RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE JULIO DE 2022 CASO GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO VS. MÉXICO VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”), y el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de México (en adelante “México” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por la Comisión y los representantes. 2.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión, y las observaciones a las mismas presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión. 3. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 6 de julio de 2022 convocando a la audiencia en el presente caso2. 4. La comunicación del Estado de 13 de julio de 2022, mediante la cual presentó un recurso de reconsideración contra la Resolución de 6 de julio de 2022 (supra Visto 3). 5.
Las comunicaciones de 22 de julio de 2022, mediante las cuales los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones al recurso de reconsideración contra la Resolución de 6 de julio de 2022 (supra Visto 4).
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 48, 50, 57 y 58 del Reglamento del Tribunal. La representación de las presuntas víctimas corresponde al Colectivo Pena Sin Culpa, que interviene a través de Simón Alejandro Hernández León, David Peña Rodríguez y Daniel García. 1 Cfr. Caso García Rodríguez y otro Vs. México.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2022. https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/garcia_rodriguez_y_otro_06_07_22.pdf 2 2. La Corte tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento. 3.
Mediante Resolución de 6 de julio de 2022, el Presidente decidió convocar al Estado, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas que se realizará durante el 150 Período Ordinario de Sesiones, en la ciudad de Brasilia, Brasil, el día 26 de agosto de 2022, a partir de las 08:30 horas, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como entre otras declaraciones la del perito Rogelio Arturo Bárcena Zubieta por declaración ante fedatario público y la de José Ramón Cossío Díaz (supra Visto 3).
Del mismo modo, en esa Resolución, el Presidente decidió no recabar la declaración pericial de Jorge Ulises Carmona Tinoco, la cual había sido ofrecida por el Estado (supra Visto 1), y en su lugar, ordenó trasladar el peritaje rendido por esa misma persona en el marco del caso Caso Tzompaxtle Tecpile y Otros Vs. México e incorporarlo al acervo probatorio del presente caso como prueba documental.
Por último, el Presidente decidió recabar el peritaje de Rogelio Arturo Bárcena Zubieta, el cual había sido ofrecido por el Estado, mediante declaración ante fedatario público (supra Visto 3). 4. En su escrito de 13 de julio de 2022, el Estado solicitó que “se considere realizar la audiencia pública del presente caso, prevista para el próximo 26 de agosto de 2022, de manera remota (virtual)” (supra Visto 4 e infra Considerando 5).
En segundo lugar, pidió que se “acepte la participación de Jorge Ulises Carmona Tinoco y de Rogelio Arturo Bárcena Zubieta “de manera presencial en la audiencia pública” (supra Visto 4 e infra Considerandos 11 y 14). A. Sobre la modalidad de la audiencia pública 5. Con respecto a la solicitud del Estado de cambiar la modalidad de la audiencia pública para que esta sea virtual o remota en lugar de presencial como había sido ordenado por Resolución de 6 de julio de 2022 (supra Visto 3), esta Presidencia nota que el Estado fundamentó su requerimiento en las “fuertes restricciones presupuestales” que enfrenta; y por otra, en el incremento de los casos derivados de la pandemia de COVID-19 a nivel mundial que hubo “en los últimos días”. 6.
Los representantes se opusieron a dicha solicitud “por consideraciones procesales, de equidad en la operación logística y técnicas”. Sostuvieron asimismo que la audiencia pública “ya había sido pospuesta fundamentalmente por solicitud del Estado, sin que existiera alguna reserva o manifestación sobre la necesidad de realizarla de forma virtual, como de forma extraordinaria lo alega en esa comunicación”.
Agregaron que, tras la Resolución de Convocatoria de 6 de julio de 2022, realizaron “diversas acciones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la misma, especialmente para asegurar la comparecencia de las personas que formarán parte de la delegación victimal en la audiencia” 3. En cuanto al aspecto presupuestal, afirmaron que “la falta de presupuesto no exime del cumplimiento de las obligaciones procesales que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como las normas adjetivas […] de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; todos estos, instrumentos jurídicos que obligan al Estado Mexicano como parte de un proceso contencioso ante este Sistema regional”.
Por otra parte, arguyeron que el Estado “no presentó Sostuvieron que ya han “erogado gastos de transporte aéreo, concretamente las reservas de vuelo de Simón Hernández León y David Peña Rodriguez. Por su parte, el perito convocado, José Ramón Cossío también tiene la reserva de vuelo, por lo que la solicitud del Estado afecta la equidad e implica cargas económicas que ya ha realizado esta representación”.
Aportaron comprobantes de dichas erogaciones. 3 2 información que sustente el riesgo aludido por la pandemia del SARS-CoV-2 y la enfermedad COVID-19”4. 7. Por su parte, la Comisión sostuvo que “no tiene observaciones en relación con la solicitud presentada por el Estado, sin embargo, hace notar la importancia de que sean tomadas en cuenta las precisiones que pudieran tener a ese respecto los representantes”. 8.
Con respecto a esta solicitud de cambio de modalidad de la audiencia (supra Considerando 4), esta Presidencia considera que, sin perjuicio de la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, la audiencia pública en el presente caso puede llevarse a cabo de forma presencial respetando un protocolo de bioseguridad que los asistentes a la audiencia deberán cumplir obligatoriamente para evitar el contagio por la propagación del COVID-19.
Las referidas medidas de bioseguridad serán comunicadas por la Secretaría del Tribunal ulteriormente. 9. Por otra parte, esta Presidencia advierte que se han contemplado las preocupaciones del Estado relacionadas con las “fuertes restricciones presupuestales”, al ordenar recabar la prueba por declaraciones ofrecidas por esa parte a través de medios menos onerosos, como lo son las declaraciones ante fedatario público o a través de traslados de peritajes que fueron recabados en otro caso (supra Considerando 3).
Por último, el Presidente toma nota del hecho que los representantes aportaron comprobantes de las erogaciones en las cuales incurrieron con motivo de la decisión de Presidencia convocando a una audiencia pública presencial en el presente caso (supra Considerando 6). 10. De conformidad con lo anterior, en consulta con el Pleno del Tribunal, no corresponde hacer lugar a la solicitud del Estado, por lo cual, se mantiene la audiencia en la fecha y hora que fuera establecida en la resolución de 6 de julio de 2022 (supra Visto 3).
B. Sobre las declaraciones de los peritos Jorge Ulises Carmona Tinoco y Rogelio Arturo Bárcena Zubieta 11. En cuanto a su solicitud de convocar al perito Jorge Ulises Carmona Tinoco a la audiencia pública, en lugar de proceder al traslado de su peritaje recabado en el Caso Tzompaxtle Tecpile y Otros Vs. México como había sido ordenado en la Resolución de 6 de julio de 2022 (supra Visto 3 y Considerando 3), el Estado fundamentó su requerimiento haciendo alusión a “las preguntas realizadas por la Corte IDH en la audiencia del caso Tzompaxtle Tecpile y Otros Vs. México, respecto de la existencia de figuras similares al arraigo en otros países de la región”.
Solicitó asimismo que en caso “de que la solicitud respecto del Dr. Carmona Tinoco no fuese procedente”, que se “acepte[…la] inclu[sión de] una nota bene a su peritaje, y al de Esteban Gilberto Arcos Cortés, que aclaren las circunstancias particulares de este caso respecto de los peritajes rendidos para el caso Tzompaxtle Tecpile y Otros Vs. México”. 12.
Sobre este punto, los representantes se opusieron a la solicitud del Estado ya que el peritaje rendido en el marco de la audiencia del Tzompaxtle Tecpile y Otros Vs. México, por Jorge Ulises Carmona Tinoco es idéntico en cuanto a sus objetos con el que pretende exponer en el presente caso. Agregaron que como lo refiere el propio Estado en su comunicación se le inquirieron “preguntas realizadas por la Corte IDH en la audiencia del caso Tzompaxtle Tecpile, respecto de la existencia de figuras similares al arraigo en otros países de la región” y que no resulta conducente “que [se…] pretenda desahogar dicho peritaje en audiencia dado que no haría alusión a hechos relacionados con el presente caso sino únicamente a ‘figuras similares al arraigo en otros países de la región’ temática que ya fue abordada y desahogada Sostuvieron que “la información de la autoridad de salud federal y del titular del Poder Ejecutivo permiten establecer que en México, actualmente, no existen los riesgos de salubridad aludidos”. 4 3 en la respectiva audiencia del Caso Tzompaxtle Tecpile y Otros Vs. México”.
Indicaron que lo anterior se fundamente en el principio de “economía procesal‚ […]‚ pero también por equidad e igualdad entre las partes‚ ya que se daría al Estado la oportunidad de presentar dos veces los mismos argumentos frente a la Corte‚ en detrimento de las víctimas y de la Comisión”. 13. La Comisión consideró que “no existen motivos para apartarse de la decisión adoptada por la presidencia de la Honorable Corte en su resolución de fecha 6 de julio de 2022”.
Asimismo, sobre el peritaje de Jorge Ulises Carmona Tinoco, indicó que “el objeto del peritaje rendido […| en el caso Tzompaxtle Tecpile y Otros Vs. México […] guarda estrecha relación tanto con los hechos como con el ofrecimiento pericial efectuado por el Estado en el presente caso”. Por ello, y en aplicación del principio de economía procesal, consideró que “procede su incorporación al presente caso en los términos en los que fue rendido”. 14.
Sobre la petición relacionada con la declaración de Bárcena Zubieta, la misma corresponde a una solicitud de cambio de modalidad para que la Corte la reciba en audiencia pública en lugar de hacerlo por declaración ante fedatario público. Al respecto, el Estado indicó que la finalidad de tal requerimiento era para que la Corte “tenga una visión integral de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en materia de restricciones constitucionales, de manera particular después del 30 de noviembre de 2018, fecha en la que José Ramón Cossío Díaz dejó ser Ministro de la SCJN”. 15.
Los representantes se opusieron a esta solicitud “ya que el derecho del Estado para rendir la prueba pericial ha sido garantizado mediante la incorporación del mismo por affidávit, e incluso, [recordó que ya se] envió por escrito las preguntas [por escrito al referido perito]”. Afirmaron que la petición del Estado “no encuentra ningún sustento ni fáctico ni de temporalidad relacionado con los hechos del presente caso”.
Sobre la “nota bene” requerida por el Estado en los peritajes de Esteban Gilberto Arcos Cortés y de Jorge Ulises Carmona Tinoco respectivamente, los representantes alegaron que las mismas resultan improcedentes dado que la representación del Estado ya tuvo la oportunidad de formular los cuestionamientos necesarios que estimó pertinentes en el caso Tzompaxtle Tecpile y Otros Vs. México, y “no puede dársele otra nueva oportunidad en virtud de que los objetos planteados en dicho caso y en el presente son idénticos”.
Por otra parte, sostuvieron que “el pretender incorporar nuevos datos o nueva información relacionada con el presente caso viciaría su calidad de peritos imparciales pues se estaría agregando información de la cual no tienen conocimiento en dicha calidad”. 16. La Comisión observó, con respecto a la solicitud relacionada con Rogelio Arturo Bárcena Zubieta, que el Estado no presentó suficientes razones por las cuales sería necesario que el perito declare de manera oral en la audiencia pública del caso, en vez de presentar su peritaje por escrito.
Asimismo, sostuvo que no hay motivos que sugieran que la modalidad para la celebración del peritaje dispuesta en la Resolución de fecha 6 de julio de 2022 afecte de alguna manera la igualdad de las partes en el proceso ante la Corte. 17. En relación con la solicitud de reconsideración planteada por el Estado para que sean recibidas la declaración pericial de Jorge Ulises Carmona Tinoco (supra Considerandos 4 y 11), en el marco del presente caso, en lugar de que se traslade su declaración recabada en el Caso Tzompaxtle Tecpile, esta Presidencia encuentra que efectivamente su peritaje puede verse nutrido por información adicional que puede corresponder a las inquietudes y las interrogantes planteadas por los jueces de la Corte durante la audiencia pública del citado caso, en particular en cuanto a la “existencia de figuras similares al arraigo en otros países de la región”.
En consecuencia, procede convocar a Jorge Ulises Carmona Tinoco para que rinda su peritaje en el marco del presente caso. El objeto de dicha declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3). Por motivos de economía procesal, así como por los problemas presupuestales reportados por el Estado, esta Presidencia ordena recabar dicho peritaje mediante declaración ante fedatario público.
Por 4 otra parte, la solicitud del Estado sobre la incorporación de notas benes a los peritajes de Dr. Arcos Cortés y de Jorge Ulises Carmona Tinoco, deviene insubsistente puesto que el Estado condicionó esta solicitud al rechazo de su recurso de reconsideración por parte de la Presidencia en relación con el peritaje de Jorge Ulises Carmona Tinoco en el presente caso, lo cual no ocurrió (supra Considerando 11). b. Por último, en cuanto a la solicitud presentaba por el Estado sobre cambio de modalidad de la declaración pericial Rogelio Arturo Bárcena Zubieta para que pueda ser recabada durante la audiencia pública (supra Considerandos 4 y 14), esta Presidencia entiende que puede efectivamente resultar útil recabar ese peritaje con posterioridad a la declaración de José Ramón Cossío Díaz en la medida que el perito podrá también referirse en su declaración a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en materia de restricciones constitucionales, después del 30 de noviembre de 2018, fecha en la que el José Ramón Cossío Díaz dejó ser Ministro de la SCJN.
Por tanto, el Presidente considera procedente cambiar la modalidad de la declaración de Rogelio Arturo Bárcena Zubieta ordenada en la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 6 de julio de 2022, y ordena recabar el referido peritaje durante la audiencia pública del presente caso. El objeto de la declaración pericial ordenada es el mismo que figura en la Resolución de 6 de julio de 2022 (supra Visto 3).
POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 49, 50 a 58 y 60 del Reglamento,
RESUELVE
1. En consulta con el Pleno de la Corte, denegar el recurso de reconsideración planteado por el Estado sobre la modalidad de la audiencia pública en el presente caso, la cual tendrá lugar, de conformidad con la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 6 de julio de 2022, el 26 de agosto de 2022 a partir de las 08:30 en la ciudad de Brasilia, Brasil. 2.
Aceptar la solicitud de reconsideración planteada por el Estado para cambiar la modalidad de la declaración pericial de Rogelio Arturo Bárcena Zubieta, ordenada en la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 6 de julio de 2022 para que sea recibida durante la audiencia pública de forma presencial. 3. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que la siguiente persona preste su declaración ante fedatario público (Affidavit): Jorge Ulises Carmona Tinoco, quien hará un análisis sobre la legislación de distintos Estados en la región para identificar figuras que limitan la libertad personal en el marco de investigaciones y procedimientos penales. 4.
Requerir a los representantes que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 3 de agosto de 2022, las preguntas que estime pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a la persona indicada en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución. La declaración requerida deberá ser presentada al Tribunal a más tardar el 19 de agosto de 2022. 5 5.
Requerir al Estado que coordine y realice las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, el declarante propuesto incluya las respuestas en sus respectivas declaraciones ante fedatario público, de conformidad con el punto resolutivo 4 de la presente Resolución. 6. Disponer que, una vez recibida la declaración requerida en el punto resolutivo 3, la Secretaría de la Corte Interamericana la transmita a los representantes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a la misma, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7.
Requerir al Estado que notifique la presente Resolución a las personas por él propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar al Estado que debe cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9.
Requerir al Estado que informe a las personas convocada por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado mexicano. Corte IDH. García Rodríguez y otro Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2022.
Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6