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Caso Olivera Fuentes Vs. PerúInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2022-06-30

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Corte IDH. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2022.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 30 DE JUNIO DE 2022 CASO OLIVERA FUENTES VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”1); el escrito de excepciones preliminares y de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de Contestación”) del Estado de Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”) y los escritos de observaciones a las excepciones preliminares de la Comisión y de los representantes. 2.

La nota de Secretaría de 18 de febrero de 2022, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se declaró procedente la solicitud de la presunta víctima de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”). 3. Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión, así como las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por las partes.

La Comisión indicó que no tenía observaciones que formular a dichas listas definitivas. 4. El escrito de 2 de mayo de 2022, mediante el cual el señor Daniel Sánchez Velásquez, perito propuesto por el Estado, remitió sus observaciones a la recusación presentada en su contra por los representantes. 5. El escrito de 6 de mayo de 2022, mediante el cual el Estado solicitó la sustitución del perito Daniel Sánchez Velásquez por el perito Federico Chunga Fiestas y remitió su hoja de vida, así como las correspondientes observaciones a dicha sustitución remitidas por los representantes y la Comisión los días 16 y 19 de mayo de 2022, respectivamente. 6.

El escrito de 26 de mayo de 2022, mediante el cual el señor Federico Chunga Fiestas, perito propuesto por el Estado, remitió sus observaciones a la recusación presentada en su contra por los representantes. 1 Los representantes de la presunta víctima son las asociaciones (i) DEMUS – Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer, (ii) Synergía – Iniciativas para los Derechos Humanos y (iii) Asociación Líderes en Acción. -2-

CONSIDERANDO

QUE: 7. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). 8. La Comisión ofreció como prueba una declaración pericial 2 y solicitó que la misma fuera recibida en audiencia. Los representantes ofrecieron la declaración de la presunta víctima 3, así como dos peritajes4 y solicitaron que, tanto la declaración de la presunta víctima como uno de los peritajes5, fueran recibidos en audiencia, mientras que el otro peritaje fuera rendido ante fedatario público6.

El Estado, por su parte, ofreció las declaraciones de dos testigos7 y dos peritajes8, y solicitó que una testifical9 así como los dos peritajes fueran rendidos en audiencia, mientras que el otro testigo10 rindiera su declaración ante fedatario público. Mediante escrito de 6 de mayo de 2022 el Estado solicitó, con base en lo preceptuado en el artículo 49 del Reglamento, la sustitución del perito Daniel Sánchez Velásquez por el perito Federico Chunga Fiestas.

Los representantes se opusieron a dicha solicitud. 9. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. Los representantes recusaron a dos peritos propuestos por el Estado11, mientras que el Estado presentó observaciones relacionadas con el objeto de la declaración de la presunta víctima y se opuso a los dos peritajes ofrecidos por los representantes y al peritaje ofrecido por la Comisión. La Comisión señaló que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas presentadas por las partes. 10.

El Presidente considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite la declaración pericial de Rafael Rodríguez Campos, así como las declaraciones testimoniales de Juan Francisco Rojas Leo y Elizabeth Mercedes Sante Beizaga, todas propuestas por el Estado, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. 11.

Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular: a. la admisibilidad de las declaraciones y peritajes ofrecidos por las representantes; b. la admisibilidad del peritaje ofrecido por el Estado; La Comisión ofreció la declaración pericial de Laura Otero Norza. Los representantes ofrecieron la declaración de la presunta víctima Crissthian Manuel Olivera Fuentes. 4 Los representantes ofrecieron las declaraciones periciales de Laura Clérico y Gonzalo Meneses. 5 Esto es, la declaración pericial de Laura Clérico. 6 Esto es, la declaración pericial de Gonzalo Meneses. 7 El Estado ofreció las declaraciones testimoniales de Juan Francisco Rojas Leo y de Elizabeth Mercedes Sante Beizaga. 8 El Estado ofreció los peritajes de Rafael Rodríguez Campos y de Daniel Sánchez Velásquez.

Mediante escrito de 6 de mayo de 2022 solicitó la sustitución del perito Daniel Sánchez Velásquez por el perito Federico Chunga Fiestas. 9 Esto es, la declaración de Juan Francisco Rojas Leo. 10 Esto es, la declaración de Elizabeth Mercedes Sante Beizaga. 11 Los representantes recusaron al perito inicialmente ofrecido por el Estado, el señor Daniel Sánchez Velásquez, así como al perito que el Estado ofreció posteriormente como sustituto, el señor Federico Chunga Fiestas. 2 3 -3- c. la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión; d. la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte.

A. Admisibilidad de representantes las declaraciones y peritajes ofrecidos por los a.1. Observaciones del Estado respecto al objeto de la declaración de la presunta víctima 12. Los representantes ofrecieron la declaración de la presunta víctima Cristhian Manuel Olivera Fuentes para que declarara sobre “lo ocurrido el 11 de agosto de 2004 en la cafetería del supermercado Santa Isabel, cuando fue intervenido por el personal de la empresa Supermercados Peruanos S.A […], sobre la denuncia que presentó ante las autoridades peruanas, en especial, sobre el procedimiento administrativo ante Indecopi y el proceso judicial en el Poder Judicial, [así como] sobre el impacto que estos episodios han tenido sobre su salud física y mental hasta hoy”. 13.

El Estado observó, con carácter preliminar, que no resultaba “técnico” el empleo por parte de los representantes del término “la víctima en este caso”, toda vez que la calidad de víctima debería ser eventualmente determinada por el Tribunal. Asimismo, advirtió que los representantes no ratificaron en su escrito de listas definitivas el objeto sobre el cual versaría la declaración del señor Olivera Fuentes.

Por último, el Estado solicitó que la Corte delimitara el objeto de la declaración a los efectos de que no exceda el marco fáctico del presente caso con “valoraciones y/o apreciaciones personales”. 14. En lo que respecta a la referencia por parte de los representantes del señor Olivera Fuentes como “víctima”, la Corte advierte que, en el marco del trámite ante este Tribunal, utilizará el término “presunta víctima” cuando se haga referencia al señor Olivera Fuentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.25 del Reglamento del Tribunal.

En lo que respecta a las objeciones realizadas sobre la ausencia de determinación del objeto de la declaración de la presunta víctima en las listas definitivas, la Presidencia observa que el mismo fue indicado expresamente en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado el 16 de septiembre de 2021, mientras que en su escrito de listas definitivas de 28 de febrero de 2022, los representantes confirmaron el ofrecimiento de esta declaración y solicitaron que fuera llamado a audiencia, todo ello en cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 46 del Reglamento.

En consecuencia, la objeción planteada por el Estado a este respecto debe ser rechazada. 15. Por último, en lo que respecta a la delimitación del objeto de la declaración a los efectos de evitar que se exceda el marco fáctico con “valoraciones y/o apreciaciones personales”, el Presidente advierte que el objeto propuesto se encuentra dentro del marco fáctico presentado por la Comisión y, en todo caso, que lo planteado por el Estado podrá relacionarse con el valor o peso probatorio de la declaración, pero no afecta su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte.

Además, la Presidencia recuerda que las declaraciones de las presuntas víctimas son particularmente útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones, sus consecuencias y qué medidas quisieran que tomara la Corte al respecto12. Es por ello que esta Presidencia estima que resulta pertinente recibir la declaración de la presunta víctima.

El objeto y modalidad de la referida declaración serán determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. Cfr. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 13. 12 -4- a.2. Oposición del Estado a los peritajes ofrecidos por los representantes a.2.1.

Peritaje de Laura Clérico 16. Los representantes ofrecieron la declaración pericial de Laura Clérico para que rindiera dictamen sobre “la relación entre los conceptos de ‘discriminación por orientación sexual y expresión de género’ y ‘discriminación encubierta’, […] cuáles son los criterios que deben tomarse en cuenta para identificar, en un caso concreto, si determinadas acciones están basadas en motivos prohibidos por la Convención Americana distintos a los formalmente declarados, con particular atención en el análisis de la prueba contextual e indiciaria, y las características que deben tener los recursos administrativos y judiciales para ser considerados efectivos frente a tales supuestos”.

Para ello, indicaron que la perita podría aplicar estos conceptos al caso concreto. 17. El Estado observó, con carácter preliminar, que los representantes no confirmaron en la lista definitiva de declarantes el objeto sobre el cual versaría el peritaje en cuestión. Asimismo, indicó que de la hoja de vida de la perita se desprendía que su “línea actual de investigación” versaba sobre “igualdad, género y derechos sociales”, no apreciándose que poseyera “experiencia en derecho administrativo sancionador, ni en procedimientos de protección al consumidor”, los cuales poseen una “naturaleza totalmente distinta al proceso constitucional”.

