RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 3 DE MAYO DE 2023 CASO GONZÁLEZ MÉNDEZ Y OTROS VS. MÉXICO VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de la representación de las presuntas víctimas (en adelante también “los representantes”)1; el escrito de interposición de excepciones preliminares, reconocimiento parcial de responsabilidad, contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”) de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante también “México” o “el Estado”)2. 2.
El escrito de 30 de mayo de 2022 y sus anexos, recibidos luego de una solicitud de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Secretaría” o “la Secretaría de la Corte”), por medio de los cuales los representantes, entre otras manifestaciones, desistieron del ofrecimiento de dos declaraciones (infra Considerando 2) y remitieron las hojas de vida de cuatro personas (infra nota a pie de página 5)3. 3.
La solicitud de las presuntas víctimas, formulada a través de sus representantes, al presentar su escrito de solicitudes y argumentos, de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “el Fondo”, el “Fondo de Asistencia Legal” o “el Fondo de Víctimas”). 4. Las notas de la Secretaría de 2 de septiembre de 2022, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “el Presidente” o “esta Presidencia”), se comunicó a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la decisión de declarar procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Víctimas.
En la misma oportunidad se informó a las partes y a la Comisión Interamericana que “[e]l monto, La representación de las presuntas víctimas es ejercida por Pedro Faro Navarro, Irma Ilsy Cárdenas y Constantino Rubén Moreno Méndez del Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de Las Casas. 2 El Estado no ofreció medios de prueba, ni documentales ni de otra índole, y manifestó que se remitía al “soporte documental” presentado por la Comisión Interamericana.
Por otra parte, el Estado, en su escrito de contestación, solicitó la realización de una audiencia especial sobre las excepciones preliminares. 3 Copias de la solicitud de la Secretaría, de 18 de mayo de 2022 y del escrito de los representantes de 30 de mayo de 2022 y sus anexos fueron trasladadas al Estado y a la Comisión el 6 de junio de 2022, en la misma oportunidad en que se les dio traslado del escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos. 1 destino y objeto específicos de la asistencia económica ser[ían] precisados oportunamente, al momento de decidir sobre la evacuación de la prueba ofrecida y la eventual apertura del procedimiento oral”. 5.
Los escritos recibidos por la Secretará los días 9 y 12 de septiembre de 2022, mediante los cuales los representantes y la Comisión Interamericana, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares, así como al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado 4. 6. La lista definitiva de declarantes presentadas por los representantes y las observaciones a dichas listas presentadas por el Estado.
La Comisión, por su parte, expresó que no tenía observaciones que formular respecto a la lista definitiva de declarantes remitida por los representantes.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48 y 50 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”, “el Reglamento de la Corte” o “el Reglamento del Tribunal”). 2. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las declaraciones de dos presuntas víctimas, así como dos declaraciones testimoniales y tres declaraciones periciales5.
Además, en el mismo escrito, solicitaron que se requiera cierta documentación al Estado. Con posterioridad, desistieron del ofrecimiento de una declaración testimonial y de una declaración pericial 6. La Comisión y el Estado no ofrecieron declarantes. 3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte”, la “Corte Interamericana” o “el Tribunal”) garantizó a las partes y a la Comisión el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados.
El Estado presentó diversas consideraciones y objeciones respecto a las declaraciones ofrecidas por los representantes. 4. A continuación, el Presidente expondrá su análisis sobre: a) el objeto de las declaraciones de dos presuntas víctimas; b) las objeciones del Estado respecto de declaraciones periciales ofrecidas por los representantes, c) la objeción del Estado respecto de la declaración de Ernesto Ledesma Arronte; d) la solicitud del Estado de realizar una audiencia especial sobre las excepciones preliminares; e) la modalidad de la recepción de las declaraciones admitidas y de la audiencia pública; f) la solicitud de Los representantes, además, se refirieron a la solicitud de México realizar una audiencia especial de excepciones preliminares (supra nota a pie de página 2).
La Comisión no efectuó consideraciones al respecto. Por otra parte, el 31 de octubre de 2022 México reiteró la solicitud aludida. El 1 de noviembre de 2022 la Secretaría comunicó a las partes y a la Comisión que “oportunamente se resolver[ía] la conducente” sobre dicha petición del Estado. 5 Las personas cuya declaración fue ofrecida en el escrito de solicitudes y argumentos son: a) Zonia López Juárez y Magdalena González López (presuntas víctimas); b) Heriberto Cruz Vera y Ernesto Ledesma Arronte (como testigos) y Clemencia Correa González;
Hermann Bellinghausen Zinser y Daniel Vásquez (como perita y peritos). El 30 de mayo de 2022 los representantes remitieron las hojas de vida del señor Ledesma Arronte, la señora Correa González y el señor Bellinghausen Zinser, indicando que correspondían a “los testimonios y peritajes que presentar[ían]”. En la misma ocasión, remitieron otra hoja de vida, de Valeria Patricia Moscoso Urzúa, señalando el ofrecimiento de la declaración de dicha señora como parte integrante de la declaración pericial que podría dar la señora Correa González. 6 Los representantes desistieron de la declaración testimonial del señor Cruz Vera y de la declaración pericial del señor Vásquez. 4 2 los representantes de que se requiera cierta documentación al Estado y g) la utilización del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A. Objeto de las declaraciones de dos presuntas víctimas 5.
Los representantes ofrecieron las declaraciones de Zonia López Juárez 7 y Magdalena González López, esposa e hija respectivamente del señor Antonio González Méndez. El Estado advirtió que los objetos propuestos para dichas declaraciones fueron ampliados en la lista definitiva de declarantes presentada por los representantes 8. 6. Esta Presidencia advierte que, en el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes propusieron que la señora Zonia López Juárez declare sobre “los hechos de desaparición de su esposo Antonio González Méndez, las gestiones realizadas para denunciar los hechos en busca de que se identificara, enjuiciara y sancionara a los responsables y se conociera la verdad de los hechos, los obstáculos a los que se enfrentó en la búsqueda de justicia, la respuesta de las autoridades y el trato que recibió en su calidad de victima indirecta, las afectaciones de la violación de derechos humanos en su vida y la de su familia y por la impunidad en el caso”.
Con posterioridad, al presentar la lista definitiva de declarantes, los representantes enunciaron el mismo objeto para la declaración de la señora López Juárez, pero, como lo señaló el Estado, agregaron el “efecto de las medidas de reparación integral con énfasis en las medidas de reparación moral, psíquica y de satisfacción desplegadas por el Estado con posterioridad al [I]nforme de [F]ondo”.
Además, en relación con “la búsqueda de justicia”, incorporaron la precisión de que la declaración se referiría a ello “antes y después del [I]nforme de [F]ondo”. 7. En cuanto al objeto propuesto para la declaración de Magdalena González López, fue expresado del siguiente modo en el escrito de solicitudes y argumentos: “la búsqueda de justicia para dar con el paradero de su padre y los impactos frente a la impunidad”.
En la lista definitiva de declarantes presentada por los representantes, el objeto indicado fue expresado del mismo modo, pero con el agregado señalado por el Estado (supra nota a pie de página 8). 8. El Presidente recuerda que las listas definitivas de declarantes no son una nueva oportunidad para ofrecer prueba 9. Por tanto, al presentar tales listas, las partes, o la Comisión, no pueden modificar o ampliar el objeto propuesto originalmente para las declaraciones que ofrecieron. 9.
Pese a lo anterior, en relación con la declaración de la señora López Juárez, la objeción estatal resulta irrelevante. Ello por cuanto el objeto propuesto en el escrito de solicitudes y argumentos refiere a “la búsqueda de justicia” y a “la respuesta de las En su lista definitiva de declarantes los representantes expresaron, en relación con el nombre de la señora López Juárez, que algunos documentos (que no especificaron) refieren a ella como “Zonia López Juárez”, mientras que otros lo hacen como “Sonia López Juárez”.
Esta Presidencia toma nota de lo expresado por los representantes. Sin perjuicio de ello, en esta Resolución, se referirá al nombre de pila de la señora López Juárez escribiéndolo con la letra inicial zeta, es decir, como “Zonia”. 8 Afirmó que la sección que se añadió para cada declaración refiere al “efecto de las medidas de reparación integral con énfasis en las medidas de reparación moral, psíquica y de satisfacción desplegadas por el Estado con posterioridad al [I]nforme de [F]ondo”. 9 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2009, Considerando 14; y Caso García Rodríguez y Otro Vs. México.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2022, Considerando 13. 7 3 autoridades”, en términos amplios. Ello hace que, con base en tal objeto, sin necesidad de modificarlo o ampliarlo, la señora López Juárez podría efectuar manifestaciones que incluyan los tópicos adicionales referidos por los representantes en su lista definitiva de declarantes.
Por el contrario, la objeción de México sí resulta pertinente y relevante en relación con el objeto propuesto para la declaración de Magdalena González López. 10. Sin que obste a lo expuesto, debe recordarse la facultad que detenta esta Presidencia para, sobre la base de los objetos oportunamente propuestos por las partes o la Comisión, precisar los mismos, o incluso reformularlos en lo que resulte pertinente 10.
En tal sentido, esta Presidencia considera relevante que, como es habitual en el trámite de diversos casos contenciosos ante la Corte Interamericana, las presuntas víctimas puedan referirse a las medidas de reparación que, en caso de proceder, considerarían pertinentes. 11. Por tanto, se admiten las declaraciones de Zonia López Juárez y Magdalena González López.
Los objetos para tales declaraciones, sobre la base de los propuestos en el escrito de solicitudes y argumentos, serán precisados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 2). B. Objeciones del Estado respecto de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes 12. El Estado adujo que, si bien las declaraciones periciales de Hermann Bellinghausen Zinser y de Clemencia Correa González fueron propuestas en el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes señalaron sus nombres completos y adjuntaron sus hojas de vida y datos de contacto con posterioridad.
En consecuencia, solicitó a la Corte la inadmisión de ambas declaraciones, por no haberse ofrecido en el momento procesal oportuno”. 13. Esta Presidencia advierte que, luego de presentado el escrito de solicitudes y argumentos, y antes de su transmisión al Estado, la Secretaría solicitó a los representantes, por medio de una nota de 18 de mayo de 2022, la remisión de las hojas de vida y datos de contacto de las personas ofrecidas para brindar una declaración pericial.
En virtud de lo anterior, la representación de las presuntas víctimas remitió, el 30 de mayo de 2022, dentro del plazo que había sido fijado, las hojas de vida del señor Bellinghausen Zinser y de la señora Correa González (supra Visto 2)11. Tales documentos, asimismo, fueron recibidos dentro del plazo fijado por el artículo 28 del Reglamento para el envío de documentación anexa a escritos 12.
Por ello, la documentación no fue presentada en forma extemporánea. Cfr. Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de marzo de 2023, Considerandos 10 y 16 y notas a pie de página 8 y 11. 11 Como se indicó (supra nota a pie de página 3) el 6 de junio de 2022 se dio traslado al Estado de la comunicación de la Secretaría de 18 de mayo de 2022 y de la respuesta de los representantes de 30 de mayo de 2022 y sus anexos. 12 Dicho artículo, en la parte final de su primer inciso, expresa que “la totalidad de los anexos deberán ser recibidos en el Tribunal a más tardar en el plazo improrrogable de 21 días, contado a partir del día en que venció el plazo para la remisión del escrito”.
En el presente caso, su sometimiento a la Corte fue notificado a las partes el 7 de marzo de 2022, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el plazo de dos meses, establecido en el artículo 40 del Reglamento, para la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, que venció el lunes 9 de mayo de 2022. 10 4 14. Por tanto, se admiten las declaraciones periciales de Hermann Bellinghausen Zinser y de Clemencia Correa González 13.
El objeto de cada una de las declaraciones será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). C. Objeción el Estado respecto de la declaración de Ernesto Ledesma Arronte 15. El Estado objetó la admisibilidad de la “prueba pericial” del señor Ernesto Ledesma Arronte, por considerar que no fue ofrecida en el momento procesal oportuno. Adujo que el señor Ledesma Arronte fue ofrecido como testigo en el escrito de solicitudes y argumentos, pero que, no obstante, de acuerdo con la lista definitiva de declarantes presentada por los representantes, su declaración correspondería a una prueba pericial14. 16.
El Presidente advierte que, en el escrito de solicitudes y argumentos, señalándolo como “testigo”, los representantes expresaron que el señor Ledesma Arronte es “ex fundador [sic] del Centro de Análisis Políticos e Investigaciones Sociales y Económicas (CAPISE) en Chiapas”, y manifestaron que se referiría a “las violaciones de derechos humanos relacionad[a]s con la actuación de las fuerzas armadas y grupos paramilitares contra las comunidades indígenas del Estado de Chiapas, especialmente en la zona norte de Chiapas entre los años 1994 a 2000”. 17.
Con posterioridad los representantes remitieron la hoja de vida del señor Ledesma Arronte (supra nota a pie de página 5). Además, en su lista definitiva de declarantes, por una parte, expresaron que el CAPISE es una “instancia civil que se encargó de documentar el contexto de violaciones graves a derechos humanos cometidas en el marco de las políticas contrainsurgentes en Chiapas” y, por otra parte, refirieron el objeto de la declaración del señor Ledesma Arronte del siguiente modo: el patrón sistemático de graves violaciones a derechos humanos ocurridos en el contexto de la desaparición de Antonio González Méndez.
El objetivo de su declaración es el de declarar sus conocimientos con relación a la violencia sociopolítica existente al momento de los hechos, así como los indicios que pudiesen demostrar que la desaparición de Antonio González puede ser atribuida al grupo paramilitar Desarrollo Paz y Justicia con motivo de los patrones de actuación de dicha agrupación, el tipo de presencia que mantenía en la zona donde se cometió la desaparición, así como de la caracterización política de la víctima.
De igual manera su declaración versará sobre la relación entre el grupo Des[arrollo] Paz y Justicia y el Estado mexicano. 18. Esta Presidencia observa que la formulación efectuada por los representantes del objeto que tendría la declaración del señor Ledesma Arronte parece denotar que la misma, en caso de ser recibida, tendría el carácter de una prueba pericial.
Ello, pues se vincularía a conocimientos obtenidos por el declarante a partir de actividades de investigación desarrolladas por una institución de la cual formó parte, y no tendría por base el conocimiento directo y personal de circunstancias fácticas. Esta conclusión surge, Al remitir la hoja de vida de la señora Correa González, los representantes también remitieron la hoja de vida de otra persona, Valeria Patricia Moscoso Urzúa, señalando el ofrecimiento de la declaración de dicha persona como parte integrante de la declaración pericial que podría dar la señora Correa González (supra nota a pie de página 5).
Pese a lo dicho, en el escrito de solicitudes y argumentos sólo ofrecieron la declaración de la señora Correa González. Por tanto, sólo corresponde admitir a la señora Correa González como perita, y no a la señora Moscoso Urzúa. 14 México explicó que su apreciación se basa en el objeto señalado en la lista definitiva de declarantes remitida por los representantes, aludiendo que modificó sustancialmente el señalado en el escrito de solicitudes y argumentos, de un modo que denota que el señor Ledesma Arronte emita opiniones profesionales, más allá del relato de hechos que puedan constarle. 13 5 además, del hecho de que los representantes remitieran la hoja de vida del señor Ledesma Arronte, lo que indica que pretenden que su idoneidad profesional sea considerada. 19.
Dado lo expresado, asiste razón al Estado. En efecto, la declaración del señor Ledezma fue ofrecida como testimonial, cuando, en realidad, en caso de ser recibida, tendría el carácter de una declaración pericial. En esta última calidad, no fue ofrecida en forma oportuna. Por lo expuesto, esta Presidencia decide no admitir la declaración del señor Ernesto Ledezma Arronte.
D. Solicitud del Estado de realizar una audiencia especial sobre las excepciones preliminares 20. El Estado solicitó que se fije una audiencia especial para resolver las excepciones preliminares planteadas (supra nota a pie de página 2). Sostuvo que existen “características excepcionales” del caso que justifican su petición. En tal sentido, entendió que el caso resultaría inadmisible, por carecer de materia litigiosa (“ausencia de litis").
Lo anterior, en tanto que reconoció su responsabilidad en el caso, a partir de lo determinado en el Informe de Fondo y, según aseveró, “atendió de buena fe” las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana. Además, adujo que serían inadmisibles alegatos de los representantes que no habrían sido formulados ante la Comisión. México consideró que, en la audiencia especial que solicita, “la Corte podría resolver el presente caso, sin repetir el análisis ya realizado por la Comisión”.
Argumentó que lo anterior, “permitiría a las partes acordar y agilizar el cumplimiento de las reparaciones derivadas del reconocimiento de responsabilidad del Estado”. 21. Los representantes, solicitaron que se declaren infundadas las excepciones opuestas por el Estado y manifestaron su oposición a celebrar una audiencia especial respecto a tales argumentos preliminares.
Al respecto, entendieron que el estudio de las excepciones preliminares implicaría un examen de fondo, por lo que efectuar una audiencia especial llevaría a un “doble examen innecesario”. La Comisión también consideró infundadas las excepciones, pero no se pronunció expresamente sobre la solicitud del Estado de realizar una audiencia especial. 22.
El Presidente recuerda que el artículo 42.5. del Reglamento establece que “[c]uando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas”. Asimismo, es pertinente dejar sentado que el artículo 42.6 expresa que “[l]a Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones preliminares, el fondo, las reparaciones y las costas del caso”. 23.
Esta Presidencia nota que, por regla general, en función del principio de economía procesal, procede celebrar una sola audiencia sobre excepciones preliminares y eventuales etapas de fondo, reparaciones y costas, salvo en casos sumamente excepcionales, cuando se considere indispensable15. Con escasas excepciones, la práctica del Tribunal, desde hace varios años, ha consistido en recibir en una única instancia procesal oral las declaraciones aportadas por las partes, así como también sus Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 30, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 16 de octubre de 2013, Considerando 73. 15 6 alegatos sobre las excepciones preliminares y sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas16. 24. En el caso, el Presidente advierte que la “ausencia de litis” aducida por el Estado ha sido controvertida y considera que podría, eventualmente, resultar útil para el Tribunal que las partes y la Comisión, en una única audiencia, efectúen exposiciones orales que abarquen no solo los alegatos opuestos por México como excepciones preliminares, sino también aspectos de fondo.
Por tanto, en consulta con el Pleno de la Corte, entiende que no se presentan los supuestos excepcionales previstos en el artículo reglamentario 42.5. 25. En consecuencia, el Presidente estima pertinente convocar a las partes y a la Comisión a una única audiencia sobre excepciones preliminares, así como sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas.
Sin perjuicio de ello, considera apropiado tener en cuenta el interés del Estado en poder profundizar, en una exposición oral, sus alegatos esbozados como excepciones preliminares. Al respecto, se deja sentado que esto será considerado en la fijación de los límites de tiempo para las exposiciones orales de las partes y la Comisión en la audiencia pública, con el fin de que puedan, si así lo estiman conveniente, referirse con amplitud a los alegatos que el Estado opuso como excepciones preliminares.
E. Modalidad de la recepción de las declaraciones admitidas y de la audiencia pública 26. Los representantes, en su lista definitiva de declarantes, requirieron que las declaraciones de la señora Zonia López Juárez sea recibida “a través de videoconferencia”17, al igual que la de Magdalena González López. En cuanto al resto de las declaraciones que ofrecieron, solicitaron que sean recibidas por videograbación. 27.
En primer término, el Presidente nota que, dada la solicitud de los representantes, en caso de convocarse a una audiencia pública presencial, no habría declarantes que se presenten físicamente en ella. Por tanto, esta Presidencia considera adecuado que, en el presente caso, la audiencia pública se desarrolle en forma virtual. 28. En segundo lugar, el Presidente advierte que si bien las declaraciones por videograbación no resultan contrarias al Reglamento, han sido admitidas en forma excepcional, considerando circunstancias tales como, entre otras, dificultades para la recepción de declaraciones ante fedatario público en un país, inconvenientes derivados de una pandemia o particulares situaciones personales de personas declarantes 18.
Los representantes, en el presente caso, no han justificado que se presenten circunstancias que ameriten la realización de declaraciones por medio de videograbaciones. Por tanto, esta Presidencia dispone que, como resulta habitual en la práctica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aquellas declaraciones que no sean bridadas en forma oral sean dadas por escrito, ante fedatario público.
En la parte resolutiva de la Cfr. Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Suriname. Resolución del Presidente de la Corte de 30 de marzo de 2007, Considerando 2, y múltiples resoluciones posteriores. En cuanto a las excepciones, puede verse Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2013 y Resolución del Presidente de la Corte de 16 de octubre de 2013, Considerando 73. 17 Adujeron que la señora López Juárez no cuenta con pasaporte y, en atención a una “imprecisión registral” respecto de su nombre, eventualmente no podría efectuar los trámites necesarios para viajar fuera de México. 18 Cfr. Caso González y otros Vs. Venezuela.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2021, Considerandos 13 y 14 y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2021, Considerando 14. 16 7 presente Resolución se determina la modalidad en que serán recibidas las distintas declaraciones admitidas. F. Solicitud de los representantes de que se requiera cierta documentación al Estado 29.
En el escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron que se “requiera al Estado mexicano para que remita la Averiguación Previa AL41/AJI/030/99 completa para incorporarl[a] al acervo probatorio, relacionada con la investigación de la [aducida] desaparición de Antonio González Méndez”. 30. El Presidente considera pertinente el requerimiento de los representantes, en tanto que la documentación referida, eventualmente, podría coadyuvar al establecimiento preciso de los hechos del caso, en particular en relación con las investigaciones internas sobre lo sucedido.
A su vez, podría facilitar a las partes y a la Comisión referirse, en sus alegatos y observaciones finales, con mayor precisión a tales hechos y, en su caso, a la aducida responsabilidad estatal. Al respecto, si bien la Comisión ha remitido, como anexo 1 al Informe de Fondo, documentos de la Averiguación Previa AL41/AJI/030/99, no consta que incluya la totalidad de la documentación referida a dicho trámite, ni actuaciones posteriores que pudieran haberse derivado del mismo o que se hubieran abierto a fin de investigar la aducida desaparición del señor González Méndez19. 31.
Por tanto, este Presidente dispone que el Estado, en el plazo que se fija en la parte resolutiva de la presente Resolución, remita al Tribunal una copia completa de la Averiguación Previa AL41/AJI/030/99, vinculada a la alegada desaparición de Antonio González Méndez, así como de otras actuaciones relacionadas con la indagación de tal hecho.
G. Utilización del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 32. El 2 de septiembre de 2022, siguiendo instrucciones de esta Presidencia, se comunicó a las partes y a la Comisión que el uso del Fondo de Víctimas resulta procedente en el presente caso. En esa oportunidad se señaló que el monto, destino y objeto específicos de la asistencia económicas serían precisados oportunamente, al momento de decidir sobre la evacuación de la prueba ofrecida y la eventual apertura del procedimiento oral, en los términos del artículo 50 del Reglamento del Tribunal. 33.
Dado que en este caso la audiencia pública se realizará de forma virtual (supra Considerando 27 e infra punto resolutivo 1), el Presidente dispone que los gastos razonables de formulación y envío de tres declaraciones ofrecidas por la representación de las presuntas víctimas, que han sido admitidas y serán dadas por escrito (infra punto resolutivo 2), sean cubiertos con recursos del Fondo de Asistencia Legal.
El Estado, en su contestación, señaló que “el 11 de octubre de 2008 el Subdirector de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada en Justicia Indígena instruyó al Ministerio Público competente para que reabriera la averiguación previa y prosiguiera con la investigación de la presunta desaparición del señor Antonio González Méndez”.
México, asimismo, describió actuaciones posteriores a la fecha indicada. or otra parte, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes indicaron que “a partir del 26 de agosto del 2019 […] la investigación se encuentra ante [la] Fiscalía contra la Desaparición Forzada de Personas y la Cometida por Particulares en la Ciudad de Tuxtla, Gutiérrez, Chiapas”. 19 8 34.
En vista de lo anterior, los representantes, en el plazo dispuesto en la parte resolutiva de esta Resolución, deberán remitir una cotización del costo de la realización, formalización y envío de las declaraciones en el país de residencia de las tres personas que brindarán declaración escrita, debiendo establecer el criterio de referencia utilizado para el establecimiento del valor de los pertinentes honorarios y gastos Además, deberán presentar los comprobantes que acrediten los gastos efectuados, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. 35.
Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del mismo Reglamento, se informará oportunamente al Estado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.
POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 2, 3, 4,5, 15.1, 20.2, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 43.5, 46, 47, 48, 50, 53, 54, 56, 58 y 60 del Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar a los Estados Unidos Mexicanos, a la representación de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, que se celebrará de forma virtual, durante el 159 Período Ordinario de Sesiones, el 21 de junio de 2023, a partir de las 07:30 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como la siguiente declaración propuesta por los representantes: Presunta víctima: 1.- Zonia López Juárez, esposa de Antonio González Méndez, quien declarará sobre: a) los hechos relativos a la presunta desaparición de su esposo Antonio González Méndez; b) las gestiones que habría realizado para denunciar tales hechos en busca de que se identificara, enjuiciara y sancionara a los responsables y se conociera la verdad de lo sucedido; c) los obstáculos a los que se habría enfrentado en la búsqueda de justicia, d) la respuesta que habría obtenido de las autoridades; e) el trato que habría recibido; f) las afectaciones que habrían producido las aducidas violaciones de derechos humanos y la alegada impunidad del caso en su vida y la de su familia; y g) las medidas de reparación que, en su caso, consideraría pertinentes. 2.
Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas, propuestas por los representantes, presten su declaración ante fedatario público: 9 A. Presunta víctima: 2.- Magdalena González López, hija de Antonio González Méndez, quien declarará sobre: a) la búsqueda de la justicia para dar con el paradero de su padre; b) los impactos que habría tenido frente a la aducida impunidad de los hechos, y c) las medias de reparación que, en su caso, consideraría pertinentes.
B. Declaraciones periciales: 3.- Clemencia Correa González, psicóloga experta en el tratamiento de la violencia política, con énfasis en género, quien rendirá dictamen sobre: el impacto personal, familiar y social que habría sufrido Zonia López Juárez y su familia frente a la presunta desaparición de su esposo, Antonio González Méndez, y por la aducida impunidad del caso, así como las medidas que serían necesarias para reparar el daño que habría sido causado. 4.- Hermann Bellinghausen, periodista, cronista y ensayista de temas de carácter político y social, quien rendirá dictamen sobre: el supuesto patrón sistemático de graves violaciones a derechos humanos que habrían ocurrido en la época de la presunta desaparición de Antonio González Méndez durante la denominada “guerra contrainsurgente”. 3.
Requerir a los representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 4. Requerir al Estado que remita, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 22 de mayo de 2023, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a las personas declarantes indicadas en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. 5.
Requerir a los representantes que realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, las personas declarantes incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita. Las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución deberán ser presentadas a más tardar el 6 de junio de 2023. 6.
Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 2, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario, presenten sus observaciones a dichas declaraciones, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 7.
Requerir al Estado, de conformidad a lo expresado en los Considerandos 30 y 31, que a más tardar el 6 de junio de 2023, remita al Tribunal una copia completa de la Averiguación Previa AL41/AJI/030/99, vinculada a la alegada desaparición de Antonio 10 González Méndez, así como de otras actuaciones relacionadas con la indagación de tal hecho. 8.
Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 9. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos dispuestos en los Considerandos 32 a 35 de esta Resolución. 10.
Requerir a los representantes que remitan una cotización del costo de la formalización de las declaraciones ante fedatario público de la presunta víctima Magdalena González López, la perita Clemencia Correra y del perito Hermann Bellinghausen, en el país de residencia de estos, y de sus respectivos envíos, a más tardar el 22 de mayo de 2023.
Los representantes deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados, a más tardar junto con sus alegatos finales escritos, que deben ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 14. El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 11. Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de la declaración rendida en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 13.
Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de esta. 14. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo improrrogable hasta el 24 de julio de 2023 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 15.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la representación de las presuntas víctimas y a los Estados Unidos Mexicanos. 11 Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2023.
Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 12