JurídicoESEN
Caso Favela Nova Brasília Vs. BrasilInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2021-11-25

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2021 CASO FAVELA NOVA BRASILIA VS. BRASIL SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 16 de febrero de 20171.

La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República Federativa del Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”) por la violación de las garantías judiciales de independencia e imparcialidad de la investigación, debida diligencia y plazo razonable, del derecho a la protección judicial, y del derecho a la integridad personal, respecto de las investigaciones de dos incursiones de la Policía Civil en la Favela Nova Brasilia, en la ciudad de Rio de Janeiro, en 1994 y 19952, que resultaron en la muerte de 26 hombres y en violencia sexual contra tres mujeres.

La Corte declaró dichas violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”, o “la Convención”) en perjuicio de 74 familiares de las 26 personas fallecidas, y en perjuicio de las tres mujeres víctimas de violación sexual. Por último, el Tribunal ordenó al Estado la adopción de diversas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.

La Sentencia de interpretación emitida por la Corte el 5 de febrero de 20183. 3. La Resolución de reintegro al Fondo de Asistencial Legal de Víctimas emitida por la Corte el 30 de mayo de 20184. 4. La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida por el Tribunal el 7 de octubre de 20195. 5. La Resolución de solicitud de medidas provisonales y supervisión de cumplimiento de sentencia emitida por la Corte el 21 de junio de 2021, en la cual declaró improcedente la Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 145 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_333_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 12 de mayo de 2017. 2 El 18 de octubre de 1994 y el 8 de mayo de 1995. 3 Cfr. Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil.

Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 345, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_345_esp.pdf. 4 Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/favela_fv_18.pdf. 5 Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/favela_07_10_19.pdf. * solicitud de medidas provisionales y resolvió que la información sobre la implementación de la garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia sería valorada en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia (infra Considerandos 5 a 17)6. 6.

El escrito de 27 de marzo de 2018, mediante el cual la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos y Legislación Participativa remitió el Proyecto de Ley N° 135/2018 (infra Considerando 7) junto con el correspondiente dictamen elaborado por dicha Comisión, el cual prevé la modificación del Código Procesal Penal “para prever la competencia del Ministerio Público para investigar delitos cometidos por agentes de los órganos de seguridad pública, en el ejercicio de sus funciones”, así como permitir la participación de la víctima en la investigación. Dicho escrito será considerado como “otra fuente de información” distinta a la que aporta el Estado como parte en el proceso, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento del Tribunal. 7.

Los informes presentados por el Estado entre mayo de 2018 y agosto de 2021, en el marco de la supervisión de cumplimiento. 8. Los escritos de observaciones presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”)7 y entre junio de 2018 y agosto de 2021, en el marco de la supervisión de cumplimiento. 9. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 5 de diciembre de 2018. 10.

La audiencia pública sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia8, celebrada el 20 de agosto de 2021 durante el 143° Periodo Ordinario de Sesiones, la cual se llevó a cabo de manera no presencial utilizando los medios tecnológicos9. Cfr. Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021.

El texto íntegro de la Resolución se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/favelanova_21_06_21.pdf 7 Las representantes en este caso son el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Instituto de Estudios de la Religión (ISER). 8 Dicha audiencia fue convocada por este Tribunal con el objeto de recibir por parte del Estado información actualizada y detallada sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos 15 a 20 de la Sentencia. 9 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: Antônio Francisco Da Costa e Silva Neto, Agente y Embajador de Brasil en Costa Rica;

José Armando Zema de Resende, Ministro Consejero de la Embajada de Brasil en Costa Rica; Lucas dos Santos Furquim Ribeiro, Secretario en la Embajada de Brasil en Costa Rica; João Lucas Quental Novaes de Almeida, Director del Departamento de Derechos Humanos y Ciudadanía del Ministerio de Relaciones Exteriores; Marcelo Ramos Araújo, Jefe de la División de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Taciano Scheidt Zimmermann y Débora Antônia Lobato Cândido, Tercer Secretario y Asistente en la División de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Tonny Teixeira de Lima, Abogado de la Unión; Milton Nunes Toledo Junior y Bruna Nowak, Jefe y Coordinadora de Contenciosos Internacionales de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos;

Aline Albuquerque Sant’Anna de Oliveira, Coordinadora de Asuntos Internacionales de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos; Raphael Augusto Sofiati de Queiroz, Procurador del Estado de Rio de Janeiro, y Marcela Ortíz Quintairos Jorge, Presidenta del Instituto de Seguridad Pública del Estado de Rio de Janeiro; b) por las representantes de las víctimas: Viviana Krsticevic, Helena Rocha, Gisela de Léon, Beatriz Galli y Lucas Arnaud, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional CEJIL;

Eliene Vieira, Nina Barrouin e Isabel Pereira, del Instituto de Estudios Religiosos ISER; y c) por la Comisión Interamericana: Jorge Meza Flores y Karin Mansel, ambos abogados de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana. También, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento de la Corte, comparecieron por el Consejo Nacional de Justicia de Brasil: José Luís Geraldo Sant’Ana Lanfredi, Coordinador de la Unidad de Monitoreo de las decisiones de la Corte Interamericana;

Ricardo Neiva Tavares, de la Asesoría Internacional del Supremo Tribunal Federal y del Consejo Nacional de Justicia, y Valter Shuenquener De Araújo, juez federal y Secretario General del Consejo Nacional de Justicia; y por el Consejo Nacional del Ministerio Público de Brasil: Marcelo Weitzel Rabello de Souza, Presidente de la Comisión del Sistema Penitenciario, Control 6 -2- 11.

El escrito presentado el 6 de septiembre de 2021, en calidad de amici curiae, por las siguientes organizaciones y entidades: Núcleo de Defesa dos Direitos Humanos da Defensoria Pública do Estado do Rio de Janeiro (NUDEDH-DPERJ), Justiça Global, Conectas Direitos Humanos, Instituto Vladimir Herzog, Iniciativa Direito à Memória e Justiça Racial (IDMJR), Rede de Comunidades e Movimentos contra a Violência, Fórum Social de Manguinhos, Mães e Manguinhos, Grupo de Estudos de Novos Ilegalismos da Universidade Federal Fluminense (GENI-UFF), Coletivo Papo Reto, Rede Nacional de Mães e Familiares de Vítimas do Terrorismo do Estado, e Instituto de Defesa da População Negra (IDPN). 12.

Los escritos presentados por la Clínica Interamericana de Derechos Humanos de la Universidad Federal de Río de Janeiro, en calidad de amicus curiae, el 6 y 9 de septiembre de 2021. 13. Los escritos presentados por la Defensoría Pública de la Unión el 17 de agosto y el 20 de septiembre de 2021, respecto de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos 10 a 21 de la Sentencia, los cuales serán considerados como “otra fuente de información” distinta a la que aporta el Estado como parte en el proceso, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento del Tribunal. 14.

El escrito presentado por las representantes el 8 de octubre de 2021, mediante el cual se refirieron a las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos décimo y décimo primero (infra Considerandos 33 y 34). 15. El escrito presentado por el Estado el 9 de noviembre de 2021, en el cual remitió sus observaciones al escrito de las representantes de 8 de octubre de 2021.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones10, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en 2017 (supra Visto 1). En dicho Fallo, el Tribunal dispuso trece medidas de reparación (infra Considerando 3 y punto resolutivo 4) y el reintegro al Fondo de Asistencia. En la Resolucion de supervisión de 2019 se declaró el cumplimiento parcial de las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, y se indicó que el grado de cumplimiento de las restantes reparaciones sería valorado en posteriores resoluciones. 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto11.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y Externo de la Actividad Policial y Seguridad Pública, Eliane de Lima Pereira y Murilo Nunes de Bustamante, del Ministerio Público del Estado de Río de Janeiro. 10 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 11 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Perrone Preckel Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021, Considerando 2. -3- aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos12. 3. En la presente Resolución, la Corte evaluará el nivel de cumplimiento de la garantía de no repetición relativa al establecimiento de los mecanismos normativos necesarios para que en supuestos de presuntas muertes, tortura o violencia sexual derivadas de intervención policial, en que prima facie aparezca como posible imputado personal policial, desde la notitia criminis se encargue la investigación a un órgano independiente y diferente de la fuerza pública involucrada en el incidente, tales como una autoridad judicial o el Ministerio Público, ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia. Asimismo, evaluará la información sobre el cumplimiento de las medidas de publicación y difusión de la Sentencia ordenadas en el punto resolutivo décimo tercero, y los pagos ordenados en el punto resolutivo vigésimo primero del Fallo.

El Tribunal valorará el nivel de cumplimiento de las restantes medidas de reparación en una posterior resolución, pero en ésta realizará una solicitud de información sobre las garantías de no repetición que fueron objeto de la audiencia pública celebrada en agosto de 2021 (supra Visto 10), y respecto de la obligación de investigar las muertes ocurridas en las redadas de 1994 y 1995, así como los hechos de violencia sexual. 4.

En sus consideraciones, la Corte tomará en cuenta, en la medida de lo pertinente, lo expuesto por el Consejo Nacional de Justicia de Brasil y el Consejo Nacional del Ministerio Público de Brasil durante la audiencia pública de supervisión respecto del cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos 15 a 20 de la Sentencia (infra Considerandos 11 y 12), así como por la Defensoría Pública de la Unión en sus escritos (supra Visto 12).

Ello será valorado por el Tribunal como “otra[s] fuente[s] de información” que le permita apreciar el cumplimiento de lo ordenado, conforme lo dispuesto en el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte, y se entiende que esta información es distinta a la que brinda el Estado en su carácter de parte de este proceso de supervisión de cumplimiento.

A. Adoptar e implementar normativa para que la investigación esté a cargo de un órgano independiente y diferente de la fuerza pública involucrada en el incidente A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 5. En el punto resolutivo décimo sexto y en los párrafos 318 y 319 de la Sentencia, la Corte dispuso que “en supuestos de presuntas muertes, tortura o violencia sexual derivadas de intervención policial en que prima facie aparezca como posible imputado personal policial”, el Estado debe “tomar las medidas normativas necesarias para que desde la notitia criminis se encargue la investigación a un órgano independiente y diferente de la fuerza policial involucrada en el incidente, tales como una autoridad judicial o el Ministerio Público, asistido por personal policial, técnico criminalístico y administrativo ajeno al cuerpo de seguridad al que pertenezca el posible imputado o imputados”.

Para ello, se dispuso que el Estado disponía del plazo de un año a partir de la emisión de la Sentencia para “adoptar las medidas necesarias para que ese procedimiento sea implementado”. 6. En la Resolución de junio de 2021, la Corte hizo notar que la solicitud de medidas provisionales13 presentada por las representantes contenía tanto información general relativa Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Perrone Preckel Vs. Argentina, supra nota 11, Considerando 2. 13 Las representantes solicitaron la adopción de medidas en favor de “los familiares de las 27 víctimas asesinadas durante una operación policial ocurrida el 6 de mayo de 2021 [en la Favela de Jacarezinho en Río de Janeiro,] a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a sus derechos de acceso a la justicia y a las garantías 12 -4- al cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, como información específica sobre hechos ocurridos en mayo de 2021 en la Favela de Jacarezinho y su investigación. Si bien el Tribunal consideró que la referida solicitud era improcedente, dado que excedía la relación con el objeto del caso bajo supervisión14, estimó necesario valorar, en el marco del procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia, “la información de carácter general aportada por las partes en la solicitud de medidas provisionales y sus observaciones únicamente en lo que respecta a la implementación de la garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia”, previo a lo cual consideró pertinente convocar una audiencia que permitiera a las partes y a “otras fuentes de información”15 presentar información y explicaciones adicionales.

A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 7. Brasil expuso los siguientes argumentos en lo que respecta al cumplimiento de esta garantía de no repetición: a) en los informes presentados entre mayo de 2018 y junio de 2020, indicó que se encontraba en trámite ante el Senado el Proyecto de Ley N° 135 de 2018, que buscaba dar cumplimiento al punto resolutivo décimo sexto, en tanto pretendía modificar el Código Procesal Penal para “prever la competencia del Ministerio Público para investigar crímenes cometidos por agentes de los órganos de seguridad pública”; b) aclaró que, según la interpretación realizada por el Supremo Tribunal Federal en mayo de 2015 en el marco del Recurso Extraordinario N° 593727, las normas constitucionales ya reconocían “la legitimidad concurrente y autónoma del Ministerio Público para, por autoridad propia, conducir investigaciones en la jurisdicción criminal”; c) refirió que, en agosto de 2020, en el marco de la Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental (ADPF)16 Nº 635, el Supremo Tribunal Federal, ordenó una medida cautelar que instruyó un “doble control” administrativo y judicial de las operaciones que realizan los agentes de seguridad pública durante la pandemia.

Según el Estado, dicho tribunal estableció que “siempre que haya sospecha de participación de agentes de los órganos de seguridad pública en la práctica de infracción penal, la investigación será atribución del órgano del Ministerio Público competente”17. Añadió que la referida decisión también especifica que el ejercicio de dicha atribución debe realizarse de oficio y con prontitud.

Brasil consideró que este precedente “corresponde exactamente” a lo ordenado en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, “incluso en lo que se refiere a ‘mecanismos normativos’, teniendo en cuenta que la decisión judicial también es fuente normativa, según la lógica neoconstitucionalista judiciales” debido a que “las investigaciones de lo ocurrido están siendo realizadas por la misma fuerza policial involucrada en los hechos, en abierta inobservancia a las disposiciones de esta [ ] Corte en la sentencia d[e este] caso”. 14 La Corte hizo notar que las medidas solicitadas por las representantes se referían a “hechos específicos distintos de los analizados en el caso Favela Nova Brasilia”, dado que “se refiere a hechos ocurridos casi treinta años después, en otra favela de la ciudad de Río de Janeiro, con respecto a otras personas distintas de aquellas que fueron declaradas víctimas en el caso bajo supervision”. 15 El Tribunal consideró pertinente convocar a la audiencia al Consejo Nacional de Justicia de Brasil y al Consejo Nacional del Ministerio Público de Brasil. 16 Brasil explicó que la Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental es un “mecanismo de control concentrado de constitucionalidad que tiene por fin evitar o reparar el daño a un precepto fundamental resultante de la actuación del poder público” y que, en específico, por medio de la ADPF N° 635 “se busca resguardar preceptos fundamentales relacionados con la política de seguridad pública del estado de Río de Janeiro”. 17 El Estado precisó que ello se dio en el marco de la Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental (ADPF) Nº 635. -5- que integra el juez en la creación del Derecho”18.

Asimismo, precisó que la citada decisión “ha originado directrices que deben ser observadas por los órganos policiales e incluso por el mismo Ministerio Público, conteniendo mandatos en cuanto a que la realización de operaciones policiales debe ser comunicada y justificada ante el órgano ministerial”; d) sin embargo, también indicó que el Consejo Nacional del Ministerio Público considera que, para dar cumplimiento a esta garantía de no repetición, se requiere la aprobación por el órgano legislativo de un proyecto de ley que modifique el Código Procesal Penal.

Precisó que dicho organismo había referido que, si bien “el Ministerio Público dispone de poder investigativo, en los términos ya reconocidos por el Supremo Tribunal Federal […] en el Recurso Extraordinario 593.727/MG, no lo ejerce de forma exclusiva”, sino que dicha actuación “representa el ejercicio concreto de una actividad típica de cooperación, pudiendo promover el requerimiento de otros elementos de información y el acompañamiento de diligencias de investigación – además de otras medidas de colaboración”.

Además, agregó que el Consejo Nacional del Ministerio Público había manifestado que “[l]a convergencia de dos importantes órganos estatales (la Policía Judicial y el Ministerio Público) demuestra una clara alineación del Estado a lo prescrito [en la] sentencia […], demostrando que ambos órganos tienen a cargo la persecución penal y la determinación de la verdad, lo que permite prevenir y cohibir eventuales tentativas de eludir los mandatos de independencia e imparcialidad en la investigación de hechos criminales”; e) se refirió a las resoluciones N° 181/201719 y 201/201920 del Consejo Nacional del Ministerio Público, afirmando que las mismas “prevén importantes mecanismos de garantía de independencia e imparcialidad en el control externo de la investigación de muertes ocurridas en contexto de intervención policial”, y f) mencionó la “iniciativa del Ministerio Público [de] Río de Janeiro en cuanto [a un] proyecto de resolución [que] recomienda [que las] notificaciones de hechos [“notícias de fato”] o pedidos de información sobre delitos dolosos contra la vida y lesión corporal seguida de muerte, delito de tortura y delitos contra la dignidad sexual, inclusive en la modalidad de tentativa, [presuntamente cometidos] por agentes de las fuerzas de seguridad del Estado, en contexto especial de violación a Derechos Humanos, deberán dar lugar a la investigación directa por el Fiscal, mediante la instauración de [un] Procedimiento Investigativo Criminal”.

También sostuvo que el Ministerio Público de Río de Janeiro se encontraba elaborando normativas para la implementación de un procedimiento de investigación autónoma, así como un equipo policíaco que se pondrá a su disposición con el objetivo de garantizar la autonomía pericial en las En este sentido, precisó que “la norma producida por la actividad jurisdiccional, construida con base en un caso concreto, sirve como parámetro para la solución de casos futuros semejantes”, y que “[e]l proceso jurisdiccional, en la era contemporánea, no solo se restringe a resolver el caso concreto, sino que también sirve como referencia para la resolución de controversiar futuras.

La fuerza de la norma jurídica del caso concreto, o precedente judicial, es el elemento esencial de la doctrina del stare decisis, que hoy es adoptada tanto en el régimen common law, como en el civil law”. 19 Refirió que la Resolución CNMP N° 181/2017 “incluy[e] el objetivo de tornas las investigaciones más céleres, eficientes, desburocratizadas, que se guíen por el principio acusatorio y respeten los derechos fundamentales del investigado, de la víctima y las prerrogativas del abogado” y define en su artículo 1 el Procedimiento Investigativo Criminal como el “instrumento sumario y desburocratizado de naturaleza administrativa e inquisitorial, instaurado y presidido por un miembro del Ministerio Público con atribución penal, [que] tendrá como finalidad investigar la ocurrencia de infracciones penales de naturaleza pública, sirviendo como preparación y base para el juicio de proposición de la respectiva acción penal”. 20 Indicó que la Resolución CNMP N° 201/2019 tiene por objeto “implementar en concreto las indicaciones de la Corte” en la Sentencia. Explicó que la resolución “ref[uerza] el deber ministerial de garantizar el acogimiento de la víctima, escuchándola a ella y a sus familiares, así como la abertura de un canal de comunicación para recibir sugerencias, información, pruebas y alegatos producidos o indicados por ese conjunto de personas aún en la fase de investigaciones”, y “apunta al deber de investigar, por parte de los miembros del Ministerio Público, las noticias de violencia practicada por agentes públicos en contra de víctimas negras, tomándose en consideración la eventual hipótesis de violencia sistémica, estructural, piscológica y moral”. 18 -6- investigaciones.

Asimismo, indicó que para la investigación de los hechos ocurridos en Río de Janeiro en la Favela Jacarezinho en el 2021 (supra Considerando 6), instituyó un grupo específico con cuatro fiscales y un grupo de peritos técnicos y de equipo de apoyo para llevar a cabo la investigación21. 8. Las representantes consideraron que esta reparación no ha sido cumplida por las siguientes razones: a) es necesario “un cambio legislativo o prácticas para que de hecho se pueda cumplir” y, en particular, que se efectúen “cambios estructurales en las políticas de seguridad pública, para que las investigaciones sean realizadas con la asistencia del personal técnico, criminalístico y administrativo ajeno al órgano de seguridad al cual los acusados estén vinculados, lo que implica el alejamiento de la misma estructura, organización y su autonomía presupuestaria y ejecutiva”22; b) con respecto al proyecto N° 135 de 2018, observaron que se encuentra hace más de dos años en la Comisión de Constitución, Justicia y Ciudadanía, sin que siquiera se hubiese elaborado el dictamen correspondiente, y que, si bien podría contribuir a la independencia y eficacia de las investigaciones de muertes derivadas de intervención policial, no abarca lo que fue ordenado por la Corte con relación al personal técnico criminalístico (supra Considerando 7.a); c) aun cuando el ordenamiento jurídico brasileño atribuye competencia al Ministerio Público, órgano independiente, para ejercer el control externo y supervisión de las policías, a lo cual se suma que en 2015 el Supremo Tribunal Federal reconoció que el Ministerio Público tiene la facultad de conducir investigaciones penales por autoridad propia, no hay normativa que garantice la obligatoriedad de que las investigaciones de casos de muertes por intervenciones policiales sean realizadas por dicho órgano. De esta forma, las unidades del Ministerio Público de cada ente federativo tienen discreción para decidir si instauran procedimientos investigativos o para reglamentar esos procedimientos; d) la postura del Consejo Nacional del Ministerio Público (supra Considerando 7.d), resulta contraria a lo ordenado en la Sentencia, así como a lo dispuesto por el Supremo Tribunal Federal en el marco de la ADPF N° 635 (supra Considerando 7.c), debido a que, en la práctica, el control externo que realiza el Ministerio Público consiste en la supervisión “reactiva” de las medidas investigativas realizadas por las autoridades policiales.

Sostuvieron que ello se evidencia en la Resolución N° 129 del Consejo Nacional del Ministerio Público, que establece sus reglas de actuación en las investigaciones de muertes derivadas de intervención policial, ya que, entre otras disposiciones, estipula que las autoridades policiales tienen un plazo de 24 horas para comunicar al Ministerio Público la ocurrencia de muertes por causa de la intervención policial, lo cual puede dar margen a ocultamientos o alteraciones de elementos de prueba cruciales en la escena del crimen, y e) el Ministerio Público no cuenta con la estructura técnica y criminalística necesaria para la investigación de crímenes de forma independiente de la actuación de la policía, ya que los peritos están subordinados a agentes estatales de la Policía Civil o de las Secretarías de Seguridad.

Señalaron que los órganos periciales en Brasil se estructuran de distintas maneras según cada estado, sin que exista uniformidad en sus diseños institucionales. Estas dos circunstancias, sumadas a los pocos recursos financieros o incluso la falta de peritos, son factores que contribuyen a la ausencia de independencia23. El Ministerio Público de Río de Janeiro había creado en 2015 el Grupo Audiencia pública de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia celebrada el 20 de agosto de 2021.

Audiencia pública de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia celebrada el 20 de agosto de 2021. 23 Las representantes refirieron que, “para ingresar a la carrera de perito es necesario aprobar exámenes públicos” y que “la formación profesional tiene lugar en el ámbito de las academias de policía, siendo administrado 21 22 -7- de Actuación Especializado en Seguridad Pública (GAESP) con el objetivo de investigar casos notorios de lesiones corporales y homicidios por intervención policial.

Sin embargo, este fue suprimido en marzo de 202124. 9. Finalmente, las representantes se refirieron a la necesidad de un marco normativo que reglamente el Instituto de Desplazamiento de Competencia (IDC)25 en los casos en que el órgano estadual competente demuestre ser ineficiente en la conducción de las investigaciones, de modo que se incluya expresamente en la legislación infra-constitucional los casos de violencia policial entre las hipótesis en que procede el Instituto de Desplazamiento de Competencia (IDC), precisando cuál sería el procedimiento y garantizando la participación de las víctimas en el mismo.

Consideraron que dicho instituto solo debe ser utilizado en casos excepcionales y siempre que haya acuerdo de las víctimas, y que la regla debe ser que las instancias estaduales tengan la capacidad de cumplir con sus obligaciones de investigación independiente en los casos de crímenes violentos cometidos por agentes del Estado. 10. La Comisión manifestó que Brasil “no […] ha demostrado que el Ministerio Público o alguna autoridad judicial tenga la atribución y el deber de participar en las investigaciones por violencia policial, y que efectivamente así se realice a nivel nacional”26.

Refirió haber recibido informes de la sociedad civil que indican que el Ministerio Público no posee suficientes recursos para realizar investigaciones complementarias y tampoco se encuentra en condiciones de llevar a cabo investigaciones directamente en casos de muertes relacionadas con intervención policial. Observó con preocupación lo señalado por las representantes en cuanto a la falta de autonomía de los peritajes penales, situación que calificó como grave, teniendo en cuenta que el Departamento de Policía Técnica y Científica, encargado de las pruebas periciales en estos casos, es parte de la Policía. Finalmente, advirtió que el sistema de justicia afronta importantes obstáculos para lograr tanto la recolección de pruebas de manera independiente e imparcial, en estos casos de ejecuciones atribuibles a miembros de la fuerza pública, como también para realizar un efectivo juzgamiento.

A.3. Otras fuentes de información 11. Durante la referida audiencia de supervisión de cumplimiento celebrada en agosto de 2021, el Consejo Nacional de Justicia se comprometió a llevar cabo un mapeo nacional sobre la existencia de órganos de peritaje técnicos independientes de la Policía Civil, así como un estudio comparado de cómo otros Estados están enfrentando este tema, para la construcción de propuestas de reformas estructurales para garantizar la independencia pericial27. 12.

Por su parte, el Consejo Nacional del Ministerio Público indicó que había instituido dos grupos de trabajo para modificar la metodología del control realizado en sus actividades, por la Policía Civil o las Secretarías de Seguridad Pública, nuevamente evidenciando la falta de independencia de la pericia criminal”. 24 Escrito de solicitud de medidas provisionales del 10 de mayo de 2021. 25 Dicho mecanismo se encuentra previsto en el Artículo 109 inciso 5 de la Constitución, el cual establece que “[e]n los casos de grave violación de derechos humanos, el Procurador General de la República, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que surgen de tratados de derechos humanos de los cuales Brasil sea parte, podrá solicitar, ante el Superior Tribunal de Justicia, en cualquier fase de la investigación o del proceso, el incidente de desplazamiento de competencia para la Justicia Federal”. 26 Audiencia pública de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia celebrada el 20 de agosto de 2021. 27 Asimismo, el Consejo Nacional de Justicia indicó que estas medidas serían “objeto de debate con los y las representantes de las organizaciones peticionarias en el presente caso, con el fin de que la construcción colectiva de soluciones nos lleve a resultados eficaces y efectivos y que las intervenciones de carácter urgente puedan ser pranizadas directamente por el Consejo Nacional de Justicia como instancia de seguimiento y defensa de la eficacia de las resoluciones de [esta] Corte”. -8- mediante los cuales se busca garantizar: “el requisito de comparecencia personal de la autoridad en el lugar de los hechos, apenas sea comunicado el suceso; peritaje en el lugar de la confontación; que el examen necroscópico esté acompañado de examen interno, registro fotográfico y descripción minuciosa; aprehensión de las armas de los policías involucrados; acceso a datos, audios e imágenes captadas durante las diligenciales policiales, inclusive por medio de las cámaras en uniformes de los policías, y sistemas de monitoreo por video; incentivo y capacitación de instrumentos de menor potencial ofensivo por parte de los policías en atención a las normas internacionales; […] comunicación del hecho al Ministerio Público en un máximo de 24 horas, verificando la necesidad de instauración de un procedimiento específico por el propio Ministerio Público; escuchar a las víctimas […] en un contexto real, en su sentido más amplio: víctimas directas, indirectas, relacionadas a los parientes cuya muerte o desaparición hayan sido causadas por un criminal, incluso también protegiendo a familiares y personas económicamente dependientes de la víctima”28, y “fundamentación completa y detallada cuando se decida por el archivo de la investigación”.

Dicho consejo considera que todo ello demuestra una “fuerte evolución con relación a la imparcialidad de la investigación desde el momento de la notificación de los hechos, pasando por la pericia, la escucha de las víctimas y el archivo, en caso de ser necesario, de la investigación, cuya única institución con la estructura y la independencia para tal fin, es el Ministerio Público”.

A.4. Consideraciones de la Corte 13. De conformidad con la información presentada por las partes, la Corte observa que tanto el Estado como las representantes de las víctimas expresaron estar de acuerdo en cuanto a que el Ministerio Público es el órgano independiente que debe estar a cargo de las investigaciones que versen sobre hechos de presuntas muertes, tortura o violencia sexual derivadas de intervención policial.

Sin embargo, este Tribunal nota que la postura expresada por Brasil respecto a la forma en que debe darse cumplimiento a esta medida, no coincide con la postura sostenida por el Consejo Nacional del Ministerio Público de Brasil. Por un lado, el Estado considera que la normativa interna, tal como ha sido interpretada por el Supremo Tribunal Federal, se “corresponde exactamente” con lo ordenado en la Sentencia, en la medida en que reconoce la facultad del Ministerio Público para conducir investigaciones penales por autoridad propia de forma concurrente y autónoma, y establece que siempre que haya sospecha de participación de agentes de seguridad en la investigación será atribución del Ministerio Público competente.

Por otro lado, el Consejo Nacional del Ministerio Público, que es la institución que debería llevar a cabo dicha investigación de acuerdo al referido criterio jurisprudencial, ha sostenido que, para dar cumplimiento a esta garantía de no repetición, se requeriría la modificación del Código Procesal Penal (supra Considerando 7.a). Por consiguiente, no está claro que lo dispuesto en la Sentencia de esta Corte se esté implementando en la práctica de forma obligatoria para la investigación de dichos casos.

A ello se suma que las representantes afirmaron que el ordenamiento interno actual solamente prevé la facultad de que el Ministerio Público inicie una investigación autónoma en los casos en que prima facie aparezca como posible imputado personal policial, pero no establece una obligación, de modo que la apertura de una investigación en este tipo de casos queda al arbitrio de los ministerios públicos locales.

En este sentido, a fin de poder valorar adecuadamente el grado de cumplimiento de esta garantía de no repetición, resulta necesario que el Estado aclare su posición respecto a las acciones que falten por ejecutar para dar cumplimiento efectivo. 14. En este sentido, la Corte recuerda que en el párrafo 187 de la Sentencia estableció que “el elemento esencial de una investigación penal sobre una muerte derivada de intervención policial es la garantía de que el órgano investigador sea independiente de los 28 Refirió que se encontraba próximo a aprobar una Resolución en este sentido. -9- funcionarios involucrados en el incidente”.

Para “garantizar” que las investigaciones sean llevadas por un órgano independiente, resulta evidente que el órgano a cargo de investigar este tipo de hechos debe tener, no solo la facultad, sino también la obligación de llevar a cabo las referidas investigaciones, de forma autónoma y sin participación de la o las fuerzas policiales involucradas en el incidente.

Por ello, resulta necesario que Brasil indique de qué forma se encuentra garantizado o se planea garantizar la obligatoriedad de que las investigaciones relacionadas con hechos de presuntas muertes, tortura o violencia sexual derivadas de intervención policial, en que prima facie aparezca como posible imputado personal policial, sean llevadas a cabo por el Ministerio Público competente. 15.

Asimismo, tal como fue indicado en la Sentencia, dicha independencia “implica la ausencia de relación institucional o jerárquica, así como su su independencia en la práctica”. Esto significa que “en los supuestos de presuntos delitos graves en que ‘prima facie’ aparezca como posible imputado personal policial, la investigación debe estar a cargo de un órgano independiente y diferente de la fuerza policial involucrada en el incidente, tales como una autoridad judicial o el Ministerio Público, asistido por personal policial, técnicos de criminalística y administrativos ajenos al cuerpo de seguridad al que pertenezca el posible imputado o imputados”.

Por ello, esta Corte considera fundamental que Brasil: a) se refiera a las objeciones de las representantes de las víctimas relativas a la falta de recursos del Ministerio Público para realizar las investigaciones de manera autónoma, en particular debido a la falta de independencia, tanto institucional como práctica de los órganos periciales, y b) explique si la Policía Judicial, que según lo afirmado por el Consejo Nacional del Ministerio Público asiste al Ministerio Público en sus investigaciones, es una institución que no guarda relación con la Policía Civil, y en qué casos presta tal asistencia. Asimismo, explique si hay situaciones en que personal dependiente o adscrito a la Policía Civil también brinda colaboración a la Policía Judicial. 16.

Con respecto a este último punto, la Corte valora positivamente el compromiso asumido por el Consejo Nacional de Justicia en el sentido de realizar un estudio comparado sobre los órganos de peritaje técnicos para la construcción de propuestas de reformas estructurales a fin de garantizar la independencia pericial (supra Considerando 11). En este sentido, de conformidad con el artículo 69.2 del Reglamento29, esta Corte considera oportuno solicitar a dicha institución que, en el ámbito de sus competencias, presente un informe con los avances al respecto, así como cualquier otra información que estime relevante a los efectos de evaluar el grado de cumplimiento de la presente medida de reparación, en el plazo indicado en el punto resolutivo 6. 17.

A la luz de lo expuesto, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia. En este sentido, teniendo en cuenta que han transcurrido más de tres años desde el vencimiento del plazo dispuesto en el Fallo para su ejecución, así como los efectos negativos que la falta de cumplimiento con esta garantía de no repetición puede generar, el Tribunal solicita al Estado que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento al presente punto resolutivo a la mayor brevedad posible, y considera necesario que continúe presentando información actualizada y detallada al respecto, en los términos expresados en los párrafos anteriores.

B. Indemnizaciones por concepto de daño inmaterial “La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos”. 29 -10- B.1. Medidas ordenadas 18. En el punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia se dispuso que Brasil debía pagar: a) los montos dispuestos en el párrafo 353 de la Sentencia a favor de cada una de las víctimas de violaciones a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la integridad personal, así como una suma adicional para L.R.J., C.S.S. y J.F.C., por concepto de indemnización del daño inmaterial, y b) las cantidades fijadas en el párrafo 358 de la Sentencia a favor de ISER y CEJIL, por concepto de reintegro de costas y gastos. 19.

En los párrafos 363 a 368 de la Sentencia se realizaron las indicaciones en cuanto a la modalidad de cumplimiento de los pagos. B.2. Consideraciones de la Corte 20. En lo que respecta al reintegro de costas y gastos, con base en la información aportada por el Estado y las observaciones de las representantes, la Corte constata que Brasil cumplió con el pago de las cantidades ordenadas en la Sentencia a favor de ISER y CEJIL. 21.

En cuanto al pago de indemnizaciones por concepto de daño inmaterial, según lo informado por las partes30, las representantes remitieron al Estado la información necesaria para efectuar los pagos en beneficio de 50 víctimas, de las cuales 42 se encontraban vivas y 8 habían fallecido. La Corte ha constatado que el Estado procedió al pago a favor de las referidas 42 víctimas que se encontraban vivas31. 22.

Respecto de las 8 víctimas fallecidas, el Estado explicó que, cuando no se encuentre iniciada la sucesión, la repartición entre los herederos de las víctimas debe ser decidida en juicio a través de una Acción de Cumplimiento de Obligación Internacional (“Ação de Cumprimento de Obrigação Internacional”), la cual es impulsada por la Abogacía General de la Unión por iniciativa del Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos, una vez que cuenta con la documentación necesaria para tal fin.

De conformidad con la información aportada por el Estado32 y las observaciones de las representantes33, el Tribunal constata que, a través del referido procedimiento, Brasil procedió al pago vía depósito judicial de las indemnizaciones relativas a cinco de las ocho víctimas fallecidas respecto de las cuales las representantes habían remitido la información a tal efecto34.

Cfr. Anexos 7, 9, 10 y 12 al informe estatal de 15 de agosto de 2018; escrito de observaciones de las representantes de 29 de junio de 2018, y anexo 17 al informe estatal de 05 de junio de 2020. 31 1) Adriana Melo Rodrigues; 2) Adriana Vianna dos Santos; 3) Alberto da Silva; 4) Alessandra Vianna Vieira; 5) Beatriz Fonseca Costa; 6) Bruna Fonseca Costa; 7) Cátia Regina Almeida da Silva; 8) Cecília Cristina do Nascimento; 9) Cesar Braga Castor; 10) Dalvaci Melo Rodrigues; 11) Diogo da Silva Genoveva; 12) Eva Maria Santos de Moura; 13) Helena Vianna; 14) João Alves de Moura; 15) Joyce Neri da Silva Dantas; 16) Jucelena Rocha dos Santos Ribeiro de Souza; 17) Lucas Abreu da Silva; 18) Lucia Helena Neri da Silva; 19) Mac Laine Faria Neves; 20) Maria das Graças da Silva; 21) Otacílio Costa; 22) Pricila da Silva Rodrigues; 23) Robson Genuino dos Santos Junior; 24) Rogerio Genuino dos Santos; 25) Rosane da Silva Genoveva; 26) Roseane dos Santos; 27) Rosileide Rodrigues do Nascimento; 28) Samuel da Silva Rodrigues; 29) Thiago da Silva; 30) Vera Lúcia Santos de Miranda; 31) Vera Lucia Ribeiro Castor; 32) William Mariano dos Santos; 33) C.S.S.; 34) Edson Faria Neves; 35) Evelyn Santos de Souza Rodrigues; 36) L.R.J.; 37) Mônica Santos de Souza Rodrigues; 38) Océlia Rosa; 39) Francisco José de Souza; 40) Ronald Marcos de Souza; 41) Luiz Henrique de Souza; 42) Sandro Vianna dos Santos. 32 Cfr. Informes estatales de 5 de junio de 2020 (Anexos 18 y 20) y 18 de febrero de 2021 (Anexos 12 y 13). 33 Escrito de observaciones de las representantes de 18 de Agosto de 2020 y 5 de mayo de 2021. 34 1) Martinha Martins de Souza; 2) Valdemar da Silveira Dutra; 3) Geni Pereira Dutra; 4) Shirley de Almeida; 5) Michelle Mariano dos Santos. 30 -11- 23.

Asimismo, esta Tribunal destaca que el Estado realizó varias acciones a los fines de dar con el paradero de las víctimas que no habían podido ser localizadas35, lo cual llevó a encontrar a otras quince víctimas o sus herederos, de las cuales ocho se encontraban vivas y siete habían fallecido. De conformidad con la información aportada por el Estado36 y las observaciones de las representantes37, este Tribunal constata que el Estado cumplió con el pago de las cantidades ordenadas en la Sentencia a favor de las ocho víctimas vivas que fueron encontradas a través de la búsqueda activa realizada por Brasil38, así como con el pago a los herederos de seis de las siete víctimas fallecidas ubicadas por el Estado, a través del procedimiento judicial descrito en el Considerando anterior39. 24.

Adicionalmente, Brasil refirió que había logrado localizar a los familiares de la víctima Diogo Vieira dos Santos, quienes le refirieron que éste se encontraba desaparecido hacía varias décadas40, información que fue confirmada por las representantes41. Sin embargo, en tanto la Sentencia solo prevé que se otorgue la indemnización a sus herederos tras el fallecimiento del beneficiario, el Estado indicó que se había solicitado a la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos una orientación respecto del “trámite para efectuar el pago de la indemnización a los familiares de la víctima desaparecida”. 25.

Con respecto a las dieciséis víctimas que aún no recibieron el pago, el Estado refirió que aún no había logrado localizar a once de ellas42, y que se encontraba evaluando “la posibilidad de realizar el depósito judicial de las indemnizaciones referentes a esas víctimas”43; mientras que, respecto de las restantes cuatro44, todas ellas fallecidas, indicó que se encontraba en proceso la Acción de Cumplimiento de Obligación Internacional, a cuyo término se procedería a realizar el depósito judicial correspondiente. 26.

En este sentido, se solicita a Brasil presentar información actualizada y detallada con respecto al cumplimiento de la presente medida con relación a las dieciséis víctimas que aún no han recibido el pago (supra Considerando 25). En particular, se solicita que informe sobre: (i) el estado en que se encuentran las Acciones de Cumplimiento iniciadas respecto de las cuatro víctimas fallecidas mencionadas en el Considerando 23;

(ii) las medidas que ha adoptado a los fines de localizar a las once víctimas cuyo paradero se desconoce o, en su defecto, para realizar el depósito judicial de las indemnizaciones que les corresponden, y (iii) informar sobre el estado de la consulta realizada con respecto a la solicitud de las representantes de realizar el pago de la indemnización correspondiente a la víctima Diogo El Estado refirió que publicó un edicto de convocatoria en el Diario O Globo el 24 de mayo de 2018 respecto de 26 de las 27 víctimas que, para esa fecha, aún no habían podido ser identificadas, y precisó que respecto de la restante, dado que se trataba de una de las víctimas de violencia sexual (J.F.C.), optó por no hacer público su nombre y adoptó una “estrategia de búsqueda activa especial para la referida víctima junto a los órganos federales y estatales competentes”.

Cfr. Informe estatal de 15 de agosto de 2018 (Anexo 6). 36 Cfr. Informe estatal de 5 de juno de 2020 (Anexo 21). 37 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 18 de Agosto de 2020. 38 1) Aline da Silva; 2) Eliane Elene Fernandes Vieira; 3) Georgina Soares Pinto; 4) Josefa Maria de Souza; 5) Paulo Roberto Felix; 6) Pedro Marciano dos Reis; 7) Rosemary Alves dos Reis Carvalho; 8) Vinicius Ramos de Oliveira. 39 1) Hilda Alves dos Reis; 2) João Batista de Souza; 3) Maria da Conceição Sampaio; 4) Newton Ramos de Oliveira; 5) Valdenice Fernandes Vieira; 6) Daniel Paulino da Silva. 40 Cfr. Informe estatal de 18 de febrero de 2021. 41 Al respecto, las representantes solicitaron un pronunciamiento de la Corte “a fin de posibilitar que [sus] herederos […] reciban la indemnización”. 42 1) J.F.C.; 2) Norival Pinto Donato; 3) Célia da Cruz Silva; 4) Nilcéia de Oliveira; 5) Efigênia Margarida Alves; 6) Sérgio Rosa Mendes; 7) Sônia Maria Mendes; 8) Paulo Cesar da Silva Porto; 9) Geraldo José da Silva Filho; 10) Georgina Abrantes; 11) Vera Lucia Jacinto da Silva.

Cfr. Informe estatal de 18 de febrero de 2021. 43 Cfr. Informe estatal de 18 de febrero de 2021. 44 1) Zeferino Marques de Oliveira; 2) Alcides Ramos; 3) Neuza Ribeiro Raymundo; 4) Waldomiro Genoveva. 35 -12- Vieira dos Santos directamente a sus derechohabientes, dado cuenta de que, según indican sus familiares, este se encontraría desaparecido (supra Considerando 24). 27.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado ha cumplido parcialmente con el pago de las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial, esto en razón de que pagó a las siguientes 61 víctimas: 1) Adriana Melo Rodrigues; 2) Adriana Vianna dos Santos; 3) Alberto da Silva; 4) Alessandra Vianna Vieira; 5) Beatriz Fonseca Costa; 6) Bruna Fonseca Costa; 7) Cátia Regina Almeida da Silva; 8) Cecília Cristina do Nascimento; 9) Cesar Braga Castor; 10) Dalvaci Melo Rodrigues; 11) Diogo da Silva Genoveva; 12) Eva Maria Santos de Moura; 13) Helena Vianna; 14) João Alves de Moura; 15) Joyce Neri da Silva Dantas; 16) Jucelena Rocha dos Santos Ribeiro de Souza; 17) Lucas Abreu da Silva; 18) Lucia Helena Neri da Silva; 19) Mac Laine Faria Neves; 20) Maria das Graças da Silva; 21) Otacílio Costa; 22) Pricila da Silva Rodrigues; 23) Robson Genuino dos Santos Junior; 24) Rogerio Genuino dos Santos; 25) Rosane da Silva Genoveva; 26) Roseane dos Santos; 27) Rosileide Rodrigues do Nascimento; 28) Samuel da Silva Rodrigues; 29) Thiago da Silva; 30) Vera Lúcia Santos de Miranda; 31) Vera Lucia Ribeiro Castor; 32) William Mariano dos Santos; 33) C.S.S.; 34) Edson Faria Neves; 35) Evelyn Santos de Souza Rodrigues; 36) L.R.J.; 37) Mônica Santos de Souza Rodrigues; 38) Océlia Rosa; 39) Francisco José de Souza; 40) Ronald Marcos de Souza; 41) Luiz Henrique de Souza; 42) Sandro Vianna dos Santos; 43) Martinha Martins de Souza; 44) Valdemar da Silveira Dutra; 45) Geni Pereira Dutra; 46) Shirley de Almeida; 47) Michelle Mariano dos Santos; 48) Aline da Silva; 49) Eliane Elene Fernandes Vieira; 50) Georgina Soares Pinto; 51) Josefa Maria de Souza; 52) Paulo Roberto Felix; 53) Pedro Marciano dos Reis; 54) Rosemary Alves dos Reis Carvalho; 55) Vinicius Ramos de Oliveira; 56) Hilda Alves dos Reis; 57) João Batista de Souza; 58) Maria da Conceição Sampaio; 59) Newton Ramos de Oliveira; 60) Valdenice Fernandes Vieira, y 61) Daniel Paulino da Silva.

Queda pendiente el cumplimiento de la presente medida con respecto a las siguientes dieciseis víctimas o sus derechohabientes: 1) J.F.C.; 2) Norival Pinto Donato; 3) Célia da Cruz Silva; 4) Nilcéia de Oliveira; 5) Efigênia Margarida Alves; 6) Sérgio Rosa Mendes; 7) Sônia Maria Mendes; 8) Paulo Cesar da Silva Porto; 9) Geraldo José da Silva Filho; 10) Georgina Abrantes; 11) Vera Lucia Jacinto da Silva; 12) Diogo Vieira dos Santos; 13) Zeferino Marques de Oliveira; 14) Alcides Ramos; 15) Neuza Ribeiro Raymundo, y 16) Waldomiro Genoveva.

C. Publicación y difusión de la Sentencia A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 28. En la Resolución de octubre de 2019, la Corte determinó que el Estado había dado cumplimiento parcial a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen ordenadas en el punto resolutivo décimo tercero y en el párrafo 300 de la Sentencia, y que “[e]l único componente de la reparación que contin[uaba] pendiente [era] la publicación de la Sentencia y su resumen en un sitio web oficial del Gobierno del Estado de Río de Janeiro”.

Al respecto, observó que los enlaces aportados por Brasil en su informe de mayo 2018 respecto de la publicación de la Sentencia y su resumen en las páginas de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Secretaría de Estado de la Casa Civil, ambas del Gobierno de Río de Janeiro, no se encontraban en funcionamiento a la fecha del dictado de la Resolución, por lo que le solicitó que “explicara o solucionara dicha situación a la mayor brevedad ya que la medida ordenada implica la obligación de mantener dichas publicaciones por 3 años, es decir hasta el 16 de mayo de 2021, plazo contado desde que fue recibido el comprobante”.

A.2. Consideraciones de la Corte -13- 29. En su informe de febrero de 2021, el Estado explicó que “los enlaces a las publicaciones de la sentencia en las páginas oficiales de la Secretaría de Seguridad del Estado de Río de Janeiro y la Secretaría de la Casa Civil del Estado de Río de Janeiro fueron descontinuados debido al cambio de estructura que tuvo lugar en el gobierno del estado […], que dio lugar a que [dichas] secretarías […] dejaran de existir”.

Al respecto, en mayo de 2021 las representantes indicaron que la Sentencia y su resumen se encontraban publicadas en el sitio web oficial del gobierno del estado de Río de Janeiro45; refirieron que dicha publicación “parece cumplir con los requisitos determinados por la Sentencia del presente caso”, e hicieron notar que, dado que Brasil no había remitido comprobantes que permitieran verificar desde qué fecha se encontraban publicados, el Estado debía mantener la publicación de la Sentencia y su resumen por el plazo de 3 años, de conformidad con lo ordenado en el Fallo. 30.

La Corte constata que el Estado cumplió con publicar el resumen oficial de la Sentencia y la Sentencia en su integridad en el sitio web oficial del estado de Río de Janeiro. Al respecto, deberá mantener la difusión de la Sentencia y del resumen en la página del estado de Río de Janeiro al menos hasta el 5 de mayo de 202446, según los términos establecidos en la Sentencia, debido a que no indicó desde qué fecha estaba disponible, y las representantes remitieron el enlace a dicha publicación el 5 de mayo de 2021. 31.

En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo tercero de la misma. D. Solicitud de información sobre otras garantías de no repetición y obligación de investigar 32. En la Sentencia, la Corte ordenó las siguientes garantías de no repetición, respecto de las cuales se recibió información en la audiencia pública llevada a cabo en agosto de 2021: a) publicar anualmente un informe oficial con los datos relativos a las muertes producidas durante operativos de la policía en todos los estados del país (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); b) adoptar las medidas necesarias para que el Estado de Río de Janeiro establezca metas y políticas de reducción de la letalidad y la violencia policial (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia); c) implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y obligatorio sobre atención a mujeres víctimas de violación sexual, dirigido a todos los niveles jerárquicos de las Policías Civil y Militar de Río de Janeiro y a funcionarios de atención de salud (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); d) adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para permitir a las víctimas de delitos o sus familiares participar de manera formal y efectiva en la investigación de delitos realizada por la policía o el Ministerio Público (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia), y e) adoptar las medidas necesarias para uniformar la expresión “lesión corporal u homicidio derivada de intervención policial” en los reportes e investigaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público en casos de muertes o lesiones provocadas por la actuación policial (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia).

Las representantes indicaron que dicha publicación se encontraba disponible en el siguiente enlace: http://www.rj.gov.br/CorteInteramericana.aspx (visitada por última vez el 46 En igual sentido, ver Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018, Considerando 13, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 7. 45 -14- 33.

Además, en la referida audiencia de agosto de 2021 se recibió información sobre la obligación de investigar, ordenada en la Sentencia en los siguientes términos: a) continuar con la investigación sobre los hechos relacionados con las muertes ocurridas en la redada de 1994, identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables, e iniciar o reactivar una investigación eficaz respecto a las muertes ocurridas en la redada de 1995 (punto resolutivo décimo de la Sentencia), e b) investigar los hechos de violencia sexual (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). 34.

Tomando en cuenta la información recibida por escrito y durante la citada audiencia pública celebrada el 20 de agosto de 2021, la Corte estima pertinente que Brasil presente un informe actualizado y detallado sobre las referidas medidas de reparación (supra Considerandos 21 y 22), a fin de contar con mayores elementos para valorar su cumplimiento en una resolución posterior.

Se requiere que en el mismo se refiera a las observaciones formuladas por la representación de las víctimas y la Comisión Interamericana, tomando en cuenta particularmente los siguientes aspectos: a) Con relación a la obligación de investigar las muertes ocurridas en 1994: de acuerdo a lo informado por ambas partes, en noviembre de 2018 fueron imputados por el delito de homicidio calificado seis policías y ex policías, de los cuales uno falleció, extinguiéndose así la acción penal.

Los restantes cinco fueron absueltos mediante sentencia de 16 de agosto de 2021 por falta de pruebas. Según lo informado por el Estado el 9 de noviembre de 2021, dado que ni la defensa ni el Ministerio Público interpusieron recursos contra dicha sentencia, esta quedó firme el 20 de agosto de 2021. Al respecto, en su escrito de observaciones de octubre de 2021, las representantes presentaron varias objeciones respecto de la investigación llevada a cabo, haciendo énfasis en que la “fragilidad” de la denuncia presentada por el Ministerio Público habría sido determinante para el resultado del proceso.

Se solicita al Estado que se refiera a las objeciones de las representantes, en particular las relativas a que: i. las representantes no habrían sido informadas de la realización del juicio, tomando conocimiento de dicha circunstancia solamente luego de que dos de las víctimas fueran convocadas en carácter de testigos; ii. no habrían sido realizadas diligencias de investigación básicas, como la pericial del lugar de los hechos o la aprehensión de las armas de los policías involucrados en la operación; iii. no se habrían realizado diligencias de investigación relevantes luego del desarchivo de la investigación en marzo de 2013, transcurriendo solamente dos meses entre el desarchivo de la causa y la formulación de la denuncia por el Ministerio Público, y iv. el Ministerio Público no habría agotado todas las líneas de investigación posibles y, por lo tanto, podrían ser identificados otros responsables por las muertes ocurridas en 199447. b) Con relación a la obligación de investigar las muertes ocurridas en 1995: según lo informado por Brasil el 5 de junio de 2020 y 9 de noviembre de 2021, la investigación fue desarchivada en julio de 2018 y remitida al Grupo de Actuación Especializada en La Corte resalta que las representantes se refirieron, en particular, a los siguientes indicios que podrían ser perseguidos en la investigación: (i) el Defensor Público de la Unión destacó que hay elementos claros en los autos para identificar por lo menos a un agente que fue visto realizadno ejecuciones y que nunca fue llevado a juicio;

(ii) la posibilidad de confrontar en los denominados “autos de Resistencia”, existentes en la época de los hechos, los nombres de los policías que relataron haber realizado disparos contra las personas. 47 -15- Seguridad Pública (GAESP) del Ministerio Público de Río de Janeiro, el cual realizó nuevas diligencias. El Estado sostuvo que, agotado el trabajo investigativo, no se encontraron pruebas nuevas, por lo que el 18 de diciembre de 2019 se solicitó nuevamente su archivo.

Al respecto, en su escrito de observaciones de agosto de 2020, las representantes alegaron que la investigación llevada a cabo luego de la reapertura “incumplió manifiestamente” los parámetros establecidos en el punto resolutivo décimo de la Sentencia. Se solicita al Estado que se refiera a las objeciones de las representantes, en particular en cuanto a que: i. la decisión de archivo se habría basado exclusivamente en un peritaje realizado por un perito legista, quien cuestionó los hallazgos de la perita que había intervenido en el caso en el año 2000 en cuanto a la existencia de indicios de ejecución o uso excesivo de la fuerza letal.

Las representantes resaltaron que no se ordenaron otras diligencias para esclarecer las divergencias entre ambos peritajes, tales como la toma de testimonios de testigos oculares o familiares de las víctimas, teniendo como parámetro las directrices internacionales en materia de ejecuciones extrajudiciales como, por ejemplo, el Protocolo de Minnesota; ii. el peritaje con base en el cual se solicitó el archivo de la causa fue llevado a cabo por un perito que, si bien desempeñaba funciones en el GAESP, pertenece a la Policía Civil, misma fuerza involucrada en los hechos bajo análisis, por lo que no se habría cumplido con el requisito de independencia; iii. no se habría garantizado la participación de los familiares de las víctimas durante la investigación, haciendo notar que el instituto del “asistente de la acusación” (“assistência de acusação”) no aplica a la fase investigativa, por lo que no podría ser un instituto adecuado para ese fin. c) Con relación a la obligación de investigar los hechos de violencia sexual: de acuerdo con lo informado por ambas partes, el 2 de julio de 2020 se radicó ante el 35° Juzgado Criminal de Río de Janeiro una denuncia contra dos personas por el delito de atentado violento al pudor, realizándose la audiencia de instrucción el 19 de junio de 2020.

Se solicita al Estado remitir información actualizada y detallada sobre el estado de la causa, refiriéndose en particular a las siguientes objeciones realizadas por las representantes: i. no se habrían adoptado las medidas necesarias para que las víctimas que rindieron testimonio cuenten con las debidas garantías de seguridad, y ii. si bien se encuentra prestando funciones en el GAESP, el perito legista que realizó los exámenes físicos a las víctimas pertenece a la Policía Civil, misma fuerza involucrada en las violaciones del presente caso. iii.

Asimismo, se solicita al Estado indicar si están abiertas otras investigaciones con respecto a los hechos de violencia sexual. d) Con relación a la publicación anual de un informe oficial con los datos relativos a las muertes producidas durante operativos de la policía en todos los estados del país: en la audiencia pública celebrada en agosto de 2021, el Estado indicó que este punto resolutivo se encuentra “en proceso avanzado de cumplimiento”.

Ello en tanto, en diciembre de 2018, entró en vigor la Ordenanza N° 229 del entonces Ministerio de Seguridad Pública, que estandarizó las clasificaciones y los datos que deben ser enviados al Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública (SINESP). De esa forma, las 27 unidades de la federación, por medio de sus sistemas de registro de eventos policiales, envían información al sistema valiéndose de las definiciones contenidas en dicha Ordenanza, como por ejemplo, “muerte por intervención de agente -16- del Estado”48.

Añadió que se encuentra en elaboración una Resolución del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública, la cual dispondrá sobre el envío y la divulgación de los datos nacionales de seguridad pública, con la finalidad de generar información confiable sobre hechos derivados del uso de la fuerza por agentes estatales, y propiciará la elaboración de un informe con datos relativos a las muertes derivadas de operaciones policiales.

Se solicita al Estado que remita información actualizada y detallada con respecto a la implementación de esta medida de reparación. e) Con relación a la adopción de las medidas necesarias para que el Estado de Río de Janeiro establezca metas y políticas de reducción de la letalidad y la violencia policial: se requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre las iniciativas mencionadas durante la audiencia pública de agosto de 2021, a saber: i. las “providencias administrativas” que “están siendo tomadas por el Poder Ejecutivo estadual” a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por el Supremo Tribunal Federal en cuanto a que el estado de Río de Janeiro debe elaborar un plan de reducción de letalidad y de violencia policial; ii. la acción judicial en curso interpuesta por el Ministerio Público de Río de Janeiro “con vistas a la implementación de este punto resolutivo”, y iii. el Sistema Integrado de Metas del estado de Río de Janeiro.

En particular, se solicita al Estado especificar en qué aspectos el Sistema fue “redefinido […] en cumplimiento a la Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental Nº 635 en trámite ante el Supremo Tribunal Federal”, así como cuáles son las metas y políticas específicas de reducción de letalidad policial incluidas en el referido Sistema. f) Con relación a la implementación, en un plazo razonable, de un programa o curso permanente y obligatorio sobre atención a mujeres víctimas de violación sexual, dirigido a todos los niveles jerárquicos de las Policías Civil y Militar de Río de Janeiro y a funcionarios de atención de salud, se solicita remitir información sobre la obligatoriedad y permanencia del curso mencionado por el Estado en la audiencia pública de agosto de 2021, y precisar quiénes son los destinatarios de la Policía Civil y Militar de Río de Janeiro y funcionarios de atención de salud.

Además, se solicita que presente información detallada sobre el contenido del curso, precisando si tiene en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de violencia sexual y tortura, así como los estándares internacionales en materia de atención a víctimas e investigación de ese tipo de casos, tal y como fue ordenado en la Sentencia. g) Con relación a la adopción de las medidas legislativas o de otra índole necesarias para permitir a las víctimas de delitos o sus familiares participar de manera formal y efectiva en la investigación de delitos realizada por la policía o el Ministerio Público: en la audiencia pública celebrada en agosto de 2021, el Estado manifestó que existe un “avance en la materia” en virtud de la aprobación de la Resolución N° 201 del Consejo Nacional del Ministerio Público, que establece las reglas de actuación en el control externo de la investigación de muertes decurrentes de intervención policial para recomendar que los órganos actúen, incluso en la fase de investigación, de forma tal que se escuche a los familiares de las víctimas y los testigos, permitiéndoles prestar declaración, sugerir medios de prueba y tener acceso a información sobre el estado de la causa.

Sin embargo, las representantes de las víctimas hicieron notar que, en la práctica, las víctimas y sus familiares experimentan obstáculos para participar en los Precisó que la Ordenanza define dicho concepto como “muerte por intervención de agente de seguridad pública, del sistema prisional o de otros órganos públicos en el ejercicio de la función policial, en servicio o en razón de ella”. 48 -17- procesos penales (supra Considerando 34.b.iii).

En este sentido, se solicita a Brasil remitir información respecto a la implementación de la mencionada Resolución N° 201, y detallar cómo la Coordinación de Protección de los Derechos de las Víctimas y el Núcleo de Apoyo a las Víctimas mencionados por el Estado en dicha audiencia permiten la participación formal y efectiva de las víctimas o sus familiares en las investigaciones penales. h) Con relación a la adopción de las medidas necesarias para uniformar la expresión “lesión corporal u homicidio derivada de intervención policial” en los reportes e investigaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público en casos de muertes o lesiones provocadas por la actuación policial, en la audiencia pública celebrada en agosto de 2021, el Estado solicitó que se declare el cumplimiento de este punto en virtud de: (i) la clasificación de datos realizada en el ámbito del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública (supra Considerando 34.d), mediante el cual se reemplazó el título “homicidio derivado de oponerse a la intervención policial” por “muerte por intervención de agente del Estado”;

(ii) la supresión por parte de la Policía Civil de Río de Janeiro de la expresión “auto de resistencia” y la utilización, desde 2008, de la expresión “lesión corporal u homicidio derivado de intervención policial”, y (iii) la emisión de la Recomendación N° 5/2019 de la Corregedoria General del Ministerio Público de Río de Janeiro, que abolió el empleo de los términos “resistencia” y “oposición” a la intervención policial.

A los fines de valorar el grado de cumplimiento de esta medida, es necesario que el Estado se refiera a lo manifestado por las representantes en la referida audiencia pública en cuanto a que no existe una armonización de términos, pese a lo manifestado por el Estado, ya que por lo menos seis estados aún utilizan los términos “oposición” o “resistencia”.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) publicar la Sentencia y su resumen en un sitio web oficial del Gobierno del Estado de Río de Janeiro (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); b) reintegrar las sumas por concepto de costas y gastos (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia). 2.

Declarar que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia relativa a pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización del daño inmaterial con relación a 61 víctimas, quedando pendiente el pago a dieciséis víctimas o sus derechohabientes. 3. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) establecer los mecanismos normativos necesarios para que en supuestos de presuntas muertes, tortura o violencia sexual derivadas de intervención policial, en que prima -18- facie aparezca como posible imputado personal policial, desde la notitia criminis se encargue la investigación a un órgano independiente y diferente de la fuerza pública involucrada en el incidente, tales como una autoridad judicial o el Ministerio Público, asistido por personal policial, técnico criminalístico y administrativo ajeno al cuerpo de seguridad al que pertenezca el posible imputado o imputados (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia), y b) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño inmaterial respecto de dieciséis víctimas o sus derechohabientes (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia). 4.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación, que serán supervisadas en una posterior resolución: a) continuar con la investigación sobre los hechos relacionados con las muertes ocurridas en la redada de 1994, identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables, e iniciar o reactivar una investigación eficaz respecto a las muertes ocurridas en la redada de 1995 (punto resolutivo décimo de la Sentencia); b) investigar los hechos de violencia sexual (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); c) brindar tratamiento psicológico y psiquiátrico a las víctimas (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); e) publicar anualmente un informe oficial con los datos relativos a las muertes producidas durante operativos de la policía en todos los estados del país (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); f) adoptar las medidas necesarias para que el Estado de Río de Janeiro establezca metas y políticas de reducción de la letalidad y la violencia policial (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia); g) implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y obligatorio sobre atención a mujeres víctimas de violación sexual, dirigido a todos los niveles jerárquicos de las Policías Civil y Militar de Río de Janeiro y a funcionarios de atención de salud (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); h) adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para permitir a las víctimas de delitos o sus familiares participar de manera formal y efectiva en la investigación de delitos realizada por la policía o el Ministerio Público (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia), y i) adoptar las medidas necesarias para uniformar la expresión “lesión corporal u homicidio derivada de intervención policial” en los reportes e investigaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público en casos de muertes o lesiones provocadas por la actuación policial (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia). 5.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en los puntos resolutivos tercero y cuarto, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 7 de junio de 2022, un informe sobre todas las medidas pendientes de cumplimiento. -19- 7. Disponer que las representantes de las víctimas y la Comisión presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8.

En aplicación del artículo 69.2 de su Reglamento, solicitar al Consejo Nacional de Justicia de Brasil que, en el plazo de tres meses, rinda un informe en el cual presente información que estime relevante, en el ámbito de sus competencias, relativa al cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, tomando en cuenta lo indicado en el Considerando 16 de la presente Resolución. 9.

Disponer que, cuando el Consejo Nacional de Justicia de Brasil aporte el informe referido en el punto resolutivo anterior, la Presidencia del Tribunal otorgue un plazo al Estado para que brinde su opinión al respecto, y plazos a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que presenten las observaciones que estimen pertinentes. 10.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Federativa del Brasil, a las representantes de las víctimas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Consejo Nacional de Justicia de Brasil. -20- Corte IDH. Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2021.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -21-