RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 5 DE ABRIL DE 2022 CASO POBLETE VILCHES Y OTROS VS. CHILE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de marzo de 2018 1. 2.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 28 de noviembre de 2018 y el 14 de mayo de 2019 2. 3. Los informes presentados por la República de Chile (en adelante “Chile” o “el Estado”) entre agosto de 2019 y diciembre de 2020; así como los escritos presentados por las víctimas o sus representantes 3 entre enero de 2019 y noviembre de 2021, y los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre noviembre de 2019 y septiembre de 2021. 4.
Las notas de la Secretaría de la Corte de 14 de mayo, 6 de septiembre y 16 de noviembre de 2021, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se solicitó al Estado que remitiera un informe sobre todas las medidas de reparación pendientes de cumplimiento, el cual no fue presentado. 5. El escrito de 26 de noviembre de 2021, mediante el cual la víctima Cesia Poblete Tapia expresó su voluntad de ser representada por defensores interamericanos, y el escrito de 21 de diciembre de 2021 en el cual AIDEF designó a los defensores interamericanos que la representarían 4.
La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 147° Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_349_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 21 de junio de 2018. 2 Dichas Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia se encuentran disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 3 Entre junio de 2019 y diciembre de 2021 las víctimas asumieron su propia representación, y a partir del 21 de diciembre de 2021 la víctima Cesia Poblete Tapia se encuentra representada por defensores interamericanos. 4 El abogado Octavio Sufán y la abogada Silvia Martínez. *
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 5 (supra Visto 1), en la cual dispuso nueve medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento, en las que declaró que el Estado dio cumplimiento total a una medida de reparación 6 y al reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (supra Visto 2). 2.
En esta Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de cuatro medidas, y sobre las garantías de no repetición efectuará una solicitud de información y valorará su nivel de cumplimiento en una posterior resolución (infra Considerando 10). El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos 2 B. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 3 C. Brindar atención psicológica 4 D. Solicitud de información sobre las garantías de no repetición 4 A. Pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos 3.
Con base en la información aportada por el Estado 7, así como lo observado por la representación de las víctimas 8 y la Comisión 9, la Corte considera que Chile ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas ordenadas en el punto resolutivo décimo séptimo y en los párrafos 247, 249, 253 y 259 de la Sentencia: a) el pago total de la indemnización por concepto del daño material sufrido por el señor Vinicio Antonio Poblete Vilches, el cual debía ser entregado a las víctimas Vinicio Marco Poblete Tapia y Cesia Poblete Tapia (hijos del señor Poblete Vilches); b) el pago total de la indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las víctimas Vinicio Marco Poblete Tapia y Cesia Poblete Tapia, y c) el reintegro de costas y gastos, el cual debía ser entregado a las víctimas Vinicio Marco Poblete Tapia y Cesia Poblete Tapia. 5 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto, y que se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 En la Resolución de mayo de 2019 se declaró el cumplimiento total de la medida de reparación relativa a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 7 El Estado refirió que efectuó los pagos por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos, a Cesia Poblete Tapia y Vinicio Marco Poblete Tapia, y aportó copia de los comprobantes de pago.
Cfr. Informes estatales de 10 de septiembre de 2019 y 28 de julio de 2020. 8 El señor Vinicio Poblete Tapia señaló que el Estado “[ha] pagado el dinero” a su persona y a su hermana Cesia Poblete Tapia”. Cfr. Escritos de observaciones del señor Vinicio Marco Poblete Tapia de 19 de junio y 6 de septiembre de 2020. 9 La Comisión valoró positivamente “la información aportada por el Estado sobre los avances en su cumplimiento, en particular los pagos realizados a Vinicio Poblete Tapia y a Cesia Poblete Tapia”, y notó que “quedan pendientes los pagos a Aristóteles Lyon Poblete Tapia, quien según informó el Estado, se encuentra desaparecido; así como a la sucesión de Marylin Poblete Tapia (fallecida)”.
Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 28 de septiembre de 2021. -2- 4. En lo que respecta a las indemnizaciones ordenadas en el punto resolutivo décimo séptimo y en los párrafos 252 y 253 de la Sentencia por los daños inmateriales sufridos por la víctima Vinicio Antonio Poblete Vilches y las indemnizaciones por daño inmaterial ordenadas a favor de las otras dos víctimas que fallecieron previo a la Sentencia (su esposa Blanca Tapia Encina y su hijo Gonzalo Poblete Tapia), se dispuso que las mismas debían ser entregadas a sus herederos o derechohabientes 10.
Al respecto, el Estado aportó comprobantes que permiten constatar que realizó el pago de los montos de la distribución de esas indemnizaciones que corresponden a Vinicio Marco Poblete Tapia y Cesia Poblete Tapia (hijos de Vinicio Antonio Poblete Vilches y Blanca Tapia Encina, y hermanos de Gonzalo Poblete Tapia) y explicó que se encuentra pendiente pagar la parte que les corresponde a Aristóteles Poblete Tapia y a los herederos de Marylin Poblete Tapia, otros derechohabientes conforme al derecho interno aplicable.
Por consiguiente, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial al pago de las referidas indemnizaciones de daños inmateriales ordenadas en el punto resolutivo décimo séptimo y en los párrafos 252 y 253 de la Sentencia, y le solicita que, en el informe requerido en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, remita información actualizada sobre el pago de los montos restantes y refiera las medidas adoptadas para superar las dificultades que indicó con respecto a la realización de tales pagos 11.
Asimismo, la Corte recuerda que en el párrafo 265 de la Sentencia se dispuso que, “[s]i por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera chilena solvente”.
B. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 5. La Corte constata que se encuentra pendiente de cumplimiento el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, ordenado en el punto resolutivo décimo primero y el párrafo 227 de la Sentencia. El plazo de un año para su cumplimiento venció el 24 de junio de 2019. 6.
En el último informe que Chile presentó sobre esta medida, en agosto de 2019, refirió que, “en razón de las discusiones sostenidas sobre el pago de las indemnizaciones establecidas en la sentencia, no ha[bía] sido posible abordar en detalle el cumplimiento de esta obligación con las víctimas y sus entonces representantes”. Sin perjuicio de ello, manifestó que se encontraba considerando la viabilidad de ciertos criterios expresados por las víctimas respecto de este acto, y reiteró su disponibilidad para dar cumplimiento a esta obligación “de común acuerdo con las víctimas y qui[e]n ejerza su representación” 12.
Tomando en cuenta tal manifestación del Estado y que, a partir de diciembre de 2021 la víctima Cesia Poblete Tapia se encuentra representada por defensores interamericanos, la Corte insta a las partes a que, una vez estén dadas las condiciones de seguridad y salubridad necesarias para la realización del referido acto público, mantengan la 10 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra nota 1, párrs. 252, 253 y 263, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 14 de mayo de 2019, Considerandos 17 a 22, en la cual, ante la solicitud del Estado, el Tribunal se refirió a lo dispuesto en la Sentencia con respecto a la forma de distribuir las indemnizaciones de las víctimas fallecidas. 11 El Estado señaló que estos pagos no habían sido realizados por “encontrarse el primero desaparecido y la segunda fallecida, sin [que se hayan realizado] los trámites de sucesión hereditaria y la entrega de los antecedentes para el pago”.
Sin perjuicio de ello, indicó que los pagos se encuentran garantizados “a partir de la Resolución Exenta N° 2408, del 4 de diciembre de 2018, en la que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ordena a la Tesorería General de la República el pago”. El señor Vinicio Marco Poblete Tapia indicó que ya se le había pagado a Aristóteles Poblete Tapia, sin embargo, el Estado no ha presentado información al Tribunal sobre la realización de este pago.
Cfr. Informes estatales de 7 de enero y 28 de julio de 2020, y escrito de observaciones del señor Vinicio Marco Poblete Tapia de 6 de septiembre de 2020. 12 Cfr. Informe estatal de 22 de agosto de 2019. -3- comunicación pertinente a fin de que acuerden, de la forma más pronta posible, su realización e informen a este Tribunal al respecto.
C. Brindar atención psicológica 7. Con respecto a la medida relativa a “brindar, a través de sus instituciones de salud, la atención médica psicológica de manera gratuita e inmediata a las víctimas”, ordenada en el punto resolutivo décimo segundo y en el párrafo 231 de la Sentencia, la Corte constata con preocupación que, a pesar de que en los años 2019 y 2020 el Estado y las víctimas mantuvieron comunicación y reuniones para tratar de acordar la forma de ejecutar esta reparación 13, aún no se ha comenzado a brindar dicha atención. 8.
Tomando en cuenta que han transcurrido más de tres años desde la notificación de la Sentencia, y que el Estado ha mostrado su voluntad de dar cumplimiento a la medida, pero que en el último año no se ha recibido información sobre avances, la Corte estima que la implementación de esta medida podría verse beneficiada con la realización de una reunión de coordinación entre las autoridades estatales correspondientes, los representantes y/o las víctimas.
En este sentido, solicita que, en el plazo de tres semanas, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, el Estado proponga una fecha de reunión con el fin de establecer un espacio de diálogo que permita llevar a cabo el cumplimiento de esta reparación de la forma más pronta posible. La reunión podrá ser realizada utilizando los medios que resulten más adecuados.
Se requiere a las partes que en los plazos indicados en los puntos resolutivos quinto y sexto de la presente Resolución remitan al Tribunal la información relacionada con los resultados de la referida reunión. D. Solicitud de información sobre las garantías de no repetición 9. En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado cuatro garantías de no repetición (infra Considerando 10).
La Corte nota que el último informe estatal que se refiere a todas las medidas de reparación data de agosto de 2019, y que los informes posteriores se refirieron únicamente a las medidas correspondientes al pago de indemnizaciones y a la atención médica psicológica 14. Chile no ha remitido el informe sobre todas las medidas de reparación pendientes de cumplimiento requerido mediante notas de la Secretaría del Tribunal y cuyo plazo venció el 10 de agosto de 2021 (supra Visto 4).
Por ello, el Tribunal estima pertinente requerir al Estado que presente un nuevo informe (infra punto resolutivo 5) que contenga 13 En un inicio el Estado informó que, a solicitud de las víctimas, la atención se brindaría a través de una psicóloga de confianza de éstas, para lo cual se planeaba realizar un convenio entre la psicóloga seleccionada y el Fondo Nacional de Salud (FONASA), el cual cubriría los costos del tratamiento.
A pesar de que remitió una propuesta de convenio a las víctimas, el mismo no fue suscrito. Cfr. Informes estatales de 22 de agosto de 2019 y 7 de diciembre de 2020. El señor Poblete Tapia expresó su inconformidad con el número de sesiones que alegó fue acordado entre el Estado y la psicóloga que les atendería, e indicó que esta última ya no le inspiraba confianza.
Cfr. Comunicación del señor Vinicio Marco Poblete Tapia de 21 de abril de 2019. Asimismo, el señor Poblete Tapia solicitó que se les brindara el dinero para recibir tratamiento junto a su hermana fuera del país. Cfr. Comunicaciones del señor Vinicio Marco Poblete Tapia de 21 de abril, 14 de mayo, 9 de junio, 7 de julio y 2 de octubre de 2019, así como de 10 de febrero de 2020.
Al respecto, el Estado informó que, en reuniones sostenidas con las víctimas en noviembre y diciembre de 2020, se les explicó que la posibilidad de recibir la atención en el extranjero se encontraba fuera de lo dispuesto en la Sentencia, pero que pagaría al profesional que las víctimas escogieran para que pudieran recibir la atención médica psicológica y les proveerá los medicamentos que les sean indicados con motivo de la terapia y el traslado para cada una de las sesiones.
Finalmente, informó que el día 15 de diciembre de 2020 se realizaría otra reunión con las víctimas con el fin de avanzar en la ejecución de esta medida. Cfr. Informe estatal de 7 de diciembre de 2020. La Comisión valoró los esfuerzos realizados por el Estado y solicitó a la Corte que continúe supervisando el cumplimiento de esta medida y “resalt[ó] la importancia de que el Estado continúe realizando esfuerzos a fin de brindar dicha atención de manera efectiva y sin demora”.
Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 1 de noviembre de 2019. 14 El último informe estatal que obra en el expediente corresponde al presentado el 7 de diciembre de 2020, en el que el Estado se refirió, exclusivamente, a la medida de reparación correspondiente a la atención médica psicológica. -4- información completa, actualizada y detallada respecto de cada una de las medidas pendientes de cumplimiento, a fin de poder valorar su cumplimiento en una resolución posterior.
Asimismo, se requiere que en el mismo se refiera a las observaciones formuladas por la representación de las víctimas y la Comisión Interamericana. En particular, la Corte solicita al Estado que se refiera a los siguientes aspectos: a) Con relación a la implementación de programas permanentes de educación en derechos humanos 15: el Estado refirió que “la mesa intersectorial se enc[ontraba] trabajando en el diseño de diversas iniciativas” a fin de implementar esta medida 16.
Asimismo, manifestó que estaba en proceso la firma de un convenio entre la Subsecretaría de Derechos Humanos y el Ministerio de Salud para realizar programas de capacitación. Específicamente, informó sobre una “capacitación piloto en Introducción a los Derechos Humanos” 17. Además, indicó que coordinaría “un encuentro con decanos y directores de las facultades de medicina de universidades de la Región Metropolitana, para que sean parte del proceso de generación de cursos o capacitaciones en materia de derechos humanos para estudiantes de pregrado” 18.
Tanto el señor Poblete Tapia 19 como la Comisión 20 hicieron notar que el Estado no había iniciado el cumplimiento de la medida. Por consiguiente, el Tribunal requiere al Estado brindar información actualizada y con su debido soporte documental, ya que la última fue aportada en agosto de 2019, aun cuando en la Sentencia se estableció que el Estado debía informar anualmente sobre la implementación de esta medida. b) Con relación a los avances que se adopten en el Hospital Sótero del Río, en cuanto a infraestructura indispensable para brindar una atención adecuada, oportuna y de calidad 21: en su primer informe, el Estado comunicó que la Subsecretaría de Derechos Humanos solicitó información al Ministerio de Salud respecto de las posibles medidas a adoptar, el cual indicó que la información estaba siendo recabada.
Por otra parte, informó sobre acciones impulsadas por el Ministerio de Salud para fortalecer el Instituto Nacional de Geriatría 22. Sin embargo, el señor 15 De conformidad con lo establecido en el punto resolutivo décimo tercero y el párrafo 237 de la Sentencia, dichos programas de educación y formación permanentes deben ser dirigidos a estudiantes de medicina y profesionales médicos, así como a todo el personal que conforma el sistema de salud y seguridad social, incluyendo órganos de mediación, y versar sobre el adecuado trato a las personas mayores en materia de salud desde la perspectiva de los derechos humanos e impactos diferenciados.
Asimismo, dentro de los programas se deberá hacer especial mención a la Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos, específicamente aquellos relativos al derecho a la salud y al acceso a la información. El Tribunal solicitó al Estado que informe anualmente sobre la implementación de esta medida. 16 El Estado indicó que buscaba incluir a actores relevantes, “como universidades nacionales y el Ministerio de Salud”, en el diseño de estas iniciativas.
Además, informó que la Subsecretaría de Derechos Humanos brindaría la asesoría técnica. Cfr. Informe estatal de 22 de agosto de 2019. 17 El Estado informó que esta capacitación piloto estuvo dirigida “a 50 funcionarios(as) de dos Servicios de Salud de la Región Metropolitana” y se efectuó entre el 27 de mayo y el 10 de junio de 2019. Uno de los Servicios de Salud cubiertos en esta capacitación incluye al Hospital Sótero del Río, donde ocurrieron los hechos de este caso.
Cfr. Informe estatal de 22 de agosto de 2019. 18 Cfr. Informe estatal de 22 de agosto de 2019. 19 Cfr. Comunicación del señor Vinicio Marco Poblete Tapia de 2 de octubre de 2019. 20 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 1 de noviembre de 2019. 21 De conformidad con lo establecido en el punto resolutivo décimo cuarto y el párrafo 238 de la Sentencia, el Estado debe asegurar, a través de las medidas suficientes y necesarias, que el Hospital Sótero del Río cuente con los medios de infraestructura indispensables para brindar una atención adecuada, oportuna y de calidad a sus pacientes, particularmente relacionados con situaciones de urgencia en atención de la salud, brindando una protección reforzada a las personas mayores.
En su Sentencia, la Corte solicitó al Estado, particularmente, que informara anualmente, por un período de tres años, sobre: a) los avances que ha implementado en infraestructura de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de dicho Hospital; b) los protocolos vigentes de atención frente a urgencias médicas, y c) las acciones implementadas para la mejora en la atención médica de los pacientes en la UCI, particularmente de las personas mayores -desde la perspectiva geriátrica-, y a la luz de los estándares de la Sentencia. 22 Cfr. Informe estatal de 22 de agosto de 2019. -5- Poblete Tapia alegó que no se ha realizado una mejora en el Hospital Sótero del Río 23 y que “la falta de infraestructura […] es muy grave”, e indicó que no había una atención reforzada para personas mayores 24.
Asimismo, la Comisión “observ[ó] con preocupación que [e]l Estado aún no ha tomado ninguna medida concreta para que el hospital cuente con los medios de infraestructura indispensables para brindar una atención adecuada, oportuna y de calidad en los términos establecidos en la Sentencia” 25. La Corte nota con preocupación que el Estado no ha brindado información sobre los avances llevados a cabo respecto del Hospital Sótero del Río, pese a que en la Sentencia se solicitó al Estado informar anualmente sobre tales avances, por un período de tres años.
En virtud de ello, se requiere al Estado que brinde información actualizada y detallada, particularmente, sobre: a) los avances que ha implementado en infraestructura de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital; b) los protocolos vigentes de atención frente a urgencias médicas, y c) las acciones implementadas para la mejora en la atención médica de los pacientes en la Unidad de Cuidados Intensivos, particularmente de las personas mayores desde la perspectiva geriátrica, y a la luz de los estándares establecidos en la Sentencia de este caso, conforme a lo ordenado en el párrafo 238 de ésta. c) Con relación al diseño de una publicación o cartilla que desarrolle los derechos de las personas mayores en materia de salud 26: el Estado informó que el Ministerio de Salud diseñó una cartilla “con información relativa a los programas de salud del Ministerio destinados a adultos mayores”.
En este sentido, indicó que la misma estaba disponible en todos los centros de salud a lo largo del país y en la página web del Ministerio de Salud. Por ello, solicitó al Tribunal que declare cumplida esta medida 27. Asimismo, adjuntó documentación de soporte en la que consta la instrucción girada por la Subsecretaría de Salud Pública a Directores de Servicios de Salud y Secretarios y Secretarias Regionales Ministeriales de Salud, para que tomaran todas las medidas necesarias para que la cartilla “se encuentre disponible en todos los hospitales de la red pública de salud [ ], tanto para los y las pacientes, con especial atención a los usuarios que sean personas adult[a]s mayores, como para el personal médico” 28.
Al respecto, el señor Poblete Tapia manifestó que había “visitado varios hospitales p[ú]blicos y no ha[bía] ninguna cartilla respecto a los derechos de salud que tienen los pacientes mayores”, y que ésta tampoco estaba en los recintos privados 29. La Comisión, por su parte, observó que la cartilla publicada “describe los diferentes servicios destinados a las personas adultas mayores, pero no Cfr. Comunicaciones del señor Vinicio Marco Poblete Tapia de 11 de enero, y 15 y 17 de octubre de 2019.
Cfr. Comunicación del señor Vinicio Marco Poblete Tapia de 2 de octubre de 2019. 25 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 1 de noviembre de 2019. 26 De conformidad con lo establecido en el punto resolutivo décimo quinto y el párrafo 240 de la Sentencia, la publicación o cartilla debe desarrollar en forma sintética, clara y accesible los derechos de las personas mayores en relación con la salud, contemplados en los estándares establecidos en la Sentencia, así como las obligaciones del personal médico al proveer la atención médica.
El Tribunal dispuso que la publicación (impresa y/o digital) debe estar disponible en todos los hospitales públicos y privados de Chile, tanto para pacientes como para el personal médico, así como en el sitio web del Ministerio de Salud. Asimismo, la Corte requirió que el Estado informe anualmente, por un período de tres años, sobre la implementación de esta medida una vez que iniciara la implementación de dicho mecanismo. 27 El Estado indicó que la cartilla se podía consultar en el siguiente enlace: https://www.minsal.cl/wpcontent/uploads/2019/09/2019.09.09_OFERTA-SALUD-PERSONAS-MAYORES.pdf (visitado por última vez el 5 de abril de 2022).
Cfr. Informes estatales de 22 de agosto y 10 de septiembre de 2019. 28 En dicha Orden, se hace referencia a que esta cartilla será enviada “a cada Servicio de Salud y Seremi de Salud”, “[e]n el marco del cumplimiento por parte del Estado de Chile de la [S]entencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada con fecha 8 de marzo de 2018, en el caso Poblete Vilches y otros v[s].
Chile”. En total, se dispuso la distribución de 300.000 ejemplares. Cfr. Orden N° C152824 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, Departamento de Participación Ciudadana y Trato al Usuario, de 14 de junio de 2019 (anexo al escrito del Estado de 10 de septiembre de 2019). 29 Cfr. Comunicación del señor Vinicio Marco Poblete Tapia de 2 de octubre de 2019. 23 24 -6- las obligaciones del personal médico al proveer dicha asistencia”.
Asimismo, notó que, de la información aportada por el Estado, “no consta que haya sido distribuida a los hospitales privados” 30. A la luz de la información brindada y de la documentación aportada por el Estado, y tomando en cuenta las objeciones de la víctima y la Comisión, así como que el Fallo dispuso que la cartilla debía contener “los derechos de las personas mayores en relación con la salud, contemplados en los estándares establecidos en [la] Sentencia así como las obligaciones del personal médico al proveer la atención médica”, para valorar el cumplimiento de esta medida se requiere que el Estado se refiera a la inclusión de tales aspectos en la cartilla y que presente información que razonablemente acredite la referida disponibilidad en hospitales públicos y privados. d) Con relación al deber de adoptar las medidas necesarias, a fin de diseñar una política general de protección integral a las personas mayores 31: en su primer informe estatal sobre el cumplimiento de todas las medidas ordenadas, el Estado enumeró diversas acciones que estaba llevando a cabo con el fin de “trabajar en iniciativas que garanticen una integral protección de los derechos de los adultos mayores”.
En este sentido, informó sobre: i) dos proyectos del Consejo Ciudadano de Personas Mayores 32; ii) el programa “Plan Adulto Mayor, Adulto Mejor” 33; iii) el Comité Legislativo del Adulto Mayor 34; iv) la Ley Marco sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores y Fortalecimiento de la Institucionalidad 35; v) el Plan Nacional de Derechos Humanos 36, y vi) el “Plan Compromisos Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Plan Adulto Mejor” 37.
En consecuencia, solicitó a la Corte que “reconozca el cumplimiento de esta Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 1 de noviembre de 2019. De conformidad con lo establecido en el punto resolutivo décimo sexto y el párrafo 241 de la Sentencia, el Estado debe adoptar las medidas necesarias a fin de diseñar una política general de protección integral a las personas mayores, de conformidad con los estándares en la materia.
El Tribunal determinó que el Estado debe implementar esta medida durante el plazo de tres años. 32 El Estado indicó que el Consejo Ciudadano de Personas Mayores cuenta con dos proyectos: i) “un Grupo de Trabajo Técnico, cuyo fin será promover el trabajo coordinado de los distintos actores de Gobierno vinculados a la temática”, y ii) “la creación de un Consejo Ciudadano de Personas Mayores con el objetivo de recoger la voz de la ciudadanía y de los actores de la sociedad civil y el mundo privado que participan de la temática”.
Cfr. Informe estatal de 22 de agosto de 2019. 33 El Estado manifestó que “a través de este programa se realizarán una serie de medidas concretas, basadas en [tres] pilares: [c]iudades [a]migables, [s]ervicios cercanos y [v]ida [s]aludable; que buscan promover un envejecimiento activo y la integración social de las personas mayores, cambiando la mirada que se tiene de ellos, enfocándose en las iniciativas ‘positivas’ del programa de Gobierno en la temática de envejecimiento".
Cfr. Informe estatal de 22 de agosto de 2019. 34 El Estado indicó que el “objetivo de este Comité es revisar las iniciativas de ley impulsadas por los distintos parlamentarios y […] socializar aquellas contenidas en el programa de gobierno relativas al adulto mayor, ya sean de directa ejecución del S[ervicio Nacional del Adulto Mayor] o de otros ministerios”.
Cfr. Informe estatal de 22 de agosto de 2019. 35 El Estado informó que el Servicio Nacional del Adulto Mayor “se encuentra desarrollando estudios pre legislativos para un [p]royecto de [l]ey que busca garantizar de forma integral los derechos humanos de las [p]ersonas [m]ayores”. Cfr. Informe estatal de 22 de agosto de 2019. 36 El Estado señaló que el Plan incluye un capítulo destinado a personas mayores que contempla 22 acciones.
Entre ellas, destacó la que refiere a la elaboración de “un documento que analice los alcances y desafíos tras la ratificación de la Convención Interamericana, elaborando propuestas para ser incorporadas en la Ley integral del adulto mayor”, el cual fue publicado en el año 2018. Cfr. Informe estatal de 22 de agosto de 2019. 37 El Estado indicó que, “mediante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, está trabajando en la creación e implementación de las siguientes iniciativas que forman parte del Plan Adulto Mejor”, a saber: i) la elaboración de una cartilla y una cápsula informativa sobre los derechos de las personas mayores, con énfasis en el derecho de acceso a la justicia; ii) el relanzamiento, actualización y difusión del Protocolo de Asistencia Jurídica para Adultos Mayores que se aplica en las corporaciones de Asistencia Judicial; iii) la formación de monitores de derechos humanos; iv) la elaboración de un protocolo de buen trato al adulto mayor para el Servicio de Registro Civil e Identificación, y v) la incorporación de contenidos de derechos humanos en el Protocolo de Capacitación con Enfoque basado en Derechos Humanos de Adultos Mayores que manejan los establecimientos de larga estancia. Cfr. Informe estatal de 22 de agosto de 2019. 30 31 -7- obligación” 38.
Sin embargo, el señor Poblete Tapia alegó que el Estado no había dado cumplimiento a esta obligación 39, mientras que la Comisión “tom[ó] nota de la información proporcionada por el Estado y valor[ó] las medidas adoptadas” hasta ese momento 40. El Tribunal valora positivamente los avances llevados a cabo por el Estado para dar cumplimiento a esta medida.
Sin perjuicio de ello, recuerda que, según dispuso en la Sentencia, el Estado debía implementar esta medida durante el plazo de tres años para dar cumplimiento a esta. Asimismo, reitera que la medida ordenada refiere a adoptar las medidas necesarias a fin de diseñar una política general de protección integral a las personas mayores, de conformidad con los estándares en la materia.
Al respecto, observa que el Estado no ha remitido información actualizada desde su primer informe presentado en agosto de 2019 respecto a esta reparación, y que en dicho informe se limitó a enumerar las distintas iniciativas existentes sin brindar información de soporte que permita a este Tribunal valorar si estas iniciativas se acogen a lo ordenado en la Sentencia. Además, la Corte nota que lo manifestado por el Estado se refiere a iniciativas que estaban por desarrollarse o que se planteaban como objetivos por llevar a cabo.
Sin embargo, Chile no ha hecho referencia al estado de implementación de estas iniciativas ni a cómo éstas convergen en el diseño de una política general de protección integral a las personas mayores. Por ello, se solicita al Estado que presente información actualizada y detallada sobre las acciones llevadas a cabo para diseñar esta política general ordenada en el párrafo 241 de la Sentencia, así como respecto del estado de implementación. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 3 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a: a) el pago de la indemnización por concepto de daño material (punto resolutivo 17 de la Sentencia), y b) el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo 17 de la Sentencia). 2. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 3 y 4 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial al pago de las indemnizaciones por concepto de daños inmateriales (punto resolutivo 17 de la Sentencia), puesto que cumplió con pagar las indemnizaciones ordenadas a favor de las víctimas Vinicio Marco Poblete Tapia y Cesia Poblete Tapia y con distribuir una parte de las indemnizaciones ordenadas por los daños sufridos por tres víctimas que fallecieron, quedando pendientes los pagos Cfr. Informe estatal de 22 de agosto de 2019.
El señor Poblete Tapia alegó que “en nada [h]a mejorado la atenci[ó]n en la salud a las personas mayores”. Cfr. Comunicación del señor Vinicio Poblete Tapia de 2 de octubre de 2019. 40 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 1 de noviembre de 2019. 38 39 -8- correspondientes a algunos de los derechohabientes de esas víctimas, en los términos indicados en el Considerando 4 de esta Resolución. 3.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo 11 de la Sentencia); b) brindar, a través de sus instituciones de salud, la atención médica psicológica de manera gratuita e inmediata a las víctimas (punto resolutivo 12 de la Sentencia); c) implementar programas permanentes de educación en derechos humanos (punto resolutivo 13 de la Sentencia); d) informar sobre los avances que se adopten en el Hospital Sótero del Río, en cuanto a infraestructura indispensable para brindar una atención adecuada, oportuna y de calidad (punto resolutivo 14 de la Sentencia); e) diseñar una publicación o cartilla que desarrolle los derechos humanos de las personas mayores en materia de salud (punto resolutivo 15 de la Sentencia); f) adoptar las medidas necesarias, a fin de diseñar una política general de protección integral a las personas mayores (punto resolutivo 16 de la Sentencia), y g) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño inmaterial de tres de las víctimas, en lo relativo a los montos que se encuentran pendiente entregar a algunos de los derechohabientes, de acuerdo a lo indicado en el Considerando 4 de esta Resolución (punto resolutivo 17 de la Sentencia). 4.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 4 de noviembre de 2022, un informe sobre las reparaciones pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución. 6. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -9- Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022.
Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Verónica Gómez Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta -10-