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Caso García y familiares Vs. GuatemalaInter-American Court · Solicitud de Medidas Provisionales2022-11-22

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Corte IDH. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2022 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CASO GARCÍA Y FAMILIARES VS. GUATEMALA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) el 29 de noviembre de 2012 1. 2.

La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 22 de noviembre de 2016 2. 3. El escrito de los representantes de las víctimas 3 (en adelante “los representantes”) presentado el 18 de agosto de 2022, mediante el cual sometieron a la Corte una solicitud de medidas provisionales en el presente caso, con el propósito de que el Tribunal requiera a la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) implementar medidas de protección a favor de la señora Nineth Varenca Montenegro Cottom 4, quien es víctima del caso y fundadora de la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo (en adelante “GAM”), así como del señor Mario Alcides Polanco Pérez, Director General del GAM, y de “cada integrante” del GAM, a fin de evitar la vulneración a los derechos a la vida, integridad personal y de asociación. 4.

La nota de la Secretaría de la Corte de 22 de agosto de 2022, mediante la cual, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal y siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se otorgó un plazo, hasta el 29 de agosto de 2022, para que el Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentaran sus observaciones a la referida solicitud de medidas provisionales. * Esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 154 Período Ordinario de Sesiones utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 La Sentencia fue notificada el 21 de diciembre de 2012.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_258_esp.pdf 2 Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/garcia-fam_22_11_16.pdf 3 Grupo de Apoyo Mutuo (GAM). 4 Cónyuge de Edgar Fernando García, quien fue declarado por la Corte como víctima de desaparición forzada en la Sentencia del presente caso. 5.

Los escritos de 26 y 29 de agosto de 2022, mediante los cuales la Comisión y el Estado, respectivamente, remitieron sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 3). 6. La nota de la Secretaría de la Corte de 13 de septiembre de 2022, mediante la cual, se comunicó a los representantes la solicitud del Tribunal de que, a más tardar el 21 de septiembre de 2022, presentaran un escrito en el cual explicaran cuáles son los hechos específicos en los que fundamentaban la alegada situación actual de riesgo. 7.

El escrito de 21 de septiembre de 2022, mediante el cual los representantes dieron respuesta a la solicitud del Tribunal (supra Visto 6), y los escritos de 3 y 11 de octubre de 2022, mediante los cuales el Estado y la Comisión, respectivamente, remitieron sus observaciones al referido escrito de los representantes el 21 de septiembre. 8. La nota de la Secretaría de la Corte 5 de octubre de 2022, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Tribunal, se otorgó un plazo a los representantes hasta el 14 de octubre de 2022, para que presentaran determinada información u observaciones adicionales, tomando en cuenta la información aportada por el Estado 5. 9.

El escrito presentado por los representantes el 14 de octubre de 2022, mediante el cual presentaron información adicional, en respuesta a lo requerido por la Corte el 5 de octubre (supra Visto 8), y el escrito presentado por el Estado el 25 de octubre de 2022, mediante el cual remitió sus observaciones al referido escrito de los representantes de 14 de octubre.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”) dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.

Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 2.

La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de las víctimas del caso García y familiares Vs. Guatemala, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 3.

Seguidamente, se resumen los principales argumentos expuestos por los representantes en la solicitud de medidas provisionales y posteriores escritos (infra Considerandos 4 a 7); los argumentos efectuados por el Estado en sus observaciones (infra Se les solicitó que, en cuanto a sus solicitudes de que el Estado proporcione “[p]rotección [a] las personas” propuestas como beneficiarias y “un aparato de seguridad perimetral” en las cercanías de la sede de la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo -GAM-, se refirieran a lo indicado por el Estado respecto a que, en abril de 2022, el Departamento de Análisis de Riesgo de la División de Protección de Personas y Seguridad de la Policía Nacional Civil efectuó un “[e]studio de seguridad a las instalaciones y personal que ocupa del Grupo de Apoyo Mutuo” y recomendó la implementación de medidas de seguridad perimetral por 6 meses, y que indiquen si podrían canalizar a través de dicha institución las solicitudes de protección personal y extensión temporal de seguridad perimetral. 5 2 Considerandos 8 a 10), y las observaciones realizadas por la Comisión Interamericana (infra Considerandos 11 y 12).

Luego de ello, se pasará a examinar si se configuran los requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas provisionales (infra Considerandos 13 a 23). Por último, el Tribunal se referirá al cumplimiento de la Sentencia (infra Considerandos 24 a 25). A) Solicitud y posteriores escritos presentados por los representantes 4.

El 18 de agosto de 2022 los representantes solicitaron a la Corte que disponga las siguientes medidas: I. Que se emitan las medidas provisionales a favor de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Mario Alcides Polanco Pérez y cada persona que ha sido parte durante los treinta y ocho años de funcionamiento de la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo -GAM-.

II. Que se pida al Estado de Guatemala la protección de las personas sobre las cuales podría recaer la medida provisional. III.Una interpretación y pronunciamiento de la Corte […] en relación a la sentencia y caso concreto de Edgar Femando García para garantizar el acceso a la justicia de los familiares y la Fundación Grupo de Apoyo-GAM- en cuanto al juzgamiento y sanción de los posibles responsables, detenidos y cualquiera que resulte sindicado a futuro.

Que este pronunciamiento sea trasladado por las vías oficiales al Ministerio Publico para ilustrar el alcance del proceso legal y reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado en cuanto a la desaparición forzada de Edgar Fernando García. IV. Que la Corte […] pida al Estado […] establecer, por parte de las autoridades guatemaltecas, un aparato de seguridad perimetral en las cercanías de la sede de la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo -GAM-.

V. Que la Corte […] pida a los registros nacionales, evitar el inicio de cualquier proceso de cancelación de la personalidad jurídica de la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo -GAM-, toda vez no se haya agotado los procesos legales establecidos para ese fin. 5. Fundamentaron su solicitud en los siguientes alegados hechos y “contexto”: a) En el marco de la investigación llevada a cabo por la desaparición forzada de Edgar Fernando García, el ex agente de la Policía Nacional H.R.G.O. fue capturado el 16 de agosto de 2019 en los Estados Unidos de América.

Su familia ha tenido “asistencia jurídica” de la “Fundación contra el Terrorismo” y se tiene conocimiento de que presentaron una denuncia penal ante el Ministerio Público en contra de la señora Nineth Varenca Montenegro, Miguel Ángel Gálvez Aguilar (Juez de Mayor Riesgo en Guatemala 6), Mario Alcides Polanco, “y fundadores, personeros y representantes legales del Grupo de Apoyo Mutuo”.

Al respecto, aun cuando los representantes de las víctimas “no h[an] sido notificados de manera oficial” de tal denuncia, expresaron su preocupación por la “falta de claridad tanto en los hechos, como en la pretensión” de la referida denuncia penal. b) “Debido a la incidencia que la Fundación contra el Terrorismo mantiene en instituciones del Estado, existe temor de que se vaya a iniciar algún tipo de acción penal que podría consistir en captura de cada una de las personas señaladas, allanamiento de las viviendas de las personas denunciadas y de las instalaciones de la Fundación [GAM], en donde podría producirse robo y/o manipulación de documentos, también podría propiciarse la cancelación de la personería jurídica de [dicha] Fundación”. c) La familia de Edgar Fernando García y los miembros de la Fundación GAM han sido objeto de “amenazas y ataques”, las cuales “se producen en el marco del avance de las investigaciones judiciales a nivel nacional, del denominado Caso Diario Militar, en el cual [… el GAM] actúa como querellante adhesivo, y en el que altos mandos del ejército, acusados de cometer las diversas violaciones a los derechos humanos documentadas La Corte advierte que dicho juez y su familia son beneficiarios de medidas provisionales ordenadas por este Tribunal mediante Resolución de 9 de septiembre de 2022.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gudiel_09_09_22.pdf 6 3 en ese caso, se encuentran guardando prisión provisional, a la espera de que se señale debate oral y público que permita dilucidar su situación penal”. d) “[L]a vida de la familia de Edgar Fernando García siempre ha estado en constante peligro debido al rol preponderante en materia de búsqueda de verdad y justicia”, lo cual “queda demostrado a través de las Medidas Cautelares […] dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a favor de la familia García”. e) Existe un “contexto” “de ataques y persecución hacia el trabajo de las propias víctimas de crímenes de lesa humanidad, así como de los miembros de la Fundación [GAM]”. 6.

Los representantes expusieron los siguientes argumentos con respecto a los requisitos convencionales: a) Extrema gravedad: “descansa en la peligrosidad en la que los hechos se están produciendo, tomando en cuenta el contexto actual de persecución [..] en contra de la sociedad civil [… y de] ex miembros del sector justicia reconocidos internacionalmente por su trabajo en favor de la verdad y justicia”.

Ahora se conoce que “son dos denuncias” interpuestas por la Fundación contra el Terrorismo las que se tramitan en contra del GAM, las cuales no se han notificado a este. b) Urgencia: “derivado del contexto político nacional […] su vida, integridad y derecho de asociación se v[e] seriamente violentado”. “Durante los últimos 15 años, el GAM ha sido una de las organizaciones que ha estado presente en varias de las causas judiciales relacionadas con la justicia de transición”, lo cual ha afectado a grupos en su “lucha contra la impunidad”; no obstante, “la mala utilización del derecho penal” sería “la principal arma que se está utilizando en la actualidad para debilitar la búsqueda de verdad y justicia del GAM”.

Recordaron que la Fundación contra el Terrorismo ha sido objeto de mención por parte de la Procuraduría de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana “sobre su rol en la difusión de un discurso de odio en contra de organizaciones de derechos humanos, siendo el GAM un objetivo frecuente […] a través de sus distintas plataformas digitales”. c) Daño irreparable: expresaron su “preocupación de que [la] labor [del GAM] se vea afectada ante una posible detención y/o agresión en contra de las personas a las cuales la Fundación contra el Terrorismo hace referencia en su denuncia”. d) La solicitud de medidas provisionales “se basa en múltiples hechos que conllevan un peligro inminente de riesgo para la vulneración de los derechos humanos”, entre ellos, “la criminalización, hostigamiento, difamación y daños morales […] producidos en un contexto de mucho peligro para los defensores de derechos humanos en Guatemala”.

Sostuvieron que se “encuentran en riesgo” los siguientes derechos protegidos en la Convención Americana: 1) derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, porque existe un “riesgo inminente de ser cancelado” el GAM y “acabar con una trayectoria de casi 40 años promoviendo procesos de fortalecimiento a los derechos humanos en Guatemala”; 2) derecho a la dignidad, debido a que las personas solicitantes de medidas provisionales “[c]orr[en] el riesgo de verse seriamente afectadas, y sujetas a un linchamiento mediático, en caso de ser víctimas de un encarcelamiento político”; 3) derecho a la libertad personal, debido a que existe “amenaza de poder perderla”; 4) garantías judiciales, ya que no se les ha dado “mayor información” sobre la “acusación” y podría “gener[arse] una inmediata detención de los solicitantes de las presentes medidas”, y 5) libertad de asociación, porque se podría “promover un cierre administrativo fiscal de la organización”. 7.

En su escrito de información adicional presentado el 14 de octubre de 2022 a solicitud de la Corte (supra Visto 9), los representantes indicaron desconocer el estudio de seguridad que el Estado afirmó haber realizado en abril de 2022, respecto a lo cual el Estado rectificó que el estudio era de abril de 2018 (infra Considerando 9.b). Asimismo, los representantes 4 manifestaron “su voluntad de poder coordinar con el Departamento de Análisis de Riesgo de la División de Protección de Personas y Seguridad de la Policía Nacional Civil de Guatemala, las medidas de seguridad que sean pertinentes aplicar en favor de la organización”.

B) Observaciones del Estado 8. El 29 de agosto de 2022 el Estado solicitó a la Corte que declare la improcedencia de la solicitud de medidas provisionales y que los temas tratados queden enmarcados dentro de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, ya que los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño establecidos en el artículo 63.2 de la Convención “no existen”.

Argumentó que, atendiendo a la naturaleza subsidiaria y complementaria del sistema interamericano, se “debe valorar” que Guatemala “cuenta con autoridades competentes […] para […] proporcionar medidas de seguridad a los propuestos beneficiarios, siempre y cuando estos lo soliciten”, así como para investigar las alegadas amenazas y ataques, mismas que no han sido denunciadas.

También, alegó que no se cumple con el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, dado que “en ninguna parte del escrito, los peticionarios manifiestan que del otorgamiento de las medidas solicitadas se garantice el cumplimiento de las reparaciones pendientes de cumplimiento, las cuales el Estado se encuentra diligenciando oportunamente”. 9.

Respecto a los hechos alegados por los representantes, el Estado refirió lo siguiente: a) La esposa del exagente de la Policía H.R.G.O. presentó una denuncia penal en el año 2022 en contra de los propuestos beneficiarios. Aclaró que “en sus inicios se propuso que fueran dos carpetas ministeriales para investigar el supuesto hecho delictivo, sin embargo, el MP [Ministerio Público] consider[ó] que debe de ser [una] misma fiscalía la encargada de diligenciar la investigación”.

El Estado mencionó las “diligencias preliminares” realizadas en cada una de las carpetas ministeriales, siendo que la última correspondía a la citación realizada a las personas denunciantes para comparecer a fin de “ampliar su declaración testimonial y poner en contexto […] los hechos de la denuncia ya que no son claros en la […] misma” 7.

Sostuvo que la denuncia no se encuentra aún judicializada. b) Aclaró que, por error, había sostenido que se hizo un análisis de riesgo en abril de 2022, cuando en realidad fue en el año 2018. En abril de 2018 el Departamento de Análisis de Riesgo de la División de Protección de Personas y Seguridad de la Policía Nacional Civil “efectuó un [e]studio de [s]eguridad a las instalaciones y personal que ocupa el GAM.

Por medio de tal estudio se llegó a la conclusión que se encontraban en un nivel de riesgo medio, recomendando la implementación de medidas de seguridad perimetral en las instalaciones”, “como manera de prevención por un plazo de seis meses”. Agregó que ese mismo año “la propuesta beneficiaria Nineth Varenca Montenegro Cottom, desistió de forma voluntaria de las medidas de seguridad asignadas a su persona”.

Al respecto, sostuvo que cuenta con instituciones competentes para garantizar las medidas de seguridad a sus habitantes y los propuestos beneficiarios no han presentado ninguna solicitud cuando “lo correcto es agotar las instancias administrativas”. Al respecto, en un oficio de la Fiscalía de Delitos Administrativos del Ministerio Público de 26 de septiembre de 2022, se señala que tal Fiscalía citó a las personas denunciantes para comparecer el 22 de julio de 2022; sin embargo, debido a que no comparecieron, se les citó nuevamente para comparecer el 27 de septiembre de 2022.

A su vez, se indica que dicha denuncia “no ha sido notificada a los denunciados”. Asimismo, en un oficio de la Fiscalía de Distrito Metropolitano del Ministerio Público de 26 de septiembre de 2022, se menciona que el 1 de agosto de 2022 se solicitó a la Fiscal General del Ministerio Público que “autorice que sea la Fiscalía de Delitos Administrativos la que conozca, toda vez que este hecho denunciado no debe diligenciarse en forma separada, ni realizarse dos investigaciones por los mismos hechos […].

Solicitud que se encuentra pendiente de respuesta”. Cfr. Oficios del Ministerio Público de 26 de septiembre de 2022 (anexos al informe estatal de 3 de octubre de 2022). 7 5 c) “[E]n la actualidad no se est[á] llevando ningún proceso para la cancelación de la personalidad jurídica del GAM”, por lo que requerir a la Corte “que preventivamente imponga órdenes a registros guatemaltecos es improcedente”. 10.

En sus diferentes escritos de observaciones (supra Vistos 7 y 9), sostuvo que en este caso se presenta la “[a]usencia de los requisitos para el otorgamiento de las Medidas Provisionales”, por las razones que se indican a continuación: a) Señaló que “no existe la configuración del elemento de extrema gravedad”, ya que la denuncia no ha sido “judicializada”, con lo cual “[e]l nivel de riesgo real que conlleva una denuncia en etapa de investigación es nulo y menor riesgo genera una denuncia en etapa pendiente de ser admitida”.

Sostuvo que las denuncias “son la manifestación del libre ejercicio del derecho de una persona” de poner en conocimiento a las autoridades competentes “posibles hechos delictivos, para iniciar un proceso de investigación penal”. Las denuncias “[r]epresentaría[n] un hostigamiento si estas fueran presentadas de manera desproporcional, reiteradamente y se pretend[iera] utilizarlas para amedrentar o afectar de manera directa el trabajo que realizan los propuestos beneficiarios”.

El Estado advirtió que “los propuestos beneficiarios actualmente continúan realizando sus actividades de manera normal”, y no habrían demostrado cuál sería el supuesto debilitamiento del actuar de la GAM a partir de la denuncia. b) Sostuvo que “las medidas cautelares a las que los peticionarios hacen referencia fueron levantadas” por la Comisión en el 2020, resultando “contradictorio que los peticionarios aseveren que la familia García siempre ha estado en constante peligro”, ya que, “si bien se han realizado una serie de señalamientos tendientes a enmarcar supuestos hostigamientos, amenazas, y ataques a los propuestos beneficiarios […,] ninguno de los extremos señalados ha demostrado haber puesto en extrema gravedad o riesgo la integridad o la vida de los propuestos beneficiarios”. c) Alegó que, sobre “[l]a supuesta ‘intensificación’ de aludidas amenazas y ataques” por las audiencias del caso Diario Militar, “no consta denuncia alguna presentada por los propuestos beneficiarios, lo que representa un obstáculo para que el Estado de seguimiento diligente y determine la veracidad de los hechos”. d) Expresó su preocupación porque se “pretend[a] justificar la urgencia invocando conjeturas inexactas, futuras e inciertas” a partir de una denuncia, respecto de la cual “en el momento oportuno se valorará si hay o no suficientes indicios que sostengan su validez y legitimidad, de lo contrario, procederá el cierre o archivo”.

Indicó que no se configura el elemento de la urgencia, “puesto que no existen hechos comprobables que ameriten la intervención inmediata e inminente de un organismo internacional, ya que las diligencias de las denuncias ni siquiera han conseguido grandes avances”, y “la parte peticionaria sigue sin evidenciar ni explicar con hechos específicos y comprobables cómo se está utilizando el derecho penal en contra de los propuestos beneficiarios”. e) “[N]o se puede determinar que el daño irreparable recaiga sobre los derechos humanos enunciados [por los representantes], puesto que […] en ningún momento se encuentran en una situación de riesgo y amenaza, mucho menos de una vulneración a sus derechos fundamentales”.

No existe irreparabilidad del daño, pues “ninguna de [las] acciones [descritas] ha ocurrido”. f) En sus observaciones al escrito de los representantes de 14 de octubre (supra Considerando 7), agregó que la presente solicitud de medidas provisionales quedó “sin objeto y razón de ser”, puesto que los peticionarios “están anuentes de solventar dicha situación en cuanto a medidas de seguridad con las instituciones internas de la República de Guatemala”.

C) Observaciones de la Comisión Interamericana 6 11. La Comisión consideró que “se requieren mayores elementos para analizar la situación presentada, siendo que no se han proporcionado elementos de valoración sobre los eventos de hechos concretos que se hayan presentado en la actualidad, así como las denuncias y medidas de protección internas solicitadas, y aquellas que se habrían activado o el avance de las investigaciones correspondientes”.

Asimismo, sostuvo que, “si la Corte Interamericana lo considera pertinente, podría evaluar emitir una decisión mediante la cual supervise el cumplimiento de su sentencia en el caso referido”. 12. Asimismo, la Comisión informó que en el 2020 emitió resolución de levantamiento de las medidas cautelares relativas a Nineth Montenegro. Sin perjuicio de ello, recordó que en su Informe de Guatemala de 2017 “reportó que organizaciones de la sociedad civil informaron que se habría desarrollado un discurso de odio, en el que organizaciones como la Fundación contra el Terrorismo tenderían a denigrar a personas y organizaciones que apoyan la búsqueda de justicia de las víctimas, refiriendo una intensa campaña de estigmatización y criminalización en medios de comunicación y redes sociales”.

Adicionalmente, hizo notar que en 2013 “la Procuraduría de Derechos Humanos emitió una resolución señalando al presidente de la Fundación contra el Terrorismo, por las características de los contenidos difundidos en los que atacó la dignidad de las personas defensoras de derechos humanos”. D) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 13.

La solicitud de medidas provisionales presentada busca evitar que se produzcan daños irreparables, entre otros, a los derechos a la vida e integridad personal de la señora Nineth Varenca Montenegro Cottom, víctima del caso y fundadora de la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo (GAM), organización que representa a las víctimas de este caso, del señor Mario Alcides Polanco Pérez, Director General del GAM, y de “cada integrante” del GAM, así como el derecho de asociación en relación con dicha organización (supra Visto 3). 14.

En lo que respecta al requisito dispuesto en el artículo 27.3 del Reglamento (supra Considerando 1), relativo a que la solicitud de las medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso”, la Corte considera inadecuada la posición del Estado respecto a que las medidas provisionales solicitadas tendrían que estar dirigidas a “garanti[zar] el cumplimiento de las reparaciones” para que se cumpla con dicho requisito (supra Considerando 8).

El Tribunal estima que los hechos alegados también podrían tener relación con el objeto del caso, si tuvieran una conexión con el avance en la obligación de investigar la desaparición forzada de la víctima, las acciones de las víctimas y el GAM para obtener justicia, así como con los hechos constatados en la Sentencia relativos a violaciones a la libertad de asociación y el derecho a la integridad de las víctimas. 15.

Asimismo, este Tribunal ha entendido que las medidas provisionales pueden ordenarse siempre que en los antecedentes presentados a la Corte se demuestre prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable a las personas 8. Las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención deben concurrir en toda situación en la que se soliciten para que se pueda disponer de medidas Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, Considerando 10, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019, Considerando 4. 8 7 provisionales9. Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante10.

En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Acerca del daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables11. 16.

La Corte ha señalado que, si bien es cierto que los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales no requieren estar plenamente comprobados, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permitan apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia 12. 17. En cuanto a los hechos de “amenazas y ataques” en que fundamentan la solicitud de medidas provisionales, la Corte toma en cuenta que, aparte del contexto alegado, los únicos hechos ocurridos recientemente o con posterioridad a que la Comisión levantara las medidas cautelares en el 2020 (supra Considerando 12), se refieren a la denuncia penal interpuesta el presente año por familiares de un ex agente policial investigado en relación con la desaparición forzada del señor García, así como a cuatro difusiones que realizaron en redes sociales respecto a dicha denuncia y en las que manifiesta que consideran que dicho ex policía es “perseguido ilegalmente”.

Según la información aportada, la denuncia no ha avanzado en su trámite ni se han ordenado diligencias de investigación. El Tribunal no advierte que tal denuncia represente un riesgo actual de que se realice la captura de las personas denunciadas, allanamiento a sus viviendas y a las instalaciones del GAM, el robo y/o manipulación de documentos, así como la cancelación de la personería jurídica del GAM, temores expresados por los representantes (supra Considerando 5.b). 18.

Respecto al argumento del Estado relativo a que las denuncias penales “son la manifestación del libre ejercicio del derecho de una persona” de denunciar (supra Considerando 10.a), este Tribunal recuerda lo indicado a Guatemala en otros casos, respecto a que “ante la actuación de terceros que tengan por fin entorpecer el proceso penal, evitar el esclarecimiento de los hechos o intimidar a las víctimas o participantes del mismo, el Estado debe asegurarse de adoptar medidas [oportunas] para que ello no suceda” 13.

En este Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022, Considerando 12. 10 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, Considerando 10, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, Considerando 12. 11 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, Considerando 12. 12 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 23, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2022, Considerando 39. 13 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, Considerando 33, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar“) Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022, Considerando 35. 9 8 caso concreto, es preciso que la denuncia penal interpuesta no se convierta en un instrumento de hostigamiento en contra de las víctimas y sus representantes. 19.

Por otra parte, en cuanto a lo sostenido por los representantes respecto a que son objeto de “amenazas y ataques” y que se encuentran en riesgo los derechos a la vida e integridad personal, la Corte observa que tales afirmaciones fueron realizadas de forma general y no fue aportada al Tribunal información concreta, adicional a la referida en el Considerando 17. 20.

En cuanto al alegado riesgo a una afectación a la libertad de asociación por una eventual “cancelación de la personalidad jurídica de la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo -GAM”, no se ha puesto en conocimiento de este Tribunal el inicio de algún proceso o acción que ponga en riesgo tal derecho, así como tampoco que se haya producido una afectación en el trabajo que realizan los integrantes del GAM en relación con el presente caso.

Para pronunciarse sobre la solicitud, la Corte también toma en cuenta que, hasta 21. el 2018, en el marco de las medidas cautelares de la Comisión, la Policía Nacional Civil brindó medidas de seguridad a la víctima Nineth Varenca Montenegro Cottom y medidas de seguridad perimetral en las instalaciones del GAM (supra Considerando 9.b). Asimismo, el Tribunal destaca que, respecto de la actual solicitud de medidas provisionales, el Estado ha expresado que sus “instituciones competentes” pueden analizar la solicitud que los propuestos beneficiarios llegaren a presentar y, por su parte, estos últimos manifestaron “su voluntad de poder coordinar con el Departamento de Análisis de Riesgo de la División de Protección de Personas y Seguridad de la Policía Nacional Civil de Guatemala, las medidas de seguridad que sean pertinentes aplicar en favor de la organización”. 22.

En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la información fáctica expuesta no permite valorar la existencia de elementos suficientes para determinar que se configura, prima facie, una situación de extrema gravedad y la necesidad urgente para que este Tribunal internacional ordene la adopción de medidas para evitar daños irreparables a los derechos a la vida, integridad personal y asociación de las personas a favor de quienes se solicitaron las medidas provisionales, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana.

Por tanto, este Tribunal considera improcedente ordenar las medidas provisionales solicitadas por los representantes en el presente caso. 23. Lo anterior no obsta para que, a nivel interno, la institución competente de la Policía Nacional Civil realice un análisis de riesgo actualizado, con base en la disposición manifestada por el Estado (supra Considerando 8) y la voluntad de los representantes de coordinar lo pertinente con tal institución (supra Considerando 7).

E) Supervisión de cumplimiento de la Sentencia y convocatoria a audiencia 24. En la Sentencia de 2012 (supra Visto 1), la Corte homologó el acuerdo de reparaciones suscrito entre el Estado y las víctimas, con lo cual se dispuso que el Estado debía implementar once medidas de reparación. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el 9 cumplimiento de sus decisiones 14, la Corte ha venido supervisando la ejecución de dicha Sentencia. En la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 22 de noviembre de 2016 (supra Visto 2), el Tribunal concluyó que estaban pendientes de cumplimiento ocho reparaciones; declaró un cumplimiento parcial de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Edgar Fernando García 15; y declaró un cumplimiento total de las medidas relativas a pagar a las víctimas las indemnizaciones por concepto de daños materiales, inmateriales y atención médica y psicológica, y de pagar el monto fijado por reintegro de costas y gastos a favor del GAM. 25.

Posteriormente, el Estado ha solicitado a la Corte que declare el cumplimiento de la reparación relativa a “impulsar el cambio de nombre de la escuela pública ‘Julia Ydigoras Fuentes’ por el de Edgar Fernando García (punto dispositivo octavo de la Sentencia), lo cual será valorado en una posterior Resolución. Respecto a las restantes reparaciones pendientes de cumplimiento (infra punto resolutivo segundo), este Tribunal considera pertinente convocar a las partes y la Comisión Interamericana a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de Sentencia, la cual se llevará a cabo durante el 156 Período Ordinario de Sesiones que se celebrará del 6 al 24 de marzo de 2023.

Posteriormente y con la debida antelación, se comunicará la fecha y hora en que se celebrará dicha audiencia, así como si la misma será efectuada de forma presencial o virtual. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

Declarar improcedente la solicitud de medidas provisionales efectuada por las 1. representantes de las víctimas en el presente caso, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 13 a 23 de la presente Resolución. 2. Convocar al Estado de Guatemala, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de sentencia, la cual se llevará a cabo durante el 156 Período Ordinario de 14 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 15 La Corte constató que, a través de la sentencia firme de 20 de septiembre de 2013, fueron condenados dos agentes policiales de alto rango por la desaparición forzada de Edgar Fernando García, así como también se encontraban imputadas otras dos personas (agentes de la Policía Nacional) y el Estado había efectuado acciones dirigidas a su localización, aprehensión y, de ser necesaria, su extradición, en aras de continuar con su juzgamiento.

Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, Considerando 9. 10 Sesiones que se celebrará del 6 al 24 de marzo de 2023, en los términos indicados en el Considerando 25 de la presente Resolución, respecto del cumplimiento de las siguientes reparaciones: a) continuar y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Edgar Fernando García (punto dispositivo segundo de la Sentencia); b) efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Edgar Fernando García a la mayor brevedad (punto dispositivo tercero de la Sentencia); c) realizar las publicaciones de la Sentencia indicadas en los párrafos 201 a 203 de la misma (punto dispositivo cuarto de la Sentencia); d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso (punto dispositivo quinto de la Sentencia); e) impulsar la iniciativa denominada “Memorial para la Concordia”, a través de la cual debe promover la construcción de espacios memorístico-culturales en los cuales se dignifique la memoria de las víctimas de violaciones de derechos humanos del conflicto armado interno (punto dispositivo sexto de la Sentencia); f) incluir el nombre del señor Edgar Fernando García en la placa que se coloque en el parque o plaza que se construya en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia del caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala (punto dispositivo séptimo de la Sentencia); g) entregar diez “bolsas de estudio” para ser designados por los familiares de Edgar Fernando García a hijos o nietos de personas desaparecidas forzadamente (punto dispositivo noveno de la Sentencia), y h) impulsar la aprobación del proyecto de ley para la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición (punto dispositivo décimo de la Sentencia). 3.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 11 Corte IDH. García y familiares Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022.

Resolución adoptada en sesión virtual. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 12