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Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. ChileInter-American Court · Sentencia2022-07-27

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Corte IDH. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 460.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PROFESORES DE CHAÑARAL Y OTRAS MUNICIPALIDADES VS. CHILE SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 2022 (Interpretación de la Sentencia de Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*: L. Patricio Pazmiño Freire, Presidente en ejercicio;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, presente, además, Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta**, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 10 de noviembre de 2021, interpuesta el 21 de marzo de 2022 por la República de Chile (en adelante también “el Estado” o “Chile”).

La presente Sentencia de Interpretación se dicta en el 65° Periodo Extraordinario de Sesiones de la Corte, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando los medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. La Jueza Elizabeth Odio Benito, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno del Tribunal, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia de Interpretación. El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia de Interpretación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. * El Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia. ** 1 I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1.

El 10 de noviembre de 2021 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión”) el 21 de diciembre del mismo año. 2. El 21 de marzo de 2022 el Estado sometió una solicitud de interpretación de la Sentencia. En primer lugar, solicitó que se clarificara la expresión “tractos anuales” utilizada en el párrafo 232 de la Sentencia, en donde se establece la forma de pago de los montos reconocidos como medida de restitución. En segundo lugar, solicitó que se estableciera con mayor precisión los criterios que operan para los pagos de los montos correspondientes a la medida de restitución y las indemnizaciones compensatorias y pago de costas y gastos.

En tercer lugar, solicitó que se aclarara cómo operaría el cálculo de intereses señalados en el párrafo 209 de la Sentencia, en relación con los criterios establecidos en los párrafos 232 y 238 de la misma. Por otra parte, solicitó que se aclarara si el reajuste a los montos ordenados como medida de restitución opera respecto de cada tracto en relación con su fecha de pago o del total de la suma adeudada posterior al pago de un tracto respectivo.

En cuarto lugar, solicitó interpretar el alcance de la denominación “operadores judiciales” señalada en el párrafo 216 de la Sentencia en relación con las garantías de no repetición. Finalmente, solicitó que se interprete si el mecanismo señalado en el párrafo 234 para poder solucionar la situación de aquellas víctimas fallecidas respecto de las cuales no se pudo determinar sus herederos, es sólo aplicable para los tres casos identificados en ese párrafo o si sería aplicable para todo el resto de los casos en donde no se pueda determinar la sucesión de las víctimas fallecidas para realizar el pago. 3.

El 23 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría de la Corte transmitió la referida solicitud de interpretación a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)1 y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 25 de abril de 2022, presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes.

El 25 de abril de 2022 los representantes y la Comisión remitieron sus respectivas observaciones. II COMPETENCIA 4. El artículo 67 de la Convención Americana establece: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 5.

De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la 1 Los representantes de las víctimas son Alexandra Orrego Da Silva, Giampiero Fava Cohen y Ciro Colombara López. 2 misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento.

En esta ocasión, la Corte está integrada, en su mayoría, por los mismos Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada. III ADMISIBILIDAD 6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento2.

Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 7. La Corte nota que las partes fueron notificadas de la Sentencia el 21 de diciembre de 2021 y el Estado presentó su solicitud de interpretación el 21 de marzo de 2022, dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. Por lo tanto, la solicitud es admisible en lo que se refiere al plazo en que fue presentada.

En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo en el próximo capítulo. IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 8. Este Tribunal analizará la solicitud de interpretación del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y con los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede o no aclarar el sentido o alcance de los puntos de la Sentencia solicitados. 9.

La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva.

Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación3. 10. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión4, así como para pretender que la Corte valore nuevamente 2 Dicho artículo dispone, en lo pertinente: “1.

La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4.

La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia”. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 433, párr. 10. 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. 3 cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia5.

De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente6. 11. La Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas en el siguiente orden: (A) la solicitud de interpretación sobre la expresión “tractos anuales”; (B) la solicitud de interpretación sobre los criterios que operan para los pagos por restitución y los pagos por indemnización, y el reintegro de costas y gastos;

(C) la solicitud de interpretación sobre el reajuste de los montos a pagarse en tres tractos anuales relativos a la medida de restitución y el cobro de intereses por mora sobre las sumas adeudadas; (D) la solicitud de interpretación sobre el procedimiento de búsqueda de herederos respecto a beneficiarios que fallezcan o hayan fallecido en el transcurso del cumplimiento de la Sentencia y (E) la solicitud de interpretación sobre el concepto de “operadores judiciales” en las garantías de no repetición, A. Interpretación de la expresión “tractos anuales” A.1.

Argumentos de las partes y de la Comisión 12. El Estado solicitó una aclaración sobre la expresión “tractos anuales” utilizada en el párrafo 232 del Fallo relativa a la modalidad del pago de los montos reconocidos por la Sentencia como medida de restitución. Alegó que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, existen diferentes acepciones de la palabra “tracto”, por lo que solicitó que se indique a cuál hace referencia la Sentencia. 13.

Los representantes argumentaron que la palabra “tracto” debe entenderse como “tres lapsos de tiempo anuales”, indicando que esta acepción es la más acorde con la propia Sentencia y la que permite asegurar el pago mediante un mecanismo reglado y progresivo en el tiempo para el cabal y oportuno cumplimiento de la Sentencia. Agregaron que el primer tracto debe contarse en el plazo de un año de notificada la Sentencia, es decir a partir del 21 de diciembre de 2021, lo que se extiende hasta el 21 de diciembre del año 2022.

Indicaron que tal modalidad de pago “busca prevenir y evitar una mayor dilación del pago en la etapa de cumplimiento”. 14. Asimismo, los representantes solicitaron a la Corte asegurar un mecanismo rápido, eficiente, transparente y confiable para dar cumplimiento al pago que ordenó la Sentencia, por lo que solicitaron a la Corte que requiera de manera urgente al Estado de Chile para la designación de la institución financiera chilena solvente a que se refiere el párrafo 236 de la Sentencia y disponga que el mandatario concurra a dicha entidad designada por el Estado, acompañando los mandatos que le han sido otorgados por las víctimas del caso, para disponer la apertura de una cuenta corriente o certificado de depósito, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria en Chile.

Agregaron que, en función de la regulación propia de las comisiones de confianza, sería necesario que el mandatario otorgue un mandato especial a dicha entidad para la administración financiera de los pagos en función del cumplimiento de la Sentencia las 5 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30 y Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. 6 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009.

Serie C No. 208, párr. 11 Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. 4 mejores prácticas bancarias de administración de fondos de terceros, con pleno respeto de la confidencialidad y datos personales de las víctimas y sus herederos. Asimismo, solicitaron que se ordene al Estado de Chile que la determinación actualizada de los montos y su pago para cada uno de los tractos se realice directamente en la referida cuenta y con la colaboración de dicha entidad financiera, así como los gastos y costas durante la etapa de cumplimiento y la devolución actualizada de los saldos transcurridos 10 años de notificada la Sentencia, debiendo el mandatario y representante común informar a la Corte de haberse realizado dichos pagos. 15.

La Comisión observó que la aclaración de las consultas planteadas por el Estado puede facilitar el proceso de supervisión de la Sentencia y agilizar el cumplimiento de las medidas de reparación, lo cual resulta de extrema importancia en el presente caso dada la edad avanzada de las víctimas. Sin embargo, no se pronunció de manera específica sobre los puntos sometidos a las solicitudes de interpretación. A.2.

Consideraciones de la Corte 16. La Corte considera pertinente aclarar el sentido de la expresión “tractos anuales” incorporada en el párrafo 232 de la Sentencia respecto de la modalidad de cumplimiento de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo cuarto según la cual: “[e]l Estado realizará el pago efectivo de las sumas adeudadas a las víctimas por concepto de restitución, en los términos fijados en los párrafos 205 a 209 y 232 a 238 de [la] Sentencia”.

En dicho párrafo, la Corte determinó lo siguiente: 232. El pago de los montos reconocidos por esta Sentencia como medida de restitución deberá ser entregado directamente a las personas indicadas en la lista Anexo 1, en tres tractos anuales, empezando a contar el primer tracto en el plazo de un año de notificada la Sentencia. Para el pago de estos tractos se debe tomar como base los montos establecidos en la lista Anexo 2 los cuales deberán actualizarse a la fecha efectiva de su pago tomando en cuenta el reajuste del IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadística entre el 31 de julio de 2020 y el momento en que efectivamente se realice el pago y la tasa de interés máxima permitida para operaciones reajustables a partir de esa misma fecha, de acuerdo con lo establecido por el artículo 63 del Código de Trabajo (supra párr. 207).

Una vez que el Estado haga la determinación individualizada de los montos a pagar, deberá comunicarlo a la mayor brevedad a las personas beneficiarias y sus representantes. 17. En efecto, de la lectura del párrafo pueden surgir dudas sobre el significado del término “tracto” y lo anterior puede afectar el buen cumplimiento de lo ordenado, sin que esto signifique modificar el sentido del Fallo. 18.

En consecuencia, la Corte subraya que el Estado debe efectivamente pagar la totalidad de los montos reconocidos por la Sentencia como medida de restitución. Este pago puede efectuarse en tres tractos o cuotas, la primera debiéndose pagar a más tardar el 21 de diciembre de 2022; la segunda, a más tardar el 21 de diciembre de 2023; y la tercera, a más tardar el 21 de diciembre de 2024.

Esta división del pago total en tres cuotas se entiende a beneficio del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado podrá optar por una forma de pago más beneficiosa para las víctimas y, por ende, entregar la totalidad de los montos reconocidos de una sola vez, a más tardar el 21 de diciembre de 2022. 19. Sobre lo planteado por los representantes en cuanto a que la Corte requiera al Estado un mecanismo de pago por medio del mandatario de las víctimas, esta Corte constata que los representantes ya habían realizado un pedido similar en el marco del proceso, lo cual 5 fue indicado en el párrafo 198 del Fallo.

Por otra parte, en el párrafo 209 de la Sentencia, el Tribunal dispuso ordenar al Estado “el pago de las sumas todavía debidas directamente a las víctimas enumeradas en la Lista Anexo 1 o a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable”. De esta forma, la Corte nota que la cuestión fue decidida en la Sentencia, no siendo viable pretender la modificación de la medida de reparación ordenada mediante las observaciones a una solicitud de interpretación. Sin perjuicio de lo anterior, es una cuestión que puede ser planteada en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. 20.

En conclusión, esta Corte interpreta que el término “tracto” debe ser entendido como equivalente de “cuota” en el sentido de que el pago de la totalidad de los montos reconocidos por esta Sentencia como medida de restitución puede efectuarse en tres cuotas, debiéndose pagar la primera cuota a más tardar el 21 de diciembre de 2022; la segunda, a más tardar el 21 de diciembre de 2023; y la tercera, a más tardar el 21 de diciembre de 2024.

B. Sobre los criterios que operan para el pago por restitución y el pago por indemnización, y el reintegro de costas y gastos B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 21. El Estado alegó que existe una falta de precisión respecto a los criterios que operan para los pagos ordenados en la Sentencia. Indicó que el párrafo 232 de la Sentencia establece el plazo y los criterios particulares para actualizar los montos ordenados como medida de restitución. Sin embargo, alegó que el punto resolutivo octavo, que hace referencia al pago de las indemnizaciones compensatorias y reintegro de costas y gastos, también indica que debe realizarse en los términos fijados por los párrafos 232 a 238 de la Sentencia. De la misma manera, argumentó que el párrafo 233 hace mención del plazo de un año en el que deberá efectuarse el pago por indemnizaciones en concepto de daño inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, sin hacer referencia al pago como medida de restitución. Sin embargo, el punto resolutivo cuarto sobre la medida de restitución indica que el párrafo 233 también le resulta aplicable.

Indicó, además, que los párrafos 234, 235 y 238 hacen referencia general a la “cantidad respectiva”, “las obligaciones monetarias” o “la cantidad adeudada”, sin precisar a cuáles montos se refiere. Asimismo, solicitó que se aclare si el párrafo 236 se aplica también para el pago por restitución o sólo al pago por indemnización. De esta forma, solicitó que se precise, para cada una de las medidas ordenadas en los puntos resolutivos cuarto y octavo, los criterios que deberían aplicarse para realizar tales pagos. 22.

Los representantes indicaron que la modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados, en función de la naturaleza de pago, debe entenderse como aquella más acorde con la propia Sentencia respecto de asegurar el pago mediante un mecanismo reglado y progresivo en tiempo para el cabal y oportuno cumplimiento. De esta forma, consideraron que la referencia que se hace en los puntos resolutivos referidos a pagos debe entenderse efectuada a la tipología de pago descrita y no a otra, manteniendo como modalidades comunes, aquellas que efectivamente tengan ese carácter, conforme a los propios párrafos 232 a 238.

Agregaron que la consulta resulta impropia por no ser objeto del recurso de interpretación, pues no existe desacuerdo sobre el sentido o alcance del Fallo, toda vez que la Corte ha recurrido a criterios comunes a otros Fallos, que han superado sin dificultades la fase de cumplimiento. 6 23. La Comisión observó que la aclaración de las consultas planteadas por el Estado puede facilitar el proceso de supervisión de la sentencia y agilizar el cumplimiento de las medidas de reparación, lo cual resulta de extrema importancia en el presente caso dada la edad avanzada de las víctimas.

Sin embargo, no se pronunció de manera específica sobre los puntos sometidos a las solicitudes de interpretación. B.2. Consideraciones de la Corte 24. La Corte dispuso en los puntos resolutivos de la Sentencia que: 4. El Estado realizará el pago efectivo de las sumas adeudadas a las víctimas por concepto de restitución, en los términos fijados en los párrafos 205 a 209 y 232 de [la] Sentencia. […] 8.

El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 228 y 231 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial y costas y gastos, en los términos de los párrafos 232 a 238 de[l] fallo. 25. Por su parte, se dispuso lo siguiente respecto a las modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados: 232. El pago de los montos reconocidos por esta Sentencia como medida de restitución deberá ser entregado directamente a las personas indicadas en la lista Anexo 1, en tres tractos anuales, empezando a contar el primer tracto en el plazo de un año de notificada la Sentencia. Para el pago de estos tractos se debe tomar como base los montos establecidos en la lista Anexo 2 los cuales deberán actualizarse a la fecha efectiva de su pago tomando en cuenta el reajuste del IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadística entre el 31 de julio de 2020 y el momento en que efectivamente se realice el pago y la tasa de interés máxima permitida para operaciones reajustables a partir de esa misma fecha, de acuerdo con lo establecido por el artículo 63 del Código de Trabajo (supra párr. 207).

Una vez que el Estado haga la determinación individualizada de los montos a pagar, deberá comunicarlo a la mayor brevedad a las personas beneficiarias y sus representantes. 233. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial establecidas en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, de acuerdo con lo establecido en la lista del Anexo 1, así como el pago de las costas y gastos directamente a las personas indicadas en el párrafo 231, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la [la] Sentencia. 234.

En caso de que la persona beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. Esta Corte toma nota de que, de acuerdo con los representantes, no cuentan con información acerca de los herederos de las víctimas María Graciela Cisternas Cisternas, María Apolina Lara Pereira y Heriberto Antonio Martínez Salazar.

Al respecto, la Corte estima que, con el fin de determinar los derechohabientes de estas personas, el Estado deberá realizar la publicación de por lo menos tres edictos en el Diario Oficial en un término de seis meses convocando a los familiares inmediatos de estas personas para que se presenten con la información necesaria e informando del procedimiento a seguir para estos fines. 235.

El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 7 236.

Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera chilena solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 237. Las cantidades asignadas en la [la] Sentencia como indemnización por concepto de restitución, daños inmateriales y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas beneficiarias indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en [la] Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 238.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Chile. 26. El Estado considera que no quedan claros cuáles párrafos de este apartado son aplicables al pago por restitución, y cuáles son aplicables a los pagos por concepto de indemnizaciones, y al reintegro de costas y gastos.

Ante esta solicitud, esta Corte recuerda que es preciso que las partes realicen una lectura integral de la Sentencia y no consideren cada párrafo del Fallo como si fuese independiente del resto. 27. De esta forma, este Tribunal considera que los criterios que operan para los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de restitución e indemnización por daño inmaterial, así como para el reintegro de costas y gastos ordenados por el Tribunal, son suficientemente claros y precisos. 28.

Sin embargo, en aras de facilitar el cumplimiento de las medidas ordenadas, se subraya que, de una lectura en conjunta de los puntos resolutivos y de los párrafos sobre las modalidades de cumplimiento, se desprende que el párrafo 232 se refiere únicamente a la modalidad de cumplimiento del pago de los montos reconocidos por esta Sentencia como medida de restitución. Se aclara que la posibilidad de pagar en tres cuotas aplica únicamente para los montos reconocidos como medida de restitución. De la misma manera, el párrafo 233 establece literalmente que se aplica para el pago de indemnizaciones por daño inmaterial y al reintegro de costas y gastos.

Por su parte, el párrafo 234 referido a la forma de pago de los beneficiarios que hayan fallecido o que fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, se aplica para todos los montos debidos, ya sea por concepto de restitución o de indemnización por daño inmaterial. De la misma manera, los párrafos 235 y 236 son aplicables a los pagos de todos los montos debidos a los beneficiarios, tanto por concepto de restitución como por indemnizaciones por daño inmaterial.

Por otra parte, el párrafo 237 establece de forma literal que se aplica a los pagos por concepto de restitución, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos. 29. De esta forma, se considera que este aspecto de la consulta del Estado encuentra su respuesta a partir de la literalidad de los párrafos antes indicados. Sobre la aplicabilidad del párrafo 238, la Corte se referirá en el siguiente apartado.

C. Sobre el reajuste de los montos a pagarse en tres tractos anuales relativos a la medida de restitución y el cobro de intereses por mora sobre las sumas adeudadas C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 8 30. El Estado solicitó que se clarifique cómo opera el cálculo de intereses señalados en el párrafo 209 de la Sentencia, en relación con los párrafos 232 y 238 de la misma.

En primer lugar, solicitó que se aclare si el cómputo de intereses se detiene al momento de efectuar el primer pago, si los intereses se devengarían hasta el último pago del último tracto anual y en qué momento y de qué forma se incurriría en mora por parte del Estado y hasta cuando se incurriría en el devengamiento de intereses tanto respecto del pago de la indemnización por daño inmaterial, como de la restitución de los dineros adeudados respecto de aquellas víctimas fallecidas.

Adicionalmente, consultó sobre cómo operaría el cómputo de intereses en los casos en los que los herederos de alguno de los beneficiarios no estén determinados o, aunque estén determinados, no se hayan efectuado los trámites sucesorios para recibir tal dinero. En segundo lugar, solicitó aclarar si el reajuste establecido opera respecto de cada tracto en relación con su fecha de pago, o del total de la suma adeudada posterior al pago de un tracto respectivo. 31.

Los representantes consideraron que las respuestas frente a las preguntas formuladas por el Estado respecto al cálculo de reajustes e intereses, constitución en mora y eventuales dificultades para el pago de los montos adeudados a las víctimas fallecidas debe fundarse en la interpretación que sea más acorde con la propia Sentencia, respecto de asegurar el pago mediante un mecanismo reglado y progresivo en el tiempo, para el cabal y oportuno cumplimiento.

Respecto al cálculo de reajustes e intereses, indicaron que el párrafo 232 es claro en señalar que éstos deben aplicarse entre el 31 de julio de 2020 y la fecha en que efectivamente se realice el pago. Precisaron que, si los montos de la medida de restitución son efectuados en tres oportunidades, a efectos de no perjudicar a las víctimas, el cálculo de reajustes e intereses debe aplicarse hasta la fecha del pago efectivo de cada una de las cuotas.

Respecto a la constitución en mora, indicaron que, conforme al derecho interno, ello acontecerá cuando el Estado no cumpla con la obligación de pago dentro del término estipulado. Respecto al pago de los montos adeudados a las víctimas fallecidas y sus herederos, y ante eventuales dificultades en la determinación de sus derechohabientes, indicaron que el párrafo 236 resolvió el problema directamente, exigiendo al Estado que, si en el plazo dispuesto para el cumplimiento no fuere posible efectuar el pago, éste debe consignar los montos en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera solvente. 32.

La Comisión observó que la aclaración de las consultas planteadas por el Estado puede facilitar el proceso de supervisión de la sentencia y agilizar el cumplimiento de las medidas de reparación, lo cual resulta de extrema importancia en el presente caso dada la edad avanzada de las víctimas. Sin embargo, no se pronunció de manera específica sobre los puntos sometidos a las solicitudes de interpretación. C.2.

Consideraciones de la Corte 33. El Estado solicitó que se aclararan las modalidades para el cálculo del interés, reajuste e intereses por mora, respecto a las sumas debidas a las víctimas por concepto de restitución. Al respecto, la Sentencia estableció: 209. La Corte ordena entonces al Estado el pago de las sumas todavía debidas directamente a las víctimas enumeradas en la Lista Anexo 1 o a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable, de acuerdo con los montos establecidos en la Lista Anexo 2, de conformidad con lo señalado por el Informe económico “Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco”.

Los montos dispuestos a favor de cada una de las víctimas deberán ser actualizados al momento de su pago efectivo, tomando en cuenta el reajuste del IPC 9 determinado por el Instituto Nacional de Estadística entre el 31 de julio de 2020 y el momento en que efectivamente se realice el pago y la tasa de interés máxima permitida para operaciones reajustables a partir de esa misma fecha, de acuerdo con lo establecido por el artículo 63 del Código de Trabajo (supra párr. 207), en el plazo establecido al efecto (infra párr. 232). […] 232.

El pago de los montos reconocidos por [la] Sentencia como medida de restitución deberá ser entregado directamente a las personas indicadas en la lista Anexo 1, en tres tractos anuales, empezando a contar el primer tracto en el plazo de un año de notificada la Sentencia. Para el pago de estos tractos se debe tomar como base los montos establecidos en la lista Anexo 2 los cuales deberán actualizarse a la fecha efectiva de su pago tomando en cuenta el reajuste del IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadística entre el 31 de julio de 2020 y el momento en que efectivamente se realice el pago y la tasa de interés máxima permitida para operaciones reajustables a partir de esa misma fecha, de acuerdo con lo establecido por el artículo 63 del Código de Trabajo (supra párr. 207).

Una vez que el Estado haga la determinación individualizada de los montos a pagar, deberá comunicarlo a la mayor brevedad a las personas beneficiarias y sus representantes. 34. Respecto a la aplicación del reajuste y de los intereses, esta Corte considera que se desprende claramente del párrafo 232 que los mismos deben ser calculados entre el 31 de julio de 2020 y el momento en que efectivamente se realice el pago.

De esta forma, si el Estado decide realizar el pago en tres tractos o cuotas, tal y cómo se definió supra (párrs. 16 a 20), se aclara que el reajuste y los intereses deberán ser calculados sobre las sumas todavía debidas, tomando como punto de partida el 31 de julio de 2020 y hasta la fecha efectiva de sus pagos, a saber, el 21 de diciembre de 2022, 21 de diciembre de 2023 y 21 de diciembre de 2024. 35.

Sobre la aplicación de la mora en el caso del pago de las sumas debidas por concepto de restitución y el cálculo de los intereses moratorios, el párrafo 238 de la Sentencia establece de forma general que, “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Chile”. 36.

Sobre este extremo, esta Corte considera pertinente aclarar que, cómo se indicó supra, para el cálculo y la actualización de los montos adeudados a las víctimas o sus derechohabientes por concepto de restitución, se debe tomar en cuenta el reajuste del Índice del Precio al Consumidor (IPC) determinado por el Instituto Nacional de Estadística.

Asimismo, respecto de estas sumas reajustadas, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables, hasta el momento del pago efectivo. De esta forma, en el cálculo de estas sumas ya se está tomando en cuenta un interés moratorio, el cual seguirá aplicándose sobre las sumas reajustadas hasta el momento en que el Estado efectivamente pague la totalidad de las sumas todavía debidas a las víctimas o sus derechohabientes.

Por consiguiente, la aplicación de los intereses establecidos en el párrafo 238 sólo concierne el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial, y el reintegro de costas y gastos. 37. Finalmente, respecto a la consulta sobre cómo operaría el cómputo de intereses en los casos en los que los herederos de alguno de los beneficiarios no estén determinados o, aunque estén determinados, no se hayan efectuado los trámites sucesorios para recibir tal dinero, esta Corte reitera que es preciso que las partes realicen una lectura integral de la Sentencia. En el caso de que no se puedan determinar los derechohabientes o que no se hayan efectuado los trámites sucesorios correspondientes, aplica el párrafo 236 de la Sentencia que claramente establece que: 10 236.

Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera chilena solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 38. De esta forma, este Tribunal concluye que la solicitud del Estado en cuanto a la interpretación sobre cómo operaría el cómputo de intereses en los casos en los que los herederos de alguno de los beneficiarios no estén determinados o, aunque estén determinados, no se hayan efectuado los trámites sucesorios para recibir tal dinero, es improcedente. 39.

En conclusión, esta Corte aclara que, si el Estado decide realizar el pago de los montos debidos por concepto de restitución en tres cuotas, el reajuste y los intereses deberán ser calculados sobre las sumas adeudadas, tomando como punto de partida el 31 de julio de 2020 y hasta la fecha efectiva de sus pagos, a saber, el 21 de diciembre de 2022, 21 de diciembre de 2023 y 21 de diciembre de 2024.

Asimismo, respecto a la aplicación de intereses moratorios a los montos debidos por concepto de restitución, se interpreta que los mismos ya se encuentran comprendidos en la forma de cálculo establecida para el pago de las sumas debidas por concepto de restitución, en aplicación del artículo 63 del Código de Trabajo y deberán aplicarse sobre las sumas reajustadas todavía debidas hasta el momento de pago efectivo de las sumas adeudadas.

Finalmente, respecto a la solicitud de interpretación sobre el cómputo de intereses en los casos en los que los herederos de alguno de los beneficiarios no estén determinados o, aunque estén determinados, no se hayan efectuado los trámites sucesorios para recibir tal dinero, la misma es declarada improcedente. D. Sobre el procedimiento de búsqueda de herederos respecto a beneficiarios que fallezcan o hayan fallecido en el transcurso del cumplimiento de la Sentencia D.1.

Alegatos de las partes y de la Comisión 40. El Estado solicitó que se aclare si el mecanismo de avisos señalado en el párrafo 234 de la Sentencia para poder solucionar la situación de los tres casos identificados de víctimas fallecidas respecto de las cuales no se pudo determinar sus herederos podía ser utilizado para la determinación de los derechohabientes de los beneficiarios que fallezcan en el tiempo de ejecución de la Sentencia. 41.

Los representantes alegaron que, ante el elevado número de víctimas mayores de edad, y su fallecimiento progresivo, la determinación de sus herederos presentes y futuros, en función del ordenamiento jurídico interno, exige de medidas adicionales de cuidado y resguardo de las víctimas beneficiarias y sus herederos, y de hacer valer su voluntad de trascendencia y legado.

De esta forma, consideraron que la propuesta de utilizar el mecanismo dispuesto en el párrafo a otras víctimas, las cuales tienen constituido un mandatario judicial con poder suficiente, “pierde sentido y expone a los herederos de las víctimas a una publicidad innecesaria”, pues existen mecanismos en el ordenamiento jurídico interno que permiten identificar a los herederos de una persona. 11 42.

La Comisión observó que la aclaración de las consultas planteadas por el Estado puede facilitar el proceso de supervisión de la sentencia y agilizar el cumplimiento de las medidas de reparación, lo cual resulta de extrema importancia en el presente caso dada la edad avanzada de las víctimas. Sin embargo, no se pronunció de manera específica sobre los puntos sometidos a las solicitudes de interpretación. D.2.

Consideraciones de la Corte 43. El párrafo 234 de la Sentencia establece lo siguiente: 234. En caso de que la persona beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. Esta Corte toma nota de que, de acuerdo con los representantes, no cuentan con información acerca de los herederos de las víctimas María Graciela Cisternas Cisternas, María Apolina Lara Pereira y Heriberto Antonio Martínez Salazar.

Al respecto, la Corte estima que, con el fin de determinar los derechohabientes de estas personas, el Estado deberá realizar la publicación de por lo menos tres edictos en el Diario Oficial en un término de seis meses convocando a los familiares inmediatos de estas personas para que se presenten con la información necesaria e informando del procedimiento a seguir para estos fines. 44.

El Estado consultó si el mecanismo establecido en este párrafo podía ser utilizado para la determinación de los derechohabientes de los beneficiarios que fallezcan durante la etapa de ejecución del Fallo. Al respecto, esta Corte reitera que es preciso que las partes realicen una lectura integral de la Sentencia y no consideren cada párrafo del Fallo como si fuese independiente del resto.

De esta forma, para el caso de que exista algún problema que impidiese pagar las sumas a las personas beneficiarias, por falta de determinación de sus derechohabientes, la propia Sentencia establece el mecanismo aplicable en el propio párrafo 234 supra citado, al establecer que los derechohabientes se determinarán “conforme al derecho interno aplicable”.

De existir algún obstáculo atribuible a las personas beneficiarias para el pago de los montos debidos, el párrafo 236 citado (supra párr. 25) establece el mecanismo a seguir. 45. Esta Corte considera que la determinación de los derechohabientes en caso de que los beneficiarios fallezcan durante la ejecución de este Fallo es un aspecto referente a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no puede determinarse en abstracto por medio de una interpretación de Sentencia. En consecuencia, declara improcedente la solicitud sobre este extremo.

E. Sobre el concepto de “operadores judiciales” en las garantías de no repetición E.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 46. El Estado consultó cuál es el alcance de la denominación “operadores judiciales” señalada en el párrafo 216 de la Sentencia. Sobre este punto, alegó que el Poder Judicial ha trabajado de forma anterior y posterior a la notificación de la Sentencia, capacitando a los jueces y futuros jueces del país en relación con el trato y acceso a la justicia de las personas mayores.

Al respecto, argumentó que existe un “Protocolo de Acceso a la Justicia de Personas Mayores”, aprobado por la Corte Suprema en pleno el 23 de noviembre de 2020. Asimismo, de conformidad con la resolución AD 1303-2021 emitida por la Corte Suprema de Chile el 31 de enero de 2022, se ha instruido a la Academia 12 Judicial para que adopte las medidas necesarias a fin de impartir el curso de perfeccionamiento “Derechos de las personas mayores”.

De esta, forma solicitó que se aclarara si la capacitación de jueces y juezas de la República “constituiría satisfacción del deber de garantía de no repetición”. 47. Los representantes consideraron que el concepto de operadores judiciales debe ser entendido e interpretado con relación a lo señalado en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en sus artículos 3 n), 4 c) y 31 b) sobre la protección judicial y el acceso a la justicia. De esta forma, consideraron que un buen entendimiento del Fallo y de la expresión “operadores judiciales”, no puede, en ningún caso, restringirse a los jueces y juezas, debiendo alcanzar al menos al personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario. 48.

La Comisión observó que la aclaración de las consultas planteadas por el Estado puede facilitar el proceso de supervisión de la sentencia y agilizar el cumplimiento de las medidas de reparación, lo cual resulta de extrema importancia en el presente caso dada la edad avanzada de las víctimas. Sin embargo, no se pronunció de manera específica sobre los puntos sometidos a las solicitudes de interpretación. E.2.

Consideraciones de la Corte 49. En su Sentencia, la Corte ordenó como garantía de no repetición: 216. En consideración de las violaciones al deber reforzado de garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor en el acceso a la justicia y de celeridad en los procesos, la Corte estima pertinente ordenar al Estado crear e implementar, en el plazo de un año, un plan de capacitación y sensibilización a los operadores judiciales sobre el acceso a la justicia de las personas mayores.

Este plan de capacitación debe incluir indicadores que puedan ser verificados para evaluar los progresos que se realicen durante la implementación del plan. 50. Sobre el primer punto consultado, la expresión “operadores de justicia” ha sido utilizada por esta Corte en sentido amplio, abarcando no sólo a los jueces y juezas, sino también, entre otros, a los fiscales7 y a los defensores públicos8.

Por tanto, las capacitaciones para “operadores de justicia” pueden entenderse destinadas a aquellos funcionarios que ejercen un rol central para asegurar el acceso a la justicia de las personas mayores y pueden abarcar a jueces y juezas, fiscales, defensoras y defensores públicos. Asimismo, dependiendo del contexto, la expresión “operadores de justicia” podría abarcar a otros actores, incluyendo al personal penitenciario y de policía. En el presente caso, la Corte considera que, a la luz de los hechos y violaciones constatadas en el Fallo, el plan de capacitación debe estar dirigido a jueces y juezas. 51.

Por otra parte, la Corte considera que la evaluación de los programas de capacitación destinados a jueces y juezas, así como a otros operadores de justicia, que el Estado implemente es un aspecto referente a la supervisión del cumplimiento de la 7 Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020.

Serie C No. 412, párr. 94, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438, párr. 128. 8 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, párr. 92. 13 Sentencia y no debe ser objeto de un pronunciamiento en abstracto por parte de la Corte Interamericana en esta Sentencia. En consecuencia, declara improcedente la solicitud de interpretación sobre este extremo. 52.

En conclusión, esta Corte interpreta que, a la luz de los hechos y violaciones constatadas en el Fallo, el plan de capacitación al que se hace referencia en el párrafo 216 de la Sentencia como garantía de no repetición, debe estar dirigido a jueces y juezas. V PUNTOS RESOLUTIVOS 53. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad: 1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile, presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 6 y 7 de la presente Sentencia de Interpretación. 2.

Aclarar, por medio de Interpretación, la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile, respecto a la utilización de la expresión “tractos anuales” en los términos de los párrafos 16 a 20 de la presente Sentencia de Interpretación. 3. Aclarar, por medio de Interpretación, la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile, respecto a las modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados en los términos de los párrafos 28 y 29 de la presente Sentencia de Interpretación. 4.

Aclarar, por medio de Interpretación, la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile, en cuanto al cálculo del reajuste e intereses, así como la aplicación de los intereses en mora a las sumas debidas por concepto de restitución, en los términos de los párrafos 34 a 36 y 39 de la presente Sentencia de Interpretación. 5.

Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile, respecto al cómputo de intereses en los casos en los que los herederos de alguno de los beneficiarios no estén determinados o, aunque estén determinados, no se hayan efectuado los trámites sucesorios para recibir tal dinero, presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 37, 38 y 39 de la presente Sentencia de Interpretación. 14 6.

Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile, respecto a los mecanismos aplicables para la búsqueda de herederos de los derechohabientes, presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 44 y 45 de la presente Sentencia de Interpretación. 7.

Aclarar, por medio de Interpretación, la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile, respecto a la utilización de la expresión “operadores judiciales”, en los términos de los párrafos 50 y 52 de la presente Sentencia de Interpretación. 8. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile, respecto a las capacitaciones efectuadas a jueces y juezas en el ámbito interno, presentada por el Estado, en los términos del párrafo 51 de la presente Sentencia de Interpretación. 9.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República de Chile, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 15 Corte IDH. Caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de julio de 2022. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual. L. Patricio Pazmiño Freire Presidente en ejercicio Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, L. Patricio Pazmiño Freire Presidente en ejercicio Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta 16