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Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. ArgentinaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2023-02-07

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Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2023.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 7 DE FEBRERO DE 2023 CASO COMUNIDADES INDÍGENAS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN LHAKA HONAT (NUESTRA TIERRA) VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 6 de febrero de 2020 1 y la Sentencia de interpretación 2. 2.

Los escritos e informes presentados por la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) entre noviembre de 2020 y noviembre de 2022 y los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 3 entre enero de 2021 y enero de 2023. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) no presentó observaciones. 3.

Los escritos de 29 de noviembre de 2022 y 17 de enero de 2023, mediante los cuales, respectivamente, el Estado y los representantes solicitaron a la Corte que apruebe el acuerdo parcial concertado entre las partes en relación con la implementación de algunas medidas de reparación ordenadas en la Sentencia (infra Considerandos 3 y 4) y las notas de la Secretaría del Tribunal de 19 de diciembre de 2022 y 20 de enero de 2023, mediante las cuales comunicó que dicha solicitud sería puesta en conocimiento de la Corte para los efectos pertinentes. * La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_400_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 2 de abril de 2020, no obstante, los plazos fijados en la misma empezaron a correr a partir del 21 de mayo de 2020, en atención a lo resuelto en el Acuerdo de Corte 2/20 de 16 de abril de 2022, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/acuerdos.cfm. 2 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 420. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_420_esp.pdf. 3 El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). -1-

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 4 emitida en el 2020, en la cual dispuso diez medidas de reparación. En esta Resolución, la Corte se pronunciará sobre la solicitud de aprobación del reciente acuerdo parcial concertado entre las partes para la implementación de determinadas reparaciones ordenadas en la Sentencia (infra Considerandos 3 a 8) y, además, valorará la medida relativa a la publicación y difusión de la Sentencia, respecto de la cual se ha aportado suficiente información para declarar algún grado de cumplimiento (infra Considerandos 9 a 14).

A. Acuerdo parcial entre las partes para la implementación de reparaciones ordenadas en los puntos resolutivos 7, 9 y 11 de la Sentencia 2. Mediante escrito de 29 de noviembre de 2022, Argentina presentó a la Corte un acuerdo parcial alcanzado entre dicho Estado, los representantes de las víctimas en este proceso internacional y la Coordinadora General de la Asociación Lhaka Honat 5, respecto de la implementación de determinadas medidas de reparación dispuestas en la Sentencia. Concretamente, se solicitó a la Corte: Que apruebe el acuerdo parcial alcanzado entre las partes en relación con la delimitación y demarcación a través del diálogo intercultural, indicada en el párr. 326 de la sentencia, y con la garantía de acceso al agua para consumo humano de la población indígena y de acceso al agua para consumo y producción en la zona de relocalización de las familias campesinas, indicadas en los párrs. 329.d y 332 de la sentencia. 3.

Además de lo anterior, solicitó a la Corte que “supervise [el referido acuerdo parcial] hasta su cumplimiento íntegro”. Los representantes confirmaron que el referido acuerdo parcial “fue suscripto y ratificado por las partes del caso a los efectos de alcanzar avances concretos en la implementación de la Sentencia” y también solicitaron a este Tribunal su aprobación y su supervisión de cumplimiento, en tanto se relaciona con la ejecución de reparaciones dispuestas en la Sentencia. 4.

La Corte valora positivamente que el Estado y la representación de las comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honat hayan mantenido un diálogo que les permitiera llegar al referido “acuerdo parcial sobre el plan de acción y plan de trabajo” para avanzar en el cumplimiento de determinadas medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y que éste haya sido sometido a “consulta previa, libre e informada [… para que] refleje la voluntad de todas las víctimas del caso” 6.

Asimismo, este Tribunal toma nota de que este acuerdo es resultado del trabajo conjunto que han mantenido las referidas partes desde la puesta en marcha de la Unidad Ejecutora Especial Temporaria, creada en agosto de 2021 por resolución del Ministro de Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 El acuerdo se encuentra firmado por: A. Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación y Agente designado por el Estado de Argentina en presente caso;

Nicolás M. Rapetti, Director Nacional de Coordinación Estratégica de la Secretaría de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; Sara Cristina Pérez, Coordinadora General de la Asociación Lhaka Honat; Diego Morales y Ericka Schmidhuber Peña, respectivamente, Director del Área de Litigio y Defensa Legal y Abogada del Equipo de Trabajo Internacional del Centro de Estudios Legales y Sociales, organización que representa a las víctimas en este proceso internacional. 6 El Estado explicó el proceso seguido para someter este acuerdo a consulta previa, libre e informada de las comunicades víctimas del caso. 4 -2- Justicia y Derechos Humanos 7, para la coordinación de las distintas acciones que demandará el cumplimiento íntegro de las reparaciones dispuestas en este caso. 5.

De conformidad con los párrafos 326, 329.d y 332 de la Sentencia, el Tribunal observa que el acuerdo guarda relación con la ejecución de las medidas ordenadas en los puntos resolutivos séptimo, noveno y décimo primero de la Sentencia, las cuales se relacionan con la delimitación y demarcación de la propiedad de las comunidades indígenas víctimas del caso y con garantizarles, entre otros aspectos, acceso a agua potable 8.

Asimismo, según ha sido señalado por el Estado y los representantes y en el propio acuerdo parcial, éste formaría parte del “plan de acción” y el “plan de trabajo” requeridos, respectivamente, en los párrafos 332 y 344 de la Sentencia 9. 6. Como anexo a la presente Resolución se encuentra el acuerdo parcial alcanzado entre las partes, el cual comprende tres “objetivos estratégicos” para emprender la delimitación y demarcación territorial a través del diálogo intercultural y para la garantía del acceso al agua para consumo de las comunidades y la producción en zonas de 7 Cfr. Resolución No. 979 de 20 de agosto de 2021.

Disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/248507/20210824. 8 En el punto resolutivo séptimo, se dispuso que “[e]l Estado, en un plazo de seis años desde la notificación de la […] Sentencia, adoptará y concluirá las acciones necesarias a fin de delimitar, demarcar y otorgar un título que reconozca la propiedad de las 132 comunidades indígenas víctimas del presente caso, señaladas en el Anexo V de la presente Sentencia, sobre su territorio, en los términos de los párrafos 325, 327 y 343 de la […] Sentencia. En el punto resolutivo noveno, se dispuso que “[e]l Estado, en un plazo de seis años contado desde la notificación de la […] Sentencia, concretará el traslado de la población criolla fuera del territorio indígena, en los términos señalados en los párrafos 325, 329 y 343 de la […] Sentencia”.

En el referido párrafo 329 la Corte fijó las “pautas” que se deben seguir para “hacer efectivo el traslado de la población criolla”. En el literal d, de ese párrafo se estableció la siguiente pauta, en la cual se menciona el acceso al agua: “d) En cualquier caso, las autoridades competentes, administrativas, judiciales o de cualquier carácter, deberán procurar que el traslado de la población criolla se haga efectivo resguardando los derechos de dicha población. En ese sentido, debe posibilitarse de modo efectivo el reasentamiento o acceso a tierras productivas con adecuada infraestructura predial (inclusive implantación de pasturas y acceso a agua para producción y consumo suficientes, así como instalación de alambrados necesarios) y, en su caso, asistencia técnica y capacitación para la realización de actividades productivas”.

En el punto resolutivo décimo primero, se dispuso que “[e]l Estado, en el plazo máximo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, presentará a la Corte un estudio en que identifique situaciones críticas de falta de acceso a agua potable o alimentación y formulará e implementará un plan de acción, en los términos señalados en los párrafos 332 y 343 de la presente Sentencia”. 9 En el párrafo 332 de la Sentencia, se ordenó al Estado que “[…] en el plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de la […] Sentencia, presente a la Corte un estudio en que identifique, dentro del conjunto de personas que integran las comunidades indígenas víctimas, situaciones críticas de falta de acceso a agua potable o alimentación, que puedan poner en grave riesgo la salud o la vida, y que formule un plan de acción en el que determine las acciones que el Estado realizará, que deben ser aptas para atender tales situaciones críticas en forma adecuada, señalando el tiempo en que las mismas serán ejecutadas. […]”.

En el párrafo 344 de la Sentencia, se dispuso: “[a] fin de facilitar la supervisión del cumplimiento de las medidas de restitución del derecho de propiedad ordenadas (supra párrs. 327 a 330), y en atención a los plazos fijados para ello, la Corte considera útil que el Estado, durante seis años a partir de la notificación de esta Sentencia, presente a este Tribunal información periódica.

Por ello, ordena al Estado que, a partir de dicha notificación, cada seis meses presente un informe en que se detallen las acciones y avances efectivizados en el cumplimiento de cada una de las medidas de restitución del derecho de propiedad ordenadas. El primer informe semestral que rinda Argentina, además de incluir los avances que se hubieren logrado, deberá consistir en un plan de trabajo detallado, a cumplirse en seis años desde la notificación al Estado de la presente Sentencia, de cada una de las acciones o pasos que deben ser ejecutados por el Estado para alcanzar el cumplimiento total de cada una de las medidas de restitución del derecho de propiedad ordenadas.

En este plan se debe indicar, además de las referidas acciones o pasos, cuáles son los órganos, instituciones o autoridades estatales que serán responsables de implementarlos y el plazo en que cada acción será ejecutada. […] Los siguientes informes semestrales que rinda el Estado deberán dar cuenta, de manera detallada y actualizada, sobre los avances que se vayan presentando en la ejecución de cada una las medidas de restitución del derecho de propiedad, en seguimiento al plan de trabajo presentado en el referido informe semestral inicial. […]”. -3- relocalización de familias campesinas, así como operacionales”.

Se trata de los siguientes objetivos: sus respectivos “objetivos (i) El “objetivo estratégico” relativo a “[g]arantizar el ejercicio y goce del derecho a la propiedad comunitaria indígena” y un “objetivo operacional” que busca “[c]oncluir el diálogo intercultural sobre los límites territoriales”. (ii) El “objetivo estratégico” relativo a “[g]arantizar el acceso al agua” para lo cual se establecen los siguientes cuatro “objetivos operacionales”: “realizar obras de acceso al agua segura para consumo humano (Pozo)”;

“[r]ealizar obras de acceso al agua segura para consumo humano (obras complementarias)”; “[r]ealizar obras de acceso al agua segura para consumo humano (Módulos de captación)”, y “[g]arantizar la distribución de agua segura para consumo humano”. (iii) El “objetivo estratégico” relativo a “[c]rear y consolidar la infraestructura pública básica”, dentro del cual uno de sus objetivos operacionales guarda relación con “[r]ealizar las obras que coadyuven a la contención del Río Pilcomayo”. 7.

Asimismo, el acuerdo parcial cumple con lo requerido en la Sentencia en cuanto a que los planes de acción y trabajo (supra Considerando 5) deben detallar las acciones que se implementarán para la ejecución de los referidos objetivos, las autoridades nacionales y de la Provincia de Salta a cargo de éstas y el plazo en que se llevarán a cabo. 8.

Tomando en cuenta todo lo anterior, la Corte homologa el acuerdo parcial suscrito entre las partes para avanzar en el cumplimiento de algunos de los aspectos necesarios para la ejecución de las reparaciones dispuestas en los puntos resolutivos séptimo, noveno y décimo primero de la Sentencia. Se solicita a las partes que continúen el diálogo y trabajo conjunto para cumplir las previsiones a las que han llegado en el acuerdo, dentro de los plazos estipulados.

Asimismo, tomando en cuenta que este es un acuerdo de carácter parcial que comprende solo determinadas reparaciones ordenadas en la Sentencia o aspectos de ellas, el Tribunal solicita a las partes que continúen trabajando en la elaboración integral de los planes de acción y trabajo requeridos en la Sentencia, según lo han expresado en sus escritos 10.

B. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial 9. Con base en la información y comprobantes aportados por el Estado y las observaciones de los representantes de las víctimas 11, la Corte constata que el Estado ha realizado algunas de las publicaciones ordenadas en el punto resolutivo décimo cuarto y los párrafos 348 y 349 de la Sentencia. Argentina publicó la Sentencia en su integridad 10 En el escrito aportado por el Estado, se solicitó a la Corte “[q]ue declare que continúa pendiente la presentación de la totalidad del Plan de Trabajo y de Acción respecto de los puntos dispositivos y órdenes de la sentencia no alcanzados por el [este] acuerdo, circunstancia que ambas partes manifiestan reconocer al tiempo que expresan su voluntad de continuar trabajando en la implementación íntegra de lo decidido”.

Los representantes expresaron que “el acuerdo alcanzado es parcial y sólo comprende una parte de la sentencia. Sobre el resto, el Estado aún debe presentar el plan de cumplimiento a efectos de que pueda ser sometido a la correspondiente consulta a los pueblos y comunidades indígenas afectadas”. 11 Confirmaron “la publicación del resumen oficial de la sentencia en diversas páginas oficiales, diario oficial de nación y provincia, y en un diario de circulación nacional y provincial”.

Cfr. Escrito de observaciones de representantes de 20 de enero de 2022. -4- en los sitios web oficiales del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) 12 y de la Gobernación de Salta 13. Asimismo, el Estado publicó el resumen oficial de la Sentencia en: i) el Boletín Oficial de la República Argentina 14, ii) el Boletín oficial de la Provincia de Salta 15, iii) el diario “Nuevo Diario”, “de circulación provincial en Salta” 16, y iv) en el diario “Página 12” “de amplia circulación nacional” 17.

La Corte valora positivamente que las referidas publicaciones hayan sido realizadas dentro del plazo de seis meses otorgado en la Sentencia. 10. Los representantes confirmaron la realización de las referidas publicaciones, pero plantearon dos objeciones: una relativa a que la publicación de la Sentencia en el sitio web del INAI no estaba accesible desde la página de inicio 18 y, otra, respecto a que Argentina debe realizar nuevamente la publicación del resumen de la Sentencia en un diario de circulación provincial en Salta, ya que la publicación realizada en el diario “Nuevo Diario” no les fue comunicada con una semana de anticipación a su realización, tal como lo ordena el párrafo 348 de la Sentencia 19. 11.

En cuanto a la primera objeción, con base en lo informado por el Estado 20 y constatado por la Corte 21, se advierte que la publicación de la Sentencia se encuentra disponible, aun actualmente, desde la página de inicio del sitio web del INAI, por lo cual cumple con lo dispuesto en el párrafo 348 de la Sentencia en cuanto a que la publicación debía ser “accesible al público desde l[a] respectiv[a] página[a] de inicio”. 12.

Respecto de la segunda objeción, si bien este Tribunal reconoce la importancia de que los representantes y las víctimas se encuentren informadas de la publicación en forma previa para que puedan tener acceso a la misma en la época en que se efectúa, considerando los esfuerzos realizados por Argentina para dar publicidad al resumen de la Sentencia, la Corte considera que el incumplimiento de este extremo de la reparación 12 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.argentina.gob.ar/derechoshumanos/inai.

Cfr. Informe estatal de 20 de noviembre de 2020. La última vez que la Corte consultó el referido enlace electrónico, se pudo constatar que la Sentencia seguía disponible (visitado por última vez el 7 de febrero de 2023). 13 Cfr. Copia de la captura de imagen de la publicación de la Sentencia en el sitio web oficial de la página de la Gobernación de Salta (anexo al informe estatal de 20 de noviembre de 2020).

El Estado informó que la publicación se encontraba disponible desde el 20 de noviembre de 2020 -fecha que no fue controvertida por los representantes ni por la Comisión-. 14 El Estado informó que el resumen oficial de la Sentencia se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el 14 de septiembre de 2020, y que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/234969/20200914.

Cfr. Informe estatal de 20 de noviembre de 2020. Asimismo, los representantes aportaron copia de dicha publicación. Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Boletín Oficial de la República Argentina No. 37951/20 de 14 de septiembre de 2020 (anexo al escrito de representantes de 21 de noviembre de 2020). 15 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Boletín Oficial de la Provincia de Salta No. 20.838 de 6 de octubre de 2020 (anexo al informe estatal de 20 de noviembre de 2020). 16 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario “Nuevo Diario” de 5 de octubre de 2020, pág. 6 (anexo al informe estatal de 20 de noviembre de 2020). 17 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario “Página 12” de 14 de septiembre de 2020, pág. 20 (anexo al informe estatal de 20 de noviembre de 2020). 18 Objetaron que esta publicación “no está en su página principal”, por lo que solicitaron “que sea relocalizada la publicación en la página del INAI para que esté en su página de inicio, tal como ordena la Corte”.

Cfr. Escrito de observaciones de representantes de 21 de noviembre de 2020. 19 Solicitaron que al requerirse al Estado que realice nuevamente la publicación se incluya “la obligación [de] que [le]s notifiquen con el plazo exigido por la [Sentencia]”. Cfr. Escrito de observaciones de representantes de 21 de enero de 2021. 20 Si bien el Estado no se refirió específicamente a esta objeción, con anterioridad a que fuera planteada por los representantes había informado que se podía acceder a la publicación de la Sentencia a través del “décimo botón de acceso directo” que aparece en la página principal del INAI.

Cfr. Informe estatal de 20 de noviembre de 2020. 21 La Corte pudo constatar que la Sentencia se encuentra disponible desde la página de inicio del sitio web del INAI (https://www.argentina.gob.ar/derechoshumanos/inai), visitado por última vez el 7 de febrero de 2023. -5- no es suficiente para ordenar al Estado que realice nuevamente la publicación del resumen en un diario de circulación en la Provincia de Salta 22. 13.

Para valorar el cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial ordenadas en el punto resolutivo décimo cuarto y párrafos 348 y 349 del Fallo, se encuentra pendiente que el Estado informe sobre el cumplimiento de las medidas relativas a: i) difundir el resumen oficial de la Sentencia, en lenguas indígenas y en español, entre la población que habita actualmente los lotes 14 y 55, inclusive cada una de las comunidades víctimas 23 y ii) difundir, a través de una emisora radial de amplia cobertura, que alcance a toda la extensión de los lotes fiscales 14 y 15 del Departamento de Rivadavia en la Provincia de Salta, el resumen oficial de la Sentencia, en español y, previo consenso con los representantes, en lenguas de las comunidades indígenas víctimas 24.

Si bien el Estado ha informado sobre avances en la realización de las traducciones del resumen a lenguas indígenas de las comunidades 25, no ha informado que las referidas difusiones se hayan concretado. En ese sentido, nota que han transcurrido más de dos años desde el vencimiento del plazo de seis meses para cumplir con estos aspectos de la reparación, por lo que se solicita a Argentina que, en su próximo informe, explique de manera actualizada y detallada las acciones que tomará para cumplir con estas difusiones a la mayor brevedad posible. 14.

Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en el punto resolutivo décimo cuarto y los párrafos 348 y 349 de la Sentencia. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 3 a 8, que se homologa el acuerdo parcial suscrito entre el Estado de Argentina, los representantes de las víctimas en este proceso internacional y la Coordinadora General de la Asociación Lhaka Honat para avanzar en el cumplimiento de algunos de los aspectos necesarios para la ejecución de las reparaciones dispuestas en los puntos resolutivos séptimo, noveno y décimo primero de la Sentencia. 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 a 14, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas de publicación y difusión de la Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 37. 23 Antes de realizar esta difusión “deberá comunicar a los representantes con una semana de anticipación la realización [de la misma]”.

Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra nota, párr. 348. 24 Antes de realizar “la primera acción de radiodifusión” “deberá comunicar por escrito a esta Corte y a los representantes la fecha, horario y emisora en que efectuará tal acto”, con “[d]os semanas ante[lación]”. Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra nota, párr. 349. 25 Las partes han informado que los propios integrantes de la Comunidad han adelantado las traducciones del referido resumen a “los cinco idiomas indígenas” de la Comunidad y que el Estado dispuso un pago por este servicio.

Cfr. Resolución de la Presidenta del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas que ordena el pago de las traducciones (anexo al informe estatal de 20 de noviembre de 2020). 22 -6- Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo cuarto y los párrafos 348 y 349 de la Sentencia. 3. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas que se encuentran pendientes de acatamiento: a) adoptar y concluir las acciones necesarias a fin de delimitar, demarcar y otorgar un título que reconozca la propiedad de las 132 comunidades indígenas víctimas del presente caso, señaladas en el Anexo V de la Sentencia, sobre su territorio, en los términos de los párrafos 325, 327 y 343 de la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) abstenerse de realizar actos, obras o emprendimientos sobre el territorio indígena o que puedan afectar su existencia, valor, uso o goce, sin la previa provisión de información a las comunidades indígenas víctimas, así como de la realización de consultas previas adecuadas, libres e informadas, de acuerdo a las pautas señaladas en la Sentencia, en los términos indicados en los párrafos 328 y 343 de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia); c) concretar el traslado de la población criolla fuera del territorio indígena, en los términos señalados en los párrafos 325, 329 y 343 de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia); d) remover del territorio indígena los alambrados y el ganado perteneciente a pobladores criollos, en los términos señalados en los párrafos 325, 330 y 343 de la Sentencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia). e) presentar a la Corte un estudio en que identifique situaciones críticas de falta de acceso a agua potable o alimentación y formular e implementar un plan de acción, en los términos señalados en los párrafos 332 y 343 de la Sentencia (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); f) elaborar un estudio en el que establezca acciones que deben instrumentarse para la conservación de aguas y para evitar y remediar su contaminación; garantizar el acceso permanente a agua potable; evitar que continúe la pérdida o disminución de recursos forestales y procurar su recuperación, y posibilitar el acceso a alimentación nutricional y culturalmente adecuada, en los términos de los párrafos 333 a 335 y 343 de la Sentencia (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); g) pagar la cantidad indicada en el párrafo 342 de la Sentencia por concepto de indemnización de daños materiales e inmateriales comunitarios, a través de un fondo de desarrollo comunitario, el cual debe implementarse en los términos señalados en los párrafos 338 a 343 de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); h) realizar las publicaciones y transmisiones radiales indicadas en la Sentencia, en los términos señalados en los párrafos 348 y 349 de la Sentencia (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia) y el Considerando 13 de esta Resolución; i) adoptar las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena, en los términos señalados en los párrafos 354 a 357 de la Sentencia (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); j) pagar la cantidad fijada en el párrafo 365 de la Sentencia por concepto de reintegro de gastos y costas, en los términos de los párrafos 366 a 369 del Fallo (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). -7- 4.

Disponer que el Estado de Argentina adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 4 de septiembre de 2023, un informe sobre todas las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en los puntos resolutivos segundo y tercero y los Considerandos 8 y 13. 6. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8- Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2023.

Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -9-