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Inter-American Court · Medidas Provisionales2021-11-22

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2021 MEDIDAS PROVISIONALES ASUNTO JUAN SEBASTIÁN CHAMORRO Y OTROS RESPECTO DE NICARAGUA VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021, mediante la cual concedió medidas provisionales y requirió al Estado de Nicaragua para que “proceda a la liberación inmediata de los señores Juan Sebastián Chamorro García, José Adán Aguerri Chamorro, Félix Alejandro Maradiaga Blandón y Violeta Mercedes Granera Padilla” y para que “adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, la integridad y libertad personal” de las referidas personas y sus núcleos familiares 1. 2.

La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2021, mediante la cual ratificó las medidas urgentes adoptadas por la Presidenta de la Corte en favor de la señora Daisy Tamara Dávila Rivas y su núcleo familiar; procedió a la ampliación de las medidas provisionales en favor de los señores Lesther Lenin Alemán Alfaro y Freddy Alberto Navas López y sus núcleos familiares, y resolvió mantener las medidas provisionales ordenadas el 24 de junio de 20212.

En dicha Resolución el Tribunal dispuso, inter alia, lo siguiente: […] 4. Reiterar el requerimiento al Estado para que proceda a la liberación inmediata de los señores Juan Sebastián Chamorro García, José Adán Aguerri Chamorro, Félix Alejandro Maradiaga Blandón y Violeta Mercedes Granera Padilla. 5. Requerir al Estado que proceda a la liberación inmediata de los señores Lesther Lenin Alemán Alfaro y Freddy Alberto Navas López y de la señora Daisy Tamara Dávila Rivas, beneficiarios de la ampliación de medidas provisionales. 6.

Requerir al Estado para que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, integridad y libertad personal de Lesther Lenin Alemán Alfaro, Freddy Alberto Navas López, Daisy Tamara Dávila Rivas, Juan Sebastián Chamorro García, José Adán Aguerri Chamorro, Félix Alejandro Maradiaga Blandón y Violeta Mercedes Granera Padilla y sus núcleos familiares.

Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 145 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.  Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021, Puntos Resolutivos 1 y 2. 1 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ratificación, ampliación y seguimiento de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2021. 2 -2- 7.

Requerir al Estado para que, mientras se surten los trámites administrativos necesarios para la liberación inmediata de los beneficiarios de las medidas provisionales identificados en el punto resolutivo anterior, proceda a informar de forma inequívoca a sus familiares y abogados de confianza sobre su lugar de detención, a facilitar su contacto inmediato con familiares y abogados, y a garantizar el acceso inmediato a servicios de salud y medicamentos para los beneficiarios.

Esta orden no podrá ser utilizada para retrasar la liberación de los beneficiarios. 8. Requerir al Estado para que garantice el acceso de los abogados de confianza de los beneficiarios, identificados en el punto resolutivo 6, a la totalidad del expediente seguido en su contra y al sistema de información judicial en línea. […] 11. Manifestar, de conformidad con el artículo 27.8 del Reglamento de la Corte, la disposición para realizar una visita in situ a Nicaragua, previa anuencia del Estado, a fin de verificar la situación de las personas detenidas que son beneficiarias de las presentes medidas, que éstas sean exhibidas personalmente ante la delegación del Tribunal, y se constate su estado de salud por medio de médicos independientes.

La delegación estará compuesta por al menos un juez, que será designado por la Presidenta. En caso que el Estado esté anuente a la visita antes indicada, deberá comunicarlo a más tardar el 24 de septiembre de 2021 […]. 3. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2021, mediante la cual procedió a la ampliación de las medidas provisionales en favor de Cristiana María Chamorro Barrios;

Pedro Joaquín Chamorro Barrios; Walter Antonio Gómez Silva; Marcos Antonio Fletes Casco; Lourdes Arróliga; Pedro Salvador Vásquez Cortedano; Arturo José Cruz Sequeira; Luis Alberto Rivas Anduray; Miguel de los Ángeles Mora Barberena; Dora María Téllez Arguello; Ana Margarita Vijil Gurdián; Suyen Barahona Cuán; Jorge Hugo Torres Jiménez; Víctor Hugo Tinoco Fonseca, y José Bernard Pallais Arana y sus núcleos familiares en Nicaragua 3. 4.

Las comunicaciones remitidas por el Estado Nicaragua el 10, 15 y 30 de septiembre, 7 de octubre y 5 y 17 de noviembre de 2021. 5. Los escritos de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales, mediante los cuales remitieron información actualizada sobre la situación de los beneficiarios4. 6. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2021 en el que presentó sus observaciones a la información remitida por los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales.

CONSIDERANDO

QUE: Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2021. 3 Esta Corte ha recibido los siguientes escritos: Comunicación de 9 de septiembre de 2021, remitida por los representantes de la señora Violeta Mercedes Granera Padilla; comunicación de 22 de septiembre de 2021, remitida por los representantes de los señores José Adán Aguerri Chamorro y Juan Sebastián Chamorro García; comunicación del 23 de septiembre de 2021, remitida por los representantes del señor Félix Maradiaga; comunicación del 25 de septiembre de 2021, remitida por los representantes de la señora Violeta Mercedes Granera Padilla y el señor Lesther Lenín Alemán Alfaro, y comunicación del 28 de septiembre de 2021, remitida por los representantes de la señora Daisy Tamara Dávila Rivas. 4 -31.

Nicaragua ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. Este Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar, en el sentido que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, pues protegen derechos humanos al evitar daños irreparables a las personas 5.

Respecto al carácter cautelar, las medidas provisionales tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta que se resuelva la controversia. 3. El artículo 63.2 de la Convención exige que, para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales, deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas.

Estas tres condiciones deben ser coexistentes y persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada6, así como para ampliar las medidas provisionales7. Esta Corte se ha pronunciado sobre estos tres elementos y ha indicado que, en cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado.

El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 8. 4. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal.

Por su parte, el artículo 68.1 de la Convención dispone que los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte en los casos en que sean partes. Estas disposiciones son respaldadas por la jurisprudencia internacional, que reconoce que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe, en virtud del principio de pacta sunt servanda9.

En esa medida, las órdenes contenidas en las Resoluciones de la Corte Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2021, Considerando 2. 5 Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14 y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2021, Considerando 24. 6 Cfr. Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos contra Guatemala. Solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 26, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.

Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2021, Considerando 24. 7 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 16. 8 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando 6, y Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH9 -4de 24 de junio, 9 de septiembre y 4 de noviembre de 2021 implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento, reitera esta Corte, puede generar responsabilidad internacional del Estado10. 5.

De acuerdo a las Resoluciones de la Corte Interamericana de 24 de junio, 9 de septiembre y 4 de noviembre de 2021 (supra Visto 1, 2 y 3), el Estado debe, inter alia, proceder a la liberación inmediata de los beneficiarios de las medidas provisionales que se encuentran privados de su libertad, como medida para proteger su vida, libertad e integridad personal.

Además, en las referidas resoluciones se ha requerido al Estado que informe sobre la situación de los beneficiarios, a la luz de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte. 6. Sin embargo, el Estado no ha remitido información que indique el cumplimiento de las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte, toda vez que ha “rechazado” las decisiones adoptadas por este Tribunal (infra párrs. 8 al 14).

Por su parte, los representantes de las y los beneficiarios han informado a esta Corte sobre el incumplimiento del Estado en la implementación de lo ordenado. Por esa razón, en atención a la información remitida, la presente Resolución se referirá a (A) la posición asumida por el Estado de Nicaragua respecto a lo ordenado por este Tribunal, y (B) la información remitida a esta Corte por los representantes de las y los beneficiarios de las medidas provisionales.

Por último, (C) presentará las consideraciones de la Corte. Ello no presupone ni implica una eventual decisión sobre el fondo del asunto si el caso llegara a conocimiento de la Corte, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos denunciados11. A. Posición asumida por el Estado de Nicaragua en relación con lo ordenado por la Corte Interamericana en Resoluciones de 24 de junio, 9 de septiembre y 4 de noviembre de 2021 7.

En este apartado, la Corte se pronunciará sobre la posición asumida por el Estado de Nicaragua respecto a lo ordenado mediante Resoluciones de 24 de junio, 9 de septiembre y 4 de noviembre de 2021. A.1 Comunicaciones remitidas por el Estado CPDH) respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2021, Considerando 2.

Ver también: Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Además, la Corte Internacional de Justicia ha sostenido que uno de los principios básicos que rigen la creación y el cumplimiento de las obligaciones jurídicas, sea cual sea su origen, es el principio de buena fe. Cfr. Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay), Judgment, I.C.J. Reports 2010, párr. 145 y Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, párr. 46.

Cfr. Asunto Eloisa Barrios y otros. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2004, Considerando 12, y Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2021, Considerando 2. 10 Cfr. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, Considerando 12, y Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2021, Considerando 16. 11 -58. En la Resolución de 9 de septiembre de 2021, esta Corte ratificó las medidas urgentes adoptadas por la Presidenta de la Corte el 19 de julio de 2021 en favor de la señora Daisy Tamara Dávila Rivas y su núcleo familiar; procedió a la ampliación de las medidas provisionales en favor de los señores Lesther Lenin Alemán Alfaro y Freddy Alberto Navas López y sus núcleos familiares en Nicaragua, y resolvió mantener las medidas provisionales ordenadas el 24 de junio de 2021.

Además, se puso a disposición del Estado para realizar una visita in situ a Nicaragua, previa anuencia del Estado, a fin de verificar la situación de las personas detenidas que son beneficiarias de las presentes medidas, que éstas sean exhibidas personalmente ante la delegación del Tribunal, y se constate su estado de salud por medio de médicos independientes 12.

En respuesta, el Estado remitió cuatro comunicaciones a esta Corte. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2021, la Corte procedió a la ampliación de las medidas provisionales en favor de 15 personas más. El 5 y el 17 de noviembre el Estado presentó comunicaciones adicionales. A continuación, se hará referencia a las referidas comunicaciones recibidas en esta Corte por parte del Estado. a. Comunicación de 10 de septiembre de 2021 remitida por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua 9.

Mediante comunicación de 10 de septiembre de 2021, el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, se pronunció sobre la Resolución de la Corte de 9 de septiembre de 2021. Reiteró que el Estado rechaza las Medidas Provisionales adoptadas por la Corte, “por considerar que las mismas siguen un guion impuesto por los Estados Unidos de Norteamérica”.

Señaló que la Resolución “incluye una narrativa parcializada y dirigida a destacar los lamentables sucesos del 2018 […] en los que diversas organizaciones (incluyendo a esta Corte y la CIDH); han sido partícipes y cooperadores”. Sostuvo que “[l]as amenazas conferidas por [la] Corte, al manifestar que el no cumplimiento de las medidas coercitivas y unilaterales que emite, traería[] consigo posibles responsabilidades internacionales; no [los] amedrenta” y que la Corte está transgrediendo la institucionalidad nicaragüense y vulnerando los principios de respeto a la independencia y soberanía. Por último, afirmó que las Resoluciones emitidas por la Corte “constituyen una evidente sujeción y sometimiento a la Política Expansionista de los Estados Unidos de Norteamérica, que utilizan a organizaciones como [la Corte], para intervenir en [los] Estados (mediante las llamadas visitas in[]situ)”, por lo que consideró que no correspondía responder a la Resolución. b. Comunicación del 15 de septiembre de 2021 remitida por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua 10.

El 15 de septiembre de 2021 el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua se refirió al escrito remitido por los representantes de la señora Violeta Mercedes Granera Padilla. Señaló que el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) “jurídicamente no existe […] al no contar con personería jurídica y[,] por lo tanto, no está legitimado para representar a ninguna persona ante este organismo”.

Además, ratificó el rechazo y condena del Estado “a la omisión de esta Corte, que bajo una insistente y perniciosa actuación, prosigue con la Política temeraria de los Estados Unidos de Norteamérica, para soslayar nuestro ordenamiento jurídico y alentar, promover y financiar crímenes evidentes contra la Paz y los Derechos Sociales, Culturales, Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.

Ratificación, ampliación y seguimiento de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2021, Considerandos 70 – 75. 12 -6Económicos, Políticos y Laborales de todos los Nicaragüenses, en su aspiración ilegítima, de imponer su voluntad, en contra de la Soberanía, Independencia y Autodeterminación de nuestro Pueblo”.

Por lo anterior, sostuvo que no se referiría al contenido de la comunicación remitida por los representantes. c. Comunicación de 30 de septiembre de 2021 remitida por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua 11. Mediante comunicación de 30 de septiembre de 2021, el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua se refirió a la información remitida por los representantes de Juan Sebastián Chamorro, José Adán Aguerri, Félix Maradiaga, Violeta Granera, Lesther Lenin Alemán y Daisy Tamara Dávila.

En ella rechazó “la intromisión cómplice de [la] Corte, en conjunto con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los asuntos que son competencia exclusiva de [las] autoridades [de Nicaragua]”. Indicó también que “[c]onstituye un acto de irrespeto a [la] soberanía y a la seguridad de [la] nación, que la Corte haga eco de las continuas y distorsionadas historias de quienes se dicen representar a estas personas, en un único y estratégico plan para desestabilizar [al] gobierno y obviar la responsabilidad de ellos, en los procesos criminales que hoy enfrentan”.

Por lo anterior, manifestó la “condena” del Estado a las Medidas Provisionales adoptadas “toda vez que estas son utilizadas como mecanismo de presión mediático y agresivo, para socavar la soberanía e independencia de [la] nación, como parte de la política abusadora intervencionista de los Estados Unidos de Norteamérica”. d. Comunicación de 7 de octubre de 2021 remitida por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua 12.

El 7 de octubre de 2021 el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua remitió un escrito en el que se refiere a las observaciones presentadas por la Comisión Interamericana en relación con las presentes Medidas Provisionales. Allí, ratificó las afirmaciones contenidas en la nota de 30 de septiembre de 2021 y manifestó su rechazo a “esta nueva intromisión de la Comisión Interamericana […] en complicidad con [la] Corte, en los asuntos que son de competencia exclusiva de las autoridades nacionales nicaragüenses”.

Señaló, además, que las resoluciones de la Comisión y la Corte “están basadas en la manipulación de hechos y señalamientos falsos, como parte de la estrategia infame que responde a los lineamientos de los Estados Unidos de Norteamérica, para desestabilizar [al] gobierno y detener el avance de[l] pueblo en su bienestar común”. Asimismo, reiteró su no aceptación y rechazo de las Medidas Provisionales adoptadas por la Corte y sostuvo que “aceptar tales medidas, sería aceptar imposiciones foráneas en detrimento de [su] institucionalidad y [sus] Leyes, del derecho de [su] pueblo soberano, a vivir en paz, con dignidad y orgullo patrio”. e. Comunicación de 5 de noviembre de 2021 remitida por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua 13.

El 5 de noviembre de 2021 el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua remitió una comunicación en la que se refiere a la Resolución de Ampliación de Medidas Provisionales del 4 de noviembre. Allí “ratifica su firme posición de rechazo, a la insistencia de los órganos del Sistema Interamericano, que como hoy, continúan mal utilizando los mecanismos de Defensa de los Derechos Humanos, como expresión de intervención perversa en los asuntos de los pueblos que no se someten a los designios de los Estados Unidos de Norteamérica”.

Además, manifestó que la Corte se habría limitado a trasmitirle sus resoluciones sin tomar en cuenta sus argumentos. -7- f. Comunicación de 17 de noviembre de 2021 remitida por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua 14. El 17 de noviembre de 2021 el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua se refirió a una comunicación enviada por la Secretaría de esta Corte a los representantes de algunos de los beneficiarios de las Medidas Provisionales, en la que se les indicaba que, de acuerdo con la Resolución de 4 de noviembre de 2021, el Estado tenía plazo para informar sobre la situación de los beneficiarios hasta el 19 de noviembre siguiente.

Al respecto, el Estado indicó a esta Corte que había remitido, el 5 de noviembre pasado, sus observaciones, y que reafirmaba su posición “de rechazo a la manipulación de este organismo, como manifestación de la política cómplice e intervencionista de los Estados Unidos de Norteamérica en los asuntos internos de [su] Nación”. B. Información remitida a la Corte por los representantes de los beneficiarios 15.

Luego de emitida la Resolución de 9 de septiembre de 2021 (supra Visto 2), esta Corte ha recibido sendos escritos por parte de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales13 en los que informan que Nicaragua no ha cumplido con lo ordenado por la Corte en sus Resoluciones de 24 de junio y 9 de septiembre. En particular, los representantes han informado (a) que los beneficiarios continúan detenidos;

(b) sobre las condiciones de detención; (c) sobre el acceso a servicios de salud y medicamentos por parte de los beneficiarios; (d) sobre las visitas familiares y entrevistas con los abogados defensores, y (e) sobre la situación de los núcleos familiares de los beneficiarios. 16. La situación informada por los representantes de los beneficiarios es muy similar a la informada por la Comisión Interamericana en su solicitud de ampliación de medidas provisionales de 29 de octubre de 2021, que dio lugar a la resolución del 4 de noviembre siguiente.

Así, los 14 beneficiarios de la última ampliación de medidas provisionales que se encuentran detenidos, lo estarían en circunstancias casi idénticas a las de los demás beneficiarios. B.1 Los beneficiarios continúan detenidos 17. Esta Corte fue informada que los beneficiarios de las medidas provisionales permanecen detenidos y se ha procedido a su acusación formal.

La acusación en contra de todos ellos se fundamenta en la alegada comisión del delito de “conspiración para Esta Corte ha recibido los siguientes escritos: Comunicación de 9 de septiembre de 2021, remitida por los representantes de la señora Violeta Mercedes Granera Padilla; comunicación de 22 de septiembre de 2021, remitida por los representantes de los señores José Adán Aguerri Chamorro y Juan Sebastián Chamorro García; comunicación del 23 de septiembre de 2021, remitida por los representantes del señor Félix Maradiaga; comunicación del 25 de septiembre de 2021, remitida por los representantes de la señora Violeta Mercedes Granera Padilla y el señor Lesther Lenín Alemán Alfaro, y comunicación del 28 de septiembre de 2021, remitida por los representantes de la señora Daisy Tamara Dávila Rivas. 13 -8cometer menoscabo a la integridad nacional”, consagrado en los artículos 410 y 412 del Código Penal14, en perjuicio de la sociedad nicaragüense y el Estado de Nicaragua 15. 18.

En el caso de los señores Chamorro García, Aguerri Chamorro, Maradiaga Blandón y de las señoras Dávila Rivas y Granera Padilla el 25 de agosto de 2021 se llevó a cabo una audiencia preliminar en la que la autoridad judicial admitió la acusación y decretó la medida cautelar de detención16. De acuerdo con los representantes, en esta Audiencia no se habría permitido la participación de los abogados de confianza de los beneficiarios.

Las familias de los beneficiarios se enteraron de su acusación a través de un comunicado del Ministerio Público. Al día siguiente, se llevó a cabo una Audiencia Preliminar ante el Juzgado del Quinto Distrito de lo Penal de Audiencia de Circunscripción de Managua, de la que tampoco habrían sido informados los abogados de confianza de los beneficiarios.

Durante la Audiencia les fue nombrado un defensor público y se les entregó copia de la acusación17. La defensa pública solicitó que no se admitiera la acusación, porque las imputaciones no fueron claras ni se individualizaron. Sin embargo, el juez admitió la acusación, impuso la medida de prisión preventiva y fijó la fecha de la audiencia inicial para el 3 de septiembre. 19.

El 3 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia inicial en las instalaciones de la Dirección de Auxilio Judicial. En esa oportunidad, de acuerdo con lo informado por los representantes, los abogados de confianza pudieron participar de la diligencia, pero no tuvieron la oportunidad de sostener entrevistas previas y privadas con sus representados.

Durante la audiencia, los abogados alegaron violaciones al debido proceso. La jueza a cargo admitió los hechos calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de conspiración para cometer menoscabo a la integridad nacional y ordenó la remisión de la causa a juicio, además, reiteró la tramitación compleja del caso, lo que significa que se duplican los plazos del proceso y se extiende la detención preventiva hasta por 12 meses.

También indicó que habría ordenado la valoración del estado de salud de los beneficiarios, aunque se desconoce si se habría llevado a cabo y pidió a las autoridades policiales garantizar las visitas familiares y entrevistas con la defensa técnica. Sin embargo, al momento de presentación del informe, las familias y los abogados no habían sido notificadas sobre las fechas de visitas ni se les había permitido comunicación con sus familiares. 20.

Los representantes de los beneficiarios llamaron la atención sobre el hecho de que las acusaciones se fundamentan en el ejercicio de la libertad de expresión de los beneficiarios. Además, que en algunos de los casos las conductas por las que se les Los artículos 410 y 412 del Código Penal de Nicaragua disponen: “Art. 410 Menoscabo a la integridad nacional.

El que realice actos que tiendan a menoscabar o fraccionar la integridad territorial de Nicaragua, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano e independiente, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión e inhabilitación absoluta, por el mismo período para el desempeño de función, empleo o cargo público, salvo lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua […].

Art. 412 Provocación, proposición y conspiración. La provocación, proposición y conspiración para cometer cualquiera de los actos previstos en este Capítulo, será sancionada con una pena cuyo límite máximo será el extremo inferior de la pena respectiva y cuyo límite mínimo será la mitad de ésta”. 14 Cfr. Ministerio Público de Nicaragua. https://ministeriopublico.gob.ni/comunicado-66-2021/ Comunicado 066-2021.

Disponible en: Cfr. Ministerio Público de Nicaragua. https://ministeriopublico.gob.ni/comunicado-66-2021/ Comunicado 066-2021. Disponible en: 15 16 Cfr. Acta de Celebración de Audiencia Preliminar. Jueza Quinto Distrito de lo Penal de Audiencia. Circunscripción de Managua (expediente de prueba, folios 845 – 848). 17 -9acusa habrían ocurrido antes de la entrada en vigor de las normas penales que les están siendo aplicadas. 21.

En el caso del joven Lesther Lenin Alemán, sus representantes informaron que la acusación formal se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2021 y que la Audiencia Inicial se realizó el 9 de septiembre siguiente. 22. Los representantes también informaron que las autoridades judiciales han continuado ignorando todas las peticiones hechas por los abogados defensores, entre ellas, las referidas a la valoración médica de los beneficiarios, al acceso a entrevistas con abogados defensores y de acceso a expedientes18, así como las solicitudes de liberación inmediata.

B.2 Sobre las condiciones de detención 23. Los representantes informaron que las condiciones de detención de los beneficiarios serían extremas y atentan contra sus derechos. Todos ellos han sufrido un grave deterioro físico, marcado por una notable pérdida de peso y por la manifestación de otros problemas de salud. En particular, los presentantes informaron que los detenidos permanecen en celdas que no cumplen con los estándares internacionales para detenciones prolongadas, se trata de celdas pequeñas con camas de concreto, sin colchonetas o con colchonetas muy delgadas e infraestructura sanitaria inadecuada.

La temperatura de las celdas es baja y no les permiten el acceso a ropa de cama, frazadas o ropa de abrigo. Las luces de las celdas permaneces encendidas las 24 horas y los beneficiarios son interrogados por las autoridades a cualquier hora del día, a veces varias veces al día, sin la presencia de abogados, situación que los mantiene en estado de alerta y les impide descansar adecuadamente.

Además, solo se les permite tomar el sol por pocos minutos un par de veces a la semana. 24. En el caso de la señora Daisy Tamara Dávila, los representantes informaron que se encuentra en una situación de aislamiento mayor porque la celda en la que está detenida “tiene las puertas empernadas”, de modo que se trata de una celda de aislamiento completamente cerrada, sin barrotes, con poca ventilación y sin servicio hidrosanitario. 25.

Los representantes también informaron que los beneficiarios no tienen acceso a información del exterior, materiales de lectura o cualquier elemento que les permita mantener la mente activa. Además, algunos de los beneficiarios estuvieron totalmente aislados por semanas o meses. 26. En lo relacionado con la alimentación, los representantes indicaron que esta no es suficiente para cumplir los requerimientos de los beneficiarios.

Así, en el caso del señor Juan Sebastián Chamorro, los representantes indicaron que habría perdido 10 kilos. Si bien el señor Chamorro habría indicado que tiene acceso a agua y alimentos, la Por ejemplo, en el caso de José Adán Aguerri, desde el día siguiente que se le fue otorgada la intervención de ley a la defensa, ésta solicitó una copia del expediente.

Dicha solicitud fue reiterada los días 23, 24 y 25 de junio, obteniendo como respuesta que el expediente estaba en revisión y análisis del juez. El 29 de junio la defensa presentó solicitud formal ante el juez, la cual fue reiterada el 7 de julio. La solicitud para que se brinde acceso al expediente fue reiterada el 17 de agosto. En el caso de Juan Sebastián Chamorro, desde el 16 de junio se solicitó que se le entregara a la defensa una copia de los folios del expediente.

Ninguna de estas solicitudes fue atendida. 18 -10pérdida de peso evidencia que no son suficientes para garantizar su alimentación adecuada. En el caso del señor José Adán Aguerri, habría perdido alrededor de 13 kilos. Además, no le habrían entregado los alimentos que discrecionalmente reciben los guardias del lugar donde se encuentra detenido.

En todo caso, las autoridades continúan recibiendo agua y bebidas a discreción y en algunas oportunidades Ensure. El 14 de septiembre las autoridades solicitaron Ensure y Electrolite a los familiares, lo que indicaría una posible deshidratación y desnutrición. 27. En el caso del señor Maradiaga, sus representantes informaron que habría perdido 25 libras de peso (11.3 kilos) y que la cantidad de comida que recibe al día no sería suficiente para sus requerimientos.

Respecto de la señora Granera Padilla indicaron que “está muy, pero muy delgada”. Esto es especialmente preocupante porque padece enfermedades crónicas como diabetes y no estaría recibiendo una dieta especial por su padecimiento, por el contrario, la alimentación que le proporcionan estaría compuesta principalmente de carbohidratos. Además, no le entregan los líquidos que le llevan a diario, en especial, la leche para diabéticos. 28.

Los representantes de Daisy Tamara Dávila y Lesther Lenin Alemán también refirieron una drástica pérdida de peso. En el caso del joven Alemán los representantes indicaron que, según información proporcionada por su abogado de confianza, le había impactado ver al joven Alemán demasiado delgado, con dificultad para levantarse de la silla y caminar.

El abogado de confianza también habría informado que, al terminar la audiencia inicial, le solicitó al juez que le permitiera darle un sándwich, pero la respuesta fue que no era la autoridad para permitir el alimento, que le correspondía a las autoridades de la Dirección de Auxilio Judicial (DAJ). Sin embargo, al hacer la misma solicitud a los oficiales de la DAJ, dijeron que el juez tenía que decidir.

Al final, solo le permitieron al abogado dejarle una bebida de electrolitos, que no se sabe si le fue entregada. B.3 Sobre el acceso a servicios de salud y medicamentos por parte de los beneficiarios 29. Los representantes informaron que, pese a que la jueza de la causa indicó que debía realizarse una valoración médica de los beneficiarios, no tienen noticia de que esta se haya llevado a cabo.

También indicaron que los beneficiarios han recibido medicamentos, pero no se sabe cuáles son, ni si son las dosis adecuadas, porque son entregados sin nombres ni etiquetas que permitan identificarlos. De acuerdo con los representantes, se han solicitado medicamentos para quienes no los necesitaban antes de la detención, lo que demostraría deterioros de salud.

Además, hasta la fecha, continúan sin ser valorados por un médico independiente. 30. De forma particular, en el caso del señor Aguerri, los representantes informaron que, al inicio de su detención, tuvo la presión alta y le fue suministrado un medicamento sin nombre ni etiqueta que habría contribuido a mejorar ese padecimiento. En el caso del joven Alemán, los agentes del Chipote han solicitado medicamentos para la ansiedad y en la visita familiar indicó que padece de insomnio.

Además, el 13 de septiembre las autoridades de la Dirección de Auxilio Judicial solicitaron a sus familiares el ingreso de medicamentos para tratar síntomas de vértigo o mareo, sin receta médica. En el caso de la señora Granera, los representantes informaron que entre el 1 y el 21 de septiembre de 2021, los agentes de la policía, en dos ocasiones, pidieron a los familiares de la beneficiaria llevarle los medicamentos para la presión arterial alta. -11- B.4 Sobre las visitas familiares y entrevistas con los abogados defensores 31.

Los representantes de los beneficiarios informaron que luego de la Audiencia Pública celebrada en la Corte Interamericana en relación con este asunto, el 31 de agosto de 2021, los familiares de los beneficiarios fueron informados verbalmente de que ese mismo día podrían realizar una visita a los beneficiarios en la sede de la Dirección de Auxilio Judicial.

Solo se permitió el acceso de una persona por detenido y no se permitió el ingreso de abogados. La visita, que duró 30 minutos, es la única que había sido autorizada hasta la fecha del informe. Las familias fueron informadas de que al inicio y al final se grabaría el encuentro, e incluso, un oficial habría informado que se estaba grabando la conversación. Los representantes también informaron que los beneficiarios no han podido reunirse con sus abogados de confianza. 32.

En el caso de Lesther Lenin Alemán, su madre no fue informada de la posibilidad de visitarlo, pero ante la información recibida por parte de los familiares de otras personas detenidas, solicitó el 1 de septiembre que le permitieran visitar a su hijo. La visita se dio en una sala con aproximadamente 10 agentes que tomaban fotos y videos. B.5 Sobre la situación de los núcleos familiares de los beneficiarios 33.

Finalmente, los representantes informaron que se han iniciado investigaciones formales en contra de integrantes de los núcleos familiares de los beneficiarios. En particular, de la señora Victoria Eugenia Cárdenas Lacayo, esposa de Juan Sebastián Chamorro y de Berta Valle, esposa de Félix Maradiaga, por los mismos delitos que les imputaron a sus esposos.

C. Consideraciones de la Corte 34. Esta Corte reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Ahora bien, cuando una persona bajo la jurisdicción de un Estado parte es beneficiaria de medidas provisionales, este deber general se ve reforzado respecto de ella, y hay un deber especial de protección 19.

Por esa razón, el incumplimiento de las medidas provisionales otorgadas por la Corte puede generar la responsabilidad internacional del Estado20. 35. Además, la Corte recuerda que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.

Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando tercero, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ratificación, ampliación y seguimiento de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2021, Considerando 97. 19 Cfr. Caso Hillaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200, y Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2021, Considerando 2. 20 -12sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 21. 36. Pese a lo anterior, esta Corte encuentra que, en su Resolución de 9 de septiembre de 2021, requirió al Estado la presentación de información específica sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de dicha Resolución, con plazo hasta el 24 de septiembre de 2021.

Dicho informe no fue presentado. Por otra parte, mediante Resolución de 4 de noviembre de 2021 la Corte requirió al Estado la presentación de información específica sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de esa Resolución, con plazo hasta el 19 de noviembre. Ese informe tampoco fue presentado. Antes bien, el Estado remitió un escrito a esta Corte al día siguiente (supra párr. 13) manifestando su rechazo a lo decidido, lo que evidencia el incumplimiento del Estado a su deber de informar sobre la totalidad de las medidas adoptadas en cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Lo anterior es especialmente grave dada la naturaleza jurídica de las medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a personas en situación de extrema gravedad y urgencia22. La Corte también recuerda que la oportuna observancia de la obligación estatal de informar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados es fundamental para evaluar el cumplimiento de las Resoluciones23. 37.

Ahora bien, en este caso el Estado no solo no ha presentado los informes requeridos en relación con las disposiciones adoptadas para dar cumplimiento a las medidas provisionales, sino tampoco ha implementado las medidas de protección ordenadas en favor de los beneficiarios. Por el contrario, ha manifestado de forma reiterada a este Tribunal su “postura de no aceptación y rechazo” de las medidas provisionales, con fundamento, entre otros, en el hecho de que los beneficiarios estarían siendo procesados por la alegada comisión de conductas punibles, pese a que es un principio general de derecho que los Estados no pueden alegar disposiciones de derecho interno para incumplir sus obligaciones internacionales. 38.

A juicio de la Corte, la posición asumida por Nicaragua, de acuerdo con la cual no hay ninguna voluntad de cumplir con lo ordenado por la Corte, constituye un acto de evidente desacato de las decisiones de esta Corte, contrario al principio internacional que impone al Estado el deber de acatar sus obligaciones convencionales de buena Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ratificación, ampliación y seguimiento de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2021, Considerando 90. 21 Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2021, Considerando 1. 22 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando séptimo, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ratificación, ampliación y seguimiento de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2021, Considerando 94. 23 -13fe, así como un incumplimiento del deber de informar a este Tribunal 24.

Por lo anterior, la Corte procederá a pronunciarse sobre (1) el deber de los Estados de abstenerse de invocar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales y (2) la noción de garantía colectiva e implicaciones del desacato a las órdenes de la Corte Interamericana, para proceder a presentar (3) las conclusiones de este apartado.

C.1 Los Estados deben abstenerse de invocar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales 39. Esta Corte recuerda que es un principio general de derecho que los Estados, al dar cumplimiento a los tratados de los que son parte, deben abstenerse de invocar disposiciones de derecho interno como fundamento para el incumplimiento de sus compromisos internacionales25.

Así, la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, en su artículo 27, señala: “[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado […]”. Esta regla ha sido aplicada por Tribunales Internacionales incluso en relación con disposiciones de carácter constitucional26, así como por este Tribunal, que ha sostenido de forma reiterada que las obligaciones que impone el derecho internacional deben ser cumplidas de buena fe y que no puede invocarse el derecho interno para justificar su incumplimiento27. 40.

Pese a lo anterior, el Estado ha sostenido de forma reiterada que las personas beneficiarias de medidas provisionales están siendo procesadas por la presunta comisión de delitos cometidos de conformidad con la legislación nicaragüense, y que es por esa razón que fueron detenidos. Sobre ese particular, esta Corte aclara que en esta decisión no le corresponde analizar ni pronunciarse sobre la convencionalidad de las disposiciones penales aplicadas a las y los beneficiarios, sino sobre la existencia de una situación de i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y sobre la necesidad de iii) “evitar daños irreparables” a las personas.

En ese sentido, la Corte ha verificado que dicha situación de riesgo existe desde el momento en que empezaron las amenazas, hostigamientos y vigilancia de las y los beneficiarios, que se ha intensificado con el tiempo, en particular en el contexto de las elecciones generales de noviembre de 2021 y que encuentra su punto más álgido en la detención de 21 de los 22 beneficiarios de las medidas provisionales.

Esta Corte, además, ha tomado nota de la información proporcionada por la Comisión y los representantes de los beneficiarios, en el sentido de que, prima facie, Cfr. Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 9, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021, Considerando 6. 24 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 35. 25 Cfr. Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), Serie B, No. 17, pág. 32;

Caso de Nacionales Polacos de Danzig (1931), Series A/B, No. 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), Series A/B, No. 46, pág. 167; Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de la Misión del PLO) (1988), págs. 12, a 31-2, párr. 47, y Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 35. 26 Cfr. Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 35, y 2, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 27 27 -14las detenciones se habrían dado en ausencia del estricto respeto de la legislación nacional y en contravención con los estándares interamericanos. En el mismo sentido, esta Corte ha sido informada de que las condiciones de detención de 21 de los 22 beneficiarios no cumplirían los estándares interamericanos sobre el tratamiento de personas detenidas, lo que incrementa la situación de riesgo en la que se encuentran los beneficiarios que están detenidos.

Por lo anterior, independiente de la normativa que justifica los procesos adelantados contra los beneficiarios y, en la mayoría de los casos, su detención, esta Corte encuentra que su requerimiento al Estado de proceder a su inmediata libertad, en el caso de 21 de ellos y de abstenerse de adoptar cualquier medida privativa de la libertad, en el caso de una de ellos, debe ser acatado de buena fe y que el Estado no puede invocar su legislación penal como justificación para el incumplimiento de lo ordenado por la Corte.

C.2 La noción de garantía colectiva y el incumplimiento de las órdenes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 41. Esta Corte ha entendido que la Convención Americana es un tratado cuyas reglas pretenden desarrollar una serie de valores para la protección de la persona humana frente al Estado, dentro de un marco democrático y de observancia de sus derechos y libertades esenciales28, teniendo en cuenta que la existencia formal de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto de los derechos humanos29. 42.

En esa medida, la propia Convención Americana prevé en su artículo 65 un sistema de garantía colectiva para asegurar el cumplimiento de las decisiones emanadas de la Corte Interamericana, para lo cual dispone que esta última indicará, en su informe anual de labores a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante la “OEA”) “los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”.

De igual forma, el artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana prescribe que, en el referido informe de labores, “[s]eñalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. En esta línea, la Corte a través de sus resoluciones, especialmente en la fase de supervisión de cumplimiento, ha recurrido a la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 65 30.

A raíz de ello, ha informado a la Asamblea General de la OEA sobre el incumplimiento de las reparaciones ordenadas, y ha solicitado que, conforme a su labor de protección del efecto útil de la Convención Americana, Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 33 y La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).

Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 56. 28 29 Cfr. Asamblea General de la OEA, Carta Democrática Interamericana, Resolución AG/RES. 1 (XXVIIIE/01) de 11 de septiembre de 2001 y La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana).

Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 44. Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019 y Casos Díaz Peña y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019. 30 -15asegure el acatamiento de lo ordenado por este Tribunal e inste a los correspondientes Estados a su cumplimiento31. 43.

Así, la garantía colectiva se traduce en una obligación general de protección que tienen tanto los Estados Partes de la Convención como los Estados Miembros de la OEA entre sí, para asegurar la efectividad de dicho instrumento. En particular, sobre la noción de garantía colectiva esta Corte ha señalado: [La] noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes.

El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte.

Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado32. 44.

En ese orden de ideas, frente a un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una decisión que ordena medidas provisionales, es deber de esta Corte someter dicho incumpliendo a la Asamblea General de la OEA, en virtud del artículo 65 de la Convención, así como es deber de esta última asegurar el oportuno cumplimiento de las decisiones mediante la adopción de medidas institucionales de carácter colectivo que sean eficaces, oportunas y expeditas para asegurar el efecto útil de la Convención Americana33. 45.

A la luz de lo expuesto, la Corte considera que la manifestación de no aceptación y rechazo del Estado a las Medidas Provisionales adoptadas por la Corte, así como el efectivo incumplimiento a las órdenes contenidas en las Resoluciones de 24 de junio, 9 de septiembre y 4 de noviembre de 2021, en particular, la prolongación de la detención de 21 de los beneficiarios de las medidas provisionales y el riesgo de ser privada de la libertad en el que se encuentra una de las beneficiarias, mantiene a todas las personas beneficiarias en un estado de desprotección e implica, necesariamente, un grave incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana, cuyo propósito fundamental es la protección y preservación eficaz de la vida, libertad e integridad personal de los beneficiarios, así como el desacato a lo ordenado por este Tribunal.

Por ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte someterá a consideración de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el desacato en el que ha incurrido Nicaragua. C.3 Conclusión Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26.

Ver también: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2019, pág. 83. 31 Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, párr. 47. 32 33 Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020.

Serie A No. 26, párr. 168. -1646. De lo expuesto en esta Resolución, este Tribunal constata con preocupación que 21 de los 22 los beneficiarios de las Medidas Provisionales adoptadas por la Corte mediante Resoluciones de 24 de junio, 9 de septiembre y 4 de noviembre de 2021 permanecen detenidos, pese a que la Corte requirió su liberación inmediata.

Además, en la mayoría de los casos, se han adoptado medidas de derecho interno tendientes a prolongar sus detenciones, no se ha facilitado su contacto periódico con familiares y abogados y no se les ha garantizado el acceso inmediato a servicios de salud y medicamentos. A lo anterior se suma la información aportada por los representantes, referida a las condiciones de detención y falta de acceso a servicios de salud y medicamentos, que implican, prima facie, un incremento en la situación de riesgo identificada por la Corte en sus Resoluciones.

Asimismo, la señora Lourdes Arróliga, única beneficiaria que no se encuentra privada de la libertad, está en riesgo de ser detenida en condiciones similares a las de los demás beneficiarios. 47. Por otra parte, esta Corte fue informada de que la mayoría de los beneficiarios han tenido hasta dos visitas de uno de sus familiares de aproximadamente 30 minutos, las cuales han sido monitoreadas por autoridades estatales.

Esta Corte valora dichas reuniones, que permitieron a los familiares de los beneficiarios tener certeza sobre el lugar de la detención de sus seres queridos, el cual constituye el único requerimiento hecho por esta Corte, que ha sido atendido por el Estado. Sin embargo, tratándose de personas detenidas, esta Corte encuentra que no basta con que se garantice su derecho a notificar o pedir a la autoridad competente que notifique a sus familiares sobre la detención y el lugar en el que se encuentran bajo custodia34, sino que, además, se debe garantizar la comunicación adecuada de los detenidos con sus abogados y familiares 35. 48.

Todo lo anterior lleva a esta Corte a concluir que las condiciones de i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas, exigidas para que se pueda disponer la adopción de medidas provisionales no solo se mantienen, sino que se han visto agravadas por el paso del tiempo y por el desacato de Nicaragua a lo ordenado por la Corte en sus resoluciones de 24 de junio, 9 de septiembre Cfr. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Principio 16.1.

“Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia”.

Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/detentionorimprisonment.aspx 34 Sobre este asunto, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión establecen: “Principio 18. 1. Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse con su abogado y a consultarlo. 2.

Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios adecuados para consultar con su abogado. 3. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden. 4.

Las entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le permita oír la conversación. 5. Las comunicaciones entre una persona detenida o presa y su abogado mencionadas en el presente principio no se podrán admitir como prueba en contra de la persona detenida o presa a menos que se relacionen con un delito continuo o que se proyecte cometer.

Principio 19 Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho” (negrillas fuera del texto).

Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/detentionorimprisonment.aspx 35 -17y 4 de noviembre de 2021, lo que se evidencia en el deterioro en la salud física y mental de los beneficiarios informada por los representantes y por la Comisión Interamericana. 49. Además, la Corte encuentra que la detención de 21 de los 22 beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas por ese Tribunal, así como los procesos penales seguidos en contra de todos ellos, prima facie, evidenciarían un proceso de hostigamiento y criminalización de las personas que se identifican en oposición al actual gobierno de Nicaragua y de sus trabajadores más cercanos y que dicha criminalización habría tenido efectos en la participación de estas personas en las elecciones generales de noviembre.

En esa medida podrían implicar una restricción al ejercicio de sus derechos políticos. La Corte recuerda que de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio 36. 50. Por todo lo anterior, esta Corte concluye que la manifestación de no aceptación y rechazo del Estado a las medidas provisionales adoptadas por esta Corte, la prolongación de la detención de la mayoría de los beneficiarios de las medidas provisionales en las condiciones informadas por los representantes y por la Comisión y el riesgo de ser detenida en circunstancias similares en que se encuentra una de ellos, mantiene a todas las personas beneficiarias en un estado de desprotección que implica, a su vez, un grave incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención. Por esa razón, en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en virtud de la noción de garantía colectiva, esta Corte someterá a consideración de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el desacato de Nicaragua a sus decisiones. 51.

Por último, la Corte recuerda que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 de su Reglamento, los Estados no podrán enjuiciar ni ejercer represalias contra los familiares y representantes a causa de la información que ha sido aportada ante esta Corte a través de la presente solicitud de ampliación de medidas provisionales37. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y 27 y 31 del Reglamento de la Corte, DECLARA: 1.

Que la posición asumida por Nicaragua en los escritos presentados a esta Corte referidos a su rechazo y no aceptación de las Medidas Provisionales y la efectiva inobservancia de lo ordenado en las Resoluciones de 24 de junio, 9 de septiembre y 4 de noviembre de 2021, constituye un acto de desacato a la obligatoriedad de las Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 201. 36 Cfr. Asunto Cristina Arrom respecto de Paraguay. Solicitud de Medidas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2021, Considerando 2 y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021, Considerando 43. 37 -18decisiones dictadas por este Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal, en los términos expuestos en los Considerandos 46 a 50 de la presente Resolución. Y

RESUELVE

2. Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal de lo ordenado en las Resoluciones de 24 de junio, 9 de septiembre y 4 de noviembre de 2021 emitidas por este Tribunal. 3. Incorporar en el próximo Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo decidido en la presente Resolución, con el fin de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado de Nicaragua a lo ordenado en las Resoluciones de 24 de junio, 9 de septiembre y 4 de noviembre de 2021. 4.

Mantener las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sus Resoluciones de 24 de junio, 9 de septiembre y 4 de noviembre de 2021 en favor de los señores Juan Sebastián Chamorro García, José Adán Aguerri Chamorro, Félix Alejandro Maradiaga Blandón, Lesther Lenin Alemán Alfaro, Freddy Alberto Navas López, Pedro Joaquín Chamorro Barrios, Walter Antonio Gómez Silva, Marcos Antonio Fletes Casco, Pedro Salvador Vásquez Cortedano, Arturo José Cruz Sequeira, Luis Alberto Rivas Anduray, Miguel de los Ángeles Mora Barberena, Jorge Hugo Torres Jiménez, Víctor Hugo Tinoco Fonseca y José Bernard Pallais Arana, y de las señoras Violeta Mercedes Granera Padilla, Daisy Tamara Dávila Rivas, Cristiana María Chamorro Barrios, Lourdes Arróliga, Dora María Téllez Arguello, Ana Margarita Vijil Gurdián y Suyen Barahona Cuán y sus núcleos familiares en Nicaragua. 5.

Requerir al Estado para que adopte de forma inmediata y efectiva todas las medidas necesarias para proteger y garantizar la vida, libertad e integridad personal de los beneficiarios de las medidas provisionales. 6. Reiterar el requerimiento al Estado para que proceda a la liberación inmediata de las personas identificadas en el punto resolutivo 4, que se encuentran privadas de la libertad. 7.

Reiterar el requerimiento al Estado para que se abstenga de ordenar la detención o cualquier otra medida restrictiva de la libertad de la señora Lourdes Arróliga. 8. Reiterar el requerimiento al Estado para que, mientras se surten los trámites administrativos necesarios para la liberación inmediata de los beneficiarios de las medidas provisionales identificados en el punto resolutivo 4 que se encuentran privados de la libertad, proceda a facilitar su contacto con familiares y abogados, y a garantizar su acceso inmediato a servicios de salud y medicamentos.

Esta orden no podrá ser utilizada para retrasar la liberación de los beneficiarios. 9. Requerir al Estado para que garantice el acceso de los abogados de confianza de los beneficiarios de las medidas provisionales a la totalidad del expediente seguido en su contra y al sistema de información judicial en línea. -19- 10. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 29 de noviembre de 2021, sobre la situación de las personas identificadas en el punto resolutivo 4, a la luz de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta decisión. Con posterioridad, el Estado deberá presentar un informe periódico cada mes respecto de las medidas adoptadas de conformidad con esta decisión. 11.

Requerir a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones dentro de un plazo de una y dos semanas, respectivamente, contadas a partir de la notificación del informe que brinde el Estado. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de los beneficiarios. -20- Corte IDH.

Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Manrique Ricardo C. Pérez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -21-