RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE MARZO DE 2023 CASO BENDEZÚ TUNCAR VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los defensores públicos interamericanos que ejercen la representación de la presunta víctima (en adelante también “los representantes”)1; el escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante también “Perú” o “el Estado”), y los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por los representantes y la Comisión. 2.
La solicitud de la presunta víctima, formulada a través de sus representantes, al presentar su escrito de solicitudes y argumentos, de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “el Fondo”, o “el Fondo de Víctimas”). 3. La nota de Secretaría de 8 de marzo de 2022, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente” o “esta Presidencia”), se recordó lo expresado por el artículo cuarto del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, y se declaró procedente la solicitud de la presunta víctima de acogerse al Fondo de Víctimas, en los términos que más adelante se refieren (infra Considerando 35). 4.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por las partes, la Comisión y los peritos recusados.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48 y 50 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). La representación de la presunta víctima es ejercida por Renata Tavares da Costa y Hugo César Giménez Ruiz Diaz, defensores públicos interamericanos. 1 1 2.
La Comisión Interamericana ofreció una declaración pericial2. Los representantes ofrecieron la declaración de la presunta víctima, Leónidas Bendezú Tuncar3, y dos declaraciones periciales4, y solicitaron también que se requiera cierta información al Estado (infra Considerando 24). El Estado ofreció dos declaraciones periciales5. 3. La Corte garantizó a las partes y a la Comisión el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados.
El Estado presentó diversas objeciones respecto a las declaraciones ofrecidas por los representantes, y cuestionó la pertinencia de la declaración pericial ofrecida por la Comisión6. Los representantes no presentaron observaciones respecto a los declarantes ofrecidos por la Comisión y el Estado. La Comisión indicó que no tiene observaciones sobre las declaraciones propuestas por los representantes y el Estado. 4.
En virtud de lo anterior, el Presidente ha decidido que es necesario convocar a una audiencia, durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 5. El Presidente considera procedente recabar las dos declaraciones ofrecidas por el Estado, en tanto ninguna de ellas fue objetada.
Por consiguiente, las admite según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra, punto resolutivo 2). 6. A continuación, el Presidente analizará en forma particular: a) la objeción del Estado respecto de la declaración de la presunta víctima; b) las objeciones del Estado respecto de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes; c) la admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión; d) la solicitud de que se requiera información al Estado; y e) el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
A. Objeción del Estado respecto de la declaración de la presunta víctima 7. Los representantes ofrecieron la declaración de Leónidas Bendezú Tuncar, presunta víctima, a fin de que declare sobre “las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos que lo damnificaron y el impacto que ello tuvo en su vida personal, familiar y de relación”.
Indicaron que “resultan de suma utilidad las declaraciones de la [presunta] víctima en la medida en que puede proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias siendo que además puede ilustrar respecto de las medidas de reparación que eventualmente se deberían adoptar”. 8. El Estado advirtió que “el objeto propuesto por los [representantes] en torno a la declaración testimonial de la presunta víctima, se encuentra redactado en términos La Comisión ofreció la declaración pericial de Hugo Barretto Ghione, y solicitó que sea recibida en audiencia pública. 3 Los representantes requirieron que el señor Bendezú sea escuchado en forma presencial. 4 Los representantes ofrecieron las declaraciones periciales de Daniela Valle da Roche Müller y Valdete Souto Severo. 5 Perú ofreció las declaraciones de Mauricio Matos Zegarra y César González Hunt, requiriendo que sean recibidas en audiencia pública. 6 Se deja constancia de que el Estado, en su escrito de contestación, adujo también que “no resultan pertinentes” los anexos documentales 7 y 10 al escrito de solicitudes y argumentos, por entender que no guardan relación con hechos propios del caso.
Este señalamiento del Estado será oportunamente considerado por la Corte. 2 2 sumamente amplios y subjetivos, que además pueden dar lugar a extensiones indebidas sobre hechos que no forman parte del marco fáctico del presente caso, y sobre presuntas afectaciones a personas ajenas a la presunta víctima, en perjuicio del derecho de defensa del Estado”.
Afirmó que, en el presente caso “no existe sustento para admitir una declaración que pretenda abordar afectaciones a personas distintas a la presunta víctima”. Solicitó que, en caso de admitirse la declaración de la presunta víctima, se “realice[n] las modificaciones y/o precisiones en el objeto propuesto”, a efectos de que las partes “orienten sus intervenciones y participaciones a lo largo de este proceso internacional, de acuerdo a los puntos abordados en el marco fáctico del presente caso y a los hechos controvertidos, según lo determinado por la Comisión en el Informe de Fondo”, en atención al artículo 40.2.c del Reglamento de la Corte. 9.
Esta Presidencia resalta la relevancia de recibir la declaración de la presunta víctima en el proceso7, y considera que las objeciones estatales no tienen la entidad suficiente para que dicha medida de prueba no sea recabada. Por otra parte, se hace notar que la determinación correspondiente sobre el marco fáctico del caso será efectuada oportunamente por la Corte, por lo que no cabe, en este momento procesal, restringir el objeto de la declaración del señor Bendezú. 10.
Por tanto, se admite la declaración de Leónidas Bendezú Tuncar. El objeto y modalidad de su declaración es determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución8. B. Objeciones del Estado respecto de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes 11. Los representantes solicitaron que las señoras Daniela Valle Da Rocha Müller y Valdete Souto Severo presenten declaraciones periciales ante fedatario público, para referirse, en ambos casos, a “una perspectiva jurídica acerca del contenido y alcance de los derechos a la estabilidad laboral, las garantías judiciales y el derecho comparado, en relación con los hechos del caso”. 12.
El Estado adujo que la experiencia de la señora Valle Da Rocha Müller se encuentra asociada a la erradicación de la esclavitud en el trabajo, cuestión ajena a la controversia en este caso. Al respecto, consideró que de la información contenida en la hoja de vida de la señora Valle Da Rocha Müller “no se puede determinar de manera adecuada, si dicha profesional cumple con lo establecido en el artículo 2.23 del Reglamento de la Corte”. 13.
Asimismo, Perú manifestó que “no existe ninguna diferencia” entre los objetos de ambas declaraciones. Por eso, indicó que “no sería necesario” se recaben las dos. En consecuencia, solicitó a la Corte que, “por principio de economía procesal”, se reciba solo un peritaje. Además, observó que el objeto propuesto resulta “sumamente genérico” y dificulta al Estado la posibilidad de formular interrogantes9.
En ese sentido, en ocasiones anteriores la Presidencia ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias (Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y López Sosa Vs. Paraguay.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2022, Considerando 4.) 8 Al respecto, se efectúa una reformulación del objeto propuesto por los representantes (supra Considerando 7). 9 El Estado solicitó que, en caso de aceptarse el peritaje propuesto, se delimite su objeto. 7 3 14.
El Presidente, en primer lugar, advierte que de la hoja de vida de la señora Da Rocha Müller surge que se desempeña como Jueza del Trabajo desde 2001, es decir, hace cerca de 22 años. Esto denota que su ámbito de experiencia y conocimiento excede la temática de la erradicación del trabajo esclavo, la que, en efecto, ha estudiado, conforme surge de su hoja de vida. 15.
Por otra parte, esta Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso hacen parte de dicha estrategia10. Por lo tanto, la Presidencia considera que la reiteración de declaraciones con el mismo objeto obedece a la estrategia procesal de las partes, sobre la cual no corresponde a la Corte o su Presidencia intervenir. 16.
En consideración de lo dicho, se admiten las declaraciones periciales de las señoras de Daniela Valle Da Rocha Müller y Valdete Souto Severo. El objeto y modalidad de las dos declaraciones será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución11. C. Admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión 17. sobre: La Comisión ofreció el dictamen pericial de Hugo Barretto Ghione para declarar [L]as obligaciones que tiene el Estado para garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores en el ámbito privado, incluyendo las garantías que deben ser observadas en un procedimiento que termine en el despido, así como el derecho a contar con un recurso adecuado y efectivo.
En la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, el perito podrá referirse a los hechos del caso. 18. La Comisión indicó que “el peritaje ofrecido se refiere a temas de orden público interamericano”, y sostuvo que “permitirá a la […] Corte profundizar su jurisprudencia en relación con las obligaciones que tiene el Estado para garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores en el ámbito privado, incluyendo las garantías que deben ser observadas en un procedimiento que termine en el despido, así como el derecho a contar con un recurso adecuado y efectivo”. 19.
El Estado alegó que el fin de “profundizar la jurisprudencia” argüido por la Comisión, “no es un aspecto que incida o afecte el orden público interamericano, toda vez que, los hechos materia de controversia se sustentan, en su mayoría, en aspectos propios de la legislación peruana”. Afirmó que “los motivos alegados por la C[omisión] no constituyen una afectación relevante al orden público interamericano; por cuanto, las presuntas afectaciones generadas en el caso concreto solo corresponderían a la presunta víctima”. 20.
Perú, en desarrollo de sus argumentos, indicó que “las presuntas vulneraciones están asociadas a las respuestas judiciales brindadas en los procesos de impugnación de Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Boleso Vs. Argentina.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2023, Considerando 14. 11 Al respecto, se efectúa una reformulación del objeto propuesto por los representantes (supra Considerando 11). 10 4 despido incoados por la presunta víctima en sede interna” por lo que “se trata de un caso que se singulariza a aspectos netamente acaecidos en un proceso laboral, cuyas particularidades no necesariamente se extienden a lo que pueda ocurrir en otros Estados partes del Sistema Interamericano”.
Argumentó que la Comisión “no ha elaborado una explicación y argumentación sustancial que permita conocer las razones por las cuales considera que se afecta de manera relevante el orden público interamericano” y consideró que “el objeto de la declaración pericial ofrecida por la Comisión, tampoco se distingue o aleja en mayor medida de los objetos de las peritas propuestas por los [representantes]”. 21.
Tomando en cuenta lo anterior, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión, con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte12, en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar 13. 22.
Esta Presidencia nota que la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la estabilidad laboral es reciente y abarca un conjunto todavía reducido de decisiones de fondo, las que, aun examinando dicho derecho, lo hacen en relación con supuestos de hecho de características diversas14. Por tal motivo, resulta conveniente recibir dictámenes expertos en relación con la materia.
Por otro lado, aun cuando las particularidades del proceso laboral seguido en el caso no necesariamente se extiendan a otros Estados, es posible que principios o pautas relativos al derecho a la estabilidad laboral, que resulten pertinentes en el caso, sean también relevantes para Estados distintos de Perú. Además, por el interés y posible impacto que presenta la materia, puede resultar útil recabar y confrontar prueba distinta sobre ella.
Por tanto, la similitud con la prueba pericial ofrecida por los representantes no resulta óbice a la admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión. 23. En consecuencia, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen pericial Hugo Barretto Ghione ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. D. Solicitud de que se requiera información al Estado El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1.
El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”. 13 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2023, Considerando 30. 14 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449; Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477. 12 5 24. Los representantes expresaron que tienen “extrema dificultad” para obtener el monto actual del salario correspondiente al cargo o función similar que ocupó la [presunta] víctima”.
Por eso, solicitaron que, con base en el artículo 58.c del Reglamento, se solicite al Estado15, “que informe acerca del monto del salario que ha dejado de percibir el señor Leónidas Bendezú Tuncar en la época de los hechos y el monto actual de los mismos correspondiente al cargo o función similar que [él] ocupara”. Explicaron que el informe que solicitan “tiene el objeto de ilustrar al Tribunal acerca de las reparaciones por lucro cesante y también en carácter de fijación de pensión por jubilación”. 25.
El Estado señaló que “la información solicitada se encuentra en poder de una entidad privada, la Universidad San Martín de Porres, y forma parte de la estructura de costos adoptada por la referida Universidad, siendo información reservada incluso para la entidad del Estado que ejerce la defensa jurídica en sede interamericana”. Agregó que “cabe hacer referencia a la Ley Nro. 297333, Ley de Protección de Datos Personales, la cual, ha establecido que los ingresos económicos de determinada persona, califican como datos sensibles, por lo que, el Estado no podría requerir a la entidad involucrada información que pueda develar, directa o indirectamente los ingresos de sus trabajadores, puesto que para ello, se requerirá que previamente se determine la pertinencia y legalidad de dicha prueba en el presente proceso”16.
Expresó la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) esta “a cargo” de “información asociada a los ingresos remunerativos de los trabajadores”, pero que “no está autorizada a remitir[la] sin la debida autorización de un [j]uez”. Además, en términos generales, el Estado afirmó que la prueba solicitada “care[ce] de valor probatorio”. 26.
Esta Presidencia advierte que el artículo 58.c del Reglamento faculta a la Corte, “[e]n cualquier estado de la causa”, a “[s]olicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, […] o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado”. 27. Perú formuló dos objeciones a la procedencia de la prueba solicitada por los representantes: a) que el monto de salarios de personal de la Universidad San Martín de Porres es información que no está en poder del Estado, sino de esa entidad privada, y b) que el Estado, en principio, no podría requerir dicha información, dado el texto de la Ley de Protección de Datos Personales, que la categoriza como dato sensible.
No obstante, Perú también explicó que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, cuenta con información sobre la remuneración de los trabajadores, y podría remitirla con autorización judicial, y que el Estado puede solicitar la información “a la entidad involucrada”, si se determina la pertinencia y legalidad de la prueba en el proceso. 28.
De lo expresado por Perú surge, entonces, que, si bien la información no estaría en poder de la agencia estatal que lleva el litigio del caso, el Estado podría conseguirla o solicitarla, si hay para ello “autorización judicial”. Los representantes aludieron al Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo, o a la entidad que fuere competente. 16 El Estado agregó que, si los Representantes pretenden conocer el valor de “remuneración de mercado” de un puesto laboral en específico, pudieron ofrecer como medio de prueba un “benchmarking salarial”, el cual, ofrece un desglose de las remuneraciones que otorgan las empresas, comparando el salario y los beneficios disponibles entre los diferentes sectores y empresas específicas.
En ese sentido, sostuvo que el Estado no podría subrogar dicho estudio de mercado. 15 6 29. En relación con la pertinencia de la información requerida por los representantes, este Presidente nota que los defensores públicos interamericanos han señalado que podría ser relevante respecto a eventuales medidas de reparación. Por tanto, en el estado actual del proceso, parece conveniente recabar la prueba solicitada, para luego, en su oportunidad, evaluar su valor probatorio. 30.
En cuanto a los señalamientos del Estado sobre las limitaciones legales para obtener la información y el hecho de que la misma no está en poder del Estado, este Presidente nota que, más allá de tales obstáculos, relativos a los datos sobre el salario que tenía o hubiera tenido el señor Bendezú, o información específica sobre personal de la Universidad San Martín de Porres, Perú ha indicado que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, cuenta con información sobre la remuneración de los trabajadores, y podría remitirla con autorización judicial. 31.
Por lo anterior, considerando que la Corte Interamericana es una autoridad judicial, las facultades previstas en su Reglamento, y lo expresado sobre la pertinencia de la prueba (supra Considerando 29), resulta procedente requerir al Estado que presente información con la que cuente la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) en relación con la remuneración que actualmente obtiene una persona que detente el cargo que ocupaba el señor Bendezú, o un cargo equivalente.
Se solicita al Estado que esta información esté expresada tanto en moneda peruana como en su equivalencia, al momento de remitir la información, en dólares de los Estados Unidos de América. 32. Por tanto, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 58.c del Reglamento, esta Presidencia ordena al Estado proveer la información señalada, de conformidad con lo que se establece en la parte resolutiva de la presente Resolución. E. Uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 33.
Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, requirieron que se autorice el uso del Fondo de Asistencia para costear la asistencia a la audiencia de la presunta víctima y sus representantes, de testigos y peritos, o, según el caso, los gastos que pudieran irrogar las declaraciones ante fedatario público (affidávit). También solicitaron que se solvente, por medio del Fondo, los gastos de los defensores públicos interamericanos para tomar “contacto personal con las presuntas víctimas con anterioridad a la audiencia pública, en la República de[l] Perú”. 34.
El artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas establece en su segundo párrafo que “La Corte Interamericana de Derechos Humanos sufragará, en la medida de lo posible y a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, los gastos razonables y necesarios en que incurra la defensora o el defensor interamericano designado”. 35.
El 8 de marzo de 2022, siguiendo instrucciones de esta Presidencia, se comunicó a las partes y a la Comisión que, en virtud del artículo 4 referido, y de los artículos 2, 3 y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, el uso del mismo resulta procedente en este caso, a fin de solventar los gastos razonables y necesarios en que incurran los defensores públicos interamericano. En esa oportunidad se señaló que el monto, destino y objeto específicos de la asistencia económicas serían precisados oportunamente, al momento de decidir sobre la evacuación de la prueba ofrecida y la 7 eventual apertura del procedimiento oral, en los términos del artículo 50 del Reglamento del Tribunal. 36.
Por tanto, considerando que en este caso la audiencia pública se realizará de forma virtual (infra punto resolutivo 1), el Presidente dispone que los gastos razonables de formulación y envío de las dos declaraciones periciales ofrecidas por los defensores públicos interamericanos, que han sido admitidas, sean cubiertos con recursos del Fondo de Asistencia Legal.
Asimismo, serán cubiertos por el Fondo, las erogaciones efectuadas por los defensores púbicos interamericanos hasta el momento de la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, siempre que resulten razonables y figuren debidamente comprobados. 37. En vista de lo anterior, los representantes, en el plazo dispuesto en la parte resolutiva de esta Resolución, deberán remitir una cotización del costo de la realización, formalización y envío tanto de las declaraciones como de los dictámenes periciales en el país de residencia de las declarantes, debiendo establecer el criterio de referencia utilizado para el establecimiento del valor de los pertinentes honorarios y gastos y, a más tardar, con los alegatos finales escritos, presentar los comprobantes que acrediten los gastos efectuados, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. 38.
Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 39. Finalmente, esta Presidencia recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia, se informará oportunamente al Estado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.
POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 46, 47, 48, 50, 53, 54, 56, 58 y 60 del Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar a la República del Perú, a los representantes de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, que se celebrará de forma virtual, durante el 157 Período Ordinario de Sesiones, el 21 de abril de 2023, a partir de las 8:00 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como la declaración siguiente: Presunta víctima, propuesta por los representantes: 1.- Leónidas Bendezú Tuncar, quien declarará sobre: a) el modo en que inició, se desarrolló y culminó su relación laboral con la Universidad San Martin de Porres; b) el proceso disciplinario que fue iniciado en su contra, las faltas que le fueron atribuidas 8 en el mismo y su resultado o conclusión; c) el despido o destitución de su cargo en la Universidad San Martín de Porres, señalando sus causas y las consecuencias que tuvo en su vida; d) las actuaciones judiciales que realizó en relación con su despido, y los resultados que tuvieron; e) la actividad sindical que él o su hermano habrían tenido y la presunta vinculación con el despido que sufrió; y f) las medidas de reparación que consideraría adecuadas. 2.
Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración pericial ante fedatario público: Propuestas por los representantes: 2.- Valdete Souto Severo, Doctora en Derecho del Trabajo, profesora y jueza en esa materia, quien rendirá dictamen sobre: a) el contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral en el derecho comparado; b) las garantías del derecho a la estabilidad laboral en el marco del proceso previo al despido; c) la calificación de un despido como “arbitrario”; d) las garantías judiciales requeridas para la tutela al derecho a la estabilidad laboral; e) las medidas adecuadas de reparación respecto de despidos arbitrarios o injustificados, en los distintos tipos de sistemas jurídicos relativos a la estabilidad laboral; f) la evaluación de los aspectos anteriores en relación con los hechos del caso. 3.- Daniela Valle da Rocha Müller, jueza de trabajo, Magister Políticas Públicas e Derechos Humanos, quien rendirá dictamen sobre: sobre: a) el contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral en el derecho comparado; b) las garantías del derecho a la estabilidad laboral en el marco del proceso previo al despido; c) la calificación de un despido como “arbitrario”; d) las garantías judiciales requeridas para la tutela al derecho a la estabilidad laboral; e) las medidas adecuadas de reparación respecto de despidos arbitrarios o injustificados, en los distintos tipos de sistemas jurídicos relativos a la estabilidad laboral; f) la evaluación de los aspectos anteriores en relación con los hechos del caso.
Propuestos por el Estado: 4.- Mauricio Matos Zegarra, Abogado especializado en el Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, quien rendirá dictamen sobre: a) El procedimiento previo al despido regulado en la legislación nacional peruana, así como el principio de legalidad y las garantías del debido proceso (derecho de defensa y presunción de inocencia); b) los recursos internos previstos en la legislación interna para impugnar un despido, en relación con: i) nulidad de despido; y ii) indemnización por despido arbitrario; así como su efectividad para tutelar el derecho a la estabilidad laboral, para lo cual abordará las reglas laborales y procesales aplicables a cada uno, incluyendo el tipo de tutela que brindan, el objeto de discusión al que da lugar cada recurso en la vía judicial y la carga de la prueba; c) la acumulación de pretensiones en las acciones de nulidad de despido e indemnización por despido arbitrario; d) el principio de congruencia procesal; e) la procedencia del recurso de casación laboral, y f) la naturaleza del proceso de indemnización por daños y perjuicios en la vía civil. 5.- César Gonzales Hunt, abogado, Magister en Derecho del Trabajo y de la Seguridad, quien rendirá dictamen sobre: a) La regulación existente en el Perú, en materia de estabilidad laboral, así como los mecanismos de supervisión 9 implementados para garantizar dicho derecho, refiriéndose, en particular, a la regulación relativa al procedimiento previo de despido, los recursos para impugnar el despido en la vía judicial y su efectividad para tutelar el derecho a la estabilidad laboral a través de la tutela resarcitoria y restitutoria, y analizando la adecuación de tales mecanismos a las disposiciones internacionales sobre el derecho al trabajo; b) la evolución de los tipos de despido en el derecho laboral peruano y su impacto en la protección de la estabilidad laboral; c) la figura de “desviación de poder” y su relación con el principio de no discriminación, a partir de lo cual, analizará si, en el procedimiento de despido seguido en el caso, y posterior proceso judicial, concurren los supuestos de la mencionada “desviación de poder”; examinado la motivación de los fallos emitidos en sede interna (proceso de nulidad de despido).
Además de lo señalado, en relación con los distintos puntos de su pericia, el perito podrá referirse a los hechos del presente caso y a la jurisprudencia nacional y supranacional sobre la materia. Propuesto por la Comisión: 6.- Hugo Barretto Ghione, Doctor en Derecho y Ciencias Sociales y Magister en Derecho del Trabajo y la Seguridad social, quien rendirá dictamen sobre: Las obligaciones que tiene el Estado para garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores en el ámbito privado, incluyendo las garantías que deben ser observadas en un procedimiento que termine en el despido, así como el derecho a contar con un recurso adecuado y efectivo.
En la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, el perito podrá referirse a los hechos del caso. 3. Requerir a las partes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 4.
Requerir al Estado y los representantes que remitan, según corresponda, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 30 de marzo de 2023, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. 5.
Requerir a las partes que realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, los declarantes y los peritos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita.
Las declaraciones y los peritajes requeridos en el referido punto resolutivo 2 de la presente Resolución deberán ser presentadas a más tardar el 13 de abril de 2023. 6. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 2, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estima necesario, presenten sus observaciones a dichas declaraciones, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 10 7.
Disponer que el Estado, de conformidad a lo indicado en los Considerandos 29 a 32 de la presente Resolución, remita, a más tardar el 13 de abril de 2023, la información indicada sobre el monto del salario que ha dejado de percibir el señor Leónidas Bendezú Tuncar, a partir de su desvinculación de la Universidad San Martín de Porres, y el monto actual correspondiente al cargo o función similar al que él ocupara. 8.
Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 9. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, en los términos dispuestos en los Considerandos 34 a 39 de esta Resolución. 10.
Requerir a los representantes que remitan una cotización del costo de la formalización de la declaración jurada de las peritas Daniela Valle Da Rocha Müller y Valdete Souto Severo, en el país de residencia de estas, y de sus respectivos envíos, a más tardar el 30 de marzo de 2023. Los representantes deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados, a más tardar junto con sus alegatos finales escritos, que deben ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 14.
El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 11. Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de la declaración rendida en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 13.
Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de esta. 14. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo improrrogable hasta el 22 de mayo de 2023 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 15.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y a la República del Perú. 11 Corte IDH. Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de marzo de 2023. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 12