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Caso Tabares Toro Vs. ColombiaInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2022-10-18

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Corte IDH. Caso Tabares Toro Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 18 DE OCTUBRE DE 2022 CASO TABARES TORO VS. COLOMBIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”); y el escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”). 2.

La nota de Secretaría de 16 de septiembre de 2022, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3. Las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y la Comisión, así como las correspondientes observaciones a dichas listas, y las realizadas por la señora Fanny Cecilia Merchán Merchán respecto a la recusación de su intervención como perita, presentada por los representantes. 4.

La solicitud de sustitución de un perito de los representantes, los escritos del Estado y la Comisión señalando que no tenían observaciones y la solicitud de la Comisión para interrogar al perito.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”). 1 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por la Comisión Colombiana de Juristas. 2 2.

La Comisión Interamericana ofreció una declaración pericial y solicitó que sea recibida en audiencia pública. Los representantes ofrecieron como prueba la declaración de tres testigos y dos peritos. El Estado propuso la declaración de una perita, dos testigos y tres declarantes “a título informativo”. Posteriormente, los representantes solicitaron la sustitución de uno de los peritos ofrecido originalmente. 3.

La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. Los representantes presentaron una recusación contra la señora Fanny Cecilia Merchán Merchán, perita propuesta por el Estado, y se opusieron a las declaraciones de los tres declarantes a título informativo propuestos por el Estado.

El Estado solicitó que se inadmita el peritaje de Jorge Eliecer Molano Rodríguez, ofrecido por la Comisión y presentó una recusación contra el perito originalmente propuesto por los representantes, y señaló otras objeciones sobre su declaración. Posteriormente, los representantes solicitaron su sustitución por el señor Omar Eduardo Rojas Bolaños, por lo que la recusación quedó sin efecto.

El Estado no presentó observaciones respecto de la solicitud de sustitución presentada por los representantes. 4. La Comisión señaló que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas y solicitó la oportunidad de formular preguntas al perito originalmente propuesto por los representantes. Tras la solicitud de la sustitución de los representantes de la persona originalmente propuesta como perito, la Comisión solicitó interrogar al señor Omar Eduardo Rojas Bolaños como el nuevo perito ofrecido por los representantes. 5.

En virtud de lo anterior, el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente” o “la Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente.

Las medidas de bioseguridad que se adopten para la celebración de la audiencia serán comunicadas oportunamente a las partes y a la Comisión. 6. La Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no fueron objetadas, con el propósito de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones de las presuntas víctimas María Elena Toro Torres, María Bibiancy Tabares Toro, María Isabel Gallego Toro, ofrecidas por los representantes, y el dictamen pericial de Yeiny Carolina Torres Bocachica, ofrecida por los representantes, así como las declaraciones testimoniales de Carlos Eduardo Rayón Jiménez y Deicy Jaramillo Rivera, ofrecidos por el Estado, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 2). 7.

Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular la admisibilidad de: a) la sustitución de la declaración pericial de Camilo Eduardo Umaña Hernández por la de Omar Eduardo Rojas Bolaños ofrecida los representantes; b) de la recusación del dictamen pericial de Fanny Cecilia Merchán Merchán, ofrecida por el Estado; c) las declaraciones “a título informativo” ofrecidas por el Estado; d) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a Omar Eduardo Rojas Bolaños, perito ofrecido por los representantes, y e) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal ante la Corte en el caso concreto. 3 A. Admisibilidad de la sustitución de declaración pericial de Camilo Eduardo Umaña Hernández, por la del señor Omar Eduardo Rojas Bolaños ofrecida por los representantes 8.

En su lista definitiva de declarantes, los representantes confirmaron el ofrecimiento del peritaje de Camilo Eduardo Umaña Hernández para que fuera llamado a declarar sobre “el modus operandi y patrones de la desaparición forzada y ejecución extrajudicial con énfasis en los miembros de las instituciones militares en Colombia”. Posteriormente, solicitaron la sustitución del señor Umaña Hernández, por el señor Omar Eduardo Rojas Bolaños, debido a que el primero fue nombrado como Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia de Colombia.

En su solicitud de sustitución, los representantes solicitaron que se mantuviera el objeto del peritaje, pero que este se realizara de forma virtual debido a que el señor Rojas Bolaños se encuentra exiliado por motivos de seguridad. Asimismo, remitieron la hoja de vida del perito propuesto en sustitución. 9. El Estado, tras la solicitud de los representantes de la sustitución del señor Umaña Hernández, no presentó observaciones ni sobre la sustitución del perito, ni respecto al ofrecimiento del señor Rojas Bolaños como perito. 10.

La Comisión tampoco presentó observaciones sobre el ofrecimiento del último perito propuesto por los representantes. 11. El Presidente considera que la solicitud de sustitución del señor Umaña Hernández por el señor Rojas Bolaños, respecto de la cual ni el Estado ni la Comisión presentaron observaciones, es procedente teniendo en cuenta la fundamentación expresada por representantes para la sustitución y que el objeto del peritaje resulta ser idéntico al ofrecimiento original.

Para el efecto, el objeto y la modalidad del peritaje se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). B. Admisibilidad de la recusación del dictamen pericial de Fanny Cecilia Merchán Merchán ofrecida por el Estado 12. El Estado ofreció la declaración pericial de Fanny Cecilia Merchán Merchán para que declare sobre “las labores de criminalística para la recolección y análisis de pruebas en un proceso penal y, en particular, sobre la recolección y análisis de muestras para la identificación de personas desaparecidas, entre ellos, las pruebas de ADN y funcionamiento del CODIS (Combined DNA Index System), […] y a la importancia de la conservación de la prueba y la cadena de custodia que debe seguirse”. 13.

Los representantes recusaron a la perita alegando su falta de imparcialidad y solicitaron su exclusión del trámite. Indicaron que en su hoja de vida se evidencia que ha mantenido un vínculo laboral con las instituciones del Estado, ya que desde enero de 2007 hasta la actualidad se ha desempeñado en diversos roles del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación. Los representantes consideraron que la perita ha mantenido una relación estrecha y de subordinación funcional con la Fiscalía General de la Nación, y que debido a que esta entidad “ha mantenido un rol protagónico en la controversia bajo análisis” la vinculación laboral de la perita afectaría seriamente su imparcialidad. 14.

La señora Merchán Merchán adujo que se ha desempeñado como experta técnica 4 y analista de genética forense del grupo de genética de la dirección del CTI desde el año 2009. Confirmó que “[los] cargos que h[a] desempeñado en la Entidad han fortalecido [su] experiencia profesional” y consideró que “no vician, desde ningún ángulo, [su] objetividad para declarar de manera técnica y explicar la herramienta con la cual cuenta la [Fiscalía General de la Nación] para adelantar la búsqueda de personas dadas por desaparecidas y así cumplir con los estándares interamericanos”.

Además, resaltó su función en el grupo de genética, siendo perito, ha sido emitir dictámenes de las muestras analizadas sin emitir juicios de valor que puedan comprometer su competencia técnica y su imparcialidad, y que en la institución se implementan políticas de confidencialidad y controlan los conflictos de interés. Contrario a lo alegado por los representantes, consideró que los cargos que ha desempeñado “robustecen el peritaje”. 15.

El Presidente advierte que los representantes plantearon una causal de recusación respecto a la referida perita por sus posibles vínculos de subordinación con el Estado, lo cual afectaría su imparcialidad. Al respecto, el Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento2, para que la recusación de un perito sea procedente deben concurrir dos supuestos, a saber, la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad3.

En ese sentido, el Presidente recuerda que el ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto4. 16.

Esta Presidencia verifica que la señora Merchán Merchán desempeña actualmente el cargo de funcionaria pública del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), vinculado a la Fiscalía General de la Nación de Colombia. Además, se constata que la perita ofrecida está encargada de administrar las bases de datos CODIS y analizar ADN nuclear y mitocondrial de restos óseos en muestras de origen biológico con fines de identificación de personas dadas por desaparecidas, lo que es parte del objeto de su peritaje.

En ese sentido, el Presidente advierte que, de la información aportada al Tribunal, incluyendo las observaciones que la perita sometió a la Corte, no es posible advertir que, aun cuando la señora Merchán Merchán es funcionaria del Estado, exista una relación que pudiera afectar de manera concreta y directa su imparcialidad para rendir el peritaje considerando que se referirá a procedimientos de los cuales ella tiene conocimiento técnico.

Particularmente, no se advierte que la señora Merchán Merchán haya participado directamente en las labores de investigación que ha llevado a cabo la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto. Por otra parte, es pertinente notar que la objetividad de los peritajes en cuestión podrá ser evaluada por el Tribunal al analizar qué tan precisos, claros y suficientes son los argumentos técnicos desarrollados en su dictamen.

Por lo anterior, el Presidente rechaza la recusación planteada por los representantes. El artículo 48.1.c del Reglamento establece lo siguiente: “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 3 Cfr. Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2015, Considerando 17, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de abril de 2021, Considerando 43. 4 Cfr. Caso Zulema Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2014, Considerando 32, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.

Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 43. 2 5 17. En consecuencia, esta Presidencia admite la declaración pericial de Fanny Cecilia Merchán Merchán. El objeto y la modalidad de dichas declaraciones se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). C. Admisibilidad de las declaraciones a título informativo propuestas por el Estado 18.

El Estado ofreció tres declaraciones a título informativo: 1) Elsa María Moyano para referirse a “la capacidad institucional para llevar a cabo las labores de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas”, y “a la institucionalidad creada para ello, tanto en el marco de la justicia ordinaria como la transicional”; 2) María Paulina Leguizamón Zárate para que se refiera “al funcionamiento de las fuerzas militares, la disciplina que las rige y la jerarquía que las caracteriza, para el momento de los hechos y en la actualidad”.

Además, la declarante haría referencia “a los programas de formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario que reciben los miembros de las fuerzas militares”, y 3) Roberto Ramírez García para que se refiera “al funcionamiento de la Justicia Penal Militar desde la época en que ocurrieron los hechos hasta la fecha, los principios sobre los cuales se fundamente y el procedimiento que se surte en este”, así como sobre las “reformas a las que se está sometiendo esta jurisdicción con el fin de asegurar un trámite plenamente garantista”. 19.

Los representantes objetaron la participación de los tres declarantes a título informativo propuestos por el Estado. En general, respecto de las declaraciones a título informativo señalaron que no son declaraciones testimoniales porque su objeto se vincula con las funciones o cargos de los declarantes y no con haber presenciado o conocido los hechos del caso y que las causales de recusación de los peritos no les son aplicables.

Indicaron que estas declaraciones tienen un carácter difuso, al parecer proveniente del artículo 49 del Reglamento de la Corte del año 2003. Los representantes alegaron que esta figura no cuenta con regulación específica en el Reglamento actualmente vigente, lo que imposibilita presentar objeciones, observaciones o recusaciones en su contra, impidiendo “poner en práctica las garantías procesales mínimas del debido proceso”.

Además, señalaron que esta falta de regulación también conlleva que estas declaraciones no estén sujetas a los cuestionamientos de imparcialidad del artículo 48 ni a limitar el contenido de las declaraciones a los hechos de los cuales hayan tenido conocimiento directo. A lo anterior, sumaron su preocupación por el hecho de que los declarantes ostenten o hayan ostentado la calidad de funcionarios públicos lo cual se ve agravado cuando las entidades a las que se vinculan tienen un rol protagónico en la controversia bajo análisis.

Finalmente, los representantes consideraron que las tres declaraciones a título informativo ofrecidas por el Estado deberían tratarse como un peritaje, en cuyo caso deberían ser excluidos por violar los artículos 41.1.c y 48.1.c del Reglamento, o tratare como un testimonio, limitándose a reportar hechos sobre los cuales los declarantes hayan tenido conocimiento directo. 20.

Los representantes presentaron objeciones particulares a cada una de las declaraciones a título informativo ofrecidas por el Estado. Respecto de la declaración de Elsa María Moyano consideraron que del objeto de la declaración resulta evidente que su naturaleza corresponde a un peritaje, y que no cumple con las reglas de ofrecimiento de los peritajes pues no se envió su hoja de vida en debida forma.

Añadieron que incluso si se aceptara la figura de declarante a título informativo, se requeriría el envío previo de la hoja de vida debido a la forma en la cual estaba establecida la figura en los reglamentos derogados. Para los representantes, la ausencia de la hoja de vida también ahonda los problemas sobre el derecho a la contradicción. Adicionalmente, argumentaron que, a pesar de no haber podido acceder a la hoja de vida, “por medio 6 de consultas autónomas” conocieron que la señora Moyano ha ostentado diferentes cargos en instituciones estatales cuyas labores “se relacionan con el objeto del presente caso: la búsqueda de Óscar Iván Tabares” por lo que su experticia no estaría dotada de imparcialidad.

Así, consideraron que se hace aplicable la causal de recusación del artículo 48.1.c y solicitaron que se descartara su participación. Subsidiariamente, los representantes solicitaron que si se ordena su participación se haga bajo la calidad de testigo, limitando su declaración a las medidas implementadas por el Estado en el caso bajo estudio.

Al respecto, consideraron que, en virtud de las labores que la señora Moyano desempeñó en las entidades en que trabajó, puede tener conocimiento sobre labores de investigación del caso en cuestión. Por tanto, solicitaron que, si no se excluye la declaración, se modifique el objeto de la misma y se limite a pronunciarse sobre “el andamiaje institucional para la realización de labores de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas, tanto en el ámbito ordinario como transicional, refiriéndose concreta y específicamente a los hechos del caso.” 21.

En cuanto a la declaración de María Paulina Leguizamón Zárate los representantes señalaron que en realidad se trata de un peritaje pues, en su escrito de contestación, el Estado había aludido al objeto de la declaración como un peritaje y, a pesar de que al enviar la lista de anexos y declarantes cambió la naturaleza de la prueba a la de declarante a título informativo, no hizo modificaciones al objeto de la declaración. Considerando que se trata entonces de un peritaje, los representantes alegaron su recusación por falta de imparcialidad debido a que se desempeña actualmente como Mayor General del Ejército Nacional, Subjefe del Estado Mayor Jurídico Institucional de las Fuerzas Militares, teniendo “un vínculo de subordinación arraigado con el Estado colombiano, particularmente con el Ejército Nacional, entidad íntimamente relacionada con los hechos del presente caso.

Más aún, su rol es de liderazgo dentro del cuerpo armado estatal al hacer parte del Comando General de las Fuerzas Militares, “la entidad de más alto nivel de planeamiento y dirección estratégica para las instituciones castrenses del país.” (cursiva del original) Si bien los representantes señalaron que el hecho de que un perito ocupe o haya ocupado un cargo público no constituye per se una causal de impedimento, consideraron que en este caso dicho vínculo afecta la imparcialidad de la señora Leguizamón Zárate porque desde su rol como Subjefe del Estado Mayor “se encarga de incidir en los programas de derechos humanos y derechos internacional humanitario impartidos a los miembros de las fuerzas militares, cuestión que es, precisamente, el objeto de su declaración.” Adicionalmente, señalaron que no se remitió su hoja de vida en el momento procesal oportuno incumpliendo los requisitos formales y afectando el derecho de contradicción. En virtud de lo anterior, los representantes solicitaron que se descarte su intervención en virtud del artículo 48.1.c y en subsidio, se cambie su declaración a la calidad de testigo limitando su declaración “al funcionamiento de las fuerzas militares, la disciplina que la rige y la jerarquía que la caracteriza, para el momento de los hechos y en la actualidad que le consta personalmente en razón del ejercicio de su puesto actual y a los hechos del caso.” (cursiva del original) 22.

En lo que respecta a la declaración de Roberto Ramírez García, los representantes solicitaron que se descarte su participación sin importar la modalidad de su declaración. Señalaron que esta declaración se presentó inicialmente como peritaje, en el escrito de contestación, y posteriormente fue cambiada a la de declarante a título informativo sin cambiar el objeto de la declaración. Adicionalmente, consideraron que el señor Ramírez García tiene un interés personal en que la Corte avale el funcionamiento de la justicia castrense porque actualmente ostenta una magistratura del Tribunal Superior Militar en encargo, y está aspirando a su nombramiento en propiedad en el mismo cargo por parte del Presidente de la República. 7 23.

Esta Presidencia observa que, en otras ocasiones, ha procedido a modificar la naturaleza de una determinada declaración debido a que la misma se ajusta mejor a la calidad y objeto de la declaración5. Además, el Presidente advierte que la señora Elsa María Moyano, la señora María Paulina Leguizamón Zárate, y el señor Roberto Ramírez García fueron propuestos por el Estado en calidad de declarantes a título informativo.

A este respecto se advierte que las referidas personas, han fungido, respectivamente, como Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, identificación y Entrega de personas desaparecidas - GRUBE -, Mayor General del Ejército Nacional – Subjefe del Estado Mayor Jurídico Institucional de las Fuerzas Militares y Teniente Coronel del Ejército Nacional – Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial.

Por lo anterior, se encuentran en capacidad de rendir testimonios sobre los procesos y estrategias de investigación relacionadas con los hechos del caso; sobre el funcionamiento, disciplina y jerarquía de las fuerzas militares al momento de los hechos y sobre el funcionamiento de la Justicia Penal Militar, sus principios y procedimiento al momento de los hechos, respectivamente.

Por lo tanto, a pesar de que esas pruebas fueron ofrecidas por el Estado en carácter de declaraciones a título informativo, esta Presidencia entiende que la naturaleza de las mismas se ajusta a la de declaraciones testimoniales. Por otra parte, ya se ha indicado que las causales de recusación de las personas ofrecidas para rendir peritajes, contenidas en el artículo 48 del Reglamento, no son aplicables para las declaraciones testimoniales6 por lo que no resulta admisible la recusación planteada por los representantes.

Respecto de la objeción adicional planteada a la declaración del señor Ramírez García, esta Presidencia considera que su testimonio será valorado oportunamente por el Tribunal en conjunto con el acervo probatorio del presente caso y según las reglas de la sana crítica, por lo que su posible nombramiento no impide que el señor Ramírez García rinda testimonio ante esta Corte. 24.

De acuerdo con lo anterior, el Presidente estima procedente admitir las referidas declaraciones testimoniales bajo el objeto y la modalidad que se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra Puntos Resolutivos 1 y 2). D. Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión y la Solicitud de la Comisión para formular preguntas al perito Omar Eduardo Rojas Bolaños, propuesto por los representantes 25.

La Comisión ofreció el dictamen pericial del señor Jorge Eliécer Molano Rodríguez sobre “las obligaciones de los Estados en materia de prevención, investigación y sanción de desapariciones forzadas, particularmente cuando se tratan de presuntas desapariciones de miembros de la fuerza pública, ocurridas en el marco del desempeño de sus funciones”.

También señaló que, “[e]n la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado” y que, “[p]ara ejemplificar el desarrollo del peritaje, podrá referirse a los hechos del caso”. 26. Los representantes consideraron que el peritaje ofrecido por la Comisión trata temas de orden público interamericano y resulta pertinente al guardar relación directa Cfr. Caso Marino López y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2012, Considerando 11, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 43. 6 Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2017, Considerando 21, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 23. 5 8 con los derechos y obligaciones estatales que son objeto de litigio.

Particularmente, consideraron que el peritaje aportaría elementos para a) determinar las obligaciones estatales en relación con la desaparición “intra filas” de Óscar Iván Tabares, ii) vislumbrar la posición de garante del Estado sobre Óscar Iván Tabares, como soldado del Ejército Nacional que se encontraba bajo su custodia y iii) determinar el alcance de la Justicia Penal Militar en la investigación de los hechos sucedidos al interior de las instituciones castrenses.

El Estado solicitó que se inadmita el dictamen pericial propuesto por la Comisión, en virtud del artículo 35.1.f del Reglamento, al considerar que “la [Comisión] no sustentó adecuadamente la relevancia del mismo para el orden público interamericano”. Al respecto, sostuvo que si la Comisión se limita a afirmar que la prueba permitirá el desarrollo jurisprudencial sin expresar las razones por las que las cuestiones en litigio atañen al orden público interamericano, la Corte podrá inadmitir la prueba.

Además, precisó que no corresponde a la Corte subsanar las falencias argumentativas de la Comisión en su ofrecimiento de la prueba pericial. 27. En particular, el Estado consideró que en el objeto del peritaje la Comisión no expresó las razones por las que las cuestiones del litigio atañen al orden público interamericano, y adujo que no se demostró las circunstancias excepcionales para admitir peritaje del señor Molano Rodríguez.

Adicionalmente, el Estado observó que la Corte “ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre las obligaciones internacionales de los Estados en relación con la desaparición forzada”. 28. Esta Presidencia recuerda que, conforme al artículo 35.1.f. del Reglamento de la Corte, la eventual designación de peritos a propuesta de la Comisión procede “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”. 29.

El presente caso incluye cuestiones relevantes para el orden público interamericano pues, de conformidad con los hechos y controversias jurídicas sometidos a conocimiento del Tribunal, y de acuerdo con las circunstancias fácticas que resulten acreditadas, la Corte puede tener que pronunciarse sobre la desaparición forzada de miembros de la fuerza pública ocurridas en el desempeño de sus funciones.

A su vez, la Corte podría tener que evaluar los estándares aplicables en la investigación de estas denuncias y la búsqueda de personas desaparecidas en contextos donde las persistentes condiciones de seguridad dificultan el actuar de las autoridades estatales. Por ello, el Presidente considera que el objeto del peritaje propuesto resulta relevante para el orden público interamericano. En este sentido, trasciende a los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención. 30.

A la vista de todo lo anterior, el Presidente concluye que es pertinente recabar el dictamen pericial ofrecido por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). 31. Por otra parte, la Comisión solicitó que se le permitiera la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas al señor Camilo Eduardo Umaña Hernández, originalmente propuesto como perito, argumentando que su declaración se relacionaba con el orden público interamericano y con el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión y que, un adecuado contradictorio de estos peritajes, permitirá que la Corte cuente con mayores elementos e información para decidir el presente caso.

Además, la Comisión consideró que este peritaje se relaciona con el orden público interamericano porque le permitirá a la Corte continuar desarrollando su jurisprudencia en materia de desaparición forzada 9 de personas, en particular, sobre estándares aplicables en casos de desapariciones forzadas de miembros de la fuerza pública ocurridas en el marco del desempeño de sus funciones.

Adicionalmente, la Comisión consideró que el peritaje contribuirá al desarrollo de los estándares aplicables en la investigación de denuncias de alegas desapariciones forzadas y las obligaciones relativas a la determinación de la suerte o paradero de la víctima. Tras la sustitución del señor Omar Eduardo Umaña Hernández, la Comisión reiteró su solicitud de interrogar en los mismos términos al señor Rojas Bolaños. 32.

El Presidente recuerda que de acuerdo con la interpretación conjunta de los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento de la Corte, se prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos presentados por las partes en audiencia pública o mediante affidávit si el objeto de la declaración afecta de manera relevante el orden público interamericano, y su declaración verse sobre alguna materia contenida en algún peritaje ofrecido por la Comisión7. 33.

La Presidencia nota que el objeto peritaje del señor Rojas Bolaños, que se refiere, entre otros, a los presuntos patrones de desaparición forzada en los miembros de las instituciones militares de Colombia, se encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión en la que medida en que ambos abordarán lo relativo a las presuntas desapariciones forzadas de militares en ejercicio de sus funciones.

Adicionalmente, el Presidente reitera que la presunta ocurrencia de desapariciones forzada en miembros de las fuerzas militares afecta de manera relevante el orden público interamericano (supra considerando 29). 34. De esta forma, el Presidente resuelve que se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 52.3 del Reglamento. En consecuencia, se autoriza a la Comisión para efecto de que interrogue al perito Omar Eduardo Rojas Bolaños según el objeto establecido en el presente apartado, y de conformidad con la modalidad determinada en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).

E. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 35. En su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los representantes solicitaron la aplicación del Fondo de Asistencia Legal para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de la prueba durante el proceso ante la Corte. En particular, solicitaron que se cubran a) los gastos de viaje (pasaje, hotel y per diem) de las personas que sean llamadas a declarar en audiencia, incluyendo testigos y peritos, y b) los gastos de notario derivados de las declaraciones de presuntas víctimas, testigos, y peritos que la Corte considere pertinente recibir mediante declaración jurada (affidávit). 36.

El 16 de septiembre de 2022 se resolvió declarar procedente la solicitud realizada para acogerse al Fondo de Asistencia Legal, de modo que se otorgará el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para cubrir los gastos que ocasionaría la presentación de tres declaraciones, ya sea en audiencia o por affidávit, en la eventual audiencia pública que se convoque en el presente caso.

Corresponde seguidamente precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 7 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2015, Considerando76, y Caso Comunidad de la Oroya Vs. Perú. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 39. 10 37.

En razón de lo anterior, la Presidencia dispone que la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal estará asignada para cubrir los gastos que ocasionaría la presentación de tres declaraciones por affidávit, toda vez que la declaración en la audiencia pública del presente caso se realizará por videoconferencia (infra puntos 2 y resolutivo 8). 38.

En razón de lo anterior, los representantes deberán comunicar a la Corte el nombre de los tres declarantes que serán cubiertos por el Fondo de Asistencia para cubrir los gastos razonables de formulación de cada una de las declaraciones de su país de residencia, según corresponda, y el envío de las declaraciones por affidavit. Para el efecto, en el plazo dispuesto en la parte resolutiva de esta Resolución, los representantes deberán remitir una cotización del costo de la formalización y envío de las declaraciones y, a más tardar, con los alegatos finales escritos, presentar los comprobantes que acrediten los gastos efectuados (infra punto resolutivo 9). 39.

Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos con el fin de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 40. Finalmente, la Presidencia recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 48, 49, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar a la República de Colombia, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso, que se celebrará de forma presencial, durante el 154° Período Ordinario de Sesiones, en San José, Costa Rica, el día 8 de noviembre de 2022, a partir de las 09:00 horas, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima (mediante videoconferencia) (Propuesta por los representantes) 1) María Elena Toro Torres, madre de Óscar Iván Tabares Toro, quien declarará, por medio de videoconferencia, sobre: (i) los hechos presuntamente ocurridos inmediatamente posteriores a la presunta desaparición forzada de su hijo;

(ii) 11 las alegadas actuaciones de búsqueda llevadas a cabo a título propio y las realizadas ante las autoridades nacionales para impulsar la investigación de los hechos y la búsqueda de Óscar Iván Tabares Toro, y (iii) el alegado perjuicio moral que le causó tanto a ella como a su familia la presunta desaparición forzada de su hijo. B) Testigo (Propuesta por el Estado) 2) Elsa María Moyano, Ex coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de personas desaparecidas (GRUBE), quien rendirá testimonio sobre: (i) la alegada capacidad institucional para llevar a cabo las labores de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas y (ii) la alegada institucionalidad creada para ello, tanto en el marco de la justicia ordinaria como la transicional, en relación con los hechos del caso.

B) Perito (Propuesto por la Comisión) 3) Jorge Eliécer Molano Rodríguez, quien rendirá peritaje sobre: (i) las obligaciones de los Estados en materia de prevención, investigación y sanción de desapariciones forzadas, particularmente cuando se trata de presuntas desapariciones de miembros de la fuerza pública ocurridas en el marco del desempeño de sus funciones;

(ii) otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado, y (iii) para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, podrá referirse a los hechos del caso. 2. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A) Presuntas víctimas (Propuestas por los representantes) 1) María Bibiancy Tabares Toro, hermana de Óscar Iván Tabares Toro, quien declarará sobre: (i) al alegado vínculo estrecho que desde pequeña tuvo con su hermano y (ii) al alegado impacto emocional que en ella tuvo la presunta desaparición forzada y ejecución extrajudicial de su hermano. 2) María Isabel Gallego Toro, hermana de Óscar Iván Tabares Toro, quien declarará sobre: (i) las alegadas consecuencias emocionales y familiares que tuvo la presunta desaparición forzada de su hermano;(ii) la alegada desintegración familiar, la alegada estigmatización de la que fueron objeto y los alegados desplazamientos que, como familia, se vieron forzados a realizar, así como las consecuencias de los mismos. 12 B) Testigos (Propuestos por el Estado) 1) Carlos Eduardo Rayón Jiménez, Juez 2 de Brigada en Bucaramanga, quien rendirá testimonio sobre: (i) la alegada investigación adelantada sobre los hechos del caso y (ii) las alegadas diligencias adelantadas para dar con el paradero de Óscar Iván Tabares Toro. 2) Deicy Jaramillo Rivera, Directora Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, quien rendirá su testimonio sobre: (i) la investigación penal relacionada con los hechos del caso y la participación de las presuntas víctimas y sus representantes en dichas investigaciones;

(ii) las alegadas diligencias adelantadas para dar con el paradero de Óscar Iván Tabares Toro, y (iii) la alegada línea de trabajo institucional para investigar el delito de desaparición forzada en el contexto colombiano. 3) María Paula Leguizamón Zárate, Mayor General del Ejército Nacional – Subjefe de Estado Mayor Jurídico Institucional de las Fuerzas Militares, quien rendirá testimonio sobre: (i) el funcionamiento de las fuerzas militares;

(ii) la alegada disciplina que las rige; (iii) la alegada jerarquía que las caracteriza para el momento de los hechos y en la actualidad, en relación con los hechos del caso, y (iv) los alegados programas de formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario que reciben los miembros de las fuerzas militares, en relación con los hechos del caso. 4) Roberto Ramírez García, Teniente Coronel del Ejército Nacional – Magistrado (e) del Tribunal Superior Militar y Policial, quien rendirá testimonio sobre: (i) el alegado funcionamiento de la Justicia Penal Militar al momento de los hechos, los principios que fundamentaban la Justicia Penal Militar al momento de los hechos, y (iii) el alegado procedimiento que se surtía ante la Justicia Penal Militar al momento de los hechos.

C) Peritos (Propuestos por los representantes) 1) Yeiny Carolina Torres Bochica, psicóloga, quien rendirá peritaje sobre: (i) las afectaciones psicosociales de María Elena Toro, María Bibiancy Tabares Toro, Jhon Fredy Tabares Giraldo, Leidy Julieth Gallego Toro y María Isabel Gallego Toro como consecuencia de la presunta desaparición forzada de Óscar Iván Tabares Toro, (ii) la alegada impunidad en la que permanece el caso, y (iii) los daños en la estructura familiar que tuvo la presunta desaparición forzada y los alegados efectos en el desarrollo personal y familiar. 2) Omar Eduardo Rojas Bolaños, ex coronel de la Policía Nacional de Colombia, quien rendirá peritaje sobre el modus operandi y posibles patrones de desaparición forzada y ejecución extrajudicial con énfasis en los miembros de las instituciones militares de Colombia. 13 (Propuesta por el Estado) 3) Fanny Cecilia Merchán Merchán, Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, quien rendirá peritaje sobre: (i) las labores de criminalística para la recolección y análisis de pruebas en un proceso penal;

(ii) la recolección y análisis de muestras para la identificación de personas desaparecidas, entre ellos, las pruebas de ADN y funcionamiento del CODIS (Combined DNA Index System), y (iii) la importancia de la conservación de la prueba y la cadena de custodia que debe seguirse. 3. Requerir al Estado, a los representantes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento.

El perito convocado a declarar durante la audiencia deberá presentar una versión escrita de su peritaje a más tardar el 3 de noviembre de 2022. 4. Requerir a las partes y a la Comisión que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 24 de octubre de 2022, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes propuestos por los representantes y el Estado, respectivamente, además, en el caso de la Comisión, al perito Omar Eduardo Rojas Bolaños propuesto por los representantes, indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. 5.

Requerir al Estado y a los representantes, según corresponda, que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes respectivos incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.

Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 3 de noviembre de 2022. 6. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7.

Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 8. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, en los términos dispuestos en los párrafos considerativos 36 a 40 de esta Resolución. 9.

Requerir a los representantes que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 21 de octubre de 2022, una cotización del costo de la formalización de las tres declaraciones ante fedatario público en el país de residencia de los declarantes que correspondan, y de su respectivo envío, a fin de que sean cubiertos por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. El representante deberá presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados, a 14 más tardar junto con sus alegatos finales escritos, que deben ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 13.

El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 10. Requerir al Estado, a los representantes y a la Comisión que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 13.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 8 de diciembre de 2022, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 14.

Requerir a la República de Colombia que facilite la salida y entrada de su territorio, si residen o se encuentran en él, de las personas declarantes que han sido citadas en la presente Resolución a rendir declaración en audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 15. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de las presuntas víctimas y a la República de Colombia. 15 Corte IDH.

Caso Tabares Toro Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario