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Inter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2016-06-23

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Corte IDH. Resolución sobre solicitud de Opinión Consultiva presentada por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 23 DE JUNIO DE 2016 SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA PRESENTADA POR EL SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS VISTO: 1. El escrito de 19 de mayo de 2016, mediante el cual el señor Luis Almagro Lemes, en su calidad de Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Secretario General de la OEA” o “Secretario General”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de opinión consultiva. 2.

Al efecto, solicitó a la Corte que se sirviera señalar “aquellos criterios que considera deberían garantizar que, con pleno respeto a la separación de poderes, haya un debido proceso en el caso del juicio político a una autoridad nacional, la extrema gravedad de las causales que podrían ameritar tal acción atendiendo a que ello hace al respeto a la voluntad popular al tiempo de elegir a sus mandatarios, la situación de esta persona durante el proceso la que debe presumirse inocente, con el fin de evitar que ello sea una violación de sus derechos humanos y una alteración grave de los principios que rigen a todo sistema democrático”.

Asimismo, el Secretario General requirió a la Corte señalar cuáles “pueden ser aquellas acciones [o] alteraciones al debido proceso que podrían afectarlo, tales como declaraciones previas que signifiquen prejuzgar por parte de quienes tendrán que decidir en última instancia y cuáles las consecuencias de los mismos sobre la validez de dicho proceso”. 3.

De forma más específica, el Secretario General demandó la opinión de la Corte respecto a los siguientes puntos que podrían afectar sustancialmente las garantías del debido proceso en un juicio político y cuáles serían las consecuencias de: a) b) c) aquellas declaraciones formuladas al emitir su voto por quienes tienen que decidir la apertura de la causa y que suponen prejuzgar, adelantando opiniones de condena o de absolución o expresando fundamentos ajenos al asunto en consideración; el explícito reconocimiento por parte de estas mismas personas de su sujeción a instrucciones, en desmedro de su imparcialidad requerida; la invocación de causales comunes a varios funcionarios en contra exclusivamente de uno solo de ellos, y ∗ El Juez Roberto F. Caldas se excusó de participar en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte y 21 de su Reglamento, lo cual fue aceptado por el Pleno de la Corte. 2 d) la acusación por hechos que pudiesen haber sido ejecutados con anterioridad al período a ser considerado legalmente. 4.

Finalmente, el Secretario General señaló que “[e]s muy importante que con carácter absolutamente urgente” la Corte se refiera a “la legalidad de las causas invocadas para realizar el Juicio Político a la Presidente Dilma Rousseff [y sobre los] posibles vicios de derecho ocurridos en la sesión de la Cámara de Diputados que aprobó el documento de la Comisión Especial, de la vinculación de los votos de los diputados a motivos ajenos a la denuncia sometida a consideración de la Cámara así como de la[s] circunstancias partidarias que inhibieron a legisladores a tomar posición conforme a sus propias convicciones personales”, añadiendo que “[l]a opinión de es[t]e cuerpo es absolutamente relevante a los efectos de las decisiones que deb[e] tomar conforme las obligaciones que establece la Carta Democrática Interamericana para el Secretario General conforme a su artículo 20[ 1]”.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Esta solicitud de opinión consultiva fue sometida a la Corte Interamericana por el Secretario General de la OEA, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), el cual establece que: Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. que: El artículo 70 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) dispone 1.

Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte. 2. Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las 1 El artículo 20 establece lo siguiente: “En caso de que en un Estado Miembro se produzca una alteración del orden constitucional que afecte gravemente su orden democrático, cualquier Estado Miembro o el Secretario General podrá solicitar la convocatoria inmediata del Consejo Permanente para realizar una apreciación colectiva de la situación y adoptar las decisiones que estime conveniente.

El Consejo Permanente, según la situación, podrá disponer la realización de las gestiones diplomáticas necesarias, incluidos los buenos oficios, para promover la normalización de la institucionalidad democrática. Si las gestiones diplomáticas resultaren infructuosas o si la urgencia del caso lo aconsejare, el Consejo Permanente convocará de inmediato un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General para que ésta adopte las decisiones que estime apropiadas, incluyendo gestiones diplomáticas, conforme a la Carta de la Organización, el derecho internacional y las disposiciones de la presente Carta Democrática.

Durante el proceso se realizarán las gestiones diplomáticas necesarias, incluidos los buenos oficios, para promover la normalización de la institucionalidad democrática”. 3 consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados. 3. Si la iniciativa de la opinión consultiva es de otro órgano de la OEA distinto de la Comisión, la solicitud deberá precisar, además de lo mencionado en el numeral anterior, la manera en que la consulta se refiere a su esfera de competencia. 3.

A su vez, el artículo 71 del Reglamento de la Corte establece que: 1. Si la solicitud se refiere a la interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá ser identificado el tratado y las partes en él, las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones que originan la consulta. 2.

Si la solicitud emana de uno de los órganos de la OEA, se señalará la razón por la cual la consulta se refiere a su esfera de competencia. 4. La consulta respecto a las garantías del debido proceso aplicables en el supuesto de un juicio político, expresamente se concretiza en un caso específico, a saber, el impeachment contra la Presidenta de la República Federativa de Brasil, Dilma Rousseff, el que está sustanciándose actualmente en el Senado Federal de Brasil. 5.

Si bien se advierte que el Secretario General no individualizó las disposiciones de la Convención Americana o de otros tratados sobre las cuales solicita interpretación, la Corte estima conveniente avanzar sobre otras consideraciones que trascienden tales aspectos y que se relacionan con los límites genéricos que el Tribunal ha reconocido al ejercicio de su función consultiva 2. 6.

La Corte comprende la profunda preocupación del Secretario General, pero no puede menos que recordar su jurisprudencia en materia consultiva en lo atingente a la consulta de autos, a saber, que la petición de opinión consultiva: a) no debe encubrir un caso contencioso 3 o pretender obtener prematuramente un pronunciamiento sobre un tema o asunto que podría eventualmente ser sometido a la Corte a través de un caso contencioso 4; b) no debe utilizarse como un mecanismo para obtener un pronunciamiento indirecto de un asunto en litigio o en controversia a nivel interno 5; c) no debe utilizarse como un instrumento de un debate político interno 6; d) no debe 2 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

Serie A No. 17, párr. 19, y Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A No. 20, párr. 14. 3 Cfr. Compatibilidad de un proyecto de ley con el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991.

Serie A No. 12, párr. 28; El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 46 y 47, y Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2005, Considerando quinto. 4 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.

Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 45, y Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2005, Considerando sexto. 5 Cfr. Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la República de Costa Rica.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de mayo de 2005, Considerando décimo tercero. 6 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 30, y Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la República de Costa Rica.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de mayo de 2005, Considerando undécimo. 4 abarcar, en forma exclusiva, temas sobre los que la Corte ya se ha pronunciado en su jurisprudencia 7 y e) no debe procurar la resolución de cuestiones de hecho, sino que busca desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos y, sobre todo, coadyuvar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales 8. 7.

En vista de lo expuesto precedentemente, la Corte estima que, de emitir la opinión consultiva en autos, podría constituir un pronunciamiento prematuro sobre el tema o asunto en cuestión, el que le podría ser sometido posteriormente en el marco de un caso contencioso 9. Adicionalmente, considera que una respuesta a la consulta planteada podría implicar pronunciarse sobre un asunto que aún no ha sido resuelto a nivel interno. Así, la Corte también tiene presente que la solicitud de consulta bajo examen presenta una de aquellas situaciones en las cuales se desvirtuaría el propósito y contenido de la función consultiva con que ha sido investido este Tribunal por el artículo 64.1 de la Convención Americana. 8.

Adicionalmente, la consulta formulada lo ha sido a los efectos del ejercicio de una facultad que el artículo 20 de la Carta Democrática Interamericana le reconoce al Secretario General, facultad que, por ende, puede ejercer, discrecionalmente y bajo su responsabilidad, acorde a la evaluación que realice de la situación a que se remite dicha disposición y que, por tanto, escapa a la competencia consultiva de la Corte.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

RESUELVE

por unanimidad, 1. No dar trámite a la solicitud de opinión consultiva presentada por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. 7 Cfr. Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2005, Considerandos séptimo a décimo segundo, y Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerandos séptimo y décimo quinto. 8 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.

Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 47, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 63. 9 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.

Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 45, y Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2005, Considerando sexto. 5 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Solicitud de Opinión Consultiva presentada por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario