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Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. NicaraguaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2022-05-12

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Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2022.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 12 DE MAYO DE 2022 CASO V.R.P., V.P.C. Y OTROS VS. NICARAGUA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de marzo de 2018 1. 2.

Los informes presentados por la República de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”) entre julio de 2019 y septiembre de 2020; los escritos presentados por las representantes de las víctimas 2 entre julio de 2018 y agosto de 2020, y el presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 8 de septiembre de 2020 (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”). 3.

La audiencia privada sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia 3, celebrada el 7 de octubre de 2020 durante el 137° Periodo Ordinario de Sesiones, la cual se llevó a cabo de manera no presencial utilizando medios tecnológicos 4. El Juez Humberto A. Sierra Porto no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf.http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos /seriec_333_esp.pdf La Sentencia fue notificada al Estado el 22 de mayo de 2018. 2 Las representantes en este caso son las Defensoras Públicas Interamericanas Fidencia Orozco de Licardi y Juana María Cruz Fernández. 3 Dicha audiencia fue convocada por la Presidencia del Tribunal con el objeto de recibir por parte del Estado información actualizada y detallada sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos 15 a 19 y 23 de la Sentencia. 4 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: María Elsa Frixione Ocón, Agente y Directora de Asuntos Penales Internacionales y Derechos Humanos de la Procuraduría General de la República;

Silvio Grijalba Silva, Asesor de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua; Lucía Murillo Lau, de la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Salud; Bruno Mauricio Gallardo Palaviccine, Asesor Principal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Carlos Alberto Cerda Gaitán, Asesor Jurídico de la Dirección General de Asuntos Jurídicos Soberanía y Territorio del Ministerio de Relaciones Exteriores; b) por las víctimas y sus representantes: la señora V.P.C., víctima del caso, y las defensoras interamericanas Fidencia Orozco de Licardi y Juana María Cruz Fernández; y c) por la Comisión Interamericana: Esmeralda Arosemena de Troitiño, Comisionada;

Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Daniela Saavedra, asesora de la Secretaría Ejecutiva. * 1 4. Los escritos e informes presentados por el Estado entre marzo y abril de 2021, y los escritos presentados por una de las víctimas y sus representantes entre octubre de 2020 y marzo de 2022. 5. La Resolución de reintegro al Fondo de Asistencial Legal de Víctimas emitida por la Corte el 13 de diciembre de 2021 5.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia (supra Visto 1), en la cual dispuso once medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia. En el año 2021 se declaró que el Estado dio cumplimiento al referido reintegro (supra Visto 5). 2. La Corte valorará la información respecto de las medidas de reparación que fueron objeto de la audiencia privada celebrada el 7 de octubre de 2020 (supra Visto 3), así como sobre las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, y en resoluciones posteriores se pronunciará sobre las demás reparaciones.

Las consideraciones de este Tribunal se estructurarán en el siguiente orden: A. Pagos por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, beca de formación profesional, indemnización por daño material e inmaterial, y reintegro de costas y gastos 2 B. Tratamiento psicológico y/o psiquiátrico 3 C. Publicación y difusión de la Sentencia 4 D. Otorgamiento de beca en institución pública nicaragüense 4 E. Reintegro de gastos durante la etapa de supervisión 6 A. Pagos por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, beca de formación profesional, indemnización por daño material e inmaterial, y reintegro de costas y gastos 3.

La Corte constata 6 que Nicaragua pagó la totalidad de las cantidades fijadas en los párrafos 351, 362, 411, 419, 426 y 433 de la Sentencia por concepto de: (i) gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico de las víctimas V.R.P., V.P.C. y N.F.R.P., quienes residen afuera de Nicaragua; (ii) beca para conclusión de formación profesional a favor de V.R.P.;

(iii) indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial a favor de las víctimas V.R.P., V.P.C. y N.F.R.P., H.J.R.P. y V.A.R.P. y (iv) reintegro de costas y gastos a favor de V.P.C. 4. Las representantes confirmaron que recibieron los pagos pero objetaron que se declare el cumplimiento total de las medidas ordenadas, en tanto fueron realizados de forma tardía y no incluyeron los montos correspondientes a los intereses moratorios.

Al respecto, la Corte constata que Nicaragua pagó a tres víctimas un año y diez meses después de vencido el plazo de un año dispuesto en la Sentencia para su cumplimiento, y a las otras dos víctimas les pagó un año y nueve meses después de vencido dicho plazo 7. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/vrp_fv_2021.pdf. Con base en los comprobantes aportados por el Estado respecto de la transferencia internacional realizada a V.R.P., V.P.C. y N.F.R.P. el día 15 de marzo de 2021, así como las observaciones de los representantes, quienes expresaron que las cinco víctimas recibieron el pago de las cantidades ordenadas en la Sentencia. 7 De conformidad con los comprobantes aportados por el Estado y lo afirmado por las representantes, los pagos de las cantidades ordenadas en la Sentencia a favor de las víctimas V.R.P., V.P.C. y N.F.R.P., quienes residen 5 6 2 5.

En cuanto a la objeción de las representantes relativa a que Nicaragua no ha remitido a las víctimas que residen en Estados Unidos de América la documentación necesaria para que no tengan que pagar impuestos en dicho Estado, la Corte hace notar que no está en controversia que Nicaragua pagó los montos sin deducir cargas fiscales, lo cual se condice con lo ordenado en el párrafo 446 de la Sentencia 8.

No obstante, se insta a Nicaragua a facilitar a las víctimas la constancia que necesitan para comprobar en Estados Unidos de América la procedencia del dinero recibido 9. 6. A la luz de lo anterior, este Tribunal concluye que Nicaragua ha dado cumplimiento parcial a las medidas dispuestas en los puntos resolutivos décimo quinto, décimo octavo y vigésimo tercero de la Sentencia, puesto que ha realizado el pago de las cantidades ordenadas en el Fallo, quedando pendiente el pago de los correspondientes intereses moratorios.

B. Tratamiento psicológico y/o psiquiátrico 7. Con respecto a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo sexto y en el párrafo 352 de la Sentencia, relativa a brindar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico 10 a H.J.R.P. y V.A.R.P., quienes residen en Nicaragua, esta Corte observa que, si bien el Estado afirma que ha ofrecido a las víctimas “la atención psicológica establecida […] de acuerdo a la disponibilidad institucional con que […] cuenta” 11, las representantes consideran que “no le fue propuesta a las víctimas una atención inmediata, adecuada y efectiva, pues […] entre otros aspectos […] el lugar donde se estaba ofertando el servicio no ofrecía condiciones dignas y que generaran la confianza de privacidad a las víctimas, para recibir una atención confidencial, especializada y sin discriminación por el caso de que se trata”. en el exterior, fueron realizados a través de una transferencia internacional el 15 de marzo de 2021.

Con respecto a los pagos realizados a las víctimas H.J.R.P. y V.A.R.P., el Estado afirmó que el 28 de enero se les entregó cheques con los montos correspondientes, pero no aportó soporte probatorio respecto a la fecha de dicha entrega. Al respecto, las representantes afirman que las víctimas “recibieron su pago en fecha 24 de febrero del 2021”.

Debido a que correspondía al Estado acreditar la fecha en que efectivamente realizó el pago y no lo hizo, la Corte tomará como fecha la indicada por las representanes. 8 Dicho párrafo establece: “Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales”. 9 Las representantes explicaron que “se ha solicitado al Estado emitir una constancia notarial en la cual se indique la procedencia del dinero que han recibido las víctimas.

El referido documento es lo exigido por los controles sobre impuestos en los Estados Unidos de América (Servicio de Impuestos Internos, servicio de ingresos del gobierno federal de los Estados Unidos de América), pero la documentación aportada por el Estado no se corresponde a lo que necesitan las víctimas para reportar y quedar exentas de pagos fiscales”.

Cfr. Escritos de observaciones de las representantes de 9 de abril y 20 de junio de 2021. 10 En la Sentencia, la Corte dispuso que dicho tratamiento debía brindarse de forma gratuita, diferenciada, y por el tiempo que sea necesario, “a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, […] incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, [y] tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos”.

Asimismo, se aclaró que los respectivos tratamientos “deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia en Nicaragua”, y que se deben considerar “las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual”.

Para ello, los beneficiarios “dispon[ían] de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para confirmar al Estado su voluntad de recibir [dicha] atención”, y el Estado disponía de un plazo de tres meses, a partir de la recepción de dicha solicitud, para comenzar a brindar de manera efectiva la atención solicitada.

El 31 de julio de 2018, las representantes manifestaron el interés de las víctimas de recibir dicho tratamiento. 11 Cfr. Escrito del Estado de 22 de marzo de 2022. En informes anteriores, Nicaragua había expresado asimismo su voluntad de brindar atención médica a las víctimas que residen en dicho país, y en la audiencia celebrada en octubre de 2020 remitió los nombres y medio de contacto de una psicóloga y una psiquiatra, añadiendo que “espera[ban] ser contactadas para iniciar la atención psicológica y psiquiátrica”, información que, según refirieron las representantes en dicha audiencia, desconocían hasta el momento. 3 8.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera conveniente que el Estado y las representantes de las víctimas se reúnan, en aras de atender a las objeciones relativas a las condiciones en que se estaría prestando la atención psicológica y/o psiquiátrica, y mejorar la coordinación respecto del cumplimiento del presente punto resolutivo, para lo cual resulta importante tomar en cuenta lo comunicado por la señora V.P.C. en su escrito de 3 de septiembre de 2020 respecto a la forma de contactar a las víctimas.

Para ello, la Corte solicita al Estado que, en el plazo dispuesto en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, proponga una fecha para que las autoridades estatales correspondientes, las representantes y/o las víctimas, sostengan una reunión, utilizando los medios que resulten más adecuados, con el fin de establecer un espacio de diálogo que permita llevar a cabo el cumplimiento de la reparación acorde a lo dispuesto en la Sentencia en el menor tiempo posible.

Se requiere a las partes que, en el plazo dispuesto en el punto resolutivo sexto de la presente Resolución, remitan al Tribunal la información relacionada con los resultados de la referida reunión. 9. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente medida de reparación se encuentra pendiente de cumplimiento, y estima necesario que el Estado presente información actualizada y detallada al respecto.

C. Publicación y difusión de la Sentencia 10. La Corte considera que Nicaragua ha dado cumplimiento parcial a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia ordenadas en el punto resolutivo décimo séptimo y en el párrafo 355 de la misma, ya que ha constatado 12 que publicó el resumen oficial de la Sentencia en la “Gaceta Diario Oficial” del Estado 13 y el Fallo en su integridad en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, disponible al menos por un año 14, quedando pendiente la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional.

D. Otorgamiento de beca en institución pública nicaragüense 11. Con respecto a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo noveno y en el párrafo 363 de la Sentencia, relativa a “otorgar una beca en una institución pública nicaragüense en beneficio de V.A.R.P., concertada entre éste y el Estado, para realizar estudios superiores técnicos o universitarios, o bien para capacitarse en un oficio”, la Corte constata que, de conformidad con lo establecido en el Fallo 15, el 31 de julio de 2018, las representantes comunicaron la intención de V.A.R.P. de recibir la beca, e indicaron los estudios de su preferencia 16.

Asimismo, el Tribunal toma nota de lo referido por Nicaragua en Con base en los comprobantes aportados por el Estado. Las representantes no presentaron observaciones al respecto. 13 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Registro Oficial, Suplemento No. 158, de 25 de agosto de 2020, págs. 7337 a 7342 (Anexo al informe estatal de 2 de septiembre de 2020). 14 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar desde el 25 de agosto de 2020 en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República en el enlace http://www.pgr.gob.ni/PDF/2020/sentencia/Sentencia_VRP_VPC_y_otros_Vs_Nicaragua.pdf, también accesible desde la página de inicio.

La última vez que dicha página fue visitada, se pudo constatar que la misma arrojaba un error. No obstante, esta Corte nota que la Sentencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.pgr.gob.ni/PDF/2018/Sentencia_VRP_VPC_y_otros_Vs_Nicaragua.pdf (visitado por última vez el 16 de mayo de 2022). 15 La Sentencia estableció que “la víctima o sus representantes [contaban] con un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir dicha beca”. 16 Las representantes indicaron que “V.A.R.P., establece que la carrera por la que opta es Administración de Empresa.

Expresamos el interés de este en recibir una beca para sus estudios incluido los gastos que los mismos pudiera generar: transporte, alimentos, hospedaje de ser necesario, material y libros; solicitando que los estudios 12 4 cuanto a que el 31 de agosto de 2020 notificó a V.A.R.P. que “tiene a su disposición a efecto de que seleccione la beca de estudio de su preferencia en la Universidad Autónoma de Nicaragua (UNAN) o en el Instituto Nacional Tecnológico (INATEC), sujeto al cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en cada caso” 17, y que se encuentra a la espera de que el beneficiario “manifiest[e] su interés en aceptar” dicha oferta 18.

Sin embargo, observa que las representantes han objetado que la beca ofrecida no cumple con las condiciones establecidas en la Sentencia, dado que está “condicionada a la calificación que pudiera obtener el beneficiario” 19, y que “no […] abarcaría ‘todos los gastos para la completa finalización de dichos estudios’, como fue ordenado por la Corte”, indicando que, por ejemplo, no cubre los “gastos de libros y materiales”. 12.

Al respecto, esta Corte remarca que, en la Sentencia, se ordenó que la beca debía otorgarse “desde el momento en que el beneficiario la solicite al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores técnicos o universitarios”, y debía cubrir “todos los gastos para la completa finalización de dichos estudios, incluyendo el material académico o educativo”.

Asimismo, este Tribunal recuerda que la presente beca de estudios fue ordenada con el objeto de reparar la grave afectación sufrida por V.A.R.P., hermano de V.R.P., quien declaró que “la estigmatización y revictimización sufrida durante el proceso penal así como la desintegración familiar posterior provocaron la imposibilidad de que concluya su educación universitaria” 20.

Por ello, no puede estar condicionada a la obtención de calificaciones dado que no se trata de una beca de excelencia académica sino de una medida de reparación. Ello, sin perjuicio de los requisitos administrativos que pudieren ser necesarios para la inscripción en el programa de estudios de preferencia de la víctima, como podrían ser, por ejemplo, la presentación del título de bachillerato o de algún documento que acredite la identidad, lo cual de ninguna forma puede implicar un obstáculo para la ejecución de la reparación. 13.

La Corte considera necesario que Nicaragua adopte todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente reparación a la mayor brevedad posible en los términos establecidos en el Considerando anterior, especialmente teniendo en cuenta que en el Fallo se estableció que la beca debía “empezar a hacerse efectiva de la manera más pronta posible a partir de la notificación de la […] Sentencia, para que el beneficiario comience sus estudios en el próximo año, si así lo desea”.

Para ello, la Corte solicita al Estado que, en el plazo establecido en el punto resolutivo quinto, proponga una fecha para que las autoridades estatales correspondientes, las representantes y/o las víctimas, sostengan una reunión, utilizando los medios que resulten más adecuados, con el fin de establecer un espacio de diálogo que permita llevar a cabo el cumplimiento de la reparación acorde a lo dispuesto en la Sentencia en el menor plazo posible.

Se requiere a las partes que, en el plazo dispuesto en el punto resolutivo sexto de la presente Resolución, remitan al Tribunal la información relacionada con los resultados de la referida reunión. Asimismo, si las partes lo consideran apropiado, podrán celebrar una misma reunión respecto de esta reparación así como respecto lograran poder realizarse en una de las universidades que hay en Jinotega, UPONIC, debido que al viajar a Managua se le dificultaría por su trabajo y además generaría mayores costos porque involucraría gastos de transporte, comida e incluso hospedaje”.

Cfr. Escrito de las representantes de las víctimas de 31 de julio de 2018. 17 En la audiencia privada de supervision de cumplimiento celebrada en octubre de 2020, Nicaragua precisó que dichos requisitos se referían a “los que piden cualquier institución de estudios superiores, académicos o tecnológicos”, es decir: “los requisitos académicos, sus notas del ultimo año, su titulo de bachiller, todo lo que requiere una Universidad para que ingrese como estudiante” añadiendo que “en el aspecto tecnológico, si bien no requiere de un título de bachillerato, […] sí requiere de otra documentación como su cédula de identidad, su partida de nacimiento”. 18 Cfr. Escrito estatal de 22 de marzo de 2022. 19 Al respecto, en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento celebrada en octubre de 2020, la Comisión refirió que, si bien “dicho aspecto no fue contemplado en la Sentencia”, era necesario recordar que la beca había sido ordenada como “consecuencia de la reparación que se debe otorgar a la víctima que vio afectado sus derechos”. 20 Cfr. Párrafo 361 de la Sentencia. 5 de la reparación ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia (supra Considerando 8). 14.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplimiento, y estima necesario que el Estado presente información actualizada y detallada al respecto, en la cual deberá tener en cuenta lo establecido en el Considerando 12.

E. Reintegro de gastos durante la etapa de supervisión 15. Con respecto a la solicitud realizada por las representantes de que se reembolse a las víctimas que residen en el exterior (V.P.C., V.R.P. y N.F.R.P) los gastos en los cuales incurrieron con el fin de hacer efectivos los pagos mencionados supra (Considerandos 3 a 6) 21, la Corte recuerda que en la Sentencia se estableció que “[e]n el procedimiento de supervisión de cumplimiento […], el Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados en dicha etapa procesal” 22.

Respecto a la forma como el Estado debía pagar a las víctimas que residen en el exterior, en el párrafo 444 de la Sentencia se dispuso que “debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América a las beneficiarias que habitan en dicho país”. 16. El Tribunal comprende que los casos que requieren el pago a víctimas que residen en el extranjero pueden generar mayores necesidades de comunicación y coordinacion entre las partes para que sean realizados de la manera más efectiva posible 23 y tomando en cuenta lo dispuesto en la Sentencia. La Corte valora como positivo que Nicaragua hubiere finalmente efectuado el pago en dólares de los Estados de Unidos de América, tal como fue ordenado en la Sentencia, y que accediera a la solicitud de las víctimas de que dicho pago se realizara por medio de una transferencia bancaria internacional.

Sin embargo, la Corte también identifica que, en un principio, el Estado intentó dar cumplimiento pagando a través de la entrega de cheques en Nicaragua en moneda nacional y no en dólares de los Estados Unidos de América, lo cual hizo a dichas víctimas incurrir en gastos adicionales tales como la legalización de poderes para que otras personas pudieran cobrar los cheques y transferirles el dinero. 21 Las representantes explicaron que, inicialmente, Nicaragua sostuvo que “el pago se haría por medio de cheque y en moneda nacional (Córdoba)” y que, si bien eventualmente el Estado realizó el pago en dólares de los Estaos Unidos de América, mediante una transferencia bancaria internacional, “[l]a posición inicial del Estado produjo gastos a las víctimas para la emisión de poderes, envíos de los mismos, renvíos de los cheques y varios traslados de la víctima V.A.R.P (en su condición de representante apoderado) desde Jinotega a Managua para gestionar los pagos, retornar los cheques para su anulación y firmar los descargos de los cheque, así como de las transacciones que fueran realizadas a las víctimas V.R.P., V.P.C. y N.F.R.P.”.

Por ello, solicitaron que se les reintegrara la cantidad de USD $813.70, en concepto de: (i) “Gasto por la legalización (apostille) de poder, correspondiente a la víctima N.F.R.P., de fecha 03 de enero 2021, por el monto de $USA 172.43”; (ii) “Gasto por la legalización (apostille) de poder, correspondiente a la víctima V.R.P., de fecha 03 de enero 2021, por el monto de $USA 172.43”;

(iii) “Gasto por envío de poderes desde los Estados Unidos a Nicaragua, de fecha 28 de enero 2021, […] por un monto de $USA149.37”; (iv) “Gasto de envío de cheques originales de Nicaragua a los Estados Unidos de América, 15 de enero 2021, por un monto de $USA67.33”; (v) “Gastos por envío de cheques de los Estados Unidos de América a Nicaragua, por un monto de $USA 151.14, de fecha 25 de febrero 2021”, y (vi) “Gasto por viajes del representante legal desde Jinotega a Managua, por un monto de $USA101.00, de fecha 04 de marzo 2021”.

Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 9 de abril de 2021. 22 Cfr. Párrafo 433 de la Sentencia. 23 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, Considerandos 23 y 24. 6 17. Por consiguiente, con base en los comprobantes aportados por las representantes, esta Corte estima razonable ordenar a Nicaragua que, en el plazo de seis meses, reembolse la suma total de USD $712,70 24 (setecientos doce dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos) a las víctimas V.P.C., V.R.P. y N.F.R.P. Dicha cantidad debe pagarse en dólares de los Estados Unidos de América.

En este sentido, se solicita a los representantes que, en el plazo de un mes, indiquen: (i) el nombre de una de las víctimas residentes en los Estados Unidos a quien se deberá reintegrar el dinero para que lo distribuya en partes iguales entre las otras dos víctimas, así como (ii) si prefieren que dicho pago se realice mediante transferencia bancaria o entrega de cheque.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las siguientes medidas de reparación: a) pagar a V.R.P., V.P.C. y N.R.P. las sumas establecidas por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, puesto que ha realizado el pago de las cantidades ordenadas en el Fallo, quedando pendiente el pago de los correspondientes intereses moratorios (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); b) publicar la Sentencia y su resumen en un sitio web oficial del Estado, y el resumen en el Diario Oficial, quedando pendiente la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia); c) pagar a V.R.P. la suma establecida en concepto de beca para poder sufragar los gastos necesarios para la conclusión de su formación profesional en el lugar donde resida, puesto que ha realizado el pago de la cantidad ordenada en el Fallo, quedando pendiente el pago de los correspondientes intereses moratorios (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); d) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, puesto que ha realizado el pago de las cantidades ordenadas en el Fallo, quedando pendiente el pago de los correspondientes intereses moratorios (punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia), y e) reintegrar las sumas por concepto de costas y gastos, puesto que ha realizado el pago de las cantidades ordenadas en el Fallo, quedando pendiente el pago de los correspondientes intereses moratorios (punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia). 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: 24 Con base en los comprobantes aportados por las representantes en su escrito de observaciones de 9 de abril de 2021. El Tribunal nota que las representantes también solicitaron que se reintegrase la suma de USD 101,00 en concepto de “[g]asto por viajes del representante legal desde Jinotega a Managua”; sin embargo, no aportaron los comprobantes necesarios para acreditar dichos gastos. 7 a) pagar a V.R.P., V.P.C. y N.R.P. los intereses moratorios respecto de las sumas establecidas por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); b) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, a H.J.R.P. y V.A.R.P. (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia) c) publicar el resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia); d) pagar a V.R.P. los intereses moratorios respecto de la suma establecida por concepto de beca para poder sufragar los gastos necesarios para la conclusión de su formación profesional en el lugar donde resida (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); e) otorgar a V.A.R.P. una beca en una institución pública nicaragüense, concertada entre el beneficiario y el Estado, para realizar estudios superiores técnicos o universitarios, o bien para capacitarse en un oficio (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia); f) pagar los intereses moratorios respecto de las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial (punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia), y g) pagar los intereses moratorios respecto de las cantidades fijadas por el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia). 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación, que serán supervisadas en una resolución posterior: a) determinar, dentro de un plazo razonable, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las eventuales responsabilidades de los funcionarios que contribuyeron con su actuación a la comisión de actos de revictimización y violencia institucional en perjuicio de V.R.P., y en la medida que corresponda, aplicar las consecuencias que la ley pudiera prever (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); b) adoptar, implementar, supervisar y fiscalizar de forma apropiada tres protocolos estandarizados, sobre las siguientes materias: i) protocolo de investigación y actuación durante el proceso penal para casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; ii) protocolo sobre abordaje integral y valoración médico legal para casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, y iii) protocolo de atención integral para niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia); c) crear e implementar una figura especializada que brinde asistencia jurídica gratuita a las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos, especialmente de violencia sexual (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia), y d) adoptar e implementar las capacitaciones y los cursos, de carácter permanente, ordenados en los párrafos 392 a 395 de la Sentencia (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia). 4.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en los puntos resolutivos segundo y tercero, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

Disponer que, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente Resolución, el Estado proponga una fecha para que las autoridades estatales correspondientes, las representantes y/o las víctimas, sostengan una reunión, en los términos establecidos en los Considerandos 8 y 13 de la presente Resolución. 8 6. Requerir al Estado y los representantes de las víctimas que, a más tardar el 26 de agosto de 2022, presenten la información requerida en los Considerandos 8 y 13 de la presente Resolución sobre los resultados de la reunión mencionada en el punto resolutivo anterior. 7.

Disponer que, en el plazo de seis meses, el Estado reembolse a las víctimas V.P.C., V.R.P. y N.F.R.P. la cantidad indicada en el Considerando 17 por concepto de gastos razonables generados en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, en los términos estipulados en dicho párrafo considerativo. 8. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 7 de octubre de 2022, un informe sobre todas las medidas pendientes de cumplimiento. 9.

Disponer que las representantes de las víctimas y la Comisión presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 10. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República de Nicaragua, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 9 Corte IDH.

Caso V.R.P., V.P.C y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2022. Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 10