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Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. MéxicoInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2022-09-02

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Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 septiembre de 2022.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022 CASO GARCÍA CRUZ Y SÁNCHEZ SILVESTRE VS. MÉXICO SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de noviembre de 2013 1. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal los días 1 de septiembre de 2016 y 27 de noviembre de 2018 2. 3. Los informes presentados por los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) entre enero de 2019 y julio de 2022, y los escritos presentados por los representantes 3 entre marzo de 2019 y julio de 2022.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 4 emitida en el 2013 (supra Visto 1). En la misma, la Corte homologó el acuerdo de solución amistosa celebrado entre el Estado y las víctimas, en el cual se incluyeron 14 reparaciones. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de 2016 y 2018 (supra Visto 2) la Corte declaró el cumplimiento total de nueve medidas 5 y el cumplimiento parcial de una * El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.

Esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 151 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013.

Serie C No. 273. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_273_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 16 de diciembre de 2013. 2 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/garciacruz_01_09_16.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/garciacruz_27_11_18.pdf. 3 Las víctimas del presente caso son representadas por Servicios Legales e Investigación y Estudios Jurídicos (SLIEJ).

En la etapa de fondo y durante la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso hasta el 11 de febrero de 2022, actuaron como representantes de las víctimas las organizaciones Servicios Legales e Investigación y Estudios Jurídicos (SLIEJ) y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). El 11 de febrero de 2022, CEJIL comunicó que ya no continuaría representando a las víctimas del presente caso, y desde entonces la representación ha sido ejercida exclusivamente por SLIEJ. 4 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 El Estado dio cumplimiento total a las medidas relativas a: i) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública por los hechos del presente caso (punto dispositivo sexto, inciso e); ii) publicación y difusión de la Sentencia (punto dispositivo sexto, inciso f); iii) -1- medida (infra Considerando 14).

En esta Resolución, la Corte se pronunciará sobre las cinco medidas de reparación pendientes de cumplimiento, para lo cual estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Consideraciones sobre la imposibilidad de las partes de contactar a las víctimas 2 B. Obligación de investigar los hechos de tortura 3 C. Eliminación de antecedentes penales 6 D. Atención médica y psicológica 7 E. Entrega de vivienda a las víctimas 9 A. Consideraciones sobre la imposibilidad de las partes de contactar a las víctimas 6 2.

En sus Resoluciones de supervisión de cumplimiento de septiembre de 2016 y noviembre de 2018 (supra Visto 2), la Corte tomó nota de que tanto el Estado como los representantes no habían podido localizar al señor Sánchez Silvestre y conocer su parecer respecto de las medidas de satisfacción ordenadas en su favor (infra Considerandos 14, 16 y 21).

Por ello, en la Resolución de noviembre de 2018, el Tribunal “requi[rió] al Estado y a los representantes que, a través del diálogo, bus[caran] los mecanismos más eficaces para localizar al señor Sánchez Silvestre” 7. 3. Con posterioridad a esa resolución, las partes informaron que se reunieron con el fin de identificar medidas para localizar a dicha víctima y, entre 2019 y 2021, México realizó consultas en registros de distintas instituciones 8, acudió al domicilio señalado en garantizar la educación de las víctimas hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos a través del pago de becas educativas (punto dispositivo sexto, inciso g); iv) garantizar la educación de la hija del señor Sánchez Silvestre, hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos a través de una beca escolar (punto dispositivo sexto, inciso h); v) realizar un seminario con expertos para debatir la aplicación de la doctrina de la inmediatez procesal utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a hacer llegar las conclusiones a diversos servidores públicos indicados en la Sentencia (punto dispositivo sexto, inciso j); vi) publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional un resumen de la sentencia del juicio de amparo 778/2012 (punto dispositivo sexto, inciso k); vii) continuar otorgando capacitación a los servidores públicos encargados de la defensoría de oficio, procuración, e impartición de justicia bajo los estándares internacionales más altos, para que puedan identificar, reaccionar, prevenir, denunciar y sancionar, el uso de técnicas de tortura (punto dispositivo sexto, inciso l); viii) pagar a cada una de las víctimas las cantidades acordadas por concepto de indemnizaciones del daño material y del daño inmaterial (punto dispositivo sexto, inciso m), y ix) pagar las cantidades acordadas por concepto de reintegro de costas y gastos (punto dispositivo sexto, inciso n). 6 Durante la etapa de fondo del proceso ante la Corte, los representantes comunicaron que habían sido informados por las víctimas que tienen otros nombres distintos a los que constan en los procesos penales internos seguidos en su contra y en este proceso internacional y explicaron que habían ocultado su verdadera identidad por el temor de que sus familiares sufrieran represalias.

Por tanto, solicitaron al Tribunal “guardar estricta confidencialidad […] de los datos personales de las víctimas”. La Corte accedió a la referida solicitud fundada de reserva de identidad de las víctimas, en aras de proteger su integridad y seguridad personal y la de sus familiares. 7 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2018, Considerando 42. 8 El Estado refirió que “la Secretaría de Gobernación realizó una Consulta Pública en el Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, tanto en el fuero federal como en el fuero común, sin arrojar datos de registro a nombre del señor Sánchez Silvestre”, y que se “realizó una consulta de su Clave Única de Registro de Población y se identificó que se encuentra vigente, por lo que […] podría acceder a trámites y servicios gubernamentales”.

Cfr. Informe estatal de 12 de abril de 2019. -2- su credencial para votar 9 y publicó edictos en el Diario Oficial de la Federación 10. Pese a ello, no fue posible localizar al señor Sánchez Silvestre, ni se restableció el contacto de este con sus representantes. Adicionalmente, en sus escritos de marzo de 2019 y febrero de 2022, los representantes indicaron que tampoco han tenido comunicación con el señor García Cruz, y desconocen dónde se encuentra. 4.

El Tribunal valora positivamente que las partes hayan generado instancias de diálogo para posibilitar conocer el parecer del señor Sánchez Silvestre respecto de las reparaciones ordenadas en la Sentencia, así como las acciones llevadas a cabo por el Estado para tratar de localizarlo. La Corte reconoce, como lo ha hecho en sus dos resoluciones anteriores, que la imposibilidad de comunicarse con las víctimas dificulta la ejecución de las medidas de reparación ordenadas a su favor, en tanto no resulta posible contar con su parecer.

En este sentido, si bien la opinión de las víctimas resulta de gran importancia para la ejecución de las reparaciones y para evaluar su cumplimiento, el Tribunal también debe valorar la predisposición que el Estado ha venido demostrando a lo largo de la etapa de supervisión para dar cumplimiento a dichas medidas de reparación, la cual se ha traducido en acciones concretas para dar respuesta y superar varias de las objeciones expuestas por los representantes.

Tomando en cuenta las acciones efectuadas por el Estado con posterioridad a la Resolución de 2018 (supra Considerando 3), así como que han transcurrido más de siete años sin que los representantes hayan tenido contacto con el señor Sánchez Silvestre o su esposa, y más de tres años sin tener contacto con el señor García Cruz, este Tribunal considera improcedente la solicitud de los representantes de que se mantenga abierta la supervisión de las medidas de reparación hasta tanto sea posible conocer el parecer de las víctimas.

Por consiguiente, el Tribunal procederá a evaluar las acciones llevadas a cabo por México para dar cumplimiento a cada una de las reparaciones. B. Obligación de investigar los hechos de tortura B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 5. En el punto dispositivo sexto, inciso a), y en los párrafos 69 a 71 de la Sentencia, la Corte homologó la medida relativa a “realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y[,] en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura”, en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre.

En el acuerdo de solución amistosa, homologado por la Corte, el Estado se comprometió “a través de la Procuraduría General de la República […] a realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura”, lo cual “incluye las acciones y omisiones que se realizaron en perjuicio de las víctimas y que generaron la responsabilidad internacional del Estado mexicano”.

La Corte recordó que ambas víctimas fueron sometidas a tortura “durante el tiempo en que estuvieron en custodia de agentes policiales” y previo a rendir sus primeras declaraciones ante el Ministerio Público. Asimismo, en la sentencia que los condenó a 9 El Estado precisó que “la persona que actualmente habita en dicho inmueble refirió que desconoce al señor Sánchez Silvestre y que no reside en dicha vivienda”.

Cfr. Informe estatal de 12 de abril de 2019. 10 El Estado refirió que, “en virtud de que el día 16 de abril del año 2014 se tuvo el último registro de la participación del señor Santiago Sánchez Silvestre dentro del proceso de indemnización”, con base en “los compromisos internacionales que el Estado mexicano ha asumido” y “con el propósito de localizarlo y conocer su voluntad sobre las medidas de reparación de las que es beneficiario y que se encuentran pendientes de cumplimentarse, se procedió a la publicación de Edictos en el Diario Oficial de la Federación los días 18 de diciembre del 2020, 6 de enero del 2021 y 27 de enero del 2021”.

Cfr. Informe estatal de 30 de noviembre de 2021. -3- penas privativas de libertad se dio valor a supuestas confesiones obtenidas bajo tales hechos de tortura. La Corte determinó que el Estado incumplió su obligación de investigar las alegaciones de tortura, a pesar de que había indicios de su ocurrencia (en las actas de sus declaraciones y en los certificados de los exámenes médicos se hizo constar que presentaban lesiones físicas), y de que ambos manifestaron que los agentes de la Policía Judicial les produjeron esas lesiones 11.

Las víctimas del presente caso estuvieron privadas de su libertad durante 15 años, 10 meses y 11 días con base en un proceso y sentencia penal violatorias de sus derechos humanos. 6. En la Resolución de noviembre de 2018, la Corte tomó nota de lo informado por el Estado en cuanto a que el 23 de mayo de 2013 la Procuraduría General de la República inició una indagatoria “respecto de los actos de tortura cometidos en agravio de las víctimas por parte de elementos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México”, pero que “debido a la falta de contacto con las víctimas directas […] se enc[ontraban] pendientes de desahogar diligencias necesarias para completar el dictamen en materia de medicina legal especializado para posibles casos de Maltrato y/o Tortura (Protocolo de Estambul)”, por lo que no se había podido “emitir las conclusiones correspondientes al Protocolo”.

Al respecto, el Tribunal hizo notar que la causa penal aún se encontraba en etapa de investigación, y que México no podía “atribuir la falta de cumplimiento o la dilación de sus obligaciones convencionales a la falta de comparecencia de las víctimas”. B.2. Información y observaciones de las partes 7. México indicó que falleció uno de los dos agentes de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal identificados como probables responsables de los actos de tortura cometidos en perjuicio de las víctimas (supra Considerando 6), y que el otro ya no se encontraba prestando servicios para dicha institución y había sido citado a declarar.

Sin embargo, no había comparecido, y a la fecha no había podido ser localizado, pese a las diligencias realizadas a tal fin 12. El Estado agregó que frente a tales circunstancias y ante la continuada imposibilidad de contactar a las víctimas para realizarles las pericias médicas, psicológicas y de fotografía, de conformidad con lo establecido en el Protocolo de Estambul, no era posible “dar continuidad a la integración, prosecución y perfeccionamiento legal de la indagatoria”, motivo por el cual el expediente se colocó bajo reserva 13, en tanto “del análisis jurídico de las constancias Cfr. párrafos 35 y 53 de la Sentencia. México precisó que dicha persona fue citada a declarar el 23 de mayo de 2013.

Luego de que no compareciera, en julio de 2013, la Policía Federal Ministerial informó que la persona ya no habitaba en el domicilio registrado y se desconocía dónde podía ser localizada. En septiembre de 2013 se solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal “la documentación que acreditara que [el presunto responsable] fungía como funcionario público en la época en que ocurrieron los hechos denunciados”, la cual ese mismo mes remitió “copia fotostática de la constancia de [su] nombramiento de baja” y remitió “información respecto [a su] domicilio”.

En noviembre de 2014, se requirió a la Organización Regional de la Policía Federal Ministerial en el Distrito Federal la “ampliación de diligencias para localizar al [presunto responsable], debiendo agotar las fuentes de información”. El 28 de julio de 2015 se giró un oficio a la hija del presunto responsable “a fin de que aportara información del inculpado”, quien compareció el 23 de noviembre de 2015 y refirió que no tenía contacto con su padre y no podía proporcionar mayor información. El 5 de julio de 2016 se enviaron “diversos oficios al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y al Director de Licencias y Control Vehicular, de la Secretaría de Transportes y Vialidad a efecto de verificar fuentes de información respecto del inculpado”.

Finalmente, México indicó que, el 26 de mayo de 2017, “se recabó [un] informe policial […] relacionado con la localización del [presunto responsable] en sentido negativo”. 13 Ver infra Considerando 10. 11 12 -4- que integran la indagatoria […] no se encuentran acreditados los elementos del cuerpo del delito, así como la probable responsabilidad” 14. 8.

Al respecto, los representantes objetaron que “el Estado recarga el avance de la investigación en la comparecencia de las víctimas al proceso”, cuando debería “actuar de oficio y utilizar todos los medios a su alcance para investigar de forma objetiva los aspectos de la tortura denunciada con medios de investigación más allá de la declaración de las víctimas”.

Añadieron que, “[s]i bien el Protocolo de Estambul otorga una figura principal a la documentación física y psicológica de la tortura directamente de la víctima, existen otros aspectos de contexto e indiciarios que pueden ayudar a dar con la responsabilidad y paradero de los perpetradores, documentándolos por ejemplo mediante informes oficiales, declaraciones de testigos, etc.” 15.

B.3. Consideraciones de la Corte 9. La Corte observa con preocupación que, a casi nueve años de dictada la Sentencia, y más de 25 años desde que ocurrieron los hechos del presente caso, no hay avances significativos en la investigación de la tortura cometida en agravio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, dado que la causa penal aún se encuentra en etapa de investigación. Aún más, según lo informado por el Estado, actualmente la investigación se encuentra “reservada”, debido a la imposibilidad de contactar a las víctimas y de localizar a un posible responsable (supra Considerando 7). 10.

La reserva se encuentra regulada en el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales de México, y está prevista para aquellos casos en los cuales “de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación”.

En esos casos, la norma indica que “se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entretanto se ordenará a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos” 16. 11. En el presente caso, México se ha limitado a reiterar la información aportada previamente respecto de la imposibilidad de contactar a las víctimas, y a informar respecto de algunas diligencias para dar con el paradero de una de las personas identificadas como probable responsable.

En ese sentido, no se advierte de la información aportada que no sea posible practicar otras diligencias para investigar los hechos de tortura de los cuales fueron víctimas los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, y tampoco ha informado que se hayan realizado “investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos” con posterioridad a la aplicación de la figura de reserva, pese a lo establecido en dicha norma. 12.

Al respecto, para esta Corte no pasa desapercibido que, en la investigación de hechos delictivos, aun cuando el esfuerzo en la investigación no debe recaer en la 14 La primera vez que el Estado informó respecto de la reserva de la investigación previa, fue en su informe de 1 de marzo de 2019, en el cual, afirmó que “[e]n virtud de la falta de comparecencia de las víctimas, el 17 de julio de 2018, se autorizó reservar dicho expediente”.

En su informe de 30 de noviembre de 2021 reiteró dicha información, no obstante, difieren las fechas señaladas, en tanto en dicha oportunidad indicó que “el 17 de julio de 2017, se dictaminó procedente y en consecuencia se autorizó la reserva planteada dentro de la averiguación previa”. 15 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 11 de febrero de 2022. 16 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otras Vs. México.

Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, nota 27. -5- víctima, puede resultar necesario contar con su participación 17. Sin embargo, tal como fue referido en la Resolución de 2018, ello no significa que sea admisible que el Estado atribuya la falta de cumplimiento o la dilación de sus obligaciones convencionales a la falta de comparecencia de las víctimas, ya que corresponde a los órganos competentes dirigir la investigación, sin que sean las víctimas o sus representantes quienes tengan la carga de asumir tal iniciativa.

La Corte reitera que “corresponde al Estado realizar todas las gestiones concretas y pertinentes para cumplir con esta obligación y, en particular, adoptar las medidas necesarias para realizar todas las diligencias que puedan contribuir al avance de las investigaciones, juzgamiento y sanción”, lo cual significa que debe “arbitrar todos los medios disponibles a fin de avanzar en la investigación” y, en particular, “evacuar todas las demás diligencias requeridas a tal efecto que no requieran de la comparecencia de las víctimas” 18. 13.

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal concluye que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación relativa a realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y, en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura, en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, dispuesta en el punto dispositivo sexto inciso a) de la Sentencia. A efectos de valorar el avance en el cumplimiento de esta reparación, el Estado deberá remitir información actualizada y detallada al respecto, en la cual deberá referirse a: (i) qué otras posibles diligencias ha llevado a cabo para avanzar en la investigación de las violaciones cometidas contra los señores García Cruz y Sánchez Silvestre;

(ii) qué acciones se encuentra realizando para localizar a la persona identificada como probable responsable, y (iii) qué “investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos” se han llevado a cabo, con posterioridad a la aplicación de la reserva. C. Eliminación de antecedentes penales C.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 14.

En el punto dispositivo sexto inciso b) y en los párrafos 72 y 73 de la Sentencia, la Corte homologó la medida relativa a “eliminar los antecedentes penales que pudiesen existir en contra de [los señores García Cruz y Sánchez Silvestre]”, en relación con los hechos del presente caso 19. En la Resolución de noviembre de 2018, la Corte constató que México había cumplido la medida respecto del señor García Cruz, quedando pendiente la eliminación de antecedentes penales con relación al señor Sánchez Silvestre. 17 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C. No. 215, párr. 206, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C. No. 216, párr. 190. 18 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2018, Considerandos 9 y 10. 19 El Tribunal resaltó que “la ejecución de esta medida implica que deben suprimirse todos los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales”, relativos “tanto a la sentencia penal condenatoria por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como a la sentencia condenatoria por los delitos de homicidio, lesiones, robo con violencia, delincuencia organizada y daño en los bienes”. -6- C.2.

Consideraciones de la Corte 15. Con base en lo informado por el Estado, así como el reconocimiento hecho por los representantes 20, el Tribunal considera que México ha eliminado los antecedentes penales con relación a los hechos del presente caso respecto del señor Sánchez Silvestre, dando cumplimiento total a la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo sexto, inciso b), de la Sentencia. D. Atención médica y psicológica D.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 16. En el punto dispositivo sexto, incisos c) y d) y los párrafos 74 a 78 de la Sentencia, la Corte homologó las medidas relativas a: a) “otorgar a las víctimas atención médica preferencial y gratuita a través del Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral” y brindarles atención psicológica a través de “[l]a Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos[, …] en sus domicilios o en las instalaciones del Centro de Atención a Víctimas y Ofendidos más cercana al mismo, a elección de las víctimas” 21, y b) “otorgar a [… la esposa del señor Santiago Sánchez Silvestre,] atención médica gratuita a través del Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral”. 17.

En la Resolución de noviembre de 2018, la Corte consideró que el Estado había venido dando cumplimiento y debía continuar implementando las medidas de reparación relativas a otorgar “atención médica y psicológica” a las víctimas y a la esposa del señor Sánchez Silvestre. El Tribunal valoró positivamente que el Estado afiliara “al señor García Cruz al Sistema de Protección Social en Salud y p[usiera] a su disposición los servicios de atención médica”, y advirtió “que es necesario que el Estado garantice la vigencia sostenida de la afiliación para que ambas víctimas puedan acceder a los servicios de atención médica y psicológica de manera continua”.

Asimismo, valoró positivamente la “disposición del Estado para brindar al señor Sánchez Silvestre y su esposa la atención médica y psicológica respectiva”. Sin embargo, dado que ni México ni los representantes 20 Los representantes “reconoc[ieron] los esfuerzos del Estado en relación con esta medida de reparación, y […] solicita[ron] a la Honorable Corte declarar este punto de la [S]entencia como cumplido”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes 11 de febrero de 2022. 21 Se dispuso que ello involucra “tres niveles de atención en los términos del Programa referido […], teniendo acceso [las víctimas] a todas las intervenciones y atención de enfermedades y padecimientos, incluidos los de índole psiquiátrica”. Asimismo, “tendrán acceso a los servicios y bienes farmacéuticos establecidos en la cobertura médica del seguro popular”.

También se estipuló que “[e]n caso de que el servicio médico que requieran se brinde en instalaciones fuera de su lugar de residencia, tendrán derecho a que los gastos de traslado y viáticos respectivos los erogue el Estado mexicano”. “En caso del tercer nivel de atención, se brindará la atención médica especializada adecuada incluso a través de los Institutos Nacionales de Salud, los Hospitales Federales de Referencia y los Hospitales Regionales de Alta especialidad, según se requiera”.

Asimismo, se acordó que “[s]i las víctimas cambian de domicilio a otra entidad federativa de la República mexicana, la atención médica se brindará en su nuevo lugar de residencia a través del Seguro Popular o programa afín que otorgue el mismo nivel de atención establecido en el Programa señalado”. Se dispuso también que “[l]a Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación y la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud federal, gestionarán lo relacionado con esta medida de reparación”, la cual “se comenzará a brindar a los seis meses a partir de la notificación de la [presente] sentencia”. -7- habían logrado establecer contacto con aquellos, la Corte requirió a las partes presentar “información sobre el deseo o no del señor Sánchez Silvestre y su esposa de beneficiarse de esta medida de reparación”, para lo cual les solicitó buscar “los mecanismos más eficaces para localizar a los beneficiarios […] y conocer su voluntad respecto de [su] ejecución” (supra Considerando 2).

D.2. Información y observaciones de las partes 18. El Estado solicitó que se declare el cumplimiento de ambas reparaciones en tanto, pese a la imposibilidad de localizarlos (supra Considerando 17), “ha puesto a disposición de los beneficiarios los medios necesarios para garantizar atención médica y psicológica preferencial y gratuita”. Con respecto a la reparación ordenada en el punto dispositivo sexto inciso c), relativa a otorgar a los señores García Cruz y Sánchez Silvestre atención médica y psicológica de forma gratuita, México indicó que ambos beneficiarios fueron inscritos como “víctimas directas” en el Registro Nacional de Víctimas de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, lo que les permitirá, en caso de así desearlo, acceder a la “atención multidisciplinaria que se brinda a través de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas” y a los demás beneficios establecidos en la Ley General de Víctimas.

Con relación a la reparación ordenada en el punto dispositivo sexto inciso d), relativa a otorgar atención médica gratuita a la esposa del señor Sánchez Silvestre, indicó que, si bien no ha sido posible localizarla para tramitar su ingreso al referido Registro Nacional de Víctimas, en caso de que la beneficiaria así lo deseare, podrá contactarse con personal de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, para concretar su registro y acceder al tratamiento médico y psicológico ofrecido. 19.

Al respecto, los representantes no presentaron objeciones respecto del tipo de atención médica y psicológica ofrecida, sino que reiteraron la imposibilidad de comunicarse con las víctimas y solicitaron que la Corte continúe supervisando esta reparación hasta tanto sea posible comunicarse con ellas. D.3. Consideraciones de la Corte 20. Teniendo en cuenta: (i) el tiempo transcurrido sin que fuese posible localizar a los beneficiarios (supra Considerandos 4, 17 y 18), (ii) las acciones llevadas a cabo por México para poner a disposición de estos el acceso a la atención médica y psicológica a través de los servicios brindados por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, así como el ofrecimiento hecho por el Estado de brindarles dicha atención en caso de que los beneficiarios así lo solicitasen (supra Considerando 18) y (iii) que los representantes no presentaron objeciones respecto del tipo de atención médica y psicológica ofrecida (supra Considerando 19), este Tribunal considera que México ha dado cumplimiento total a ambas reparaciones.

Sin perjuicio de ello, la Corte recuerda al Estado que, de conformidad con su deber de cumplir de buena fe con sus obligaciones internacionales, en caso de que los beneficiarios se apersonaren para recibir la atención médica y psicológica ofrecida, deberá realizar las acciones pertinentes para que ello sea posible 22. 22 Sin embargo, ello no será supervisado por este Tribunal. -8- E. Entrega de vivienda a las víctimas E.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 21. En el punto dispositivo sexto, inciso i), y en los párrafos 79 y 80 de la Sentencia, la Corte homologó la medida relativa a “entregar en propiedad una vivienda en el Distrito Federal a cada víctima [a través del] Programa de Vivienda Nueva en Conjunto a cargo del Instituto de Vivienda del Distrito Federal” 23. 22.

En las Resoluciones de supervisión de 2016 y 2018, la Corte constató que se había realizado el acto de entrega de la vivienda al señor García Cruz, estando pendientes “los procedimientos relacionados con [su] titulación”, por lo que solicitó a México presentar “la documentación que acredite la entrega en propiedad de la vivienda”. Respecto del señor Sánchez Silvestre, dado que no había sido posible contactarlo para conocer su parecer respecto de la ejecución de la medida e iniciar los respectivos trámites, la Corte requirió a las partes presentar “información actualizada respecto de […] todas las gestiones realizadas para ubicar[lo]” (supra Considerandos 2 a 4).

E.2. Consideraciones de la Corte 23. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado 24, así como lo observado por los representantes 25, el Tribunal constata que México ha cumplido con la entrega en propiedad de la vivienda en favor del señor García Cruz, en los términos dispuestos en la Sentencia (supra Considerando 21). 24.

En relación con el señor Sánchez Silvestre, el Estado hizo notar que, pese a las acciones llevadas a cabo para localizarlo, no había sido posible realizar la entrega, “aun cuando las gestiones se realizaron paralelamente al trámite de vivienda del señor […] García Cruz, quien actualmente cuenta con su residencia escriturada”, por lo que solicitó que se declare el cumplimiento total de la reparación. Sin perjuicio de ello, hizo notar que “permanece atent[o] a la fecha en que se pueda realizar la entrega de la documentación correspondiente”. 25.

La Corte valora positivamente las gestiones realizadas por México para localizar al señor Sánchez Silvestre (supra Considerando 3) y realizar la entrega de la propiedad. Teniendo en cuenta la predisposición que ha demostrado el Estado durante la etapa de supervisión para dar cumplimiento a esta medida de reparación, la cual no ha sido posible ejecutar por motivos ajenos a su voluntad, así como a la luz del compromiso asumido de realizar dicha entrega en cuanto sea posible, la Corte considera que México ha dado cumplimiento total a esta medida de reparación. Sin perjuicio de ello, este En el acuerdo de solución amistosa homologado por la Corte (supra Visto 1) se estableció que dicha entrega será́ “a título gratuito, por lo que las víctimas no erogarán impuestos, contraprestación o aportación alguna”. 24 Cfr. Escrituras y comprobante de recibo de escrituras relativas a la propiedad de la vivienda (anexos al informe estatal de 1 de marzo de 2019). 25 Reconocieron que “el 13 de julio de 2018 se realizó la firma de las escrituras que acreditan la propiedad de esa vivienda, y finalmente el 27 de noviembre de 2018 se hizo entrega al señor García Cruz de la escritura original […] inscrita en el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México que ampara la vivienda”.

En este sentido, “valora[ron] positivamente los avances en el cumplimiento de este punto respecto de la vivienda otorgada al señor García Cruz”, pero “[e]n atención a las medidas […] acordadas con el Estado para ubicar el paradero de la víctima”, solicitaron que este punto “quede pendiente de cumplimiento hasta poder contar con la manifestación del señor Sánchez Silvestre respecto a la aceptación de esta medida de reparación”. 23 -9- Tribunal hace notar que, de conformidad con su deber de cumplir de buena fe con sus obligaciones internacionales, en caso de que se retomase el contacto con la víctima, el Estado deberá llevar a cabo todas las acciones necesarias para realizar la entrega de la propiedad al señor Sánchez Silvestre, en los términos estipulados en la Sentencia 26. 26.

A la luz de lo expuesto, este Tribunal considera que México ha dado cumplimiento total a la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo sexto inciso i) de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) eliminar los antecedentes penales que pudiesen existir en contra del señor Sánchez Silvestre, en relación con los hechos del caso (punto dispositivo sexto inciso b) de la Sentencia); b) otorgar a las víctimas atención médica preferencial y gratuita y brindarles atención psicológica (punto dispositivo sexto inciso c) de la Sentencia); c) otorgar a la esposa del señor Sánchez Silvestre atención médica gratuita (punto dispositivo sexto inciso d) de la Sentencia), y d) entregar en propiedad una vivienda en el Distrito Federal a cada víctima, a través del “Programa de Vivienda Nueva en Conjunto a cargo del Instituto de Vivienda del Distrito Federal” (punto dispositivo sexto inciso i) de la Sentencia). 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo sexto inciso a) de la Sentencia, relativa a realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y, en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura, en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre. 3.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la reparación indicada en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 3 de febrero de 2023, un informe sobre la única medida de reparación pendiente de cumplimiento indicada en el punto resolutivo segundo de esta Resolución. 26 Sin embargo, ello no será supervisado por este Tribunal. -10- 5. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -11- Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2022.

Resolución adoptada en sesión virtual. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -12-