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que presenten las observaciones que estimen pertinentes. C. Publicación y difusión de la Sentencia C.1. Medidas ordenadas por la Corte 16.

En el punto resolutivo undécimo y en los párrafos 203 a 205 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado publicara en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia: “a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público desde su página de inicio”.

A su vez, dispuso que el Estado, en el mismo plazo, diera “publicidad al resumen oficial de la Sentencia, a través de la radiodifusión en una emisora radial de amplia cobertura nacional, en horario de alta audiencia, por una única vez”, para lo cual “deb[ía] comunicar previamente a las representantes y a las víctimas, al menos con dos semanas de anticipación, la fecha, horario y emisora en que efectuar[ía] tal radiodifusión”.

C.2. Consideraciones de la Corte 17. Esta Corte observa que las representantes de las víctimas indicaron que el Estado no ha dado cumplimiento aún a las tres medidas relativas a publicar la 24 Cfr. Escritos de observaciones de las representantes de 21 de febrero de 2019 y 27 de octubre de 2021. -7- Sentencia y su resumen oficial en una página web oficial, en el Diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional (supra Considerando 16).

Por otra parte, informaron que el 13 de diciembre de 2018 se llevó a cabo una radiodifusión del resumen oficial de la decisión “a través de la emisora Tiuna 101.9 FM, así como a través de cuatro diales [emisoras]” 25. Sin embargo, el señor Edgar Humberto Ortiz Ruiz manifestó “su desacuerdo con las emisoras elegidas para dicha radiodifusión por considerar que existían emisoras con cobertura nacional, que no necesitaban utilizar otras [estaciones de radio] para ser escuchadas en San Cristobal, además de tener un mayor nivel de audiencia” 26.

Adicionalmente, las representantes señalaron que, con posterioridad a dicha emisión, el señor Edgar Ortiz solicitó una copia del audio a personal que labora en la oficina del Agente del Estado, sin haberla recibido. 18. Ante tal objeción de las representantes y debido a que el Estado no ha presentado información y soporte de respaldo sobre el cumplimiento de la referida medida relativa a la difusión radial, el Tribunal requiere que Venezuela aclare dicho extremo de la implementación de la medida y acompañe una copia del audio de la radiofusión del resumen de la Sentencia a los fines de valorar el cumplimiento de esta medida. 19.

Con base en lo expuesto, la Corte considera que se encuentran pendientes de cumplimiento todas las medidas de reparación dispuestas en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia relativas a la publicación y radiodifusión de la misma y del resumen oficial. D. Designación de una promoción de egresados de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales con el nombre de la víctima D.1.

Medida ordenada por la Corte 20. En el punto resolutivo décimo tercero y en el párrafo 212 de la Sentencia, la Corte dispuso, tomando en cuenta la propuesta realizada por el Estado, que aquel debía “en el plazo de dos años, designar con el nombre de Johan Alexis Ortiz Hernández una promoción de egresados de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales”.

Ni la Comisión ni los representantes “se opusieron ni objetaron la referida propuesta”. La Corte resaltó que dicha medida de satisfacción tendría “como efecto la recuperación de la memoria de la víctima y brindar[ía] satisfacción a sus deudos”. D.2. Consideraciones de la Corte 21. Las representantes informaron que “el Estado Venezolano cumplió parcialmente la medida [… pues] en fecha 19 de octubre de 2018, a través de la Orden Administrativa no. 42373, emitida por el Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, […] se estableció la designación como ‘epónimo’ de la Promoción no. 108 de Guardias Nacionales Bolivarianos al ‘Ciudadano Johan Alexis Ortiz Hernández’, en donde tuvieron la oportunidad de participar [l]os padres del joven Ortiz”.

Sin embargo, objetaron que “en ningún lugar de la […] orden administrativa se hace constar su calidad de estudiante”, por lo que “desean que dicha orden sea corregida, a 25 26 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 21 de febrero de 2019. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 21 de febrero de 2019. -8- fin de que sea modificado el término ‘ciudadano’, por el de ‘estudiante’, y de esta forma considerar por cumplida la […] medida”27. 22.

Al respecto, es oportuno recordar que en la Sentencia no se dispuso que el Estado debiera especificar las calidades de la víctima a la hora de cumplir con la reparación. Debido a ello, para los efectos de la supervisión que realiza este Tribunal, estima que la designación que realizó el Estado a la Promoción no. 108 de Guardias Nacionales Bolivarianos (supra Considerando 21) resulta suficiente para valorar el cumplimiento total de la medida. 23.

Con base en lo expuesto, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida relativa a la designación de una promoción de egresados de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales con el nombre de la víctima, ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia. POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1.

El Estado ha incumplido durante más de tres años con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar integral cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia del caso Ortiz Hernández y otros, de conformidad con lo indicado en los Considerados 4 a 10 de la presente Resolución. 2. El Estado no ha cumplido con su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad erogada en la tramitación del presente caso, de conformidad con lo indicado en el Considerando 9 de la presente Resolución (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia).

Y

RESUELVE

3. Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal del deber de informar sobre el cumplimiento de la Sentencia y la falta de implementación de la mayoría de las reparaciones. 4. Declarar, de conformidad con lo informado por las representantes de las víctimas y señalado en el Considerando 23 de la presente resolución, que el Estado ha 27 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 21 de febrero de 2019. -9- dado cumplimiento total a la medida relativa a designar con el nombre de Johan Alexis Ortiz Hernández a una promoción de egresados de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). 5.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación: a) continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones y el proceso penal en curso, así como abrir las investigaciones que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández en un plazo razonable (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) determinar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las eventuales responsabilidades de los funcionarios que contribuyeron con su actuación a la demora del proceso y a la denegación de justicia y, en la medida que corresponda, aplicar las consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo octavo de la Sentencia); c) adoptar todas las medidas necesarias para que las víctimas o sus representantes, en particular el señor Edgar Humberto Ortiz Ruiz y la señora Zaida Hernández de Arellano, cuenten con las debidas garantías de seguridad para continuar con su búsqueda de justicia, en acuerdo y coordinación con las mismas (punto resolutivo noveno de la Sentencia); d) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten (punto resolutivo décimo de la Sentencia); e) realizar las publicaciones y radiodifusión de la Sentencia y de su resumen oficial (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); f) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); g) de acuerdo a la naturaleza y finalidad de cada ejercicio en el ámbito de la instrucción militar de los estudiantes de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, establecer de forma expresa el tipo de municiones a utilizarse y, en su caso, justificar de forma estricta la necesidad militar de utilizar balas reales en un ejercicio en concreto (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); h) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia), y -10- i) pagar la cantidad dispuesta en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). 6.

Disponer que Venezuela adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la referida Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.

Reiterar la obligación del Estado de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad indicada en el párrafo 259 de la Sentencia, así como los correspondientes intereses moratorios. 8. Disponer que el Estado realice, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, una reunión con las víctimas y sus representantes respecto de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento, en la cual les informe fundamentalmente sobre los avances en la obligación de investigar, de acuerdo a lo requerido en el Considerando 14 de la presente Resolución. 9.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de abril de 2022, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte y con el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de conformidad con la parte considerativa de esta Resolución. 10.

Disponer que las representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los respectivos informes. 11. En aplicación del artículo 69.2 del Reglamento de la Corte Interamericana, solicitar al Fiscal General de la República de Venezuela, o quien éste designe, que, en el plazo de dos meses, remita el informe señalado en el Considerando 15 de la presente Resolución sobre el cumplimiento de la obligación de investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández. 12.

Disponer que, cuando la Fiscalía General del Estado de Venezuela aporte el informe referido en el punto resolutivo anterior, la Presidencia del Tribunal otorgue un plazo al Estado para que brinde su opinión al respecto, y plazos a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que presenten las observaciones que estimen pertinentes. 13.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a las representantes de las víctimas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Fiscal General de la República de Venezuela. -11- Corte IDH. Caso Ortiz Hernández Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Porto Humberto Antonio Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -12- Sierra