RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022 CASO VALLE AMBROSIO Y OTRO VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo y reparaciones dictada el 20 de julio de 2020 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”)1. 2.
Los informes y escritos presentados por la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) entre julio de 2021 y julio de 2022, y los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)2 entre abril de 2021 y julio de 2022. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no ha presentado observaciones. 3.
Las notas de la Secretarías de la Corte Interamericana de 22 de diciembre de 2021 y 5 de enero de 2022 (infra Considerando 7)
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 3 (supra Visto 1), en la cual dispuso tres medidas de reparación. En esta Resolución la Corte valorará la información sobre las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y al pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial. En otra resolución, emitida el día de hoy, la Corte ha valorado la información aportada por las partes respecto de la garantía de no repetición relativa a adecuar el ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la Sentencia sobre el derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, lo cual fue realizado de forma conjunta con otros dos casos en que se ordenaron garantías de no repetición similares. * La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.
Esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 151 Período Ordinario de Sesiones, parte del cual se llevó a cabo de forma virtual, utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de julio de 2020. Serie C No. 408.
El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_408_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 5 de agosto de 2020. 2 Los señores Juan Carlos Vega y Víctor Pérsico. 3 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. -1- A. Publicación de la Sentencia y su resumen oficial 2.
Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado, y lo observado por los representantes4, la Corte considera que Argentina ha dado cumplimiento a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en su punto resolutivo tercero y en el párrafo 63 de la misma, ya que ha constatado que publicó: i) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en el Boletín Oficial de la República Argentina5; ii) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en el diario “La Voz”, con circulación en la provincia de Córdoba 6, y iii) el texto completo de la Sentencia en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por el período de un año7.
La Corte valora positivamente que dichas publicaciones hayan sido realizadas dentro del plazo establecido en la Sentencia 8. B. Indemnizaciones por daño inmaterial B.1. Medida ordenada por la Corte 3. En el punto resolutivo quinto de la Sentencia, la Corte dispuso que, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma, el Estado debía pagar a las víctimas Julio César Ramón del Valle Ambrosio y Carlos Eduardo Domínguez Linares las cantidades fijadas en el párrafo 79 de la Sentencia por concepto de daño inmaterial.
En los párrafos 82 a 87 de la Sentencia, el Tribunal estableció la modalidad de cumplimiento de dichos pagos. B.2. Consideraciones de la Corte 4. La Corte observa que existe controversia entre el Estado y los representantes en cuanto al cumplimiento de esta medida. 5. Argentina ha informado reiteradamente que el pago de las indemnizaciones no se ha concretado por razones exclusivamente atribuibles a las víctimas, quienes “injustificada[mente]” no han completado los requisitos y formularios que requiere el Tesoro General de la Nación para efectuarles el pago 9, a pesar de que los montos se encuentran disponibles y asegurados, desde agosto de 2021, mediante las previsiones En su escrito de observaciones de 2 de julio de 2022, indicaron que reconocen el cumplimiento de la obligación de publicar la Sentencia. 5 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Boletín Oficial de la República Argentina, Edición No. 63019/20 de 14 de diciembre de 2020 (anexo al informe estatal de 5 de agosto de 2021). 6 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario “La Voz” de 27 de enero de 2021, pág. 3 (anexo al informe estatal de 15 de junio de 2022). 7 En su informe de 5 de agosto de 2021, el Estado comunicó que el texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el siguiente enlace: https://www.argentina.gob.ar/justicia/Publicaciones-CIDH.
La última vez que la Corte consultó el referido enlace electrónico, se pudo constatar que la publicación de la Sentencia de este caso seguía disponible (visitado por última vez el 2 de septiembre de 2022). 8 Se otorgó un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia. 9 El Estado explicó que este es “el único procedimiento para la concreción de los pagos”, el cual “se trata de un trámite sencillo requerido por la Secretaría de Hacienda de la Nación, consistente en la presentación de unos formularios completos con datos de identidad y bancarios y documentación (Fotocopias del DNI, Constancia de inscripción en la AFIP -en caso de que correspondiera- y- Constancia de CUIL/CUIT, impreso desde la página de ANSES).
De esta forma la Jurisdicción 91- Obligaciones a Cargo del Tesoro que tiene a su cargo el pago de las sentencias (cfr. artículo 2º del Decreto nº 559/21) conforma el alta del beneficiario en el sistema, procede al cálculo de intereses moratorios –si correspondiera- y emite la orden de pago que ejecuta finalmente la Tesorería General de la Nación, mediante una transferencia bancaria a la cuenta previamente informada por el beneficiario”. 4 -2- contenidas en el Decreto No. 559 de 24 de agosto de 2021 que dispuso el pago de los montos ordenados en la Sentencia de este caso10.
Al respecto, el Estado ha solicitado a la Corte que: (i) considere que “no solo no se encuentra en mora [en el pago de las indemnizaciones], sino que además no corresponde el devengamiento de intereses por el tiempo transcurrido”, debido a que la falta de cobro no le es atribuible, y (ii) “intime a la representación [de las víctimas] a la efectiva presentación de la documentación [necesaria para realizar el pago] en un breve plazo, bajo pena de dar por cumplida la sentencia”11. 6.
Por su parte, los representantes han alegado reiteradamente el incumplimiento de esta reparación, debido a que las víctimas no han recibido el pago de las indemnizaciones y ya venció el plazo de un año otorgado en la Sentencia para su cumplimiento. También comunicaron que plantearon, ante un juzgado federal de la Provincia de Córdoba, una demanda contra el “Estado Nacional” para la ejecución de la Sentencia12 y han solicitado que el pago se realice mediante “depósito judicial” o transferencia bancaria.
Los representantes no aportaron copia de la referida demanda que interpusieron a nivel interno. 7. Tomando en cuenta las mencionadas dificultades, mediante notas de la Secretaría de la Corte de diciembre de 2021 y enero de 2022, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se indicó a las partes que debían comunicarse directamente a efectos de avanzar con el cumplimiento de dicha reparación. Sin embargo, la Corte constata que, a la fecha, el pago de las indemnizaciones continúa sin hacerse efectivo y las partes siguen reiterando los mismos argumentos. 8.
De la información que ha sido aportada no resulta posible entender el motivo por el cual los representantes insisten en que el pago de las indemnizaciones a las víctimas debe realizarse a través de un depósito judicial o, en su defecto, ser dispuesta su ejecución por un tribunal interno, cuando desde agosto de 2021 tienen conocimiento de un procedimiento más sencillo y expedito, de carácter administrativo, y que es el utilizado para el pago a otras víctimas de casos contra Argentina conocidos por esta Corte, según el cual las víctimas solo requerirían entregar determinada documentación a la Tesorería General de la Nación para hacer efectivo el pago de las indemnizaciones, que se encuentran disponibles desde la publicación del Decreto de 24 de agosto de 2021 (supra Considerando 5)13.
Por tanto, este Tribunal considera que el retraso en el cumplimiento de esta reparación no es atribuible al Estado, quien ha demostrado su voluntad de realizar el pago de las indemnizaciones a las víctimas. 9. Si bien no es posible entender con claridad los motivos por los cuales las víctimas judicializaron a nivel interno la ejecución del pago de las indemnizaciones dispuestas en la Sentencia, la Corte observa, con base en el escrito presentado por sus representantes en julio de 2022, que ello podría deberse a una disconformidad con que tal pago se realice en moneda argentina.
Al respecto, este Tribunal estima oportuno recordar que en la Sentencia se efectuaron previsiones específicas en cuanto a la modalidad de Cfr. Decreto No. 559/2021 de 24 de agosto de 2021, publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el 25 de agosto de 2021 (anexo al informe estatal de 11 de julio de 2022). 11 Cfr. Informe estatal de 11 de julio de 2022. 12 Se trata de “los autos caratulados ‘DOMINGUEZ LINARES, Carlos Eduardo y otro c/Estado Nacional Argentino s/Ejecuciones Varias’ que tramita por Expediente nº 7465/21 el Juzgado Federal n°3 de la Ciudad de Córdoba”.
En cuanto a este proceso, el Estado aportó una copia de la respuesta que dio, en noviembre de 2021, a una primera prevención que le realizó el juzgado interno, así como una copia de la contestación a la demanda de las víctimas. Cfr. Anexo al informe de diciembre de 2021, y Contestación de la demanda presentada por el Estado bajo el expediente No 7465/2021 (anexo al informe estatal de 31 de mayo de 2022). 13 Cfr. Notificación efectuada por el Estado vía correo electrónico al representante Juan Carlos Vega el 26 de agosto de 2021 y reiterada el 2 de enero y 7 de febrero de 2022 (anexos al informe estatal de 11 de julio de 2022). 10 -3- cumplimiento de los pagos (supra Considerando 3), las cuales establecen, entre otros aspectos, las condiciones bajo las cuales el Estado puede realizar el pago en moneda nacional.
En ese sentido, en el párrafo 84 del a Sentencia, se dispuso que: [e]l Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las personas beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago.
Durante la etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos. (Énfasis añadido) 10. Por otra parte, en virtud de que el pago de las indemnizaciones no se ha efectivizado por razones que no son atribuibles al Estado, este Tribunal considera que no se genera obligación de pagar intereses moratorios 14 por el tiempo en que no incurrió en retraso15.
En ese sentido, Argentina únicamente deberá pagar los intereses moratorios que se hayan generado desde el 5 de agosto de 2021, fecha de vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia para realizar los pagos, hasta el 26 de agosto de 2021, fecha en que comunicó por primera vez a los representantes “que los pagos estaban a […] plena disposición para ser retirados o hechos efectivos” 16 (supra Considerando 8 y nota al pie 14). 11.
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado ha demostrado su voluntad de dar cumplimiento al pago de indemnizaciones por daño inmaterial ordenadas en el punto resolutivo quinto de la Sentencia, y considera que las víctimas deben presentar la documentación requerida por el Estado, sin mayores dilaciones, para que pueda proceder con los pagos.
En caso de que, eventualmente, los representantes presenten observaciones en este proceso internacional sobre la moneda de pago o el tipo de cambio, ello sería valorado por este Tribunal. Además, si transcurrido un plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, las víctimas continuasen con su postura de no recibir un pago de forma directa hasta tanto no se resuelva el proceso judicial que plantearon, se requiere al Estado que indique si es posible una consignación judicial de los pagos de las indemnizaciones e intereses moratorios (supra Considerando 10) y realice la misma de ser posible, de forma tal que esta Corte pueda valorar el cumplimiento de la reparación. *** 12.
Finalmente, se hace notar que en varios escritos los representantes han hecho referencia a un alegado incumplimiento de medidas que no fueron ordenadas como reparaciones en la Sentencia del presente caso y que, por ende, no son objeto de la supervisión de cumplimiento que realiza este Tribunal. En el párrafo 87 de la Sentencia se dispuso que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina”. 15 Cfr. Caso Jenkins Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2022, Considerando 2. 16 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando 67. 14 -4- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 2 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a realizar la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo tercero de la Sentencia). 2. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 8 y 11 de la presente Resolución, que el Estado ha demostrado su voluntad de dar cumplimiento a la medida relativa a pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial (punto resolutivo quinto de la Sentencia). 3.
Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 1 de la presente Resolución, que la información aportada por las partes respecto de la garantía de no repetición relativa a adecuar su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la Sentencia sobre el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (punto dispositivo cuarto de la Sentencia) ha sido valorada en otra Resolución emitida el día de hoy, de forma conjunta con otros dos casos en que se ordenaron garantías de no repetición similares. 4.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en cuanto al pago las cantidades fijadas por concepto de indemnización del daño inmaterial (punto dispositivo quinto de la Sentencia), respecto a lo cual se dispone que los representantes de las víctimas presenten, a más tardar el 30 de noviembre de 2022, la información que ha sido requerida en el Considerando 11 de la presente Resolución. 5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -5- Corte IDH. Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2022.
Resolución adoptada en sesión virtual. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Patricia Pérez Goldberg Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -6-