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Caso Petro Urrego Vs. ColombiaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2021-11-25

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2021 SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de julio de 20201.

En la Sentencia, este Tribunal declaró la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) por la violación a los derechos políticos y a varias garantías judiciales en perjuicio del señor Gustavo Francisco Petro Urrego. En particular, la Corte encontró que los derechos políticos del señor Petro se vieron afectados como consecuencia de la sanción disciplinaria de destitución como Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., e inhabilitación por el término de quince años para ocupar cargos públicos, que le fue impuesta por la Procuraduría General de la República (en adelante también “la Procuraduría”) el 9 de diciembre de 2013.

Adicionalmente, el Tribunal concluyó que la vigencia de las normas que facultan a la Procuraduría a imponer dichas sanciones a funcionarios democráticamente electos –como fue el caso del señor Petro- así como aquellas que tienen el efecto práctico de producir una inhabilidad en el ejercicio de los derechos políticos como resultado de una decisión de la Contraloría General de la República (en adelante también “la Contraloría”), eran contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y constituyeron una violación a los derechos políticos, en relación con la obligación estatal de adoptar disposiciones de derecho interno. Asimismo, la Corte determinó que, en el proceso disciplinario seguido en contra del señor Petro, se violó el principio de jurisdiccionalidad, la garantía de imparcialidad, el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado la adopción de medidas de reparación adicionales (infra Considerando 1). El Juez Humberto A. Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia de este caso, ni en la deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 145 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 18 de agosto de 2020. * 2. Los informes presentados por el Estado entre noviembre de 2020 y marzo de 2021. 3. Los escritos presentados por los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”)2 entre agosto de 2020 y junio de 2021.

En el escrito de 18 de junio de 2021 realizaron una solicitud de medidas provisionales en relación con la garantía de no repetición de adecuación del derecho interno ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia y, además, solicitaron que se convocara a una audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia (infra Considerandos 12 y 14). 4.

La Resolución de solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 24 de junio de 2021 (infra Considerando 14)3. 5. Los informes presentados por el Estado el 9 de julio y 13 y 18 agosto de 2021. 6. El escrito de observaciones presentado por los representantes el 8 de septiembre de 2021.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones4, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la presente Sentencia emitida en el 2020 (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado seis medidas de reparación (infra Considerandos 4, 8 y 33). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos6. 3.

En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por el Estado y los representantes respecto de todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. La Comisión Interamericana no presentó observaciones. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: El Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) y la Asociación para la Promoción Social Alternativa – MINGA. 3 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia.

Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/petrourrego_24_06_21.pdf. 4 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2021, Considerando 2. 6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra nota 5, Considerando 2. 2 -2- A. Publicación y difusión de la Sentencia B. Adecuación del ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la Sentencia en materia de derechos políticos C. Indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos A. Publicación y difusión de la Sentencia A.1.

Medidas ordenadas por la Corte 4. En el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 150 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la Nación”.

A.2. Consideraciones de la Corte 5. Con base en los comprobantes aportados por el Estado y lo señalado por los representantes de la víctima7, la Corte constata que se realizaron las referidas publicaciones, ya que Colombia publicó, por una sola vez, el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial8 y en “un periódico de amplia circulación nacional” (“Diario El Espectador”)9.

De igual forma, publicó de manera íntegra la Sentencia en el sitio web de la Procuraduría General de la Nación10. La Corte valora positivamente que dichas publicaciones hayan sido realizadas dentro del plazo otorgado en la Sentencia. 6. En cuanto a lo observado por los representantes respecto a la falta de “visibilidad o accesibilidad” de la publicación de la Sentencia en el sitio web de la Procuraduría General de la Nación11, si bien este Tribunal coincide con éstos en cuanto a la importancia Indicaron que “no tiene[n] observaciones en lo concerniente a las publicaciones en el Diario Oficial y en el periódico El Espectador, en tanto fueron realizadas, el 3 de noviembre de 2020 y el 14 de febrero de 2021 respectivamente y fueron oportunamente notificadas y comunicadas”.

En cuanto a la publicación de la Sentencia en el sitio web de la Procuraduría General de la Nación, observaron que “[e]l 23 de noviembre de 2020, [se] publicó en su integridad la Sentencia, así como un resumen, en [dicho] sitio web”; sin embargo, presentaron una observación en cuanto a la falta de “visibilidad o accesibilidad” de la misma dentro de ese sitio web (infra Considerando 6 y nota al pie 11), por lo cual consideraron que debe declararse el cumplimiento parcial de la medida. 8 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial de 3 de noviembre de 2020 (anexo al informe del Estado de abril de 2021). 9 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario “El Espectador” de 14 de febrero de 2021 (anexo al informe del Estado de 1 de marzo de 2021). 10 En los informes de noviembre y diciembre de 2020, el Estado informó que “la Sentencia en su integridad fue publicada en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la Nación, según el reporte remitido por esa entidad el 29 de octubre de 2020”.

También, indicó que tal publicación se encontraba en el siguiente enlace electrónico: https://www.procuraduria.gov.co/portal/index.jsp?option=co.gov.pgn.portal.frontend.component.pagefactor y.FalloInteresComponentPageFactory1 y cómo se podía acceder a ella. La última vez que la Corte consultó el referido enlace electrónico siguiendo las instrucciones brindadas por el Estado, se pudo constatar que la Sentencia seguía disponible.

También se pudo constatar que dicha publicación se encuentra en este enlace directo: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/fallo_interes_documento/0_sentencia-corte-idhpetro-serie-406-esp.pdf (visitados por última vez el 25 de noviembre de 2021). 11 Observaron que en la página web de la Procuraduría General de la Nación “no existe la visibilidad y accesibilidad que asegure la publicidad de la sentencia interamericana” puesto que, “el enlace denominado ‘Fallos de Interés’ de [dicho] sitio web […] remite a un listado de decisiones de diferentes organismos judiciales, […] por lo que en poco tiempo la sentencia se perderá entre los fallos permanentemente incluidos y su consulta sólo será posible después de un proceso de búsqueda selectiva”.

En ese sentido, consideraron que “con el fin de asegurar la publicidad de la decisión y dar cumplimiento a la medida, debe destacarse en un espacio de inicio del sitio web de la P[rocuraduría] que remita directamente a la Sentencia”. 7 -3- de que la publicación de la Sentencia pueda ser localizada de una manera sencilla que permita su difusión, para evaluar el cumplimiento de la medida en cuestión, la Corte debe tomar en cuenta que al ordenar la reparación solamente se dispuso que la publicación de la integridad de la Sentencia debía realizarse “en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la Nación” (supra Considerando 4), lo cual ha sido cumplido por Colombia.

Por lo anterior, este Tribunal no considera que lo alegado por los representantes sea motivo suficiente para estimar que el Estado no ha cumplido con esta publicación12. 7. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo séptimo de la misma.

B. Adecuación del ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la Sentencia en materia de derechos políticos B.1. Medidas ordenadas por la Corte 8. En la Sentencia la Corte concluyó que el Estado incumplió sus obligaciones previstas en el artículo 23 de la Convención Americana, relativo a los derechos políticos, en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, prevista en el artículo 2 del mismo instrumento, por la existencia de diversos dispositivos de su ordenamiento jurídico que restringen indebidamente los derechos políticos.

En consecuencia, como garantías de no repetición, en el punto resolutivo octavo y los párrafos 111 a 116 y 154 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, en un plazo razonable, adecuar varias disposiciones de su ordenamiento jurídico, a saber: (i) los artículos del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría para imponer sanciones de destitución e inhabilitación a funcionarios públicos democráticamente electos (arts. 44 y 45), ya que “una sanción de inhabilitación o destitución de un funcionario público democráticamente electo por vía de autoridad administrativa y no por ‘condena, por juez competente, en proceso penal’, es contraria al artículo 23.2 de la Convención y al objeto y fin de la Convención”;

(ii) las normas que prevén sanciones impuestas por la Contraloría a estos funcionarios por responsabilidad fiscal (art. 60 de la Ley 610 de 18 de agosto de 2000 y art. 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único), que pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, de manera contraria a lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención, y (iii) el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 que estableció el tipo penal de “elección ilícita de candidatos”, “en tanto puede generar el efecto de inhibir a una persona para postularse a un cargo público de elección popular cuando haya sido objeto de una sanción disciplinaria o fiscal, pues podría incurrir en un delito sancionado con una pena de 4 a 9 años de prisión”13.

B.2. Información y observaciones de las partes y consideraciones de la Corte En similar sentido ver: Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 10, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020, Considerando 22. 13 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 1, punto resolutivo 8 y párrs. 100, 111 a 116 y 154. 12 -4- 9.

Seguidamente la Corte valorará la información que ha sido presentada por el Estado y las observaciones de los representantes respecto a cada una de las adecuaciones del derecho interno que fueron ordenadas en la Sentencia. B.2.i. Adecuación de los artículos 44 y 45 del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría para imponer sanciones de destitución e inhabilitación a funcionarios públicos democráticamente electos a) Información y observaciones de las partes 10.

El Estado informó que, para cumplir con la Sentencia de este caso, el 29 de junio de 2021 se expidió la Ley 2094 de 2021 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”. Detalló que, cumpliendo con “el principio de jurisdiccionalidad”, esta ley “atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de quienes desempeñan funciones públicas, incluidos los funcionarios de elección popular”14 y, también, instaura un “procedimiento jurisdiccional [con] plena observancia” de las garantías judiciales y del debido proceso reconocidas en los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana15.

Asimismo, señaló que “la decisión que profiere la Procuraduría […] es una condena, […] al estar relacionada con una facultad de la potestad sancionatoria”, y que, “a pesar de que […] no se puede catalogar como un acto administrativo, la Ley 2094 […] diseñó un medio de control o recurso”, con lo cual estas decisiones “pueden ser revisadas en determinadas circunstancias por la jurisdicción contencioso administrativa, sin que ello se considere contrario a la […] función jurisdiccional atribuida”.

Asimismo, afirmó que conforme a una “interpretación armónica” de la Sentencia, esta reforma “logr[ó] compatibilizar las garantías establecidas en el artículo 23.2 de la Convención Americana con la institucionalidad colombiana, [ya que] la reforma al proceso disciplinario colombiano asegura el cumplimiento de la garantía de que los derechos políticos de funcionarios de elección popular solo sean restringidos por un juez competente a través de una condena emitida en un proceso con garantías iguales a las del penal”. 11.

No obstante, Colombia también informó que el 19 de julio de 2021 la referida Ley 2094 de 2021 “fue demandada ante la Corte Constitucional”. Al respecto, consideró que, en atención a los principios de subsidiariedad y complementariedad, esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por la Corte Interamericana, “con el objeto de permitirle a [sus] tribunales internos […] examinar el contenido de la Ley y su compatibilidad con la Constitución colombiana” y, también, de realizar “el control […] de convencionalidad en virtud de que la Convención Americana hace parte del bloque de constitucionalidad”. 12.

Los representantes habían presentado, el 18 de junio de 2021, observaciones expresando su desacuerdo con el contenido del proyecto de ley aprobado por el Congreso16. Asimismo, solicitaron a este Tribunal que dispusiera medidas provisionales en favor de la víctima del caso para que el Presidente de la República objetara ese proyecto de ley, pues era contrario a la Sentencia de este caso al desconocer el artículo 23.2 de la Convención Americana (supra Visto 3 e infra Considerando 14).

Sostuvo que tal atribución se realizó con base en el artículo 116 de su Constitución, el cual permite que “[e]xcepcionalmente la Ley p[ueda] atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”, así como “con fundamento en los lineamientos de la Corte Interamericana […] y otros tribunales internacionales” que han considerado que “la función disciplinaria es materialmente otra forma de administrar justicia” y “que hay una similitud entre las sanciones administrativas disciplinarias y las penales”. 15 Al respecto, aportó una tabla detallando cómo las reformas introducidas con la Ley 2094 de 2021 cumplirían con “todas las garantías del debido proceso, particularmente, del proceso penal”. 16 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 18 de junio de 2021. 14 -5- 13.

Una vez aprobada la Ley 2094 de 2021, los representantes presentaron nuevamente observaciones. Expresaron que ésta “significa un claro desconocimiento” a la Sentencia, ya que no adecua las normas internas para que “la destitución e inhabilidad de los funcionarios públicos de elección popular sea consecuencia de una condena adoptada por un ‘juez competente en proceso penal’, como lo ordena el artículo 23.2 de la Convención, sino que retiene tal facultad en la Procuraduría, creando una sala con funciones jurisdiccionales dentro del proceso disciplinario”.

Consideraron que otorgar tal competencia a la Procuraduría vulnera el principio de jurisdiccionalidad, ya que ésta “no es un órgano judicial sino administrativo”. También, sostuvieron que esta ley plantea “inquietudes respecto de la autonomía e independencia de los y las funcionarias que conocerán de los procesos”, debido a “que quienes cumplan estas funciones jurisdiccionales dependerán de quien ejerza la titularidad de la Procuraduría”.

Afirmaron que el Estado, con la “interpretación armónica” que pretende hacer de la Sentencia, está desconociendo lo dispuesto por la Corte, ya que “pretende […] equipara[r] las expresiones ‘en proceso penal’ por ‘un proceso con garantías propias del procedimiento penal’ y ‘condena’ por la decisión de un organismo de control en el marco del proceso disciplinario”.

Con ello, concluyeron que Colombia no solo contravino lo dispuesto en la Sentencia, sino que profundizó la violación a la Convención Americana que ya había sido declarada por la Corte Interamericana17. b) Consideraciones de la Corte 14. Tal como ha sido indicado, el 18 de junio de 2021 los representantes realizaron una solicitud de medidas provisionales en relación con la ley que el Estado pretendía aprobar para dar cumplimiento a esta adecuación normativa (supra Visto 3 y Considerando 12).

El 24 de junio de 2021, la Corte emitió una Resolución (supra Visto 4) en la cual, entre otros aspectos, se declaró improcedente la referida solicitud de los representantes porque el asunto planteado no era materia de medidas provisionales, sino que correspondía ser evaluado en el marco del a supervisión de cumplimiento de la Sentencia, ya que por regla general la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación debe ser evaluada en esa etapa procesal18.

En esa decisión, este Tribunal no realizó un análisis de los argumentos expuestos en lo que se refiere al cumplimiento de la Sentencia, debido a que en ese momento aún estaba corriendo el plazo de un año otorgado en la Sentencia para que Colombia rindiera el primer informe sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la misma19. Al respecto, se indicó que, en su debida oportunidad, la Corte valoraría si la adecuación normativa que llegara a ser aprobada en el marco del cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada, se adecuaba a los estándares de la Sentencia y cumplía a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal20. 15.

En su primer informe sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la Sentencia, el Estado indicó que había aprobado una ley para dar cumplimiento a esta adecuación normativa (supra Considerando 10). Con base en la información y documentación aportada por las partes, este Tribunal constata que el 29 de junio de 2021 se aprobó la Ley 2094 de 2021, mediante la cual se introdujeron reformas al Argumentaron que para modificar esta ley “será necesario expedir otra norma legal, cuyo trámite tardará muchos meses” y que “mientras la norma esté vigente, el Estado seguirá incumpliendo la decisión de la Corte y vulnerando las normas convencionales”, lo cual “conllevará [a] la presentación de nuevas peticiones ante el S[istema Interamericano de Derechos Humanos]”. 18 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 3, Considerandos 8 a 14. 19 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 3, Considerandos 16 y 17. 20 También se indicó que una vez el Estado presentara el primer informe sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la Sentencia, la Corte valoraría la solicitud de los representantes de convocar a una audiencia de supervisión de cumplimiento en este caso.

Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 3, Considerandos 18 y 19. 17 -6- procedimiento previsto en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019)21. De acuerdo con el artículo 1° de esta ley: Artículo 1°. Modificase el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. […] La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.

(Énfasis añadido) 16. Colombia indicó que la ley también tiene varias disposiciones orientadas a que dentro del procedimiento disciplinario los funcionarios sean “investigado[s] y luego juzgado[s] por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente [y con] observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso”, y a que el “fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente”22.

Para tal efecto, la ley crea dentro del procedimiento disciplinario “tres Salas disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento”; establece reglas para la designación de sus integrantes23, e introduce varias reformas para regular el procedimiento disciplinario y orientadas a garantizar que éste cumpla con las garantías del debido proceso. 17.

En cuanto a la vigencia de esta ley, la misma indica que “[e]l reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación […], comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación”24 y, sus otras disposiciones “entrarán a regir nueve […] meses después de su promulgación”25. 18.

También ha sido indicado por el Estado que está pendiente un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional de Colombia en cuanto a la constitucionalidad y convencionalidad de esta ley. Por ese motivo, el Estado ha solicitado a esta Corte que, en virtud de los principios de subsidiariedad y complementariedad, valore tal circunstancia antes de emitir un pronunciamiento, de manera tal que sus tribunales internos puedan realizar los controles respectivos (supra Considerando 11). 19.

El Tribunal considera necesario emitir un pronunciamiento sobre si los cambios introducidos a través de la Ley 2094 aprobada en junio de 2021 cumplen con la adecuación normativa ordenada en la Sentencia (supra Considerando 8.i), tomando en cuenta que se está valorando el cumplimiento de una garantía de no repetición que tiene Cfr. Ley 2094 de 29 de junio de 2021 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones” (anexo al informe estatal de agosto de 2021). 22 Cfr. Artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. 23 Cfr. Artículos 16, 17 y 18 de la Ley 2094 de 2021. 24 Cfr. Artículo 74 de la Ley 2094 de 2021. 25 Cfr. Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. 21 -7- un amplio impacto en los derechos políticos tanto de funcionarios electos como de los electores, así como la proximidad del proceso electoral en Colombia. 20.

Para valorar si la reforma realizada al Código General Disciplinario cumple con lo dispuesto en la Sentencia en cuanto a la restricción de derechos políticos de funcionarios democráticamente electos, es pertinente recordar que en varias partes del Fallo este Tribunal fue enfático en reiterar, con base en una interpretación literal del artículo 23.2 de la Convención Americana26, que una “restricción [a derechos políticos por destitución o inhabilitación de funcionarios electos por elección popular] impuesta por vía de sanción debería tratarse de una ‘condena, por juez competente en proceso penal’”27.

Al respecto, la Corte estableció lo siguiente: 96. La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.

El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores. (Énfasis añadido) 21. De acuerdo con esa interpretación, cuando un funcionario público de elección popular cometa una conducta ilícita que pueda culminar con la imposición de una sanción consistente en su destitución y/o inhabilitación, ésta deberá ser impuesta por sentencia de “un juez competente en el correspondiente proceso penal”, no por una autoridad administrativa a la que se han otorgado funciones jurisdiccionales. 22.

En ese sentido, la reforma legal planteada por el Estado continúa permitiendo que un órgano distinto a un juez en proceso penal imponga restricciones a derechos políticos de funcionarios democráticamente electos, de manera incompatible con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención Americana y con el objeto y fin de dicho instrumento.

Tampoco ha sido indicado por el Estado que se hubiere reformado de manera alguna los artículos 44 y 45 del Código Disciplinario que este Tribunal dispuso que debían ser adecuados a estándares internacionales en materia de restricción de los derechos políticos (supra Considerando 8.i), con lo cual la Procuraduría General de la Nación continúa reteniendo la facultad de imponer sanciones de destitución e inhabilitación a funcionarios públicos democráticamente electos, contraviniendo lo previsto en los artículos 23.2 y 2 de la Convención. 23.

Por otra parte, tomando en cuenta que el Estado ha sostenido que realizó una “interpretación armónica” de la Sentencia y centró los cambios normativos en las garantías del debido proceso en el proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación (supra Considerando 10), la Corte estima necesario recordar que el análisis El artículo 23.2 de la Convención dispone que “[l]a ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos [políticos] y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. 27 La Corte también, con base en una “interpretación teleológica”, “consider[ó] que el artículo 23.2 de la Convención, al establecer un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados.

Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas. De esta forma, el Tribunal consider[ó] que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento”.

Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 98. 26 -8- que se efectuó en la Sentencia respecto de los derechos a las debidas garantías en el proceso disciplinario seguido en su momento al señor Petro ante la Procuraduría General de la Nación28, era un análisis autónomo y separado de la primera conclusión a la que llegó respecto a que, específicamente para la inhabilitación o destitución de funcionarios de elección popular, el artículo 23.2 de la Convención requiere que esa sanción se imponga en proceso penal por juez competente.

Dicho análisis de garantías judiciales fue realizado a la luz de las garantías que deben observarse en instancias procesales ante cualquier autoridad pública, ya sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas29. Tomando en cuenta que el procedimiento disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación se puede seguir respecto de diversos tipos de servidores que desempeñan funciones públicas (incluyendo funcionarios de elección popular que presuntamente hayan cometido acciones cuya sanción no sea una destitución o inhabilitación), la Corte valora positivamente que el Estado, aun cuando no fue ordenado como reparación en la Sentencia, haya tenido en cuenta dicho análisis en el diseño del procedimiento disciplinario contenido en la Ley 2094 de 2021 para procurar que éste se lleve a cabo en apego a las garantías del debido proceso legal.

Sin embargo, esta Corte advierte que las reformas realizadas al procedimiento disciplinario colombiano en este sentido, no deben confundirse con mantener jurídicamente en su ordenamiento la posibilidad de que órganos distintos a un “juez en proceso penal” impongan sanciones de destitución o inhabilitación a funcionarios públicos democráticamente electos. 24.

En virtud de lo expuesto, se encuentra pendiente que el Estado adecue la normativa interna que faculta a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones de destitución e inhabilitación a funcionarios públicos democráticamente electos, y se solicita que en su siguiente informe presente información al respecto. B.2.ii. Adecuación de las normas que prevén sanciones impuestas por la Contraloría a funcionarios públicos democráticamente electos, que pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos a) Información y observaciones de las partes 25.

El Estado sostuvo que esta adecuación de su ordenamiento “no involucra de ninguna manera las funciones de la Contraloría o de los órganos de control fiscal, sino que implica garantizar que el control judicial de la inhabilidad sea oportuno, eficiente, próximo o previo a su aplicación efectiva” y que “en esta línea ha venido avanzando”, mediante la adopción de medidas “para ampliar las garantías del debido proceso en el marco del procedimiento de control fiscal y fortalecer el ejercicio de los derechos políticos”.

Al respecto, detalló que se habían llevado a cabo las siguientes medidas: i) una “[r]eforma constitucional al control fiscal”, mediante la cual se estableció el control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal30, con lo cual, entre otros aspectos, La Corte centró su análisis, fundamentalmente, en las siguientes garantías del debido proceso: “la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa”.

Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 118 a 134. 29 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 119. 30 Indicó que esto se concretó: i) mediante una reforma al artículo 267 de la Constitución Política, realizada antes de la emisión de la Sentencia de este caso, en 2019; ii) “en el artículo 152 del Decreto Ley 403 de 16 de marzo de 2020, que adicionó el artículo 148ª a la Ley 1437 de 2011 (Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y iii) a través de “dos ajustes legislativos adicionales”, realizados con posterioridad a la Sentencia, “relacionados con el diseño de la revisión judicial de los fallos con responsabilidad fiscal que permiten una revisión judicial previa a la aplicación de la inhabilidad, planteando correctivos rápidos para cumplir con las órdenes de la Corte Interamericana y garantizar el respeto a la legitimidad democrática de quien ha sido elegido por voto popular”. 28 -9- “[l]a inhabilidad que se produce por la declaratoria de responsabilidad fiscal no opera para los cargos de elección popular hasta tanto un juez la revise o la declare”; ii) “[r]eformas al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, a través del cual se establece un control automático e integral de la legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo31, con lo cual “la inhabilidad establecida por el legislador derivada de éstos, no tendría el efecto práctico de restringir los derechos políticos y, por lo tanto, se armonizaría el ordenamiento jurídico –artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 60 de 2000- con el artículo 23 de la Convención Americana”, y iii) un proyecto de ley32, “aprobado y conciliado” por el Congreso de la República, que introduce reformas relacionadas con el referido control automático e integral de los fallos de responsabilidad fiscal, el cual está en revisión de la Corte Constitucional, ya que por tratarse de una ley estatutaria, antes de ser sancionado como ley, “tiene [previsto] un control automático, previo, integral y definitivo” de constitucionalidad33.

Colombia concluyó que gracias a que el nuevo mecanismo de control judicial permite que la inhabilitación no opere para los cargos de elección popular “hasta tanto un juez la revise o declare”, y al gozar de un proceso con las garantías procesales estipuladas en la Convención Americana, quedan demostrados los esfuerzos que “de buena fe” ha realizado para adecuar el derecho interno de acuerdo con lo ordenado en la Sentencia. 26.

Los representantes solicitan que se declare que el Estado “no ha dado cumplimiento a su obligación [relativa a esta] adecuación normativa”, ya que “no present[ó] ningún avance”. Más bien destacaron que Colombia “pretende revivir uno de sus alegatos respecto del estándar interamericano para la restricción de derechos políticos[,] evadiendo cualquier modificación de fondo de la normatividad interna”.

Argumentaron que ello se debe a que los esfuerzos estatales han estado “enfocado[s] en mantener este marco jurídico en el que las decisiones de responsabilidad fiscal, que en la práctica conllevan la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, son adoptadas por la Contraloría, y se limit[ó] a referenciar que estas decisiones podrán ser revisadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En ese sentido, consideraron que el Estado está pretendiendo “dotar de una apariencia de garantía las limitaciones o restricciones a derechos políticos de funcionarios y funcionarias elegidas por voto popular que no fueron impuestas mediante una condena en proceso penal por un juez o jueza competente”, lo cual “contrav[iene] el estándar establecido en el artículo 23.2 de la C[onvención Americana]”, en cuanto a la restricción de este tipo de derechos.

También, Indicó que este cambio fue introducido por medio de la Ley No. 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que fue publicada en enero de 2021.

Según esta ley, dicho control será ejercido por el Consejo de Estado cuando sean fallos expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por tribunales administrativos cuando emanen de contralorías territoriales. El Estado indicó que, a partir del 25 de enero de 2021, que entró en vigencia la referida ley, se empezó a aplicar este control automático de legalidad.

Sin embargo, informó que en julio de 2021 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emitió una decisión en un caso concreto en la cual no se avocó el conocimiento e inaplicó el control automático de legalidad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal por considerar que resultan inconstitucionales. Al respecto, el Estado sostuvo que “aunque las normas relacionadas con el control automático de los actos administrativos que imponen responsabilidad fiscal se han inaplicado en casos concretos […], no han sido expulsadas del ordenamiento jurídico mediante control abstracto de constitucionalidad”, con lo cual “[s]iguen vigentes y se presumen exequibles”. 32 Informó que se trata del proyecto de Ley Estatutaria No. 475 de 2021 Senado- 295 de 2020 Cámara ‘Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones”. 33 Consideró que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por la Corte Interamericana y que el contenido de este proyecto será analizado “con la totalidad de las disposiciones que integran la Constitución, dentro de las cuales se encuentran los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, como es el caso de la Convención Americana”. 31 -10- indicaron que el Estado “se enfoca en demostrar un cumplimiento de garantías que no es objeto de esta supervisión”34. b) Consideraciones de la Corte 27.

La Corte recuerda que en la Sentencia realizó las siguientes consideraciones: 114. Por otro lado, el Tribunal constata que el artículo 60 de la Ley 610 de 18 de agosto de 2000 señala que “la Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él”.

Asimismo, dicho artículo señala que no se podrán posesionar en cargos públicos “quienes aparezcan en el boletín de responsables” hasta que se cancele la sanción. Para efectos del presente análisis, esta norma debe ser entendida en su relación con el artículo 38 del Código Disciplinario Único, el cual prevé que “[t]ambién constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: [ ] 4.

Haber sido declarado responsable fiscalmente”. De lo anterior se concluye que, aun cuando las facultades de la Contraloría no contemplan la atribución directa para destituir o inhabilitar funcionarios públicos de elección popular, las sanciones pecuniarias que pueden imponer, cuando estas resultan en la obligación de realizar el pago de una deuda fiscal de alta cuantía, como sucedió en el caso del señor Petro, pueden tener el efecto práctico de inhabilitarlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Código Disciplinario Único y de la prohibición a los funcionarios competentes de dar posesión a quienes aparezcan en el boletín de responsables fiscales. 115.

En relación con lo anterior, la Corte concluye que las sanciones impuestas por la Contraloría pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, incumpliendo así las condiciones previstas en el artículo 23.2 de la Convención y que han sido reiteradas en la presente sentencia. En esa medida, el Tribunal considera que el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 y el artículo 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único son contrarios al artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento.

(Énfasis añadido) 28. La Corte observa que el Estado no ha presentado información sobre acciones que estén dirigidas directamente a corregir la restricción de derechos políticos de funcionarios públicos de elección popular que plantean el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 y el artículo 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único en forma contraria al artículo 23.2 de la Convención Americana, al permitir el efecto práctico de inhabilitar a esos funcionarios por ser declarada su responsabilidad fiscal por la Contraloría General de la República (supra Considerando 8.ii). 29.

La información aportada por Colombia está enfocada en explicar cómo a través de un nuevo “control automático e integral de legalidad” de los fallos de responsabilidad fiscal que emita la Contraloría, realizado por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, se cumpliría con la adecuación normativa ordenada en la Sentencia, “ya [que] no serían el fallo de responsabilidad fiscal y su inclusión en el boletín, los actos que tengan el efecto práctico que dispone la [l]ey, de inhabilitar a una persona para el ejercicio de cargos públicos de elección popular, sino la decisión del juez contencioso administrativo”.

Tal tipo de control, aunque se encontraría vigente en términos normativos, no se estaría aplicando actualmente ya que, según lo informado por el Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emitió una decisión en la cual consideró que este control resulta inconstitucional (supra nota al pie 31). En todo caso, aun con esa reforma, este Tribunal considera que el Estado no está adaptando su normativa a lo previsto en la Convención Americana y la Sentencia en cuanto a que cualquier sanción que implique la inhabilitación de funcionarios públicos de elección popular tiene que ser impuesta por sentencia del juez competente en el correspondiente proceso penal (supra Considerandos 20 y 27).

Por consiguiente, la referida adecuación Esto porque consideraron que las garantías judiciales del artículo 8 de la Convención Americana fueron exigidas por este Tribunal solamente para la adecuación del proceso disciplinario y no como medida de reparación para el proceso de responsabilidad fiscal. 34 -11- normativa continua pendiente de cumplimiento y se solicita a Colombia que en su siguiente informe presente información al respecto.

B.2.iii. Adecuación del artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 que estableció el tipo penal de “elección ilícita de candidatos” a) Información y observaciones de las partes 30. El Estado informó que “a efectos de determinar la forma de cumplir con lo ordenado […] en [la S]entencia, […] se encuentra evaluando las modificaciones que se han introducido al ordenamiento jurídico respecto del control fiscal y disciplinario y su incidencia en el tipo penal” de elección ilícita de candidatos.

Adicionalmente, hizo notar que “el riesgo que advi[rtió] la Corte”, en cuanto a que dicho tipo penal puede tener el efecto de inhibir a una persona para postularse a un cargo público de elección popular cuando haya sido objeto de una sanción disciplinaria o fiscal, “no se ha materializado, pues […] no [se] ha adoptado ninguna decisión en materia penal por esta conducta”35. 31.

Los representantes observaron que “no se ha adoptado ninguna medida encaminada a adecuar el ordenamiento jurídico en materia penal”. Además, sobre lo señalado por el Estado en cuanto a que no se ha materializado un riesgo porque no se ha aplicado este tipo penal (supra Considerando 30), indicaron que “el incumplimiento de una obligación internacional derivada de una sentencia de obligatorio cumplimiento, se vulnera por la existencia de normas que desconocen las prescripciones del tratado y no es necesario que se consume ninguna decisión que aplique la pena por el delito previsto en la norma penal que debe ser derogada”. b) Consideraciones de la Corte 32.

La Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento esta adecuación normativa, ya que aún no se ha adoptado ninguna medida para adecuar el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, que establece el tipo penal de elección ilícita de candidatos, a los estándares señalados en la Sentencia sobre la restricción de los derechos políticos (supra Considerando 8.iii).

Tomando en cuenta lo sostenido por el Estado (supra Considerando 30), se solicita que en su próximo informe presente información actualizada y detallada sobre las medidas que está adoptando en su derecho interno para llevar a cabo tal adecuación de su normativa y que continúe, tal como lo ha hecho hasta el momento, sin darle aplicación a esa normativa (supra Considerando 30 y nota al pie 35).

C. Indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos C.1. Medidas ordenadas por la Corte 33. En el punto resolutivo noveno de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe pagar: (i) al señor Petro, la cantidad fijada en el párrafo 162 de la Sentencia como “compensación por el daño inmaterial sufrido”, y (ii) al Colectivo de Abogados ‘José Alvear Restrepo’ (CCAJAR) y a la Asociación para la Promoción Social Alternativa (MINGA), las cantidades fijadas a favor de cada organización en el párrafo 165 de la Sentencia por concepto de “reintegro de costas y gastos”.

Al respecto, señaló que a ese momento solo había 36 noticias criminales activas por este delito, y que todas están en etapa de indagación. 35 -12- 34. En los párrafos 166 a 171, el Tribunal estableció la modalidad de cumplimiento de dichos pagos, entre lo cual, se estipuló que los mismos debían realizarse “dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”.

C.2. Consideraciones de la Corte 35. Con base en la información y comprobantes aportados por el Estado36 y las observaciones de los representantes en cuanto al “cumplimiento satisfactorio” de estas medidas37, la Corte constata que, dentro del plazo otorgado en la Sentencia, el Estado pagó a la víctima la suma ordenada en la Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial y a los representantes las sumas dispuestas por concepto de reintegro de costas y gastos. 36.

En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas ordenadas en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5, 7, 35 y 36 de la presente Resolución, que, dentro de los plazos otorgados en la Sentencia, el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes reparaciones: a) realizar las publicaciones y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) pagar al señor Petro la cantidad fijada en el párrafo 162 de la Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y c) pagar a las dos organizaciones representantes de la víctima las cantidades fijadas en el párrafo 165 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las tres garantías de no repetición de adecuación del derecho interno a los parámetros establecidos en la Sentencia en materia de restricción de derechos políticos de funcionarios electos popularmente (punto resolutivo octavo de la Sentencia), de conformidad con lo indicado en los Considerandos 24, 29 y 32 de la presente Resolución. El Estado informó que “adelantó las gestiones pertinentes con el fin de dar cumplimiento a los pagos ordenados, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia y, dentro del plazo, [por lo cual,] solicit[ó que se] declare el cumplimiento total de[l] numeral 9 de la parte resolutiva del fallo”.

Como anexos a su informe de agosto de 2021, aportó los siguientes comprobantes de los referidos pagos: (i) la Resolución No. 3868 de 9 de agosto de 2021 mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenó el pago de la indemnización y el reintegro de costas y gastos, y (ii) tres comprobantes de órdenes de pago presupuestal de gastos de fecha 17 de agosto de 2021. 37 En el escrito de observaciones de septiembre de 2021, los representantes confirmaron que “recibi[eron] a satisfacción los recursos correspondientes por concepto de indemnización al señor Gustavo Petro Urrego y de costas y gastos en favor de CAJAR y MINGA”. 36 -13- 3.

Disponer que el Estado de Colombia adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 4 de abril de 2022, un informe sobre todas las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo segundo y en los Considerandos 24, 29 y 32 de la presente Resolución. 5. Disponer que los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -14- Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2021.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -15-