INTRODUCCIÓN Los Estados Unidos Mexicanos (“México”, “Estado mexicano”), como un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos (“la Organización”, “OEA”) y como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención”, “CADH”), se permite someter ante esta Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte”, “Corte IDH”), la presente Solicitud de Opinión Consultiva, de conformidad con el artículo 64 de la CADH, cuyo primer párrafo dispone lo siguiente: “Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos”.
La presente solicitud, además, se formula de conformidad con las estipulaciones del artículo 70 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“el Reglamento”), cuyos párrafos 1 y 2 disponen: “1. Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte. 2.
Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados.” La solicitud de opinión consultiva que se presenta se refiere en términos generales a la protección por parte de los Estados americanos del derecho a la vida, a la integridad personal y a la protección judicial consagrados en la Convención Americana, así como al derecho a la vida contenido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, se solicita la interpretación de los artículos 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“el Pacto”). En ese sentido, el Estado mexicano plantea a la Corte Interamericana una consulta con respecto a las siguientes cuestiones específicas derivadas de las obligaciones estatales en relación con los derechos antes mencionados. 1.
La responsabilidad de entidades privadas dedicadas a la manufactura, distribución y venta de armas de fuego, en relación con violaciones a la protección del derecho a la vida y a la integridad personal en virtud de la negligencia en la que incurren al desarrollar sus actividades comerciales, que pone en riesgo directo la vida de las personas bajo jurisdicción de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. 2.
Los esfuerzos que los Estados deben emprender para garantizar la protección judicial en favor de las víctimas de las prácticas comerciales antes descritas por parte de entidades privadas dedicadas a la manufactura, distribución y venta de armas de fuego. Como corresponde a las opiniones consultivas que se solicitan a la Corte de conformidad con el derecho interamericano, el Estado mexicano sostiene que se trata de una solicitud formulada en términos abstractos y que las cuestiones que se plantean en ella y sobre las cuales se solicita la opinión jurídica de la Corte son de aplicabilidad general.
Las preocupaciones que motivan al Estado mexicano se refieren al marco jurídico para la mayor protección de los derechos humanos en la región americana y en ese sentido se ajustan a las disposiciones en la materia previstas por la CADH y el Reglamento. En ese sentido, la opinión que pueda emitir la Corte al respecto de la presente solicitud tendrá un gran valor en el sentido de orientar a todos los Estados de la región en cuanto a la protección más amplia del derecho a la vida y a la integridad personal, en un contexto regional en el que la violencia armada y las actividades corporativas relacionadas con la industria del armamento presentan un gran riesgo, ante la posibilidad de violaciones reiteradas a los derechos consagrados y protegidos por la Convención. La presente solicitud de opinión consultiva tiene la siguiente estructura: I. II.
III. IV. V. Competencia y admisibilidad. Preguntas específicas sobre las cuales se busca obtener la opinión de la Honorable Corte. Consideraciones que originan la consulta. Disposiciones cuya interpretación se solicita. Nombre y dirección del Agente del Estado. I. COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia de la Corte para emitir la opinión En virtud de lo dispuesto por el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados miembros de la OEA tienen la facultad de “consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos”.
La Corte Interamericana tiene, entonces, plena competencia para ocuparse de la presente solicitud y para responder las preguntas que en ella se le formulan. La competencia ratione personae en relación con la presente solicitud queda establecida por el hecho de que México es un Estado miembro de la Organización y, por lo tanto, está facultado por el artículo supra citado para formular consultas a la Corte.
La competencia territorial de la Corte para pronunciarse sobre las preguntas que se formulan en la presente solicitud se asienta debido a que la misma se refiere a la protección de los derechos humanos en cualquier Estado americano. Por su parte, en lo relativo a la competencia ratione materiae, la presente consulta se refiere a la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a lo que el propio artículo 64 señala.
En secciones subsecuentes de la presente solicitud se señalan las disposiciones específicas a las que se refiere la consulta; sin embargo, al tratarse de disposiciones jurídicas contenidas en el Pacto de San José, resulta evidente que la Corte tiene competencia material para pronunciarse sobre su interpretación en el marco de las preguntas específicas que somete el Estado mexicano. También se solicita a la Corte Interamericana la interpretación de derechos sustantivos y obligaciones estatales contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta solicitud tiene fundamento en el propio artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que faculta a la membresía de la OEA a solicitar a la Corte la interpretación de “tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos”. B. Procedencia de la solicitud En lo relativo a la procedencia de una solicitud de opinión consultiva, la propia Interamericana ha desarrollado una serie de criterios jurisprudenciales que se refieren a la pertinencia de ejercer su facultad consultiva, ya que en la práctica de la Corte se ha delineado que el cumplimiento de los requisitos convencionales y reglamentarios par la formulación de una solicitud de opinión consultiva no implica que ésta se encuentre obligada a responderla.
De esta manera, corresponde siempre a la Corte analizar en cada caso la pertinencia de ejercer su función consultiva. Sin embargo, la propia práctica de la Corte ha señalado que ese margen de apreciación no supone una facultad discrecional para ejercer o no su función con relación a una solicitud de opinión consultiva. Por el contrario, el tribunal debe encontrar “razones determinantes, derivadas de la circunstancia de que la petición exceda de los límites que la Convención establece para su competencia en ese ámbito”, como señaló en la opinión consultiva OC25/18 sobre La institución del Asilo y su Reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema Interamericano de Interpretación. Más aún, toda decisión en el sentido de que la Corte no debe dar respuesta a una solicitud de opinión consultiva debe ser correctamente motivada, como se sigue del artículo 66 de la Convención. En su práctica, la Corte ha delineado criterios específicos que darían cabida a la negativa a ejercer su función consultiva.
Por ejemplo, se ha establecido que las solicitudes de opinión consultiva no deben encubrir un caso contencioso o pretender obtener prematuramente un pronunciamiento sobre un tema o asunto que podría eventualmente ser sometido a la Corte a través de un caso contencioso; no deben utilizarse como mecanismos para obtener un pronunciamiento sobre un asunto en litigio a nivel interno o como instrumento de un debate político en el ámbito nacional; no deben abarcar en forma exclusiva temas sobre los que la Corte ya se ha pronunciado; y no deben procurar la resolución de cuestiones de hecho sino, por el contrario, deben buscar desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos. El Estado mexicano sostiene que no se actualiza ninguno de los supuestos anteriores, que acarrearían la improcedencia de la Corte para pronunciarse sobre el fondo de la solicitud.
Más aún, el Estado Mexicano sostiene que la opinión consultiva tendría un gran valor en coadyuvar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales, como mandata la propia jurisprudencia de la Corte al respecto. Como ya se señaló anteriormente, la presente solicitud se refiere a cuestiones concretas relacionadas con la situación de vulnerabilidad ocasionada por la violencia con armas de fuego y la responsabilidad de las empresas privadas por poner en riesgo y vulnerar el derecho a la vida y a la integridad personal.
En ese sentido, se justifica plenamente el legítimo interés del Estado mexicano para someter ante la Corte la presente solicitud. II. PREGUNTAS ESPECÍFICAS SOBRE LAS CUALES SE BUSCA OBTENER LA OPINIÓN DE LA HONORABLE CORTE Quedando asentada la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la procedencia para pronunciarse sobre la cuestión específica que motiva la presente solicitud, el Estado mexicano respetuosamente pide a la Corte responder las siguientes preguntas: A. Responsabilidad internacional: 1) Las actividades de comercialización sin el debido cuidado, negligentes y/o intencionales por parte de empresas privadas relacionadas con la industria de armas de fuego, que facilitan su tráfico ilícito, su disponibilidad indiscriminada entre la sociedad y en consecuencia, aumentan el riesgo de violencia perpetrada con las mismas ¿Pueden vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal? ¿Existe responsabilidad internacional de las empresas de armas por dichas actividades? 2) ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados frente a tales actividades de comercialización sin el debido cuidado, negligente y/o intencional, por parte de empresas privadas relacionadas con la industria de armas de fuego? ¿Cuáles serían las responsabilidades de las empresas de armas? 3) Las obligaciones a cargo de los Estados de prevenir violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal ¿comprenden acciones encaminadas a una regulación más estricta sobre la comercialización de armas de fuego, dada la naturaleza y propósitos de estos productos? 4) En caso de que los Estados no investiguen, prevengan y/o sancionen tales actividades de comercialización sin el debido cuidado, negligentes y/o intencionales por parte de empresas privadas relacionadas con la industria de armas de fuego, ¿pueden ser considerados responsables por violaciones a los derechos a la vida e integridad personal? B. Acceso a la justicia: A la luz de las obligaciones establecidas en la CADH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 5) ¿Cuáles serían los recursos idóneos para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia perpetrada con armas comercializadas sin el debido cuidado, de manera negligente y/o intencional para facilitar su tráfico ilícito, su disponibilidad indiscriminada y el consecuente aumento del riesgo de violencia? 6) ¿Las leyes que otorguen inmunidad procesal a empresas relacionadas con la industria de armas frente a reclamos de estas víctimas, son compatibles con las obligaciones estatales establecidas en los artículos 8 y 25 de la CADH, así como con las descritas en el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos? 7) De existir estas leyes, ¿qué obligaciones tienen los Estados para garantizar el acceso a la justicia? En la siguiente sección, el Estado mexicano ofrece una serie de consideraciones que permiten entender mejor el alcance y propósito de las preguntas que constituyen la presente solicitud de opinión consultiva.
III. CONSIDERACIONES QUE ORIGINAN LA CONSULTA a) Antecedentes En la jurisprudencia respecto de su facultad consultiva, la Corte Interamericana ha señalado que es necesario que las opiniones que emite tengan desarrollo práctico en el derecho interamericano y que ésta constituye “‘un método judicial alterno’ para la protección de los derechos humanos internacionalmente reconocidos”, como señaló en la OC-9/87 sobre Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Además, en la misma ocasión señaló que la competencia consultiva no debe ejercitarse “mediante especulaciones puramente académicas, sin una previsible aplicación a situaciones concretas que justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva”.
En el presente caso, el Estado mexicano sostiene que la solicitud de mérito no sólo tiene aplicación práctica en el contexto americano sino que, incluso, se trata de un tema de gran urgencia para la protección de los derechos más elementales de las personas bajo la jurisdicción de los Estados americanos. Al igual que los demás derechos contenidos en la CADH y otros instrumentos interamericanos y universales relativos a la protección de los derechos humanos, los derechos a la vida y a la integridad personal, contenidos respectivamente en los artículos 4 y 5 de la Convención, requieren de diversas acciones por parte de los Estados para su efectiva protección y garantía, la cual solamente puede lograrse si los Estados parte de la Convención toman las medidas necesarias no sólo para no incurrir en violaciones directas, sino para garantizar que no existan injerencias en su ejercicio, tanto por parte de actores estatales como de entidades privadas.
En diversas magnitudes y respondiendo a fenómenos de naturaleza compleja, los Estados del continente se han enfrentado a las consecuencias del crimen, doméstico y trasnacional, agravado por el componente del tráfico y desvío de armas de fuego. Esta situación se amplifica por la negligencia en la que incurren actores clave de la industria, de forma relevante las empresas fabricantes, distribuidoras y vendedoras de armas, al no establecer al no establecer controles ni mecanismos que permitan preveer el daño negativo de sus productos y reducir su tráfico ilícito. b) Situación de México En el caso específico de México, es importante aclarar que las armas están disponibles por medio de un solo distribuidor y una tienda, situada en Ciudad de México, propiedad del Ejército, que la gestiona y la custodia.
La tienda vende una media de solo 38 armas al día a civiles. En 2013 sólo 3,140 ciudadanos particulares en México tenían un permiso de armas válido, y en el período de cinco años entre 2013 y 2018, el Gobierno únicamente emitió 218 licencias de armas adicionales. En el caso de Estados Unidos, entre 1999 y 2004, cuando se prohibió la venta de armas de asalto en EUA, la producción de armas en EUA disminuyó considerablemente.
Cuando terminó la prohibición, las empresas de armas aumentaron enormemente la producción y las ventas de armas de asalto. Por ejemplo, en 1990, antes de la prohibición, se producían o importaban anualmente 74,000 rifles de asalto para su venta en Estados Unidos. En 2006, dos años después de que expirara la prohibición, el número de estos rifles vendidos anualmente en ese país se disparó a 398,000; y en 2016, se vendieron anualmente más de 2.3 millones de nuevas armas del estilo del AR-15 en el mercado civil estadounidense.
De estas cifras de producción, cada año se trafican ilegalmente a México más de 500,000 armas desde EE.UU. De las armas recuperadas en las escenas del crimen en México, entre 70% — 90% fueron traficadas desde los Estados Unidos. Por la propia naturaleza de las armas, los daños causados lamentablemente se miden en número de muertes. De 1999 a 2004, años en los que la venta de rifles de asalto estuvo limitada en Estados Unidos, los homicidios en México fueron disminuyendo; se cometieron menos de 2,500 homicidios con arma de fuego en 2003.
Después de que expirara la prohibición, de 2004 a 2008, la tasa de homicidios en México aumentó un 45%. En 2019, las armas de fuego fueron responsables de más de 17,000 homicidios dolosos en México, llegando a ser el tercer país del mundo con más muertes relacionadas con armas. En el caso de las fuerzas del orden, de 2006 a 2021, las armas de fuego traficadas fueron utilizadas para matar a por lo menos 415 miembros de la Policía Federal y de la Guardia Nacional de México y para herir al menos a 840 más. México argumenta que el flujo de armas a nuestro país y su consiguiente uso ilícito, es el resultado previsible de decisiones deliberadas y con conocimiento de causa para diseñar, publicitar, distribuir y vender armas en formas que saben, con virtual certeza, que atraerán y suministrarán a criminales en territorio mexicano. Las empresas de armas en Estados Unidos tienen conocimiento del tráfico ilícito masivo hacia México de sus armas.
Se ha documentado de manera extensiva en las noticias, estudios académicos, reportes gubernamentales, revisiones y consultas de Naciones Unidas, y a través de las solicitudes de rastreo que hacen a estas empresas agencias del orden que encuentran las armas en escenas del crimen. A pesar de esta abundante información, no han implementado ninguna medida de política pública para monitorear o disciplinar a sus sistemas de distribución. Su política es vender a cualquier distribuidor o vendedor que tenga una licencia de EUA para comprar y vender el producto, sin importar si el vendedor tiene récord de eludir la ley o de que haya alertas de que está involucrado en ventas a prestanombres u otras prácticas ilegales para traficar sus armas a México. c) Situación de la región. Lamentablemente la región americana ha sido testigo en primera persona de los estragos causados por la violencia generada por las armas de fuego.
Uno de los trágicos ejemplos recientes corresponde a la masacre de la Escuela Primaria Robb de Uvalde, en el estado de Texas en Estados Unidos. Las prácticas negligentes de las empresas encargadas de la producción, distribución y venta de armas de fuego han facilitado su adquisición por particulares. Aunado a componentes como el extremismo violento y supremacismo racial, crean la mezcla perfecta para la comisión de delitos que atentan contra la vida y la integridad, como se puso en evidencia en el tiroteo de El Paso, Texas en 2019.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) ya ha acogido previamente discusiones en torno a los efectos negativos que la violencia armada tiene en la protección de los derechos consagrados en la Declaración y la Convención Americana. En su 167° periodo de sesiones en 2018, por ejemplo, la Comisión IDH convocó una audiencia respecto de la “Regulación del comercio de armas y violencia social en Estados Unidos”, en donde abordó el impacto negativo que tiene la poca regulación en torno al control de armas en los altos índices de violencia con armas de fuego.
Además, en su 174° periodo de sesiones en 2019, la Comisión IDH llevó a cabo una segunda audiencia respecto del “Impacto de la violencia por armas de fuego en Estados Unidos”, convocada por Organizaciones de la Sociedad Civil, en la que se destacó que hay un número creciente de personas que pierden la vida y resultan heridas por actos de violencia con armas de fuego.
De manera reciente, a solicitud de México, el pasado 25 de octubre la Comisión IDH celebró una audiencia temática titulada “Respeto y garantía de los derechos humanos ante actividades de empresas de producción y comercio de armas en las Américas”, en el marco de su 185° periodo de sesiones. En dicha sesión México dio seguimiento a las discusiones sostenidas con anterioridad en la Comisión IDH, y resaltó que la falta de regulación del comercio de armas en Estados Unidos, y la violencia por éstas generadas “es un cáncer que lamentablemente ha hecho metástasis, y que se está expandiendo por toda la región.”.
Durante la audiencia, diversos Estados de Centroamérica, el Caribe y Sudamérica, dieron cuenta del impacto que las armas causan en sus territorios. En diversas magnitudes y respondiendo a fenómenos de naturaleza compleja, los Estados la región se enfrentan a las consecuencias del crimen, doméstico y trasnacional, agravado por el componente del tráfico y desvío de armas de fuego.
Esta situación se amplifica por la negligencia en la que incurren actores clave de la industria, de forma relevante las empresas fabricantes de armas, al no establecer controles ni mecanismos que permitan reducir el tráfico ilícito de sus productos. La Oficina de Naciones Unidas para la Droga y el Delito (ONUDD), en su Estudio Mundial sobre Tráfico de Armas de Fuego 2020, señaló que en 2017 se cometieron 173,000 homicidios en América, y de estos 130,000 fueron cometidos por armas de fuego.
La ONUDD también indicó que en América Latina se identifican vínculos entre la incautación de armas y la violencia del crimen organizado. Por su parte, tan solo en una operación coordinada por INTERPOL del 8 al 28 de marzo de 2021 (Trigger VI), se detuvieron a casi 4,000 personas sospechosas en trece países de Sudamérica que participaron en el tráfico ilegal de armas, y se recuperaron alrededor de 200,000 armas, piezas, componentes y explosivos ilegales.
Estas cifras dan un claro ejemplo del nivel de violencia y la alta disponibilidad de armas existentes en la región, derivada gran parte por el descuido, la falta de debida diligencia o la mala fe de las empresas de armas en la producción y comercialización de sus productos. d) Empresas y derechos humanos. Las discusiones que ya han tenido lugar en esta sede interamericana y en otros foros pueden servir como base para tratar temas relativos a la violencia por armas de fuego en la región. Sin embargo, si bien el tema ha sido abordado por las instancias interamericanas desde una perspectiva de regulación y responsabilidad estatal, existe un componente de gran importancia que no ha sido suficientemente abordado, referente a la relación entre la falta de debida diligencia de las empresas privadas dedicadas a la fabricación, distribución y venta de armas y su responsabilidad por las consecuencias negativas de sus acciones en la protección de los derechos humanos. La cuestión de la relación entre empresas y derechos humanos ha sido un tema de gran importancia en el derecho internacional público en épocas recientes.
Desde 2011, en el seno de Naciones Unidas se adoptaron los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos, los cuales contemplan la obligación de las empresas de contar con políticas y procedimientos adecuados para identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo abordan su impacto sobre los derechos humanos. Para ello, los principios se basan en tres ejes principales: El primero establece el deber de los Estados de proteger a los ciudadanos frente a abusos de las empresas que operan en su territorio, a través de políticas públicas, pero en especial el establecimiento de instancias judiciales que permitan a terceros accionar los mecanismos estatales para impedir tales abusos.
El segundo aborda la debida diligencia que deben observar todas las empresas para “identificar, prevenir, mitigar y responder de las consecuencias negativas de sus actividades sobre los derechos humanos”. Esta obligación incluye la responsabilidad sobre las propias actividades de la empresa, o aquellas “que guarden relación directa con sus operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales”.
El tercer y último eje se refiere a la relevancia de contar con acceso a recursos que permitan una reparación integral. Así, los Estados han aceptado que las empresas, y no solo los Estados, pueden ser llamadas a cuentas por afectaciones a los derechos humanos como resultado de sus actividades. Asimismo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, por ejemplo, cuenta con un “Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas”, dedicado a aportar conocimiento y experiencia sobre el tema.
Se destacan dos documentos recientemente emitidos por el Grupo de Trabajo, y que vale la pena mencionar en el marco de la presente audiencia: 1) Nota informativa sobre la “responsabilidad de empresas en el sector de armas”, la cual recomienda a las empresas implementar procesos de debida diligencia en todos los aspectos de sus operaciones, a fin de identificar riesgos e impactos negativos del uso de sus productos, y recomienda a los Estados garantizar capacidad jurídica a las víctimas de violaciones derechos humanos originadas por las empresas de armas, para demandar y unirse a procedimientos civiles y penales en contra de estas empresas. 2) Documento sobre la “Influencia de las empresas en la esfera política y reglamentaria”, en el cual se señala, entre otros, que la responsabilidad de las empresas de proporcionar reparación cuando sea necesario incluye asimismo la responsabilidad de abstenerse de presionar para que cesen los procedimientos estatales judiciales o extrajudiciales destinados a determinar si las empresas son responsables de abusos de los derechos humanos relacionados con sus actividades.
Finalmente, la propia Comisión en su informe sobre estándares interamericanos en el ámbito de empresas y derechos humanos, ha señalado que los Estados pueden ejercer importantes niveles de influencia sobre el comportamiento de actores privados generando efectos extraterritoriales sobre el disfrute de los derechos humanos, a través de la regulación, supervisión o rendición de cuentas.
Incluso, en algunos casos concretos, el nivel de influencia estatal puede ser significativo al tener mayor incidencia en el comportamiento de dichos actores y llegar a involucrar sus obligaciones generales de respeto. En este entendido, los Estados de la región, a través de las leyes e instituciones de procuración e impartición de justicia, deben buscar proveer a las víctimas de la violencia generadas por la falta de debida diligencia de las empresas de armas, la protección judicial que establecen tanto la Declaración Americana como la Convención, de modo tal que se fortalezcan las garantías de no repetición en nuestras sociedades.
De conformidad con la Declaración y la Convención Americana, los Estados de la OEA están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de todos los Estados de la Organización, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el ámbito interamericano a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. e) Conclusión. Las preguntas planteadas por el Estado mexicano pretenden que la Corte Interamericana ofrezca a los Estados partes de la OEA orientación respecto a la responsabilidad de las empresas por las prácticas negligentes y la falta de debida diligencia en las que incurren, y que derivan en situaciones de riesgo para la vida y la integridad de las personas bajo la jurisdicción y protección de los Estados americanos. La consulta está en consonancia con otros desarrollos recientes en el derecho internacional, relativas al papel de las entidades privadas, en particular las empresas de naturaleza comercial, respecto de la protección y posible vulneración de los derechos humanos. Así, el Estado mexicano desea ser enfático respecto a que la presente solicitud está orientada a explorar las implicaciones jurídicas de las prácticas negligentes por parte de actores privados, y no se enfoca en el derecho soberano que algunos Estados confieren a sus ciudadanos para la adquisición y posesión de armas de fuego con motivo de protección personal.
El Estado mexicano pretende que los gobiernos encargados de proteger y garantizar los derechos consagrados en la CADH tengan mayores elementos jurídicos para hacer frente a la negligencia de los actores privados. De esta manera, la segunda pregunta se relaciona con la protección en sede jurisdiccional de los derechos de las víctimas de la violencia armada.
Conforme al derecho interamericano, las obligaciones de los Estados respecto de los derechos humanos no se agotan con la omisión de actos violatorios, sino que se deben emprender acciones positivas que garanticen la protección de estos derechos de cara a cualquier posible vulneración y, en el caso de que ésta se actualice, existan medios efectivos para la reparación. El establecimiento de responsabilidades mediante recursos judiciales es de gran importancia para la administración de justicia en favor de las víctimas del contexto de violencia armada que, lamentablemente, es transversal a toda la región americana.
En vista de las consideraciones anteriores, el Estado mexicano busca obtener de la Corte Interamericana una guía con respecto a la forma en que la Convención Americana protege a las personas frente a la violencia armada, con énfasis en la protección frente a las prácticas de la industria de las armas, que en muchas ocasiones se mantienen en la impunidad debido a la falta de recursos efectivos para buscar la reparación de los daños.
IV. DISPOSICIONES CUYA INTERPRETACIÓN SE SOLICITA En virtud de lo anteriormente expuesto, y de las preguntas planteadas en sección previa de esta solicitud, el Estado mexicano presenta las disposiciones específicas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de los cuales se pide respetuosamente la interpretación de la Corte Interamericana a la luz de las preguntas objeto de esta solicitud Se solicita que la Corte interprete: De la Convención Americana sobre Derechos Humanos: • • • • • • • Los cuatro párrafos no numerados del preámbulo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la “Obligación de Respetar los Derechos”.
El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo al “Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno”. El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo al “Derecho a la Vida”. El artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo al “Derecho a la Integridad Personal”.
El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a las “Garantías Judiciales”. El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la “Protección Judicial”. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: • • • Los cinco párrafos no numerados del preámbulo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El artículo 2, no titulado, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 6, no titulado, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.