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Caso Revilla Soto Vs. VenezuelaInter-American Court · Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales2023-02-08

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Corte IDH. Caso Revilla Soto Vs. Venezuela. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2023.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 8 DE FEBRERO DE 2023 CASO REVILLA SOTO VS. VENEZUELA SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Inf orme de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); y el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por los representantes de la presunta víctima, quienes son def ensores públicos interamericanos (en adelante también “los representantes”) 1. 2.

El escrito de 4 de octubre de 2022 y sus anexos, mediante el cual los representantes solicitaron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”) la adopción de medidas provisionales f rente alegadas órdenes de personas integrantes del gobierno para la “criminalización” de la presunta víctima, Milton Gerardo Revilla Soto, que serían extensivas a su hijo, Jesús Miguel Revilla Zambrano. 3.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante también “la Secretaría”) de 23 de noviembre de 2022, por medio de las que se solicitó inf ormación a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “el Estado”) y observaciones a la Comisión Interamericana en relación con la solicitud de los representantes. 4. Los escritos del Estado y de la Comisión de 7 de diciembre de 2022, por medio de los cuales remitieron observaciones a la solicitud de medidas provisionales. 5.

Las notas de la Secretaría de 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual se solicitó a los def ensores públicos interamericanos inf ormación actualizada sobre actos que pudieran denotar un riesgo contra la presunta víctima o sus f amiliares. 6. El escrito de los representantes de la presunta víctima de 8 de enero de 2023 y sus anexos, por los cuales remitieron inf ormación actualizada y consideraciones adicionales sobre su solicitud. 7.

Las notas de la Secretaría de 10 de enero de 2023, por medio de las cuales se solicitó a Venezuela y la Comisión Interamericana que expresen lo que consideren El señor Fernando Allende Sánchez y la señora Elizabeth del Rosario Rodríguez Díaz ejercen la representación de la presunta víctima en este caso. 1 pertinente sobre la presentación ef ectuada por los representantes el día 8 del mismo mes. 8.

Los escritos del Estado y de la Comisión de 17 de enero de 2023, por medio de los cuales remitieron observaciones sobre la presentación ef ectuada por los def ensores púbicos interamericanos el día 8 de enero de 2023.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conoc iendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.

Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”) establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víct imas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 2.

La solicitud de medidas provisionales f ue presentada por los represe ntantes acreditados de la presunta víctima, directamente ante el Tribunal, en un caso que se encuentra actualmente en trámite ante la Corte, con lo cual se cumple con lo requerido en el artículo reglamentario 27.3, en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud.

Entre los argumentos de la misma se ha aducido la necesidad asegurar materia probatoria y derechos, hasta tanto se resuelva el f ondo de la controversia propia del caso contencioso sometido a conocimiento del Tribunal (infra Considerandos 7.a y 9.b). Por tanto, procede examinar la solicitud, sin que ello obste a lo que se indica más adelante, en cuanto a que no resulta necesario ef ectuar un pronunciamiento sobre argumentos relativos a la competencia temporal de la Corte (infra Considerando 27). 3.

Este Tribunal estima pertinente reiterar que, para la disposición de medidas provisionales, el artículo 63.2 de la Convención Americana exige la concurrencia de tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional2.

Conf orme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en los solicitantes 3. 4. La Corte se ha pronunciado sobre estos tres elementos y ha indicado que, en cuanto a la gravedad, para ef ectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más Cfr. Asunto Diecisiete Personas Privadas de Libertad respecto de Nicaragua.

Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución de la Corte de 14 de octubre de 2019, Considerando 9, y Asunto 11 personas privadas de libertad en 3 centros de detención y sus núcleos familiares, en el marco de las medidas provisionales adoptadas en los asuntos Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en 8 centros de detención respecto de Nicaragua.

Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de enero de 2023, Considerando 3. 3 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 18 de octubre de 2022, Considerando 3. 2 2 intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 4. 5.

Seguidamente, a f in de examinar si se cumplen los requisitos ref eridos, se exponen los argumentos señalados por los representantes en su solicitud de medidas provisionales, así como las observaciones que, al respecto, expresaron el Estado y la Comisión Interamericana. Con posterioridad, se dará cuenta de la evaluación de la Corte. A) La solicitud de los representantes de la presunta víctima 6.

Los representantes adujeron lo siguiente: a. el 23 de julio de 2022 el señor Revilla Soto salió de Venezuela. Lo hizo “ante el temor f undado […] de ser detenido y sometido nuevamente a actos violatorios de sus derechos humanos”. b. El 13 de septiembre de 2022 el señor Revilla Soto, conf orme expresó a sus representantes, “recibió inf ormación conf iable ‘de un f uncionario activo adscrito a la Dirección de Contra Inteligencia Militar de la República Bolivariana de Venezuela, (identidad en reserva por motivos de seguridad 5)’, en el sentido de que ‘por la mención de prof esionales militares y denuncia ante los organismos internacionales de protección de derechos humanos, miembros del alto gobierno ordenaron realizar lo conducente para [su] criminalización, extensivo a [su] hijo Jesús Miguel Revilla Zambrano’”6.

Más adelante, el 20 de diciembre de 2012, el señor Revilla volvió a dirigirse a sus representantes, y precisó que obtuvo inf ormación “de [una] f uente conf iable, ‘miembro activo de uno de los órganos de inteligencia de Venezuela que por riesgo de vida solicitó no ser identif icado salvo protección internacional de su identidad y vida’, [que] se ref iere a la ‘orden’ de af ectar[lo] para evitar [su] presentación ante ‘La Corte IDH’ mediante la coacción o la incomparecencia, que puede darse por ‘neutralización’ o ‘judicialización’ sea en f orma directa o indirecta a través de un f amiliar”.

Agregó que “[e]f ectivamente se [le] ha notif icado que la f orma de hacerlo es a través de un agente activo de la organización […] ‘Frente 33 de las FARC Disidencias’” 7. Cfr. Asunto Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Asunto 11 personas privadas de libertad en 3 centros de detención y sus núcleos familiares, en el marco de las medidas provisionales adoptadas en los asuntos Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en 8 centros de detención respecto de Nicaragua.

Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de enero de 2023, Considerando 3. 5 Los representantes manifestaron que “es posible que la fuente que le ha dado el aviso a Milton Gerardo Revilla Soto pueda rendir declaración; sin embargo, dicha fuente […] solicita que para rendir declaración se le otorgue junto con su familia garantías suficientes para no ser afectado por el Estado venezolano”. 6 Los representantes adjuntaron una misiva del se ñor Revilla, dirigida a ellos, en que expresa lo transcripto. 7 En esa comunicación, que los representantes anexaron, el señor Revilla, como fue destacado por los representantes, agrega que: “La DGCIM [(Dirección General de Contrainteligencia Militar)] ha utilizado a miembros de los grupos guerrilleros para la ejecución de operaciones que necesitan del anonimato para neutralizar a los ciudadanos civiles y militares considerados como ‘enemigos políticos´ o, según lo ha expresado el General [M..F] en sus declaraciones ‘objetivos de interés’, como en efecto se denunció́ en su momento y reposa en ‘La Petición’.

En el caso específico que nos trae a este momento jurídico, la información es que ‘un activo’ (persona con entrenamiento para actuaciones en el área que sea necesario por parte de su 4 3 c. Existe un “actuar sistemático” del Estado “consistente en af ectar a la f amilia de quienes considera sus ‘enemigos’ políticos 8, por lo que existe inf ormación suf iciente para generar un grado de conocimiento probable y razonable de que […], inminentemente, acciones para af ectar la vida, integridad o libertad personales tanto de la presunta [v]íctima […] como de su hijo”, siendo las af ectaciones a Jesús Miguel Revilla Zambrano un f orma de actuar contra su padre, sea para castigar o coaccionar a este último o para evitar que el señor Revilla Zambrano declare ante la Corte Interamericana. 7.

Los representantes alegaron, además, en sustento de su solicitud, lo siguiente: a. Las medidas requeridas tendrían carácter tanto “tutelar”, en tanto que buscan proteger a las personas, como “cautelar”, pues procurarían proteger los derechos convencionales hasta que se resuelva el f ondo de la controversia, así como asegurar la materia probatoria del proceso. b. Existe relación entre lo peticionado y el objeto del caso, pues las medias solicitadas se relacionan con los hechos indicados en el Inf orme de Fondo y reiterados por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, así superior o contratante) perteneciente a las disidencias de las FARC y que ha trabajado desde el año 2000 con la DGCIM, plenamente identificado y cuyas características específicas se reservan por petición del funcionario que proporciona la información, le fue ordenado ‘mi neutralización’; dada mi salida de Venezuela, el objetivo fue transferido a mi hijo Jesús Miguel Revilla Zambrano. El ‘activo’ mencionado, ya ha servido a la DGCIM bajo la dirección de [H.C.], del jefe de investigaciones de la época, el General [F.R.] y actualmente bajo la administración del Mayor General [I.H.], con casos específicos de actuación efectiva como en el que se involucró́ al General de División [A.L.], en una supuesta colaboración con organizaciones del narcotráfico, siendo que el referido oficial general, fue quien combatió́ en forma directa a tales organizaciones en el eje Machiques – colón del estado Zulia Venezuela, desde el 2016 hasta el 2019 cuando fue ‘neutralizado’ permaneciendo detenido, sin juicio, desde el 2019, con lo que se truncó́ su carrera para evitar que, desde otros cargos superiores actuara conforme a la ley contra dichos grupos.

Se me han entregado los datos exactos de la persona, ubicación y sitios alternos donde generalmente opera, sin embargo, el funcionario que me lo ha proporcionado teme por su vida, por lo que, siendo que es parte de la organización que ha ordenado nuestra neutralización, me ha solicitado no se haga público puesto que pudiera descubrirse su identidad y su familia correr mayor peligro al ser considerado ‘traidor’ por sus superiores”. 8 Los representantes aseveraron que “un modus operandi del Estado de Venezuela ha sido inventar o instaurar procesos judiciales o ejecutar acciones contra aquellos derechos de quienes considera ‘objetivos políticos’”, y citaron, en sustento de tal afirmación, “lo[s] párrafos 9, 26, 69, 71, 74, 76, 85, 99 del Informe A/HCR/51/CRP.3 de la Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela”, de 20 de septiembre de 2022, documento cuya copia remitieron.

Entre los señalamientos de dicho texto, puede leerse que “las y los disidentes reales y percibidos y opositores al Gobierno fueron objeto de detención sobre la base de criterios que incluían su presunta participación en complots contra el Gobierno, sus posiciones de liderazgo o su potencial de liderazgo, sus funciones dentro de la oposición política, sus críticas públicas al Gobierno y, en algunos casos, su potencial para ser objeto de actos de extorsión”.

Además, el texto agrega que un “número importante de personas detenidas […] especialmente en 2018, 2019 y 2020, eran oficiales militares y personas afines, que supuestamente estaban involucrados en intentos de golpes de Estado […]. Al menos en algunos casos se actuó contra ciertos oficiales debido a que aparentemente se perfilaban como líderes, representaban potencialmente una amenaza para el poder, denunciaban irregularidades dentro del ejército o del Gobierno o simplemente eran abiertamente críticos del Gobierno”.

Asimismo, el documento expresa que “los/as civiles vinculados/as a los objetivos militares, políticos o económicos, como familiares, amigos/as y asociados/as, también se convirtieron cada vez más en víctimas de la represión. Esto incluye a los familiares de los oficiales militares atacados o a aquellos que podrían conocer el paradero de los oficiales atacados.

La Misión observó un patrón según el cual se detenía a familiares, hombres y mujeres de la persona que era objetivo de la operación para forzarla a que se entregue”. 4 como con los derechos convencionales que se aduce que el Estado ha vulnerado y las medias de reparación solicitadas. c. Se presenta una situación de “gravedad extrema”, ya que hay un “riesgo real” de que Venezuela atente contra el señor Revilla Soto o sus f amiliares (en particular su hijo Jesús Miguel), “pues el modus operandi de dicho Estado es criminalizar a los f amiliares de las [v]íctimas para desarrollar en su contra actos de extrema gravedad”, como secuestros, incomunicación, vigilancia, torturas, amenazas de muerte o negación de garantías judiciales 9, que dañan valores o intereses f undamentales.

Se trata de actos que “[s]on de una gravedad intensa o elevada porque se puede llegar a eliminar los derechos a la vida, a la integridad personal o a la libertad personal del hijo de la presunta [v]íctima”10. d. Se conf igura, además, el requisito de “urgencia”, que hace procedente la protección provisional, pues hay un “riesgo inminente” de que “se criminalice” al señor Revilla Soto o a su hijo, mediante privaciones arbitrarias de la libertad y la “instaura[ción] de un procedimiento criminal construido ad hoc”, así como la ejecución de “actos de tortura [o] tratos crueles e inhumanos”.

La inminencia del riesgo se muestra por el modus operandi antes ref erido11. Además, la presunta En sustento de su afirmación, citaron: a) los párrafos 9, 26, 69, 71, 74, 76, 85 y 99 d del Informe A/HCR/51/CRP.3 de 20 de septiembre de 2022 de la Misión Internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela; b) el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela, de 4 de julio de 2019 (A/HRC741/18), punto III.B.2 titulado “Ataques contra miembros de la oposición y personas críticas al Gobierno” en el numeral 38; c) el Informe de la Misión Internacional independiente de determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela (A/HRC/48/69), de 16 de septiembre de 2021; d) una nota de prensa, titulada “Maracay/ Allanan residencia del mayor [A. C.] y se llevan a sus familiares detenidos”, publicada el 25 de agosto de 2022 por “The EL News”, y e) otra nota de prensa, titulada “[R. R.] enfatizó que la detención de su hermano ‘es una clara retaliación política’”, publicada el 19 de septiembre de 2022 por “La Patilla”.

Los representantes adjuntaron los cinco documentos. Del primero de ellos, ya se ha dado cuenta (supra nota pie de página 8). El segundo afirma que, como parte de una “represión selectiva”, hay “ataques contra familiares de opositores/as políticos/as”. El tercero, entre sus conclusiones, asevera que hay “motivos razonables para creer que el sistema de justicia ha jugado un papel significativo en represión [e]statal de opositores al gobierno en lugar de proporcionar protección a las víctimas de violaciones de derechos humanos y delitos”.

En cuanto a las dos notas de prensa, una cuenta de la detención, el 25 de agosto de 2022, de familiares de un militar que se había “alza[do] en armas el 30 de abril de 2019”; la otra refiere que el señor R. R., quien prestó servicios para el Estado, afirmó que la detención de su hermano “es una clara retaliación política”. 10 En el escrito de 8 de enero de 2023 los representantes mencionaron, como “precedentes” de actos en que se evidenció el riesgo de las personas que solicitan que sean beneficiarias de las medidas provisionales, el “homicidio calificado en grado de frustración contra la presunta víctima y su hijo en mayo de 2010, donde se aportó información sobre la plena identificación de los involucrados en la denuncia que se formuló ante la Fiscalía General de Venezuela, sin que se desarrollará alguna actuación”. 11 Los representantes adujeron que “la mejor evidencia” de lo dicho es el “el proceso criminal que se construyó en contra de Milton Gerardo Revilla Soto”, objeto del caso contencioso sometido al Tribunal.

Expresaron también que el carácter “sistemático” aludido se muestra con sus argumentos vertidos en el escrito de solicitudes y argumentos. Sin perjuicio de lo anterior, citaron: a) el párrafo 38 del título III.B.2 del el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela, de 4 de Julio de 2019, antes aludido (supra nota a pie de página 9); b) el párrafo 73 del Informe de la Misión Internacional independiente de determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela de 16 de septiembre de 2021, que dice que “[e]n 113 de los 183 casos de detenciones examinados por la Misión, las personas detenidas o sus representantes denunciaron la comisión de tortura, violencia sexual y/u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes[, y que e]n 67 de los 183 casos, las personas detenidas comparecieron ante los tribunales con claras marcas de maltrato”, y c) “información periodística” ya referida (supra, nota a pie de página 9).

El primer texto aludido indica: “Los ataques contra familiares de opositores/as políticos/as son parte de la represión selectiva. El ACNUDH documentó un número creciente de detenciones arbitrarias de familiares, particularmente de mujeres, de presuntos opositores políticos. Sin tener acceso a abogados/as, son interrogadas sobre el paradero 9 5 víctima ha expresado que, a partir de la presentación del caso ante la Corte, “el ambiente hostil hacia su persona e hijo se ha reactivado”, lo que motivó su salida del país12.

Los señalamientos del señor Revilla (supra Considerando 6, literales a y b, y nota a pie de página 7) evidencian una “amenaza real y concreta”. e. Hay una “probabilidad razonable” de que se concreten “daños irreparables”, lo que se muestra por la naturaleza de los derechos que podrían ser vulnerados y la gravedad que tendrían las posibles af ectaciones a los mismos. 8.

En relación con el señor Revilla Zambrano, los representantes, el 4 de octubre de 2022, al solicitar las medidas provisionales, expresaron que “no ha podido abandonar [Venezuela]”. No obstante, en su presentación de 8 de enero de 2023 mencionaron que se encuentra f uera del país. 9. Los representantes, por otra parte, se ref irieron a consideraciones expresadas por el Estado (infra Considerandos 11 a 13 y 15), aduciendo lo que sigue: a. En relación con los expresado por Venezuela sobre que todavía no se le ha dado traslado del escrito de solicitudes y argumentos, ello no es un inconveniente, pues: i.-los hechos señalados en ese escrito coinciden con los ref eridos en el Inf orme de Fondo, que sí es ya de conocimiento del Estado, y ii.- la solicitud de medidas provisionales no se basa sólo en la necesidad de proteger al señor Revilla Zambrano como testigo (conf orme la prueba of recida en el escrito de solicitudes y argumentos), sino por ser él hijo del señor Revilla Soto, cuestión que el Estado sí conoce.

En todo caso, de igual modo, es suf iciente que el Estado sepa que el señor Revilla Zambrano ha sido of recido como testigo, lo que ha quedado expuesto en el trámite de la solicitud de medidas provisionales. b. La Corte es competente para dictar las medidas provisionales, pues lo relevante es que tengan relación con el caso bajo conocimiento de la Corte, siendo dichas medidas “accesorias a un caso principal” y, “de ninguna manera”, “un caso principal generado por hechos autónomos”.

En ese sentido, se trata de hechos accesorios a un caso originado en un momento anterior a la denuncia de la Convención por Venezuela. En el caso, además, se trata de evitar “actos de violencia que buscan af ectar derechos humanos de la presunta víctima y sus f amiliares como una f orma de castigo o agresión por haber acudido al Sistema Interamericano y evitar que Jesús Miguel Revilla Soto comparezca a declarar de sus familiares y, en algunos casos, son maltratadas y torturadas.

Estas detenciones son llevadas a cabo como instrumento para ejercer presión sobre los supuestos fugitivos, pero también como un castigo. Familiares también son víctimas de amenazas de muerte, daños adicionales a sus familias, vigilancia, intimidación y hostigamiento. Además, las mujeres son sometidas a violencia sexual y de género y humillación en sus visitas a centros de detención, durante operaciones de seguridad y allanamientos de domicilios”.

El segundo texto referido señala: “En algunos casos documentados, agentes de seguridad o de inteligencia presuntamente utilizaron tácticas criminales incluyendo el secuestro o la detención de miembros de la familia de opositores reales o percibidos, para lograr los arrestos”. 12 Al solicitar las medidas provisionales, los representantes efectuaron esta consideración sólo respecto del señor Revilla Soto.

No obstante, en su presentación de 8 de enero de 2023 efectuaron consideraciones equivalentes respecto de su hijo, el señor Revilla Zambrano. Expresaron en esa ocasión, respecto a ambos, que “[t]an han existido las amenazas, intimidaciones y hostigamientos” que Milton Revilla Soto y su hijo se han visto en la necesidad de emigrar. 6 como testigo”.

En ese sentido, las medidas solicitadas cumplirían una f unción cautelar, de preservar pruebas relevantes para el litigio. c. De modo contrario a lo manif estado por el Estado, “existen alrededor de 40 escritos y denuncias tal y como se ha precisado en el [escrito de solicitudes y argumentos] y el Inf orme de Fondo”13, “llegando incluso a presentar solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las cuales no f ueron ponderadas”.

Además, dado que las denuncias involucran “a la organización colombiana Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), Colombia acogió en 2017 medidas de protección para la presunta víctima” 14. Todo lo dicho denota que han existido actos de denuncia, a nivel nacional e internacional, y que el Estado ha tenido conocimiento de ello. d. El hecho de que el señor Revilla Soto no esté en Venezuela no impide que se ordenen medidas provisionales, pues las mismas se solicitan para “el caso de que regrese o se encuentre en su territorio venezolano”, así como para sus f amiliares, que están en dicho territorio.

Además, “las medidas que se llegasen a ordenar, [el Estado] las puede cumplir a través de las respectivas cancillerías con los diplomáticos acreditados” en los lugares correspondientes. Aunado a ello, las medidas provisionales se deben “extender a las situaciones en las que es posible que [las personas que serían benef iciarias] se tengan que presentar [para] algún trámite a alguna representación de Venezuela[,] en algún país donde radiquen y puedan ser detenidos o af ectados en sus derechos, además de que también pueden ser af ectados mediante estructuras de inteligencia que operen f uera de Venezuela o mediante particulares con la aquiescencia de Venezuela”. e. En cuanto a la carga de la prueba del riesgo, debe considerarse que el “hecho de que se exija a los peticionarios y sus representantes aportar mayores pruebas, sean en calidad o variedad, constituye una exigencia que en casos, como el que nos ocupa, puede ser imposible de cumplir o implicar riesgos reales sobre la vida Además de esa afirmación, como documentos adjuntos a su presentación de 8 de enero de 2023, los representantes remitieron copias de la siguiente documentación: a) una comunicación del señor Revilla Soto de 20 de diciembre de 2022, dirigida a los defensores públicos interamericanos, en la que refirió diversos hechos y denuncias que, conforme expresó, tuvieron lugar entre 2002 y 2013, agregando que “desde el 2014 al 2021, se [le] coartó el derecho laboral en diferentes áreas del país, se [le] detuvo preventivamente en diferentes oportunidades bajo la figura de ‘acompañamiento voluntario’ a instalaciones de investigación militar, hechos denunciados en la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensoría del p ueblo sin respuestas a la fecha”; b) un escrito del señor Revilla, dirigido al “Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”, recibido por la Presidencia de la República el 22 de abril de 2014, en que refiere distintos hechos contra él, y denuncias sobre los mismos, anteriores a esa fecha, y c) una denuncia, presentada por el señor Revilla el 19 de octubre de 2016 al “Fiscal 34 con [c]ompetencia [n]acional [p]lena”, en que el primero adujo “secuestro, detención arbitraria, privación ilegítima de la libertad, tortura, […] extorsión, violación al debido proceso, falso supuesto de hecho, foración de documentos y trato cruel, inhumano y degradante en la causa señalada con la nomenclatura CJPM-TM1ES-01312 del Tribunal Penal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Consejo de Guerra de Caracas, todo con motivo de la denuncia que [le] hicieron los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ante la Fiscalía General de la República y la Vice Presidencia de la República en el año 2003”. 14 Los representantes allegaron una comunicación de 11 de febrero de 2015, de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, dirigida a la Fiscalía General de la Nación de Colombia, en que se traslada una denuncia del señor Revilla Soto y se “sugiere” la adopción de “medidas asistenciales y de protecciones efectivas”.

Los representantes también remitieron una comunicación del Ministerio de Defensa Nacional de Colombia, dirigida al señor Revilla Soto, de 26 de febrero de 2017, en que se le s olicita información sobre su lugar de residencia, teniendo en cuenta la solicitud de medidas preventivas a su favor efectuada por la Fiscalía General de la Nación. 13 7 de otras personas que pudieran atestiguar o declarar”.

Por ello, la carga probatoria deber ser “aminorada” y, en su caso, la duda debería benef iciar la protección de los derechos humanos. f. Además, el estándar probatorio respecto al riesgo debe analizarse teniendo en cuenta las posibilidades de error en su apreciación y sus posibles consecuencias. Estás serían mínimas en caso de que se adopten las medidas, pues el hipotético error solo redundaría en el costo para el Estado de implementar medidas de protección, que serían muy reducidos.

Por el contrario, las consecuencias serían muy graves en la hipótesis de que, por error en la apreciación del riesgo, se negaran las medidas solicitadas, pues se af ectarían bienes esenciales, como la vida o la integridad o la libertad personales. 10. Los representantes, concretamente, solicitaron que se ordene al Estado, como medidas provisionales: a.- abstenerse de cualquier acción u omisión que af ecte la vida, integridad personal o libertad personal de Milton Gerardo Revilla Soto, “como de sus f amiliares como es su hijo, Jesús Miguel Revilla Zambrano”; b. - implementar un “esquema de protección” de las personas ref eridas, desarrollado “con [su] participación”15; c.- inf ormar periódicamente a la Corte Interamericana sobre la implementación de las medidas.

Requirieron que las medidas “se hagan cumplir a través de las respectivas cancillerías con los diplomáticos acreditados ” en los lugares en que se encuentran los señores Revilla Soto y Revilla Zambrano. B) Observaciones del Estado 11. El Estado, como “punto previo”, expresó que el escrito de solicitud de medidas provisionales hace ref erencias al escrito de solicitudes y argumentos, que no ha sido notif icado al Estado.

Sostuvo que esto genera “irregularidades procesales en el trámite de las medidas provisionales solicitadas, por cuanto el Estado se ve obligado a responder a unos alegatos [a los que] no tiene acceso”, como es la condición de “testigo propuesto” del señor Revilla Zambrano. 12. Venezuela, además, sostuvo que la Corte Interamericana carece de competencia temporal para disponer las medidas provisionales que requieren los representantes, pues el Estado denunció la Convención Americana el 10 de septiembre de 2012, teniendo dicha denuncia ef ectos a partir del 10 de septiembre de 2013, de acuerdo con el artículo 78.1 del tratado.

La Corte solo puede analizar hechos anteriores a la última f echa ref erida. Aunque la Comisión, en su Inf orme de Fondo, ef ectuó manif estacione s sobre una nueva ratif icación de la Convención, las mismas carecen de asidero: “Venezuela desconoce y no otorga valor jurídico alguno a las actuaciones desarrolladas ante la [Organización de Estados Americanos] y la Comisión Interamericana por personas que usurpen o pretendan usurpar la representación legítima de[l] país”. 13.

Asimismo, “sin que en modo alguno implique la aceptación de la competencia de la Corte”, Venezuela manif estó motivos por los que entiende improcedente la adopción de medidas provisionales: 15 Los representantes aclararon que solicitan medidas de protección, en territorio venezolano, para: a) el señor Revilla Soto, “en caso de que regrese o se encuentre en [dicho] territorio”, y b) para “sus familiares”, que se encuentren bajo la jurisdicción territorial del Estado. 8 a. En el escrito de solicitud de medidas provisionales no se detalla “algún hecho o situación concreta y demostrable que pueda dar cuenta de un riesgo al que estuviera sometido el señor Revilla en el territorio venezolano”, ni las causas que supuestamente originaron su migración. b. Es “materialmente imposible” que el Estado pueda garantizar la vida e integridad del señor Revilla cuando éste está f uera de su jurisdicción y no ha manif estado su intención de volver a Venezuela 16. c. El señor Revilla Soto no ha podido demostrar una amenaza real e inminente a su vida o integridad personal.

“[E]n la solicitud de medidas provisionales no se detalla algún hecho o situación que sustente la existencia de una amenaza real, grave e inminente” y, por el contrario, los representantes han aludido a un conjunto de especulaciones insuf icientes para acreditar un riesgo en su nivel más intenso o elevado. d. “[N]o existe en el Ministerio Público o en la Def ensoría del Pueblo ningún tipo de denuncia donde el señor Milton Revilla Soto o Jesús Miguel Revilla Zambrano sean víctimas de amenazas o acciones que atenten contra sus derechos a la vida e integridad personal”. e. Las alusiones a un supuesto contexto, ef ectuadas por los representantes, son insuf icientes para sustentar la petición de medidas provisionales. 14.

El Estado, al presentar observaciones sobre el escrito de los representantes de 8 de enero de 2023, expresó que los def ensores públicos interamericanos no remitieron inf ormación actualizada sobre el supuesto riesgo que alegan. En ese sentido, sostuvo que “no presentaron ni pudieron acreditar actos reales de hostigamiento, agresión, amenazas o intimidación o, en general, de cualquier tipo de acto que pudiera denotar un riesgo”.

Consideró que “los hechos alegados se limitan a un conjunto de especulaciones en torno a un supuesto inf ormante secreto, sin que exista ningún elemento objetivo y comprobable que permita darle algún tipo de credibilidad”. Advirtió, en cuanto a las denuncias aducidas por los representantes, que “tienen data de 2014 y 2016 y narran hechos ocurridos en el año 2010, es decir, hace más de doce años”.

Adujo, por último, que es materialmente imposible que el Estado garantice la vida e integridad personal de personas que están f uera de Venezuela 17. 15. Venezuela solicitó a la Corte que: a) “[d]eclare su incompetencia ratione temporis para conocer y acordar las medidas provisionales solicitadas”, y que, sin perjuicio de ello, b) “declare improcedente[s] las medidas provisionales solicitadas por el señor Milton Revilla Soto y el señor Jesús Miguel Revilla Zambrano por no reunir los requisitos previstos en el artículo 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento de la Corte”.

En ese sentido, Venezuela sostuvo que, si bien podría ser procedente, eventualmente, el mantenimiento de medidas provisionales en favor de personas que salieran del país luego de decretadas tales medidas no corresponde disponer medidas provisionales a favor de personas que ya se encuentran fuera del territorio estatal. 17 Ahondando lo anterior, expresó que las misiones diplomáticas en esos países no podrían desarrollar medidas concretas de protección, pues si lo hiciera vulnerarían la soberanía de otras naciones. 16 9 C) Observaciones de la Comisión 16.

La Comisión Interamericana, en cuanto a la competencia temporal de la Corte, se remitió a la posición establecida en el Inf orme de Fondo. En dicho documento advirtió que el 31 de julio de 2019 Venezuela depositó el instrumento de ratif icación de la Convención Americana, reconociendo la competencia de la Corte, “como si nunca hubiese tenido lugar [la] denuncia” anterior del tratado.

Notó que f ue el Presidente de la Asamblea Nacional de Venezuela quien ef ectuó el acto de ratif icación señalado, y que no le corresponde a la Comisión pronunciarse sobre las autoridades o poderes de dicho órgano. Entendió que corresponde el Secretario de la Organización de los Estados Americanos, depositario de los instrumentos de ratif icación, llamar la atención de los Estados concernidos en caso de alguna irregularidad.

La Comisión no indicó que ello haya sucedido, sino que la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de dicha Organización reconoció la ratif icación de la Convención por Venezuela en 2019. Por eso, la Comisión adujo que no tiene razones para considerar que la Convención Americana no f ue ratif icada el 31 de julio de ese año. 17.

Por otra parte, para la Comisión, la inf ormación presentada por los representantes es “de especial preocupación dados los hechos alegados en el mencionado caso y las posibilidades de que los señores Revilla puedan continuar en territorio venezolano”. Recordó, además, “la importancia que las personas tengan la oportunidad de poder participar en las dif erentes f ases del proceso interamericano”.

D) Consideraciones de la Corte 18. La Corte advierte que los representantes, aunque han aludido, en f orma general, a “f amiliares” del señor Revilla Soto, solo han ef ectuado precisiones en relación con él y con su hijo, Jesús Miguel Revilla Zambrano. El Tribunal ceñirá su examen, por tanto, a estas dos personas. 19. Al respecto, en primer término, debe advertirse que, como antes ha indicado la Corte, “el ef ecto útil de las medidas provisionales depende de la posibilidad real de que estas sean implementadas[, y que] existe una imposibilidad material para el Estado de cumplir las medidas provisionales sobre territorios respecto de los cuales carece de soberanía”18. 20.

En el presente caso, los def ensores públicos interamericanos requirieron que se dispongan medidas provisionales, para ser cumplidas por Venezuela, a f avor del señor Revilla Soto y su hijo, quienes se encuentran f uera de ese país (supra Considerando s 6.a y 8). Sin perjuicio de ello, la Corte tiene en consideración que han señalado que es por la situación de riesgo que aluden que han tenido que salir de Venezuela, y que, eventualmente, las medidas podrían implementarse en caso de que ellos retornaran al Asunto Luisiana Ríos y otros respecto de Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 22 de agosto de 2018, Considerando 4. Si bien en ocasiones la Corte dispuso mantener medidas provisionales respecto de personas salieron del territorio del Estado concernido, ha señalado que corresponde que las mismas se “actualicen” una vez que las personas beneficiarias retornen al país en cuestión ( cfr. Asunto Alvarado Reyes y otros respecto de México.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 23 de junio de 2015, Considerando 33). No es esa la situación en el caso, y los representantes no han indicado que los señores Revilla Soto y Revilla Zambrano tengan intención concreta de retornar próximamente a Venezuela, sino sólo han referido a la mera posibilidad de que ello pudiera ocurrir en el futuro (supra Considerando 9.d). 18 10 país. Incluso podría ser razonable asumir que la adopción de las medidas provisionales coadyuvaría a posibilitar tal retorno. Pese a lo anterior, lo cierto es que los representantes no han manif estado que el señor Revilla y su hijo tengan intención concreta de regresar a Venezuela. 21.

En segundo lugar, en relación con el riesgo aducido, los representantes, por una parte, han hecho ref erencia a diversas denuncias sobre hechos que habría suf rido el señor Revilla en 2016 o con anterioridad. Este Tribunal evalúa que, en sí, tales señalamientos no resultan suf icientes para acreditar la actualidad del riesgo aludido, o la inminencia de actos en contra del señor Revilla Soto o su hijo. 22.

Por otra parte, se han ef ectuado alusiones a hechos posteriores a 2016, aunque en f orma genérica o aludiendo una f uente anónima. Así, por un lado, el señor Revilla, ha aludido, en una de sus misivas (supra nota a pie de página 13), a “dif erentes oportunidades”, que no detalló, en que se habría visto sujeto a detenciones e imposibilitado de trabajar.

Por otro lado, los representantes, como circunstancia concreta que motivó su pedido de medidas provisionales, ref irieron a la mención del señor Revilla Soto de una f uente anónima, que indicó la intencionalidad, desde el ámbito estatal, de “criminalizar” o atentar contra el señor Revilla o su hijo. 23. La Corte no soslaya que los representantes, en apoyo de sus manif estaciones, han hecho ref erencia a una situación de contexto, que denotaría que el Estado tiene un “modus operandi” de “criminalizar a f amiliares de las [v]íctimas”, como modo de af ectar a éstas, en razón de percibirlas como opositoras al gobierno. 24.

Pese a lo anterior, debe recordarse que, conf orme ha explicado este Tribunal, a ef ectos de adoptar medidas provisionales, la inf ormación de contexto es insuf iciente por sí misma, es decir, en ausencia de hechos puntuales que permitan conclusiones sobre los ef ectos del contexto en el caso concreto 19. En relación con tales hechos puntuales, la inf ormación sobre circunstancias que, en f orma actual, podrían denotar un riesgo, resultan generales o de f uente anónima.

Sobre esto último, la Corte toma nota de las consideraciones de los representantes sobre los requerimientos de prueba ( supra Considerando 9, literales e y f ), más advierte también que la alusión a una f uente anónima resulta, por su naturaleza, imposible de ser sometida a examen, cuestionada o controvertida por parte del Estado. En el presente caso ello resulta central, pues es la inf ormación de dicha f uente la que motivó la solicitud de medidas provisionales. 25.

Por todo lo anterior, en las particulares circunstancias del caso, este Tribunal concluye que no se han of recido elementos que le permitan evaluar que se presenta una situación de extrema gravedad en cuanto a la probable materialización de daños irreparables, teniendo en cuenta que las personas que resultarían benef iciarias se encuentran f uera del país. 26.

Por todo provisionales. lo expresado, corresponde desestimar la solicitud de medidas Cfr. Asunto Carlos Nieto y otros respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, Considerando 19. 19 11 27. En atención a lo decidido, no resulta necesario examinar argumentos de las partes y la Comisión sobre la competencia temporal de la Corte, como tampoco alegatos de otra naturaleza.

Este Tribunal aclara que la decisión que adopta en este acto, como el trámite previo a la misma, en modo alguno constituyen o denotan un prejuzgamiento sobre su competencia temporal en el caso, ni sobre ningún otro aspecto sustantivo o procesal concerniente al mismo. 28. La Corte, por último, considera pertinente recordar que el artículo 53 del Reglamento del Tribunal establece que “[l]os Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ej ercer represalias contra ellos o sus f amiliares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su def ensa legal ante la Corte”.

La Corte ha señalado que “[d]icha norma tiene por f inalidad garantizar que quienes intervienen en el proceso ante la Corte puedan hacerlo libremente, con la seguridad de no verse perjudicados por tal motivo” 20. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le conf ieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 24.2 del Estatuto de la Corte, y 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales a f avor del señor Milton Gerardo Revilla Soto y de sus f amiliares, en particular, de su hijo, Jesús Miguel Revilla Zambrano. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notif ique la presente Resolución a los representantes de la presunta víctima, a la República Bolivariana de Venezuela y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 456. En esa ocasión, la Corte conoció hechos concretos en que el inicio de actuaciones administrativas y judiciales contra una persona estuvo motivado porque la misma demandó al Estado en el ámbito internacional. El Tribunal coligió que ello implicaba un acto contrario al artículo reglamentario citado. 20 12 Corte IDH.

Caso Revilla Soto Vs. Venezuela. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de 8 de f ebrero de 2023. Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 13