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Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa RicaInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2021-12-13

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Corte IDH. Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2021.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2021 CASO MOYA CHACÓN Y OTRO VS. COSTA RICA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”); el escrito de excepciones preliminares y de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de Contestación”) del Estado de Costa Rica (en adelante “Costa Rica” o “el Estado”), así como la documentación anexa a dichos escritos. 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión, así como las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por el Estado y la Comisión y las realizadas por la perita Catalina Botero Marino sobre la recusación presentada en su contra.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció una declaración pericial2 y solicitó que la misma fuera recibida en audiencia. Los representantes ofrecieron las declaraciones de dos presuntas víctimas3, dos peritos4 y un testigo5.

A este respecto, solicitaron que el testimonio de la presunta víctima Ronald Moya Chacón, el testimonio del señor Armando Manuel González y el peritaje de la señora Catalina Botero Marino fueran recibidas en audiencia, mientras que las declaraciones La Presidenta de la Corte, Jueza Elizabeth Odio Benito, de nacionalidad costarricense, no participa en el conocimiento de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

Por tal motivo, de acuerdo con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento de este Tribunal, el Juez L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente de la Corte, asume la Presidencia en ejercicio respecto del presente caso. 2 La Comisión ofreció la declaración pericial de Joan Barata Mir. 3 Los representantes ofrecieron las declaraciones de las presuntas víctimas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves. 4 Los representantes ofrecieron las declaraciones periciales de Catalina Botero Marino y Francisco Javier Dall’Anese Ruiz. 5 Los representantes ofrecieron la declaración testimonial de Armando Manuel González Rodicio. * -2- restantes fueran recibidas mediante affidávit.

El Estado ofreció una declaración pericial6 y solicitó que la misma fuera recibida en audiencia. 3. El Estado recusó a una perita propuesta por los representantes y solicitó la delimitación del peritaje del otro perito, también propuesto por los representantes. Asimismo, se opuso a la declaración del testigo propuesto por los representantes.

Por su parte, la Comisión señaló que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas, si bien solicitó la oportunidad de formular preguntas a los dos peritos propuestos por los representantes. 4. En virtud de lo anterior, el Presidente en ejercicio ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que es necesario convocar a una audiencia durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para ser realizadas en la audiencia, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente.

Las medidas de bioseguridad que se adopten para la celebración de la audiencia serán comunicadas oportunamente a las partes y a la Comisión. 5. En cuanto a las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas o respecto de las cuales no existe cuestionamiento alguno, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, el Presidente en ejercicio admite las declaraciones de las presuntas víctimas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, propuestas por los representantes, y el peritaje del señor Rafael Ángel Sanabria Rojas, propuesto por el Estado, todo ello según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva. 6. Tomando en cuenta los alegatos del Estado y de la Comisión, así como las observaciones de la perita recusada, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular: a. la admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por los representantes; b. la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión; c. la solicitud de la Comisión de interrogar a los peritos propuestos por los representantes.

A. Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por los representantes a.1. Oposición del Estado a la admisibilidad de la declaración testimonial de Armando Manuel González Rodicio 7. El Estado se opuso a la declaración del testigo propuesto por los representantes, alegando que el señor González Rodicio es el actual Director del periódico la Nación, periódico en el que trabajaban las presuntas víctimas al momento de los hechos.

Indicó que dicho periódico apoyó económicamente el procedimiento internacional, “al punto que ha realizado el pago no solo de la indemnización civil impuesta en derecho interno, sino que también cubrió la totalidad de las costas en relación con el proceso internacional”. Según el Estado, lo anterior refleja el “interés directo de naturaleza patrimonial del Diario La Nación” en el presente proceso y, por tanto, afecta “con meridiana claridad” a la imparcialidad de dicho testigo. 8. 6 El Presidente en ejercicio advierte que la declaración del señor González Rodicio fue El Estado ofreció la declaración pericial de Rafael Ángel Sanabria Rojas. -3- ofrecida en calidad de testigo y no como perito, por lo que el deber de imparcialidad no le es exigible, como sí lo es respecto a los peritos7.

Además, recuerda que, cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante la Corte puede, narrar, en términos de veracidad, los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración, evitando dar opiniones personales8. Adicionalmente, estima que lo planteado por el Estado puede relacionarse eventualmente con el valor o peso probatorio del testimonio propuesto en relación con el marco fáctico del presente caso, por lo que no afecta su admisibilidad.

La situación particular del testigo será tomada en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de su declaración9. De este modo, la Presidencia desestima la objeción del Estado y considera pertinente admitir dicha declaración testimonial. El objeto y modalidad de la referida declaración serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. a.2.

Oposición del Estado a la admisibilidad u objeto de los peritajes 9. El Estado recusó a la perita Catalina Botero Marino y solicitó la delimitación del objeto del peritaje del señor Francisco Javier Dall’nese Ruiz. A continuación, se analizarán ambas objeciones de manera diferenciada. a.2.1. Peritaje de Catalina Botero Marino 10. El Estado recusó a la perita propuesta Catalina Botero Marino10, quien fue ofrecida por los representantes, bajo las causales dispuestas en los apartados d) y f) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte11.

En particular, el Estado indicó que la señora Botero fungió como Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana en el periodo del 6 de octubre a 2008 al 6 de octubre de 2014 y que, por tanto, “tuvo conocimiento y participó durante el trámite de la presente petición, siendo que incluso el Informe de Admisibilidad fue aprobado durante su mandato, en la sesión No. 2002 celebrada el 15 de agosto de 2014, en el 152° período extraordinario de sesiones”.

Según el Estado, “el simple y notorio hecho de que fungiera como Relatora durante las fechas indicadas, representa un aspecto de la más alta relevancia […] acerca de su imparcialidad e idoneidad”. Añadió además que, en el período del nombramiento de la perita como Relatora, “tuvo incidencia directa en su impulso en la etapa de admisibilidad e inicio de la etapa de fondo” del presente caso y precisó que “dentro del ámbito de sus funciones se encontraba el tener conocimiento de los expedientes de interés para dicha instancia, en especial por el mandato que le ha sido Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando 5, y Caso Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2021, Considerando 12. 8 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, Considerando 21, y Caso Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2021, Considerando 12. 9 Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra Considerando 8, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 19. 10 Los representantes informaron que el objeto del peritaje sería: (i) los estándares internacionales sobre protección a la libertad de expresión, (ii) la prohibición de la criminalización de la libertad de expresión crítica o de denuncia, relativa a actuaciones de funcionarios públicos en asuntos que conciernen al interés público, así como (iii) el efecto de las sanciones civiles objetivas, incluyendo las impuestas dentro de un proceso penal, para sancionar la libertad de expresión crítica de funcionarios públicos en asuntos que conciernen el interés público. 11 Dichos apartados disponen que los peritos podrán ser recusados por “d. ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje” o “f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. 7 -4- asignado y las referencias al apoyo que da sobre este tema”. 11.

Por su parte, la señora Catalina Botero confirmó que fue Relatora Especial para la Libertad de Expresión “al momento en el cual se aprobó el informe de admisibilidad” relativo al presente caso. Sin embargo, la perita entendió que no existía incompatibilidad, dado que no emitió ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Recordó además lo preceptuado en el artículo 36.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana, el cual establece que “[l]a adopción del informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto”. 12.

El Presidente en ejercicio verifica que el artículo 48.1.d del Reglamento dispone que los peritos podrán ser recusados, entre otros, por “ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje”. La señora Botero afirmó que, durante su período como Relatora para la Libertad de Expresión, participó “al momento en el cual se aprobó el informe de admisibilidad”.

Al respecto, la Presidencia constata que, en efecto, la perita Botero tuvo conocimiento del caso en litigio, incompatible con lo dispuesto en el citado precepto12. Dado lo anterior, la Presidencia decide hacer lugar a la recusación interpuesta y, por ende, inadmitir el ofrecimiento de la declaración pericial de la señora Catalina Botero Marino. a.2.2.

Peritaje de Francisco Javier Dall’Anese Ruiz 13. El Estado solicitó que se delimitara el objeto del peritaje del perito Dall’Anese Ruiz quien, según los representantes, declararía sobre: (i) los delitos previstos en el Derecho costarricense para sancionar el ejercicio de la libertad de expresión y, específicamente, sobre la tipificación de los delitos de calumnia o de injuria por la prensa, previstos en los artículos 147 del Código Penal y 7 de la Ley de Imprenta y sobre el régimen de responsabilidad civil por hecho ilícito establecido en el artículo 1045 del Código Civil costarricense, (ii) el delito de difamación y la acción civil en el proceso penal y la aplicación del régimen de responsabilidad civil objetiva dentro de un proceso penal y sus consecuencias sobre la carga de la prueba, así como sobre (iii) la doctrina de la real malicia y sus exigencias en la carga probatoria. 14.

El Estado consideró “improcedente” que se rindiera un peritaje “en relación con tipos penales por los que las presuntas víctimas no fueron en ningún momento condenadas”. Por las mismas razones solicitó que no se admitiera “la pretensión de aportar un peritaje en relación con el régimen de responsabilidad civil objetiva en el proceso penal” ya que, respecto a las presuntas víctimas, “lo que se dio fue una indemnización por responsabilidad civil subjetiva”. 15.

El Presidente en ejercicio observa que, según lo indicado por la Comisión y los representantes, el procedimiento penal incoado en contra de las presuntas víctimas tuvo como origen una querella por la comisión de los delitos de “calumnia” y “difamación” recogidos en los artículos 147 del Código Penal y 7 de la Ley de Imprenta. Además, en el marco de dicho procedimiento se declaró con lugar la acción civil resarcitoria recogida en los artículos 1045 y 1048 del Código Civil.

En consecuencia, esta Presidencia considera que los argumentos del Estado deben ser desestimados y, por tanto, no procede realizar ninguna modificación al objeto de la declaración propuesta. Por ello, se admite el peritaje del señor Dall’Anese Ruiz Ver, sensu contrario, Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2018, Considerando 25, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 43. 12 -5- ofrecido por lo representantes, en la modalidad y términos que se precisan en la parte resolutiva. B. Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión 16. La Comisión ofreció el dictamen pericial del perito Joan Barata Mir.

Sostuvo que dicho peritaje se relaciona con “las obligaciones del Estado en materia de utilización de medidas resarcitorias civiles para sancionar el ejercicio de la libertad de expresión sobre asuntos de interés público, de acuerdo con los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad”. Indicó, además, que el peritaje se relaciona con “los estándares sobre el rol del periodismo en la circulación de información de interés público, y la respuesta proporcional a la información, que siendo de interés público, contiene datos inexactos o erróneos, tomando en cuenta la doctrina de la real malicia”.

Destacó que el perito podría eventualmente referirse a “otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado” y que, en la medida de lo pertinente, podría hacer referencia a los hechos del caso. 17. La Comisión fundamentó el ofrecimiento de dicho peritaje señalando primeramente que el referido peritaje permitirá a la Corte “desarrollar y consolidar su jurisprudencia sobre los requisitos estrictos para establecer responsabilidades ulteriores para sancionar eventuales abusos en el ejercicio de la libertad de expresión en temas de elevado interés público, como denuncias sobre irregularidades cometidas por funcionarios de las fuerzas de seguridad del Estado”.

Indicó, en particular, que la Corte “podría establecer un criterio jurisprudencial en el sistema interamericano, respecto a la aplicación de los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad en materia de sanciones civiles ulteriores, conexas con un proceso penal por difamación”. Por último, señaló que la Corte podría “desarrollar su jurisprudencia sobre la doctrina de la real malicia como mecanismo para proteger la difusión de información sobre asuntos de interés público, respecto a los supuestos en que esta información contenga inexactitudes o errores”. 18.

El Presidente en ejercicio observa, en primer lugar, que ni el Estado ni los representantes presentaron observaciones sobre dicho ofrecimiento. Dicho lo anterior, también advierte que el objeto del peritaje propuesto por la Comisión constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano, y ello debido a que se refiere a los estándares internacionales en materia de responsabilidades ulteriores aplicadas como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión, así como sobre la doctrina de la real malicia como límite a la difusión de información sobre asuntos de interés público.

En este sentido, el peritaje propuesto trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados parte de la Convención. 19. A la vista de todo lo anterior, el Presidente en ejercicio concluye que es pertinente recabar la declaración pericial ofrecida por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución. C. Solicitud de la Comisión de interrogar a ciertos peritos propuestos por los representantes 20.

La Comisión solicitó que se le concediese la oportunidad de formular preguntas a la perita Catalina Botero Marino y al perito Javier Dall’Anese Ruiz, propuestos por los representantes. Alegó que ambos peritajes hacen referencia a varios de los aspectos identificados como cuestiones de orden público interamericano en el presente caso y que, además, se encuentran relacionados con el peritaje del señor Joan Barata Mir, ofrecido por la -6- Comisión. 21.

En primer lugar, el Presidente en ejercicio recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de ésta para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes13. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 22.

Sentado lo anterior, y a la vista de la inadmisión del peritaje de la señora Catalina Botero Marino (supra Considerando 12), la Presidencia advierte que no procede conceder a la Comisión la posibilidad de formular preguntas a dichas personas. Por otro lado, el Presidente en ejercicio considera que, efectivamente, el dictamen pericial de Javier Dall’Anese Ruiz se encuentra relacionado con el objeto del peritaje propuesto por la Comisión y, en específico, con las sanciones civiles ulteriores en materia de libertad de expresión y la doctrina de la real malicia, motivo por el cual considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a dicho declarante.

POR TANTO: EL PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 48.1.d, 49, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar al Estado de Costa Rica, los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará el día 14 de febrero 2022 a partir de las 9:00 horas, durante el 146° Período Ordinario de Sesiones que se llevará a cabo en San José, Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima (Propuesta por los representantes) 1) Ronald Moya Chacón, quien declarará sobre: (i) los hechos del presente caso, particularmente sobre el proceso penal en su contra por la publicación del artículo objeto del caso (“OIJ denunció a jefe policial por no detener camión con licores”, publicado en el Periódico “La Nación” el 17 de diciembre de 2005 y firmada por los señores Ronald Moya y Freddy Parrales), y la subsecuente condena civil;

(ii)las alegadas afectaciones a su libertad de expresión y garantías judiciales; (iii) el impacto que tuvo todo ello sobre su vida personal y profesional y la de su familia, y (iv) las medidas de reparación solicitadas. Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Carvajal Carvajal y Familia Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2017, Considerando 25. 13 -7- B) Perito (Propuesto por el Estado) 2) Rafael Ángel Sanabria Rojas, quien rendirá peritaje sobre: (i) el régimen procesal de la República de Costa Rica, el cual permitiría que en el proceso penal sea conocida la pretensión resarcitoria proveniente de un posible delito;

(ii) la alegada viabilidad legal para que, de conformidad con ese mismo régimen procesal penal, aun en caso de que no se constate o se descarte la configuración de un delito, o sin sanción penal, se acuerde una indemnización para reparar el daño civil ocasionado con la acción no delictiva o no reprimible; (iii) la alegada importancia de que, en atención al acceso efectivo a la justicia, sea tramitada y resuelta la querella penal y acción civil resarcitoria interpuestas por un ciudadano, y (iv) la alegada importancia de evitar la división de las causas, siendo que el conocimiento separado de estas en diversas vías (penal y civil) podría llevar a una alegada redundancia procesal, dilación del servicio y a pronunciamientos divergentes.

(Propuesto por la Comisión) 3) Joan Barata Mir, quien rendirá peritaje sobre: (i) los requisitos estrictos para establecer responsabilidades ulteriores para sancionar eventuales abusos en el ejercicio de la libertad de expresión en temas de elevado interés público, como denuncias sobre irregularidades cometidas por funcionarios de las fuerzas de seguridad del Estado;

(ii) la aplicación de los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad en materia de sanciones civiles ulteriores, conexas con un proceso penal por difamación, y (iii) la doctrina de la real malicia como mecanismo para proteger la difusión de información sobre asuntos de interés público, respecto a los supuestos en que esta información contenga inexactitudes o errores. 2.

Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A) Presunta víctima (Propuesta por los representantes) 4) Freddy Parrales Chaves, quien declarará sobre: (i) el proceso penal seguido en su contra por la publicación del artículo objeto del caso (“OIJ denunció a jefe policial por no detener camión con licores”, publicado en el Periódico “La Nación” el 17 de diciembre de 2005 y firmada por los señores Ronald Moya y Freddy Parrales), (ii) la subsecuente condena civil, (iii) el impacto que tuvo todo ello sobre su vida personal y profesional y la de su familia, (iv) las alegadas afectaciones a su libertad de expresión y garantías judiciales, así como (v) las medidas de reparación solicitadas.

B) Testigos (Propuestos por los representantes) 5) Armando Manuel González Rodicio, quien declarará sobre: (i) el procedimiento, dentro del diario La Nación, para publicar un artículo de información, (ii) los procedimientos editoriales, Manuales de redacción y control editorial, así como (iii) las alegadas -8- afectaciones a los periodistas del medio, luego de la condena civil contra las presuntas víctimas.

C) Perito (Propuesto por los representantes) 6) Javier Dall’Anese Ruiz, quien rendirá peritaje sobre: (i) el derecho costarricense para sancionar el ejercicio de la libertad de expresión y, específicamente, sobre la tipificación de los delitos de calumnia o de injuria por la prensa, previstos en los artículos 147 del Código Penal y 7 de la Ley de Imprenta y sobre el régimen de responsabilidad civil por hecho ilícito establecido en el artículo 1045 del Código Civil costarricense;

(ii) el delito de difamación y la acción civil en el proceso penal y la aplicación del régimen de responsabilidad civil objetiva dentro de un proceso penal y sus consecuencias sobre la carga de la prueba, así como (iii) la doctrina de la real malicia y sus exigencias en la carga probatoria. 3. Requerir a las partes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes propuestos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento.

En el caso de que los peritos convocados a declarar durante la audiencia deseen presentar una versión escrita de su peritaje, deberán presentarla ante la Corte, a más tardar, el 3 de febrero de 2022. 4. Requerir al Estado y a la Comisión para que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 17 de enero de 2022, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución, según corresponda. 5.

Requerir a los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita. Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 3 de febrero de 2022. 6.

Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7. Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 8.

Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. -9- 9.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventual fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 10. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventual fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 11.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 15 de marzo de 2022, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con sobre las excepciones preliminares y eventual fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República de Costa Rica. - 10 - Corte IDH. Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2021.

L. Patricio Pazmiño Freire Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, L. Patricio Pazmiño Freire Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario