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Caso "Cinco Pensionistas" Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2021-11-25

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Corte IDH. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2021 CASO “CINCO PENSIONISTAS” VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante ‘‘la Corte Interamericana’’, ‘‘la Corte’’ o ‘‘el Tribunal’’) el 28 de febrero de 20031, mediante la cual este Tribunal declaró que la República del Perú (en adelante ‘‘el Perú’’ o ‘‘el Estado’’) violó los derechos a la propiedad privada y a la protección judicial, en perjuicio de Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra y Reymert Bartra Vásquez (en adelante “los cinco pensionistas”), todos ellos pensionistas de la Superintendencia de Banca y Seguros del Perú (en adelante ‘‘la SBS’’ o ‘‘la Superintendencia’’)2.

La Corte consideró que el Perú violó dichos derechos “al haber cambiado arbitrariamente [a partir de abril y septiembre de 1992] el monto de las pensiones que venían percibiendo” las víctimas en aproximadamente un 78% y al no haber dado cumplimiento por aproximadamente ocho años a las sentencias de amparo emitidas en 1994 que ordenaban a la SBS a pagar el íntegro de la pensión que venían percibiendo los cinco pensionistas.

La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. Las ocho Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte entre 2004 y 20183. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 145 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_98_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 10 de marzo de 2003. 2 Los últimos cargos que ocuparon las víctimas en la SBS fueron: el señor Carlos Torres Benvenuto el de Director General de Comunicaciones; el señor Javier Mujica Ruiz-Huidobro el de Intendente General de Créditos; el señor Guillermo Álvarez Hernández el de Asesor Administrativo de la Alta Dirección; el señor Maximiliano Gamarra Ferreyra el de Superintendente de Banca y Seguros, y el señor Reymert Bartra Vásquez el de Asesor Técnico de la Superintendencia Adjunta de Entidades Especializadas en Seguros. 3 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, disponibles en: * 3.

Los informes presentados por el Estado el 5 de octubre de 2018 y 24 de julio de 2019. 4. Los escritos de observaciones presentados por las víctimas y su representante4 (en adelante “el representante”) entre noviembre 2018 y septiembre de 2020. En el escrito presentado el 5 de julio de 20205, el representante se refirió a la “condición de riesgo y situación de vulnerabilidad” de las dos víctimas sobrevivientes en el caso, y solicitó a la Corte que “aplique el artículo 65” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”).

Mediante escrito de 3 de agosto de 2020, el representante comunicó el fallecimiento de la víctima Carlos Torres Benvenuto, y destacó que “solo queda vivo el señor Guillermo Álvarez Hernández” de las cinco víctimas del caso. 5. El escrito de 19 de agosto de 2020, mediante el cual el Estado remitió un informe y presentó observaciones a la solicitud del representante de que se aplique el artículo 65 de la Convención Americana (supra Visto 4). 6.

Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 17 de diciembre de 2018 y 8 de enero de 2020. 7. La nota de Secretaría de 4 de diciembre de 2020, mediante la cual se comunicó que la Corte IDH consideró pertinente solicitar al Estado que presentara un informe, en el cual “acredite que se están reconociendo las pensiones a favor de las cinco víctimas” (infra Considerando 2) y “que, en caso que se desprenda de tal informe que no ha cambiado la situación actual, evaluará la solicitud de aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el presente caso”. 8.

Los informes presentados por el Estado el 23 de febrero y el 5 de mayo de 2021, en respuesta a lo requerido por la Corte mediante la nota de Secretaría de 4 de diciembre de 2020 (supra Visto 7). https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Pensionistas_17_11_04.pdf; Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/pensionistas_12_09_05.pdf;

Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 julio de 2006, disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Pensionistas_04_07_06.pdf; Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de diciembre de 2008, disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Pensionistas_03_12_08.pdf;

Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/pensionistas_24_11_09.pdf; Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2011, disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Pensionistas_30_11_11.pdf;

Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2016, disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cincopensionistas_20_10_2016.pdf, y Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cincopensionistas_30_05_2018.pdf. 4 Las víctimas del presente caso son representadas por el señor Javier Mujica Petit. 5 Esta solicitud fue reiterada mediante escrito de 18 de septiembre de 2020. 2 9.

Los escritos presentados por el representante de las víctimas, la víctima Guillermo Álvarez Hernández y la señora Sara Castro Remy, viuda de la víctima Maximiliano Gamarra Ferreyra, entre marzo y noviembre de 2021, mediante los cuales presentaron observaciones a los informes estatales (supra Visto 8) y se refirieron al cumplimiento de la Sentencia.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de 18 años (supra Visto 1). En el Fallo, la Corte ordenó al Estado cuatro medidas de reparación. Este Tribunal ha emitido ocho Resoluciones de supervisión de cumplimiento entre 2004 y 2018 (supra Visto 2).

En la Resolución de 2009 la Corte declaró que Perú dio cumplimiento a dos de las reparaciones ordenadas7, y en la de 2016 declaró que el Estado incumplió una reparación8 y concluyó la supervisión de otra medida9. 2. Asimismo, en la Resolución de 20 de octubre de 2016, la Corte se pronunció sobre la cuantiosa reducción a las pensiones de los cinco pensionistas ocurrida con posterioridad a la Sentencia del 2003 (supra Visto 1).

Dicha reducción estuvo originada en procesos contencioso administrativos por demandas interpuestas por la SBS en el 200510. En tal Resolución, la Corte recordó que en la Sentencia no ordenó una reparación específica en relación con el cumplimiento de las sentencias de amparo de 1994, 1998 y 2000 (supra Visto 1) debido a que “se pronunció sobre las reparaciones partiendo del supuesto de hecho de que la SBS ya estaba cumpliendo en el 2003 con nivelar las pensiones de las cinco víctimas de la forma dispuesta en las referidas sentencias de amparo[; e]s decir, el Estado estaba garantizando el derecho de propiedad”11.

Además, Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 La Corte declaró que el Estado dio cumplimiento total a las medidas de reparación correspondientes a: i) pagar a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra lo dispuesto en la Sentencia por concepto de daño inmaterial (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y ii) pagar las cantidades dispuestas en la Sentencia por concepto de costas (punto resolutivo octavo de la Sentencia).

Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú de 24 de noviembre de 2009, supra nota 3, punto declarativo 1. 8 La reparación ordenada en el punto resolutivo sexto de la Sentencia, relativa a “realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas”.

En la resolución la Corte explicó las razones por las que no podía continuar exigiendo al Perú el cumplimiento de dicha obligación, por lo que declaró concluida su supervisión. Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú de 20 de octubre de 2016, supra nota 3, Considerandos 83 a 94. 9 La reparación ordenada en el punto resolutivo quinto de la Sentencia, relativa a “establecer las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes”.

La Corte concluyó la supervisión de esta medida tomando en cuenta que las víctimas no plantearon ningún reclamo ante los órganos competentes, que tuviere que ser resuelto. Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú de 20 de octubre de 2016, supra nota 3, Considerandos 7 a 14. 10 La SBS interpuso demandas en contra de sus propias resoluciones (actos administrativos) de 1995 y 2002 (que determinaron que se debía nivelar la pensión de las víctimas sobre base de remuneraciones de trabajadores de la SBS sujetos al régimen laboral de actividad privada.

Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú de 20 de octubre de 2016, supra nota 3, Considerando 46. 11 Al respecto, en los párrafos 175 y 176 del Fallo “[l]a Corte observ[ó] que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el Estado peruano [tomó] una serie de medidas tendientes a dar cumplimiento a las pretensiones de la Comisión y de los representantes de las víctimas y sus familiares, a saber: a) el restablecimiento del goce al derecho a una pensión nivelada con el salario del funcionario activo de la SBS que desempeñe el mismo puesto o similar al desempeñado por cada uno de los pensionistas al momento del retiro; b) el cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Constitucional, mediante el pago de la parte de las mesadas pensionales que se dejó de pagar a las víctimas desde noviembre de 1992 a febrero de 2002; y c) la derogación del artículo 6 3 la Corte resaltó que en el Fallo emitió consideraciones relativas a la protección del derecho a la propiedad de las víctimas que debían ser tomadas en cuenta por el Estado y recordó que “una de las pretensiones fundamentales del caso era precisamente el cumplimiento de esas sentencias de amparo”.

Por consiguiente, en el punto resolutivo cuarto de la Resolución de 2016 el Tribunal declaró que dicha considerable reducción a las pensiones de las cinco víctimas del caso “constituye un incumplimiento a la Sentencia” y en el punto resolutivo quinto decidió: Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, hasta tanto el Estado acredite que se están reconociendo las pensiones a favor de las cinco víctimas en las mismas condiciones dispuestas en las sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú en 1994 y el Tribunal Constitucional peruano entre 1998 y 2000, en los términos dispuestos en los párrafos 102, 103, 115, 116 y 117 de la Sentencia, del punto Resolutivo 2 de la Resolución de 2011, y de los Considerandos 73 a 75 de la presente Resolución. 3.

En la Resolución de 30 de mayo de 2018, la Corte declaró “inadmisible la solicitud del Estado del Perú de reconsideración” de los referidos puntos resolutivos cuarto y quinto de la Resolución del 2016, y le requirió que presentara un informe en el sentido requerido en esa decisión. 4. Aun cuando el Perú presentó informes con posterioridad a dicha resolución de 2018, su contenido denotaba que, al 4 de diciembre de 2020, continuaba la situación de incumplimiento por reducción de las pensiones.

Ante ello, el representante de las víctimas solicitó al Tribunal la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana12 (supra Visto 4). Al respecto, la Corte (supra Visto 7) consideró pertinente solicitar al Estado que: a más tardar el 19 de febrero de 2021, presente un informe actualizado en cual acredite que se están reconociendo las pensiones a favor de las cinco víctimas en las mismas condiciones dispuestas en las sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú en 1994 y el Tribunal Constitucional peruano entre 1998 y 2000 en los términos dispuestos en los párrafos 102, 103, 115, 116 y 117 de la Sentencia, del punto Resolutivo 2 de la Resolución de 2011, y de los Considerandos 73 a 75 de la […] Resolución de la Corte de 20 de octubre de 2016. [… E]n caso que se desprenda de tal informe que no ha cambiado la situación actual, evaluará la solicitud de aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el presente caso. 5.

El Perú presentó un informe el 5 de mayo de 2021, y el representante de las víctimas presentó observaciones, así como también presentaron escritos el señor Guillermo Álvarez Hernández, única víctima que se encuentra con vida, y la señora Sara Castro Remy, viuda de la víctima Maximiliano Gamarra Ferreyra (supra Vistos 7 a 10). La Comisión no presentó observaciones a esos escritos. 6.

En esta Resolución, la Corte valorará la información presentada con posterioridad a dichas Resoluciones de 2016 y 2018, así como las solicitudes efectuadas por las partes. A. Información y observaciones de las partes 5 del Decreto-Ley Nº 25792”, normativa con base en la cual entre noviembre de 1992 y enero del 2002 se continuó pagando a los cinco pensionistas una pensión de aproximadamente un 78% inferior a la que percibieron en los meses de marzo y agosto de 1992.

La Corte “valor[ó] esta actitud del Estado […], por constituir un aporte positivo para la solución de la presente controversia”. 12 El artículo 65 de la Convención Americana dispone que “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. (énfasis añadido) 4 7. El Estado reiteró argumentos que ya habían sido valorados por la Corte en la Resolución de 201613 y se refirió a la situación que actualmente guardan los procesos judiciales internos. Específicamente, en su informe de mayo de 2021, señaló que se requirió al Secretario General de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de “que se recabe la posición institucional de dicho poder del Estado”, pero “a la fecha, no ha sido posible contar con la información requerida”, ya que “la situación de emergencia sanitaria a causa del COVID-19, incide en el trabajo remoto”.

Además, el Estado afirmó que a la víctima Carlos Torres Benvenuto se le había pagado “una pensión nivelada” (infra Considerando 15). 8. Respecto a la solicitud del representante de que se “aplique el artículo 65 de la Convención Americana” en el presente caso (infra Considerando 10), solicitó al Tribunal que valore “el grado de cumplimiento de la Sentencia de manera razonable antes de emitir la decisión de proceder conforme al artículo 65”, y que tome en cuenta que “viene realizando diversos esfuerzos institucionales a fin de dar cabal cumplimiento a la referida Sentencia”, siendo que se encontraría a la espera de información “sobre los procesos judiciales en curso y/o que ya habrían concluido”.

Sostuvo que “no es posible que se considere que el Estado ha incumplido con la Sentencia, puesto que todos los puntos resolutivos ordenados […] fueron cerrados por la propia Corte IDH y claramente no ha existido una inobservancia del [F]allo”, “por lo que el interviniente común no podría pretender se aplique el artículo 65 de la CADH”. 9.