En virtud de ello, el Estado peruano solicitó que no se admitiera la declaración pericial propuesta en ese extremo o, en su defecto, “por criterio de equidad”, se dispusiera que la perita se ajuste a su objeto “desde una perspectiva constitucional únicamente”. 18. En primer lugar, en cuanto al objeto del peritaje, la Presidencia nota que el mismo fue indicado expresamente en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado el 16 de septiembre de 2021 y que en su escrito de listas definitivas de 28 de febrero de 2022 los representantes confirmaron el ofrecimiento de dicho peritaje y solicitaron que fuera llamado a audiencia, todo ello en cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 46 del Reglamento. 19.

En relación con la alegada carencia de la experticia adecuada por parte de la perita para rendir su peritaje, la Presidencia observa que el objeto del peritaje de la señora Clérico se relaciona con cuestiones relativas al principio de igualdad tanto en el ámbito constitucional como desde una perspectiva de derechos humanos. En este sentido, de la hoja de vida de la señora Clérico, se desprende que es doctora en derecho y magister legum (LLM) por la Universidad de Kiel y abogada por la Universidad de Buenos Aires (UBA), teniendo en su haber numerosas publicaciones sobre “derechos humanos, constitucionales, igualdad y perspectiva de género”.

Asimismo, se destaca su experiencia como docente en el ámbito del derecho constitucional, derecho constitucional comparado y protección de derechos humanos. Por tanto, esta Presidencia considera que la señora Laura Clérico tiene suficiente experiencia en la materia objeto de su experticia. 20. En consecuencia, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen pericial de la señora Laura Clérico, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. a.2.2.

Peritaje de Gonzalo Meneses 21. Los representantes ofrecieron la declaración pericial de Gonzalo Meneses para que rindiera dictamen sobre “(i) la evidencia existente sobre los daños en la salud mental que ocasiona la discriminación estructural y cotidiana contra las personas LGBT, particularmente cuando se trata de gays, lesbianas y bisexuales y (ii) las acciones para erradicar, prevenir y -5- reparar adecuadamente desde el Estado este tipo de daño”.

Para ello, indicaron que el perito podría aplicar estos conceptos al caso concreto. 22. El Estado observó, con carácter preliminar, que los representantes no confirmaron en la lista definitiva de declarantes el objeto sobre el cual versaría el peritaje en cuestión. Asimismo, el Estado indicó que el objeto del peritaje -referido en el escrito de solicitudes, argumentos y prueba de los representantes- abordaría “hechos ajenos al marco fáctico y a los hechos controvertidos del presente caso”.

Añadió que las supuestas afectaciones psicológicas y/o de salud mental producidas por los hechos analizados en el presente caso no se habrían ventilado en sede interna a través de un proceso indemnizatorio ni en “fases previas ante la CIDH”. Asimismo, indicó que los alegados daños que ocasionaría la discriminación estructural del colectivo LGBTI estarían fueran del marco fáctico, “convirtiendo en abstracto lo concreto”, toda vez que en el presente caso se estaría abordando “la supuesta discriminación del señor Olivera, y no así, de un colectivo en general”.

Por último, el Estado advirtió que el perito poseía una formación académica y experiencia en “salud sexual y y reproductiva, paternidad responsable, adolescencia y prevención del VIH”, habiendo realizado “labores como Educador Comunitario en la Asociación Civil Impacta Salud y Educación, donde abordaba temas de salud mental, salud sexual y capacidad de afrontamiento frente a la discriminación y el riesgo de adquirir VIH o vivir con el virus”.

A la vista de lo anterior, consideró que el perito no contaba “con la experticia suficiente para poder brindar mayores alcances” a la Corte “sobre los hechos materia de controversia”, toda vez que “sus líneas de especialización son disímiles a lo acontecido en el caso concreto” ya que el caso “no se relaciona con temas de salud sexual, tampoco versa sobre derechos sexuales y reproductivos, ni se trata de una persona especialmente vulnerable, o víctima de discriminación por haber adquirido VIH”. 23.

En primer lugar, en cuanto al objeto del peritaje, el Presidente nota que el mismo fue indicado expresamente en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado el 16 de septiembre de 2021 y que en su escrito de listas definitivas de 28 de febrero de 2022 los representantes confirmaron el ofrecimiento de dicho peritaje y solicitaron que rendido ante fedatario público, todo ello en cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 46 del Reglamento. 24.

En cuanto a las objeciones realizadas por el Estado en relación con el objeto del peritaje, el Presidente observa que el presente caso versa sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado por la presunta violación de los derechos del señor Olivera Fuentes a la igualdad y no discriminación, vida privada, garantías judiciales y protección judicial, todo ello como consecuencia de alegados actos de discriminación que estarían basados en la expresión de su orientación sexual.

Por tanto, el objeto del peritaje propuesto, en tanto abordará los posibles daños a la salud mental que ocasionaría la discriminación contra las personas del colectivo LGTBI debido a su orientación sexual y las acciones que deberían adoptarse para erradicar, prevenir y reparar este tipo de daño, sí se relaciona con el marco fáctico del presente caso y el mismo debe ser admitido.

Finalmente, en relación con la alegada carencia de la experticia adecuada por parte del perito para rendir su peritaje, la Presidencia observa que de la hoja de vida del señor Gonzalo Meneses se desprende que es licenciado en Psicología especializado en Psicología Social y cuenta con “estudios especialización de género en el Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán, sobre derechos sexuales y reproductivos en el Instituto Peruano de Paternidad Responsable, y sobre la ocurrencia del uso de sustancias, la orientación sexual y la identidad de género con la Embajada de los Estados Unidos bajo el Plan Colombo”.

Asimismo, se señala que el señor Meneses cuenta con diez años de experiencia profesional, tanto en el sector público como en el privado, trabajando en “políticas públicas y temas de salud mental, sexualidad, desarrollo y proyectos sociales” y que su carrera profesional se ha enfocado en el trabajo con “poblaciones vulnerabilizadas (sic), -6- particularmente con la población de hombres gays, bisexuales y mujeres transgénero cuyos derechos se han visto afectados debido a alguna causal de discriminación”.

Por tanto, esta Presidencia considera que el señor Gonzalo Meneses tiene suficiente experiencia en la materia objeto de su experticia. 25. En consecuencia, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen pericial del señor Gonzalo Meneses, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. B. Admisibilidad del peritaje ofrecido por el Estado 26.

El Estado ofreció inicialmente el peritaje de Daniel Sánchez Velásquez 13, si bien, mediante escrito remitido el 6 de mayo de 2022, solicitó la sustitución de dicho perito por el perito Federico Chunga Fiestas. El Estado indicó que, de conformidad con lo indicado por el propio señor Daniel Sánchez Velásquez en su escrito de observaciones a la recusación planteada por los representantes en su contra, este se encontraba impedido de remitir su peritaje por “encontrarse trabajando en el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD-Perú, y en mérito de esta relación laboral”, por lo que se veía impedido de ejercer otro tipo de actividades.

Añadió que, de la hoja de vida del perito propuesto como sustituto, el señor Federico Chunga Fiestas, se evidenciaba su amplia experiencia y conocimiento en la materia objeto del peritaje, pues, es “especialista en conducta empresarial responsable, así como en políticas públicas con enfoque de derechos humanos”. Además, indicó que se mantendría el objeto del peritaje inicialmente propuesto. 27.

Los representantes, por su parte, se opusieron a la solicitud de sustitución y, subsidiariamente, recusaron a dicho perito. Por un lado, indicaron que no existía una situación “excepcional” que justificara la sustitución, en tanto el impedimento laboral alegado por el perito Sánchez Velásquez ya existía “al momento de su confirmación como declarante pericial” frente a la Corte.

Por otro lado, la recusación realizada con carácter subsidiario se sustentó en lo preceptuado en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte, el cual indica como una de las causales de recusación “tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”, toda vez que dicho perito habría sido funcionario del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú durante más de cuatro años en los que estuvo a cargo de la elaboración e implementación del “Plan Nacional de Acción sobre Empresas y Derechos Humanos 2021-2025”, materia del peritaje propuesto. 28.

A la vista de lo anterior, el Presidente analizará en primer lugar la solicitud de sustitución para, eventualmente, abordar la recusación presentada por los representantes. 29. A este respecto, esta Presidencia recuerda que el artículo 49 del Reglamento de la Corte, titulado “[s]ustitución de declarantes ofrecidos” expresa que “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante, siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”.

En el presente caso, el Estado presentó una solicitud fundada en la cual indicó que (i) la persona ofrecida originalmente se veía impedida, El Estado señaló que el objeto de dicho peritaje versaría sobre 1) la implementación del Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021, 2) la implementación del Plan Nacional de Acción (PNA) sobre Empresas y Derechos Humanos 2021-2025, 3) particularidades de la construcción del Plan Nacional de Acción (PNA) sobre Empresas y Derechos Humanos 2021-2025, análisis comparativo con otros países de la región, 4) la aplicación de los principios Ruggie en el Plan Nacional de Acción (PNA) sobre Empresas y Derechos Humanos, en específico sobre el lineamiento estratégico que contempla la protección de las personas LGBTI, y 5) avance progresivo y evolutivo sobre las políticas públicas adoptadas por el Estado peruano en materia de protección de derechos de las personas LGBTI (2004-2021). 13 -7- por motivos laborales, de rendir el peritaje propuesto, (ii) individualizó a la persona que ofrece en calidad de declarante, y (iii) el objeto de la declaración resultó ser idéntico a la de la declaración original. 30.

El Presidente observa que el 1 de marzo de 2022 el Estado peruano remitió su lista definitiva de declarantes mediante la cual confirmó al señor Sánchez Velásquez como uno de sus peritos propuestos. Posteriormente, el 19 de abril de 2022, la Secretaría de la Corte dio traslado al Estado y a la Comisión de la recusación interpuesta por los representantes en contra dicho perito.

También dio traslado de dicha recusación al señor Sánchez Velásquez, quien el 2 de mayo de 2022 remitió sus observaciones, mediante las cuales indicó que “a partir del 10 de enero del 2022 hasta la actualidad, [s]e encuentr[a] trabajando en el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD-Perú, y en mérito de es[a] relación laboral que t[iene], [s]e v[e] impedido de ejercer otro tipo de actividades, entre las cuales estaría la de ser perito ante la Corte IDH”.

Posterior a estos hechos, el 6 de mayo de 2022, el Estado solicitó ante este Tribunal la sustitución del referido perito. 31. En virtud de lo anterior, el Presidente advierte que el alegado impedimento invocado por el Estado para sustentar la solicitud de sustitución del perito inicialmente propuesto se encontraba presente al momento en que dicho perito fue confirmado por el Estado a través de su lista definitiva de declarantes, toda vez que dicho perito comenzó su relación laboral con el PNUD-Perú el 10 de enero de 2022, mientras que la lista definitiva de declarantes fue presentada el 1 de marzo de 2022.

Al respecto, es pertinente recordar que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios, cuestión que no sucedió en el presente caso. Así, teniendo en consideración la excepcionalidad prevista en el Reglamento para la sustitución de declarantes, el Presidente no puede admitir la sustitución propuesta por el Estado14.

Asimismo, en razón de que el perito inicialmente propuesto por el Estado indicó expresamente que se encontraba “impedido de ejercer otro tipo de actividades”, como sería la de actuar como perito ante esta Corte, no procede admitir su declaración. C. Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión 32. La Comisión ofreció el peritaje de Laura Otero Norza, el cual se relaciona con “los estándares relativos a las obligaciones internacionales respecto a la prohibición de la discriminación con base en la orientación sexual en el ámbito privado empresarial”.

Asimismo, indicó que el peritaje abordaría “los estándares internacionales aplicables en materia de respuesta estatal ante los recursos interpuestos en este tipo de casos” y que, en la medida de lo pertinente, la perita se referiría a “otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado”. Añadió que, para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, la perita podría referirse a los hechos del caso. 33.

La Comisión fundamentó el ofrecimiento de dicho peritaje señalando que el mismo afectaba de manera relevante el orden público interamericano como así lo exige el artículo 31.5.f) del Reglamento de la Corte, toda vez que el presente caso permitirá al Tribunal “consolidar su jurisprudencia en materia de discriminación por orientación sexual, en particular, en casos de discriminación por expresión de la orientación sexual en el ámbito privado empresarial”, así como “continuar desarrollando los estándares relativos a la tutela judicial efectiva en este tipo de casos”. 34.

El Estado objetó la admisibilidad del peritaje propuesto. Advirtió que la designación de Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016, Considerando 18. 14 -8- peritos por parte de la Comisión posee un “carácter excepcional”, debiendo “verificarse la relación con una afectación relevante del denominado orden público interamericano”.

Indicó que lo anterior no se cumple en el presente caso, toda vez que “las presuntas afectaciones generadas en el caso concreto solo corresponderían a la presunta víctima” y que “no nos encontramos frente a un grupo en situación de vulnerabilidad desprotegido de manera generalizada”. Asimismo, indicó que las áreas de interés y de especialidad de la perita propuesta eran “especialmente temas de derecho laboral, igualdad y no discriminación en las relaciones laborales” y que estas líneas de investigación no se relacionaban con el objeto propuesto de su declaración, no evidenciándose experiencia “en materia de discriminación en el ámbito de una relación de consumo, ni en materia de derecho administrativo sancionador, así como tampoco se verifica que tenga experiencia en materia de Derechos Humanos y Empresas”. 35.

La Presidencia nota que el objeto del peritaje propuesto por la Comisión constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano, y ello debido a que se trata del primer caso que eventualmente abordara los estándares internacionales en materia de discriminación por orientación sexual ocurridas en el ámbito de una empresa privada.

En este sentido, el peritaje propuesto trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados parte de la Convención. 36. En relación con la alegada carencia de la experticia adecuada por parte de la perita para rendir su peritaje, la Presidencia observa que de la hoja de vida de la señora Otero Norza se desprende que es doctora en Derecho del Trabajo, versando su tesis doctoral sobre “La igualdad y no discriminación de género y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en el ordenamiento internacional y europeo”.

Asimismo, la señora Otero Norza cuenta con una Especialización en Relaciones Laborales y Diálogo Social en Europa y una Especialidad en Derecho Comercial. En lo que respecta a su experiencia profesional, destaca su experiencia docente por más de una década como Profesora de Derecho del Trabajo en la Universidad de Costa Rica (UCR). Por tanto, esta Presidencia considera que la señora Otero Norza tiene suficiente experiencia en la materia objeto de su experticia. 37.

A la vista de todo lo anterior, el Presidente concluye que es pertinente recabar el dictamen pericial ofrecido por la Comisión. El objeto y la modalidad de dichas declaraciones se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución. D. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 38. Mediante nota de Secretaría de 18 de febrero de 2022 se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de modo que se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos que ocasionaría la presentación de un máximo de tres declaraciones, ya sea en audiencia o por affidávit, así como, eventualmente, la asistencia de la presunta víctima y un máximo de dos representantes a la audiencia pública que se pudiera celebrar en el presente caso.

Corresponde seguidamente precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 39. El Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para la presunta víctima Crissthian Manuel Olivera Fuentes, así como de la perita Laura Clérico, a fin de que comparezcan ante el Tribunal a rendir sus declaraciones en la audiencia pública por celebrarse en el presente caso.

También cubrirá los gastos de viaje y estadía necesarios para cubrir la asistencia de dos representantes de la presunta víctima a la referida audiencia pública. Adicionalmente, esta Presidencia determina -9- que los gastos razonables de formalización y envío del affidávit del peritaje del señor Gonzalo Meneses, podrá ser cubierto con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

Los representantes deberán remitir a la Corte la cotización del costo de la formalización de la referida declaración ante fedatario público en el país de residencia del declarante y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. 40. La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de las personas comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 41.

Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos con el fin de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 42. Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 48.1.c, 48.1.f, 49, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte y el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,

RESUELVE

1. Convocar al Estado de Perú, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará durante el 150 Período Ordinario de Sesiones en la ciudad de Brasilia, Brasil, el día 24 de agosto de 2022, a partir de las 08:30 horas, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima (Propuesta por los representantes) 1) Crissthian Manuel Olivera Fuentes, declarará sobre: (i) lo hechos ocurridos el 11 de agosto de 2004 en la cafetería del supermercado Santa Isabel, cuando habría sido intervenido por el personal de la empresa “Supermercados Peruanos S.A”;

(ii) la denuncia presentada ante las autoridades peruanas y, en especial, sobre el procedimiento administrativo seguido ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y el proceso judicial llevado a cabo ante el Poder Judicial, y (iii) el impacto que estos episodios habrían tenido sobre su salud física y mental. - 10 - B) Peritos (Propuesta por los representantes) 2) Laura Clérico, quien rendirá peritaje sobre: (i) la relación entre los conceptos de “discriminación por orientación sexual y expresión de género” y “discriminación encubierta”;

(ii) los criterios que deben tomarse en cuenta para identificar, en un caso concreto, si determinadas acciones están basadas en motivos prohibidos por la Convención Americana distintos a los formalmente declarados, con particular atención en el análisis de la prueba contextual e indiciaria, y (iii) las características que deben tener los recursos administrativos y judiciales para ser considerados efectivos frente a tales supuestos.

La perita podrá aplicar estos conceptos al caso concreto. (Propuesto por el Estado) 3) Rafael Rodríguez Campos, quien rendirá peritaje sobre: (i) la naturaleza del proceso de amparo en el Perú y principios procesales que lo rigen; (ii) la alegada accesibilidad e idoneidad del proceso para la protección de los derechos fundamentales; (iii) la prueba en el proceso constitucional de amparo;

(iv) la distribución de la carga de la prueba en materia discriminación y valoración de medios probatorios; (v) la aplicación de estándares en materia de derechos LGBTI por los Tribunales peruanos (evolución histórica); (vi) los principios constitucionales aplicables al procedimiento administrativo sancionador, y (vii) la compatibilidad de la inversión de la carga de la prueba con el principio de presunción de inocencia. El perito podrá aplicar estos conceptos al caso concreto.

(Propuesta por los Comisión) 4) Laura Otero Norza, quien rendirá peritaje sobre (i) los estándares relativos a las obligaciones internacionales respecto a la prohibición de la discriminación con base en la orientación sexual en el ámbito privado empresarial, así como (ii) los estándares internacionales aplicables en materia de respuesta estatal ante los recursos interpuestos en este tipo de casos.

En la medida de lo pertinente, la perita se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Asimismo, para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, la perita podrá referirse a los hechos del caso. 2. Solicitar al Estado de Brasil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 incisos 1 y 3 del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en la referida audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, a Perú y a los representantes, durante la misma.

Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a la República Federativa de Brasil. 3. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: - 11 - A) Testigos (Propuestos por el Estado) 1) Juan Francisco Rojas Leo, quien declarará sobre: (i) las atribuciones y competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), en específico, sobre su rol de protección de los consumidores (medidas correctivas, acciones de fiscalización, aplicación de sanciones);

(ii) la naturaleza y límites del procedimiento administrativo sancionador en el ámbito del INDECOPI; (iii) la aplicación de los principios de presunción de inocencia y legalidad en los procedimientos sancionadores en el ámbito del INDECOPI; (iv) la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con la norma vigente al momento de los hechos;

(v) la controversia sometida al Tribunal de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual en el Expediente 1183-2005, y (vi) las resoluciones emitidas por INDECOPI que amparan las denuncias de discriminación por orientación sexual, enfatizando la evolución de la jurisprudencia administrativa del año 2012 en adelante. 2) Elizabeth Mercedes Sante Beizaga, quien declarará sobre: (i) los avances en la implementación de políticas públicas en materia de protección, promoción y respeto de las personas LGBTI, particularmente enfocado a los avances evolutivos en el respeto a la orientación sexual y expresión de género;

(ii) el diseño de planes y políticas multisectoriales - transversales relacionadas al reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI; (iii) las medidas que viene implementando el Estado peruano para lograr la integración social, sin discriminación de las personas LGBTI, en los planes y políticas nacionales de derechos humanos, con énfasis en la política nacional actualmente vigente en el Perú en materia de igualdad.

B) Perito (Propuesto por los representantes) 3) Gonzalo Meneses, quien rendirá peritaje sobre (i) los daños en la salud mental que ocasiona la discriminación estructural y cotidiana contra las personas LGBT, particularmente cuando se trata de gays, lesbianas y bisexuales, y (ii) las acciones para erradicar, prevenir y reparar adecuadamente desde el Estado este tipo de daño. El perito podrá aplicar estos conceptos al caso concreto. 4.

Requerir a las partes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes propuestos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. Los peritos convocados a declarar durante la audiencia deberán presentar una versión escrita de su peritaje ante la Corte a más tardar el 16 de agosto de 2022. 5.

Requerir a las partes para que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 22 de julio de 2022, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución, según corresponda. 6.

Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita. Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 16 de agosto de 2022. - 12 - 7.

Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 8. Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 9.

Requerir a los representantes que remitan una cotización del costo de la formalización de la declaración jurada del perito Gonzalo Meneses en el país de residencia de este y de sus respectivos envíos, a más tardar el 29 de julio de 2022. 10. Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 13.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 26 de septiembre de 2022, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 14. Declarar procedente la aplicación el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte en los términos dispuestos en esta Resolución. 15. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 16.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y al Estado de Perú. - 13 - Corte IDH. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2022.

Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario