RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 6 DE MARZO DE 2023 CASO BOLESO VS. ARGENTINA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de las representantes de la presunta víctima (en adelante “las representantes”)1; el escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República Argentina (en adelante “Argentina” o “el Estado”), y la documentación anexa, así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares formuladas por las representantes y la Comisión. 2.
La solicitud de la presunta víctima, por medio de sus representantes, de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Fondo” o “Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”), presentada en el escrito de solicitudes y argumentos. 3. Las comunicaciones de 16 de mayo de 2022 de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Secretaría”), mediante las cuales, por instrucciones de la Presidencia de la Corte, se informó a las representantes que era procedente la solicitud de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 4.
La lista definitiva de declarantes presentada por las representantes el 30 de mayo de 2022. La Comisión y el Estado no ofrecieron declarantes en el escrito de sometimiento del caso ni en el escrito de contestación, respectivamente, por tal razón, tampoco presentaron listas definitivas de declarantes. 5. El escrito remitido el 9 de junio de 2022 mediante el cual el Estado remitió sus observaciones a la lista definitiva de declarantes presentada por las representantes.
El escrito de 13 de junio de 2022 mediante el cual la Comisión manifestó que no tenía observaciones que formular a la lista definitiva de declarantes ofrecida por las representantes.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). La representación de la presunta víctima es ejercida por las Defensoras Públicas Interamericanas Gisela Natalia Gauna Wirz y Rosmy Cáceres. 1 1 2.
Las representantes ofrecieron la declaración de la presunta víctima 2, cuatro declaraciones testimoniales3 y una declaración pericial 4. La Comisión y el Estado no ofrecieron ninguna declaración. Las representantes en su lista definitiva de declarantes reiteraron las declaraciones ofrecidas, solicitaron que la declaración de la presunta víctima fuera rendida ante el Tribunal, y que la declaración pericial y las declaraciones testimoniales fueran rendidas ante fedatario público o por medios electrónicos. 3.
La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El Estado, en su escrito de observaciones a la lista de declarantes, presentó objeciones a la declaración de la presunta víctima, a las cuatro declaraciones testimoniales y a la declaración pericial. 4. A continuación, el Presidente examinará en forma particular A) la necesidad de convocar a una Audiencia Pública en el presente caso;
B) la admisibilidad y el objeto de la declaración de la presunta víctima, C) la admisibilidad de las declaraciones testimoniales ofrecidas por las representantes, D) la admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por las representantes, y E) el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. A. Necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso 5.
El Presidente recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Además, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes5. 6.
En este caso, luego de evaluar el Informe de Fondo presentado por la Comisión, el escrito de solicitudes y argumentos de las representantes, y la contestación del Estado, el Presidente advierte que prima facie y sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente haga la Corte, la controversia de este caso es únicamente de índole jurídica6.
Asimismo, las declaraciones ofrecidas pueden ser presentadas de forma escrita mediante afidávit. 7. En virtud de lo anterior, el Presidente, en consulta con el Pleno de la Corte, ha decidido que no es necesario convocar a una audiencia pública. En consecuencia, se tomarán las determinaciones correspondientes en el apartado resolutivo (infra punto resolutivo 1).
B. Admisibilidad y el objeto de la declaración de la presunta víctima 2 Las representantes ofrecieron la declaración de Héctor Hugo Boleso. Las representantes ofrecieron las declaraciones de Jorge Luis Titievsky, Salvador Leguiza, Víctor Adolfo Bordagorry y César Correa Dalessandro. 3 4 Las representantes ofrecieron la declaración de David A. Martínez.
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Meza Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2022, Considerando 1. 5 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 2020, Considerando 7. 6 2 8.
Las representantes ofrecieron la declaración de Héctor Hugo Boleso, presunta víctima en este caso. El Estado alegó que el señor Boleso “no fue individualizado como declarante ni tampoco fue descrito el objeto de su declaración” en el escrito de solicitudes y argumentos. Señaló que dicho escrito era el momento procesal oportuno para ofrecer dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2.c. del Reglamento de la Corte, por lo que “solicit[ó] al Tribunal que desestime la declaración propuesta por extemporánea”. 9.
El Presidente nota que, en el escrito de solicitudes y argumentos, las representantes incluyeron un apartado denominado “Solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”, y fundamentaron dicha solicitud en el hecho de que “el desarrollo de la audiencia requiere de la presentación de la [presunta] víctima y los testigos, a fin de producir la prueba […]”.
Luego, en el apartado denominado “Asistencia a la audiencia ante la Corte IDH de la [presunta] víctima y los testigos” indicaron que, para “acreditar los hechos expuestos en el acápite correspondiente, es necesario garantizar la asistencia del señor Héctor Hugo Boleso”. Indicaron también que la declaración del señor Boleso es “de gran utilidad, toda vez que es [él] quien puede proporcionar más información sobre los acontecimientos que constituyen las violaciones alegadas, y los padecimientos que sufrió como consecuencia de ellos, explicando a su vez cómo las medidas de reparación planteadas son las más idóneas en el caso”. 10.
Conforme a lo anterior, la Presidencia encuentra que las representantes sí ofrecieron la declaración de la presunta víctima en el momento procesal oportuno y también individualizaron su objeto, por lo que no resulta atendible la objeción del Estado. En consecuencia, la declaración de la presunta víctima, Héctor Hugo Boleso, será admitida.
El objeto y la modalidad se determinarán en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1). C. Admisibilidad de las declaraciones testimoniales ofrecidas por las representantes 11. En este caso las representantes propusieron las declaraciones testimoniales de Jorge Luis Titievsky7, Salvador Leguiza8, Víctor Adolfo Bordagorry9 y César Correa Las representantes indicaron que declarará sobre “el período 1988-1990, en especial el fenómeno de la hiperinflación de 1989.
Acerca de cómo la crisis económica y la inflación pulverizó el valor adquisitivo de la moneda, afectó el nivel de vida de las personas y en el caso de los jueces afectó la garantía de intangibilidad de las remuneraciones y por ello la independencia del Poder Judicial. Atestiguara que decenas de jueces y fiscales se vieron obligados a demandar al estado provincial para recomponer sus salarios y cuánto tiempo duró esta situación. Como juez también podrá contar acerca de las privaciones económicas, mortificación, sufrimiento y humillación que significó transitar los reclamos judiciales en busca de justicia”. 7 Las representantes indicaron que declarará sobre “declarará sobre el período 1988-1990, en especial el fenómeno de la hiperinflación de 1989.
Acerca de cómo la crisis económica y la inflación pulverizó el valor adquisitivo de la moneda, afectó el nivel de vida de las personas y en el caso de los jueces afectó la garantía de intangibilidad de las remuneraciones y por ello la independencia del Poder Judicial. Atestiguara que decenas de jueces y fiscales se vieron obligados a demandar al estado provincial para recomponer sus salarios y cuánto tiempo duró esta situación. Como juez también podrá contar acerca de las privaciones económicas, mortificación, sufrimiento y humillación que significó transitar los reclamos judiciales en busca de justicia”. 8 Las representantes indicaron que declarará sobre “el período 1988- 1990, en especial el fenómeno de la hiperinflación de 1989.
Acerca de cómo la crisis económica y la inflación pulverizó el valor adquisitivo de la moneda, afectó el nivel de vida de las personas y en el caso de los jueces afectó la garantía de intangibilidad de las remuneraciones y por ello la independencia del Poder Judicial. Podrá atestiguar que decenas de jueces y fiscales se vieron obligados a demandar al estado provincial para recomponer sus salarios y cuánto tiempo duró esta situación. Como abogado, fue designado conjuez del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, y dictó sentencias en favor de la intangibilidad.
Por ejemplo, en casos como “M[ill] [d]e P[ereyra]”, “B[oleso]”, etc”. 9 3 Dalessandro10. 12. El Estado sostuvo que las cuatro declaraciones testimoniales ofrecidas son reiterativas e innecesarias. En ese sentido, afirmó (i) que hay sobreabundancia en el objeto sobre el cual serían llamados a rendir declaración; (ii) que es innecesario que tres de las declaraciones se refieran a la “cantidad de jueces y juezas que demandaron a la Provincia de Corrientes para recomponer sus salarios, en tanto dichas circunstancias no […] fueron controvertidas por el Estado” y hacen parte de los argumentos orientados a demostrar las diferencias y similitudes con el caso objeto de análisis, y (iii) que dos de las declaraciones “parecería[n] introducir […] argumentos de derecho ya planteados por las representantes y controvertidos por el Estado”.
Sobre este último asunto indicó que corresponde a la Corte y no a los testigos, determinar si en este caso hay un vínculo entre la hiperinflación y la garantía de independencia judicial. 13. Por otra parte, argumentó que los testimonios encubren un eventual objeto pericial. Al respecto, alegó que el objeto de las declaraciones aborda “el fenómeno hiperinflacionario de 1989”, sin embargo, los declarantes no tendrían experticia en economía política argentina, por lo que “se pretende encubrir una pericia no calificada para abstraerse de la posibilidad de que el Estado Nacional recuse con causa la prueba ofrecida”.
Recordó que los testigos solo pueden narrar los hechos y circunstancias que les consten evitando dar opiniones personales. No obstante, sostuvo que “o bien los doctores están siendo llamados a brindar su propia opinión acerca de la crisis económica y la alegada vinculación con la garantía constitucional de independencia judicial −lo cual es incompatible con el procedimiento, de conformidad con la jurisprudencia de la Honorable Corte− o bien se encuentran ofreciendo su peritaje, en cuyo caso quedarían sujetos a los requisitos de acompañamiento de hojas de vida y a las causales de excusación del mismo instrumento legal”.
El Estado también se refirió de manera particular al señor Bordagorry, quien fue conjuez del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, y dictó sentencias en favor de la intangibilidad en casos que incluyen el de la presunta víctima, y al señor Correa Dalessandro, quien fue representante de la presunta víctima en el proceso judicial tramitado a nivel interno. Solicitó que se desestimen sus testimonios o, en su defecto, se tenga en cuenta su situación particular y, en el caso del señor Correa Dalessandro, se valore la relación existente con la presunta víctima a la hora de evaluar el peso probatorio de su declaración. 14.
Esta Presidencia encuentra, sobre las observaciones referidas a la sobreabundancia de las declaraciones, que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de esta, hace parte de dicha estrategia11.
En consecuencia, las objeciones del Estado sobre este asunto serán desestimadas. Las representantes indicaron que declarará sobre “el período 1988-1990, en especial el fenómeno de la hiperinflación de 1989. Acerca de cómo la crisis económica y la inflación pulverizó el valor adquisitivo de la moneda, afectó el nivel de vida de las personas y en el caso de los jueces afectó la garantía de intangibilidad de las remuneraciones y por ello la independencia del Poder Judicial.
Atestiguara sobre las decenas de jueces y fiscales que se vieron obligados a demandar al estado provincial para recomponer sus salarios y cuánto tiempo duró esta situación. Fue apoderado de BOLESO en la acción de amparo, por lo que declarará sobre la actitud dilatoria y obstruccionista del estado provincial, la dilación del juicio, y cómo esto obligó a recurrir dos veces ante la CSJN.
Podrá atestiguar cómo, después de tener fallo favorable firme y consentido, no pudo ejecutarse forzosamente por la ley de consolidación de deudas del estado provincial, lo que obligó a un nuevo trámite administrativo ante el estado provincial, nuevas dilaciones, chicanas y conducta obstruccionista de este último”. 10 Cfr. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2022, párr. 25. 11 4 15. En relación con el alegado encubrimiento de objetos propios de peritajes por parte de las pruebas testimoniales ofrecidas, el Presidente procederá a delimitar su objeto en el apartado resolutivo, bajo el entendido de que dichas declaraciones no deberán estar orientadas a ilustrar a la Corte sobre puntos litigiosos con fundamento en los conocimientos técnicos de los declarantes, sino a informar a este Tribunal sobre aquello que les conste en relación con el objeto que será definido en el apartado resolutivo (infra punto resolutivo 1). 16.
Por la anterior razón, al circunscribirse el objeto de las declaraciones a temas que son propios de una declaración testimonial y no de un peritaje, esta Presidencia considera improcedente la objeción del Estado relacionada con la supuesta falta de experticia de los testigos ofrecidos en los temas que han de abordar en sus declaraciones. Respecto de los argumentos referidos a la falta de imparcialidad de los señores Bordagorry y Correa Dalessandro, esta Presidencia nota que, debido a que fueron propuestos como testigos, para ellos rige el deber consagrado en el artículo 51.3 del Reglamento de la Corte de decir “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad” respecto de los hechos y circunstancias que les consten 12.
Por tal razón, no corresponde analizar su presunta falta de imparcialidad, pues ésta no les es exigible, como sí ocurre respecto de los peritos13. Todo lo anterior, sin perjuicio de considerar que las características personales o situación particular de los testigos, podrían ser tomadas en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de su declaración14. 17.
Finalmente, en atención a las objeciones planteadas por el Estado, esta Presidencia reitera que la recepción de una prueba no presupone un juzgamiento sobre el fondo del asunto ni sobre el valor que eventualmente se le pueda conferir, pues corresponderá al Tribunal valorar oportunamente la declaración, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio del caso.
Además, el Estado tendrá la oportunidad de referirse al valor probatorio de las declaraciones luego de que sean recibidas15. 18. Por todo lo anterior, la Presidencia admitirá las declaraciones testimoniales de Jorge Luis Titievsky, Salvador Leguiza, Víctor Adolfo Bordagorry y César Correa Dalessandro. La delimitación del objeto y la modalidad se hará en el apartado resolutivo (infra punto resolutivo 1).
D. Admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por las representantes El artículo 51.3 del Reglamento establece lo siguiente: “3. Después de verificada su identidad y antes de declarar, el testigo prestará juramento o hará una declaración en que afirmará que dirá la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad”. Cfr. Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 14. 12 Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela.
Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008, párrafo considerativo 5, y Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 14. 13 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerandos 44 y 45, y Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 14. 14 Cfr. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2022, Considerando 25. 15 5 19. Las representantes propusieron la declaración pericial de David A. Martínez16. 20. El Estado alegó que el objeto de su pericia “se refiere a cuestiones generales de psicología que exceden la discusión meramente patrimonial […] planteada”.
En ese sentido sostuvo que “mal puede un perito ‘ilustrar’ de manera abstracta y genérica a la Honorable Corte −órgano internacional con una amplia trayectoria en el tratamiento de complejos asuntos de violaciones a los derechos humanos, muchas de ellas de inusitada gravedad− acerca de un rubro reparatorio como lo es el daño psicológico”. 21.
Esta Presidencia encuentra que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.23 del Reglamento de la Corte, el perito es “la persona que, poseyendo determinados conocimientos o experiencia científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia” (negrilla fuera del texto).
Por su parte, el objeto de la declaración, en los términos planteados por las representantes, se refiere a “los daños psicológicos que presentan las personas que han sido sometidas a largos periodos de angustia, incertidumbre y ansiedad, como es el caso de la [presunta] víctima”. En ese sentido, esta Presidencia encuentra que, en efecto, dicho objeto se refiere a cuestiones generales de psicología que exceden el caso concreto.
Por esa razón, procederá a precisar el objeto de la declaración el apartado resolutivo (infra punto resolutivo 1), en el sentido de que el peritaje deberá evaluar el eventual daño psicológico sufrido por la presunta víctima como consecuencia de los hechos del caso. E. Uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 22. Mediante comunicaciones de 16 de mayo de 2022, la Secretaría, por instrucciones de la Presidencia de la Corte, informó que era procedente la solicitud de la presunta víctima, hecha a través de sus representantes, de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (supra Visto 3), de modo que se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos derivados de la tramitación de este proceso. 23.
Por lo anterior, esta Presidencia dispone que la asistencia económica sea asignada para cubrir los gastos razonables de formalización y envío de las declaraciones por afidávit de la presunta víctima, los testigos y el perito propuestos por las representantes. Para el efecto, en el plazo dispuesto en la parte resolutiva, las representantes deberán remitir al Tribunal una cotización de los gastos en que incurrirán, en dólares de los Estados Unidos de América y, a más tardar con los alegatos finales escritos, deberán presentar los comprobantes que acrediten los gastos efectuados (infra punto resolutivo 6).
Las representantes, al remitir la respectiva cotización, deberá establecer el criterio de referencia utilizado para definir los valores que sean indicados a la Corte. 24. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se dispondrá que la Secretaría abra un expediente de gastos a fines de llevar la contabilidad, en el que se documentará cada una de las erogaciones que realice el referido Fondo. 25.
Por último, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con el artículo 5 del Las representantes indicaron que declarará sobre “los daños psicológicos que presentan las personas que han sido sometidas a largos periodos de angustia, incertidumbre y ansiedad, como es el caso de la víctima”. 16 6 Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se informará oportunamente al Estado sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo estimare conveniente, dentro del plazo que se establezca para tal efecto.
POR TANTO EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 46 a 48, 50, 52 a 54, 56 y 60 del Reglamento, RESUELVE 1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presente su declaración ante fedatario público (afidávit): A. Presunta víctima Propuesta por las representantes - Héctor Hugo Boleso, quien declarará sobre los hechos que dieron lugar a las violaciones alegadas y las consecuencias de lo ocurrido en su vida.
Se referirá, además, a las medidas de reparación solicitadas. B. Testigos Propuestos por las representantes - Jorge Luis Titievsky, quien declarará sobre su experiencia personal como juez en relación con la hiperinflación de 1989, en particular, los impactos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en su nivel de vida y en la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces.
Además, se podrá referir a los casos que conoce de jueces y fiscales que demandaron al estado provincial para recomponer sus salarios y al tiempo que duró el trámite de esas reclamaciones. Asimismo, a los impactos de la situación descrita y de los reclamos judiciales en los jueces afectados. - Salvador Leguiza, quien declarará sobre su experiencia personal como juez en relación con la hiperinflación de 1989, en particular, los impactos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en su nivel de vida y en la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces.
Además, se podrá referir a los casos que conoce de jueces y fiscales que demandaron al estado provincial para recomponer sus salarios y al tiempo que duró el trámite de esas reclamaciones. Asimismo, a los impactos de la situación descrita y de los reclamos judiciales en los jueces afectados. - Víctor Adolfo Bordagorry, quien declarará sobre su experiencia personal como conjuez en relación con los casos de jueces y fiscales que demandaron al estado provincial para recomponer sus salarios, y al tiempo que duró el trámite de esas reclamaciones. 7 - César Correa Dalessandro, quien declarará sobre la acción de amparo presentada por la presunta víctima.
Se podrá referir a la duración, desarrollo y resultados del proceso y al trámite llevado a cabo para la ejecución de la sentencia. C. Perito Propuesto por las representantes - David A. Martínez, licenciado en psicología, quien declarará sobre los eventuales daños psicológicos que pudo sufrir la presunta víctima como consecuencia de los hechos del caso. 2.
Instruir a las representantes para que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 3. Requerir al Estado para que, de considerarlo pertinente, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, en el plazo improrrogable que vence el 14 de marzo de 2023, presente las preguntas que estime pertinente formular a través de la Corte Interamericana a la presunta víctima, los testigos y el perito presentado por las representantes a los que se refiere el punto resolutivo 1. 4.
Requerir a las representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, según corresponda, la presunta víctima, los testigos y el perito incluyan las respuestas en la declaración o dictamen que rendirán ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría de la Corte las transmita.
Las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 1 deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 29 de marzo de 2023. 5. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría de la Corte las transmita a la Comisión y al Estado para que, si lo estiman pertinente, presenten sus observaciones junto con sus observaciones y alegatos finales escritos, respectivamente. 6.
Requerir a las representantes que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 14 de marzo de 2023, una cotización del costo de la formalización de las declaraciones que se rendirán ante fedatario público en el país de residencia de los declarantes, y de su respectivo envío, a fin de que dichos gastos sean cubiertos por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. Las representantes, a más tardar con sus alegatos finales escritos, que deben ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 8, deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados.
El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 7. Requerir a las representantes que informen a las personas requeridas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado el caso en que la persona requerida para comparecer o declarar no compareciere o rehusare deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, haya violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional. 8 8.
Informar a las representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, en el plazo de un mes, contado a partir del día en que, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo 5, reciban las declaraciones señaladas en el punto resolutivo 1, deberán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable. 9. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, en el que se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con cargo al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 10.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado. 9 Corte IDH. Caso Boleso Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2023. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 10