El representante sostuvo que el Estado “no ha tomado medida alguna para que la suspensión del pago de las pensiones de las cinco víctimas vigente desde 2005 deje de surtir efectos y, como consecuencia de ello, se les reintegre el valor dejado de percibir por concepto de pensiones”. Agregó que “las víctimas continuaron litigando en el fuero interno en defensa de sus derechos protegidos por la Sentencia de la Corte”14.

Advirtió que el Estado condiciona el cumplimiento de la Sentencia “a que su Poder Judicial emita un pronunciamiento definitivo respecto de las acciones intentadas por [tales] víctimas”, pretensión “claramente contraria a las obligaciones que el Estado tiene” y que “pasa por alto que, de cinco víctimas, tres de ellas no tienen decisión judicial alguna que se encuentre pendiente de emisión”.

Asimismo, se refirió a los padecimientos de salud que sufre el señor Guillermo Álvarez Hernández, única víctima sobreviviente, quien para atender los gastos “se ha[bría] endeudado por una suma de dinero que equivale a alrededor de diez veces lo que recibe actualmente como pensión de jubilación”. 10. A partir de julio de 2020 el representante solicitó a la Corte que “aplique el artículo 65 de la Convención Americana” y “se exponga ante la Asamblea General de la El Estado explicó que “la vía correspondiente para resolver la controversia surgida en el presente caso, no era la vía elegida por las víctimas (proceso de amparo), sino la vía ordinaria acción contencioso administrativa, máxime si el motivo del debate es el quantum de la pensión, es decir si las pensiones deben pagarse homologadas con las remuneraciones que perciben los trabajadores del régimen laboral público, o si, por el contrario, las pensiones deben homologarse con referencia a las remuneraciones de los trabajadores del régimen laboral privado”.

En vista de lo anterior, expresó que “[r]esulta lógico y razonable” que la SBS “haya tenido que promover cinco procesos contencioso administrativos”, motivo por el cual no comparte el criterio de que “el solo inicio de [tales] procesos […] que puedan incidir en el régimen de nivelación de la pensión y de los montos aplicables va en contra de […] la [S]entencia de la Corte”. 14 Comunicó que el señor Guillermo Álvarez Hernández y los sobrevivientes de Javier Mujica Ruiz-Huidobro “entablaron procesos de amparo contra las sentencias de la Corte Suprema y de la Corte Superior que habían dado la razón al Estado y los habían privado de la pensión que les correspondía […], ordenándose en noviembre de 2017 y diciembre de 2018, respectivamente, que ambas instancias expidieran nuevas sentencias”, lo cual “no ocurrió hasta la fecha”.

Además, señaló que “[i]nterpu[so] en mayo de 2019 una denuncia penal contra la funcionaria responsable de cumplir con el mandato de la Corte”, pero “cinco meses después, la Fiscal de la Nación archivó la denuncia considerando que el incumplimiento de una Sentencia de la Corte […] carece de contenido penal relevante”. 13 5 Organización de Estados Americanos (OEA)” que el Estado “se niega a dar cumplimiento a [los F]allos”.

Sostuvo que existe una “deliberada intención [del Estado] de dilatar el proceso para que, como es previsible, fallezca la única víctima de este caso con vida [que es] el señor Guillermo Álvarez Hernández, de 91 años, y así el recurrente no tenga más víctimas vivas por las que hablar”. Explicó que “la razón por la que las víctimas han solicitado a esta […] Corte aplicar el artículo 65 de la Convención, se funda en que ya perdieron toda esperanza en que en la presente sede interamericana vaya a ocurrir algo que altere esta penosa situación”.

Por su parte, el señor Guillermo Álvarez Hernández, única víctima que se encuentra con vida, y la señora Sara Castro Remy, viuda de la víctima Maximiliano Gamarra Ferreyra, señalaron que se les sigue privando de justicia en este caso (supra Considerando 5). B. Consideraciones de la Corte 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, el cual produce los efectos de autoridad de cosa juzgada internacional15.

El cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Dichos Estados tienen la obligación convencional de implementar tanto en el ámbito internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse se incurre en un ilícito internacional16.

Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, a saber: el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (pacta sunt servanda)17. 12.

Los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales18. 13.

No se encuentra controvertido por las partes que, de las cinco víctimas del caso, únicamente sobrevive el señor Guillermo Álvarez Hernández de 91 años de edad, y cuatro han fallecido: Maximiliano Gamarra Ferreyra el 6 de agosto de 1997, Reymert Bartra Vásquez el 6 de diciembre de 2009, Javier Mujica Ruiz-Huidobro el 5 de agosto de 2014 y Carlos Torres Benvenuto el 31 de julio de 2020.

A dos de tales víctimas les sobreviven sus viudas Sara Elena Castro Remy (viuda de Maximiliano Gamarra Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021, Considerando 6. 16 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 15, Considerando 6. 17 Cfr. Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 5, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando 4. 18 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 16, Considerando 3, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 7. 15 6 Ferreyra), y Elva Choclote Guevara (viuda de Reymert Bartra Vásquez), y las otras dos víctimas no registran viudas ni beneficiarios. 14. La Corte resalta la gravedad de que hayan transcurrido cinco años desde la Resolución de 20 de octubre de 2016 (supra Considerando 2), sin que el Estado haya demostrado haber implementado acción o avance alguno que acredite que ha pagado las pensiones de forma correcta y reintegrado los valores correspondientes, fundamentalmente a la única víctima con vida y las viudas de dos víctimas. 15.

No obstante lo anterior, la Corte nota que el Perú brindó explicaciones respecto a la pensión que estuvo percibiendo el señor Carlos Torres Benvenuto, quien falleció en julio de 2020. En su informe de mayo de 2021, el Estado afirmó que dicha víctima “percibió hasta su deceso una pensión nivelada”, pero que se le pagaba el “monto máximo mensual” permitido en aplicación de la Ley N° 2844919.

Al referirse a ese informe de 2021, el representante presentó observaciones generales sobre un incumplimiento por parte del Estado respecto de las cinco víctimas, sin referirse en específico a la alegada situación de la víctima Carlos Torres Benvenuto20. Al respecto, la Corte recuerda que, en su Resolución de 2011, solicitó al Estado que explicara si a las víctimas se les estaba aplicando la reforma al régimen de pensiones de 200421, y que en la Resolución de 2016 el Tribunal destacó que, “[e]n lo que respecta a una posible modificación por vía legal, el propio Estado indicó que a las cinco víctimas no se les aplicó la reforma al régimen de pensiones del 2004”22.

Fue recién en el 2021 que el Perú brindó tales explicaciones relativas a la aplicación de una ley. Por consiguiente, actualmente el Tribunal no cuenta con información clara y completa respecto al motivo de reducción del monto de la pensión de la víctima Carlos Torres Benvenuto, lo cual corresponde a las partes aportar. 16. Con posterioridad a las Resoluciones de supervisión de 2016 y 2018, el Estado ha insistido en alegar que, con la reducción de tales pensiones, no ha incumplido un punto resolutivo de la Sentencia de 2003.

En la Resolución de supervisión de 2016 este Tribunal explicó con detalle los motivos por los cuales la nueva reducción de las pensiones de las cinco víctimas constituye un incumplimiento de dicha Sentencia, específicamente de la protección al derecho de propiedad de las víctimas (supra Considerando 2). Aunado a ello, el Estado se refirió a la situación que actualmente guardan los procesos judiciales internos y a que se encuentra a la espera de la “posición institucional” del Poder Judicial.

Al respecto, la Corte recuerda que en su Resolución de 2016 claramente indicó que el Estado debe pagar las pensiones en las mismas condiciones dispuestas en las sentencias de amparo de 1994, 1998 y 2000, “con independencia del estado procesal en el que se encuentren los procesos judiciales iniciados en 2005 por la SBS”23. La Corte sostuvo que “[l]os argumentos planteados por el Estado para reducir las pensiones de las víctimas [con base en lo decidido en dichos procesos] con posterioridad a la Sentencia [de 2003] no se corresponden con el En el informe de mayo de 2021 Perú indicó que, “[d]ado que el Poder Judicial declaró infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la SBS que procuraba se declare la nulidad de las resoluciones que indebidamente nivelaron [su] pensión […] con las remuneraciones del régimen laboral privado, el señor Torres Benvenuto es el único pensionista de la SBS que percibe una pensión nivelada en dichos términos”.

No obstante, la SBS inició proceso de amparo contra tal decisión. Asimismo, sostuvo que “[c]onforme lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 28449, el monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 es de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión”.

Cfr. Informe del Estado de 5 de mayo de 2021. 20 Cfr. Escrito de observaciones del representante de 28 de mayo de 2021. 21 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú de 30 de noviembre de 2011, supra nota 3, Considerando 36. 22 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú de 20 de octubre de 2016, supra nota 3, Considerando 62. 23 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú de 20 de octubre de 2016, supra nota 3, Considerando 74. 19 7 contenido y sentido de la misma e implican una falta de observancia de lo protegido en las sentencias de amparo”24. 17.

A juicio de la Corte, la postura del Estado constituye un constante desacato de los derechos protegidos en la Sentencia de 28 de febrero de 2003 y lo decidido en la Resolución de supervisión de cumplimiento de 2016 por este Tribunal, contrario al principio internacional que impone la obligación al Estado de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe.

Dicha obligación debe ser acatada por todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos25. De no cumplirse, el Estado incurre en un ilícito internacional26. 18. Aun cuando el Estado dio cumplimiento a dos de las reparaciones dispuestas en la Sentencia de 2003, como ha alegado (supra Considerando 8), ello no obsta que la reducción posterior a las pensiones de las víctimas constituyó una grave afectación al derecho de propiedad y un incumplimiento a esa misma Sentencia, al desconocer el carácter de cosa juzgada tanto de las decisiones internas de amparo 1994, 1998 y 2000, como una contravención de lo señalado en la ratio dicidendi de dicho Fallo de 200327.

Por ello, en caso de mantenerse tal postura, podría dar lugar a la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana. 19. El Tribunal advierte con gran preocupación el fallecimiento de cuatro de los cinco pensionistas víctimas de este caso, y la edad avanzada tanto de la única víctima sobreviviente como de las parejas de vida que les sobreviven a dos de las víctimas fallecidas (supra Considerando 13).

La Corte resalta que, en relación con personas en situación de vulnerabilidad, como las personas mayores, es exigible un criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y administrativos, incluyendo la ejecución de las sentencias, dada la incidencia particular que la demora puede tener en tales personas. La celeridad en los procesos forma entonces parte de los deberes reforzados que tienen los Estados de debida diligencia en el acceso a la justicia de las personas mayores28.

Es así que el Perú debe garantizar una ejecución con debida diligencia y tratamiento preferencial29 respecto de la protección otorgada en la Sentencia de 28 de febrero de 2003 y lo decido en la Resolución de supervisión de cumplimiento de 20 de octubre de 2016 (supra Considerando 2). 20. Por todo lo expuesto, corresponde al Estado comprobar a este Tribunal que ha tomado de forma inmediata las medidas necesarias para superar esta situación de Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú de 20 de octubre de 2016, supra nota 3, Considerando 63.

Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 15, Considerando 59, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 18, Considerando 7. 26 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 16, Considerando 3, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 18, Considerando 7. 27 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú de 20 de octubre de 2016, supra nota 3, Considerandos 63 y 65. 28 Cfr. Caso García Lucero y otras Vs. Chile.

Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 246, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párrs. 153 y 181. 29 El artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, establece que los “Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”.

El 1 de marzo de 2021 el Estado del Perú depositó el instrumento de adhesión a dicho tratado. 24 25 8 desacato. Para tales fines, se le requiere que presente un informe a más tardar el 4 de abril de 2022. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1.

La posición asumida por el Estado del Perú en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, respecto a “acredit[ar] que se están reconociendo las pensiones a favor de las cinco víctimas en las mismas condiciones dispuestas en las sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú en 1994 y el Tribunal Constitucional peruano entre 1998 y 2000”, constituye un acto de evidente desacato del Estado respecto de la obligatoriedad de dar cumplimiento a la Sentencia de 28 de febrero de 2003 y a lo decidido en la Resolución de 20 de octubre de 2016 dictadas por este Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe, en los términos expuestos en los Considerandos 14 a 18 de la presente Resolución. Y

RESUELVE

2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, hasta tanto el Estado acredite que se están reconociendo las pensiones a favor de la víctima Guillermo Álvarez Hernández y de las viudas de las víctimas fallecidas, en las mismas condiciones dispuestas en las sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú en 1994 y el Tribunal Constitucional peruano entre 1998 y 2000, así como que se les reintegren los valores correspondientes, en los términos dispuestos en los párrafos 102, 103, 115, 116 y 117 de la Sentencia, del punto resolutivo 2 de la Resolución de 2011, y de los Considerandos 73 a 75 y resolutivos de la Resolución de 20 de octubre de 2016. 3.

Disponer que el Perú adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida el 20 de octubre de 2016 y en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 9 Corte IDH. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2021.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 10