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Caso Scot Cochran Vs. Costa RicaInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2022-10-05

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Corte IDH. Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2022.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 5 DE OCTUBRE DE 2022 CASO SCOT COCHRAN VS. COSTA RICA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo No. 380/20 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión Interamericana” o “Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de quienes fueran los representantes de la presunta víctima1 (en adelante “representantes”), y el escrito de interposición de las excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Costa Rica (en adelante “Estado”, “Estado costarricense” o “Costa Rica”), así como la documentación anexa a dichos escritos. 2.

Los escritos de 5 de enero de 2022, por medio de los cuales los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado. 3. El escrito de 18 de abril de 2022 donde el Estado reiteró que no ofreció declarantes en su escrito de contestación. 4. El escrito de 22 de abril de 2022, por medio del cual la Comisión presentó su lista definitiva de declarantes. 5.

El escrito de 22 de abril de 2022, mediante el cual los representantes en ese entonces presentaron una solicitud de “prueba para la mejor resolución” para recibir la declaración de la presunta víctima, así como también el escrito de Thomas Scot Cochran de 19 de abril de 2022 en el que “ofreciera su testimonio”, pese a no haberse realizado ninguno de dichos ofrecimientos en el escrito de solicitudes y argumentos. 6.

El escrito de 1 de junio de 2022, por medio del cual el Estado cuestionó la referida solicitud de los representantes y recusó a la perita Sandra Lynn Babcock, propuesta por la Comisión, y la posterior comunicación de 24 de junio de 2022, mediante la cual Sandra Lynn Babcock, perita propuesta por la Comisión, presentó sus observaciones a la recusación realizada por el Estado. 7.

Los escritos remitidos por la Comisión y los Defensores Públicos Interamericanos el 13 Durante el trámite inicial de este caso ante la Corte Interamericana, el señor Scot Cochran fue representado por Ana Briceño Ramírez, Francisco José Aguilar Urbina y Carlos Hernán Robles Macaya. A partir del 4 de mayo de 2022, empezó a ser representado por la abogada Maricel Gómez Murillo y el abogado Tomás Poblador Ramírez, defensora y defensor públicos interamericanos. 1 de junio de 2022, mediante los cuales la Comisión indicó no tener observaciones a la lista de declarantes y manifestó la “pertinencia” de realizar la prueba para mejor resolver propuesta por los representantes, y los Defensores Públicos Interamericanos presentaron sus observaciones adicionales a la lista de declarantes, presentada por la Comisión Interamericana, y reiteraron la solitud de la declaración de la presunta víctima como prueba para mejor resolver.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”). 2. La Comisión, en su escrito de sometimiento del caso, ofreció un dictamen pericial.

Los representantes, en el escrito de solicitudes y argumentos, no ofrecieron ninguna declaración. Sin embargo, posteriormente mediante escrito remitido a la Corte el 22 de abril de 2022 (supra Visto 5), los representantes solicitaron que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de la Corte y como “diligencia para mejor proveer”, la Corte recibiera la declaración del señor Thomas Scot Cochran.

El Estado costarricense, en su escrito de contestación, no ofreció prueba testimonial ni pericial. 3. La Comisión, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteró el ofrecimiento de la prueba pericial referida al someter el caso ante la Corte, y solicitó que el peritaje fuera recibido en audiencia pública. 4. El Estado, al presentar sus observaciones a las listas definitivas de declarantes, cuestionó, por extemporánea, la admisibilidad de la declaración de Thomas Scot Cochran.

Igualmente, el Estado recusó por un “posible conflicto de intereses” a Sandra Lynn Babcock, perita propuesta por la Comisión. 5. En virtud de lo anterior, el Presidente ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública presencial, durante la cual serán recibidas aquellas declaraciones que sea admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 6.

A continuación, la Presidencia examinará en forma particular lo siguiente: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y la recusación del Estado a Sandra Lynn Babcock, perita propuesta por la Comisión, y; b) la solicitud de prueba para mejor resolver. A. Sobre la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y la recusación del Estado a Sandra Lynn Babcock, perita propuesta por la Comisión 7.

La Comisión ofreció el dictamen pericial de la experta Sandra Lynn Babcock2, para lo cual identificó su objeto y remitió la hoja de vida de la profesional propuesta. Argumentó que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano, pues permitiría a la Corte 2 La Comisión indicó que el peritaje versaría sobre “la obligación internacional de los Estados de garantizar el derecho a la información sobre la asistencia consular de personas extranjeras arrestadas en su territorio.

En particular, la perita declarará sobre el momento en que debe brindarse dicha información. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje podrá referirse a los hechos del caso”. 2 “continuar desarrollando su jurisprudencia en materia de los estándares interamericanos en materia de derecho a la información sobre asistencia consular. En particular, respecto al momento en que las autoridades estatales deben brindar dicha información”.

El Estado, en su escrito de observaciones a la lista de declarantes, recusó a la perita por “carece[r] de la objetividad e imparcialidad necesaria para que su declaración se enfoque en la protección del orden público interamericano” al figurar como “parte peticionaria en diversas peticiones y casos que se han tramitado ante la Comisión” sobre procesos que versan “sobre derechos consulares (mismo eje sobre el que gira el caso Scot Cochran)”.

Por lo anterior, el Estado fundamentó su recusación en el artículo 48.1.c del Reglamento. 8. En primer lugar, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión, con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte3, en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar4. 9.

Sobre el particular, el Presidente considera que el objeto del peritaje propuesto trasciende el interés y objeto del presente caso, en tanto que se referirá al derecho a ser informado sobre la asistencia consular y, particularmente, el momento en que se debe brindar tal información, dicho análisis puede apoyar el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte en este aspecto.

El Presidente advierte que esta cuestión es relevante no solo para el caso particular, sino que involucra un supuesto que puede tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados, por lo que es de orden público interamericano. 10. Por otra parte, el Estado recusó a la perita ofrecida por la Comisión. El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento5, para que la recusación de un perito resulte procedente conforme a dicha causal es necesario que concurran dos supuestos: (i) la existencia de un vínculo determinado del experto con la parte proponente y que, adicionalmente, (ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad6.

De esa cuenta, la mera existencia de peticiones ante la Comisión en las cuales participa la perita no es argumento suficiente para presumir que en la actualidad dicha persona faltará a la imparcialidad y objetividad exigidas en la emisión de su dictamen, así como tampoco se presume el interés directo sobre el caso concreto. En cambio, sería necesario demostrar, con argumentos fundados, que aquella participación, por su naturaleza o por persistir, podría afectar la imparcialidad de la perita o, de ser el caso, que esta última podría tener un interés El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1.

El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”. 3 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Julien Grisonas y otros Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de marzo de 2021, Considerando 13. 4 El artículo 48.1.c del Reglamento establece lo siguiente: “1.

Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 5 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 27. 6 3 directo en el asunto que haría dudar de la objetividad de su declaración7, lo que no fue acreditado por el Estado en relación con la perita recusada.

En todo caso, el contenido de dicha prueba deberá ser valorado en la oportunidad procesal correspondiente, en conjunto con el resto del acervo probatorio. 11. En consecuencia, la recusación formulada debe ser desestimada, de manera que se admite el peritaje de Sandra Lynn Babcock, perita propuesta por la Comisión. El objeto y la modalidad de la declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).

B. Sobre la solicitud de prueba para mejor resolver 12. El Presidente nota que la entonces representante solicitó a la Corte que, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de su Reglamento, ordenara la práctica de una “prueba para la mejor resolución” para escuchar en audiencia pública o, en su defecto, por videoconferencia, la declaración del señor Thomas Scot Cochran, presunta víctima en este caso.

Las representantes sustentaron su solicitud en “la importancia que tienen las declaraciones de las víctimas en procesos judiciales” y en que son “útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias”. Esta solicitud fue reiterada por los Defensores Públicos Interamericanos posteriormente designados. 13.

El Estado indicó que, de acuerdo con el Reglamento de la Corte, el momento procesal oportuno para que la presunta víctima o sus representantes ofrezcan declaraciones es en la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, conforme al artículo 40.2.c. del Reglamente, por lo que dicho ofrecimiento sería extemporáneo. Señaló que “es un hecho no controvertido que la representación de la presunta víctima no ofreció la declaración del señor Scot en el momento procesal oportuno a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo”. 14.

El Presidente advierte que, tal como lo ha señalado el Estado, el momento procesal oportuno para que los representantes ofrezcan declaraciones es en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En el presente caso, en ese escrito no hubo ofrecimiento probatorio alguno, ni se solicitó la declaración de la presunta víctima. 15. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento, este Tribunal podrá “a) procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria.

En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio u opinión estime pertinente”. En el presente caso, el Presidente considera que, si bien no fue ofrecida en el momento procesal oportuno, resulta pertinente y necesario recibir la declaración de la presunta víctima, ya que puede ser útil para la resolución de este caso.

Adicionalmente, el Presidente recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias8. En ese sentido, el Tribunal En aplicación analógica, el Tribunal ha entendido que la mera circunstancia de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el caso.

Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso González y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2021, Considerando 25. 7 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Martínez Esquivia 8 4 ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar9. Además, el Presidente reitera el carácter central que tienen las presuntas víctimas en el proceso10.

Este carácter ha motivado que, en otras ocasiones, se solicite de oficio su declaración, aunque no haya sido ofrecida por los representantes11. 16. Por lo anterior, a partir de una interpretación integral y sistemática de las disposiciones contenidas en el Reglamento, dirigida a hacer eficaces los fines de la jurisdicción interamericana con plena observancia de los derechos de las partes, se dispone que se reciba la declaración del señor Thomas Scot Cochran mediante videoconferencia, con participación de las partes y la Comisión12.

Las representantes y el Estado podrán formular preguntas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Reglamento. Para el efecto, se especificará lo pertinente en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar a la República de Costa Rica, a los Defensores Públicos Interamericanos, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará durante el 154 Período Ordinario de Sesiones que se llevará a cabo en San José, Costa Rica, el día 9 de noviembre de 2022, a partir de las 9:00 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como la declaración de la siguiente persona: Presunta víctima (mediante videoconferencia) Requerida de oficio por la Corte Thomas Scot Cochran, quien declarará sobre: (i) las violaciones al debido proceso que habría sido víctima y sus dificultades para acceder a la justicia desde prisión;

(ii) sus condiciones de detención; (iii) las afectaciones en su vida personal y profesional a partir de los hechos del presente caso, y (iv) los sufrimientos experimentados por él y su familia durante los años que ha estado privado de su libertad. Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de julio de 2020, Considerando 24.

Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 7. 9 Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 7. 10 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, Considerando 22 y 23, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 7. 11 Cfr. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020, Considerando 14. 12 5 2. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que la siguiente persona presente su dictamen ante fedatario público: Perita Propuesta por la Comisión Sandra Lynn Babcock, abogada, quien declarará sobre: la obligación internacional de los Estados de garantizar el derecho a la información sobre la asistencia consular de personas extranjeras arrestadas en su territorio.

En particular, la perita declarará sobre el momento en que debe brindarse dicha información. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje podrá referirse a los hechos del caso. 3. Requerir a la Comisión Interamericana y los Defensores Públicos Interamericanos que notifiquen la presente Resolución a las personas que han sido convocadas a rendir declaración, respectivamente según fueron por ellos propuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 4.

Requerir a los Defensores Públicos Interamericanos y al Estado que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 14 de octubre de 2022, las preguntas que estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana a la perita indicada en el punto resolutivo segundo de esta Resolución. 5.

Requerir a la Comisión que coordine y realice las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las respectivas preguntas, la perita incluya las respuestas en el dictamen que rendirá ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita. El dictamen requerido deberá ser presentado al Tribunal a más tardar el 2 de noviembre de 2022. 6.

Disponer conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibido el dictamen pericial, la Secretaría de la Corte Interamericana lo transmita a las partes y a la Comisión para que el Estado, los Defensores Públicos Interamericanos y la Comisión, si lo estiman pertinente, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos y observaciones finales escritos, respectivamente. 7.

Requerir al Estado que facilite los medios para recibir la declaración de la presunta víctima por medio de sistema de videoconferencia desde el centro de reclusión. 8. Solicitar a los Defensores Públicos Interamericanos, al Estado y a la Comisión Interamericana que, a más tardar el 28 de octubre del 2022, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública. 9.

Requerir a los Defensores Públicos Interamericanos y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá́ en conocimiento del Estado el caso en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar a los Defensores Públicos Interamericanos, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de la declaración rendida en la audiencia pública, podrán 6 presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares, y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, Defensores Públicos Interamericanos y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares, y los eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12.

Informar a la Comisión Interamericana que debe cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba que propuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 13. Informar a los Defensores Públicos Interamericanos, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 9 de diciembre de 2022, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares, y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 14. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Defensores Públicos Interamericanos, la presunta víctima y al Estado de Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 7