1 RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 29 DE MARZO DE 2022 CASO NISSEN PESSOLANI VS. PARAGUAY VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) del representante de la presunta víctima1 (en adelante “el representante”); el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Paraguay (en adelante “Paraguay” o “el Estado”). 2.
Los escritos de 29 de abril y 22 de julio de 2021 en que la presunta víctima y su representante, solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “el Fondo”, “el Fondo de Asistencia” o “el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”). 3. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 7 de marzo de 2022, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se informó la procedencia de la solicitud presentada por la representación de la presunta víctima para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 4.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por el representante, el Estado y la Comisión, así como las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por el representante, la Comisión, el Estado y las sometidas por el perito Juan Ángel Jara González sobre la recusación presentada en su contra por el Estado.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció como prueba una declaración pericial2 y solicitó que la misma fuera recibida en audiencia. El representante ofreció las declaraciones de siete testigos3 y un peritaje4.
El Estado ofreció las declaraciones de tres testigos5 y un peritaje6. Al 1 La representación de la presunta víctima es ejercida por el abogado Jacinto Santa María. 2 La Comisión ofreció la declaración pericial de Carlos Ayala Corao. El representante ofreció las declaraciones de los testigos Margarita Ostertag de Nissen, Luis Bareiro, Guillermo Domaniczky, Augusto Barreto, Luis Talavera Alegre, José Casañas Levi y Ricardo Lataza. 3 4 El representante ofreció el peritaje de Juan Ángel Jara González.
El Estado ofreció las declaraciones de Oscar Germán Latorre Cañete, Matilde Elena Moreno Irigoitia y Enrique Antonio Sosa Elizeche. 5 6 El Estado ofreció el peritaje de Osvaldo Alfredo Gozaíni. 2 respecto, solicitó que el testigo Oscar Germán Latorre rindiera su declaración ante fedatario público y que los demás declarantes fuesen convocados a prestar su declaración en la audiencia. 3.
La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. Los representantes no objetaron las declaraciones presentadas por la Comisión y el Estado, sin embargo, se opusieron a la solicitud de que el declarante Oscar Germán Latorre rindiera su declaración ante fedatario público.
Por su parte, la Comisión señaló no tener observaciones a las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y solicitó la oportunidad de formular preguntas al perito Osvaldo Alfredo Gozaíni. El Estado, a su vez, en sus observaciones, solicitó que se rechazaran los testimonios de Luis Bareiro, Guillermo Domaniczky, Augusto Barreto, Luis Talavera Alegre, José Casañas Levi y Ricardo Lataza, al considerar que el objeto de su testimonio no fue debidamente especificado.
Asimismo, alegó que el número de testigos ofrecidos “excede a lo estrictamente necesario para coadyuvar con esa Corte IDH en la resolución del asunto”. Finalmente, recusó al perito Juan Ángel Jara González. 4. En virtud de lo anterior, el Presidente de la Corte ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 5.
En cuanto a las declaraciones que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba a efecto de que la Corte Interamericana aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite la prueba siguiente según el objeto y la modalidad determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 2): a) la declaración testimonial de la señora Margarita Ostertag de Nissen7 propuesta por el representante; b) las declaraciones testimoniales de Matilde Elena Moreno Irigoitia8 y Enrique Antonio Sosa Elizeche9 propuestas por el Estado; c) el peritaje del señor Osvaldo Alfredo Gozaíni10 propuesto por el Estado. 6.
Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, así como las observaciones del perito recusado, esta Presidencia procederá a examinar en forma El representante indicó que su declaración versaría sobre “la experiencia vivida por la Familia antes, durante y después del enjuiciamiento del mismo”. 7 El Estado indicó que su declaración versaría sobre “su designación como fiscala encargada de despacho, en reemplazo del señor Nissen Pessolani y sobre el estado de las causas penales en las que éste tuvo intervención hasta que fue ordenada su remoción en el cargo.
Igualmente, se pronunciará sobre la normativa interna del Ministerio Público que organiza la distribución de causas”. 8 El Estado indicó que su declaración versaría sobre “el funcionamiento del JEM y las garantías de independencia, imparcialidad y debido proceso, además de exponer los criterios de la Corte Suprema de Justicia para designar a sus miembros como representantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM).
Igualmente, hará mención a la efectividad de la acción de inconstitucionalidad como garantía de defensa contras las resoluciones dictadas por el JEM”. 9 El Estado indicó que su peritaje versaría sobre “el órgano del jurado de enjuiciamiento de magistrados en las normas constitucionales de la región. Además, declarará en forma específica sobre el diseño de dicha institución, creada por la Constitución de Paraguay de 1992 para el juzgamiento y, en su caso, la remoción de jueces, fiscales y defensores públicos, su naturaleza y composición, así como los recursos disponibles para garantizar el derecho a la defensa de los acusados.
En esa línea aludirá a la normativa por la cual se rige el JEM, que regula el procedimiento para el juzgamiento y remoción de magistrados. El perito se referirá al caso concreto para ejemplificar su opinión”. 10 3 particular: a) la recusación del Estado al perito Juan Ángel Jara González; b) las objeciones presentadas por el Estado con respecto a los testigos Luis Bareiro, Guillermo Domaniczky, Augusto Barreto, Luis Talavera Alegre, José Casañas Levi y Ricardo Lataza ofrecidos por el representante; c) la objeción presentada por el representante a la forma de declaración del testigo Oscar Germán Latorre, ofrecido por el Estado; d) la admisibilidad del peritaje de Carlos Ayala Corao, ofrecido por la Comisión y de su solicitud para formular preguntas al perito Osvaldo Alfredo Gozaíni, propuesto por el Estado y, e) el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
A. Recusación del Estado al perito Juan Ángel Jara González 7. El Estado recusó al perito Juan Ángel Jara González11, ofrecido por el representante, bajo la causal dispuesta en el apartado a) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte12. En particular, el Estado indicó que el señor Juan Ángel Jara González es concuñado de la presunta víctima Alejandro Nissen Pessolani, al ser el cónyuge de la hermana de la esposa del señor Nissen Pessolani.
De esta forma, alegó que “los señores Alejandro Nissen y Juan Ángel Jara González son concuñados, es decir están unidos por el vínculo de parentesco por afinidad”. Asimismo, alegó que en virtud de publicaciones en la red social Facebook “se ve claramente el parentesco que une a los citados, así como el vínculo estrecho que los une”. Por otra parte, alegó que el objeto del peritaje no constituye “cuestiones relevantes que permitan esclarecer el fondo de la controversia que no puedan ser resueltas por este tribunal interamericano y tampoco aportarán para el desarrollo de estándares que contribuyan al fortalecimiento del orden público interamericano”. 8.
Por su parte, el señor Juan Ángel Jara González adujo que, de acuerdo con los artículos 249, 250 y 253 del Código Civil de Paraguay, el parentesco se determina de la siguiente manera: Art. 249. El parentesco puede ser por consanguinidad, afinidad o adopción. Art. 250. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de la sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. La serie de grados forma la línea. Art. 253. La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguinidad. 9. De esta forma, si bien confirmó que efectivamente está casado con la hermana de la presunta víctima, indica que, de acuerdo con la ley “el parentesco por afinidad del señor Nissen llega hasta mi esposa, que es pariente consanguínea de su esposa, pero no se extiende hasta [su] persona”. 10.
Esta Presidencia constata que, de acuerdo con el Código Civil de Paraguay, el parentesco por afinidad se da entre la persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge. En el caso particular, se daría entonces entre el señor Nissen Pessolani y los parientes consanguíneos de su esposa. El perito Juan Ángel Jara González está casado con una hermana de la esposa de la presunta víctima, por lo que no tiene un vínculo consanguíneo con la esposa de la presunta víctima.
De esta manera, se concluye que entre el perito y la presunta víctima no existe una relación de parentesco por afinidad, El representante informó que el objeto del peritaje sería “sobre la razonabilidad y el criterio de cálculo del resarcimiento económico de la presunta víctima”. 11 Este apartado dispone que los peritos podrán ser recusados cuando incurran en la siguiente causal “a. ser pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, dentro del cuarto grado, de una de las presuntas víctimas”. 12 4 por lo que no se configura la causal de recusación prevista en el apartado a) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte. 11.
No obstante, esta Presidencia nota que los referidos vínculos familiares, aunque no acreditan una causal de recusación por afinidad, son también indicios de una cercanía que podría afectar la objetividad de la declaración pericial. Cabe señalar que el Estado presentó fotografías de perfiles públicos de Facebook en donde se veía a la presunta víctima y al perito juntos en varias actividades de carácter familiar, que demuestran esa cercanía entre ambos que podría llegar a afectar la imparcialidad del peritaje.
De esta forma, esta Presidencia considera que existen elementos suficientes para dar por acreditada la causal de recusación prevista por el inciso c) del artículo 48.1 del Reglamento de esta Corte. Aunado a lo anterior, esta Presidencia constata que, del currículo adjuntado al ofrecimiento de la declaración, no se desprenden elementos que permitan demostrar una competencia concreta y especializada para rendir un peritaje sobre resarcimiento económico de presuntas víctimas.
Por todo lo anterior, esta Presidencia decide no admitir el peritaje del señor Jara González. B. Objeciones del Estado a los testigos Luis Bareiro, Guillermo Domaniczky, Augusto Barreto, Luis Talavera Alegre, José Casañas Levi y Ricardo Lataza 12. El representante ofreció la declaración de los señores Luis Bareiro13, Guillermo Domaniczky14, Augusto Barreto15, Luis Talavera Alegre16, José Casañas Levi17 y Ricardo Lataza18 como testigos.
El Estado en sus observaciones a las listas definitivas de declarantes alegó que existía una “falta de especificación y pertinencia del objeto sobre el cual versarían los testimonios de la mayoría de las personas propuestas como testigos y su relación con los hechos que se van a debatir en juicio”, por lo que solicitó que se rechazaran estas declaraciones.
Asimismo, agregó que resulta “excesivo” que tres periodistas presenten su declaración, considerando que “a lo sumo podrían presentar ante el tribunal elementos que guardan relación con el contexto y las coberturas periodísticas que realizaban, no así con los hechos que se discuten ante esta controversia”. Respecto a la declaración del señor Ricardo Lataza, agregó que la misma resultaba “irrelevante” ya que no se indicó la vinculación que tiene el testigo con el caso concreto. 13.
En cuanto al alegato del Estado sobre la sobreabundancia de prueba, ya que la Corte recibiría tres declaraciones de periodistas con el mismo objeto, esta Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, El representante indicó que la declaración versaría sobre “su conocimiento del caso desde su rol de periodista”. 13 El representante indicó que la declaración versaría sobre “su conocimiento del caso desde su rol de periodista”. 14 El representante indicó que la declaración versaría sobre “su conocimiento del caso desde su rol de periodista y realizador de programas de investigación periodística”. 15 El representante indicó que la declaración versaría sobre “su conocimiento del caso del proceso y la destitución del Fiscal Nissen, desde su rol de Miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en la época de dicho enjuiciamiento”. 16 El representante indicó que la declaración versaría sobre “su conocimiento del caso desde su rol de Abogado y Ex Agente Fiscal”. 17 El representante indicó que la declaración versaría sobre “su conocimiento del caso desde su rol de Abogado del Foro”. 18 5 así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma hace parte de dicha estrategia19, y ello a pasar de que los objetos de las declaraciones propuestas pueden presentar coincidencias y similitudes con otras pruebas que se encuentren en el expediente.
Es por ello, que esta Presidencia estima que resulta pertinente recibir las tres declaraciones de los periodistas Luis Bareiro, Guillermo Domaniczky y Augusto Barreto ofrecidas por el representante. 14. Por otra parte, respecto al alegato del Estado sobre la falta de especificación y pertinencia del objeto de las declaraciones de los testigos Luis Bareiro, Guillermo Domaniczky, Augusto Barreto, Luis Talavera Alegre, José Casañas Levi y Ricardo Lataza, y la falta de relevancia de esta última declaración, esta Presidencia advierte que el Estado no objetó la admisión de las declaraciones.
Las objeciones del Estado se refieren al contenido de éstas. Al respecto, esta Presidencia observa que, efectivamente, la redacción de los objetos de las declaraciones de estos seis testigos es poco precisa y, por consiguiente, no satisface plenamente la exigencia del artículo 40.2. b) y c), por lo que estima pertinente precisar este objeto en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo 2). 15.
Respecto a las objeciones a la declaración de Ricardo Lataza, la pertinencia de esta declaración no es una cuestión que corresponde a esta Presidencia determinar prima facie en este momento procesal. Una vez que dicha prueba sea recibida, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su contenido.
En consecuencia, la Presidencia desestima la objeción del Estado y considera pertinente admitir la declaración testimonial de Ricardo Lataza. El objeto y la modalidad de la referida declaración serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). C. Objeción presentada por el representante a la forma de declaración del testigo Oscar Germán Latorre 16.
El Estado propuso la declaración de Óscar Germán Latorre Cañete20. En su lista definitiva, solicitó que la misma fuera rendida ante fedatario público. El representante se opuso a que esta declaración fuera rendida por affidávit alegando que “aceptar el planteamiento injustificado del Estado para que el señor Latorre declare lejos del alcance inmediato de la posibilidad de que se le formulen preguntas directas, implicará no solamente negar a la representación víctima de sus derechos […] sino soslayar el principio de inmediación que ha sido recogido en la jurisprudencia de la Corte […]”. 17.
Esta Presidencia subraya que posee amplias facultades en cuanto a la admisión y modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 48, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento21, atendiendo en todo caso al principio de economía procesal, al equilibrio procesal y al derecho de defensa. Por otra parte, corresponde a la Presidencia Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022, Considerando 9. 19 El Estado indicó que la declaración versaría sobre “las normativas que organizan el Ministerio Público y, consecuentemente, se referirá acerca del desempeño profesional del señor Alejandro Nissen Pessolani como agente fiscal penal”. 20 Cfr. En el mismo sentido, Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020, Considerando 3, y Caso Federación de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de mayo de 2021, Considerando 6. 21 6 o la Corte, según sea el caso, en la determinación de la modalidad de recepción de medios de prueba, tomar en cuenta las solicitudes hechas por las partes con respecto al orden de prioridad y la forma de la declaración, y los mencionados principios de equilibrio procesal, de contradictorio y el principio de economía procesal, derivado del tiempo dispuesto para el eficaz desarrollo de la audiencia. 18.
Por otra parte, esta Presidencia destaca que en virtud del párrafo 5 del artículo 50 del Reglamento de la Corte, “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit) […]”.
De esta forma, la representación de la presunta víctima tiene la posibilidad de presentar preguntas directas al señor Latorre en el plazo establecido en el punto resolutivo 4. Asimismo, la representación de las presuntas víctimas podrá referirse a las respuestas dadas por el declarante en sus alegatos finales escritos. Por consiguiente, con la recepción de la declaración del testimonio por affidávit, no se estaría afectando el principio del contradictorio.
Por lo anterior, la objeción del representante debe ser descartada. El objeto y la modalidad de la declaración del señor Óscar Germán Latorre Cañete, ofrecida por el Estado, se determinarán en la parte resolutiva de la presente decisión (infra punto resolutivo 2). D. Sobre la admisibilidad del peritaje de Carlos Ayala Corao, ofrecido por la Comisión y de su solicitud para formular preguntas al perito Osvaldo Alfredo Gozaíni 19.
La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de Carlos Ayala Corao para declarar sobre: [L]as garantías judiciales aplicables a los procesos disciplinarios seguidos contra fiscales. En particular, el perito declarará sobre los estándares relativos a los derechos de defensa y las implicaciones que tiene el principio de congruencia en dicho ámbito, el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y contar con una revisión judicial efectiva de la sanción. Por otra parte, el perito se referirá a los deberes del Estado en materia de restricciones a la libertad de expresión de fiscales en el marco de las investigaciones de interés públicos que estén realizando. 20.
Al respecto, la Comisión consideró que el peritaje ofrecido se refiere a temas de orden público interamericano, en los términos del artículo 31.5 f) del Reglamento. En efecto, argumentó que el presente caso permitirá a la Corte: [C]ontinuar desarrollando los estándares relativos a las obligaciones de los Estados en materia de garantías judiciales aplicables a los procesos disciplinarios seguidos contra las fiscales.
En particular, entre otras garantías el Tribunal podrá profundizar los estándares relativos a los derechos de defensa y las implicaciones que tienen el principio de congruencia en dicho ámbito, el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y a contar con una revisión judicial de la sanción. Asimismo, el caso presenta la oportunidad de pronunciarse sobre los estándares en materia de restricciones a la libertad de expresión de fiscales en el marco de investigaciones de interés público que estén realizando. 21.
Ni el Estado ni el representante objetaron el ofrecimiento de dicha pericia. 22. El Presidente recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser 7 adecuadamente sustentados22.
Por otro lado, el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, debido a que implica un análisis de estándares internacionales relativos a las garantías procesales en los procesos disciplinarios seguidos contra fiscales, así como las eventuales restricciones a la libertad de expresión de los fiscales en el marco de sus investigaciones.
En ese sentido, el objeto del peritaje trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte en la Convención23. En consecuencia, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión (infra, punto resolutivo 2). 23.
En cuanto a la solicitud de la Comisión para interrogar al perito ofrecido por el Estado, el Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la posibilidad que interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes24. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento25, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 24.
Así, esta Presidencia considera que el objeto del dictamen del perito Osvaldo Alfredo Gozaíni, propuesto por el Estado, referido, entre otras cuestiones, al órgano del jurado de enjuiciamiento de magistrados en las normas constitucionales de la región, se encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión, en la medida en que ambos abordarían garantías judiciales aplicables a los procesos seguidos en contra de fiscales, temas que, además, tienen un vínculo con el orden público interamericano. Asimismo, se considera que un adecuado contradictorio permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión de formular preguntas al perito Osvaldo Alfredo Gozaíni.
E. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022, Considerando 18. 22 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.
Resolución del Presidente de 27 de enero de 2012. Considerando 9, y Caso Hendrix Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2022, Considerando 19. 23 Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2021, Considerando 19. 24 El artículo 50.5 del Reglamento establece: “5. Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit).
La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente”. Por su parte, el artículo 52.3 establece: “3.
La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. 25 8 25.
En comunicación de 7 de marzo de 2022 (supra Visto 3), se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por la presunta víctima, a través de su representante, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana. En dicha comunicación se resolvió que se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para cubrir los gastos de viaje y estadía para que el señor Alejandro Nissen Pessolani y el representante legal Jacinto Santa María Ammatuna, comparezcan ante el Tribunal a presentar sus argumentos en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso y para la presentación de un máximo de dos declaraciones, ya sea en audiencia o por affidávit.
Corresponde seguidamente precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 26. El Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la presunta víctima, Alejandro Nissen Pessolani, y su represente comparezcan ante el Tribunal en la audiencia pública por celebrarse en el presente caso.
Asimismo, se cubrirán los gastos de viaje y estadía necesarios para que los testigos Margarita Ostertag de Nissen y Luis Bareiro puedan comparecer a declarar en dicha audiencia pública. 27. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad, en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice con el referido Fondo. 28.
Por último, la Presidencia recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se informará oportunamente al Estado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo estimare conveniente, dentro del plazo que se establezca para tal efecto.
POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar al Estado, al representante y a la Comisión Interamericana a una audiencia que se celebrará el día 9 de mayo de 2022 a partir de las 14:30 horas y el día 10 de mayo a partir de las 9:00 horas, durante el 148° Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo de forma presencial en la sede de la Corte en San José de Costa Rica para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Testigos (Propuestos por el representante) 9 1) Margarita Ostertag de Nissen, esposa de la presunta víctima Alejandro Nissen Pessolani quien declarará sobre la experiencia vivida por ella y su núcleo familiar antes, durante y después del enjuiciamiento del señor Nissen Pessolani. 2) Luis Bareiro, quien declarará sobre i) la cobertura periodística que se le dio a las investigaciones llevadas a cabo por el señor Nissen Pessolani como Agente Fiscal en relación con las causas mencionadas en el Informe de Fondo de la Comisión y, de forma más general, la cobertura periodística que se le da a las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público; ii) la cobertura periodística que se le dio a las denuncias interpuestas en contra del señor Nissen Pessolani y que forman parte del marco fáctico del Informe de Fondo de la Comisión, y iii) la cobertura periodística a los dos procesos llevados a cabo en contra del señor Nissen Pessolani ante el jurado de enjuiciamiento de magistrados. 3) Luis Talavera Alegre, quien declarará sobre i) el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado; ii) el proceso ante el JEM del señor Nissen Pessolani; iii) la destitución del señor Nissen Pessolani y iv) sobre el incidente de nulidad por él presentado en la causa seguida contra el señor Nissen Pessolani ante el JEM.
B. Perito (Propuesto por el Estado) 4) Osvaldo Alfredo Gozaíni, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, quien declarará sobre i) el órgano del jurado de enjuiciamiento de magistrados en las normas constitucionales de la región; ii) el diseño de dicho órgano, creado por la Constitución de Paraguay de 1992; iii) los recursos disponibles para garantizar el derecho a la defensa de los acusados ante dicho órgano y iv) la normativa por la cual se rige el jurado de enjuiciamiento de magistrados. 2.
Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A. Testigos (propuestos por los representantes) 1) Guillermo Domaniczky, quien declarará sobre i) la cobertura periodística que se le dio a las investigaciones llevadas a cabo por el señor Nissen Pessolani como Agente Fiscal en relación con las causas mencionadas en el Informe de Fondo de la Comisión y, de forma más general, la cobertura periodística que se le da a las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público; ii) la cobertura periodística que se le dio a las denuncias interpuestas en contra del señor Nissen Pessolani y que forman parte del marco fáctico del Informe de Fondo de la Comisión, y iii) la cobertura periodística a los dos procesos llevados a cabo en contra del señor Nissen Pessolani ante el JEM. 2) Augusto Barreto, quien declarará sobre i) la cobertura periodística que se le dio a las investigaciones llevadas a cabo por el señor Nissen Pessolani como Agente Fiscal en relación con las causas mencionadas 10 en el Informe de Fondo de la Comisión y, de forma más general, la cobertura periodística que se le da a las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público; ii) la cobertura periodística que se le dio a las denuncias interpuestas en contra del señor Nissen Pessolani y que forman parte del marco fáctico del Informe de Fondo de la Comisión, y iii) la cobertura periodística a los dos procesos llevados a cabo en contra del señor Nissen Pessolani ante el JEM. 3) José Casañas Levi, quien declarará sobre i) la labor del señor Nissen Pessolani como agente fiscal en los casos mencionados por el Informe de Fondo de este caso; ii) la relación entre los Agentes Fiscales y la prensa con respecto a los casos sometidos a su conocimiento, y iii) sobre el proceso de destitución del señor Nissen Pessolani. 4) Ricardo Lataza, quien declarará sobre su conocimiento personal de los hechos del caso de conformidad con el marco fáctico establecido por el Informe de Fondo de la Comisión. (Propuestos por el Estado) 5) Oscar Germán Latorre Cañete, quien declarará sobre i) la normativa que organiza al Ministerio Público y ii) el desempeño profesional del señor Nissen Pessolani como agente fiscal penal. 6) Matilde Elena Moreno Irigotia, quien declarará sobre i) su designación como fiscala encargada de despacho en reemplazo del señor Nissen Pessolani; ii) sobre el estado de las causas penales en las que el señor Nissen Pessolani tuvo intervención hasta que fue ordenada su remoción en el cargo y iii) sobre la normativa interna del Ministerio Público que organiza la distribución de cargas. 7) Enrique Antonio Sosa Elizeche, quien declarará sobre i) el funcionamiento del JEM; ii) las garantías de independencia, imparcialidad y debido proceso; iii) los criterios de la Corte Suprema de Justicia para designar a sus miembros como representantes del JEM y iv) la alegada efectividad de la acción de inconstitucionalidad como garantía de defensa contra las resoluciones dictadas por el JEM.
B. Perito (Propuesto por la Comisión) 8) Carlos Ayala Corao, abogado y defensor de Derechos Humanos, Vicepresidente de la Comisión Internacional de Juristas, quien declarará sobre i) las garantías judiciales aplicables a los procesos disciplinarios seguidos contra fiscales; ii) los estándares relativos a los derechos de defensa y las implicaciones que tiene el principio de congruencia en dicho ámbito: iii) el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y contar con una revisión judicial efectiva de la sanción; iv) los deberes del Estado en materia de restricciones a la libertad de expresión de fiscales en el marco de las investigaciones de interés público que están realizando. 3.
Requerir a las partes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes propuestos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. En el caso de que el perito convocado a declarar durante la 11 audiencia desee presentar una versión escrita de su peritaje, deberá presentarlo ante la Corte, a más tardar, el 2 de mayo de 2022. 4.
Requerir a las partes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 12 de abril de 2022, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a los testigos y al perito indicados en el punto resolutivo 2 de esta Resolución. 5.
Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita. Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 2 de mayo de 2022. 6.
Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7. Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 8.
Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 9. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana en los términos dispuestos en los párrafos considerativos 25 a 28 de esta Resolución. 10.
Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 11. Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo, y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 12.
Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo, y las eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12 13.
Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 13 de junio de 2022, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, sobre el fondo, y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 14.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de la presunta víctima y a la República de Paraguay. Corte IDH. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2022.
Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario