RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE FEBRERO DE 2023 CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) 1 y la Sentencia de interpretación 2, emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 2006 y el 2 de agosto de 2008, respectivamente. 2.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte Interamericana los días 28 de abril de 2009, 31 de marzo de 2014, 17 de abril de 2015 y 9 de febrero de 2017, y la Resolución de reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de 14 de noviembre de 2017 3. 3. La Resolución de solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 29 de julio de 2020, mediante la cual resolvió efectuar una “supervisión reforzada” de la reparación relativa a tratamiento médico y psicológico respecto de cinco víctimas (infra Considerando 1) 4. 4.
La Resolución de solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 23 de marzo de 2021, mediante la cual resolvió desestimar la solicitud de medidas provisionales presentada por el señor Douglass Cassel y la señora Sabina Astete, quienes conforman uno de los tres grupos de intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y representan a las cinco víctimas respecto de quienes se ordenó la supervisión reforzada (en adelante “los Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 20 de diciembre de 2006. 2 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de agosto de 2008, Serie C No. 181.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_181_esp.pdf. La Sentencia de interpretación fue notificada el 19 de agosto de 2008. 3 Disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 4 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/castro_se_04.pdf. 1 intervinientes comunes”). La solicitud tenía el objeto de que se ordenara “liberar” “de la detención preventiva” al señor Alex Puente Cárdenas, quien era su “colaborador jurídico” “y fuente principal de información sobre las víctimas” en lo que respecta a la supervisión reforzada.
Asimismo, en el marco de la supervisión reforzada de cumplimiento de la medida de tratamiento médico y psicológico, el Tribunal requirió al Estado “que implement[ara] las medidas necesarias para coordinar, al menos quincenalmente, video llamadas entre las víctimas y sus representantes legales mientras el señor Alex Puente Cárdenas contin[uara] privado de libertad” 5. 5.
Los informes presentados por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) entre septiembre de 2020 y noviembre de 2022 sobre la supervisión reforzada de la medida de tratamiento médico y psicológico, así como los escritos presentados por los intervinientes comunes entre septiembre de 2020 y diciembre de 2022.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 6, el Tribunal ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en este caso en el 2006 (supra Visto 1). La Corte ha emitido seis resoluciones de supervisión de cumplimiento, en las cuales declaró que el Estado dio cumplimiento parcial a una reparación 7 y que estaban pendientes de cumplimiento 16 reparaciones (infra punto resolutivo 4).
Asimismo, mediante Resolución de 29 de julio de 2020 (supra Visto 3), decidió efectuar una supervisión reforzada del cumplimiento de la medida de tratamiento médico y psicológico a favor de cinco víctimas del caso 8, a través de un seguimiento constante sobre el cumplimiento de la referida medida, de forma diferenciada con respecto a las otras reparaciones ordenadas en la Sentencia. Para ello, dispuso solicitar al Estado presentar informes cada cuatro semanas.
Posteriormente, en octubre de 2021, ante la solicitud del Perú, se autorizó que remitiera dichos informes cada seis semanas. El Tribunal resolvió realizar dicha supervisión reforzada debido a la “grave y delicada situación” que representaba que estas víctimas referían tener “síntomas compatibles con la enfermedad [de COVID-19] o condiciones de riesgo y especial vulnerabilidad frente a ella, en condiciones de privación de libertad en establecimientos carcelarios” (supra Visto 3 e infra Considerando 11).
En este sentido, la Corte notó, de la información aportada por las partes, que “cuatro de los propuestos beneficiarios sufren de enfermedades o condiciones preexistentes de salud[, d]os de ellos también son personas mayores y otros tres tienen más de 50 años”. 2. En la presente Resolución, la Corte valorará la información y observaciones de las partes respecto de la supervisión reforzada del cumplimiento de la medida de Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de marzo de 2021.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/castro_se_05.pdf. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto, y que se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 El Estado dio cumplimiento parcial a las medidas de reparación relativas a la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las
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- 3.El Estado alegó que, “a través del [Instituto Nacional Penitenciario (en adelante el “INPE”)], viene cumpliendo con el seguimiento a la salud física y psicológica de [las víctimas, quienes] vienen recibiendo el tratamiento correspondiente a sus diagnósticos actuales”
- 9.En este sentido, Perú remitió informes médicos y psicológicos relativos al estado de salud de las cinco víctimas beneficiarias de la supervisión reforzada, y la atención que han recibido por parte del INPE
- 10.Al respecto, el Estado refirió, entre otros, a la realización de exámenes físicos; intervenciones psicológicas grupales e individuales; la atención por parte del servicio de medicina general y por médicos especialistas; interconsulta con nutrición, y la provisión de medicamentos y tratamiento farmacológico. Asimismo, informó sobre la derivación de la atención médica de ciertas víctimas a instituciones especializadas fuera de los centros penitenciarios, con el fin de atender sus necesidades específicas. Por otra parte, Perú señaló, en su informe de agosto de 2022, que el Consejo Técnico Penitenciario declaró improcedente una solicitud hecha por los intervinientes comunes de trasladar a una de las víctimas a otro pabellón dentro del centro penitenciario (infra Considerando 7), resaltando que “se encuentra ubicada en un ambiente de primer nivel, que no genera esfuerzos físicos a la interna”.
- 4.En cuanto a las afecciones sufridas por las víctimas a causa del COVID-19, el Estado informó que: (i) Margot Lourdes Liendo Gil recibió “[t]ratamiento COVID otorgado por el Ministerio de Salud” y fue dada de alta de COVID-19 el 1 de julio de 2020 11; (ii) Osmán Roberto Morote Barrionuevo recibió tratamiento posterior a ser diagnosticado con COVID-19 y fue “dado de alta el 15 de junio de 2020 con mejoría clínica” 12; (iii) Atilio Richard Cahuana Yuyali “fue dad[o] de alta de COVID[-19] con mejoría clínica” el 18 de mayo de 2020 13; (iv) Juan Alonso Aranda Company tiene antecedente de “recuperado” de COVID-19 14, y (v) Arturo Ricardo Chumpitaz Aguirre desde julio de 2020 está en remisión por COVID-19 y, en noviembre de 2020, refirió una secuela posterior al COVID-19
- 15.Según la información brindada por el Estado, las 9 Cfr. Informes estatales de 4 de septiembre, 21 de octubre, 18 de noviembre y 18 de diciembre de 2020; 18 de enero, 19 de febrero, 19 de marzo, 21 de abril, 1 de junio, 27 de julio, 23 de septiembre y 9 y 21 de diciembre de 2021, y 18 de enero, 18 de marzo, 11 de mayo, 17 de agosto y 23 de noviembre de 2022. 10 Cfr. Informes estatales de 4 de septiembre, 21 de octubre y 18 de noviembre y 18 de diciembre de 2020; 18 de enero, 19 de febrero, 19 de marzo, 21 de abril, 1 de junio, 27 de julio, 23 de septiembre y 9 y 21 de diciembre de 2021, y 18 de enero, 18 de marzo, 11 de mayo, 17 de agosto y 23 de noviembre de 2022. 11 Cfr. Informes estatales de 4 de septiembre y 18 de diciembre de 2020, y 18 de enero de 2021. 12 Cfr. Informes estatales de 4 de septiembre y 18 de noviembre de 2020; 18 de enero, 19 de febrero, 19 de marzo, 21 de abril, 1 de junio, 27 de julio, 23 de septiembre y 9 de diciembre de 2021, y 18 de enero, 18 de marzo, 11 de mayo y 17 de agosto de 2022. 13 Cfr. Informes estatales de 4 de septiembre y 18 de noviembre de 2020, y 18 de enero y 19 de febrero de 2021. 14 Cfr. Informes estatales de 4 de septiembre de 2020 y 18 de enero, 19 de febrero, 19 de marzo, y 21 de abril de 2021. 15 Cfr. Informes estatales de 4 de septiembre y 18 de noviembre de 2020, y 18 de enero, 19 de febrero, 19 de marzo, 21 de abril, 27 de julio y 22 de septiembre de 2021. -3- víctimas no han sufrido reinfección de esta enfermedad. Respecto a la vacunación contra el COVID-19, el Estado indicó en su informe de 9 de diciembre de 2021 que, entre abril y septiembre de ese año, las cinco víctimas habían sido inmunizadas con dos dosis de vacunas. En marzo de 2022 informó que las víctimas Margot Lourdes Liendo Gil y Osmán Roberto Morote recibieron una tercera dosis de refuerzo.
- 5.Por otra parte, en cuanto al requerimiento de coordinar videoconferencias entre las víctimas y sus representantes (supra Visto 4), Perú señaló que “brind[ó] las facilidades a los beneficiarios de la supervisión reforzada y su representación legal a fin de que pu[dieran] tomar contacto con ellos a través de los diversos canales habilitados por la autoridad penitenciaria”, y detalló “el reporte de videollamadas y visitas de los abogados defensores de los beneficiarios de la supervisión reforzada realizadas durante el [2021]”
- 16.Además, el Estado indicó que la Corte “p[odía] dejar sin efecto dicha medida dado que se enc[ontraban] implementadas las visitas presenciales de los abogados en los establecimientos penitenciarios” desde junio de 2021
- 17.Asimismo, manifestó que “el mecanismo de videollamadas fue ordenado […] ante la eventual prisión preventiva de Alex Puente Cárdenas, quien [ya estaba] en libertad y p[odía] realizar coordinaciones y colaboraciones con los intervinientes comunes sobre el estado de salud de las víctimas […], no siendo indispensable que se mant[uviera] dicha medida” 18.
- 6.En sus informes de 2022, Perú destacó que la supervisión reforzada “tuvo como contexto principal la situación generada por la pandemia del COVID-19 y el peligro que representaba para las personas privadas de libertad, circunstancia que [ya no presentaba] un riesgo grave para la salud de las víctimas, máxime si gran parte de la población penitenciaria [contaba] hasta con […] tres dosis contra la COVID-19”
- 19.Asimismo, señaló que ha “v[enido] implementando medidas correspondientes a la prevención del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios, tales como [la v]acunación de los internos y personal […], para que se proteja la salud de las personas privadas de libertad”
- 20.El Estado alegó que se ha presentado un “cambio favorable de las circunstancias de la pandemia […], por lo que […] no resulta indispensable que se continúe informando cada seis […] semanas sobre [el] estado de salud [de las cinco víctimas contempladas dentro de la supervisión reforzada], sino en plazos más prolongados conjuntamente con el resto de las víctimas del caso”, y solicitó “dejar sin efecto la medida otorgada” 21.
- 7.Respecto de la atención de la sintomatología causada por el COVID-19, los intervinientes comunes detallaron lo siguiente: (i) sobre Margot Lourdes Liendo Gil, en sus observaciones de septiembre de 2020 alegaron que “padec[ía] las secuelas del C[OVID]-19 [y que] no ha[bía] recibido el tratamiento médico adecuado para [estas]”, 16 De dicho reporte se desprende que las víctimas realizaron videollamadas, en su mayoría, con familiares, y recibieron visitas presenciales “de abogados” durante el año 2021. Respecto a las visitas presenciales, se observa que, con excepción de la información brindada en el reporte respecto al señor Aranda Company, las víctimas recibieron visitas de parte de un abogado que apoyó a los intervinientes comunes en dicha tarea. Cfr. Informe estatal de 9 de diciembre de 2021. 17 Cfr. Informes estatales de 27 de julio, 22 de septiembre y 9 de diciembre de 2021, y 11 de mayo de 2022. 18 Cfr. Informes estatales de 17 de enero, 18 de marzo y 11 de mayo de 2022. 19 Cfr. Informes estatales de 18 de marzo, 11 de mayo, 17 de agosto y 23 de noviembre de 2022. 20 El Estado también informó que se habían emitido dos decretos legislativos, uno que “optimiza la aplicación de la conversión automática de la pena para personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar” y otro que “establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio del virus COVID-19”. Cfr. Informes estatales de 17 de agosto y 23 de noviembre de 2022. 21 Cfr. Informes estatales de 11 de mayo, 17 de agosto y 23 de noviembre de 2022. -4- ya que no se le habían realizado “exámenes especializados para evaluar particularmente las afecciones” a su salud 22; (ii) sobre Osman Roberto Morote Barrionuevo señalaron, en febrero de 2022, que “[l]as secuelas de COVID ha[bía]n cedido” 23; (iii) sobre Atilio Richard Cahuana Yuyali, en septiembre de 2020 alegaron que “sus pulmones ha[bía]n sido severamente afectados por el COVID-19[,] agravado por sus antecedentes” y que no había “recib[ido] tratamiento adecuado para las secuelas”, ya que requería “exámenes especializados” 24; (iv) sobre Juan Alonso Aranda Company, los intervinientes comunes alegaron, en septiembre de 2020, que refería algunos síntomas respiratorios, cardiovasculares, músculo-esqueléticos, nerviosos y psicológicos, sin precisar si correspondían a secuelas de COVID-19 25, y (v) sobre Arturo Ricardo Chumpitaz Aguirre, en septiembre de 2020 indicaron que se encontraba “convaleciente del COVID-19”
- 26.Por otro lado, los intervinientes comunes presentaron observaciones relacionadas con enfermedades o condiciones prexistentes de salud que padecen las referidas cinco víctimas, tales como condiciones cardiovasculares, neumológicas, oftalmológicas, oncológicas y traumatológicas, y solicitaron se les brinde “atención médica especializada” según sus distintas afecciones, así como el traslado de una de las víctimas a otro pabellón dentro del centro penitenciario “con el fin de que pueda ser atendida por sus compañeras internas” 27.
- 8.Además, en sus observaciones de 30 de diciembre de 2021, controvirtieron lo indicado por el Estado respecto a la realización de videoconferencias, y refirieron que “nunca recibi[eron] ninguna comunicación del Estado para coordinar” videoconferencias entre los representantes y las víctimas, con lo cual “no ha[bía] cumplido con lo ordenado por la Corte” en la Resolución de 23 de marzo de 2021. En sus observaciones presentadas entre febrero y diciembre de 2022, solicitaron “que se renueve el requerimiento de videoconferencias quincenales”. Alegaron que “la importancia de las videoconferencias se evidencia[ba] en el hecho de que el [señor Alex] Puente solo estuvo en condiciones de informa[r] sobre dos de las cinco víctimas bajo supervisión reforzada”, y que los representantes ante la Corte “no se enc[ontraban] en condiciones de entrevistarse con las víctimas encarceladas”, ya que residen fuera del Perú. Por ello, señalaron que “sin las videoconferencias […] no p[odían] cumplir plenamente con [su] objetivo de comunicar a la Corte [sus] observaciones sobre el estado de salud y el trato médico de todas las víctimas” 28.
- 9.Por otra parte, en febrero, abril y septiembre de 2022, los intervinientes comunes solicitaron incorporar a “diez víctimas más” “al beneficio de la supervisión reforzada de su tratamiento médico”
- 29.Sostuvieron que “la mayoría de [las] nuevas víctimas se contagi[ó] del C[OVID]-19 estando en prisión en febrero y junio del 2021, lo que corrobora[ba] el riesgo a[l] que se expuso [su] salud”. Además, manifestaron que “el Estado no ha[bía] negado […] que [estas víctimas] fueron detenidas en condiciones de hacinamiento, que todas [se] contagiaron [de] COVID-19 en esas condiciones, que todas son mayores de [50] años de edad y dos mayores de [60] Cfr. Escrito de observaciones de los intervinientes comunes de 25 de septiembre de 2020. Cfr. Escrito de observaciones de los intervinientes comunes de 13 de febrero de 2022. 24 Cfr. Escrito de observaciones de los intervinientes comunes de 25 de septiembre de 2020. 25 Cfr. Escrito de observaciones de los intervinientes comunes de 25 de septiembre de 2020. 26 Cfr. Escrito de observaciones de los intervinientes comunes de 25 de septiembre de 2020. 27 Cfr. Escritos de observaciones de los intervinientes comunes de 13 de febrero, 6 de abril, 2 de junio, 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2022. 28 Cfr. Escritos de observaciones de los intervinientes comunes de 6 de abril y 14 de junio de 2022. 29 Los intervinientes comunes solicitaron que se ampliara la supervisión reforzada para incluir a: Máximo Aparco Huincho; Ricardo Jesús Luque Condori; Estela Flor Guillermo Álvarez; Fernando Claudio Olortegui Crispín; Victor Hugo Castillo Mezzich; Pablo Carranza Retuerto; Miguel Angel Canales Sermeño; Julio Camilo Ventocilla Yacchi; Victoria Obdulia Trujillo Agurto, y María Elena Pacheco García. 22 23 -5- años”
- 30.En septiembre de 2022 precisaron que las referidas diez víctimas “se enc[ontraba]n en libertad”, pero sostuvieron que “exist[ía]n casos graves […] que requ[erían] una supervisión reforzada, incluso en libertad”. Alegaron que, “[p]or su conducta objetivamente imprudente y totalmente innecesaria en relación a la salud de las diez víctimas, y por detenerlas en condiciones en las cuales el contagio de la pandemia era previsible, el Estado deb[ía] asumir, por lo menos, el deber de informar a la Corte sobre el trato médico posterior de las diez víctimas”.
- 10.El Estado manifestó “su rechazo” a la solicitud de incorporar nuevas víctimas en la supervisión reforzada
- 31.Al respecto, señaló que los intervinientes comunes “no ha[bían] desarrollado mínimamente que las mismas se enc[ontraran] en una situación idéntica a la de los beneficiarios de la supervisión reforzada”, ni acreditaron que se estuviera “acudiendo a las autoridades internas para solicitar las atenciones médicas y psicológicas que requi[rieran]”. Sin perjuicio de ello, Perú presentó, en agosto de 2022, informes médicos emitidos en mayo de 2022 sobre el estado de salud en que se encontraban nueve de las diez personas incluidas en la solicitud, e indicó que la persona restante estaba “en libertad, por lo que carecería de sentido recabar su informe médico”. Con base en dicha información, el Estado alegó que contaban “con salud estable”, que no se encontraban positivas por COVID-19 y que, “a través del INPE[, Perú] realiza[ba] acciones con la finalidad de garantizar la vida e integridad”. Asimismo, en su informe de noviembre de 2022, el Estado confirmó que las diez víctimas sobre las que versa la solicitud de ampliación de la supervisión reforzada “se encuentran en libertad”. En este sentido, precisó que ya no existiría un riesgo vinculado a su reclusión penitenciaria, como fue el caso de las cinco víctimas beneficiarias de la supervisión reforzada. Además, señaló que “si las víctimas se encuentran en libertad y el riesgo a la salud, argumentado en su oportunidad, se encuentra vinculado con la reclusión penitenciaria, el Instituto Nacional Penitenciario no podría intervenir para continuar garantizando la salud”, a diferencia de la atención que brinda el INPE a las víctimas beneficiarias de la supervisión reforzada. B. Consideraciones de la Corte
- 11.La Corte recuerda que, en su Resolución de 29 de julio de 2020, decidió efectuar una “supervisión reforzada […] sobre el cumplimiento de la reparación relativa a brindar atención médica y psicológica” a cinco víctimas del caso, “de forma diferenciada con respecto a las otras reparaciones ordenadas en la Sentencia” 32 (supra Visto 3 y Considerando 1). Dicha medida fue adoptada frente a una circunstancia excepcional, presentada cuando la pandemia de COVID-19 aún se encontraba en su etapa inicial, “[d]ebido a la grave y delicada situación que representa[ba] que al menos dos de los […] beneficiarios est[aban] contagiados de COVID-19, y que todos ellos ref[erían] tener síntomas compatibles con la enfermedad o condiciones de riesgo y especial vulnerabilidad frente a ella, en condiciones de privación de libertad en establecimientos carcelarios” 33.
- 12.En este sentido, la Corte estimó que el Perú debía tomar en cuenta este contexto, y “brindar o continuar brindando el tratamiento médico requerido y, en caso Cfr. Escritos de observaciones de los intervinientes comunes de 13 de febrero, 6 de abril y 16 de septiembre de 2022. 31 Cfr. Informes estatales de 18 de marzo, 11 de mayo, 17 de agosto y 23 de noviembre de 2022. 32 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 4, Considerando 42. 33 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 4, Considerando 42. 30 -6- de que la situación se agrav[ara], deb[ía] adoptar las medidas necesarias que permit[ier]an brindar la atención adecuada”
- 34.El Tribunal señaló que esta “situación amerita[ba] una especial consideración […], dada la complejidad que la pandemia del COVID-19 representa[ba], tanto en virtud de las importantes afectaciones a la salud que p[odía] producir, como por la eficiencia en la transmisión interpersonal del virus y, en consecuencia, de colapsar los servicios sanitarios, circunstancias que resulta[ba]n aún más preocupantes en contextos carcelarios debido al mayor índice de propagación que caracteriza[ba]n a dichos ámbitos”
- 35.Por ello, el Tribunal solicitó al Estado “remitir informes sobre el estado de salud de las cinco personas indicadas de manera más constante mientras subsist[ier]a la situación” 36.
- 13.La Corte constata que, durante la vigencia de esta supervisión reforzada, el Estado comunicó que en el 2020 las cinco víctimas tuvieron COVID-19, y remitió periódicamente informes sobre su estado de salud, en los que dio cuenta de las atenciones médicas y psicológicas brindadas a cada una de ellas. Además, el Tribunal observa que, desde julio de 2020, dichas víctimas fueron dadas de alta por COVID-19 (supra Considerando 4). Adicionalmente, la Corte reconoce que, según la información proporcionada por el Estado y no controvertida por los intervinientes comunes, las cinco víctimas cuentan con al menos dos dosis de la vacuna contra el COVID-19 y dos de ellas, quienes son mayores de 70 años, cuentan con la tercera dosis (supra Considerando 4).
- 14.En su Resolución de julio de 2020, el Tribunal determinó que la supervisión reforzada se efectuaría “por el tiempo que esta Corte consider[ara] necesario”
- 37.Al respecto, estima que en la actualidad no subsiste la situación que dio origen a la referida supervisión reforzada, enmarcada en el contexto de la pandemia del COVID19. En este sentido, en cuanto a los puntos específicos detallados en dicha Resolución que justificaron la adopción de la supervisión reforzada, según ha quedado acreditado por las partes, las cinco víctimas mencionadas se encuentran actualmente recuperadas de la enfermedad de COVID-19 (supra Considerando 13), sin que se haya reportado que la situación existente al momento de la adopción de la referida Resolución se hubiese agravado. Asimismo, el Tribunal constata que el Perú continuó brindando atención médica y psicológica de forma periódica a las cinco víctimas, lo cual se desprende de los múltiples informes médicos y psicológicos aportados por el Estado. Aunado a ello, la Corte nota que, al momento de adoptar la supervisión reforzada, la pandemia del COVID-19 representaba una complejidad agravada por la inexistencia de vacunas para la prevención y protección contra esta enfermedad, así como la “eficiencia en la transmisión interpersonal del virus” y su “mayor índice de propagación en contextos carcelarios”
- 38.Estas circunstancias, según la información aportada por el Estado y no controvertida por los intervinientes comunes, no se mantendría en la actualidad, en tanto “gran parte de la población penitenciaria se encuentra hasta con las tres dosis contra la COVID-19” y el Estado ha continuado implementando medidas correspondientes a la prevención del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios (supra Considerando 6). En este mismo sentido, se observa que los intervinientes comunes no han referido recientemente que subsista el nivel de riesgo de contagio que se presentaba al momento de la adopción de la supervisión reforzada. 34 35 36 37 38 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 4, Considerando
- 43.Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 4, Considerando
- 44.Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 4, Considerando
- 42.Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 4, Considerando
- 44.Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 4, Considerando 44. -7-
- 15.Con base en lo anterior, la Corte destaca que la supervisión reforzada cumplió su fin de efectuar un seguimiento constante y diferenciado sobre la delicada situación en que se encontraban las cinco víctimas beneficiarias a raíz de la enfermedad de COVID-19, y considera que en la actualidad no resulta necesario continuar con la misma a la luz del cambio de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al adoptar la Resolución de julio de 2020. En consecuencia, el Tribunal da por finalizada la supervisión reforzada respecto de la medida de tratamiento médico y psicológico ordenada en el presente caso respecto de las referidas cinco víctimas.
- 16.No obstante, el Tribunal resalta que, en el punto resolutivo décimo tercero y párrafo 449 de la Sentencia, ordenó como reparación que: [e]l Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas y los familiares, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual.
- 17.En consecuencia, aun cuando se haya finalizado la supervisión reforzada, el Perú mantiene la obligación de brindar tratamiento médico y psicológico a dichas cinco víctimas y las demás víctimas del presente caso, para lo cual debe adoptar todas las medidas necesarias para atender adecuadamente y de manera pronta y efectiva sus requerimientos. Asimismo, la Corte recuerda que, en relación con las personas privadas de su libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre quienes se encuentran sujetos a su custodia
- 39.Por tal motivo, resulta primordial que el Estado garantice el acceso a la atención en salud de estas personas
- 40.En ese sentido, el Tribunal advierte la necesidad de que Perú continúe brindando atención célere y eficiente a las condiciones de salud de las víctimas referidas en esta Resolución, tomando en especial consideración lo indicado por los intervinientes comunes en cuanto a la atención médica especializada y de urgencia que requieren algunas de ellas (supra Considerando 7). La información recibida en el marco de la supervisión reforzada respecto a los requerimientos en salud de Margot Lourdes Liendo Gil, Osman Roberto Morote Barrionuevo, Atilio Richard Cahuana Yuyali, Juan Alonso Aranda Company y Arturo Ricardo Chumpitaz Aguirre continuará siendo valorada por la Corte en el marco de la supervisión de cumplimiento de la reparación ordenada, conjuntamente con la información respecto de las demás víctimas del caso.
- 18.Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reitera que, en su Resolución de julio de 2020, hizo notar que dos de las víctimas beneficiarias de la supervisión reforzada son personas mayores 41, y que las cinco víctimas estaban privadas de libertad en centros penitenciarios. El Tribunal recuerda que las personas privadas de libertad y las Al respecto, el Tribunal ha señalado que dicho control “está caracterizado por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna”. Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos. Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 72. 40 La obligación del Estado de garantizar la salud física y mental de las personas privadas de libertad conlleva, entre otros, “la provisión de revisión médica regular y, cuando así se requiera, de un tratamiento médico adecuado, oportuno y, en su caso, especializado y acorde a las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión”. Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 77. 41 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 4, Considerando 29. 39 -8- personas mayores se encuentran en situación de vulnerabilidad, consecuentemente, amerita particular protección de parte del Estado 42. lo cual,
- 19.Respecto a las personas mayores, como grupo en situación de vulnerabilidad, la Corte ha advertido en casos anteriores que el Estado tiene una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho a la salud
- 43.También, en múltiples ocasiones este Tribunal se ha referido al deber “reforzado de celeridad” en lo que respecta a la obligación estatal de dar cumplimiento a las sentencias a favor de las personas mayores, así como respecto a la protección de otros derechos
- 44.La Corte destaca que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (en adelante “CIPDHPM”), de la cual el Perú es Parte, protege en su artículo 19 45 el derecho a la salud. Asimismo, en cuanto a las personas mayores privadas de libertad, el Tribunal ha considerado que, teniendo en cuenta el contenido específico del referido artículo de la CIPDHPM, “la atención médica y los servicios de salud que se dispongan para [estas personas] deben tomar en cuenta sus circunstancias particulares y los diferentes cambios que puedan sobrevenir con el envejecimiento, de manera que provean a dicho grupo poblacional una atención integral”
- 46.Ello implica también tener en cuenta el grado de satisfacción de las necesidades de salud específicas de estas personas y efectuar, entre otras, “valoraciones continuas y periódicas […] con el objetivo de identificar y tratar cualquier padecimiento o enfermedad y, a su vez, prevenir su aparición o agravamiento” 47.
- 20.Del mismo modo, la Corte ha indicado que la obligación estatal de garantizar el derecho a la salud “se incrementa respecto de una persona que padece enfermedades graves o crónicas cuando su salud se puede deteriorar de manera progresiva, lo que adquiere particular relevancia en el caso de las personas privadas de libertad”. En consecuencia, ha considerado que las autoridades penitenciarias tienen el deber de “optimizar su capacidad de atención para administrar tratamientos médicos crónicos complejos, en la medida en que el estado de salud de la persona y las condiciones del establecimiento penitenciario lo permitan, así como mantener una estrecha Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 4, Considerando
- 21.Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 127, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 205. 44 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 195 y 196; Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 246; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 127; Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párrs. 152 y 180; Casos Tarazona Arrieta y otros, Canales Huapaya y otros, Wong Ho Wing, Zegarra Marín y Lagos del Campo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando 16, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Solicitudes de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022, Considerando 36. 45 El artículo 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, establece que los Estados Partes se comprometen, entre otros, a “[a]segurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria”; “[g]arantizar al acceso a beneficios y servicios de salud asequibles y de calidad para la persona mayor con enfermedades no transmisibles y transmisibles”; “[g]arantizar a la persona mayor la disponibilidad y el acceso a los medicamentos reconocidos como esenciales por la Organización Mundial de la Salud, incluyendo los fiscalizados necesarios para los cuidados paliativos”, y “[g]arantizar a la persona mayor el acceso a la información contenida en sus expedientes personales, sean físicos o digitales”. El 1 de marzo de 2021 el Estado del Perú depositó el instrumento de adhesión a dicho tratado. 46 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra nota 39, párr. 363. 47 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra nota 39 párr. 367. 42 43 -9- cooperación y coordinación con los servicios de salud externos, a fin de garantizar la atención oportuna y adecuada de cada persona” 48.
- 21.En este caso, el Tribunal observa que los intervinientes comunes han manifestado la necesidad de que al menos dos de las víctimas que tuvieron la supervisión reforzada, una de las cuales es persona mayor, reciban atención en servicios de salud externos para el tratamiento oportuno de las enfermedades que padecen, debido a que pueden deteriorar su salud de manera progresiva. En atención a las consideraciones anteriores, la Corte estima pertinente recordar al Estado la importancia de que atienda las necesidades de salud de las víctimas con especial celeridad y que al informar se refiera detalladamente a la atención de esas dos víctimas. Además, a fin de continuar valorando el cumplimiento de esta medida, se solicita al Estado que, en la fecha indicada en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución, presente un informe respecto del cumplimiento de la medida de tratamiento médico y psicológico ordenada en el presente caso, en el que brinde información actualizada y detallada respecto a las atenciones en salud brindadas a las víctimas.
- 22.Asimismo, en cuanto a la solicitud hecha por los intervinientes comunes de incluir a diez víctimas más dentro de la supervisión reforzada (supra Considerando 9), el Tribunal estima pertinente recordar que la finalidad de la supervisión reforzada era dar un seguimiento cercano al estado de salud de las cinco víctimas que referían en ese momento estar contagiadas de COVID-19 o tener síntomas compatibles con la enfermedad, y que se encontraban privadas de libertad. Dicha situación es distinta a la alegada por los intervinientes comunes respecto de las nuevas víctimas sobre las que versa la referida solicitud, en tanto estas últimas se habrían contagiado de COVID-19 en el año 2021 y se encuentran actualmente en libertad (supra Considerandos 9 y 10). Además, la Corte nota que los intervinientes comunes no precisaron información sobre atenciones en salud que las víctimas hayan requerido y que no estén recibiendo. Por esta razón, se indica que la atención en salud brindada a las referidas víctimas será valorada a través de la supervisión de cumplimiento de la medida de brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas del caso.
- 23.Por otra parte, respecto al requerimiento de los intervinientes comunes de implementar video llamadas entre las víctimas y sus representantes (supra Considerando 8), la Corte recuerda que, en la Resolución de 23 de marzo de 2021, se solicitó al Estado “implementar las medidas necesarias para coordinar[las] mientras el señor Alex Puente contin[uara] privado de libertad”
- 49.Al respecto, observa que desde diciembre de 2021 el Estado informó que el señor Alex Puente fue puesto en libertad (supra Considerando 5), lo cual no fue objetado por los intervinientes comunes. Asimismo, según lo informado por el Perú, no subsisten las restricciones a las visitas de personas privadas de libertad que fueron adoptadas debido a la pandemia. Por consiguiente, el Tribunal estima que no se mantienen las circunstancias que dieron origen al requerimiento de videollamadas efectuado por la Corte en la referida Resolución de marzo de 2021. 48 49
- 2.Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra nota 39, párr.
- 371.Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 5, Considerando 21 y punto resolutivo -10- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:
- 1.Dar por finalizada la supervisión reforzada respecto de la medida de tratamiento médico y psicológico ordenada en el presente caso respecto de las cinco víctimas contempladas en la Resolución de 29 de julio de 2020.
- 2.Disponer que el Estado presente, a más tardar el 19 de junio de 2023, un informe sobre el cumplimiento de la medida de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas, ordenado en el punto resolutivo 13 de la Sentencia, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 16 a 22.
- 3.Disponer que los tres grupos de intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 4.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación que serán valoradas en una posterior resolución: a) investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables, para lo cual debe abrir los procesos pertinentes y conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite así como los que se llegaren a abrir, adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de todos los hechos del presente caso, con el propósito de determinar la responsabilidad intelectual y material de quienes participaron en dichas violaciones, y divulgar públicamente los resultados de estos procesos penales (punto resolutivo octavo de la Sentencia); b) establecer, en un plazo razonable, los medios necesarios para asegurar que la información y documentación relacionada con investigaciones policiales relativa a hechos muy graves se conserve de forma tal que sea posible llevar a cabo las correspondientes investigaciones (punto resolutivo noveno de la Sentencia); c) realizar todas las actuaciones necesarias y adecuadas para para garantizar de manera efectiva la entrega de los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares, dentro de un plazo de seis meses, y debe cubrir todos los gastos de entrega así como los gastos de entierro en los que los familiares puedan incurrir (punto resolutivo décimo de la Sentencia); -11- d) adoptar, en un plazo razonable, todas las medidas necesarias para asegurar que todos los internos que fallecieron como consecuencia del ataque sean identificados y sus restos entregados a sus familiares, de acuerdo con su legislación interna. En caso de que se llegue a identificar otros internos fallecidos, sus familiares podrán hacer las reclamaciones correspondientes en el derecho interno (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); e) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares, en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de las víctimas y sus familiares, y debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación, incluyendo la difusión en la radio y televisión (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); f) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas y los familiares, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); g) pagar la cantidad fijada en el párrafo 450 de la Sentencia a las víctimas que acrediten tener su domicilio en el exterior y prueben ante los órganos internos competentes, que con motivo de los hechos del presente caso necesitan recibir un tratamiento médico o psicológico adecuado (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); h) diseñar e implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos dirigidos a agentes de las fuerzas de seguridad peruanas, sobre los estándares internacionales aplicables en materia de tratamiento de los reclusos (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); i) asegurar que todas las personas declaradas como víctimas fallecidas en la Sentencia se encuentren representadas en el monumento denominado “El Ojo que Llora”, para lo cual debe coordinar con los familiares de las referidas víctimas la realización de un acto, en el cual puedan incorporar una inscripción con el nombre de la víctima como corresponda conforme a las características de dicho monumento (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia); j) difundir el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma a través de una emisora radial y un canal de televisión, ambos de amplia cobertura nacional, al menos en dos ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia); k) pagar la cantidad fijada en el párrafo 424 de la Sentencia, por concepto de daño material causado a los 41 internos fallecidos identificados (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); l) pagar las cantidades fijadas en el párrafo 425 de la Sentencia, por concepto de daño material a los internos sobrevivientes (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia); -12- m) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 427 y 428 de la Sentencia, por concepto de daño material causado a los familiares de los internos por gastos de búsqueda y gastos de entierro (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia); n) pagar las cantidades fijadas en el párrafo 433 de la Sentencia, por concepto del daño inmaterial de cada una de las 41 víctimas fallecidas identificadas y de las víctimas sobrevivientes (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia); o) pagar las cantidades fijadas en el párrafo 433 de la Sentencia, por concepto del daño inmaterial correspondiente a los familiares inmediatos de las 41 víctimas fallecidas identificadas (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia), y p) pagar las cantidades fijadas en el párrafo 433 de la Sentencia, por concepto de daño inmaterial correspondiente a los familiares declarados víctimas de la violación al artículo 5 de la Convención Americana determinados en los párrafos 336, 337, 340 y 341 e identificados en el Anexo 2 de víctimas de la Sentencia que para estos efectos forma parte de ésta (punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia).
- 5.Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 6.Disponer que el Estado presente, a más tardar el 28 de julio de 2023, un informe sobre todas las reparaciones pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo 4 de esta Resolución.
- 7.Disponer que los tres grupos de intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 8.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República del Perú, al grupo de intervinientes comunes de los representantes de las víctimas conformado por los señores Douglass Cassel y Sabina Astete, a los otros dos intervinientes comunes de los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -13- Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2023. Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -14-