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Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. BrasilInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2023-03-21

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Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 21 DE MARZO DE 2023 CASO COMUNIDADES QUILOMBOLAS DE ALCÂNTARA VS. BRASIL VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas 1 (en adelante “los representantes”); y el escrito de excepciones preliminares y de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República Federativa de Brasil (en adelante “Brasil” o “el Estado”), y la documentación anexa a esos escritos, así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por los representantes y la Comisión, respectivamente. 2.

La comunicación de 13 de enero de 2023, mediante la cual el Estado solicitó una prórroga del plazo, hasta el 30 de enero de 2023, para presentar su lista definitiva de declarantes. 3. La nota de Secretaría de 19 de enero de 2023, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se concedió al Estado la ampliación del plazo para presentar su lista definitiva de declarantes, y se extendió la ampliación en referencia a los representantes y a la Comisión Interamericana. 4.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes 2 y la Comisión, así como la solicitud de sustitución de una testigo ofrecida por el Estado. 5. Los escritos de 24 de febrero de 2023, mediante los cuales los representantes y la Comisión, respectivamente, indicaron que no tenían observaciones en cuanto a las listas La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el Movimiento de los Afectados por la Base Espacial (MABE), la Defensoría Pública de la Unión, la Sociedad “Maranhense” de Derechos Humanos, la Justicia Global y la Federación de los Trabajadores Rurales Agricultores y Agricultoras Familiares del estado de Maranhão. 1 El Estado en su contestación ofreció como prueba testimonial a 34 declarantes, solicitando que se considerara de manera prioritaria la declaración testimonial de seis personas, teniendo en cuenta que la cantidad ofrecida es mayor a la que se acostumbra.

Finalmente, en la lista definitiva de declarantes ratificó el ofrecimiento del testimonio de 14 personas. Debido a lo anterior, esta Presidencia entiende que el Estado ha desistido a su ofrecimiento original de 34 declarantes, señalado en su escrito de contestación. 2 2 definitivas de declarantes y la solicitud de sustitución de testigo del Estado. 6.

Los escritos de 24 y 27 de febrero de 2023, mediante los cuales el Estado solicitó un plazo adicional hasta el 1 de marzo de 2023 para presentar sus observaciones a las listas definitivas de declarantes de los representantes. 7. La nota de Secretaría de 1 de marzo de 2023, mediante la cual se recordó al Estado que, de conformidad con los artículos 47 y 48 del Reglamento del Tribunal, las partes disponen de un plazo de 10 días a partir de la recepción de las listas definitivas de declarantes para objetar a los testigos o recusar a los peritos.

Por lo tanto, en virtud del plazo reglamentario citado, y dado que dicho plazo había expirado el 24 de febrero de 2023, no correspondía conceder prórroga alguna. 8. La comunicación recibida el 1 de marzo de 2023, mediante la cual el Estado presentó de forma extemporánea su escrito de observaciones a las listas definitivas de declarantes.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritas/os, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 49, 50, y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión Interamericana ofreció una declaración pericial3 y solicitó que sea recibida en audiencia pública.

Los representantes ofrecieron la declaración de 3 presuntas víctimas4 y cinco peritas/os5. El Estado propuso la declaración 14 testigos6 y un perito7. Posteriormente, solicitó la sustitución de un testigo8. 3. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. Los representantes indicaron no tener observaciones a las listas definitivas presentadas ni a la solicitud de sustitución del testigo propuesto por el Estado.

Además, subrayaron el orden de preferencia indicado en su escrito de solicitudes y argumentos para las declaraciones que ofrecieron, en particular la solicitud de declaración en audiencia pública del perito Davi Pereira. La Comisión señaló que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas de las partes ni a la solicitud de sustitución del testigo ofrecido por el Estado. 4.

En virtud de lo anterior, el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos 3 La Comisión presentó la declaración pericial de Carlos Federico Mares de Souza Filho. Los representantes ofrecieron la declaración de las presuntas víctimas Maria Luzia Silva Diniz, Inaldo Faustino Silva Diniz y Maria José Lima Pinheiro. Los representantes no especificaron la modalidad en la cual deberían rendir sus declaraciones. 4 Los representantes ofrecieron los peritajes de Davi Pereira Junior, Carlos Federico Marés de Souza Filho, Daniel Pinheiro Viegas, Adriana Eiko Matsumoto y Marcelo Jorge de Paula Paixão, y solicitaron que, en ese orden de preferencia, declaren en audiencia pública. 5 El Estado ofreció las declaraciones testimoniales de Gabriel Sodré, José Ribamar Castro Alves, Justina Alves Lemos, Luiz Ramos Diniz y Francisco dos Anjos, para que estas sean rendidas en audiencia pública.

Asimismo, ofreció las declaraciones de João Batista Moraes, Rafael Dos Anjos Diniz, Josenilson Diniz Torres, Luís Cesar Ribeiro, Maria Isabel de Sá Alves, Valdeci Barbosa, Octávio Neres Mendes, Doralice Vieira Ferreira y Júlio César França Pinho, para que presten sus testimonios a través de affidávits. El Estado aclaró que los referidos declarantes residen en las comunidades de Alcântara y que figuran como presuntas víctimas en el presente caso. 6 7 El Estado ofreció el peritaje de Carlos Alberto Gurgel Veras para que sea rendido en audiencia pública. 8 El Estado solicitó la sustitución del testigo Luiz Ramos Diniz por Luziana Silva Serejo. 3 Humanos (en adelante “el Presidente” o “la Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 5.

Esta Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no fueron objetadas, con el propósito de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones de las presuntas víctimas Maria Luzia Silva Diniz, Inaldo Faustino Silva Diniz y Maria José Lima Pinheiro y los dictámenes periciales de Davi Pereira Junior, Daniel Pinheiro Viegas, Adriana Eiko Matsumoto y Marcelo Jorge de Paula Paixão, propuestos por los representantes9, así como las declaraciones testimoniales de Gabriel Sodré, José Ribamar Castro Alves, Justina Alves Lemos, Francisco dos Anjos, João Batista Moraes, Rafael Dos Anjos Diniz, Josenilson Diniz Torres, Luís Cesar Ribeiro, Maria Isabel de Sá Alves, Valdeci Barbosa, Octávio Neres Mendes, Doralice Vieira Ferreira y Júlio César França Pinho y el dictamen pericial de Carlos Alberto Gurgel Veras, ofrecidos por el Estado, según los objetos y modalidades determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 3). 6.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular: a) la admisibilidad de la solicitud de sustitución un testigo ofrecido por el Estado, y b) la admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión. A. Admisibilidad de la solicitud de sustitución de un testigo ofrecido por el Estado 7. El Estado solicitó la sustitución del testimonio del señor Luiz Ramos Diniz10 por la de la señora Luziana Silva Serejo, a fin de aumentar el número de líderes comunitarios y la diversidad de género respecto a las personas declarantes ofrecidas, así como para reproducir de manera más confiable la realidad de las comunidades quilombolas en sus diferentes formas de relación con el Centro de Lanzamiento de Alcântara.

Así, Brasil precisó que el objeto de esta declaración sería “aclarar las condiciones de acceso al mar, la agricultura, la educación y la salud pública en la comunidad de Mamuna, una de las comunidades que no han sido reasentadas debido a la instalación de[l Centro de Lanzamiento de Alcântara]”. La Comisión y los representantes no presentaron observaciones al respecto. 8.

La Presidencia recuerda que la sustitución de declarantes debe ser analizada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal, el cual establece que “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido” 11.

En el presente caso, el Presidente considera que la solicitud de sustitución del señor Ramos Diniz por la señora Silva Serejo, respecto de la cual ni los representantes ni la Comisión presentaron observaciones, es procedente debido a que el Estado explicó que tiene como propósito La Corte se pronunciará sobre la admisibilidad del peritaje del señor Carlos Federico Marés de Souza Filho en el acápite correspondiente, considerando que este también fue ofrecido por la Comisión Interamericana. 9 En su escrito de contestación el Estado ofreció la declaración testimonial del señor Luiz Ramos Diniz para que fuera llamado a declarar sobre el tiempo de residencia en Alcântara, su profesión ejercida, participación en el proceso de transferencia y asentamiento, así como el conocimiento sobre temas como el acceso al mar, la inexistencia de restricciones a las comunidades y la calidad de la tierra. 10 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010, Considerandos 8 y 10, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2022, Considerando 15. 11 4 aumentar el número de líderes comunitarios y la diversidad de género respecto a las personas declarantes ofrecidas, teniendo en cuenta también que el objeto de la declaración resulta ser sustancialmente similar al ofrecimiento original.

El objeto y la modalidad de la declaración de la señora Silva Serejo se determinará en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 3). B. Admisibilidad del representantes dictamen pericial ofrecido por la Comisión y los 9. La Comisión ofreció el dictamen pericial del señor Carlos Federico Mares de Souza Filho para que declare sobre: las obligaciones de los Estados en materia de derecho de las comunidades indígenas y tribales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, incluyendo su interdependencia con otros derechos tales como los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

Entre otros aspectos, el perito declarará sobre las medidas que deberán tomar los Estados para garantizar la propiedad colectiva de las tierras y territorios de tales pueblos, así como de realizar una consulta y, cuando corresponda, la obtención del consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas y tribales, en el marco de la ejecución de proyectos de desarrollo, concesiones y/o actividades empresariales, incluyendo en el contexto de la realización de acuerdos o convenios con otros Estados.

Asimismo, el perito se referirá a las obligaciones internacionales de los Estados relativas al acceso a la justicia de los pueblos indígenas y tribales para reivindicar sus territorios ancestrales y ejercer pacíficamente su propiedad colectiva ante proyectos de desarrollo, concesiones y/o actividades empresariales llevados a cabo en sus territorios ancestrales. 10.

Indicó que el perito “se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado” y, para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, “podrá referirse a los hechos del caso”. De igual manera, consideró que el dictamen pericial se refiere a temas de orden público interamericano al permitir a la Corte “continuar desarrollando su jurisprudencia sobre el derecho de las comunidades indígenas y tribales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, en particular, sobre: i) su delimitación, demarcación y titulación completa; ii) la posesión y uso de manera colectiva; y iii) la libre determinación de los miembros de las comunidades”; así como “continuar profundizando los estándares interamericanos en materia de consulta y consentimiento previo, libre e informado en casos de proyectos de desarrollo, concesiones y/o actividades empresariales, susceptibles de afectar los derechos o intereses de comunidades indígenas o tribales incluyendo en el contexto de la realización de acuerdos o convenios con otros Estados”.

Adicionalmente, el peritaje ofrecería “la oportunidad de consolidar los estándares interamericanos relativos al deber especial de protección que tienen los Estados en relación con las acciones y prácticas propias o de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, mantienen o favorecen situaciones discriminatorias en detrimento de pueblos indígenas o tribales que sufren desigualdades estructurales o han sido históricamente excluidos”. 11.

Los representantes propusieron el mismo perito para declarar sobre “[el] derecho de consulta y consentimiento previo, libre e informado de las comunidades Quilombolas de Alcântara”. 12. El Presidente observa que tanto la Comisión como los representantes ofrecieron al señor Carlos Federico Mares de Souza Filho para presentar un dictamen pericial, que versaría, respectivamente, sobre, entre otros, el “consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas y tribales” y, “[el] derecho de consulta y consentimiento previo, libre e informado de las comunidades Quilombolas de Alcântara”.

Bajo ese entendimiento, esta Presidencia considera que el objeto del peritaje ofrecido por los representantes se encuentra estrechamente vinculado y contemplado en el objeto del peritaje - más amplio - propuesto 5 por la Comisión en su escrito de sometimiento del caso, por lo que estima pertinente considerar dicho dictamen en el marco de las pruebas ofrecidas por esta última. 13.

Así las cosas, esta Presidencia procederá a analizar la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte, en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritas/os cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar12. 14.

El Presidente advierte que, si bien la Corte ha efectuado ya señalamientos sobre los derechos de pueblos indígenas y tribales relacionados con tierras o territorios 13, el caso sub judice presenta la particularidad de referirse a comunidades quilombolas que, de acuerdo con los argumentos de la Comisión, son descendientes de personas indígenas y personas negras africanas esclavizadas, que revindican colectivamente tierras y territorios tradicionales, toda vez que, según se señala, forman una unidad compuesta por una red de pueblos basados en la interdependencia y la reciprocidad, abarcando un sistema de intercambio entre (i) los pueblos más cercanos al mar y arroyos mayores que se dedican principalmente a la pesca y complementariamente a la agricultura, y (ii) los pueblos distantes a la costa dedicados a la agricultura.

Ante ello, esta Presidencia entiende que el caso presentaría una oportunidad para profundizar sobre la posible propiedad colectiva de sus territorios y su interdependencia con derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como el derecho de estas comunidades a la libre determinación, el derecho de consulta y consentimiento previo, libre e informado en casos de proyectos de desarrollo y, el deber especial de protección que tendrían los Estados ante acciones propias o de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, mantengan o favorezcan situaciones discriminatorias en detrimento de pueblos indígenas o tribales que supuestamente sufren desigualdades estructurales. 15.

Por lo anterior, el Presidente considera que el objeto del peritaje resulta relevante para el orden público interamericano, y en ese sentido, trasciende a los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención. En consecuencia, admite la declaración pericial de Carlos Federico Mares de Souza Filho, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3).

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 49, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2023, Considerando 30. 12 Cfr. Entre otras decisiones, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. 13 6 1. Convocar a la República Federativa de Brasil, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará los días 26 de abril de 2023, a partir de las 14:30 horas, e 27 de abril de 2023, a partir de las 9:00 horas, durante el 157° Período Ordinario de Sesiones que se llevará a cabo de forma presencial en Santiago, Chile, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presuntas víctimas Propuestas por los representantes - Maria Luzia da Silva Diniz, residente de Marudá, quien declarará sobre el alegado proceso de reubicación obligatoria y los supuestos efectos de este para las comunidades quilombolas presuntas víctimas del presente caso, considerando que su familia habría sido trasladada de "Marudá Velho" a “Agrovila Marudá” en diciembre de 1987, además de la alegada prohibición por parte de la Aeronáutica de acceder a las zonas de pesca. - Maria José Lima Pinheiro, residente de la comunidad Mamuna, quien declarará sobre: i) la alegada amenaza constante de desplazamiento que se cierne sobre las comunidades ubicadas en el litoral del territorio quilombola, y ii) los efectos que dicha amenaza tendría para la comunidad.

B. Testigos Propuesto/a por el Estado - Gabriel Sodré, pescador, agricultor, comerciante y líder comunitario, residente de la comunidad Terra-Mole, quien declarará sobre la realización de las actividades de pesca y agricultura, así como la alegada no interferencia del funcionamiento del Centro de Lanzamiento de Alcântara en la vida de su comunidad. - Justina Alves Lemos, jubilada, residente de Pepital, quien declarará sobre la participación de las comunidades presuntas víctimas del presente caso en el proceso de reubicación y asentamiento, así como su conocimiento sobre la titulación de las tierras de estas comunidades y las alegadas restricciones o prohibiciones relacionadas con la vivienda.

C. Peritos Propuesto por los representantes - Davi Pereira Junior, quilombola de Itamatatiua Alcântara, historiador con doctorado en Estudios Latinoamericanos en la Universidad de Texas, en Austin, quien declarará sobre la consolidación del programa espacial brasileño, en particular el Centro de Lanzamiento de Alcântara, y el alegado impacto que tuvo el establecimiento de dicho Centro en las comunidades quilombolas de Alcântara.

Propuesto por el Estado 7 - Carlos Alberto Gurgel Veras, ingeniero mecánico en el área de sistemas térmicos, con maestría en propulsión aeroespacial, quien declarará sobre la alegada ubicación estratégica del Centro de Lanzamiento de Alcântara y su supuesta importancia para el desarrollo tecnológico de Brasil. 2. Solicitar al Estado de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, incisos 1 y 3 del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en la referida audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, al Estado de Brasil y a las presuntas víctimas, durante la misma.

Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a la República de Chile. 3. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A. Presuntas víctimas Propuestas por los representantes - Inaldo Faustino Silva Diniz, residente de la comunidad Espera, quien declarará sobre el alegado proceso de reubicación obligatoria y los supuestos efectos de este para las comunidades quilombolas del presente caso, considerando que su familia habría sido una de las últimas en ser removidas en enero de 1988, trasladándose así del pueblo São Raimundo a la agrovilla Marudá, y, posteriormente, a la agrovilla Espera.

Asimismo, en vista de que se les habría prohibido acceder al mar y otras áreas de pesca y a zonas de cultivo. B. Testigos Propuestas/os por el Estado - José Ribamar Castro Alves, líder comunitario, residente de la comunidad Oitiua, quien declarará sobre la participación de las comunidades presuntas víctimas del presente caso en el proceso de reubicación y asentamiento, así como su conocimiento sobre las alegadas mejorías en la educación, salud y acceso vial que tendrían tales comunidades, en vista de los hechos del presente caso. - Luziana Silva Serejo, agricultora (“lavradora”), lideresa comunitaria, nacida en la comunidad de Mamuna, quien declarará sobre la participación de las comunidades presuntas víctimas del presente caso en el proceso de reubicación y asentamiento, así como de las condiciones de acceso al mar, la agricultura, la educación y la salud pública que tendrían tales comunidades. - Francisco dos Anjos, Policía Militar del estado de Maranhão que integró la primera “organización militar” reclutada para el Centro de Lanzamiento de Alcântara, residente de la agrovilla Pepital, quien declarará sobre las indemnizaciones que habrían recibido las comunidades y/o su persona y de las alegadas afectaciones causadas por el Centro de Lanzamiento de Alcântara. 8 - João Batista Moraes, pescador, agricultor (“lavrador”), residente de la agrovilla Espera, quien declarará sobre la participación de las comunidades presuntas víctimas del presente caso en el proceso de reubicación y asentamiento, en vista de los hechos del presente caso. - Rafael Dos Anjos Diniz, Funcionario Público Municipal, residente de la agrovilla Peru, quien declarará sobre: i) las indemnizaciones que habrían recibido las comunidades del presente caso y/o su persona, ii) el alegado acceso a la agricultura y pesca, y ii) la alegada interferencia del Centro de Lanzamiento de Alcântara en la construcción y ampliación de viviendas. - Josenilson Diniz Torres, agente de tránsito, residente de la agrovilla Só Assim, quien declarará sobre su conocimiento respecto al acceso a la agricultura y pesca que tendrían las comunidades del presente caso, así como el impacto de las edificaciones construidas por el Centro de Lanzamiento de Alcântara. - Luís Cesar Ribeiro, líder comunitario y residente de la comunidad de Rio Grande hace más de 60 años, quien declarará sobre el uso de las tierras en las comunidades del presente caso y el acceso que tendrían a zonas donde se realizan actividades de subsistencia como la pesca. - Maria Isabel de Sá Alves, jubilada, residente de la agrovilla Pepital, quien declarará sobre su conocimiento respecto a la titulación de las tierras de su comunidad y las indemnizaciones recibidas. - Valdeci Barbosa, funcionario público municipal, residente de la agrovilla Ponta-Seca, quien declarará sobre la participación de las comunidades presuntas víctimas del presente caso en el proceso de reubicación y asentamiento, así como su conocimiento sobre el acceso a la educación de tales comunidades. - Octávio Neres Mendes, pescador, agricultor (“lavrador”), comerciante y líder comunitario, residente de la comunidad de Manival, quien declarará sobre: i) la participación de las comunidades presuntas víctimas del presente caso en el proceso de reubicación y asentamiento; ii) su conocimiento sobre las indemnizaciones que habrían recibido las comunidades del presente caso y/o su persona, el alegado acceso a la agricultura y pesca, y iii) la interferencia del Centro de Lanzamiento de Alcântara en la construcción y ampliación de viviendas. - Doralice Vieira Ferreira, costurera, comerciante, pescadora y residente de la Comunidad Oitiua, quien declarará sobre las alegadas afectaciones causadas por el Centro de Lanzamiento de Alcântara en las comunidades del presente caso. - Júlio César França Pinho, jubilada, residente de la agrovilla Marudá, quien declarará sobre en las edificaciones construidas en las agrovillas del presente caso y el acceso a la producción agrícola de estas.

C. Peritas/os Propuestos por los representantes - Daniel Pinheiro Viegas, máster en Derecho Ambiental, quien declarará sobre el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades quilombolas de Alcântara. 9 - Adriana Eiko Matsumoto, psicóloga, quien declarará sobre los efectos psicosociales en las comunidades quilombolas durante la implementación y gestión del Centro de Lanzamiento de Alcântara. - Marcelo Jorge de Paula Paixão, economista y sociólogo, quien declarará sobre el racismo estructural al cual estarían sometidas las comunidades quilombolas de Alcântara.

Propuesto por la Comisión - Carlos Federico Mares de Souza Filho, profesor titular de Derecho Agrario y Socioambiental, expresidente de la Fundación Nacional del Indio y exprocurador general del Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria, quien declarará sobre: i) las obligaciones de los Estados en materia de derecho de las comunidades indígenas y tribales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, incluyendo su interdependencia con otros derechos tales como los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; ii) las medidas que deberían tomar los Estados para garantizar la propiedad colectiva de las tierras y territorios de tales pueblos, así como de realizar una consulta y, cuando corresponda, la obtención del consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas y tribales, en el marco de la ejecución de proyectos de desarrollo, concesiones y/o actividades empresariales, incluyendo en el contexto de la realización de acuerdos o convenios con otros Estados, y iii) las obligaciones internacionales de los Estados relativas al acceso a la justicia de los pueblos indígenas y tribales para reivindicar sus territorios ancestrales y ejercer pacíficamente su propiedad colectiva ante proyectos de desarrollo, concesiones y/o actividades empresariales llevados a cabo en sus territorios ancestrales. 4.

Requerir a las partes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. Los peritos convocados a declarar durante la audiencia deberán presentar una versión escrita de sus peritajes a más tardar el 14 de abril de 2023. 5. Requerir a las partes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 27 de marzo de 2023, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los/las declarantes propuestos por los representantes, el Estado y la Comisión, respectivamente, indicados en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución. 6.

Requerir al Estado, a los representantes y a la Comisión, según corresponda, que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes respectivos incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.

Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 14 de abril de 2023. 7. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 3, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 10 8.

Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Corte. 9. Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 29 de mayo de 2023 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 13. Requerir a la República Federativa de Brasil que facilite la salida y entrada de su territorio, si residen o se encuentran en él, de las personas declarantes que han sido citadas en la presente Resolución a rendir declaración en audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 14.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República Federativa de Brasil. 11 Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023.

Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario