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Caso Tavares Pereira y otros Vs. BrasilInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2022-05-19

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Corte IDH. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2022.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 19 DE MAYO DE 2022 CASO TAVARES PEREIRA Y OTROS VS. BRASIL CONVOCATORIA A AUDIENCIA PÚBLICA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo No. 6/20 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas 1 (en adelante “los representantes”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”) de la República Federativa de Brasil (en adelante "el Estado" o "Brasil"), y los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por los representantes y la Comisión. 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas remitidas por el Estado y la Comisión, así como las sometidas por las peritas Ela Wiecko Volkmer de Castilho y Kenarik Boujikian sobre las recusaciones presentadas en su contra por el Estado.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50, 52.3 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2. En sus listas definitivas de declarantes, la Comisión reiteró el ofrecimiento de la declaración pericial2 efectuada en el escrito de sometimiento del caso y solicitó que el peritaje fuera recibido en audiencia pública.

A su vez, los representantes reiteraron la propuesta, contenida en su escrito de solicitudes y argumentos, de diez declaraciones de presuntas víctimas3, siete testigos/as4 y cuatro peritos/as5. Posteriormente, solicitaron la sustitución de La representación de las presuntas víctimas es ejercida por Tierra de Derechos y Justicia Global. La Comisión ofreció la declaración pericial de Samira Bueno Nunes. 3 Los representantes ofrecieron las declaraciones de las presuntas víctimas Maria Sebastiana Barbosa Pereira, Laureci Coradace Leal, Ireno Prochnow, Roberto Baggio, Zilda Gonçalves da Silva, Jocelda Ivone Oliveira, Ederson Moreira Ramos (“Diego”), Claudemar Aparecido de Oliveira, Ismail Trindade y Nei Orzekovski. 4 Los representantes ofrecieron las declaraciones de los testigos/as Darci Frigo, Florisvaldo Fier (“Dr. Rosinha”), Teresa Gricelda Cofré Rodriguez, Anderson dos Santos, Emerson Urizzi Cervi, Adriana Pereira de Oliveira y Gilmar Geraldo Mauro. 5 Los representantes ofrecieron las declaraciones periciales de Sérgio Sauer, Ela Wiecko Volkmer de Castilho, Kenarik Boujikian y Damian Miguel Loreti. 1 2 las declaraciones de dos presuntas víctimas6.

Al respecto, solicitaron que todas las declaraciones de las presuntas víctimas 7 y de los/as peritos/as8, así como de los/as testigos Darci Frigo, Florisvaldo Fier (“Dr. Rosinha”), Teresa Gricelda Cofré Rodriguez, Anderson dos Santos y Emerson Urizzi Cervi, fueran recibidas en audiencia pública, mientras que las restantes declaraciones testimoniales fueran recibidas mediante affidávit.

El Estado ofreció una declaración pericial9 y solicitó que fuera recibida en audiencia pública. 3. La Corte garantizó a las partes y a la Comisión el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El Estado solicitó que se limite la participación de las presuntas víctimas a cinco declaraciones; objetó las declaraciones de la testigo Adriana Pereira de Oliveira y del testigo Gilmar Geraldo Mauro, y solicitó que las declaraciones testimoniales se limiten a cinco, y recusó a las peritas Ela Wiecko Volkmer de Castilho y Kenarik Boujikian, ofrecidas por los representantes.

Por su parte, la Comisión Interamericana señaló que no tenía observaciones a las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes. Los representantes no presentaron observaciones. 4. En virtud de todo lo anterior, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “esta Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente.

Las medidas de bioseguridad que se adopten para la celebración de la audiencia serán comunicadas oportunamente a las partes y a la Comisión. 5. En cuanto a las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas o respecto de las cuales no existe cuestionamiento alguno, esta Presidencia considera conveniente recabarlas a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, el Presidente admite los dictámenes periciales de Sérgio Sauer y Damian Miguel Loreti, propuestos por los representantes, y la declaración pericial de Mauro Rockenbach, propuesta por el Estado, todo ello según los objetos y modalidades determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 2). 6. Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, así como las observaciones de las peritas recusadas, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular: a) la admisibilidad de la solicitud de sustitución de las declaraciones de dos presuntas víctimas ofrecidas por los representantes; b) las objeciones del Estado a las declaraciones de las presuntas víctimas y a los/las testigos ofrecidos por los representantes y su solicitud de limitar el número de declaraciones testimoniales; c) las recusaciones del Estado a dos peritas ofrecidas por los representantes, y d) la admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión. A. Admisibilidad de la solicitud de sustitución de las declaraciones de dos presuntas víctimas ofrecidas por los representantes Los representantes solicitaron la sustitución de las declaraciones de la presunta víctima Zilda Gonçalves da Silva por la de la presunta víctima Loreci Lisboa, y de la presunta víctima Ismail Trindade por la de la presunta víctima José Damasceno de Oliveira. 7 Los representantes solicitaron de manera subsidiaria que sea convocada a audiencia pública al menos una supuesta víctima descrita en cada una de las violaciones señaladas en el escrito de solicitudes y argumentos. 8 De manera subsidiaria, los representantes solicitaron que la Corte considere el orden de prioridad señalado al decidir la modalidad en la cual rendirán su declaración pericial, al momento de determinar quiénes rendirán su peritaje en audiencia pública. 9 El Estado ofreció la declaración pericial de Mauro Rockenbach. 6 7.

Los representantes solicitaron la sustitución de las declaraciones de las presuntas víctimas Zilda Gonçalves da Silva 10 e Ismail Trindade11, bajo el argumento de que la señora Gonçalves da Silva presenta “problemas” en su memoria que podría “comprometer” su declaración, y la del señor Trindade debido a que no fue localizado. Así, solicitaron que fueran reemplazadas respectivamente por las declaraciones de Loreci Lisboa12 y José Damasceno de Oliveira13, manteniendo los objetos de las declaraciones originales.

Ni el Estado ni la Comisión presentaron observaciones respecto de estas solicitudes. 8. Esta Presidencia, luego de analizar los términos de la solicitud de sustitución de las declaraciones de las presuntas víctimas, constata que observa los requerimientos estipulados en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal. En efecto, los representantes proporcionaron una explicación de los motivos por los cuales las presuntas víctimas Zilda Gonçalves da Silva e Ismail Trindade no podrán rendir sus declaraciones, individualizaron a las personas sustitutas y respetaron los objetos de las declaraciones originalmente ofrecidas. 9.

En virtud de las anteriores consideraciones, se admite la sustitución de la declaración de la presunta víctima Zilda Gonçalves da Silva por la declaración de Loreci Lisboa, y la de Ismail Trindade por la declaración de José Damasceno de Oliveira, solicitadas por los representantes, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento. Los objetos y las modalidades de estas se determinarán en la parte resolutiva de esta Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 2).

B. Objeciones del Estado a las declaraciones de las presuntas víctimas y los/las testigos ofrecidas por los representantes b.1. Objeciones del Estado a la admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas Maria Sebastiana Barbosa Pereira, Laureci Coradace Leal, Ireno Prochnow, Roberto Baggio, Jocelda Ivone Oliveira, Ederson Moreira Ramos (“Diego”), Claudemar Aparecido de Oliveira, Nei Orzekovski, Loreci Lisboa y José Damasceno de Oliveira 10.

El Estado se opuso a la cantidad de declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por los representantes14. Señaló que es preciso considerar que el contenido de tales declaraciones ha sido plasmado en el escrito de solicitudes y argumentos, y que la cantidad de declaraciones ofrecidas puede representar un “tumulto” procesal innecesario. En tal sentido, solicitó que la participación de las presuntas víctimas en el presente proceso se limite a cinco declarantes y, de estos, sean convocadas a audiencia pública un máximo de tres individuos. 11.

El Presidente recuerda que la eventual superabundancia o inutilidad de la prueba hace parte, precisamente, de la respectiva estrategia de litigio de cada parte, y corresponde a esta determinar tal estrategia15. En este sentido, no corresponde a esta Presidencia Con base en lo informado por los representantes, la declaración de la señora Zilda Gonçalves da Silva versaría sobre su experiencia como trabajadora sin-tierra alcanzada por metrallas de bomba y testigo de las acciones que habrían herido a muchas personas durante la represión de la marcha del 2 de mayo de 2000. 11 Con base en lo informado por los representantes, la declaración del señor Ismail Trindade versaría sobre su experiencia como trabajador sin-tierra detenido arbitrariamente durante la marcha del 2 de mayo de 2000 y objeto de violencia y tortura durante la toma de su declaración en la comisaría. 12 Los representantes indicaron que la declaración de la señora Loreci Lisboa versaría sobre la violencia de la acción policial y sus impactos en la integridad física y psíquica de las personas afectadas. 13 Los representantes indicaron que la declaración del señor José Damasceno de Oliveira versaría sobre el acompañamiento realizado a las personas heridas y detenidas arbitrariamente durante la marcha del 2 de mayo de 2000. 14 Los representantes ofrecieron un total de 10 declaraciones de presuntas víctimas (supra párr. 2). 15 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Angulo Losada 10 determinar prima facie la pertinencia de cada una de estas declaraciones. Sin perjuicio de lo anterior, esta Presidencia observa que todas las declaraciones indicadas se refieren a presuntas víctimas del caso y a su vez sus testimonios están relacionados con alegados hechos del caso, por lo que resulta pertinente recibir sus declaraciones.

Sin embargo, el Presidente recuerda que todas las declaraciones serán valoradas a la luz del conjunto del acervo probatorio del caso y según las reglas de la sana crítica 16. 12. De este modo, el Presidente rechaza las objeciones de Brasil y decide admitir la totalidad de las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas: Maria Sebastiana Barbosa Pereira, Laureci Coradace Leal, Ireno Prochnow, Roberto Baggio, Jocelda Ivone Oliveira, Ederson Moreira Ramos (“Diego”), Claudemar Aparecido de Oliveira, Nei Orzekovski, Loreci Lisboa, y José Damasceno de Oliveira.

Los objetos y modalidades de las referidas declaraciones serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 2). b.2. Objeciones del Estado a la admisibilidad de las declaraciones de las/los testigos Adriana Pereira de Oliveira y Gilmar Geraldo Mauro, y su solicitud de limitar el número de declaraciones testimoniales 13.

El Estado se opuso a las declaraciones del testigo Gilmar Geraldo Mauro17 y la testigo Adriana Pereira de Oliveira18. Sostuvo que la función principal de un/una testigo es proporcionar datos a partir de la experiencia fiable de los hechos en cuestión, pero que los representantes señalaron que ambas declarantes no estaban presentes al momento de los hechos.

Por tal razón, arguyó que las declaraciones testimoniales del señor y la señora Gilmar Geraldo Mauro y Adriana Pereira de Oliveira “no guardan pertinencia con la naturaleza de la función principal de un [o una] testigo”. Además, indicaron que el objeto de la declaración de la testigo Adriana Pereira de Oliveira “no está contenida en el ámbito de las cuestiones sometidas por la […] Comisión”.

En tal sentido, consideraron que ambas declaraciones deben ser rechazadas. 14. En lo concerniente al alegato de que los declarantes no presenciaron los hechos del caso, el Presidente estima que no es atendible la objeción del Estado, en tanto las declaraciones propuestas versan sobre hechos de los cuales los declarantes tendrían conocimiento y que prima facie están relacionados con el objeto del caso.

Asimismo, cabe recordar que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso hace parte de tal estrategia19. De otra parte, corresponderá al Tribunal, valorar oportunamente tales Vs. Bolivia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022, Considerando 9. 16 Cfr. Caso Girón y otro Vs. Guatemala.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2019, Considerando 12, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022, Considerando 10. 17 Los representantes indicaron que la declaración versaría sobre “el acompañamiento externo del caso”.

Asimismo, relatará “el contexto de impunidad de las violaciones y de las persecuciones al MST [Movimiento Sin Tierra]”. 18 Los representantes indicaron que la declaración versaría sobre “el contexto actual de la reforma agraria y la lucha por la tierra en el estado de Paraná. 19 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022, Considerando 9. declaraciones en su conjunto, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio del presente caso20. 15. Ahora bien, respecto al objeto de la declaración de la testigo Adriana Pereira de Oliveira, esta Presidencia observa que, conforme al marco fáctico establecido por la Comisión, se alega que los hechos del presente caso supuestamente ocurrieron en un contexto de violencia generalizada y sistemática por la lucha por la tierra y la reforma agraria en el Brasil.

De esa cuenta, no asiste razón al Estado al indicar que tal declaración no está contenida en el marco de los hechos establecidos por la Comisión siendo que, eventualmente, formaría parte del alegado contexto del presente caso. Asimismo, no corresponde a esta Presidencia excluir hechos que, prima facie, se encuentran dentro de marco fáctico establecido por la Comisión, sino que, en la etapa procesal oportuna, cuando el Tribunal ostente los argumentos y alegatos de cada una de las partes y la Comisión, valorará lo concerniente21. 16.

Por último, teniendo en cuenta el número de testigos ofrecidos por los representantes (supra párr. 2), el Estado solicitó que, de la totalidad de las declaraciones testimoniales, se acepten la participación de 5 declarantes, entre los cuales, máximo 2 rindan testimonio en audiencia pública. 17. Al respecto, el Presidente reitera que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como su eventual superabundancia o inutilidad, hacen parte de su estrategia de litigio 22.

Por lo anterior, no es procedente limitar la cantidad de prueba ofrecida. 18. En consecuencia, el Presidente admite las declaraciones de los/las testigos Darci Frigo, Florisvaldo Fier (“Dr. Rosinha”), Teresa Gricelda Cofré Rodriguez, Anderson dos Santos, Emerson Urizzi Cervi, Adriana Pereira de Oliveira, y Gilmar Geraldo Mauro. Los objetos y las modalidades de las declaraciones en comento se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).

C. Recusaciones del Estado a dos peritas ofrecidas por los representantes 19. El Estado recusó a las peritas Ela Wiecko Volkmer de Castilho 23 y Kenarik Boujikian 24, ofrecidas por los representantes, bajo el artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana)25 en interpretación conjunta con Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022, Considerando 9. 21 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando 20. 22 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022, Considerando 9. 23 Los representantes informaron que el objeto del peritaje sería: la “[i]mpunidad” y la “[s]electividad del Sistema de Justicia”, así como la responsabilidad penal de las violaciones contra personas defensoras de derechos humanos. 24 Los representantes informaron que el objeto del peritaje sería: la “[c]riminalización del MST”, así como la “[r]represión a las protestas sociales en Brasil”. 25 Tal artículo establece que: cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional 20 las causales dispuestas en los apartados e) y f) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte 26. En particular, el Estado indicó que la señora Ela Wiecko Volkmer de Castilho ocupa el cargo de Procuradora de la República en el Ministerio Público Federal, y la señora Kenarik Boujikian fue Procuradora del estado de São Paulo dentro de la Procuraduría de Asistencia Legal en la sección Penal, las cuales indicó ser instituciones estatales.

A este respecto, señaló que, aunque las peritas ofrecidas no hayan participado de manera directa en el presente caso, actúan o actuaron junto a instituciones públicas brasileñas como agentes del Estado y las informaciones que brindarían ante este Tribunal estarían basada en aquellos datos obtenidos en el ejercicio de esas funciones. En consecuencia, según el Estado, la designación de las señoras Ela Wiecko Volkmer de Castilho y Kenarik Boujikian como peritas “representaría una ofensa directa e inmediata al procedimiento interamericano” y afectaría la imparcialidad que las declaraciones técnicas han de ostentar. 20.

Por su parte, la señora Ela Wiecko Volkmer de Castilho adujo que, en efecto, ostenta el cargo de Procuradora, y ha ejercido funciones dentro del Ministerio Público Federal desde 1975. Agregó que tal condición no afecta la parcialidad de su declaración ni la torna “sospechosa”, y que su persona no ha actuado ni intervenido, en ninguna condición o cargo, en el presente caso, por lo cual la invocación de los artículos 48 inciso e) y f) del Reglamento de la Corte, así como el artículo 28 de la Convención Americana, no tiene sustento suficiente. 21.

A su vez, la señora Kenarik Boujikian afirmó la imposibilidad de que, como Procuradora del estado de São Paulo, hubiera tenido alguna vinculación con el presente caso, por cuanto los hechos alegados no habían sucedido para la fecha en la cual ejercía tal cargo 27. Agregó que laboró como magistrada en el estado de São Paulo entre enero de 1989 y marzo de 2019, e indicó que, con motivo a la competencia territorial de ambos cargos públicos, no habría sido posible que actuara en una causa del estado de Paraná. Así las cosas, aseveró que “jamás” actuó profesionalmente, o bajo cualquier otro título, en presente caso.

Asimismo, sostuvo que ser parte de algún órgano del Estado o ejercer un “poder de Estado” no conlleva, por sí mismo, un impedimento. De igual manera, señaló que haber ejercido una función pública y haber sido una agente del poder estatal, no la convierte en Agente de Estado en los “estrictos” términos de la normativa “regional”. Por último, señaló que su trayectoria profesional es la que permite que pueda ofrecer su peritaje ante este Tribunal. 22.

Esta Presidencia verifica que las peritas en comento ejercieron o ejercen las referidas funciones públicas señaladas por estas y por el Estado. Sin embargo, no actuaron como agentes del Estado en el caso en litigio ante la Corte, razón por la cual no se configura la causal de recusación prevista en el literal e) del artículo 48.1 del Reglamento de este Tribunal.

Por último, se observa que ninguna de las peritas ha intervenido en el caso sub judice, sea en el ámbito nacional, o sea en la esfera internacional, por lo tanto, tampoco incurre en la causal prevista en el literal f) de la citada disposición. Por ello, se admiten los peritajes de las señoras Ela Wiecko Volkmer de Castilho y Kenarik Boujikian, ofrecidos por los representantes, en la modalidad y términos que se precisan en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. Cuando dos o más Estados Parte acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el Nuevo Estado así organizado, las normas de la […] Convención [Americana]. 26 Dichos apartados disponen que los peritos podrán ser recusados por “e. ser o haber sido Agente del Estado demandado en el caso en litigio en que se solicita su peritaje;” o “f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. 27 La perita explicó que en 1988 ejerció el cargo de Procuradora del estado de São Paulo dentro de la Procuraduría de Asistencia Legal en la sección Penal, y renunció en el mismo año a fin de ejercer el cargo de magistrada en la misma unidad federativa. y 2).

D. Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión 23. La Comisión ofreció el dictamen pericial de la señora Samira Bueno Nunes para que declare sobre: las obligaciones de los Estados en materia de uso de la fuerza en contextos de protesta, en particular protestas de trabajadores/as rurales relativas a la reivindicación y distribución de las tierras, especialmente cuando ello ocurre en un contexto de grave violencia en su contra.

En la medida de lo pertinente, la perita se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. 24. Ni el Estado ni los representantes objetaron el ofrecimiento de dicha prueba pericial. Por lo tanto, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte, en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar28. 25.

Según la Comisión, el dictamen pericial de la señora Bueno Nunes permitirá a la Corte “desarrollar y consolidar su jurisprudencia respecto de los estándares aplicables en materia de uso de la fuerza en contextos de protesta”, en particular en “protestas de trabajadores rurales relacionados con la reivindicación y distribución de tierras”.

Asimismo, indicó que la Corte podrá “profundizar su jurisprudencia respecto a los deberes de los Estados en materia de prevención del uso excesivo de la fuerza en esos contextos”. Por otra parte, observó que el referido peritaje “excede el interés de las partes en el litigio” y se refiere a aspectos de orden público interamericano al tener en cuenta aspectos relacionados con el alcance e interpretación de los derechos protegidos en la Convención Americana, en el contexto de protestas sociales, específicamente de trabajadores rurales. 26.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Presidencia considera que el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano en virtud de que implica un análisis de estándares internacionales relativos al uso de la fuerza en contextos de protestas sociales, y ello, contribuye a ahondar la jurisprudencia de este Tribunal en tal materia.

Asimismo, el objeto del peritaje trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte en la Convención 29. En ese sentido, el objeto del peritaje se refiere a temas de orden público interamericano en los términos del artículo 35.1 del Reglamento. 27.

Por lo anterior, la Presidencia admite el dictamen pericial de la señora Samira Bueno Nunes cuyo objeto y modalidad se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2022, Considerando 8. 29 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2012, Considerando 9, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2022. Considerando 22. 28 POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 47, 48.1.e, 48.1.f, 49, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar a la República Federativa de Brasil, los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, que se celebrará de forma presencial, durante el 149° Período Ordinario de Sesiones, el día 27 de junio de 2022, a partir de las 14:30 horas, y el día 28 de junio de 2022, a partir de las 8:00 horas, en la sede de la Corte, en la ciudad de San José, Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presuntas víctimas Propuestas por los representantes 1.

Maria Sebastiana Barbosa Pereira, viuda de Antônio Tavares Pereira, quien declarará sobre los hechos alegados en torno a: (i) el trabajo de Antonio Tavares Pereira y su participación en el Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra y (ii) el alegado impacto de las violaciones del presente caso en ella y su familia. 2. Loreci Lisboa, trabajadora rural sin tierra, presunta víctima directa de la supuesta represión policial, quien declarará sobre la alegada violencia policial y los impactos de esta en la integridad física y psíquica de las presuntas víctimas que participaron en la marcha de los trabajadores por la reforma agraria el 2 de mayo de 2000.

B. Perito y Perita Propuesto por el Estado 3. Mauro Rockenbanch, Superintendente General de Diálogo e Interacción social del estado de Paraná, graduado en sociología y antropología y miembro del consejo Estadual y Nacional de Ciudades, quien declarará sobre la evolución de las políticas públicas relacionas con la regularización de las tierras y la resolución de conflictos de tierra.

Propuesta por los representantes 4. Ela Wiecko Volkmer de Castilho, abogada, profesora, miembro de consejos consultivos y nacionales sobre ciencias penales y penitenciarias, y Procuradora de la República en el Ministerio Público Federal, quien declarará sobre i) la alegada impunidad del presente caso; ii) la alegada selectividad del Sistema de Justicia, y iii) la responsabilidad penal ante las violaciones perpetradas contra personas defensoras de derechos humanos. 2.

Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público (affidávit): A. Presuntas víctimas Propuestas por los representantes 1. Ireno Prochnow, trabajador sin tierra, presunta víctima directa de la alegada represión policial, quien declarará sobre: i) el alegado contexto de violencia, criminalización y desalojos realizados en la época de los hechos; ii) las alegadas acciones de tortura y violencia psicológica sufridas por su persona, y iii) la alegada persecución estatal a los campamentos del Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra en la época de los hechos. 2.

Claudemar Aparecido de Oliveira, trabajador sin tierra, militante del Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra, abogado y adolescente en la época de los hechos, quien declarará sobre el alegado impacto que tuvo la violencia policial realizada durante la marcha del 2 de mayo de 2000 en los niños, niñas y adolescentes. 3. Jocelda Ivone Oliveira, trabajadora sin tierra, quien declarará sobre los alegados hechos de violencia sufridos por su persona durante los hechos del presente caso. 4.

Laureci Coradace Leal, trabajador sin tierra, militante del Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra, quien declarará sobre los alegados hechos de violencia sufridos por su persona durante los hechos del presente caso y el auxilio prestado a Antônio Tavares Pereira. 5. Roberto Baggio, trabajador sin tierra, militante del Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra, quien declarará sobre el alegado contexto de violencia, criminalización y desalojos realizados en la época de los hechos, así como sobre los alegados objetivos de la marcha del 2 de mayo de 2000. 6.

Ederson Moreira Ramos (“Diego”), trabajador sin tierra, militante del Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra y persona adolescente en la época de los hechos, quien declarará sobre la violencia sufrida en la época de los hechos. 7. José Damasceno de Oliveira, integrante de la Dirección Estadual del Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra en la época de los hechos, quien declarará sobre el acompañamiento realizado a las personas heridas y detenidas durante la marcha del 2 de mayo de 2000, realizada por los trabajadores rurales en torno a la reforma agraria. 8.

Nei Orzekovski, trabajador sin tierra, quien declarará sobre cómo fue presuntamente detenido de manera arbitraria el día de los hechos, así como las alegadas amenazas, violencia psicológica, tortura y tratos degradantes sufridos en la comisaría policial. B. Testigos Propuestos/as por los representantes 9. Darci Frigo, abogado, fundador de la organización Tierra de Derechos e integrante de la Comisión Pastoral de la Tierra en la época de los hechos, quien declarará sobre (i) la asistencia legal dada a las presuntas víctimas del presente caso durante la alegada represión a la marcha, así como (ii) la alegada mediación realizada con las autoridades públicas y las negociaciones sostenidas con la Policía Militar a fin de cesar la supuesta represión. 10.

Florisvaldo Fier (Dr. Rosinha), parlamentario en la época de los hechos, médico pediatra y sanitarista, quien declarará sobre los alegados hechos de violencia y supuesta criminalización realizada contra las presuntas víctimas del presente caso en el día 2 de mayo de 2000 en la marcha realizada por los trabajadores rurales. 11. Anderson dos Santos, abogado y sociólogo, quien declarara sobre i) la alegada violencia practicada por la Policía Militar y las milicias armadas; ii) el auxilio prestado por su persona a las personas heridas durante la marcha del 2 de mayo de 2000; iii) las alegadas negociaciones sostenidas con la Policía Militar a fin de cesar la supuesta represión; iv) el acompañamiento hecho por su persona a las supuestas víctimas en sus declaraciones ante la delegación de Campo Largo. 12.

Teresa Gricelda Cofré Rodriguez, abogada y Miembro de la Red Nacional de Abogados y Abogadas Populares en los años 90, quien declarará sobre el acompañamiento que su persona realizó a las presuntas víctimas, y las alegadas diligencias realizados junto con el Instituto Médico Legal. 13. Emerson Urizzi Cervi, periodista, quien declarará sobre la cobertura mediática realizada por su persona en torno a los hechos ocurridos en el presente caso. 14.

Adriana Pereira de Oliveira, militante del Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra, quien declarará sobre el contexto actual de la reforma agraria y la lucha por la tierra en el estado de Paraná. 15. Gilmar Geraldo Mauro, militante del Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra, quien declarará sobre (i) “el acompañamiento externo del caso” y ii) el alegado contexto de impunidad de las violaciones y persecuciones realizadas contra el Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra.

C. Peritos y perita Propuestos/as por los representantes 16. Sérgio Sauer, sociólogo, profesor y filósofo, con experiencia en materia de medio ambiente, desarrollo rural, pueblos y tierras tradicionales, y políticas gubernamentales, en particular, sobre la lucha por la tierra, la reforma agraria y la agricultura familiar, quien declarará sobre i) las alegadas violaciones al derecho a la tierra; ii) la regularización de tierras y el acceso a la tierra en Brasil, y iii) la política de reforma agraria en el estado de Paraná. 17.

Kenarik Boujikian, abogada especialista en Derechos humanos y Magistrada retirada del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo, quien declarará sobre la alegada criminalización del Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra, así como la supuesta represión de las protestas sociales en Brasil. 18. Damian Miguel Loreti, abogado, experto en Ciencias de la Información, entonces Vicepresidente del Consejo de la Asociación Mundial de Radiodifusoras Comunitarias y miembro de organizaciones sobre estudios legales y sociales, quien declarará sobre la libertad de expresión y la alegada criminalización de la lucha por los derechos en el contexto agrario.

Propuesta por la Comisión 19. Samira Bueno Nunes, graduada en Administración Pública y Ciencias Sociales, investigadora en temas como políticas públicas y seguridad pública, Directora Ejecutiva de la organización Fórum Brasileño de Seguridad Pública, quien declarará sobre i) las obligaciones de los Estados en materia de uso de la fuerza en contextos de protesta, en particular protestas de trabajadores/as rurales relativas a la reivindicación y distribución de las tierras, en particular cuando ocurre en un contexto de grave violencia, y ii) los sistemas internacionales de protección de derechos humanos y derecho comparado en torno al uso de la fuerza en materia de protestas sociales. 3.

Requerir a las partes y a la Comisión Interamericana que notifiquen la presente Resolución a los y las declarantes propuestos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. En el caso de que el perito y la perita convocado a declarar durante la audiencia deseen presentar una versión escrita de su peritaje, deberán presentarla ante la Corte, a más tardar, el 16 de junio de 2022. 4.

Requerir al Estado y los representantes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 31 de mayo de 2022, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes referidos en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución, según corresponda. 5.

Requerir a los representantes y la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, las personas declarantes indicadas en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones, rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.

Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 16 de junio de 2022. 6. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría la transmita a las partes y a la Comisión Interamericana para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7.

Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 8.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 9. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 10.

Informar a las partes y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 29 de julio de 2022, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 11. Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Corte. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República Federativa de Brasil, a la vez que comunique las medidas de bioseguridad que los asistentes a la audiencia deberán cumplir obligatoriamente para evitar el contagio por la propagación del COVID-19.

Corte IDH. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2022. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario