RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 21 DE MARZO DE 2023 CASO COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES DESPLAZADAS DE LA CUENCA DEL RÍO CACARICA (“OPERACIÓN GÉNESIS”) VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante ‘‘la Sentencia’’ o “el Fallo”) dictada en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 20 de noviembre de 2013 1. 2.
La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida por el Tribunal el 20 de octubre de 2016 2. 3. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de sentencia, celebrada el 29 de noviembre de 2018 3. El Juez Humberto A. Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.
La Jueza Verónica Gómez se excusó de conocer el presente caso en los términos de los artículos 19.2 del Estatuto, lo cual fue aceptado por el Presidente. 1 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013.
Serie C No. 270. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_270_esp.pdf. La sentencia fue notificada el 26 de diciembre de 2013. 2 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2016.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/operaciongenesis_20_10_16.pdf. 3 A esta audiencia comparecieron: A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: Álvaro Sandoval Bernal, Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores y Agente; Solángel Ortiz Mejía, Encargada de Negocios, a.i. y Ministra Plenipotenciaria de la Embajada de Colombia en Costa Rica;
Nayid Abu Fager Sáenz, Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior; Fernando Lozano Olave, Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional; Luz Stella Bejarano, Coordinadora del Grupo de Defensa ante Organismos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional;
Diana Faride Rivera Murillo, Coordinadora del Grupo de Asistencia y Reparación de Víctimas del Ministerio de Salud y Protección Social; Vladimir Martín Ramos, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y José Rafael Figueroa Rincón, Coordinador del Grupo de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de la Unidad de Restitución de Tierras; b) por los representantes de las víctimas: Iván Danilo Rueda y Diana Marcela Muriel Forero, respectivamente, representante legal y abogada de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, y c) por la Comisión Interamericana: Paulina Corominas, Asesora de la Secretaría Ejecutiva. * 4.
El informe presentado por la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia el 14 de mayo de 2019 4, admitido por la Corte en aplicación del artículo 69.2 de su Reglamento 5. 5. El escrito del 7 de abril de 2022, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 6 presentaron una solicitud de medidas provisionales, y los escritos de observaciones presentados por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) los días 4 y 20 de mayo de 2022 y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión” el 12 de mayo de 2022; así como los escritos presentados por los representantes los días 24 de mayo y 13 de junio de 2022, mediante los cuales comunicaron que “no continua[ban] con la solicitud de medidas provisionales” y solicitaron a la Corte “[c]onvocar a una audiencia de supervisión” de cumplimiento de Sentencia. 6.
La nota de la Secretaría de la Corte de 28 de junio de 2022, mediante la cual se comunicó que el Tribunal tomó nota de que los representantes no continuaban con la solicitud de medidas provisionales y que valoraría la información aportada por las partes y la referida solicitud de audiencia en el marco de la supervisión de cumplimiento de sentencia. 7.
Los informes presentados por la República de Colombia entre julio de 2015 y marzo de 2023; los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas entre julio de 2016 y diciembre de 2022, así como los presentados por la Comisión Interamericana entre septiembre de 2015 y mayo de 2022.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 7 emitida en el presente caso hace más de nueve años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido una Resolución de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2), en la cual declaró que el Estado dio cumplimiento total a una medida de reparación 8, manteniendo abierto el procedimiento de supervisión en relación con las restantes ocho reparaciones ordenadas en el Fallo (infra Considerando 4). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar al Tribunal sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de 4 Este informe se titula “Ampliando el horizonte de justicia para las víctimas.
Informe del estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia”, y fue presentado por el Defensor del Pueblo al Pleno de la Corte Interamericana durante su 61° Período Extraordinario de Sesiones. No se recibieron observaciones de los Agentes del Estado, los representantes de las víctimas ni la Comisión a este informe. 5 El artículo 69.2 dispone que “[l]a Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento”.
En ese sentido, el informe de la Defensoría del Pueblo es tomado por el Tribunal como “otra fuente de información” que le permita apreciar el cumplimiento de lo ordenado, en el entendimiento de que esta información es distinta a la que brinda Colombia en su carácter de parte en el proceso de supervisión de cumplimiento. 6 La organización Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. 7 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 Relativa a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). -2- cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 9.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 10. 3.
Seguidamente, la Corte determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado de las ocho reparaciones pendientes. Para ello se tomará en cuenta la información presentada por las partes, fundamentalmente, aquella presentada después de la audiencia de supervisión de cumplimiento celebrada en 2018. 4. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: Obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional Brindar tratamiento médico adecuado y prioritario a las víctimas Restituir el efectivo uso, goce y posesión de los territorios Garantizar condiciones adecuadas en los territorios por restituir y en el lugar en que habitan las víctimas Indemnizaciones compensatorias Indemnizaciones por los daños sufridos por la víctima Marino López Mena y sus familiares Reintegro de costas y gastos A. B. C. D. E. F. G. H. A. Obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables A.1.
Medida ordenada por la Corte 5. En el punto resolutivo décimo segundo y en el párrafo 440 de la Sentencia, se ordenó que “el Estado deberá utilizar los medios que sean necesarios para continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de los hechos del presente caso y remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que puedan mantener la impunidad”.
A.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 6. El Estado informó: i. que “se ha manejado como hipótesis que al parecer los hechos investigados fueron cometidos por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, con la aquiescencia de la fuerza pública, más exactamente integrantes de la brigada XVII del Ejército Nacional, que para la fecha de los hechos estaba adscrita a la Primera División del mismo” 11; ii. sobre el “estado procesal” de las nueve personas vinculadas al proceso “radicado 2332”, al 11 de octubre de 2019.
En particular, se refirió a la imposición de “detención preventiva” de Julio Cesar Arce Graciano, la orden de “libertad inmediata e incondicional” del ex General Rito Alejo del Rio Rojas por su acogimiento a la Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de mayo de 2022, Considerando 2. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota, Considerando 2. 11 Cfr. Informe del Estado de 13 de marzo de 2017. 9 -3- Jurisdicción Especial para la Paz, y la vinculación a los hechos del caso al ex Coronel J.P.A., quien habría accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz 12, y iii. que, en la Jurisdicción Especial para la Paz, en el 2020 se procedió a la incorporación del “expediente radicado No. 2332 y sus radicados conexos provenientes de la justicia ordinaria” al macro caso No. 4 sobre la “Situación territorial de la región de Urabá”, en cuyo marco se adoptaron diversas medidas investigativas; entre ellas, la recepción de testimonio de al menos cinco personas sobre los hechos del caso 13. 7.
Los representantes han sostenido que “son nulos los avances del Estado en materia de investigación”. Indicaron que “[l]a etapa de instrucción es un momento procesal que dista mucho, en tiempo y en objetivos, de lo que el Estado debe garantizar: una justicia pronta, oportuna y eficaz”. Por otra parte, sostuvieron que “la justicia retributiva si bien impone la privación de la libertad a los responsables no garantiza escenarios de reconciliación y de restitución de los derechos de los afectados.
Contrario a ello, origina lógicas de silenciamiento que promueven el olvido, y en algunos casos, nuevas revictimizaciones” 14. 8. En su solicitud de medidas provisionales (supra Visto 5) 15, los representantes se refirieron a la extradición de Dairo Antonio Úsuga David, alias “Otoniel” 16, quien formó parte en las Autodefensas Unidas de Colombia, las cuales tuvieron responsabilidades en la Operación Génesis.
Al respecto, alegaron que su extradición impactará negativamente en el derecho a la verdad y el acceso a la justicia de las víctimas. En sus escritos posteriores, indicaron que el pedido por el cual se concretó la extradición se limita a los delitos de “transporte de drogas hacia Centroamérica y Estados Unidos y [de] narcotráfico”, cuando pesan sobre él “128 órdenes de captura por distintos delitos como narcotráfico, extorsión, homicidio, desplazamiento forzado, tráfico de armas, conformación de grupos armados, concierto para delinquir y delitos de lesa humanidad”.
Asimismo, señalaron que “no existen garantías suficientes, ni elementos jurídicos suficientes que aseguren [que lo que se obtenga de] versiones o declaraciones que realice el señor Dairo Antonio Úsuga David […] en los EEUU, se pueda conocer en Colombia” 17. 9. Al respecto, el Estado alegó que la referida extradición “no vulnera los derechos que tienen las víctimas del señor Úsuga David”, ya que “en la Resolución emitida para Cfr. Informes del Estado de 14 de diciembre de 2017 y de 12 de agosto de 2020.
Cfr. Informe del Estado de 28 de diciembre de 2021. 14 Cfr. Observaciones de los representantes de 16 de enero de 2018 y 4 de abril de 2021. 15 Solicitaron a la Corte la adopción de “medidas provisionales a favor de integrantes [de] las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica […] reconocidos como víctimas en el Caso […] con el objetivo de evitar un daño irreparable respecto a los derechos a la integridad, el derecho complejo a la verdad, […], y con el fin de [dar] cumplimiento de las obligaciones para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas”.
Particularmente, se refirieron al impacto del proceso de extradición del señor Dairo Antonio Úsuga “Otoniel” en la investigación de los hechos de este caso. 16 Los representantes indicaron que el señor Úsuga David “fue miembro de las FARC en los años 80, con operación en los territorios del Bajo Atrato, posteriormente hizo parte del EPL (Ejército de Liberación Popular), que firmó un acuerdo de paz en el año de 1991, y luego participó en los grupos disidentes de esta guerrilla que pasarían [a ser] parte de las Autodefensas Campesinas del Córdoba y Urabá – ACCU y luego Autodefensas Unidas de Colombia.
Y que tuvieron responsabilidades en la operación Genesis, y quienes no han dado las versiones y aportes a la verdad ni sobre quiénes se ha impartido justicia hasta el día de hoy. El señor Úsuga, ha participado y ha sido comandante de las acciones de las AGC en los últimos 10 años. Su área de operación corresponde a los territorios que incluyen los del Cacarica.
De igual forma, conoce información sobre alianzas con mandos militares, agentes empresariales de la región, y de varios actos que cometieron los diferentes grupos armados que integró”. 17 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 7 y 28 de abril de 2022. 12 13 -4- la concesión de la extradición, dejó expresamente consignadas las exigencias al país requirente en aras de garantizar los derechos de las víctimas del ciudadano requerido” 18. 10.
La Comisión indicó en su escrito de abril de 2022, que “no cuenta con información que refleje avances sustanciales de las investigaciones practicadas durante los últimos años que, atendiendo a los esquemas de macro-criminalidad presentes en la región, haga notar resultados concretos dirigidos hacia el esclarecimiento de la totalidad de los hechos denunciados y las responsabilidades correspondientes” 19.
A.3. Consideraciones de la Corte 11. La Corte recuerda que en la Sentencia constató que, para ese momento, se encontraban abiertas tres investigaciones penales ordinarias vinculadas a los hechos de este caso: (i) la investigación penal No. 426 -antiguamente No. 5767-, seguida exclusivamente al ex General Rito Alejo Del Río Rojas; (ii) la investigación No. 1042, seguida exclusivamente al paramilitar Luis Muentes Mendoza; y (iii) la investigación penal No. 2332, en la que se encontraban vinculados los señores Del Río Rojas y Muentes Mendoza, así como otros seis paramilitares 20.
Asimismo, respecto de investigaciones ante la jurisdicción especial de Justicia y Paz, en la Sentencia se constató que “diez desmovilizados de las autodefensas manifestaron haber participado en los hechos del presente caso, ya sea en versiones libres conjuntas o de manera individual”, estando en aquel momento “[c]inco de ellos […]con medida de aseguramiento” y encontrándose “los hechos referidos en versiones libres […] siendo objeto de verificación de veracidad por la Unidad Nacional de Justicia y Paz parte de la Fiscalía General de la Nación” 21.
Seis de estos diez desmovilizados resultaban ser personas también vinculadas a investigaciones en la jurisdicción penal ordinaria 22. De esta manera, para el momento de emisión de la Sentencia, en total, se había vinculado en investigaciones penales (ordinarias o de la jurisdicción de Justicia y Paz) a once paramilitares y a un ex General.
Respecto de todos 18 2022. Cfr. Escrito de observaciones del Estado a la solicitud de medidas provisionales de 4 de mayo de Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 4 de abril de 2022. En la Sentencia, la Corte constató que “[l]os procesados en esta causa son: Luis Muentes Mendoza alias “Vicente el calvo”, desmovilizado, integrante del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, se encuentra pendiente por indagar;
Fredy Rendón Herrera alias “el Alemán”, desmovilizado comandante del bloque Elmer Cárdenas de las AUC, tiene situación jurídica resuelta, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, se encuentra pendiente por escucharlo en ampliación indagatoria y realizar diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada;
Diego Luis Hinestroza Moreno alias “Ramiro Roberto Tolamba o Perea”, desmovilizado integrante del bloque Elmer Cárdenas de las AUC, se acogió a la sentencia anticipada y se remitió la investigación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó-Chocó; Marino Mosquera Fernández [, paramilitar], pendiente escucharlo en diligencia de indagatoria;
William Manuel Soto Salcedo, desmovilizado integrante del bloque Elmer Cárdenas de las AUC, se encuentra pendiente escucharlo en diligencia de indagatoria; Rito Alejo Del Río Rojas, General del Ejército Nacional; Julio César Arce Graciano alias “Zc o el Alacrán”, desmovilizado integrante del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, se ordenó su vinculación mediante resolución del 21 de enero de 2013 y se fijó fecha para escucharlo en indagatoria;
Rubén Darío Rendón Blanquiceth alias “Móvil 10 o Andrés Rodriguez”, integrante del bloque Elmer Cárdenas de las AUC, se ordenó su vinculación mediante resolución del 21 de enero de 2013 y se fijó fecha para escucharlo en indagatoria”. Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, nota al pie 347. 21 Los señores Fredy Rendón Herrera, Julio César Arce Graciano, Diego Luis Hinestroza Moreno, William Manuel Soto Salcedo, Luis Muentes Mendoza, Franklin Hernandez Seguro, Alberto García Sevilla, Rubén Darío Blanquicet, Alberto García Sevilla y C.A.F. Álvarez.
Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr.182 y
Footnotes · 549
- 380.22 Los señores Luis Muentes Mendoza, Fredy Rendón Herrera, Diego Luis Hinestroza Moreno, William Manuel Soto Salcedo, Julio César Arce Graciano y Darío Rendón Blanquiceth. 19 20 -5- ellos, únicamente se había emitido una sentencia que determinaba la responsabilidad penal del ex General Del Río Rojas, la cual a esa fecha no se encontraba firme 23.
- 12.A más de nueve años de la Sentencia, la Corte observa que no se han dado avances sustanciales en la investigación de los hechos del presente caso, ya que con posterioridad a la misma: (i) sólo se habría vinculado penalmente a una persona: J.P.A., ex Coronel del Ejército, sometido actualmente a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) no se ha informado respecto de la emisión de sentencias sobre la eventual responsabilidad penal de personas que ya estaban vinculadas a investigaciones por los hechos del caso, y (iii) no se ha informado si la condena del ex General Del Río Rojas adquirió firmeza, ni las consecuencias de su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -más allá del otorgamiento de su libertad.
- 13.Respecto de las personas sujetas al procedimiento especial de Justicia y Paz (supra nota al pie 21), la Corte observa que, pese a que en el párrafo 403 del Fallo constató que “la mayoría de los postulados están privados de su libertad, esperando una sentencia, desde el comienzo de su desmovilización, hace varios años”, en la etapa de supervisión de cumplimiento Colombia no ha presentado nueva información que permita determinar el avance o el estado actual de sus respectivos procesos. En razón de ello, en su próximo informe, Colombia deberá brindar información precisa, clara y actualizada al respecto junto con la respectiva documentación de respaldo.
- 14.En relación con la participación de agentes estatales en los hechos del caso, para la Corte resulta preocupante la escasa vinculación en los procesos en trámite de agentes de la Fuerza Pública. A la fecha solo dos agentes estatales estarían siendo objeto de investigaciones, el ex General Del Río Rojas y el ex Coronel J. P. A. El Tribunal recuerda que en la Sentencia determinó que “[e]l caso bajo análisis involucra, presuntamente, a una cantidad numerosa de miembros de la fuerza pública y de los grupos paramilitares, inclusive altos rangos de las Fuerzas Armadas” 24 y tuvo “por probado que se había producido una colaboración entre unidades paramilitares y elementos de las Fuerzas Armadas en el desarrollo de las operaciones Cacarica y Génesis” 25; colaboración que difícilmente pudo ser prestada tan sólo por dos agentes estatales. Incluso, el propio Estado ha sostenido que los hechos del caso se habrían cometido “con la aquiescencia de la fuerza pública, más exactamente [de] integrantes de la brigada XVII del Ejército Nacional” (supra Considerando 6.i) 26, sin que ello haya derivado hasta ahora en la determinación de la participación otros agentes estatales en los hechos. Por lo tanto, en su próximo informe, Colombia deberá precisar las medidas investigativas adoptadas tendientes a identificar a los restantes agentes de la Fuerza Pública responsables de los hechos del caso.
- 15.En lo relativo a los dos referidos agentes estatales, comparecientes ahora ante la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte observa que el Estado se ha limitado a indicar que sus respectivos procesos en la jurisdicción penal ordinaria fueron suspendidos. De La Corte tuvo por probado que “[e[l 23 de agosto de 2012 el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra Rito Alejo Del Río Rojas en calidad de autor mediato por dominio de una estructura organizada de poder, frente al homicidio de Marino López Mena[, y que d]icha sentencia fue apelada por la defensa y se encuentra en estudio en el Tribunal Superior de Bogotá”. Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 179. 24 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 399. 25 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 386. 26 En la Sentencia, esta Corte también hizo consideraciones al respecto. Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 245, 253, 265 y 279. 23 -6- manera que no ha informado en detalle sobre el proceso que se ha seguido ante dicha jurisdicción especial, los beneficios que obtuvieron, ni cómo su cooperación habría incidido a la determinación de la verdad de los hechos, por lo cual, deberá referirse al respecto en su próximo informe.
- 16.Adicionalmente, la Corte valora positivamente que en el año 2020 el expediente “radicado No. 2332” y sus conexos de la justicia ordinaria, relacionados con la investigación de los hechos de este caso, hayan sido incorporados al “macrocaso 04” que se inició en septiembre de 2018 en la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de priorizar la “situación territorial a partir de hechos del conflicto armado ocurridos en la región de Urabá, Bajo Atrato y Darién, en los departamentos de Antioquia y Chocó, presuntamente cometidos por miembros de las Farc-EP, fuerza pública, agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles; desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016” 27.
- 17.Por otra parte, el Tribunal recuerda que, en el marco de la solicitud de medidas provisionales que fue desistida por los representantes, fue presentada información sobre el posible conocimiento o participación del señor Dairo Antonio Úsuga David (alias “Otoniel”) y el impacto de su extradición en la investigación de los hechos, la cual se indicó que sería valorada en la supervisión de cumplimiento del caso (supra Visto 6).
- 18.De acuerdo con la información aportada, el señor Úsuga David fue capturado el 23 de octubre de 2021
- 28.Al momento de su detención pesaban sobre él “122 órdenes de captura, 7 medidas de aseguramiento y t[enía] vigentes 6 sentencias condenatorias, con penas entre 40 y 50 años de prisión [y] dos órdenes de captura con fines de extradición por parte de los Estados Unidos de América” 29.
- 19.La Corte constata que, previo a que se extraditara al señor Úsuga David el 4 de mayo de 2022, entre marzo y mayo de 2022, se emitieron diversas decisiones judiciales relacionadas con su solicitud de extradición
- 30.Antes de que el Presidente de la República dispusiera, por Resolución Ejecutiva de 8 de abril de 2022, la extradición del señor Úsuga David a los Estados Unidos de América, la Jurisdicción Especial para la Paz se había pronunciado rechazando las solicitudes de medidas provisionales de la representación de las víctimas para procurar suspender su extradición. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de los representantes de las víctimas de suspender dicha extradición y “emiti[ó] concepto favorable” en relación con la misma, disponiendo para ello varias garantías para resguardar los derechos de las víctimas 31, las cuales fueron incluidas en la Resolución Ejecutiva del Presidente que dispuso su extradición. Con posterioridad a dicha resolución presidencial, la Sección de Cfr. Observaciones del Estado a solicitud de medidas provisionales de 20 de mayo de 2020. Cfr. Consejo de Estado de la República de Colombia, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-00 Demandante: Bernardo Vivas Mosquera y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Acción de Tutela, Resolución de 4 de mayo de 2022, pág.
- 58.Disponible en: https://consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/254/11001-03-15-000-2022-02267-00(AC).pdf 29 Cfr. Consejo de Estado de la República de Colombia, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02267-00, supra nota 28. 30 Cfr. Escritos de los representantes de 7 y 28 de abril de 2022 y 24 de mayo de 2022. 31 La Corte Suprema abordó particularmente el derecho de las víctimas, y consideró que la extradición debía exigir al “Gobierno de los Estados Unidos de América que facilite a las autoridades colombianas, cada vez que sea necesario, tener contacto con Dairo Antonio Úusga David, a fin de garantizar a las víctimas sus derechos, a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC)”, como así también imponer la condición de que se lo deporte, “con la finalidad de que asuma la responsabilidad por los delitos [en Colombia] cometidos, sin necesidad de una solicitud de extradición elevada por el gobierno colombiano para tal fin”, una vez que “sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares” o bien “después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta”. Cfr. Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal, CP049-2022, Radicado No. 60687, DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, 6 de abril de 2022, págs. 105/106 (anexo al escrito de solicitud de medidas provisionales de los representantes de 7 de abril de 2022). 27 28 -7- Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial Para la Paz y el Consejo de Estado emitieron decisiones rechazando acciones de tutela planteadas por los representantes de las víctimas para proteger los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición que se verían afectados con la extradición de Úsuga David. Además, la Jurisdicción Especial para la Paz rechazó de solicitud de Úsuga David de acogerse a la misma
- 32.El 4 de mayo de 2022, la “Embajada de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0658 […] otorgó el compromiso sobre el cumplimiento de los condicionamientos impuestos como requisito previo para la materialización de la extradición” 33 y el señor Úsuga David fue extraditado desde Colombia hacia los Estados Unidos de América.
- 20.La Corte recuerda que, en el párrafo 390 de la Sentencia, consideró que “la aplicación de figuras como la extradición no debe servir como un mecanismo para favorecer, procurar o asegurar la impunidad”. Además, sostuvo que “en las decisiones sobre la aplicación de estas figuras procesales a una persona, las autoridades estatales deben hacer prevalecer la consideración de la imputación de graves violaciones de derechos humanos”. Asimismo, en la sentencia de otro caso colombiano, el Tribunal indicó que “el Estado debe asegurar que los procedimientos que se desarrollan fuera de Colombia no interfieran o entorpezcan las investigaciones de las graves violaciones ocurridas en el […]caso [ante la Corte] ni disminuyan los derechos reconocidos en [la] Sentencia a las víctimas” 34.
- 21.La Corte nota que la extradición de Dairo Antonio Úsuga David se efectivizó luego de un control judicial de los temas sustantivos planteados por los representantes de las víctimas, tanto ante el Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, como ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema y ante el Consejo de Estado. Asimismo, el Tribunal nota que se dispusieron garantías dirigidas a asegurar que se continúe investigando la participación de esa persona en los hechos de graves violaciones, así como la obtención de información respecto de otros posibles responsables. Corresponde al Estado actuar con debida diligencia para asegurar que se ejecuten las garantías indicadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema y por el Consejo de Estado e incluidas en la decisión del Poder Ejecutivo que autorizó la extradición, relativas a continuar investigando las graves violaciones a derechos humanos perpetradas en Colombia.
- 22.Con base en ello, en su próximo informe, el Estado deberá informar si los órganos judiciales encargados de la investigación de los hechos del caso en Colombia han requerido a las autoridades de los Estados Unidos de América tener contacto con Dairo Antonio Úsuga David, y si ello ha podido ser implementado, a modo de comprobar que las garantías que fueron dispuestas en las decisiones judiciales se estén ejecutando.
- 23.En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que, si bien el Estado ha venido presentando información mediante la que se constata que habría continuado con las investigaciones, el poco avance en las mismas denota que no ha actuado con la debida diligencia que un caso como este amerita. Por ello, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia. El Estado debe adoptar, de manera inmediata, todas aquellas medidas necesarias para que la investigación de los hechos del caso se adecúe a los parámetros de debida diligencia, establecidos en el párrafo 373 de la Sentencia. En su próximo informe deberá presentar Cfr. Escrito de solicitud de medidas provisionales de 7 de abril de 2022. Cfr. Observaciones del Estado a la solicitud de medidas provisionales de los representantes de 20 de mayo de 2022. 34 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando 41. 32 33 -8- la información solicitada en los Considerandos 13, 14, 15 y 22 y dar cuenta, de forma clara, precisa y actualizada de todos los procesos en trámite relativos a los hechos del caso, especificando su jurisdicción, todas las personas vinculadas y sus actuales estados procesales, así como aportar la documentación de respaldo que corresponda. B. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
- 24.La Corte considera necesario que el Estado remita información actualizada respecto al cumplimiento de la medida relativa al acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, ordenado en el punto resolutivo décimo cuarto y el párrafo 447 de la Sentencia.
- 25.Asimismo, con base en la información más reciente, la Corte valora positivamente el compromiso y disposición que ha mostrado Colombia en avanzar en el cumplimiento de la referida reparación, así como la posición reciente de los representantes, lo cual es conducente para efectivizar prontamente la ejecución del referido acto público. C. Brindar tratamiento médico adecuado y prioritario a las víctimas C.1. Medida ordenada por la Corte
- 26.En la Sentencia la Corte determinó que “resulta[ba] pertinente disponer una medida de reparación que busque reducir los padecimientos psicosociales” de las víctimas, quienes habían sufrido “daños [que] se refieren no sólo a aspectos de su identidad individual, sino también a la pérdida de sus raíces y vínculos comunitarios” 35.
- 27.En consecuencia, en el punto resolutivo décimo quinto y en los párrafos 452 y 453 de la Sentencia, la Corte ordenó que “el Estado debe brindar gratuitamente, sin cargo alguno, el tratamiento médico adecuado y prioritario que requieran dichas personas, previa manifestación de voluntad, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos”. Adicionalmente, el Tribunal dispuso que “[a]l proveer el tratamiento psicológico se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual. Para estos efectos, el Estado deberá otorgar dicho tratamiento a través de los servicios nacionales de salud, para lo cual las víctimas deberán acudir a los programas internos de reparación a los cuales se remite esta Sentencia ([…] párrs. 471 a 473), específicamente a los programas dispuestos para hacer efectivas las medidas de rehabilitación”. Asimismo, estableció que “[l]as víctimas deberán tener acceso inmediato y prioritario a las prestaciones de salud, independientemente de los plazos que la legislación interna haya contemplado para ello, evitando obstáculos de cualquier índole”. C.2. Consideraciones de la Corte
- 28.El Estado informó que daría implementación a esta medida de reparación a través del “Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas- PAPSIVI”, ya que dentro de su “oferta institucional” éste “garantiza la atención en salud física, psicológica y psicosocial requerida en la orden incluida en [la] Sentencia”
- 36.De manera general, los representantes observaron que este programa “no cumple con los requisitos de 35 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 453. 36 Cfr. Informe estatal de 10 de julio de 2015. -9- gratuidad, prontitud e idoneidad”
- 37.Sin perjuicio de estas observaciones, el plan de trabajo y cronograma para la ejecución de la medida en este caso se ha encaminado hacia la atención a las víctimas a través del referido programa.
- 29.La Corte hace notar que las referidas objeciones al PAPSIVI son coincidentes con las que han presentado representantes de víctimas de otros casos ante la Corte. No obstante, este Tribunal ha valorado positivamente la existencia de dicho programa y ha considerado que está orientado a otorgar una atención diferenciada a las víctimas del conflicto armado respecto del sistema de salud general 38 y que puede ser utilizado por el Estado para prestar la medida de rehabilitación en tanto resulte adecuado a lo ordenado por el Tribunal
- 39.En ese sentido, Colombia debe asegurar que, al utilizar el referido programa en la implementación de la reparación ordenada a favor de las víctimas de este caso, se cumplan con todos los criterios establecidos por esta Corte para brindarles la medida de rehabilitación, a fin de evitar que se presenten objeciones como las que se han presentado en otros casos 40 u obstáculos de cualquier índole 41.
- 30.En particular, respecto a la observación sobre el deber del Estado de asegurar que la medida de rehabilitación ordenada en este – y otros casos contra Colombia- sea otorgada a las víctimas de manera gratuita, Colombia informó sobre la expedición del Decreto No. 1652 del 6 de agosto de 2022, mediante el cual, entre otros aspectos, se exceptúa a las víctimas de sentencias de la Corte Interamericana del cobro de “cuotas moderadoras y copagos” dispuestos en el marco de su Sistema General de Seguridad Social en Salud 42.
- 31.La Corte no se pronunciará en detalle sobre el referido decreto en esta Resolución, ya que será valorado en el marco de la supervisión conjunta de cumplimiento que se sigue respecto de la medida de rehabilitación ordenada en la Sentencia de otros 9 casos contra Colombia y, además, porque en este caso los representantes de las víctimas no presentaron observaciones específicas al respecto. Sin perjuicio de las valoraciones que pueda efectuar posteriormente este Tribunal, en esta oportunidad considera necesario reconocer positivamente los esfuerzos realizados por el Estado para adoptar esta medida de derecho interno orientada a remover los obstáculos normativos existentes en el sistema de salud para brindar a las víctimas de casos ante esta Corte tratamientos en salud de manera gratuita y, de esta forma, procurar atender una de las principales Cfr. Escrito de observaciones de 16 de enero de 2018. Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 22. 39 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 340; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 278; Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 206; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 184; Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 206, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 300. 40 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 39. 41 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 39. 42 El Estado sostuvo que, para atender los pedidos de representantes de víctimas de casos ante la Corte respecto a la prestación gratuita de tratamientos en salud, “el Ministerio de Relaciones Exteriores […] realizó un trabajo en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social para identificar una alternativa viable y congruente a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, para seguir avanzando en el cumplimiento” de este tipo de medida de reparación. Cfr. Informe estatal de 9 de agosto de 2022. 37 38 -10- objeciones que se presenta en los casos contra Colombia en los que se ha ordenado este tipo de medida de reparación.
- 32.Por otra parte, a partir de 2019 el Estado ha venido informando sobre la implementación de un “plan de trabajo y cronograma del sector salud para el cumplimiento de la Sentencia de Cacarica” 43, que fue propuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social
- 44.De acuerdo con lo señalado por Colombia, este plan contempla 5 actividades, que se iban a implementar entre mayo y noviembre de 2019 45, con el fin de brindar a las víctimas atención en el marco del PAPSIVI. Sin embargo, de lo informado se desprende que el plan no se ha implementado en el tiempo programado. En noviembre de 2019 y febrero de 2020, el Estado informó en detalle sobre la implementación de las primeras dos actividades del plan (supra nota al pie 45). Entre otra información, se refirió a la realización de una “mesa técnica territorial” con autoridades de salud de los Departamentos Chocó y Antioquia y de los municipios de Turbo y Apartadó; al levantamiento de diversa información, entre ella, la relativa a redes de servicios de salud en esas zonas y datos sobre las víctimas y la cobertura de salud con la que cuentan, y el establecimiento de zonas prioritarias para la atención. En el informe de agosto de 2020, el Estado sostuvo que para continuar con el plan de trabajo, en particular con las actividades 3 y 4 (supra nota al pie 45) que pretenden tener un acercamiento con las víctimas del caso para brindarles la atención a través del PAPSIVI, era necesario “concret[ar] reuniones de socialización y retroalimentación de las acciones sectoriales con la población víctima, sus representantes y organizaciones sociales acompañantes”, las cuales habían sido convocadas para marzo de 2020 pero debieron ser suspendidas
- 46.En sus observaciones más recientes, de diciembre de 2022, los representantes de las víctimas reconocieron que, “en diálogo con los beneficiarios de la Sentencia, los planes de atención en salud que [se] venían adelantando fueron suspendidos producto de la pandemia […], y hasta la fecha no se ha evidenciado una reactivación”. Cfr. Informes del Estado de 13 de noviembre de 2019, 12 de agosto y 3 de febrero de 2020, 28 de diciembre de 2021 44 En sus informes se indica que el rol de este Ministerio es “facilitar e impulsar el cumplimiento del plan de trabajo para el pleno acatamiento de la Sentencia”, pero que “no es la entidad encargada de su ejecución a nivel territorial, nivel en el que intervienen departamentos, municipios, instituciones prestadoras de salud, entidades promotoras de salud y otras entidades que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia”. 45 Las actividades son las siguientes:
- 1.“Instalación de una Mesa Técnica Territorial para el levantamiento de un diagnóstico de redes de servicios de salud, en conjunto con los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social […] que permita identificar el estado de aseguramiento, elaborar una caracterización en salud y canalizar los casos prioritarios”, prevista para mayo 2019;
- 2.“Definición del Plan de trabajo y cronograma que ponga en funcionamiento la Mesa Técnica”, prevista para junio 2019;
- 3.“Acercamiento a las víctimas reconocidas e identificadas en la sentencia con el apoyo de los representantes con el propósito de brindar los servicios de atención a través del Programa de Atención Psicosocial a VíctimasPAPSIVI”, prevista para junio 2019;
- 4.“Atención en el marco del PAPSIVI de acuerdo con la voluntariedad de las víctimas reconocidas en la Sentencia de la Corte IDH y con los procedimientos dispuestos para implementar el PAPSIVI, prevista para realizarse entre junio y noviembre de 2019; y
- 5.“Seguimiento y monitoreo de la intervención realizada conforme los compromisos asumidos en la Mesa Técnica a través del Plan de Trabajo”, a realizarse en noviembre de 2019. Cfr. Informe estatal de 13 de noviembre de 2019. 46 Inicialmente, en el informe de agosto de 2020 el Estado explicó que esto se debió a las restricciones de “desplazamiento a nivel nacional” que se impusieron en ese momento por la pandemia COVID-19, pero, con posterioridad, en su informe de diciembre de 2021 indicó que esto se debió a que el Ministerio de Salud recibió por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores un escrito de observaciones en el que los representantes de las víctimas habían puesto a consideración de la Corte su “derecho a guardar silencio” hasta que no se resolvieran las controversias por ellos planteadas, fundamentalmente, sobre la medida de pago de indemnizaciones. Por tanto, indicó que el Ministerio de Salud “se había abstenido de organizar nuevas actividades”. 43 -11-
- 33.Si bien la Corte entiende que algunas actividades de coordinación para la ejecución de esta medida tuvieron que ser suspendidas debido a las restricciones sanitarias y de desplazamiento que se impusieron por la pandemia, se observa con preocupación que a la fecha no se cuenta con información de que hayan sido reanudadas, con lo cual pareciera que las víctimas de este caso no estarían recibiendo la atención ordenada. A ello se suman las dificultades que tendrían las víctimas de este caso para acceder a centros de salud, debido a que corresponde que la atención se les brinde en los centros de la red nacional, los cuales no están presentes en el territorio colectivo del Cacarica, sino que para llegar a los mismos, las víctimas deben efectuar un traslado de más de tres horas y enfrentar dificultades geográficas. Al respecto, en su escrito de diciembre de 2022, los representantes resaltaron que “por las condiciones en las que se encuentran y el conflicto del territorio, la población [del Cacarica] ha sido desatendida en materia de salud” y requirieron la implementación de esta medida de la manera “más pronta”, así como que “se creen centros de salud con cobertura y con prioridad dentro de las comunidades, que posibiliten también que estas sean atendidas de acuerdo con el enfoque étnico”.
- 34.Tomando en cuenta que han transcurrido más de nueve años desde la notificación de la Sentencia, lo constatado en esta Resolución y el interés común de las partes para avanzar en el cumplimiento de esta reparación, la Corte estima que la implementación de esta medida podría verse beneficiada con un espacio de diálogo periódico entre las autoridades estatales correspondientes y los representantes de las víctimas. En este sentido, solicita que, en el plazo de tres semanas, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, el Estado proponga una fecha para una primera reunión, con el fin de retomar, de la forma más pronta posible, las acciones de coordinación que se venían impulsando desde 2019 para el cumplimiento de esta reparación. Asimismo, se requiere al Estado que designe a una autoridad estatal como funcionaria de enlace con las víctimas y sus representantes. Se requiere al Estado que en el plazo indicado en el punto resolutivo 6 de la presente Resolución remita al Tribunal la información relacionada con los resultados de la referida reunión.
- 35.En consecuencia, la Corte constata que la medida de rehabilitación ordenada en el punto resolutivo décimo quinto y los párrafos 452 y 453 de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplimiento. D. Restituir el efectivo uso, goce y posesión de los territorios D.1. Medida ordenada por la Corte
- 36.En la Sentencia, la Corte constató que, como consecuencia de los desplazamientos forzados provocados por las incursiones paramilitares, las víctimas del caso tuvieron que abandonar sus territorios, viviendas y pertenencias; causándoles una violación a su derecho a la propiedad colectiva
- 47.Producto del incumplimiento estatal de garantizarles dicho derecho, las comunidades del Cacarica no solo se vieron despojadas de los territorios que habitaban, también sufrieron una afectación al haberse permitido la realización de acciones de explotación ilegal por parte de terceros
- 48.En consecuencia, en el punto resolutivo décimo sexto y el párrafo 459 de la Sentencia, “el Tribunal orden[ó] al Estado que restituya el efectivo uso, goce y posesión de los territorios Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 111, 353, 358 y 458. 48 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 356. 47 -12- reconocidos en la normativa a las comunidades afrodescendientes agrupadas en el Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica”. D.2. Consideraciones de la Corte
- 37.La Corte observa que para la ejecución de esta medida se están utilizando los mecanismos previstos en la normativa interna para la restitución de tierras a víctimas del conflicto armado, particularmente el Decreto No. 4635 de 2011, por medio del cual se “dicta[ron] medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”.
- 38.Según lo previsto en dicha normativa y lo explicado por Colombia, este procedimiento comprende dos etapas: la primera, de carácter administrativo, en la cual se realiza la caracterización de daños y afectaciones a los derechos territoriales y ambientales y el recaudo de la prueba necesaria, y la segunda, de carácter judicial, en la cual se presenta la solicitud al juez especializado en restitución de tierras para que analice y emita un fallo respecto a la solicitud en el caso concreto
- 49.Si bien el Estado ha informado de los pasos que, desde el 2014, se han venido dando en la etapa administrativa del procedimiento de restitución de tierras de las víctimas del presente caso 50, la Corte observa con preocupación que, para finales de 2022, ni siquiera se había concluido con la etapa de “caracterización de afectaciones a los derechos territoriales de las Comunicades del Consejo Comunitario de Cacarica”, mediante la cual se identifican los daños o afectaciones sufridos
- 51.Al respecto, Colombia explicó que cuando concluye “la etapa de caracterización” se adopta un informe y se expide un acto administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el cual “es requisito para avanzar a la etapa judicial”.
- 39.En general, los representantes han hecho notar el incumplimiento de esta reparación, considerando que “son nulos los avances concretos […] en el proceso de saneamiento de la propiedad”. La Comisión ha advertido que, dada la especial relación de las comunidades con sus territorios, la persistencia en la falta de cumplimiento en la restitución de las tierras evidencia la continuidad de una situación de revictimización para las víctimas del caso.
- 40.Concretamente respecto al procedimiento que se está llevando a cabo, los representantes reconocieron en su escrito de diciembre de 2022 que la Unidad de Restitución de Tierras efectuó reuniones con la intención de avanzar con el plan de caracterización de afectaciones y recolección de información, pero presentaron una observación con respecto a que, dentro de dicho plan, “no se está teniendo en cuenta a los beneficiarios de la sentencia organizados en CLAMORES, quienes se encuentran asentados en el municipio de Turbo por más de 25 años, y cuyas familias son aquellas que no regresaron al territorio y hoy son beneficiarias de la sentencia […] de la Corte”. Indicaron que, por ello, “plante[aron] ante la [Unidad de Restitución de Tierras] la urgencia que, dentro de las visitas programadas al territorio colectivo del Cacarica, se genere una agenda de entrevista y caracterización de los miembros de CLAMORES en Cfr. Informe estatal de 12 de septiembre 2022. De acuerdo con lo informado, Colombia ha adelantado acciones iniciales orientadas al cumplimiento de la medida, tales como: la efectiva realización y finalización del Estudio Preliminar, previsto por el art. 115 del Decreto 4635 de 2011, que sirve de base para al inicio de la caracterización de las afectaciones territoriales, y una serie de reuniones con los representantes del Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del Río Cacarica, tendientes a avanzar en acuerdos que permitan iniciar el proceso de caracterización, exigido por los arts. 118 y siguientes del referido decreto -de estas, se destacan las jornadas de trabajo realizadas en noviembre de 2020, y en abril y agosto de 2022, en las que se habría arribado a “acuerdos metodológicos” para la realización de la caracterización. Cfr. Informes del Estado del 28 de diciembre de 2021 y de 12 de septiembre de 2022. 51 Cfr. Informe estatal de 12 de septiembre de 2022. 49 50 -13- [dicho] municipio”. Al respecto, este Tribunal considera necesario que el Estado se refiera a lo indicado por los representantes en cuanto a la participación de CLAMORES, ya que, de la información que aportó en septiembre de 2022, se desprende que sí habrían participado en las reuniones que se efectuaron en agosto de ese año.
- 41.Si bien este Tribunal entiende que según la normativa interna el proceso de restitución comprende varias fases, no puede dejar de advertir que han transcurrido más de nueve años desde la notificación de la Sentencia, sin avances significativos en la ejecución de esta medida. Más aún, no surge de la información aportada por las partes que las acciones adoptadas hasta ahora puedan llegar a permitir que se dé cumplimiento a lo ordenado en un corto o siquiera en un mediano plazo. El Estado debe intensificar sus esfuerzos para concluir la etapa de “caracterización” de las afectaciones territoriales de las víctimas de este caso, de manera tal que el proceso de restitución de tierras pueda continuar, a la mayor brevedad posible, con las etapas siguientes. Para ello, el Estado deberá garantizar no solo que tengan participación en el proceso aquellos actores que sean necesarios, sino también adoptar todas las medidas necesarias para que las condiciones de seguridad en el territorio (infra Considerando 43) no sean un obstáculo para el avance y/o realización de las acciones en terreno que serían necesarias dentro del proceso de restitución de tierras, tal como ha sucedido en el pasado.
- 42.Con base en lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia y, para continuar supervisando su ejecución, se requiere que en su próximo informe el Estado se refiera de manera actualizada y detallada al estado en el que se encuentra el procedimiento de restitución. Si aún se encontrare en la etapa de “caracterización” de las afectaciones territoriales, se requiere que explique cuáles actividades se encuentran pendientes y la fecha en la cual se tiene estimado emitir el informe que permitirá continuar con las otras etapas del proceso de restitución de tierras a las víctimas de este caso. E. Garantizar condiciones adecuadas en los territorios por restituir y en el lugar en que habitan las víctimas E.1. Medida ordenada por la Corte
- 43.En la Sentencia, la Corte sostuvo que “es consciente de que los miembros de las comunidades del Cacarica se sienten inseguros, en particular debido a la presencia de actores armados” y que “[e]s posible que esta situación no cambie hasta que se restablezca el orden público y hasta que se efectúen investigaciones y procesos judiciales efectivos que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables”. Por tanto, en el punto resolutivo décimo séptimo y los párrafos 460 y 461 de la Sentencia, dispuso que el Estado deberá garantizar que las condiciones de los territorios que el Estado debe restituirles, así como del lugar donde habitan actualmente, sean adecuadas para la seguridad y vida digna tanto de quienes ya han regresado como de quienes aún no lo han hecho. En el párrafo 460 se dispuso lo relativo a la participación que se debía dar a las víctimas en la implementación de esta medida (infra Considerando 49). E.2. Consideraciones de la Corte
- 44.En lo que respecta a la ejecución de esta medida, Colombia sostuvo que estaría a cargo del Ministerio de Defensa Nacional en lo que se refiere a la seguridad, y a cargo de la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas en lo relativo a “los planes de reparación que hacen parte de la oferta institucional”. Si bien el Estado indicó lo anterior, la información aportada durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia -14- se ha centrado en el tema de la seguridad. En ese sentido, los representantes han señalado que “[l]a población regresó al territorio pero no ha retornado a sus lugares de origen porque no ha habido adecuación para su seguridad humana y las condiciones de vida digna en materia de techo, seguridad alimentaria, comunicaciones, movilización y educación”.
- 45.Respecto a la seguridad, el Estado reconoció en su informe de diciembre de 2021 que persisten “varios factores de inestabilidad” en la zona del Cacarica, “entre ellos, la presencia de Grupos Armados Organizados y de Delincuencia Organizada, cuya actividad ilícita se centra en el narcotráfico, el tráfico de armas, la extorsión y secuestro [,] de interferencia en los procesos de Restitución de Tierras y de acciones ilegales que afectan los recursos naturales y medio ambiente”. Asimismo, informó que, con el fin de “desarticular [estos] grupos[,] de prevenir y eliminar las dinámicas de desplazamiento y desestabilización social y territorial; [y de] proporcionar toda aquella protección reforzada a poblaciones especialmente afectadas por la violencia y la criminalidad”, habría implementado diversas acciones. Al respecto, en sus diversos informes Colombia ha hecho un recuento de los resultados que se han obtenido con la implementación de operaciones fluviales, terrestres y aéreas de sus fuerzas militares, , con la intervención de distintos batallones militares en la zona del Cacarica entre 2014 y el primer semestre de 2022, así como con acciones de la Policía Nacional 52.
- 46.Además, el Estado hizo referencia a diversas medidas implementadas a favor de la Comunidad CAVIDA Cacarica en el marco de las medidas cautelares 70-99 en trámite ante la Comisión Interamericana por los hechos de este caso 53 y, también, explicó que en julio de 2019 la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) otorgó medidas cautelares “en el marco del Caso 04 ‘Situación territorial de la región del Urabá’ 54 […] en favor de las comunidades acreditadas como víctimas dentro de ese caso, con el fin de proteger [su] vida e integridad” 55.
- 47.La Corte observa que, a pesar de las referidas acciones estatales, no se ha reestablecido la situación de orden público en la zona donde se encuentran las comunidades del Cacarica, la cual continúa bajo la presencia de actores armados, tanto del Estado como de grupos armados ilegales. Esta situación de inseguridad, violencia y control territorial por nuevos actores armados en la región del Cacarica viene siendo advertida reiteradamente por los representantes de las víctimas desde 2016, y han agregado que la situación se ha “agudizando desde los últimos años”. Al respecto, los 52 Cfr. Entre otros, informes del Estado del 10 de julio de 2015, del 3 de marzo y 10 de octubre de 2017, de 8 de febrero y 19 de agosto de 2019, de 03 de febrero y de 12 de agosto de 2020, 28 de diciembre de 2021 y 12 de septiembre de 2022; y escrito de observaciones a la solicitud de medidas provisionales de 4 de mayo de 2022. 53 Al respecto, Colombia alegó que ha estado cumpliendo con estas medidas cautelares a través de “la implementación de distintas acciones tales como medidas de protecciones, operaciones de seguridad en la zona, reuniones de seguimiento y concertación, reuniones interinstitucionales, avances en las investigaciones penales, entre otras”. Cfr. Informe estatal de 4 de mayo de 2022. 54 La JEP abrió este caso en septiembre de 2018, con el fin de “priorizar la situación territorial a partir de los hechos del conflicto ocurridos en la región del Urabá entre 1986 y 2016. […] Concretamente el caso 04 estudia los hechos victimizantes ocurridos en los siguientes diez municipios: Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba (en Antioquia) y El Carmen del Darién, Riosucio, Unguía y Acandí (en Chocó)” Información tomada de la página web oficial de la JEP. Disponible en: https://www.jep.gov.co/macrocasos/caso04.html#container. 55 El Estado explicó que se decretaron estas medidas “en favor de las comunidades habitantes del pueblo indígena del Alto Guayabal- Coredocito del resguardo Urada – Jiguamiandó, específicamente el Cabildo Mayor CAMERUJ y las Zonas Humanitarias y Zonas de Biodiversidad de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, al considerar que existe una situación de grave y urgente riesgo que amerita implementar inmediatamente la protección, dadas las condiciones que obstaculizan su participación ante ese Tribunal”. Agregó que “la implementación de estas medidas de protección involucra a distintas entidades del Estado, tanto del orden nacional como del orden territorial, incluyendo a los organismos de control”. Cfr. Informe estatal de 20 de mayo de 2022. -15- representantes han descrito que se configura una situación de “control social territorial” casi total por parte de “estructuras armadas herederas del paramilitarismo” (“neoparamilitares”), “como lo son las A[utodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC)]” 56, que operan en la zona 57, incluso “con la omisión y complicidad de Unidades de la Fuerza Pública”
- 58.Los representantes se han referido a las diversas violaciones a derechos humanos que se han producido 59, generando una situación “similar a escenarios de violencia como el vivido en 1997, cuando las víctimas del caso fueron desplazadas forzadamente de su territorio, viéndose sometidos a condiciones inhumanas”. De esta manera, en sus observaciones de diciembre de 2022 han sostenido que la respuesta estatal no ha sido eficaz ni suficiente para garantizar “la vida, la libre movilidad, el derecho de libre asociación, la seguridad y la integridad personal [… de] los integrantes de la cuenca del río Cacarica que fueron reconocidos como víctimas del presente caso”, y que ésta estaría obligando a “un nuevo desplazamiento forzado”.
- 48.Este Tribunal considera alarmante la situación que ha sido expuesta por los representantes de las víctimas y no controvertida por el Estado, la cual claramente ha incidido en la implementación de esta reparación dirigida a garantizar que la vida actual y eventual retorno de las víctimas a su territorio colectivo se realice en condiciones de seguridad y de vida digna. Aun cuando en esta etapa de supervisión de cumplimiento la Corte no puede pronunciarse de manera específica sobre los alegados hechos de violencia y violaciones a derechos humanos que habrían ocurrido con posterioridad a la emisión de la Sentencia, a raíz de la presencia de nuevos actores armados en la zona del Cacarica y del control territorial que estaría ejerciendo el referido grupo “neoparamilitar”, estima necesario recordar al Estado sus deberes internacionales en materia de prevención y garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su obligación de garantizar que hechos similares a los ocurridos en el presente caso no se repitan.
- 49.En ese sentido, la Corte considera urgente la adopción de medidas estratégicas por parte del Estado, que estén diseñadas con participación de los destinatarios de las mismas para atender las preocupaciones y necesidades de las víctimas del caso respecto de su seguridad. Se recuerda que, para implementar esta reparación, en el párrafo 460 de la Sentencia se había dispuesto la obligación del Estado de enviar periódicamente a representantes oficiales a los territorios de los cuales fueron desplazadas las víctimas, en particular a las Comunidades de Paz “Esperanza de Dios” y “Nueva Vida” para verificar la situación de orden público, reunirse con las comunidades o representantes de éstas y adoptar medidas necesarias para garantizar su seguridad, que tenían que ser diseñadas en acuerdo con los destinatarios de las mismas. Según lo dispuesto por este Tribunal en el párrafo 460 de la Sentencia, estas visitas tenían que realizarse con una frecuencia mínima mensual durante los cinco años siguientes a la notificación del Fallo. Sin embargo, durante los más de nueve años que este caso ha estado en etapa de 56 Úsuga”. También se le conoce con el nombre “Clan del Golfo”, y anteriormente como “Los Urabeños” o el “Clan En la audiencia de supervisión de cumplimiento celebrada en 2018 sostuvieron que “la presencia de las fuerzas militares no aseguró ningún destierro de estas estructuras criminales, [las que] controlan la vida de la población, ofrecen servicios de salud, puestos de salud, pagos a los profesores de educación, […]controlan la deforestación que el gobierno no es capaz de controlar, esto es un Estado dentro del Estado”. 58 Al respecto, dieron cuenta de situaciones ilegales particulares en las que estarían involucrados agentes de la Fuerza Pública, precisando que “son estas las situaciones que soca[v]an la confianza de la población hacia la Fuerza Pública y las que ponen en cuestionamiento su actuar en la zona frente al grupo paramilitar, evidentemente ligado a las economías ilegales y sobre el desarrollo de operaciones armadas en las que queda en medio la población civil”. Cfr. Escrito de observaciones de representantes de 7 de abril de 2022. 59 Se han referido a “amenazas sobre los líderes”, “múltiples violaciones a niñas y niños”, “reclutamiento forzoso”, “violencia contras las mujeres” (incluyendo violencia sexual), entre otras. Asimismo, han mencionado “daños ambientales” y “sometimiento de la vida a las órdenes emanadas de las A[utodefensas Gaitanistas de Colombia]”. Cfr. Escrito de observaciones de representantes de 14 de diciembre de 2022. 57 -16- supervisión de cumplimiento, Colombia no ha informado sobre la realización de una sola visita, lo cual ha sido resaltado por los representantes de las víctimas 60.
- 50.Aun cuando este Tribunal reconoce que ha habido presencia de autoridades de las fuerzas de seguridad en la zona, es relevante que este tipo de visitas periódicas sean realizadas a fin de entablar con las comunidades víctimas del presente caso y/o sus representantes un diálogo constante que permita diseñar e implementar medidas específicamente orientadas a atender las necesidades actuales en materia de seguridad de las víctimas del caso en las tierras que habitan hoy en día y, eventualmente, en aquellas que el Estado debe restituirles.
- 51.Tomando en cuenta que la información más reciente sobre la implementación de esta medida es de septiembre de 2022, la Corte encuentra necesario que el Estado proporcione información actualizada sobre las últimas acciones adoptadas que incidan en la implementación de esta medida.
- 52.En virtud de lo expuesto, la Corte considera que la medida relativa a garantizar a las víctimas la restitución de sus territorios o del lugar donde habitan actualmente en condiciones de seguridad y vida digna, ordenada en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplimiento. En virtud de la trascendencia que tiene esta medida en el diario vivir de las víctimas de este caso, Colombia debe adoptar, con la mayor celeridad posible, las acciones que sean necesarias para avanzar en el cumplimiento de esta reparación e informar a este Tribunal al respecto. F. Indemnizaciones compensatorias F.1. Medida ordenada por la Corte
- 53.La Corte recuerda que en la Sentencia del presente caso consideró que “en escenarios de justicia transicional en los cuales los Estados deben asumir su deber de reparar masivamente a números de víctimas que exceden ampliamente las capacidades y posibilidades de los tribunales internos, los programas administrativos de reparación constituyen una de las maneras legítimas de satisfacer el derecho a la reparación” 61.
- 54.En ese sentido, en la Sentencia el Tribunal tomó en consideración “que efectivamente fue presentada información relacionada con mecanismos administrativos internos de reparación existentes en Colombia, de reciente adopción que beneficia a ‘aquellas personas que individual o colectivamente, hubieren sufrido un daño como consecuencia de violaciones graves a derechos humanos cometidas con posterioridad al 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno’” 62.
- 55.Al respecto, la Corte “reconoc[ió] y valor[ó] los avances llevados a cabo por el Estado en materia de reparación de víctimas del conflicto armado, los cuales se han venido desarrollando, con más ahínco, a partir de la promulgación de la Ley de Víctimas” (Ley 1448 de 2011 “Ley de Victimas y Restitución de Tierras”) y del Decreto 4800 de 60 En la audiencia de supervisión de cumplimiento celebrada en 2018 señalaron que “pese a que la Corte Interamericana solicitó al Estado colombiano [que realice] una visita mensual [a las comunidades,] durante 5 años y 8 meses, no ha habido una sola visita del gobierno para generar con su presencia, escuchar con su presencia, y adoptar con su presencia las medidas de protección de la población que se encuentra en estos momentos sitiada por una estructura criminal”. 61 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 470. 62 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 469. -17- 2012, que reglamenta la referida ley
- 63.Adicionalmente, se señaló en la Sentencia que “también fue remitida información relativa al Decreto 4635 de 2011 ‘[p]or el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras’”, el cual contempla que las “víctimas individuales pertenecientes a [esas] comunidades tendrán derecho a ser indemnizadas por vía administrativa”, así como que el daño colectivo y el daño individual con efectos colectivos se repare a través de un Plan Integral de Reparación Colectiva (“PIRC”), procedimiento concertado con las comunidades que incluye la consulta previa y que está descrito en el Decreto 64.
- 56.En el punto dispositivo décimo octavo, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe garantizar que todas las personas que hayan sido reconocidas como víctimas en [l]a Sentencia reciban efectivamente las indemnizaciones establecidas por la normatividad interna pertinente a las que se refiere el párrafo 475 de [l]a Sentencia” 65, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma”. En los párrafos 482 a 485 de la Sentencia de dispuso la modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados en la Sentencia, entre lo cual se ordenó que el pago de las indemnizaciones fuera efectuado “directamente a las personas indicadas en la misma o, conforme a lo solicitado por los representantes a quien estas designen para que su cobro mediante instrumento que sea válido en el ordenamiento jurídico Colombiano”. F.2. Consideraciones de la Corte
- 57.La Corte observa que existe una controversia entre las partes sobre cuál normativa administrativa interna se debe aplicar para la realización de los pagos de las indemnizaciones. El Estado considera que debe aplicarse el Decreto 4800, que reglamenta la Ley 1448 de 2011 “Ley de víctimas y Restitución de Tierras”; mientras que los representantes consideran que debe aplicarse el Decreto Ley 4635 de 2011 “[p]or el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”. A pesar de dicha controversia, Colombia informó que ha aportado 355 “soportes de pago” de indemnizaciones a víctimas del caso 66, aplicando el procedimiento y los montos que surgen del referido Decreto 4800 y ha solicitado reiteradamente que se declare el cumplimiento parcial de este punto resolutivo de la Sentencia. A continuación, este Tribunal expondrá los alegatos de las partes y la Comisión sobre dicha controversia, se pronunciará al respecto y, luego, valorará la información que ha sido presentada por el Estado sobre los pagos que ha realizado hasta el momento. 63 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 472 y notas al pie 746 y 747. 64 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 473. 65 Este párrafo de la Sentencia dispone lo siguiente: “475. La Corte dispone que el Estado colombiano garantice que todas las personas que hayan sido reconocidas como víctimas en esta Sentencia (supra párrs. 431) tengan acceso prioritario a las referidas indemnizaciones administrativas, y se proceda cuanto antes al pago de las mismas, independientemente de los plazos que la legislación interna haya contemplado para ello, evitando obstáculos de cualquier índole. Lo anterior debe ejecutarse en un término no superior a un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia”. 66 Cfr. Informe estatal de 9 de noviembre de 2022. -18- a. Controversia sobre la normativa administrativa interna aplicable para el pago de las indemnizaciones a las víctimas del presente caso i. Argumentos de las partes y la Comisión
- 58.El Estado sostuvo que la Sentencia de esta Corte “validó el sistema administrativo de reparación integral creado por la Ley 1448 del 2011”. Además, estableció que “la existencia [del] daño [a las víctimas] se dio por el desplazamiento forzado ocasionado a partir de las operaciones Génesis y Cacarica los días 15 y 17 de febrero de 1997”. En ese sentido, explicó que el “[d]erecho que […] asiste [… a las víctimas] frente a la indemnización está regulado por el artículo 132” de la referida ley, y que su párrafo tercero establece que la indemnización se “entregará por núcleo familiar en dinero”. Asimismo, señaló que “[e]l Decreto 4800 del 2011 es el instrumento jurídico que reglamenta [dicha] Ley de Víctimas” y que en su “artículo 149 establece que el monto de indemnización para población desplazada es de diecisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes […] al momento del pago”, siendo que dicha indemnización “se puede recibir por una sola vez por el mismo hecho victimizante” 67.
- 59.En cuanto al Decreto Ley 4635, el Estado indicó que “[este] representa un avance en la materialización de derechos de las comunidades afrodescendientes”, dándoles un enfoque “diferencial” a “los sujetos colectivos” mediante “la incorporación de la consulta previa dentro de la toma de decisiones”. Señaló que dicho decreto contiene previsiones relativas a la indemnización a víctimas individuales negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, y a la indemnización colectiva a estas comunidades. No obstante, argumentó que, para el presente caso, “aunque se trata de población afrodescendiente, los montos de la indemnización para las [… víctimas] del caso no pueden ser superiores a los establecidos en el decreto 4800 del 2011, toda vez que […] el sistema de reparación que consagra la Ley 1448 hace referencia a un modelo de reparación administrativa que tiene en cuenta los principios de universalidad, sostenibilidad y progresividad” 68.
- 60.Los representantes alegaron que el Estado “no p[uede] aplicar el Decreto 4800 [para el pago de las indemnizaciones en este caso], al menos no de una forma legal, constitucional y ajustada en derecho de conformidad con lo ordenado por la [Corte]”, en tanto el “instrumento legal idóneo llamado a cumplir con los fines restauradores de las comunidades étnicas” es el Decreto ley 4635 de 2011, el cual establece “que los montos deben ser acordados con las comunidades afrodescendientes víctimas de violaciones de derechos humanos y no están supeditados a lo establecido […] en el Decreto 4800”. Concluyeron que no es “legal entregar indemnizaciones de carácter administrativo sin la previa consulta a las comunidades” y que el procedimiento utilizado por el Estado para otorgar las indemnizaciones individuales “no se compagina” con el procedimiento del referido Decreto 4635
- 69.Además, señalaron que las indemnizaciones individuales adelantadas por el Estado no cumplen con los criterios “de razonabilidad y proporcionalidad” y las calificaron de “irrisorias e ilusorias” en cuanto a sus montos
- 70.Por tanto, solicitaron que el Estado “teng[a] en cuenta los criterios fijados en el párrafo Cfr. Informe estatal de 3 de marzo de 2017. En ese sentido, agregó que “cuando la indemnización se otorga a las víctimas por la vía administrativa, además de tener en cuenta la gravedad de los hechos y la condición de vulnerabilidad de las víctimas, el Estado también debe considerar el universo de beneficiarios y el monto total de la reparación para garantizar el presupuesto para su implementación, la sostenibilidad y la viabilidad del programa”, de manera que “es importante que las autoridades sean responsables fiscalmente y, sin desconocer los derechos fundamentales de las víctimas, establezcan estrategias de reparación con montos justos y adecuados […] para permitir la compensación de todas las víctimas”. Cfr. Informe estatal de 3 de marzo de 2017. 69 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 30 de agosto de 2017 y 16 de enero de 2018. 70 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 18 de marzo de 2019. 67 68 -19- 470 [de la Sentencia] y que [, para el pago de las indemnizaciones], sea de aplicación la disposición consagrada en el artículo 80 del Decreto 4635”.
- 61.Además, los representantes informaron que en un “fallo de segunda instancia, de 14 de diciembre de 2018, la Sala Penal del [Tribunal Superior] de Bogotá” concedió una acción de tutela a su favor, mediante la cual ordenó, entre otros, que el pago de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia se hiciera con base en el Decreto 4635 de 2011
- 71.Al respecto, solicitaron que la Corte “puntuali[ce] que la normatividad interna es el Decreto 4635 de 2011, tal como lo reconoció la Sala Penal de[l] Tribunal Superior de Bogotá para la definición de las reparaciones administrativas, individuales y colectivas del caso”
- 72.Para ello, presentaron un documento, al que denominaron “peritaje técnico”, relativo a la “tasación de los daños individuales y colectivos de las comunidades de la Cuenca del Cacarica”, el cual “teniendo en cu[e]nta la normatividad interna y las diferentes valoraciones económicas, realiza una tasación del lucro cesante y daño emergente”, con el objeto de presentar “criterios técnicos [que puedan] ilustrar la viabilidad de establecer montos indemnizatorios de conformidad con [los] artículo[s] 80 y 81 del Decreto ley 4635”
- 73.En cuanto a estos peritajes, el Estado solicitó que no fueran tenidos en cuenta. Al respecto, sostuvo que procesalmente no era procedente su presentación en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia 74 y, sobre el peritaje relativo a la “reparación colectiva”, agregó que “lo regulado como Reparación Colectiva escapa al alcance mismo de la sentencia objeto de supervisión”, pero “que cuenta con unos mecanismos propios que están siendo desarrollados entre el Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Cacarica y [… la] Unidad para las Víctimas” 75.
- 62.La Comisión “valor[ó] positivamente la información presentada por el Estado indicando que ha cumplido con otorgar las indemnizaciones correspondientes a una serie de víctimas y qued[ó] a la espera de la información respecto de la inclusión de todas las víctimas en el Registro Único de Victimas y que el Estado continúe con los trámites necesarios para el pago de las indemnizaciones bajo los parámetros de la Ley 1448 de 2011” 76. ii. Consideraciones de la Corte sobre la normativa administrativa interna aplicable para el pago de las indemnizaciones
- 63.La Corte observa que en los párrafos 469, 472 y 473 de la Sentencia consideró la información que había sido aportada sobre los mecanismos administrativos de reparación que existen en Colombia en la Ley 1448 y su reglamento, contenido en el 71 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 21 de diciembre de 2018. El referido Tribunal ordenó a la Unidad de Reparación y Atención Integral a las Víctimas “fundamentar en el Decreto 4635 de 2011 las decisiones que adopte para dar cumplimiento a la obligación impuesta por la Corte IDH, relativa al pago de las indemnizaciones a que haya lugar, ante la evidente vulneración de los derechos de acceso a la administración a la justicia y debido proceso causada con su renuencia a ceñirse estrictamente al marco legal fijado por el organismo internacional en su sentencia”. Cfr. Sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 14 de diciembre de 2018. Radicado No. 110013104009220180010603 (anexo al escrito de observaciones de los representantes de 21 de diciembre de 2018). 72 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 21 de diciembre de 2018. 73 Cfr. Peritaje “Valoración del daño individual y colectivo en la cuenca del Cacarica” elaborado por Natalia Paredes Hernández (anexo al escrito de observaciones de los representantes de 29 de mayo de 2019). Posteriormente, en enero de 2020, los representantes presentaron otros dos documentos, titulados “Plan Integral de Reparación Individual y Colectiva” y “Propuesta presupuestal[:] Plan Integral de Reparación Colectiva[,] Comunidades de la Cuenca del Río Cacaricá”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 12 de enero de 2020. 74 Cfr. Informe estatal de 19 de agosto de 2019. 75 Al respecto, explicó que el Estado “cuenta con un mecanismo más allá de la propia [S]entencia, que permiten una interlocución válida con las comunidades en el territorio, entre estas comunidades las integran el Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Cacarica, Consejo autónomo en el manejo de su territorio […]”. Cfr. Informe estatal de 31 de marzo de 2020. 76 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 26 de mayo de 2020. -20- Decreto 4800, que fue la normativa utilizada por el Estado para la realización del pago de las indemnizaciones en este caso; así como aquellos contenidos en el Decreto Ley 4635, que los representantes consideran que debe ser utilizado por el enfoque diferencial y participativo para las personas que pertenezcan, entre otras, a las comunidades afrodescendientes. Al ordenar la reparación, la Corte dispuso en el punto dispositivo décimo octavo que el pago de las indemnizaciones debía efectuarse conforme a la “normativa interna pertinente” (supra Considerando 56). Es decir, no determinó cuál era la normativa interna aplicable al pago de las indemnizaciones, sino que únicamente tomó nota de la información que le habían suministrado las partes en el proceso contencioso sobre las normas y los mecanismos existentes. No obstante, dado que las partes no lograron superar la controversia respecto a cuál normativa es la aplicable para el pago de las indemnizaciones a las víctimas y que los representantes objetan que se declare un cumplimiento parcial de esta medida 77, este Tribunal valorará los argumentos presentados por las partes para pronunciarse al respecto a fin de realizar una determinación al respecto.
- 64.El Decreto 4800, que reglamenta la Ley 1448 o “Ley de Víctimas”, regula con carácter general el procedimiento que debe seguirse para el otorgamiento de indemnizaciones a las víctimas por vía administrativa. En particular, en su artículo 149 establece los montos máximos de indemnización, fijando para el desplazamiento forzado la suma de “diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales”, los cuales, según el parágrafo 3ro. del artículo 132 de la ley 1448, “se entregará[n] por núcleo familiar, en dinero”.
- 65.El Decreto 4635, que también tiene origen en el marco de la Ley 1448 o “Ley de Víctimas” 78, indica que su fin es regular medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras con un enfoque diferencial étnico. En su artículo 80 establece lo siguiente en cuanto a la indemnización a las víctimas individuales negras, afrocolombianas palenqueras y raizales: Artículo
- 80.Indemnización a las víctimas individuales negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales. Las víctimas individuales pertenecientes a las comunidades tendrán derecho a ser indemnizadas por vía administrativa. Se reglamentará concertadamente el trámite, los procedimientos, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización. (Énfasis añadido) Los criterios diferenciales para la determinación de dichas indemnizaciones serán el grado de vulneración, la afectación diferencial, la equidad aplicable a la distribución del monto total asignado al universo de víctimas y el impacto producido por los daños ocasionados a la víctima. Además, en concordancia con el criterio de la indemnización distributiva en equidad, se determinará de manera transparente y clara un monto total de indemnización que será distribuido bajo criterios de equidad entre el universo de las víctimas individuales negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, y el plazo en el que será distribuido. Parágrafo 1°. Para la estimación del monto total disponible se debe partir de la necesidad de alcanzar un monto que resulte coherente, adecuado, proporcional y razonable, tanto para las víctimas, como en términos de los límites impuestos sobre el presupuesto nacional por razones de la estabilidad fiscal de corto y mediano plazo. Parágrafo 2°. […]. 77 La Corte no se pronunciará sobre la información que ha sido aportada por las partes respecto de las gestiones que se estarían realizando “en el marco de la implementación del Decreto 4635 de 2011 con los representantes del Consejo Comunitario del a Cuenca del río Cacarica en la ruta de reparación colectiva administrativa”, ni supervisará el cumplimiento de este tipo de indemnización. 78 En el artículo 205 de la Ley 1448, se “revist[ió] al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis meses contados a partir de la expedición de [dicha] ley, para expedir por medio de decretos con fuerza de ley, la regulación de los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en lo relativo a: a. [g]enerar el marco legal de la política pública de atención, reparación integral y de restitución de tierras […]”. Con base en ello fue que, posteriormente, se dictó el Decreto 4635. -21-
- 66.Si bien el Tribunal comprende la expectativa de los representantes respecto a que el pago de las indemnizaciones individuales administrativas tomaría en cuenta la normativa especial para comunidades afrodescendientes que se encuentra en el Decreto 4635, durante los más de nueve años que este caso ha estado en etapa de supervisión de cumplimiento, no ha sido informado que se haya efectuado la reglamentación específica a la que se refiere el artículo 80 del Decreto 4635 y que sería necesaria para otorgar las indemnizaciones individuales con un enfoque diferencial (supra Considerando 65), ni se ha informado que el Estado haya pagado a otras personas afrodescendientes víctimas del conflicto montos diferenciados o superiores a los que se establecen en el Decreto 4800 (supra Considerando 64). Tampoco se cuenta con información sobre si el referido artículo 80 del Decreto 4635 ya ha sido utilizado para el pago de indemnizaciones a otras víctimas individuales pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras o raizales, por violaciones a derechos humanos ocurridas en el conflicto armado.
- 67.En cuanto a lo alegado por los representantes respecto a la decisión judicial interna de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó realizar el pago de las indemnizaciones dispuestas en la Sentencia de esta Corte utilizando el Decreto 4635 (supra Considerando 61), la Corte Interamericana valora siempre positivamente cuando los tribunales internos asumen el importante rol que tienen en el cumplimiento o implementación de sus Sentencias 79 y reconoce que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puede constituir un importante aporte para el avance en el cumplimiento de otras medidas de reparación ordenadas en el Fallo 80.
- 68.Sin embargo, la Corte considera necesario que el Estado informe si la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 14 de diciembre de 2018 se encuentra firme y cuál ejecución se dio a la misma, conforme a la normativa interna. Asimismo, se requiere que informe si recientemente ha tomado acciones dirigidas a adoptar la reglamentación requerida según el artículo 80 del Decreto 4635.
- 69.Asimismo, la Corte recuerda que en la Sentencia dispuso que las indemnizaciones se establecerían con base en “la normatividad interna pertinente” (supra Considerando 56). En los más de nueve años que el caso ha estado en etapa de supervisión de Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 68; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016, Considerando 10; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 15; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 40, Considerando 8 y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 13. 80 La referida sentencia del Tribunal Superior de Bogotá ordenó “a los representantes legales de las mencionadas entidades, o a quienes hagan sus veces o corresponda, que al interior de cada una de ellas y dentro de un plazo máximo de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a establecer un programa de trabajo con fechas ciertas e improrrogables para llevar a cabo las acciones concretas que conforme a las competencias y funciones de cada organismo, estén directamente encaminadas a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte IDH mediante sentencia de 20 de noviembre de 2013, programa que deberá ser ejecutado dentro del término máximo de un (1) año, contado a partir de la expedición del mismo” y aclaró que “en acatamiento de lo aquí dispuesto, la Fiscalía General de la Nación deberá adelantar las indagaciones a que haya lugar y en caso de obtener gracias a las mismas resultados que permitan procesar penalmente a los posibles responsables de los hechos que motivaron la sentencia de la Corte IDH, deberá ceñirse a los términos fijados en la normatividad procesal penal aplicable, según sea el caso y realizar las actuaciones necesarias para llevar hasta su culminación la respectiva investigación”. Cfr. Sentencia de 14 de diciembre de 2018, supra nota 71. 79 -22- cumplimiento, no se ha informado que Colombia haya reglamentado “concertadamente el trámite, los procedimientos, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización”, según lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 4635 (supra Considerandos 65 y 66). Por ahora, la Corte efectuará una valoración de los pagos realizados con base en dicha Ley 1448 y su reglamento -Decreto 4800-, ya que actualmente sería la única normativa interna que permitiría efectuar los pagos dispuestos en la Sentencia, al establecer los montos indemnizatorios correspondientes a nivel interno (supra Considerando 64). Lo anterior, sin perjuicio de la valoración que la Corte pueda hacer una vez que el Estado presente la información actualizada y clara que ha sido requerida en el Considerando anterior respecto a la ejecución de la Sentencia Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 14 de diciembre de 2018 y a si existen acciones para la reglamentación dispuesta en el artículo 80 del Decreto 4635, que pudiere conllevar el pago de montos adicionales a los ya realizados. b. Pagos de indemnizaciones informados por el Estado
- 70.Antes de valorar la información sobre los pagos que el Estado habría realizado, la Corte nota que las partes, principalmente el Estado, han expuesto observaciones relacionadas con errores en el número total de personas que la Corte declaró víctimas de desplazamiento forzado y que se encuentran listadas en los Anexos I a III de la Sentencia, así como en los nombres de algunas de ellas, pues no coinciden con sus documentos de identidad (infra Considerandos 71 a 73).
- 71.La Corte recuerda que en el párrafo 431 de la Sentencia indicó que “considerar[ía] a [un total de] 372 personas como víctimas del presente caso”, por las violaciones que sufrieron en razón de su desplazamiento forzado. Tomando en cuenta las observaciones del Estado y los representantes 81, la Corte rectifica que el número total de víctimas de este caso es de 362 víctimas 82.
- 72.Adicionalmente, la Corte nota que, en un cuadro presentado junto con su informe de mayo de 2022, Colombia identificó como la misma persona a “Ferley Mendoza Sánchez” y a “Fredy Mendoza Sánchez”, cuyos nombres se encuentran en los numerales 128 y 129 de Anexo I de la Sentencia, y afirmó que el nombre correcto es Ferley Mendoza Sánchez. Teniendo en cuenta que Colombia no realizó una explicación al respecto -como sí lo hizo respecto de otras víctimas-, la Corte solicita al Estado que en su próximo informe remita una aclaración y documentación que permita valorar si efectivamente se trata de la misma persona 83. 81 Cfr. Informes estatales de 11 diciembre de 2018 y de 25 de mayo de 2020, y Escrito de solicitud de interpretación de Sentencia de los representantes de 29 de marzo de 2014. 82 La Corte recuerda que, al momento de determinar quiénes constituían víctimas por los hechos de desplazamiento forzado, indicó que “considerar[ía] a 372 personas como víctimas del presente caso, siendo que 341 personas tuvieron que desplazarse por los hechos del presente caso (Anexo I), de las cuales 203 eran menores de edad al momento del desplazamiento (Anexo II), mientras que 31 niñas y niños nacieron en condiciones de desplazamiento forzado con posterioridad a los hechos de febrero de 1997 (Anexo III)”. Al respecto, el Tribunal verifica: 1) la enumeración doble de diez víctimas en el Anexo I de la Sentencia: i) Juan Carlos Cuesta Miranda (líneas 52 y 53 del Anexo I); ii) Liseth María Martínez (líneas 95 y 96 del Anexo I); iii) Fanny Mosquera Murillo (líneas 158 y 159 del Anexo I); iv) Hermanegilda Mosquera (líneas 164 y 165 del Anexo I); v) Jhon Fredy Mosquera Murillo (líneas 168 y 169 del Anexo I); vi) Ismael Murillo Palacios (líneas 202 y 203 del Anexo I); vii) Felicia Palomeque Sánchez (líneas 270 y 271 del Anexo I); viii) Ascisclo Santos Valencia (líneas 311 y 312 del Anexo I); ix) Marcilia Del Carmen Sierra (líneas 316 y 317 del Anexo I), y x) Pedro Urtado Uwaldo (líneas 320 y 321 del Anexo I), y 2) que la víctima Juan David Vivas Blandón se encuentra listada en la línea 151 del Anexo II, pero no está listado en el Anexo I; 3) que la víctima Juan David Ibarguen está listada tanto en la línea 79 del Anexo I como en la línea 11 del Anexo III. 83 Si se fueren personas diferentes, el número total de víctimas del caso sería de 363. -23-
- 73.Por otra parte, el Estado advirtió, luego de efectuar una tarea de recolección de información de cada víctima con colaboración de los representantes, “que algunos nombres de beneficiarios, no quedaron escritos [en los Anexos a la Sentencia] como aparecen en sus documentos de identificación, [debido a que]: i) fueron incluidos sus apodos, no sus nombres, ii) los apellidos fueron cambiados, iii) los apellidos fueron trocados, con la información aportada por los beneficiaros”
- 84.En el Anexo 4 de su informe de mayo de 2022, presentó un cuadro titulado “Recapitulación Pagos Indemnización 16 de mayo de 2022”, en el que dio cuenta del estado de pago respecto de cada una de las víctimas. La Corte observa que, en este cuadro, Colombia señaló entre paréntesis 73 modificaciones de nombres y apellidos de víctimas, que se encontraban diferentes a los indicados en los Anexos de la Sentencia. Los representantes y la Comisión no presentaron observaciones ni controvirtieron esa información. Al respecto, la Corte constata que el Estado aportó copia de la cédula de identidad de 47 víctimas respecto de las cuales alegó una diferencia con los datos personales consignados en los Anexos de la Sentencia 85; y que para otras 26 no presentó documentación de respaldo 86, por lo cual se le requiere su remisión en su próximo informe. Cfr. Informe del Estado de 31 de mayo de 2021. A continuación, se presentan los nombres y apellidos dados en la Sentencia, y en paréntesis los nombres y apellidos dados por el Estado, según consta en los documentos de identidad aportados:
- 1.Jhohan Arley Berrio Berrio (Yoan Arley Berrio Berrio);
- 2.Juan Carlos Cuesta Miranda (Juan Carlos Cuesta Altamiranda);
- 3.Onny Livis Gómez Ávila (Onny Levy Gomez Ávila);
- 4.Samir Hinestroza Ramírez (Samir Hinestroza Roa);
- 5.Januar López Julio (Janclar López Julio);
- 6.Liseth María Martínez (Liseth María Martínez Cuesta);
- 7.Luis Enrique Martínez Valderrama (Luis Enrique Martínez Mosquera);
- 8.Emilsen Martínez Martínez (Emilcen Martínez Moreno);
- 9.Gleyna Medrano Romero (Cleyner Medrano Romero);
- 10.Lilia Medrano Romero (Ester Medrano Romero);
- 11.Fredy Mendoza Sanchez (Ferley Mendoza Sanchez);
- 12.Deivis Moreno Quejada (Deiby Moreno Quejada);
- 13.Yurley Mosquera Palacios (Yuslei Mosquera Palacios);
- 14.Diover Mosquera Palacio (Diober Mosquera Palacio);
- 15.Jhobanis Mosquera Valois (Jhovanys Mosquera Valoys);
- 16.Yisela Mosquera (Yicela Mosquera Palacios);
- 17.Yaquelin Mosquera Murillo (Yaquelin Mosquera Zapata);
- 18.Aura Mosquera Mosquera (Aura María Córdoba);
- 19.Raquel Mosquera Palacios (Raquel Palacios Mosquera);
- 20.Luz Surely Murillo Mosquera (Luz Zurely Murillo Mosquera);
- 21.Luis Alexis Murillo (Luis Alexi Mosquera Murillo);
- 22.Didier Olguín Rivera (Didier Hernán Holguín Rovira);
- 23.Yanelly Orejuela (Yanelly Orejuela Quinto);
- 24.Jany Orejuela Quinto (Janis Orejuela Quinto);
- 25.Alejandro Palacio Mosquera (Alejandro Palacios Mosquera);
- 26.Carolina Palacio Mosquera (Carolina Palacios Mosquera);
- 27.Viviana Palacio Mosquera (Viviana Palacios Mosquera);
- 28.Luis Arselio Palacio Palomeque (Luis Arcelio Palacios Palomeque);
- 29.Jhon Erlyn Palacio Mosquera (Yoerly Palacios Mosquera);
- 30.María Julia Palacio Murillo (Julia Maria Palacios Palacios);
- 31.Elis Yesenis Palacios Mosquera (Elis Yesseny Palacios Mosquera);
- 32.Julia Ayde Palacios Cossio (Julia Aides Palacios Cossio);
- 33.Mariela Palacios (Mariela Hurtado Palacios);
- 34.Diana Patricia Palacios Murillo (Diana Patricia Murillo Palacios);
- 35.Luvis Perea Mosquera (Lubis Perea Mosquera);
- 36.Yaisi María Quinto Mosquera (Yaisis María Quinto Mosquera);
- 37.Marsilia del Carmen Sierra Pérez (Marcilia del Carmen Sierra Pérez);
- 38.Marco Fidel Velázquez Ulloa (Marco Fidel Velázquez Uyoa);
- 39.Duber Arley Velásquez Páez (Duver Arley Velasco Páez);
- 40.Ana Fadit Waldo Mosquera (Ana Fadid Ubaldo Mosquera);
- 41.Leidys Vanesa Waldo (Leidys Vanesa Ubaldo Mosquera);
- 42.Jovita del Carmen Yanez G. (Jobita del Carmen Yanez Guevara);
- 43.Eugenia Mena Blandón (Eugenio Mena Blandón);
- 44.Jhonnis Mosquera (Jhonny Antonio Mosquera Mosquera);
- 45.Yasira Mosquera Córdoba (Yasiris Mosquera Mosquera);
- 46.Ledis Mosquera (Ledys Estela Mosquera Palacios), y
- 47.Lenis Ávila Bautista (Lemis Ávila Batista). 86 A continuación, se presentan los nombres y apellidos dados en la Sentencia, y en paréntesis los nombres y apellidos dados por el Estado:
- 1.Abernego Acosta López (Abel Nego Acosta López);
- 2.Maritza Blandón Mosquera (Maritza Blandón Valencia);
- 3.Luz Nelly Copete Mosquera (Luz Nelly Córdoba);
- 4.José Deyler Hurrutia Martínez (José Deiler Martínez Moreno);
- 5.Orledis Mosquera Murillo (Orledys Mosquera Palacios);
- 6.James Andrés Murillo Caicedo (Neymar Andrés Murillo Caicedo);
- 7.Luis Hernán Olguín Rovira (Luis Hernán Holguín Rovira);
- 8.Eminto Orejuela Quinto (Eminton Orejuela Quinto);
- 9.Jhon Fredy Palacio Palacio (Jhon Fredis Palacios Palacios);
- 10.Astrid Yuliana Palacios Murillo (Astrith Yuliana Palacios Murillo);
- 11.Yesica Paola Palacios Palacios (Yoranis Paola Murillo Palacios);
- 12.Jar Leider Pérez Julio (Juan Sebastian Pérez Julio);
- 13.Mirna Luz Cuadrado (Mirna Luz Cuadrado Ortega);
- 14.Leydis Hurrutia Martínez (Leidys Martínez Moreno);
- 15.Marbel Medrano Romero (Margel Medrano Romero);
- 16.Vasiliza Moreno Córdoba (Baciliza Córdoba Moreno);
- 17.Wilmar Mosquera Mosquera (Wuimar Mosquera Palacios);
- 18.Dider Mosquera Palacios (Bibier Mosquera Palacios);
- 19.Eterbina Mosquera Murillo (Eterbina Mosquera Palacios);
- 20.Tatiana Mosquera Martinez (Tatiana Martínez Martínez);
- 21.Neyi Osorio Sánchez (Nelly Osorio Sánchez);
- 22.Nelsi Osorio Sánchez (Kelly Causil Sánchez);
- 23.Ana Rosiris Palacio Palomeque (Ana Rosiris Palomeque Palacio); 24. 84 85 -24-
- 74.En cuanto a los pagos de las indemnizaciones, el Estado solicitó en su informe más reciente, de noviembre de 2022, que se “[d]eclar[e] el cumplimiento parcial de[l punto dispositivo] No. 18 [de la Sentencia, ya que ha efectuado] la indemnización administrativa individual de 355 beneficiarios de la sentencia” y se refirió a la situación en la que se encuentra el trámite de los pagos a las restantes 7 víctimas 87.
- 75.Respecto de estos comprobantes, los representantes alegaron que “la información aportada como ‘soporte’ [por parte del Estado] [es] imprecisa [… debido a que] no se prueba [… cuáles] hechos victimizantes han sido objeto de reparación administrativa”, particularmente si se trata del “desplazamiento forzado masivo en febrero de 1997[,] en razón y por causa de la [O]peración [G]énesis”
- 88.Indicaron que Colombia presentó comprobantes que “hacen referencia a fechas anteriores a la emisión de la sentencia y parecen corresponderse, por su contenido y formato, a ayudas humanitarias”. Asimismo, la Comisión observó que “se hace necesario que el Estado acredite el nexo causal entre el hecho victimizante que dio lugar a las indemnizaciones respectivas y los hechos reconocidos en la sentencia del caso” 89.
- 76.Al respecto, la Corte observa que el Estado ha explicado que los comprobantes aportados “corresponden a la indemnización administrativa individual por el hecho victimizante del desplazamiento forzado de febrero de 1997” 90, y que los representantes no han dado razones fundadas que permitan establecer que tales comprobantes no se vinculen con el desplazamiento forzado de febrero de 1997. Asimismo, la Corte valora que, en la mayoría de los casos, Colombia ha acompañado a los comprobantes de pago, oficios de "Información de Pago de Indemnización" dirigidos a las víctimas, en los que se les informa el “reconocimiento de la medida de indemnización administrativa [en carácter de] víctima del conflicto armado” y que pueden "reclamar el giro relacionado[,] el cual se encuentra ubicado en el banco conforme a la orden de pago emitida", así como otra documentación informando a las víctimas de la disponibilidad de su indemnización.
- 77.Aunque en su informe de noviembre de 2022 el Estado sostuvo haber “remitid[o] a la Corte […] los 355 soportes” relacionados con los pagos de las indemnizaciones, el Estado solamente ha remitido los comprobantes de pago correspondientes a 204 víctimas. De dichos comprobantes, se encuentran ilegibles los correspondientes a 11 víctimas y los representantes se han opuesto a que se tengan por realizadas
- 91.En consecuencia, la Corte considera que se han acreditado adecuadamente los pagos de las indemnizaciones de 193 víctimas 92, y solicita a Colombia que remita nuevamente de Wilmar Palacios Palomeque (Wilmar Ospina Palomeque);
- 25.Jhonys Ramo Medrano (Albeiro Ramos Medrano) y
- 26.Esther María Romero Díaz (Esther María Díaz Correa). 87 A saber:
- 1.Margel Medrano Romero;
- 2.Indira Medrano Romero:
- 3.Jader Medrano Romero;
- 4.Vasiliza (Baciliza) Moreno Córdoba;
- 5.Ana Rosiris Palacio (Palomeque);
- 6.Francisco Gallego, y
- 7.José Ever Quinto Orejuela. El Estado indicó que: i) Margel Medrano Romero (numeral 113 del Anexo 1 y numeral 31 del Anexo 2 de la Sentencia) “presenta inconsistencias en el documento de identificación” y que la “UARIV y la Registraduría Nacional de Estado Civil se encuentran en labores de revisión”; ii) Indira Medrano Romero (numeral 109 del Anexo I y numeral del anexo 36 de la Sentencia) y Jader Medrano Romero (numeral 111 del Anexo I y numeral 35 del Anexo II del a Sentencia), no cuentan con cédula de ciudadanía y están solicitando el duplicado; iii) Vasiliza (Baciliza) Moreno Córdoba (numeral 143 del anexo I de la Sentencia) y Ana Rosiris Palacio (Palomeque) (numeral 234 del Anexo 1 y numeral 72 del Anexo II de la Sentencia) se encuentran fallecidas y en verificación de información; iv) Francisco Gallego (numeral 57 del Anexo I a la Sentencia) “se encuentra pendiente por confirmar si se encuentra o no incluido en el Registro Único de Víctimas y proseguir el trámite que corresponda, y v) José Ever Quinto (numeral 290 del Anexo I y 178 del Anexo II de la Sentencia) “se encuentra identificado para realizar el pago en noviembre de 2022”. 88 Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de julio de 2019. 89 Cfr. Observaciones de la Comisión de 26 de mayo de 2020. 90 Cfr. Informe del Estado de 8 de octubre de 2019. 91 Cfr. Observaciones de los representantes de julio de 2019. 92 Estas son:
- 1.Ana Rosa Álvarez Lozano;
- 2.Edilsa Angulo Martínez;
- 3.Gloribel Angulo Martínez;
- 4.Henrry Angulo Martínez;
- 5.Feliciano Arboleda Hurtado;
- 6.Feliberto Ávila Moreno;
- 7.Delis Ávila Moreno;
- 8.Emperatriz Ávila Julio;
- 9.Lemis Ávila Bautista;
- 10.Neider Camilo Bautista;
- 11.Heney Bautista Mantilla; 12. -25- Lucelis Bautista Pérez;
- 13.Luis Fernando Bautista Perez;
- 14.Maryuri Bautista Perez;
- 15.Virgelina Blandón Palacios;
- 16.Jhon Jairo Chaverra Salazar;
- 17.Luz Estela Chaverra Salazar;
- 18.Yeffer Chaverra Zalazar;
- 19.Yicela Chaverra Salazar;
- 20.Baldoino Chaverra Salazar;
- 21.José Lucio Copete Córdoba;
- 22.María Romelia Córdoba;
- 23.José Córdoba Palacio;
- 24.Rosalba Córdoba Rengifo;
- 25.Rubiela Cossio Cossio;
- 26.José Efraín Dávila Hibarguen;
- 27.Virginia del Socorro Martinez Hernandez;
- 28.Edilberto Furnieles Páez;
- 29.Edilson García Páez;
- 30.Alexander Gómez Ávila;
- 31.Augusto Manuel Gómez Rivas;
- 32.Emperatriz Gómez Ávila;
- 33.María del Carmen Gómez Ávila;
- 34.Alberto Hinestroza Mosquera;
- 35.Alerson Hinestroza Mosquera;
- 36.Arinson Hinestroza Mosquera;
- 37.Aristarco Hinestroza Mosquera;
- 38.Aurelina Hinestroza Mosquera;
- 39.Luis Demetrio Hinestroza;
- 40.Samir Hinestroza Roa;
- 41.Yulis María Hinestroza Mosquera;
- 42.Betzaida Julio Santana;
- 43.Justa Lemos De Palomeque;
- 44.Elizabeth López Julio;
- 45.Escarlet López Julio;
- 46.Janclar López Julio;
- 47.Albarina Martínez De Salazar;
- 48.Juan Sebastián Martínez Sánchez;
- 49.Ana del Carmen Martínez Moreno;
- 50.Irma Martínez Murillo;
- 51.Martin Emilio Martínez Valderrama;
- 52.Oswaldo Miguel Martínez Ramos;
- 53.Fidel Antonio Matias Mercado;
- 54.Francisco Miguel Matias Melendes;
- 55.Marco Fidel Matias Melendes;
- 56.Yadira del Carmen Matías Melendes;
- 57.Carlos Mario Matías Melendes;
- 58.Cleyner Medrano Romero;
- 59.Henodiz Medrano Díaz;
- 60.Jacinto Medrano Pareja;
- 61.Ester Medrano Romero;
- 62.Umbelina Medrano Pareja;
- 63.Eugenio Mena Blandón;
- 64.Josefina Mena Moreno;
- 65.Mariluz Mena Blandón;
- 66.Maryleicy Mena Blandón;
- 67.Taylor Mena Mosquera;
- 68.Ferley Mendoza Sánchez (solicitud de aclaración supra Considerando 72);
- 69.Segundo Manuel Mendoza Monterrosa;
- 70.Weimar Mendoza Sánchez;
- 71.Gregorio Antonio Mercado Salgado;
- 72.Tomas Enrique Monterrosa Naranjo;
- 73.Alex Yefferson Moreno Mosquera;
- 74.Deiby Moreno Quejada;
- 75.Flora Mercedes Moreno Fuentes;
- 76.Ivan Andrés Moreno Moreno;
- 77.Ledys Estela Mosquera Palacios;
- 78.Alicia Mosquera Hurtado;
- 79.Alirio Mosquera Palacio;
- 80.Aura María Córdoba;
- 81.Cleyber Mosquera Murillo;
- 82.Deysi Mosquera Palacio;
- 83.Diober Mosquera Palacio;
- 84.Doralina Mosquera Hinestroza;
- 85.Elmer Luis Mosquera Mosquera;
- 86.Fanny Mosquera Murillo;
- 87.Floriano Mosquera Río;
- 88.Froilan Mosquera Palacio;
- 89.Gloria Mosquera Palacios;
- 90.Hermenegilda Mosquera Murillo;
- 91.Jhon Fredy Mosquera Murillo;
- 92.Jhonny Antonio Mosquera Mosquera;
- 93.Ledy Mosquera Mosquera;
- 94.Luis Heladio Mosquera Murillo;
- 95.Luz Mari Mosquera Hurtado;
- 96.Miguel Mosquera Mosquera;
- 97.Osme Mosquera Mosquera;
- 98.Raquel Palacios Mosquera;
- 99.Remigia Mosquera Potes;
- 100.Rosa Elena Mosquera Palacios;
- 101.Rosa del Carmen Mosquera Quinto;
- 102.Teresita Mosquera Mosquera;
- 103.Yadiris Mosquera Potes;
- 104.Yaquelin Mosquera Zapata;
- 105.Yasiris Mosquera Mosquera;
- 106.Yeison Mosquera Mosquera;
- 107.Yicela Mosquera Palacios;
- 108.Yuber Mosquera Mosquera;
- 109.Yuslei Mosquera Palacios;
- 110.Luz Mila Mosquera Palacio;
- 111.Esomina Murillo Palacio;
- 112.Inocencia Murillo Caicedo;
- 113.Luis Alexi Mosquera Murillo;
- 114.Luz Zurely Murillo Mosquera;
- 115.Luz Farley Murillo Palacios;
- 116.Mariana Murillo Palacios;
- 117.Miguelina Murillo Palacios;
- 118.Yernis Eneida Murillo Caicedo;
- 119.Manuel Dolores Navarro;
- 120.Yanelly Orejuela Quinto;
- 121.Edwin Orejuela Quinto;
- 122.Eladio Orejuela Murillo;
- 123.Erika Orejuela Quinto;
- 124.Ingris Johanna Orejuela Mosquera;
- 125.Janis Orejuela Quinto;
- 126.José Wilton Orejuela Mosquera;
- 127.Ledis Patricia Orejuela Quinto;
- 128.Magnolio Orejuela Córdoba;
- 129.Nuvis Osorio Sánchez;
- 130.Ramiro Manuel Osorio Espitia;
- 131.Yoerly Palacio Mosquera;
- 132.José Willington Palacio Murillo;
- 133.Viviana Palacio Mosquera;
- 134.Yalira Palacios Palacios;
- 135.Mercy Yarnile Palacios Mosquera;
- 136.Diana Patricia Murillo Palacios;
- 137.Edilson Palacio Ramirez;
- 138.Farleys Palacios Pacheco;
- 139.Julia Aides Palacios Cossio;
- 140.Luz Nivelly Palacios Murillo;
- 141.Maritza Palacios Pacheco;
- 142.Patricia Palacios Murillo;
- 143.Rosa Gladys Palacios Pacheco;
- 144.Yonier Palacios Mosquera;
- 145.Martha Cecilia Pareja Pareja;
- 146.Esneider Perea Mosquera;
- 147.Jhonys Perea Martínez;
- 148.Lubis Perea Mosquera;
- 149.Vilma Perea Mosquera;
- 150.Weimar Perea Palacios;
- 151.Werlin Perea Palacio;
- 152.Justiniana Isabel Perez;
- 153.Jhohana Perez Julio;
- 154.Ana Rosa Pérez Argumedo;
- 155.Jerónimo Perez Argumedo;
- 156.Ana Sofía Quinto Valencia;
- 157.Luis Nelson Quinto;
- 158.Waderson Quinto Mosquera;
- 159.Yaisis María Quinto Mosquera;
- 160.Yiverson Quinto Mosquera;
- 161.Duvan Ramírez López;
- 162.Eduar Palacios Mosquera;
- 163.Carlos Andrés Rivas Palacios;
- 164.Ana Sofía Roa Ramírez;
- 165.Carmen Sánchez Mosquera;
- 166.Ana Teresa Sánchez González;
- 167.Eliodoro Sánchez Mosquera;
- 168.Leyder Sanchez Mosquera;
- 169.Ascinclo Santos Valencia;
- 170.Pedro Hurtado Uwaldo;
- 171.Paola Andrea Valderrama Mosquera;
- 172.José Domingo Valderrama Quinto;
- 173.Alexis Valencia Largache;
- 174.María Clementina Valencia Tehrán;
- 175.Yerlin Valencia Tehrán;
- 176.Marco Fidel Velásquez Uyoa;
- 177.Luis Mariano Velázquez Valencia;
- 178.Ana Fadid Ubaldo Mosquera;
- 179.Leidys Vanessa Ubaldo Mosquera;
- 180.Jobita del Carmen Yanes Guevara;181. Nilson Salazar Quinto;
- 182.Yajaira Salazar Córdoba;
- 183.Camila Alejandra Dávila Murillo;
- 184.Lidia Marina Mena Mosquera;
- 185.Julia Maria Palacios;
- 186.Yaselis (Yurleydis) Ávila Moreno;
- 187.Jaider Enrique Martínez Berrio;
- 188.Yuliana Mosquera Mosquera;
- 189.Leyder Enrique Matias Arcia;
- 190.Leonardo Murillo
- 191.Lorena Valderrama Mosquera;
- 192.Helbder Ávila Rubio;
- 193.Viviana Patricia Cantero Sierra. Respecto de las víctimas Lucelis Bautista Perez, Luis Fernando Bautista Perez, Virginia del Socorro Martínez Hernandez y Ana Rosa Pérez Argumedo, (identificadas en esta nota al pie con los números 11, 12, 27 y 154), Colombia presentó comprobantes de pago anteriores a la Sentencia -que no se relacionan con las indemnizaciones dispuestas en su punto resolutivo décimo octavo-, pero también presentó, en los cuatro casos, comprobantes posteriores al Fallo, que dan cuenta de medidas ejecutadas por el Estado para cumplimiento de esta reparación. -26- manera legible los comprobantes de las referidas 11 víctimas 93, para que este Tribunal pueda pronunciarse al respecto en una próxima resolución.
- 78.Respecto de los pagos a las restantes víctimas que Colombia alegó haber efectuado, la Corte observa que: i) respecto de 89 víctimas la documentación de respaldo aportada no es suficiente para acreditar que los respectivos pagos de indemnizaciones se hayan efectivizado 94, y ii) respecto de 61 víctimas el Estado alegó que había cumplido con pagar las indemnizaciones, pero no remitió los correspondientes comprobantes de pago
- 95.En consecuencia, es necesario que el Estado aporte, en su 93 Estas son:
- 1.Juan Franciso Bertel Ojeda;
- 2.Yadubis Córdoba Córdoba;
- 3.Modesta Mena Pérez;
- 4.Genier Orejuela Quinto;
- 5.Nesman Orejuela Waldo;
- 6.Alejandro Palacios Mosquera;
- 7.Carolina Palacio Mosquera;
- 8.Elis Yesenis Palacios Mosquera;
- 9.Jhon Alexander Rivas Blandon;
- 10.Marlevis Valderrama Murillo, y
- 11.María Ernestina Valencia Terán. 94 Estas víctimas se subdividen en: (a) 79 víctimas respecto de las cuales Colombia presentó oficios de "Información de Pago de Indemnización" y "[a]cta[s] de notificación personal de entrega de indemnización administrativa”, mediante los cuales se informó a los beneficiarios de las indemnizaciones que podían "reclamar el giro relacionado[...] el cual se encuentra ubicado en el banco conforme a la orden de pago emitida", pero no presentó los comprobantes de pago que permitan constar su efectivización. Estas víctimas son:
- 1.Luisa Albertina Argumedo De Perez;
- 2.Arley Avila Correa;
- 3.Yecely Avila Correa;
- 4.Federman Ávila Carmona;
- 5.Jorge Eliecer Ávila Moreno;
- 6.Luz Deisy Bautista Perez;
- 7.Ana Bertilde Berrio Mosquera;
- 8.Félix Antonio Berrio Berrio;
- 9.Yoan Arley Berrio Berrio;
- 10.Rosa Albina Berrio Berrio;
- 11.Angie Copete Mosquera;
- 12.Juan Carlos Cuesta Altamiranda;
- 13.Onny Levy Gómez Ávila;
- 14.Hernán De Jesús Holguín Rivera;
- 15.Jorge Luis Holguín Rivera;
- 16.María Nelly Hurtado Mosquera;
- 17.Juan David Ibarguen;
- 18.Robinson Largacha Casede;
- 19.Emilsen Martínez Moreno;
- 20.Félix Martínez Mosquera;
- 21.Gloria Luz Martínez Ramo;
- 22.Liseth María Martínez Cuesta;
- 23.Luis Enrique Martínez Mosquera;
- 24.Jhon Jameth Matias Melendres;
- 25.Nilson Manuel Matías Melendres;
- 26.Inés del Carmen Melendres Romero;
- 27.Dayner Rafael Mena Perez;
- 28.Wilberto Mogrovejo Montalvo;
- 29.Erdin Mosquera Mosquera;
- 30.Glenis Mosquera Valois;
- 31.Jhovanys Mosquera Valoys;
- 32.Jhon Jader Mosquera Palacio;
- 33.José Arceliano Mosquera Potes;
- 34.Maria Nellys Mosquera Murillo;
- 35.Marinelly Mosquera Murillo;
- 36.Tarcilo Mosquera Palacio;
- 37.Yhan Carlos Mosquera Palacios;
- 38.Yusenis Mosquera Mosquera;
- 39.Digna María Mosquero Rodríguez;
- 40.Jhon Erlin Murillo Mosquera;
- 41.Mariuz Murillo Palacios;
- 42.Didier Hernán Holguin Rovira;
- 43.Rosana Orejuela Mosquera;
- 44.Luis Arcelio Palacio Palomeque;
- 45.Yarlenis Palacios Pacheco;
- 46.Yasira Palacio Valencia;
- 47.Carlos Victoriano Palacios;
- 48.Ángel Nelis Palacios Quinto;
- 49.Ángel Tulio Palacios Murillo;
- 50.Emedelia Palacios Palacios;
- 51.Herlenson Palacios Palacios;
- 52.Jhon Alvis Palacios Murillo;
- 53.José Jimmy Palacios Palacios;
- 54.Libia Luz Palacios Palacios;
- 55.Mariela Hurtado Palacios;
- 56.Yader Palacios Mosquera;
- 57.Felicia Palomeque Sánchez;
- 58.Dairon Renteria Moreno;
- 59.Marilenis Romaña Palacios;
- 60.Sonia Rovira Valencia;
- 61.Ferney Sánchez González;
- 62.Yilber Sánchez Mosquera;
- 63.Víctor Alfonso Serna Echeverri;
- 64.Juan Manuel Sierra Perez;
- 65.Marcilia Del Carmen Sierra Perez;
- 66.Erika Suseli Perea Palacios;
- 67.Walter Valencia Largacha;
- 68.Duber Arley Velasco Páez;
- 69.Bernardo Vivas Mosquera;
- 70.Edwin José Vivas Londoño;
- 71.Never (Rusne) Berrio Berrio;
- 72.Juan Carlos Mosquera Mosquera;
- 73.Leysi Márquez Giraldo;
- 74.Glenis Mosquera Palacio;
- 75.Yesmin Adriana Martinez Berrio;
- 76.Jonny Murillo Largache;
- 77.Jhon Edison Rivas Palacios;
- 78.Luz Adriana Mosquera Murillo, y
- 79.Juan David Vivas Blandón, y (b) 10 víctimas respecto de la cuales el Estado aportó oficios realizados por la “Unidad de Víctimas”, en los cuales se les informa que “se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011 […], el cual establece que cuando le sea reconocida la indemnización a un niño, niña o adolescente se deberá ordenar la constitución de un encargo fiduciario con el objeto de que su indemnización sea salvaguardada en una entidad fiduciaria, hasta tanto cumpla con la mayoría de edad”, que “la entidad que salvaguarda sus recursos es la Fiduciaria Bancolombia” y el monto indemnizatorio. Respecto de estos documentos, los representantes indicaron, en sus observaciones 21 de diciembre de 2018, que “[d]e acuerdo con el principio de realidad, es decir, el paso del tiempo, las personas en la actualidad ya han cumplido su mayoría de edad”. Asimismo, sostuvieron que no se señala “el cumplimiento del protocolo legal la creación de una fiducia, además sin aportar la debida notificación, lo cual, podría carecer de validez jurídica”. Cfr. Observaciones de los representantes de 21 de diciembre de 2018. Estas víctimas son:
- 1.Arley Mosquera Palacios;
- 2.Farney Murillo Martínez;
- 3.Álvaro Javier Osorio Sánchez;
- 4.María Derlin Palacio Mosquera;
- 5.Maryelis Valencia Terán;
- 6.Yeliza Córdoba Mosquera;
- 7.Juan Pablo Murillo Martínez;
- 8.Maryuri Mendoza Mosquera;
- 9.Juan Carlos Mosquera Moya, y
- 10.Felix Manuel Yanes Guevara. 95
- 1.Ferney de Jesús Acosta Matías;
- 2.(Abel Nego) Acosta López;
- 3.Carmen Edith Acosta Matias;
- 4.Mileydis Acosta Matia;
- 5.Jarlenson Angulo Martínez; 6 Teofilo Avila Julio;
- 7.Deysy Ávila Álvarez;
- 8.Ferley Ávila Quinto;
- 9.Maritza Blandón (Valencia);
- 10.Bencol Chaverra Salazar;
- 11.Luz Dari Chaverra Salazar;
- 12.Luz Nelly (Córdoba);
- 13.Mirna Luz Cuadrado (Arteaga);
- 14.Diober Giraldo Márquez;
- 15.Carolina Herrera Gómez;
- 16.(José Deiler Martínez Moreno);
- 17.(Leidys Martínez Moreno);
- 18.Isaías León Cuadrado;
- 19.Arley Miguel Martínez Ramos;
- 20.Natalio Medrano Pareja;
- 21.Onasis Medrano Pareja;
- 22.Dayver Javier Mena Pérez;
- 23.Gelver Andrés Mena Mosquera;
- 24.Fredy Mendoza Sanchez;
- 25.Carmelina Moreno Álvarez;
- 26.Gladys Helena Moreno Álvarez;
- 27.Luis Alberto Moreno Álvarez;
- 28.Cruz Maritza Mosquera Palacios; 29. -27- próximo informe, los comprobantes correspondientes que permitan a este Tribunal comprobar su efectiva realización.
- 79.Adicionalmente, se solicita al Estado y a los representantes que remitan una aclaración sobre la situación del pago a la víctima Pedro Torres Hernández, ya que, por un lado, el Estado consideró su situación como de “pago ejecutado” y, por otro, informó que “en el caso del señor PEDRO TORRES HERNÁNDEZ- fallecido […] está incluido solo en el Registro Único de Víctimas, al no relacionar grupo familiar no podrá redistribuirse la indemnización” 96.
- 80.Finalmente, respecto de los pagos de las indemnizaciones que el Estado reconoce que se encuentran pendientes a 7 víctimas (supra Considerando 74), se le solicita que continúe realizando los esfuerzos y acciones necesarias para efectuarlos a la mayor brevedad, máxime cuando han transcurrido más de 25 años del desplazamiento forzado que sufrieron, y más de 9 años desde la notificación de la Sentencia. Se solicita al Estado que presente información actualizada sobre la realización de estos pagos y, en caso de haberse efectuado, que aporte los comprobantes correspondientes.
- 81.En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte valora positivamente los esfuerzos que ha realizado Colombia orientados a dar cumplimiento al pago de las indemnizaciones a las víctimas del presente caso. Tomando en cuenta que el Estado ha comprobado haber realizado pagos a más de la mitad de las víctimas (192 de las 362 víctimas), este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial al punto dispositivo décimo octavo de la Sentencia. La Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión a efecto de que el Estado: (i) remita los comprobantes de los pagos realizados a 11 víctimas que fueron aportados a este Tribunal de manera ilegible (supra Considerando 77); (ii) remita los comprobantes de los pagos que afirma haber realizado a 150 víctimas (supra Considerando 78); (iii) aclare la situación del pago a la víctima Pedro Torres Hernández (supra Considerando 79); (iv) efectué los pagos que reconoce tener pendientes respecto de 7 víctimas e informe al respecto (supra Considerando 80), y (v) remita la información actualizada y clara que ha sido requerida en el Considerando 68 respecto a la ejecución de la Sentencia Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 14 de diciembre de 2018 y a si existen acciones para la reglamentación dispuesta en el artículo 80 del Decreto 4635, lo cual, eventualmente, podría conllevar al pago de montos adicionales a los ya realizados por el Estado en aplicación de la Ley 1448 y su reglamento en el Decreto 4800, de conformidad con lo señalado en el Considerando
- 69.Esta información deberá ser remitida en el plazo otorgado en el punto resolutivo sexto de esta Resolución. Andrés Mosquera Hurtado;
- 30.Eterbina (Mosquera Palacios);
- 31.Leyton Mosquera Mosquera;
- 32.Tatiana (Martínez) Martínez;
- 33.(Wuimar) Mosquera (Palacios);
- 34.(Eminton) Orejuela Quinto;
- 35.Mónica Orejuela Quinto;
- 36.(Nelly) Osorio Sánchez:
- 37.Jhon (Fredis Palacios Palacios);
- 38.Wilmar (Ospina) Palomeque;
- 39.(Astrith) Yuliana Palacios (Murillo);
- 40.(Yoranis) Paola (Murillo Palacios);
- 41.Alex Perea Palacios;
- 42.(Juan Sebastián) Pérez Julio;
- 43.Prisca Rosa Pérez Argel;
- 44.Deiner Quinto Mosquera;
- 45.Ilsa Edith Quinto Mosqeura;
- 46.Esther (María) Díaz (Correa);
- 47.Walter Salazar Ganboa;
- 48.Andrés Felipe Serna Echeverri;
- 49.(Kelly Causil Sánchez);
- 50.(Albeiro Ramos) Medrano;
- 51.(Orledys) Mosquera (Palacio);
- 52.María Teresa Ávila Álvarez;
- 53.(Dider) Mosquera (Palacios);
- 54.(Neymar) Andrés Murillo Caicedo;
- 55.Serbelina Mena Moreno;
- 56.José (Manuel) Moreno Álvarez;
- 57.Ismael Murillo Palacios;
- 58.Luis Hernán (Holguín) Rovira;
- 59.Placido Palacios Cabrera;
- 60.Wilmar Pérez Martinez;
- 61.Martha Valderrama Mosquera. Respecto de las víctimas enumeradas del 1 al 54 el Estado alegó haber realizado el pago de las indemnizaciones, pero no aportó el comprobante de pago que acredite su realización y, en cuanto a las víctimas enumeradas del 55 al 61, el Estado los consideró como “pagos realizados” e informó que se encontraban en etapa de “acto administrativo”, pero no aportó documentación de respaldo que acredite que los pagos fueron efectuados. 96 Cfr. Nota de la Unidad de Víctimas de 16 de mayo de 2022, radicado No. 202211012094471 (anexo al informe estatal de 25 de mayo de 2022). -28- G. Indemnizaciones por los daños sufridos por la víctima Marino López Mena y sus familiares G.1. Medida ordenada por la Corte
- 82.En el punto resolutivo décimo noveno y en el párrafo 476 de la Sentencia, la Corte dispuso el pago de: i. un monto “por concepto de daños materiales e inmateriales ocasionados al señor Marino López Mena”, el cual debía ser pagado a la señora Emedelia Palacios, compañera del señor López, y de ii. determinados montos por concepto de indemnizaciones compensatorias para cada hijo y hermano del señor López Mena, “que se determinen”, según lo establecido por la Corte en el párrafo 435 de la Sentencia.
- 83.La Corte recuerda que en el acápite de la Sentencia sobre “Parte Lesionada”, al pronunciarse sobre “[l]os familiares de Marino López”, determinó en los párrafos 434 y 435 que “solamente se p[odía] reconocer la condición de familiar de Marino López a la señora Emedelia Palacios”, en calidad de compañera permanente; pero que “hab[ían] elementos de información que permit[ía]n concluir que el señor Marino López tenía otros familiares”. Entonces, el Tribunal dispuso que para pagar las indemnizaciones a familiares inmediatos el Estado debía realizar convocatorias públicas, a través de radio nacional y local, a fin de que se presentasen a cobrar
- 97.G.2. Consideraciones de la Corte
- 84.El Estado ha solicitado en reiteradas ocasiones que se declare el cumplimiento total de esta medida de reparación
- 98.Con base en lo informado por el Estado 99, y no controvertido por los representantes 100, la Corte constata que el Estado pagó a la señora Se dispuso que “[…] la Corte establece, como ha hecho en otros casos, que las indemnizaciones ordenadas en esta Sentencia (infra párr. 476) deben ser entregadas a los familiares inmediatos que comparezcan, siempre que se presenten ante las autoridades competentes del Estado entre el momento de la notificación de la presente Sentencia y hasta un año después de la fecha de convocatoria pública de ellos que debe realizar el Estado. Los familiares deberán aportar información necesaria para su identificación y comprobación de parentesco. Para estos efectos, el Estado deberá realizar anuncios a través de radio, con cubrimiento nacional y local, por lo menos una vez al mes y durante el término de seis meses desde la publicación de la presente Sentencia, en horarios y espacios de alta audiencia, convocando a los familiares inmediatos del señor Marino López para que se presenten con la información necesaria e informando del procedimiento por seguir para esos fines”. Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 435. 98 Cfr. Informes del Estado de 19 de agosto de 2019 y de 31 de mayo de 2022, entre otros. 99 El Estado ha presentado: i. copia de la Resolución Número 798 de 26 de diciembre de 2014 emitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la cual se aprobó “el pago en pesos colombianos de la indemnización ordenada en la [… S]entencia a favor de la señora Emedelia Palacios […] por el valor correspondiente a setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$70.000)”; ii. copia del “Acta de notificación personal de la Resolución No. 0798 de 2014 a la señora Emedelia Palacios”, según la cual, el 16 de febrero de 2015 la referida víctima asistió al Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con su representante, para recibir copia de la referida resolución. Asimismo, dicha acta indicó que “se recibió de […] parte [de la señora Palacios] el certificado de su cuenta bancaria y copia de su documento de identidad, documentos […] que se radicaron inmediatamente en la Oficina de Gestión Financiera y Contable del Ministerio para el desembolso del valor de la indemnización ordenada, que se har[ía] efectivo dentro de los cinco (5) días siguientes”, y iii. la “orden de pago Presupuestal de Gastos” del Sistema Integrado de Información Financiera Nación, documento en que puede leerse respecto de la "línea de pago vinculada”, “estado pagada". Cfr. Anexos a los informes del Estado de 10 de julio de 2015 y 31 de mayo de 2022. 100 Los representantes no han presentado observaciones a la información del Estado sobre este pago. En la página 50 del informa de la Defensoría del Pueblo de Colombia se indicó que “los representantes de las víctimas señalaron que el Estado realizó el pago correspondiente por concepto de aporte económico a la señora Emedelia Palacios, compañera permanente de Marino López”. 97 -29- Emedelia Palacios el monto por concepto de indemnización fijado a favor del señor Marino López (supra Considerando 82.i).
- 85.En cuanto a la determinación de los hijos y hermanos del señor Marino López a efectos de entregarles las indemnizaciones dispuestas a su favor en la Sentencia, la Corte observa que, aun cuando el Estado no acreditó haber realizado las convocatorias públicas en medios radiales dispuestas en el párrafo 435 de la Sentencia 101 (supra Considerando 83), ha presentado información sobre la identificación fehaciente, por medio de cotejos de ADN, de tres hermanos (Librado López Hinestroza, Leonardo López Garcia y Luis Aristarco Hinestroza) y una hija (Libia Luz Palacios) del señor Marino López 102 (infra Considerando 86). Al respecto, se solicita a Colombia que en su próximo informe explique si hubo algún motivo para no realizar las convocatorias radiales dispuestas en el párrafo 435 de la Sentencia, y se requiere a los representantes que, al presentar sus observaciones a dicha información, se refieran a la necesidad de efectuarlas en la actualidad, tomando en cuenta que ya fueron identificados cuatro familiares inmediatos del señor Marino López.
- 86.En cuanto a los pagos de las indemnizaciones a los referidos cuatro familiares inmediatos que han sido identificados (supra Considerandos 82.ii y 85), la Corte observa que, si bien el Estado informó que se habrían efectuado las modificaciones en el Registro Civil que serían necesarias para su realización 103, no ha brindado información relativa a la efectivización de los mismos. Por tanto, se solicita al Estado que informe si ya cumplió con efectuar los pagos a Librado López Hinestroza, Leonardo López Garcia, Luis Aristarco Hinestroza y Libia Luz Palacios Palacios y aporte los comprobantes correspondientes y, en caso de que no los haya realizado, que indique una fecha estimada para ello.
- 87.Tomando en cuenta que el Estado cumplió con el pago correspondiente a la señora Emedelia Palacios y que se encuentran pendientes los pagos a hijos y hermanos del señor Marino López, la Corte considera que ha dado cumplimiento parcial al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial ordenadas en el punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia. H. Reintegro de costas y gastos
- 88.Con base en la información remitida por el Estado 104, la cual no fue controvertida por los representantes 105, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total al pago de la cantidad fijada en la Sentencia a favor de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz por concepto de reintegro de costas y gastos, ordenada en el punto resolutivo décimo noveno y en el párrafo 481 de la Sentencia. Ello ha sido señalado por la Comisión en sus observaciones del 26 de mayo de 2020. Cfr. Informe del Estado de 12 de septiembre de 2022. 103 Cfr. Informe del Estado de 28 de diciembre de 2021. 104 El Estado afirmó haber “reconoci[do], orden[ado] y autoriz[ado]” dicho pago “mediante resolución 3196 de abril de 2015”. Junto con su informe de mayo de 2022, presentó a los comprobantes bancarios que dan cuenta de la transferencia realizada a favor de los representantes en concepto de reintegro de costas y gastos el 7 de mayo de 2015, por un monto que incluye los intereses devengados “desde el 27 de diciembre de 2014 hasta el 6 de mayo de 2015”. Cfr. Informe del Estado de 31 de mayo de 2022. 105 Los representantes no han objetado la afirmación de Colombia en cuanto al pago del reintegro de costas y gastos. Además, en la página 50 del informe elaborado por la Defensoría del Pueblo de Colombia (supra Visto 4) se indica en relación con este caso que “los representantes de las víctimas señalaron que el Estado realizó el pago correspondiente por concepto de costas y gastos”. 101 102 -30- I. Solicitud de convocatoria a audiencia
- 89.Tomando en consideración la reiterada solicitud de convocatoria a audiencia presentada por los representantes y lo observado por la Comisión 106, la falta de avances sustanciales en varias de las reparaciones habiendo transcurrido más de nueve años desde la notificación de la Sentencia, la Corte considera pertinente convocar a las partes y la Comisión a una audiencia de supervisión de cumplimiento, con el objeto de recibir información completa y detallada por parte del Estado sobre el cumplimiento de las reparaciones pendientes y escuchar las respectivas observaciones de los representantes y la Comisión. Adicionalmente, la Corte considera fundamental que, previo a la celebración de esa audiencia, las partes efectúen procesos de concertación y diálogo para avanzar en el cumplimiento de las reparaciones (infra punto resolutivo 3). Dicha audiencia se efectuará en el segundo semestre del 2023. La fecha y hora exacta de la misma, será comunicada posteriormente mediante nota de la Secretaría de este Tribunal. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:
- 1.Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 88, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación relativa a pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo noveno de la Sentencia).
- 2.Declarar de conformidad con lo señalado en los Considerandos 81 y 87, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las siguientes medidas de reparación: a) pagar las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales a las víctimas de desplazamiento forzado (punto dispositivo décimo octavo de la Sentencia); b) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales ocasionados al señor Marino López Mena y sus familiares (punto dispositivo décimo noveno de la Sentencia).
- 3.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación pendientes de acatamiento: a) continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de los hechos del presente caso y remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que puedan mantener la impunidad (punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia); b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso (punto dispositivo décimo cuarto de la Sentencia); 106 Expresó que una “audiencia de supervisión del caso, posibilitaría dirimir las discrepancias y avanzar en el cumplimiento efectivo de lo ordenado”. -31- c) brindar el tratamiento médico adecuado y prioritario que requieran las víctimas del presente caso, en el marco de los programas de reparaciones previstos en la normatividad interna (punto dispositivo décimo quinto de la Sentencia); d) restituir el efectivo uso, goce y posesión de los territorios reconocidos en la normativa interna a las comunidades afrodescendientes agrupadas en el Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica (punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia); e) garantizar que las condiciones de los territorios que se restituyan a las víctimas del presente caso, así como del lugar donde habitan actualmente, sean adecuadas para la seguridad y vida digna tanto de quienes ya han regresado como de quienes aún no lo han hecho (punto dispositivo décimo séptimo de la Sentencia); f) pagar las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales a las víctimas de desplazamiento forzado (punto dispositivo décimo octavo de la Sentencia), en lo que respecta a la demostración del pago a 169 víctimas, y remitir la información requerida en el Considerando 68 respecto a la ejecución de la Sentencia Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 14 de diciembre de 2018 y a si existen acciones para la reglamentación dispuesta en el artículo 80 del Decreto 4635, y g) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales ocasionados al señor Marino López Mena y sus familiares, en lo que respecta al pago de indemnizaciones a favor de hijos y hermanos del señor López Mena (punto dispositivo décimo noveno de la Sentencia).
- 4.Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 5.Convocar al Estado de Colombia, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia que se celebrará en el segundo semestre del 2023, de conformidad con lo indicado en el Considerando 90.
- 6.Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 25 de agosto de 2023, un informe sobre las medidas de reparación relativas a brindar tratamiento médico a las víctimas y al pago de indemnizaciones ordenadas, respectivamente, en los puntos resolutivos 15, 18 y 19 de la Sentencia, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 35, 69, 70, 73, 74, 77 a 82 y 87.
- 7.Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 8.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -32- Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023. Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario -33- Ricardo C. Pérez Presidente