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Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. PerúInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2023-05-29

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 29 DE MAYO DE 2023 CASO MIEMBROS DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ECASA (SUTECASA) VS. PERÚ VISTO: 1. Que las presuntas víctimas de este caso están divididas en tres grupos, según sus representantes. El primer grupo de presuntas víctimas es representado por las y los Defensores Públicos Interamericanos María Cristina Meneses Sotomayor, Luis Gómez Núñez, Leonardo Cardozo de Magalhães y Renée Mariño Álvarez (en adelante también “primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos”); el segundo grupo de presuntas víctimas es representado por los señores Santiago Cantón y Eduardo Naranjo (en adelante también “representantes Cantón y Naranjo”), y el tercer grupo de presuntas víctimas es representado por los Defensores Públicos Interamericanos Sabrina Bohm y Javier Esteban Mogrovejo Mata (en adelante también “segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos”)1. 2.

El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentados por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos y por los representantes Cantón y Naranjo; el escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”), y la documentación anexa a esos escritos, así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares formulados por los representantes Cantón y Naranjo y por la Comisión Interamericana. 3.

La nota de Secretaría de 23 de marzo de 2022, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se declaró procedente la solicitud hecha a través del primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos, mediante la cual las presuntas víctimas que representan solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el presente caso la Comisión Interamericana informó que Raúl Gonzáles y José Guillermo Chulles actuaron como parte peticionaria en el trámite ante esa instancia. Luego del sometimiento del caso ante la Corte, el señor Gonzáles Rodríguez informó que, en su calidad de Secretario General del Sindicato, ejercía la representación de sus asociados.

Por su parte el señor Chulles Espinoza, indicó que representaba a un grupo de presuntas víctimas y solicitó, el 26 de febrero de 2021, la designación de Defensores Públicos Interamericanos, razón por la cual fueron nombrados Renée Mariño Álvarez, María Cristina Meneses, Leonardo Cardoso de Magalhes y Luis Gómez. Luego, mediante comunicaciones de 31 de mayo, 21 de julio y 9 de septiembre de 2022, los abogados Eduardo Naranjo y Santiago Cantón informaron a la Corte que fueron designados para representar a un grupo de presuntas víctimas.

Finalmente, el 19 de junio de 2022, luego de vencido el plazo para presentar el escrito de solicitudes y argumentos, el señor Raúl Gonzáles solicitó la designación de Defensores Públicos Interamericanos. En virtud de lo anterior, se designó a la señora Sabrina Bohm y al señor Javier Mogrovejo. 1 -2- 4. El escrito de 28 de enero de 2023, mediante el cual el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos presentó una solicitud de “diligencia para mejor proveer”. 5.

Los escritos de 23 de enero de 2023, por medio de los cuales el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos, la Comisión y el Estado presentaron sus listas definitivas de declarantes, y el escrito de 10 de febrero de 2023 mediante el cual los representantes Cantón y Naranjo presentaron su lista definitiva de declarantes. 6. El escrito remitido el 24 de febrero de 2023 mediante el cual el Estado y los representantes Cantón y Naranjo remitieron sus observaciones a las listas definitivas de declarantes.

El Estado, en su escrito, recusó al perito Guillermo Boza Pró propuesto por la Comisión. En la misma fecha, la Comisión manifestó que no tenía observaciones que formular a la lista definitiva de declarantes. El primer y segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos no presentaron observaciones a las listas definitivas de declarantes. 7.

El escrito de 13 de marzo de 2023, mediante el cual el perito Guillermo Boza Pró presentó sus observaciones sobre la recusación presentada en su contra.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión Interamericana ofreció una declaración pericial2.

El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofreció las declaraciones de seis presuntas víctimas3, así como tres peritajes4. Además, solicitó el traslado de los peritajes rendidos por Carlos Alza Barco y Lourdes Flores Nano en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú y de los peritajes rendidos por Jorge Eusebio Manco Zaconetti y Jorge Guido Bernedo Alvarado en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros vs. Perú. Los representantes Cantón y Naranjo, en su escrito de solicitudes y argumentos, no ofrecieron declaraciones pero solicitaron el traslado del peritaje rendido por Christian Courtis en el caso Muelle Flores vs Perú. El segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos, mediante escrito remitido a la Corte el 28 de enero de 2023, solicitó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de la Corte y como “diligencia para mejor proveer”, se reciban las declaraciones de dos presuntas víctimas5.

El Estado ofreció las declaraciones de dos testigos6 y cuatro peritos7. 3. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El Estado presentó una recusación contra el señor Guillermo Boza Pró, propuesto como perito por la Comisión. Además, presentó objeciones a La Comisión ofreció la declaración pericial de Guillermo Boza Pró. El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos ofreció las declaraciones de José Guillermo Chulles Espinoza, Segundo Ydelso Alva Rueda, Edwin Gustavo Saldarriaga Moreno, Juan Eduardo Berlanga Valencia, Eugenia Vigueras Rojas y Roberto Yataco Yaya. 4 El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos ofreció los peritajes de Christian Courtis, Viviana Frida Valz Gen Rivera y el peritaje conjunto de Salustiano Chaves Ahumada y Pamela Patricia Cárdenas Torres. 5 El segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos solicitó que se reciban de oficio las declaraciones de Raúl Gonzáles Rodríguez y David Escobar. 6 El Estado ofreció las declaraciones de Carlos Enrique Cosavalente Chamorro y Olivia Karina Ríos Pozo. 7 El Estado ofreció los peritajes de César Gonzáles Hunt, Ernesto Alonso Aguinaga Meza, Dante Ludwig Apolín Meza y José Antonio Hipólito Pérez Morón. 2 3 -3- las declaraciones de las presuntas víctimas y los peritos ofrecidos por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos, así como a los traslados de peritajes solicitados tanto por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos, como por los representantes Cantón y Naranjo.

Asimismo, presentó una serie de observaciones a la solicitud de “diligencia para mejor proveer” presentada por el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos. Los representantes Cantón y Naranjo presentaron objeciones a dos testigos y tres peritos ofrecidos por el Estado. La Comisión expresó que no tenía observaciones que formular respecto de las declaraciones ofrecidas por las partes.

El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos y el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos no presentaron observaciones a las listas definitivas de declarantes. 4. El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “la Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se reciban las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 5.

La Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas que no fueron objetadas, con el objeto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, admite las declaraciones periciales de Dante Ludwig Apolín Meza8, César Gonzales Hunt9, Ernesto Alonso Aguinaga10 y José Antonio Hipólito Pérez Morón11 ofrecidas por el Estado, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva.

El Estado indicó que “efectuará un análisis legal del caso concreto, en relación [con el] proceso de amparo entablado por SUTECASA en el ámbito interno, pronunciándose [con] relación a los aspectos que fueron materia de controversia en dicho proceso, lo resuelto por la autoridad judicial y sus implicancias en relación con el principio de la cosa juzgada.

Asimismo, el experto se pronunciará sobre el proceso de ejecución de sentencia, en relación con las garantías judiciales, protección judicial y otros derechos; en el caso concreto, el experto evaluará si las pericias judiciales emitidas en los años 1998 y 2012 y complementarias, cumplieron con el objeto ordenado por el juzgado vía resolución judicial.

Adicionalmente, el experto se pronunciará sobre las medidas implementadas por el órgano jurisdiccional para realizar el control judicial y el cumplimiento de la sentencia estimatoria del amparo. Así también, el perito realizará un análisis de la Resolución N° 508 de fecha 22 de abril de 2021 y se pronunciará sobre el archivo del proceso declarado firme mediante Resolución Nº 511 de fecha 23 de julio de 2021.

Finalmente, el perito abordará la normativa vigente en relación [con] la ejecución de sentencia. Para poder ejemplificar su intervención pericial, el perito podrá referirse a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como, a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia”. 9 El Estado indicó que declarará sobre “el derecho la negociación colectiva, su materialización en el marco del Convenio Colectivo Nº 90/91 celebrado entre Sutecasa y ECASA, asimismo efectuará un estudio de las cláusulas demandadas por los trabajadores de ECASA en el proceso judicial de amparo incoado el 13 de setiembre de 1990 y los diferenciará de aquellos derechos que fueron invocados durante la ejecución. En ese sentido, el perito ilustrará a la Corte IDH respecto a cuál es la vía idónea para hacer efectivo el pago de derechos laborales y beneficios sociales derivados del Convenio Colectivo Nº 90/91, que no fueron demandados.

Adicionalmente, abordará la normativa vigente en relación [con] la negociación colectiva. Para poder ejemplificar su intervención pericial, el perito podrá referirse a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como, a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia”. 10 El Estado indicó que hará “un análisis legal respecto al caso concreto.

En ese sentido, el perito se pronunciará [con] relación al proceso de ejecución en la vía laboral, mediante el cual, SUTECASA pretendió ejecutar una sentencia emitida en un proceso de amparo. De otro lado, el perito se pronunciará en relación [con] los procesos laborales individuales entablados por los ex trabajadores de ECASA en la jurisdicción interna y las decisiones a las que se arribaron las autoridades judiciales en el marco de [estos].

Para poder ejemplificar su intervención pericial, el perito podrá referirse a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como, a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia”. 11 El Estado indicó que declarará sobre “la definición, finalidad y alcances de una pericia judicial y el rol del perito judicial en un proceso judicial en el ámbito interno; el especialista contable podrá referirse a las pericias aprobadas en el proceso de ejecución de sentencia y a los hechos del caso.

Adicionalmente, el especialista contable se pronunciará sobre las pericias ofrecidas por los representantes de las presuntas víctimas en el marco del proceso internacional seguido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para poder ejemplificar su intervención pericial, el perito podrá referirse a los hechos del presente caso y a la legislación peruana que normativiza las pericias judiciales”. 8 -4- 6.

Tomando en consideración los alegatos de las partes y la Comisión, la Presidencia procederá a examinar en forma particular: A) la admisibilidad y objeto de las declaraciones de las presuntas víctimas propuestas por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos; B) la admisibilidad y objeto de las declaraciones periciales ofrecidas por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos;

C) la admisibilidad y objeto de las declaraciones testimoniales propuestas por el Estado; D) modalidad de las declaraciones periciales ofrecidas por el Estado; E) la admisibilidad de la solicitud de traslado de cuatro peritajes realizada por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos; F) la admisibilidad de la solicitud de traslado de un peritaje hecha por representantes Cantón y Naranjo;

G) la solicitud de prueba para mejor resolver, y H) la recusación formulada contra Guillermo Boza Pró y la admisibilidad de su peritaje. Además, esta Presidencia determinará I) la aplicación del Fondo de Asistencia a Legal a Víctimas. A. Admisibilidad y objeto de las declaraciones de las presuntas víctimas propuestas por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos 7.

El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos propuso la declaración de José Guillermo Chulles Espinoza, Segundo Ydelso Alva Rueda, Edwin Gustavo Saldarriaga Moreno, Juan Eduardo Berlanga Valencia, Eugenia Vigueras Rojas y Roberto Yataco Yaya, en calidad de presuntas víctimas12. Solicitaron que las declaraciones fueran recibidas en audiencia pública. 8.

El Estado sostuvo que José Guillermo Chulles Espinoza, Segundo Ydelso Alva Rueda, Edwin Gustavo Saldarriaga Moreno y Juan Eduardo Berlanga Valencia “no son presuntas víctimas en el presente caso”. Respecto de los señores José Guillermo Chulles Espinoza y Juan Eduardo Berlanga Valencia, afirmó que no hicieron parte del proceso constitucional de amparo iniciado en 1990 y, en tal medida, no agotaron los recursos internos. En relación con los señores Segundo Ydelso Alva Rueda y Edwin Gustavo Saldarriaga Moreno, argumentó que no se encuentran en el Anexo Único de Víctimas del Informe de Fondo, no fueron parte del proceso constitucional de amparo y no hacen parte del padrón sindical de SUTECASA. 9.

Argumentó, además, que el objeto de las seis declaraciones ofrecidas es “idéntico”, por lo que solicitó que, en virtud del principio de economía procesal, se limite el número de las declaraciones y que estas sean recibidas mediante afidávit. Asimismo, alegó que el objeto de las declaraciones propuestas en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas no coincide con el indicado en la lista definitiva de declarantes, pues en este último se añadió que los declarantes se referirán también a las “afectaciones” padecidas.

A juicio del Estado, con ello se “ampli[ó] indebidamente el objeto de las declaraciones”. Finalmente, sostuvo que el objeto de las declaraciones está redactado en términos imprecisos, es “bastante general y poco específico”, aborda “aspecto[s] [que] no forma[n] parte de la presente controversia” y “emple[a] términos en los cuales se adelanta una valoración que debe ser realizada por el Tribunal”, por lo que solicitó a la Corte que delimite los objetos de las declaraciones. 10.

Esta Presidencia encuentra que las objeciones del Estado a la calidad de presuntas víctimas de cuatro de los declarantes propuestos hacen referencia a un asunto que le corresponde definir a la Corte al momento de emitir Sentencia. Por esa razón, tal como se ha hecho en Resoluciones recientes en las que se han analizado cuestionamientos similares, se El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos indicó que las seis presuntas víctimas declararán sobre “las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación [con] los hechos presentados por la Comisión y por [la] representación y sobre[]todo, acerca de las consecuencias (personales, familiares, sociales, económicas, etc) que les produj[eron] los sucesos reseñados, en especial, el incumplimiento de las sentencias a su favor, así como el no cumplimiento de los convenios colectivos acordados, por parte del Estado Peruano y asimismo el cese imprevisto e involuntario de su trabajo”. 12 -5- ordenará recibir las declaraciones en la calidad propuesta por los representantes, la cual será valorada en el momento oportuno por la Corte13. 11.

Sobre las objeciones del Estado referidas a la sobreabundancia de las declaraciones, la Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso hace parte de dicha estrategia14. Adicionalmente, la Presidencia reitera que las declaraciones de las presuntas víctimas son particularmente útiles en la medida en que pueden proporcionar información sobre las violaciones alegadas, sus consecuencias y sobre las medidas que quisieran que adopte la Corte15. 12.

Conforme a lo anterior, las objeciones del Estado a las declaraciones de las presuntas víctimas propuestas por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos serán desestimadas. Sin perjuicio de lo anterior, tras analizar el objeto de las declaraciones según fue propuesto por los representantes y evaluar lo pertinente, esta Presidencia lo delimitará e indicará, en la parte resolutiva, la forma en que serán recibidas las declaraciones y los asuntos a los que deberán circunscribirse. 13.

En consecuencia, esta Presidencia ordenará recibir las declaraciones de José Guillermo Chulles Espinoza, Segundo Ydelso Alva Rueda, Edwin Gustavo Saldarriaga Moreno, Juan Eduardo Berlanga Valencia, Eugenia Vigueras Rojas y Roberto Yataco Yaya en calidad de presuntas víctimas. Las declaraciones serán recibidas con el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 2).

B. Admisibilidad y objeto de las declaraciones periciales ofrecidas por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos 14. El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos ofreció las declaraciones periciales del señor Christian Courtis16, de la señora Viviana Frida Valz Gen Rivera 17 y la Cfr. Caso García Rodríguez y otro Vs. México.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2022, Considerando 9 y 10, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2022, Considerando 13. 13 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6 y Caso Córdoba y otro Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2023, Considerando 9. 14 Cfr. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 13 y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2022, Considerando 15. 16 Indicaron que declarará sobre “el contenido, a la luz de los estándares internacionales, de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, en especial, del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical y su conexión con el derecho de acceso a la justicia. La pericia tendrá por objeto el alcance del derecho a la libertad sindical y de la negociación colectiva, y de los derechos al acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva para la protección de la libertad sindical y la negociación colectiva, de acuerdo con los instrumentos interamericanos de derechos humanos y otras fuentes internacionales relevantes.

Especialmente, el perito brindará a la Corte una visión del tema en el derecho internacional, así como en el derecho comparado, ofreciendo referencias de otros sistemas de protección de los derechos humanos, sistematizando los estándares a considerar a efectos de analizar los hechos del presente caso y si se han producido violaciones a los derechos mencionados”. 17 Indicaron que el objeto de la declaración será “establecer el grado de afectación psicológica y social del grupo de ex trabajadores de ECASA representados por el Sr. José Chulles, ex integrantes del Sindicato Único de Trabajadores de Ecasa (SUTECASA).

Un total de 267 personas que, en su calidad de víctimas, constituyen parte del universo de víctimas del caso del Sindicato Único de Trabajadores de Ecasa (SUTECASA) (Caso CDH-12.691). Se trata de una comunidad o colectivo, en tanto grupo de personas que comparten elementos en común y generan una identidad. La pericia psicológica se propone a los efectos determinar en las presuntas víctimas las afectaciones psicológicas y 15 -6- declaración pericial conjunta del señor Salustiano Chávez Aumada y la señora Pamela Patricia Cárdenas Torres18.

Solicitaron que las declaraciones periciales del señor Christian Courtis y de la señora Viviana Frida Valz Gen Rivera sean recibidas en audiencia pública y que la declaración de Salustiano Chávez Aumada y Pamela Patricia Cárdenas Torres sea recibida mediante afidávit. 15. El Estado sostuvo que existe duplicidad en la intervención del señor Christian Courtis, debido a que el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos ofreció su peritaje, mientras que los representantes Cantón y Naranjo solicitaron trasladar su declaración pericial en el caso Muelle Flores Vs. Perú (infra Considerando 36).

Alegó que “dos declaraciones periciales con fines similares resultaría[n] innecesari[as] y redundante[s]”, por lo que solicitó que solo se acepte la solicitud de traslado. 16. Sobre el peritaje de Viviana Frida Valz Gen Rivera indicó que se pretende que “emita y adelante opinión sobre la valoración de hechos materia de controversia” que no se encuentran acreditados, y que se refiere a asuntos que exceden el marco fáctico. 17.

Sobre el peritaje del señor Salustiano Chavez Aumada alegó que, ni en el escrito de solicitudes y argumentos ni en la lista definitiva de declarantes “existe referencia alguna al objeto de la pericia” por lo que solicitó que sea rechazado el ofrecimiento. Argumentó que “sería inadecuado y vulneraría el artículo 40.2.c) del Reglamento de la Corte IDH, pretender establecer que el objeto consignado para la declaración de la perita propuesta Pamela Patricia Cárdenas Torres (contadora) también se debería considerar para la declaración del perito propuesto Salustiano Chavez Aumada (contador), pues ello sería un exceso en tanto no fue determinado así en el [escrito de solicitudes y argumentos] ni en la lista definitiva de declarantes remitida por dicha representación”, y que, en caso de ser admitido, sería “sobreabundante”.

Por último, sostuvo que “el perito no cuenta con la experticia suficiente para […] brindar mayores alcances a la Corte IDH sobre la controversia del presente caso”. 18. Sobre la perita Pamela Patricia Cárdenas Torres indicó que la hoja de vida fue remitida “mediante escrito enviado con fecha 1 de febrero de 2022, excediendo el plazo estipulado en el artículo 28 del Reglamento de la Corte IDH”, por lo que solicitó que se rechace su declaración “por no haberse cumplido con el requisito formal establecido en el artículo 40.2.c) del Reglamento” del Tribunal.

Sobre el objeto de la declaración, alegó que presenta elementos que exceden el marco fáctico del caso y que aborda cuestiones que se encuentran reservadas al Tribunal Constitucional y que, de hecho, ya fueron determinadas por éste. Sostuvo también que la perita propuesta no cuenta con experticia suficiente para brindar mayores elementos a la Corte sobre la controversia, y que en la lista definitiva de declarantes no se determinó la modalidad de su declaración. 19.

Esta Presidencia encuentra, en relación con el ofrecimiento de la declaración del señor Christian Courtis, que el objeto del peritaje propuesto en el escrito de solicitudes y argumentos del primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos no es igual al del peritaje cuyo sociales, derivadas de los hechos del presente caso, en particular, la falta de cumplimiento del Convenio Colectivo por parte de la empresa ECASA, las dificultades de las presuntas víctimas para el acceso a la justicia y su lucha por largo tiempo para obtener el cumplimiento de las sentencias definitivas, así como también el impacto de los ceses colectivos ilegales en los ex trabajadores de ECASA”. 18 Indicaron que el objeto de la declaración será “determinar los beneficios sociales que correspondan a cada uno de los extrabajadores de ECASA, patrocinados por estos [Defensores Públicos Interamericanos] y que resulten de la aplicación del Convenio Colectivo 90/91 (cláusula 13 y 14) considerando para ello la Escala Salarial Única vigente al momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el fallo del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 1993.

Asimismo, dichos beneficios deberán actualizarse teniendo en cuenta los Incentivos y/o Indemnización excepcional (D.S No 022-91-TR, articulo 26), además de considerar la aplicación del D.S. No 033-85-TR, (referido al interés moratorio capitalizable) vigente al momento de los hechos”. -7- traslado se solicitó por los representantes Cantón y Naranjo19.

Además, sin perjuicio del análisis de la solicitud hecha por estos últimos (infra Considerando 38 a 39), esta Presidencia recuerda que el traslado de dictámenes periciales rendidos en otros procesos no les da el valor o peso probatorio de peritajes sino de prueba documental20. En consecuencia, no existe, como alega el Estado, una duplicidad en la intervención. Por tal razón, las objeciones del Estado serán desestimadas. 20.

En relación con la declaración de la señora Viviana Frida Valz Gen Rivera esta Presidencia señala, primero, que cuando se ordena recabar una prueba, ello no implica una decisión ni prejuzgamiento en relación con el fondo del caso y, segundo, que corresponde a las partes determinar su estrategia de litigio y que ésta no puede ser limitada por la Presidencia sobre la base de evaluaciones atinentes a su alegada impertinencia, cuando ello se sustenta en afirmaciones sobre aspectos fácticos del caso que todavía no están determinados 21, en consecuencia, las objeciones del Estado en relación con el peritaje de la señora Valz Gen Rivera serán desestimadas. 21.

En relación con la declaración del señor Salustiano Chávez Aumada y de la señora Pamela Patricia Cárdenas Torres, esta Presidencia encuentra que, tanto en el escrito de solicitudes y argumentos como en la lista definitiva de declarantes, el ofrecimiento del peritaje y la información de ambas personas se presentó en la misma sección, por lo que se trata del ofrecimiento de una declaración conjunta, cuyo objeto fue propuesto oportunamente.

Por otra parte, se reitera lo indicado en el párrafo precedente, en el sentido de que corresponde a las partes determinar su estrategia de litigio, la cual no puede ser limitada por la Presidencia con fundamento en los argumentos esgrimidos por el Estado. Se recuerda también que le corresponde a la Corte, en su sentencia, establecer los hechos del caso, de modo que el objeto de la declaración ofrecida no podría ser limitado con fundamento en consideraciones sobre aspectos fácticos que no han sido determinados.

Por último, esta Presidencia constata que el envío de la hoja de vida de la perita Cárdenas Torres fue hecho según requerimientos específicos, bajo el entendido de que integra el ofrecimiento de un peritaje conjunto y teniendo en cuenta que la hoja de vida del señor Chávez Aumada fue remitida oportunamente. Por todo lo anterior, las objeciones del Estado en relación con el peritaje conjunto del señor Salustiano Chávez Aumada y de la señora Pamela Patricia Cárdenas Torres serán desestimadas. 22.

Conforme a lo indicado en los párrafos precedentes, la Presidencia ordenará recibir las declaraciones periciales del señor Christian Courtis, de la señora Viviana Frida Valz Gen Rivera y la declaración conjunta del señor Salustiano Chávez Aumada y la señora Pamela Patricia Cárdenas Torres, de conformidad con la modalidad y objeto determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 2).

El objeto de la declaración pericial realizada por Christian Courtis en el caso Muelle Flores Vs. Perú fue: “la falta de cumplimiento de sentencias judiciales que reconocen derechos pensionarios como una forma de denegación de justicia en general y, específicamente, en materia de derechos económicos, sociales y culturales. El perito tomará en cuenta los hechos del caso para pronunciarse sobre los obstáculos que se presentaron en el mismo, a la luz tanto de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, como del derecho a la propiedad privada.

En particular, el perito se referirá a las obligaciones que resultan exigibles a los Estados en el contexto de privatización de una empresa frente a los derechos de los trabajadores y jubilados, incluyendo el cumplimiento de fallos judiciales sobre la materia emitida con anterioridad a la privatización”. Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2018, punto resolutivo 1. 20 Cfr. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2022, Considerando 41, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, Considerando 32. 21 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27 y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2023, Considerando 28. 19 -8- C. Admisibilidad y el objeto de las declaraciones testimoniales propuestas por el Estado 23. El Estado ofreció la declaración testimonial del señor Carlos Enrique Cosavalente Chamorro22 y de la señora Olivia Karina Ríos Pozo23.

Solicitó que la declaración del señor Cosavalente Chamorro sea recibida en audiencia pública y la declaración de la señora Ríos Pozo mediante afidávit. 24. Los representantes Cantón y Naranjo objetaron a los peritos propuestos debido a que, por tratarse de funcionarios públicos obrando en tal calidad, “su aporte al proceso será notoriamente parcializado”.

Además, sostuvieron que el objeto de las declaraciones se asemeja más a un peritaje que a un testimonio. 25. Siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se solicitó al Estado que especificara la forma en que el señor Cosavalente Chamorro y la señora Ríos Pozo tuvieron conocimiento de los hechos del caso, a la luz del objeto del testimonio indicado en el escrito de contestación y en la lista definitiva de declarantes.

En respuesta a la solicitud, el Estado indicó que el señor Cosavalente Chamorro es Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros (en adelante “PCM”) desde el año 2012, y que desde entonces tomó conocimiento de todos los procesos judiciales en los que participaba la PCM, entre ellos, los hechos sobre los que se propone su declaración. Destacó, además, que su calidad de funcionario público lo hace idóneo para intervenir como testigo y que, en este caso, se trata de un testigo “experto en la materia, es decir, […] un testigo versado sobre los hechos a declarar”, y que ello “de ningún modo le resta valor a su declaración, al contrario, la enriquece, en tanto se encuentra en la capacidad de aportar elementos importantes que la Corte IDH podrá valorar al resolver la presente controversia”.

En relación con la señora Ríos Pozo indicó que fue designada como Procuradora Pública Adjunta del Ministerio del Trabajo y Protección del Empleo (en adelante “MTPE”) en septiembre de 2018, y como Procuradora Pública del MTPE desde julio de 2020. Sostuvo que desde el momento en que la señora Ríos Pozo asumió como Procuradora Pública Adjunta, asumió la defensa jurídica de dicha entidad en el proceso de ejecución de la sentencia emitida en el proceso de amparo.

Asimismo, como Procuradora Pública del MTPE tuvo conocimiento de los procesos laborales individuales incoados por extrabajadores de Ecasa en los que fue emplazado el MTPE. Finalmente, sostuvo que, debido a que “los hechos vinculados con la vía idónea para hacer efectiva la vigencia del Convenio Colectivo Nº 90/91 y los derechos laborales y beneficios de los trabajadores –señalados en el objeto propuesto- corresponden a la materia laboral, sobre la cual la testiga propuesta ha conocido distintos procesos, queda acreditada la relación entre los señalados hechos y la testiga propuesta”.

El Estado indicó que declarará sobre “la participación de la PCM [Presidencia del Consejo de Ministros], como parte demandada en el proceso de amparo y en el trámite de la medida cautelar derivada de este; asimismo, sobre los alcances y límites de la sentencia judicial que resolvió la controversia en el marco del proceso de amparo; de igual forma, [con] relación a la actuación de la PCM en el proceso de ejecución de sentencia judicial de amparo, sobre las actuaciones procesales que tornaron compleja dicha ejecución, principalmente en relación con la conducta de los representantes de SUTECASA y, sobre la actuación de las autoridades judiciales.

En adición a ello, el testigo se pronunciará sobre los procesos laborales individuales incoados por ex trabajadores de ECASA, donde PCM fue emplazada, haciendo un especial énfasis en el resultado de” estos. 23 El Estado indicó que declarará sobre “sobre la participación del MTPE [Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo], como parte demandada en el proceso de amparo y en el trámite de la medida cautelar derivada de este.

En ese sentido, la testigo se pronunciará sobre los alegados efectos patrimoniales y laborales de la sentencia judicial de amparo; asimismo, en relación [con] los debates que surgieron durante el proceso de ejecución de sentencia y la forma cómo el Poder Judicial resolvió los mismos; asimismo se pronunciará en relación [con] la alegada dilación del proceso de ejecución y el archivo definitivo del mismo.

Finalmente, la testigo se pronunciará sobre los procesos laborales individuales seguidos por los ex trabajadores de ECASA donde figura como emplazado el MTPE. Del mismo modo, la Procuradora se pronunciará sobre cuál era la vía idónea para hacer efectiva la vigencia del Convenio Colectivo Nº 90/91 y los derechos laborales y beneficios de los trabajadores, todo esto, de acuerdo [con] la normativa al vigente al momento que ocurrieron los hechos”. 22 -9- 26.

Asimismo, se pidieron observaciones a los representantes de las presuntas víctimas sobre las aclaraciones presentadas por el Estado. Al formular dichas observaciones, el primer grupo de defensores públicos interamericanos solicitó que se rechace la declaración del señor Cosavalente Chamorro, debido a que su testimonio no es útil ni necesario, y la de la señora Ríos Pozo por no ser idónea.

Además, indicaron que el objeto de las declaraciones es el de un peritaje; los representantes Cantón y Naranjo solicitaron que se indique que los testimonios propuestos no pueden incluir asuntos relacionados con el objeto de declaraciones periciales y que se delimiten los marcos temporales sobre los cuales los testigos podrán declarar; el segundo grupo de defensores públicos interamericanos, solicitó que, en atención al vínculo funcional de los testigos propuestos con el Estado y a la forma como tomaron conocimiento de los hechos objeto del litigio, se desestimen sus declaraciones.

La Comisión manifestó no tener observaciones que formular. 27. Esta Presidencia nota que el señor Cosavalente Chamorro y la señora Ríos Pozo fueron ofrecidos como testigos, de modo que sus declaraciones deberán centrarse sobre aquello que les conste respecto de los hechos y circunstancias en relación con el objeto definido en el apartado resolutivo (infra puntos resolutivos 1 y 2).

Por tal razón, no corresponde analizar su presunta falta de imparcialidad, pues ésta no les es exigible, como sí ocurre respecto de los peritos24. Asimismo, esta Presidencia encuentra que el Estado explicó de forma suficiente la forma en la que el señor Cosavalente Chamorro y la señora Ríos Pozo han tenido conocimiento de los hechos sobre los cuales versará su testimonio.

En consecuencia, no son atendibles las objeciones de los representantes Cantón y Naranjo ni las solicitudes presentadas por los dos grupos de defensores públicos interamericanos al presentar sus observaciones a las aclaraciones remitidas por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, las características personales de los testigos podrán ser tomadas en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de sus declaraciones25. 28.

Conforme a lo anterior, la Presidencia admitirá las declaraciones testimoniales del señor Carlos Enrique Cosavalente Chamorro y de la señora Olivia Karina Ríos Pozo de conformidad con la modalidad y objeto determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 2). D. Modalidad de las declaraciones periciales propuestas por el Estado 29.

El Estado ofreció las declaraciones periciales de Dante Ludwig Apolín Meza, César Gonzales Hunt, Ernesto Alonso Aguinaga y José Antonio Hipólito Pérez Morón (supra Considerando 5). Solicitó que las dos primeras fueran recibidas en audiencia pública. 30. Los representantes Cantón y Naranjo alegaron que los objetos propuestos para los peritajes de Dante Ludwig Apolín Meza, César Gonzales Hunt y Ernesto Alonso Aguinaga “intentan diseccionar algunos [temas] de las discusiones planteadas”, pero que es “difícil” que “puedan mantener esa división cuando comiencen a relacionar los elementos de sus peritajes con los hechos del caso”, especialmente si se tiene en cuenta que dos de los peritajes se ofrecieron para ser recibidos en audiencia pública.

Por este motivo, solicitaron que solo se reciba la declaración de César Gonzáles Hunt en audiencia. 31. Esta Presidencia encuentra que las observaciones presentadas por los representantes Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008, párrafo considerativo 5, y Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 14. 25 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerandos 44 y 45, y Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú, supra, Considerando 14. 24 - 10 - Cantón y Naranjo se refieren únicamente a la modalidad de las declaraciones periciales ofrecidas por el Estado. Es decir, no se trata de objeciones a su admisibilidad y objeto.

Ahora bien, el Estado, al ser consultado por la modalidad de las declaraciones ofrecidas, solicitó que se reciban en Audiencia Pública las declaraciones periciales de (1) Dante Ludwig Apolín Meza y (2) César Gonzales Hunt, en ese orden de prioridad. Por ello, en atención al principio de economía procesal y a la solicitud del Estado, se ordenará recibir en Audiencia Pública el peritaje de Dante Ludwig Apolín Meza y mediante afidávit, los peritajes de César Gonzales Hunt, Ernesto Alonso Aguinaga y José Antonio Hipólito Pérez Morón, conforme al objeto definido en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 2).

E. Admisibilidad de la solicitud de traslado de cuatro peritajes realizada por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos 32. El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos solicitó el traslado de los peritajes rendidos por Carlos Alza Barco26 y Lourdes Flores Nano27 en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú y de los peritajes rendidos por Jorge Eusebio Manco Zaconetti 28 y Jorge Guido Bernedo Alvarado29 en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros vs. Perú. Argumentaron que pretenden “documentar el contexto general y sistemático de inejecución de fallos judiciales relativos a la implementación de los derechos sociales a partir de la década de [los] noventa en Perú” y “acreditar el contexto general de violación a los derechos sociales de los ex trabajadores públicos”.

Además, que el presente caso “posee muchos puntos en común e igual contexto que el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros vs. Perú”, especialmente en lo relativo a la “privatización de las empresas estatales en los años noventa y su impacto en los derechos sociales”. 33. El Estado alegó que la solicitud de traslado “no fue confirmada por la referida representación en el envío de su lista final de declarantes” por lo cual solicitó que se “dé por desistida”.

Asimismo, alegó que las “declaraciones rendidas por los peritos propuestos no se vinculan con los hechos de la presente controversia, pues se relacionarían con [] hechos que El objeto de la declaración pericial rendida por Carlos Alza Barco en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú correspondió a “los estándares a tomar en consideración al momento de evaluar la idoneidad y efectividad de las medidas de reparación dispuestas por un Estado para responder a una situación estructural de denegación de justicia frente a un contexto de ceses colectivos en la función pública”.

Cfr. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2014, punto resolutivo 1. 27 El objeto de la declaración pericial realizada por Lourdes Flores Nano en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú correspondió a “los hechos acaecidos y sus efectos en el contexto sociopolítico durante la década de los años 90 en el Perú”, así como “el desarrollo de la legislación laboral existente”.

Cfr. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 2014, punto resolutivo 5. 28 El objeto de la declaración pericial realizada por Jorge Eusebio Manco Zaconetti en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú correspondió a “los resultados económicos de la privatización en el Perú; el proceso de ceses colectivos y sus efectos laborales en las empresas del Estado, con especial énfasis en la empresa Petroperú, y la implementación de medidas de reparación para las víctimas de los ceses colectivos y sus efectos, específicamente respecto al caso de Petroperú”.

Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2016, punto resolutivo 5. 29 El objeto de la declaración pericial realizada por Jorge Eusebio Manco Zaconetti en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú correspondió a “las modificaciones sustanciales efectuadas en la legislación laboral en el Perú a partir del 5 de abril de 1992, que habrían llevado a la flexibilización laboral, y sus efectos en el sector público, en las empresas del Estado y en la reducción de su personal a través de ceses colectivos específicamente en los casos de PETROPERU y ENAPU; la alegada ausencia de garantías de supervisión de la legalidad y/o constitucionalidad en la implementación de los ceses colectivos en el sector público y en las empresas del Estado y su alegada sustitución por entidades ad hoc; el impacto socio-económico de estas medidas en las condiciones de vida de los trabajadores y sus familias específicamente en el caso de los trabajadores de PETROPERU, y las acciones iniciadas para determinar los efectos de las medidas adoptadas en la década de los años 90 en la gestión de recursos humanos del Estado”.

Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2016, punto resolutivo 5. 26 - 11 - indebidamente [se] pretenden incorporar, tales como ceses colectivos, alegada ‘privatización’, entre otros que exceden ampliamente el marco fáctico del presente caso”. 34.

La Presidencia observa que el artículo 46 del Reglamento de la Corte indica que en la lista definitiva de declarantes las partes y la Comisión deben “confirmar o desistir del ofrecimiento de las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y peritos que oportunamente” ofrecieron. En ese sentido, dicho artículo no se refiere al traslado de peritajes rendidos en otros casos.

Asimismo, esta Presidencia reitera que el traslado de dictámenes periciales rendidos en otros procesos no implica que se les dé el valor o peso probatorio de peritajes (supra Considerando 19). Así, los dictámenes periciales cuyo traslado se admite, son incorporados como prueba documental en el expediente, por lo que su valor será determinado al momento de realizar el análisis integral de la prueba.

En consecuencia, no son procedentes las objeciones realizadas por el Estado. 35. Con fundamento en lo anterior, y en atención a los principios de economía procesal y celeridad, la Presidencia dispone la incorporación al acervo probatorio del presente caso, en lo que resulte pertinente, de los peritajes rendidos por Carlos Alza Barco y Lourdes Flores Nano en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú y de los peritajes rendidos por Jorge Eusebio Manco Zaconetti y Jorge Guido Bernedo Alvarado en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros vs. Perú. Junto con esta resolución se transmitirá copia de los peritajes y el enlace de la grabación del caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú donde podrá observar la declaración rendida por la perita Lourdes Flores Nano30 para que las partes y la Comisión puedan presentar las observaciones que estimen pertinentes durante la audiencia pública o en los escritos de alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente (infra punto resolutivo 15).

F. Admisibilidad de la solicitud de traslado de un peritaje realizada por los representantes Cantón y Naranjo 36. Los representantes Cantón y Naranjo solicitaron, mediante su escrito de solicitudes y argumentos y en su lista definitiva de declarantes, el traslado del peritaje rendido por Christian Courtis en el caso Muelle Flores Vs. Perú 31.

La solicitud se fundamentó en que existe “semejanza de los problemas jurídicos presentados en los dos casos” por lo que “podría resultar útil para la resolución del presente caso”. 37. Como se indicó en párrafos precedentes, el Estado alegó que existe “duplicidad de la intervención” de Christian Courtis, porque fue ofrecido como perito por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos y porque los representantes Cantón y Naranjo solicitaron el traslado de su peritaje en el caso Muelle Flores Vs. Perú (supra Considerando 15).

Asimismo, el Estado alegó que los representantes Cantón y Naranjo “no han fundamentado adecuadamente” su solicitud e indicó que hay extremos del peritaje que “no [son] útil[es], ni pertinente[s] para la resolución del presente caso”. Por lo anterior, solicitó que sea desestimada la solicitud de traslado. Audiencia Púbica del Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú realizada el 17 de octubre de 2014 durante el 105 Periodo Ordinario de Sesiones.

Disponible en: https://vimeo.com/109624006 y https://vimeo.com/109632268. 31 El objeto de la declaración pericial realizada por Christian Courtis en el caso Muelle Flores Vs. Perú correspondió a “la falta de cumplimiento de sentencias judiciales que reconocen derechos pensionarios como una forma de denegación de justicia en general y, específicamente, en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

El perito tomará en cuenta los hechos del caso para pronunciarse sobre los obstáculos que se presentaron en el mismo, a la luz tanto de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, como del derecho a la propiedad privada. En particular, el perito se referirá a las obligaciones que resultan exigibles a los Estados en el contexto de privatización de una empresa frente a los derechos de los trabajadores y jubilados, incluyendo el cumplimiento de fallos judiciales sobre la materia emitida con anterioridad a la privatización”.

Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, punto resolutivo 1. 30 - 12 - 38. Esta Presidencia encuentra que las objeciones del Estado no resultan suficientes para limitar el objeto de una prueba que, eventualmente, puede resultar útil. Asimismo, recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de esta, hace parte de dicha estrategia 32.

Igualmente, reitera que el traslado de dictámenes periciales rendidos en otros procesos no significa que tengan el valor o peso probatorio de peritajes. Así, los peritajes cuyo traslado se admite son incorporados como prueba documental en el expediente, por lo que su valor será determinado al momento de realizar el análisis integral de la prueba. 39.

Con fundamento en lo anterior, y en atención a los principios de economía procesal y celeridad, la Presidencia dispone la incorporación al acervo probatorio del presente caso, en lo que resulte pertinente, del peritaje realizado por Christian Courtis en el caso Muelle Flores Vs. Perú. Junto con esta resolución se transmitirá copia del peritaje para que las partes y la Comisión puedan presentar las observaciones que estimen pertinentes durante la audiencia pública o en los escritos de alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente (infra punto resolutivo 15).

G. Solicitud de prueba para mejor resolver 40. El segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos solicitó a la Corte que, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de su Reglamento, ordene una “diligencia para mejor proveer” en la que se reciban las “declaraciones de los [s]eñores Raúl Gonzáles y David Escobar”. Indicaron que la recepción de estas declaraciones será “úti[l] y necesari[a] para aclarar todo lo relativo a las vulneraciones de derechos que han sufrido y que dieron origen al presente caso”. 41.

El Estado alegó que esta solicitud debería ser rechazada debido a que “en realidad lo que pretenden es incorporar nueva prueba que no fue presentada en el momento procesal oportuno y superar el hecho de que no se individualizó a sus declarantes y [e]l objeto de sus declaraciones, en el momento procesal oportuno”. Asimismo, sostuvo que en este caso no se configuró un evento de “fuerza mayor, impedimento grave o hecho superviniente” y que admitir la incorporación de nueva prueba “vulneraría su derecho a la defensa”. 42.

Mediante comunicaciones remitidas a la Corte el 17 de abril de 2023, el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos informó a la Corte el fallecimiento del señor Raúl Gonzáles. Esta Presidencia lamenta lo ocurrido y entiende desistida la solicitud de que se reciba su declaración como prueba para mejor resolver. 43. En relación con la solicitud de que se ordene recibir la declaración del señor David Escobar en su calidad de presunta víctima y como “prueba para mejor proveer”, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento, este Tribunal podrá “a) procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria.

En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio u opinión estime pertinente”. En el presente caso, el Presidente considera que, si bien no fue ofrecida en el momento procesal oportuno, resulta pertinente y necesario recibir la declaración del señor Escobar, ya que puede ser útil para la resolución de este caso.

En efecto, el Presidente recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas (supra Considerando 11) y reitera el carácter central Cfr. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 25, y Caso Córdoba y otro Vs. Paraguay, supra, Considerando 9. 32 - 13 - que tienen las presuntas víctimas en el proceso 33, el cual ha motivado que, en otras ocasiones, se solicite de oficio su declaración34. 44.

Por lo anterior, se dispone que se reciba la declaración del señor David Escobar en calidad de presunta víctima. Para garantizar la plena observancia de los derechos de las partes, estas podrán formular preguntas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Reglamento. Para el efecto, se especificará lo pertinente en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 2).

H. Recusación formulada contra Guillermo Boza Pró y admisibilidad de su peritaje 45. La Comisión ofreció la declaración pericial del señor Guillermo Boza Pró35. Solicitó que el peritaje sea recibido mediante afidávit. 46. El Estado recusó al señor Boza Pró debido a que “cuando el […]era Viceministro de Trabajo se emitieron disposiciones normativas que fueron visadas por su persona y que están relacionadas directamente con ceses colectivos”.

En ese sentido, mediante la “Resolución Ministerial Nº 133-2018-TR de fecha 11 de mayo de 2018, visada por el señor Guillermo Martín Boza Pró” se resolvió “[a]utorizar el pago de la compensación económica a los ex trabajadores comprendidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente”. El Estado indicó que dentro de los beneficiarios de lo resuelto habría algunas “personas [que] se encuentran registradas en el Anexo Único del Informe de Fondo” y en el escrito de solicitudes y argumentos presentado por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos. Por lo anterior, alegó que el perito “ha tenido actuaciones previas relacionadas directamente con la causa referida a los ceses colectivos […], lo cual afecta su objetividad”.

En ese sentido, recusó al perito propuesto “en consideración de la causal establecida en el artículo 48 inciso 1 literal f. del Reglamento de la Corte IDH”. Asimismo, el Estado argumentó que está en tela de juicio el deber de imparcialidad y objetividad del perito, pues existe una pluralidad de presuntas víctimas que fueron beneficiadas con la emisión Resolución Ministerial, por lo que también recusó al perito con fundamento en la causal contenida en el artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte.

Finalmente, alegó que la Comisión no acreditó la relación del objeto del peritaje con una afectación relevante del orden público interamericano, por lo que solicitó desestimar la declaración pericial. 47. El señor Guillermo Boza Pró sostuvo que los argumentos del Estado “no encajan con ninguno de los supuestos del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte”, que el haber “ejercido cargos públicos en [su] país, no [l]e inhabilita para ser perito ante la Corte ni limita la objetividad o imparcialidad con la que […] se debe actuar en el peritaje solicitado”.

Asimismo, indicó que “los cargos que ejerc[ió] no tienen relación directa con el caso de referencia”. Por lo anterior, solicitó que “sea desestimada la recusación formulada por el Estado”. 48. La Presidencia recuerda que, conforme a lo establecido en el artículo 48.1.c del Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 7 y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2022, Considerando 32. 33 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de enero de 2013, Considerando 22 y 23, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, Considerando 7. 34 La Comisión indicó que el perito “declarará sobre del derecho a la negociación colectiva, las obligaciones correlativas que tendría el Estado para lograr el cumplimiento efectivo de los acuerdos adoptados en los contratos colectivos de trabajo.

Asimismo, se referirá al derecho de protección judicial, su relación con el derecho a la negociación colectiva y, particularmente, el derecho a contar con los medios para ejecutar las sentencias emitidas por autoridades, tratándose de decisiones que inciden o tienen efectos patrimoniales en los derechos de las personas que integran sindicatos y de acuerdo con los contratos o convenios colectivos de trabajo.

Para realizar su pericia, el perito podrá ejemplificar con el presente caso en la medida de lo pertinente”. 35 - 14 - Reglamento, para que la recusación de un perito resulte procedente, es necesario que concurran dos supuestos: (i) la existencia de un vínculo determinado entre el experto y la parte proponente, y que (ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad.

En este caso, del rol del perito propuesto como Viceministro de Trabajo, no se desprende la existencia de un vínculo con alguna de las partes. Asimismo, esta Presidencia nota que el Estado sostuvo que las “actuaciones previas” realizadas por el perito propuesto “afecta[n] su objetividad”. Sin embargo, no acreditó dicha afectación, ni indicó cómo dichas actuaciones pueden impactar su imparcialidad o generarle un interés directo que haga dudar a la Corte de su objetividad 36. 49.

Por otra parte, el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte dispone que la recusación procede cuando un perito hubiese “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. Al respecto, la Corte ha considerado que se debe evitar que se desempeñen como peritos quienes hayan participado en la causa con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o quienes hayan tenido un rol jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos, pues una participación en tal sentido afectaría su objetividad 37. 50.

El Presidente advierte que, en efecto, el perito propuesto por la Comisión Interamericana revisó y manifestó su conformidad con la Resolución Ministerial No. 133-2018TR de 11 de mayo de 2018, mediante la cual se dispuso el pago de una compensación económica a extrabajadores comprendidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados, dentro de los que se encuentran, a su vez, personas identificadas en el Informe de Fondo de la Comisión. Sin embargo, el objeto de su declaración no se relaciona con el cese en el empleo de extrabajadores de Ecasa, ni con las compensaciones que habrían podido recibir, sino con el derecho a la negociación colectiva y a contar con medios para ejecutar sentencias que tienen efectos en las personas que integran sindicatos.

De modo que, de los argumentos presentados por el Estado y de las pruebas que obran en el expediente, no se desprende que pueda verse afectada su objetividad. Por lo anterior, esta Presidencia desestima la recusación presentada por el Estado. En todo caso, delimitará el objeto del peritaje para indicar que el señor Boza Pró solo podrá referirse a los hechos del caso que no guarden relación con el cese de los trabajadores de Ecasa ni con las compensaciones recibidas. 51.

El Estado también alegó que la Comisión no acreditó una afectación del orden público interamericano que justifique el peritaje propuesto. Al respecto, esta Presidencia encuentra que, tal como sostuvo la Comisión, este caso se refiere a cuestiones de orden público interamericano, pues trasciende el interés de las partes y el objeto del caso al referirse, entre otros, al derecho a la negociación colectiva, a las obligaciones del Estado en relación con el cumplimiento de acuerdos adoptados en contratos colectivos de trabajo y a la relación entre el derecho a la protección judicial y el derecho a la negociación colectiva, asuntos a los que se refiere el peritaje propuesto. 52.

Por lo anterior, esta Presidencia desestima la recusación presentada por el Estado y concluye que es pertinente recabar el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, por referirse a cuestiones relevantes para el orden público interamericano. En consecuencia, admitirá la declaración pericial del señor Guillermo Boza Pró según el objeto y modalidad precisados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 2).

Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15 y Caso Córdoba y otro Vs. Paraguay, supra, Considerando 20. 37 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010.

Considerando 10 y Caso Córdoba y otro Vs. Paraguay, supra, Considerando 21. 36 - 15 - I. Aplicación del Fondo de Asistencia a Legal a Víctimas 53. Mediante comunicaciones de 23 de marzo de 2022, la Secretaría, por instrucciones de la Presidencia de la Corte, informó que era procedente la solicitud del primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (supra Visto 3).

Según se indicó en esa oportunidad, se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos derivados de la tramitación de este proceso. Se indicó, además, que “[e]l monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia ser[ía]n precisados en el momento procesal oportuno”. 54. Por lo anterior, esta Presidencia dispone que la asistencia económica sea asignada para cubrir los gastos razonables de viaje y estadía necesaria de una presunta víctima y del primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos en el presente caso.

Asimismo, esta Presidencia determina que los gastos razonables de formalización y envío de los affidávits de las declaraciones de cinco presuntas víctimas y de tres dictámenes periciales ofrecidos por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos serán cubiertos con recursos del Fondo de Asistencia Legal. El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos deberá remitir a la Corte la cotización del costo de la formalización de las referidas declaraciones ante fedatario público en el país de residencia de los declarantes y su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva. 55.

Por otra parte, el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos solicitó la procedencia del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para cubrir los gastos relacionados con la comparecencia del señor David Escobar ante la Corte. El Estado alegó que la solicitud debe ser “desestimada debido a que no cumple con lo señalado en el artículo 2 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”, que indica que debe ser presentada junto con el escrito de solicitudes y argumentos. 56.

Sobre este asunto, la Presidencia observa que el artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas dispone lo siguiente:

CUARTO: La. representación legal ante la Corte Interamericana por parte de la persona designada por la Asociación Interamericana dé Defensorías Públicas es gratuita y éste o ésta cobrará únicamente los gastos que la defensa le origine. La Corte Interamericana de Derechos Humanos sufragará, en la medida de lo posible, y a través del Fondo de Asistencia. Legal de Víctimas, los gastos razonables y necesarios en que incurra la defensora o él defensor Interamericano designado.

El defensor interamericano o defensora designado deberá presentar ante la Corte todos los comprobantes necesarios que acrediten los gastos en que se ha incurrido con motivo de la tramitación del caso ante ésta. 57. Conforme a lo anterior, corresponde a la Corte sufragar, en la medida de lo posible y a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, los gastos razonables y necesarios en que incurra el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos desde que fueron designados.

En consecuencia, dispone asignar la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos razonables de viaje y estadía del segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos a la Audiencia Pública que se celebre en el presente caso. Asimismo, esta Presidencia determina que los gastos razonables de formalización y envío del afidávit de la declaración de una presunta víctima ofrecida por el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos serán cubiertos con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. - 16 - 58.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a fin de llevar la contabilidad, en el que se documentará cada una de las erogaciones que realice el referido Fondo. 59. Por último, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se informará oportunamente al Estado sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo estimare conveniente, dentro del plazo que se establezca para tal efecto.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar a la República de Perú, a los tres grupos de representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. La audiencia se celebrará de forma presencial durante el 159 Período Ordinario de Sesiones, los días 27 de junio de 2023, a partir de las 14:30 horas y 28 de junio de 2023 a partir de las 9:00 horas, en la Sede de la Corte ubicada en San José, Costa Rica, para recibir los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presunta víctima Propuesta por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos 1.

José Guillermo Chulles Espinoza, quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso. Además, se referirá a las consecuencias personales, familiares, sociales y económicas que tuvo que enfrentar como consecuencia de los hechos del caso, en particular, las derivadas del alegado incumplimiento de las sentencias que habrían sido emitas a su favor, del alegado incumplimiento de los convenios colectivos, y del cese en su trabajo.

B. Perito Propuesto por el Estado 2. Dante Ludwig Apolín Meza, quien rendirá un peritaje sobre el proceso de amparo entablado por SUTECASA en el ámbito interno. El perito se pronunciará sobre (i) los aspectos que fueron materia de controversia en el proceso de amparo, lo resuelto por la autoridad judicial y sus implicaciones en relación con el principio de cosa juzgada;

(ii) el proceso de ejecución de la sentencia de amparo y su relación con los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y otros derechos; (iii) si los peritajes judiciales rendidos en el orden interno en 1998 y 2012 cumplieron con el objeto ordenado por el juzgado correspondiente; (iv) las medidas - 17 - implementadas para realizar el control judicial y verificar el cumplimiento de la sentencia de amparo.

El perito hará también (v) un análisis de la Resolución No. 508 de fecha 22 de abril de 2021 y se pronunciará sobre el archivo del proceso declarado en firme mediante Resolución No. 511 de fecha 23 de julio de 2021. Finalmente, el perito (vi) abordará la normativa vigente referida a la ejecución de sentencias. Para poder ejemplificar su intervención, podrá referirse a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia. 2.

Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas, propuestas por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos, el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos y el Estado, presten su declaración ante fedatario público: A. Presuntas víctimas Propuestas por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos 1.

Segundo Ydelso Alva Rueda, quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso. Además, se referirá a las consecuencias personales, familiares, sociales y económicas que tuvo que enfrentar como consecuencia de los hechos del caso, en particular, las derivadas del alegado incumplimiento de las sentencias que habrían sido emitas a su favor, del alegado incumplimiento de los convenios colectivos, y del cese en su trabajo. 2.

Edwin Gustavo Saldarriaga Moreno, quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso. Además, se referirá a las consecuencias personales, familiares, sociales y económicas que tuvo que enfrentar como consecuencia de los hechos del caso, en particular, las derivadas del alegado incumplimiento de las sentencias que habrían sido emitas a su favor, del alegado incumplimiento de los convenios colectivos, y del cese en su trabajo. 3.

Juan Eduardo Berlanga Valencia, quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso. Además, se referirá a las consecuencias personales, familiares, sociales y económicas que tuvo que enfrentar como consecuencia de los hechos del caso, en particular, las derivadas del alegado incumplimiento de las sentencias que habrían sido emitas a su favor, del alegado incumplimiento de los convenios colectivos, y del cese en su trabajo. 4.

Eugenia Vigueras Rojas, quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso. Además, se referirá a las consecuencias personales, familiares, sociales y económicas que tuvo que enfrentar como consecuencia de los hechos del caso, en particular, las derivadas del alegado incumplimiento de las sentencias que habrían sido emitas a su favor, del alegado incumplimiento de los convenios colectivos, y del cese en su trabajo. 5.

Roberto Yataco Yaya, quien declarará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso. Además, se referirá a las consecuencias personales, familiares, sociales y económicas que tuvo que enfrentar como consecuencia de los hechos del caso, en particular, las derivadas del alegado - 18 - incumplimiento de las sentencias que habrían sido emitas a su favor, del alegado incumplimiento de los convenios colectivos, y del cese en su trabajo.

Propuesta por el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos 6. David Escobar, quien declarará sobre la acción de amparo interpuesta por los integrantes de SUTECASA, el proceso de cumplimiento de la sentencia y las alegadas afectaciones a los agremiados al Sindicato ocurridas durante dicho proceso. B. Testigos Propuestos por el Estado 7.

Carlos Enrique Cosavalente Chamorro, quien, en su calidad de Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, declarará sobre la participación de la Presidencia del Consejo de Ministros como parte demandada en el proceso de amparo y en el trámite de la medida cautelar. Asimismo, sobre los alegados alcances y límites de la sentencia judicial que resolvió el proceso de amparo y las alegadas actuaciones procesales que habrían hecho compleja la ejecución de la sentencia de amparo.

Además, se pronunciará sobre los procesos laborales individuales iniciados por ex trabajadores de ECASA en los que la Presidencia del Consejo de Ministros fue emplazada, haciendo énfasis en su resultado. 8. Olivia Karina Ríos Pozo, quien, en su calidad de Procuradora Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, declarará sobre la participación de ese Ministerio como parte demandada en el proceso de amparo y en el trámite de la medida cautelar derivada.

Se pronunciará sobre los alegados efectos patrimoniales y laborales de la sentencia de amparo, sobre los debates que surgieron durante el proceso de ejecución de sentencia y sobre la forma en que el Poder Judicial los resolvió. Asimismo, se pronunciará sobre la alegada dilación del proceso de ejecución y su archivo definitivo. Finalmente, se pronunciará sobre los procesos laborales individuales iniciados por ex trabajadores de ECASA en los que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo fue emplazado.

C. Peritos Propuestos por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos 9. Christian Courtis, quien rendirá un peritaje sobre el contenido del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical, en relación con los derechos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los instrumentos interamericanos de derechos humanos y otras fuentes internacionales relevantes.

Además, se podrá referir a estos asuntos a la luz de otros sistemas de protección de los derechos humanos y del derecho comparado. El perito se podrá referir a los hechos del caso. 10. Viviana Frida Valz Gen Rivera, quien rendirá peritaje sobre la alegada afectación psicológica y social del grupo de ex integrantes de SUTECASA representados por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos, derivada del alegado incumplimiento del Convenio Colectivo por parte de ECASA, de las alegadas dificultades de acceso a la justicia y de las gestiones para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales. - 19 - 11.

Salustiano Chávez Ahumada y Pamela Patricia Cárdenas Torres, quienes rendirán un peritaje conjunto sobre los alegados beneficios sociales que corresponderían a cada uno de los extrabajadores de ECASA, representados por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos, según se desprendan de la aplicación del Convenio Colectivo 90/91.

Los peritos deberán considerar la Escala Salarial Única vigente al momento de los hechos e indicar la actualización de dichos beneficios conforme a la legislación peruana. Propuestos por el Estado 12. César Gonzales Hunt, quien rendirá un peritaje sobre el derecho la negociación colectiva y su materialización en el marco del Convenio Colectivo No. 90/91 celebrado entre SUTECASA y ECASA.

Asimismo, hará un estudio de las cláusulas demandadas por los trabajadores de ECASA en el proceso judicial de amparo incoado el 13 de septiembre de 1990 y los diferenciará de aquellos derechos que fueron invocados durante la ejecución. El perito expondrá cuál es la vía idónea para hacer efectivo el pago de derechos laborales y beneficios sociales derivados del Convenio Colectivo No. 90/91 que no fueron demandados.

Adicionalmente, abordará la normativa vigente para la fecha de los hechos referida a la negociación colectiva. Para poder ejemplificar su intervención, el perito podrá referirse a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como, a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia. 13.

Ernesto Alonso Aguinaga Meza, quien rendirá un peritaje sobre el proceso de ejecución adelantado en la vía laboral, mediante el cual SUTECASA habría pretendido ejecutar una sentencia emitida en un proceso de amparo. Asimismo, se pronunciará sobre los procesos laborales individuales entablados por los ex trabajadores de ECASA en la jurisdicción interna y las decisiones a las que arribaron las autoridades judiciales.

Para ejemplificar su intervención, podrá referirse a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia. 14. José Antonio Hipólito Pérez Morón, especialista contable, quien rendirá un peritaje sobre la definición, finalidad y alcances de un peritaje judicial contable y el rol del perito judicial en el ámbito interno. Podrá referirse a los hechos del caso y a los peritajes aprobados en el proceso de ejecución de sentencia en este caso concreto, así como a la legislación peruana que referida a los peritajes judiciales.

Propuestos por la Comisión 15. Guillermo Boza Pró, quien rendirá peritaje sobre el derecho a la negociación colectiva y las obligaciones correlativas que tendría el Estado para lograr el cumplimiento efectivo de los acuerdos adoptados en los contratos colectivos de trabajo. Asimismo, se referirá al derecho a la protección judicial, su relación con el derecho a la negociación colectiva y, particularmente, el derecho a contar con los medios para ejecutar las sentencias emitidas por autoridades, tratándose de decisiones que inciden o tienen efectos patrimoniales en los derechos de las personas que integran sindicatos y de acuerdo con los contratos o convenios colectivos de trabajo.

Para realizar su pericia, el perito podrá ejemplificar con el presente caso, salvo en lo relacionado con el cese en empleo de los trabajadores de Ecasa y las compensaciones recibidas. - 20 - 3. Requerir a los tres grupos de representantes de las presuntas víctimas, al Estado y a la Comisión para que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento.

El perito convocado a declarar durante la audiencia deberá presentar una versión escrita de su peritaje a más tardar el 20 de junio de 2023. 4. Requerir al Estado y a los tres grupos de representantes de las presuntas víctimas para que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 5 de junio de 2023, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 2. 5.

Requerir al Estado, a los tres grupos de representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.

Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 20 de junio de 2023. 6. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7.

Incorporar al acervo probatorio, como prueba documental, las declaraciones periciales rendida por Carlos Alza Barco y Lourdes Flores Nano en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, las declaraciones periciales rendidas por Jorge Eusebio Manco Zaconetti y Jorge Guido Bernedo Alvarado en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros vs. Perú, y la declaración pericial rendida por Christian Courtis en el caso Muelle Flores Vs. Perú. 8.

Disponer que la Secretaría de la Corte transmita al Estado, a los tres grupos de representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana la documentación referida en el punto resolutivo anterior, para que presenten las observaciones que estimen pertinentes, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas. 9.

Informar a los Representantes, al Estado y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 10. Requerir al primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos y al segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos que comuniquen, a más tardar el 2 de junio de 2023, el nombre de los representantes cuyos costos de viaje y estadía estarán cubiertos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

Asimismo, el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos deberá comunicar y remitir a la Corte, a más tardar el 5 de junio de 2023 una cotización del costo de la formalización de las ocho declaraciones ante fedatario público rendidas en el país de residencia de los declarantes que correspondan y su respectivo envío, a fin de que dichos gastos sean cubiertos por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. Igualmente, el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos deberá comunicar y remitir a la Corte, a más tardar el 5 de junio de 2023 una cotización del costo de la formalización de la declaración ante fedatario público rendida en el país de residencia del declarante que corresponda y su respectivo envío, a fin de que dichos gastos sean cubiertos por el Fondo de Asistencia, de conformidad - 21 - con lo establecido en la presente Resolución. El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos y el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos, a más tardar con sus alegatos finales escritos, que deberán ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 15, deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados.

El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 11. Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.

Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y de acuerdo con lo expresado en el Considerando 39 de esta Resolución, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 13.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 14. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 15.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 31 de julio de 2023, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 16. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los tres grupos de representantes de las presuntas víctimas y a la República de Perú. - 22 - Corte IDH. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de Ecasa (SUTECASA) Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023.

Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario