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Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. EcuadorInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2021-12-08

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Corte IDH. Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 8 DE DICIEMBRE DE 2021 CASO CASIERRA QUIÑONEZ Y OTROS VS. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo No. 14/19 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes” o “los Defensores Públicos Interamericanos”), y el escrito de interposición de la excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Ecuador (en adelante “el Estado”, “el Estado ecuatoriano” o “Ecuador”), así como la documentación anexa a dichos escritos. 2.

Las comunicaciones de 18 de junio de 2021 de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), mediante las cuales, con instrucciones de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”), se informó sobre la procedencia de la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 3.

Los escritos de 19 de julio de 2021, por medio de los cuales los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado. 4. Los escritos de 17 de septiembre de 2021, por medio de los cuales la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron sus listas definitivas de declarantes.

El Estado, por su parte, informó en la misma fecha que no presentaría lista definitiva de declarantes. 5. La comunicación de 1 de octubre de 2021, por medio de la cual la Comisión indicó no tener observaciones a la lista de declarantes presentada por los representantes. Mediante escrito de la misma fecha, el Estado presentó sus observaciones a la lista de declarantes ofrecidas por los representantes, sin referirse a la remitida por la Comisión. Por su parte, los Defensores Públicos Interamericanos no formularon observaciones adicionales a la lista de declarantes presentada por la Comisión Interamericana.

La representación de las presuntas víctimas es ejercida por los Defensores Públicos Interamericanos Javier Mogrovejo y Carlos Benjamín Flores Vázquez, designados en carácter de titulares. Por su parte, Sandra Lorena Haro Colomé fue designada en carácter de suplente. 1

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”). 2. La Comisión, en su escrito de sometimiento del caso, ofreció un dictamen pericial.

Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las declaraciones de cuatro presuntas víctimas y de tres testigos, así como un peritaje. El Estado ecuatoriano, en su escrito de contestación, no ofreció prueba testimonial ni pericial. 3. La Comisión, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteró el ofrecimiento de la prueba pericial referida al someter el caso ante la Corte, y solicitó que el peritaje fuera recibido ante fedatario público (affidávit).

Asimismo, en la oportunidad de presentar observaciones a las listas definitivas de declarantes, con base en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, solicitó autorización para formular preguntas al señor Juan Pablo Albán Alencastro, perito propuesta por los representantes. 4. Los Defensores Públicos Interamericanos, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteraron el ofrecimiento de las declaraciones de cuatro presuntas víctimas y el dictamen pericial oportunamente ofrecidos.

Respecto de las declaraciones testimoniales, reiteraron el ofrecimiento de dos de estas. En dicha oportunidad solicitaron que la prueba fuera recibida en audiencia. En virtud de no haber confirmado la declaración de un testigo inicialmente ofrecida en el escrito de solicitudes y argumentos, se concluye que los representantes desistieron tácitamente de dicha prueba2. 5.

El Estado, al presentar sus observaciones a la lista definitiva de declarantes de los representantes, cuestionó el objeto de la declaración de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, así como el objeto del peritaje del experto Juan Pablo Albán Alencastro, ambas pruebas ofrecidas por los representantes. 6. En virtud de lo anterior, la Presidenta ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública, por medio de una plataforma de videoconferencia, durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 7.

En cuanto a las declaraciones que no han sido objetadas o respecto de las cuales no existe cuestionamiento alguno, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efecto de que la Corte Interamericana aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, la Presidenta admite la prueba siguiente, según el objeto y la modalidad determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 2): a) las declaraciones de los señores Andrés Alejandro Casierra Quiñonez3, Darlin Sebastián Casierra Quiñonez4 y 2 Se trata de la declaración de Christian Jesús Sosa Quiñonez. Los representantes indicaron que la declaración versaría sobre “las circunstancias de modo, tiempo, lugar y causa de la muerte de su hermano Luis Eduardo Casierra Quiñonez y las consecuencias (personales, familiares, sociales, económicas) que este hecho produjo en su vida”.

Asimismo, sobre “las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las lesiones producidas en su persona, así como en su hermano Sebastián Casierra, el día de los hechos y las consecuencias (personales, familiares, sociales, económicas) que eso ha producido en [su] vida [y la] de [su] familia”. Por último, agregaron que el declarante “informar[ía] sobre las consecuencias económicas en las que tuvo que incurrir la familia como resultado de los hechos”. 3 Los representantes indicaron que la declaración versaría sobre “las circunstancias de modo, tiempo, lugar y causa de la muerte de su hermano Luis Eduardo Casierra Quiñonez y las consecuencias (personales, familiares, sociales, económicas) que este hecho produjo en su vida”.

Asimismo, sobre “las circunstancias de modo, tiempo y 4 2 Johnny Jacinto Casierra Quiñonez5, presuntas víctimas, propuestas por los representantes, y b) las declaraciones testimoniales de los señores Jorge Ortiz Bone6 y Freddy Zambrano Quiñonez7, propuestas por los representantes. 8. A continuación, la Presidenta examinará en forma particular lo siguiente: a) la objeción del Estado a la declaración de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, propuesta por los representantes; b) la objeción del Estado al peritaje de Juan Pablo Albán Alencastro, propuesto por los representantes; c) la admisibilidad del peritaje de Rodrigo Bustos Bottai, ofrecido por la Comisión, y de su solicitud para formular preguntas al perito Juan Pablo Albán Alencastro, propuesto por los representantes, y d) el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

A. Sobre la objeción del Estado a la declaración de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, propuesta por los representantes 9. Los representantes ofrecieron la declaración de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, presunta víctima8. El Estado, al formular sus observaciones a la lista de declarantes, cuestionó el objeto de la referida declaración. Para el efecto, Ecuador indicó que en su oportunidad interpuso una excepción preliminar basada en que las pretensiones relacionadas con la propiedad de la señora Quiñonez Bone constituirían alegaciones que no fueron analizadas en el trámite ante la Comisión. Agregó que, conforme al escrito de sometimiento del caso, los hechos sometidos a la jurisdicción de la Corte excluyeron lo relativo a la vulneración del derecho a la propiedad de dicha persona, por lo que una pretensión en tal sentido excedería el marco fáctico del proceso.

Solicitó que “no se permita” que la presunta víctima “exponga en su declaración, pretensiones ajenas al marco fáctico del presente caso”. La Comisión no se pronunció al respecto. lugar de las lesiones producidas en su persona, así como en su hermano Sebastián Casierra [sic], el día de los hechos y las consecuencias (personales, familiares, sociales, económicas) que eso ha producido en [su] vida [y la] de [su] familia”.

Por último, agregaron que el declarante “informar[ía] sobre las consecuencias económicas en las que tuvo que incurrir la familia como resultado de los hechos”. Los representantes indicaron que la declaración versaría sobre “las circunstancias de modo, tiempo, lugar y causa de la muerte de su hermano Luis Eduardo Casierra Quiñonez y las consecuencias (personales, familiares, sociales, económicas) que este hecho produjo en su vida”.

Asimismo, sobre “las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las lesiones producidas a sus hermanos Andrés Alejandro y Darlin Sebastián Casierra Quiñonez el día de los hechos y las consecuencias (personales, familiares, sociales, económicas) que eso ha producido en la vida de la familia Casierra Quiñonez”. Por último, agregaron que el declarante “informar[ía] sobre las consecuencias económicas en las que tuvo que incurrir la familia como resultado de los hechos”. 5 Los representantes indicaron que la declaración versaría sobre “el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que rodearon la muerte del señor Luis Eduardo Casierra Quiñonez y las consecuencias (personales, familiares, sociales, económicas) que este hecho produjo en la familia Casierra Quiñonez”.

Asimismo, sobre “las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las lesiones producidas a los hermanos Andrés Alejandro y Darlin Sebastián Casierra Quiñonez el día de los hechos y las consecuencias (personales, familiares, sociales, económicas) que eso ha producido en la vida de la familia Casierra Quiñonez”. 6 Los representantes indicaron que la declaración versaría sobre “el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que rodearon la muerte del señor Luis Eduardo Casierra Quiñonez y las consecuencias (personales, familiares, sociales, económicas) que este hecho produjo en la familia Casierra Quiñonez”.

Asimismo, sobre “las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las lesiones producidas a los hermanos Andrés Alejandro y Darlin Sebastián Casierra Quiñonez el día de los hechos y las consecuencias (personales, familiares, sociales, económicas) que eso ha producido en la vida de la familia Casierra Quiñonez”. 7 Los representantes indicaron que la declaración versaría sobre “las circunstancias de modo, tiempo, lugar y causa de la muerte de su hermano Luis Eduardo Casierra Quiñonez y las consecuencias (personales, familiares, sociales, económicas) que este hecho produjo en su vida”.

Asimismo, sobre “las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las lesiones producidas a sus hermanos Andrés Alejandro y Darlin Sebastián Casierra Quiñonez el día de los hechos y las consecuencias (personales, familiares, sociales, económicas) que eso ha producido en la vida de la familia Casierra Quiñonez”. Por último, agregaron que la declarante “informar[ía] sobre las consecuencias económicas en las que tuvo que incurrir la familia como resultado de los hechos”. 8 3 10.

La Presidenta advierte que la objeción del Estado, como este mismo lo refiere, tiene relación con los argumentos que sustentan la excepción preliminar opuesta y, a la postre, con la delimitación del marco fáctico del caso, cuestiones que forman parte de la controversia que la Corte deberá analizar y dilucidar. De esa cuenta, corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, delimitar dicho marco fáctico y determinar los hechos del caso con base en la valoración de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica, así como establecer las consecuencias jurídicas que de estos se deriven, luego de considerar los argumentos de las partes y de la Comisión9.

En tal sentido, la Presidencia recuerda que disponer la recepción de una prueba no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso10. Por consiguiente, en el actual momento procesal no corresponde excluir hechos que no resultan prima facie fuera del marco fáctico del caso11. 11. Así, la Presidenta considera que el objeto de la declaración de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, conforme a lo indicado en el escrito de solicitudes y argumentos, no se encuentra prima facie fuera del marco fáctico del caso, en tanto versaría sobre las circunstancias en que tuvo lugar el fallecimiento del señor Luis Eduardo Casierra Quiñonez y las lesiones producidas a los señores Andrés Alejandro y Darlin Sebastián, ambos de apellidos Casierra Quiñonez, así como respecto a las consecuencias derivadas de tales hechos para su familia.

Como corolario, la objeción del Estado debe ser desestimada. El objeto y la modalidad de la declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). B. Sobre la objeción del Estado al peritaje de Juan Pablo Albán Alencastro, propuesto por los representantes 12. Los representantes ofrecieron el dictamen pericial del experto Juan Pablo Albán Alencastro12.

El Estado, en su escrito de observaciones a la lista de declarantes, cuestionó el objeto del peritaje, respecto del cual señaló que abarca “una materia tan amplia” que constituye “el meollo de la controversia” que el Tribunal deberá resolver. Indicó que dicha prueba pericial, en la forma como fue propuesta, en vez de informar a los jueces “pretende […] sustituir[los] […] al emitir un criterio conclusivo”.

Agregó que, al permitirse que el objeto del peritaje incluya “opinar sobre el cumplimiento de las obligaciones estatales en el presente caso”, se afectaría la imparcialidad del perito. La Comisión no se pronunció al respecto. 13. Al respecto, se advierte que el cuestionamiento del Estado se circunscribe al objeto del peritaje. Sin perjuicio de ello, la Presidenta considera que la declaración pericial ofrecida por los representantes puede resultar útil para la resolución del caso.

Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2021, Considerando 18. 9 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2021, Considerando 12. 10 Cfr. Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 14; Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016, Considerando 19, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2021, Considerando 17. 11 Los representantes indicaron que el peritaje versaría sobre “si el Estado cumplió con los [e]stándares básicos para una investigación diligente frente a una ejecución extrajudicial dentro del presente caso, así como también la situación de la ejecución extrajudicial en el Ecuador y finalmente las medidas necesarias para la reparación de los daños desde el punto de vista de la justicia.” 12 4 14.

De esa cuenta, se admite la prueba pericial, con la necesaria delimitación y concreción de su objeto, en atención a lo señalado por Ecuador. Dicho objeto y la modalidad de la declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). C. Sobre la admisibilidad del peritaje de Rodrigo Bustos Bottai, ofrecido por la Comisión, y de su solicitud para formular preguntas al perito Juan Pablo Albán Alencastro, propuesto por los representantes 15.

La Comisión indicó que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano, en tanto permitirá a la Corte “profundizar su jurisprudencia sobre los estándares internaciones relacionados con el uso de la fuerza letal y los requisitos de finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad para su aplicación”. Agregó que el Tribunal “podrá reafirmar su jurisprudencia respecto a la aplicación de la jurisdicción penal militar en casos de violaciones de derechos humanos”.

Según indicó, “[t]ales aspectos trascienden el interés de las partes y tienen efectos sobre el alcance de los derechos y las correlativas obligaciones internacionales de los Estados”. En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana ofreció el peritaje del experto Rodrigo Bustos Bottai, para lo cual especificó el objeto de su dictamen13 y remitió su hoja de vida.

Asimismo, la Comisión solicitó que el dictamen pericial sea rendido ante fedatario público (affidávit). El Estado y los representantes no se pronunciaron al respecto. 16. Por otro lado, la Comisión solicitó la oportunidad verbal o escrita para formular preguntas al perito Juan Pablo Albán Alencastro, propuesto por los representantes, pues, según argumentó, el objeto de su declaración “se relaciona tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versa el peritaje” que rendiría el experto Rodrigo Bustos Bottai, referidos al uso de la fuerza por agentes estatales y la figura de la ejecución extrajudicial. 17.

La Presidenta recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde sustentar a la Comisión. En ese sentido, se considera que la Comisión justificó las razones por las que, en el presente caso, se afecta de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, para los efectos de proponer prueba pericial. 18.

De esa cuenta, la Presidencia advierte que el objeto del peritaje propuesto trasciende el interés y alcances del asunto en discusión, en la medida en que se refiere al uso de la fuerza por parte de agentes estatales y los deberes que, en tal sentido, impone a los Estados el Derecho Internacional. Asimismo, el peritaje propuesto tiene relación con la validez y alcances, desde las perspectivas internacional y comparada, de la aplicación de la justicia penal militar en casos de violaciones a los derechos humanos. De esa cuenta, el peritaje propuesto resulta admisible.

El objeto y la modalidad de dicha prueba se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). La Comisión indicó que el peritaje versaría sobre: “las obligaciones del Estado en materia de uso de la fuerza por parte de agentes estatales, en particular, en lo referente a los requisitos de finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad para su aplicación. Adicionalmente, el perito se referirá a la prohibición de la aplicación de la justicia penal militar en casos de violaciones a derechos humanos. En la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado.

Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, e[l] perit[o] podrá referirse a los hechos del caso”. 13 5 19. En cuanto a la solicitud de la Comisión para interrogar al perito propuesto por los representantes, la Presidenta recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por aquella, así como en relación con la posibilidad de que interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes14.

En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento15, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 20.

Así, esta Presidencia considera que el objeto del dictamen del perito Juan Pablo Albán Alencastro, propuesto por los representantes, referido, entre otras cuestiones, a la figura de la ejecución extrajudicial y a las exigencias internacionales en materia de investigación de este ilícito, se encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión, en la medida en que ambos abordarían el uso de la fuerza letal y los deberes que recaen sobre el Estado a los efectos de investigar las violaciones a los derechos humanos que podrían derivarse de su uso ilegítimo.

Asimismo, se considera que un adecuado contradictorio permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas al perito Juan Pablo Albán Alencastro. D. Sobre el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 21.

La Presidenta recuerda que, en casos en que la representación sea asumida gratuitamente por un defensor interamericano, en los términos del artículo 37 del Reglamento de la Corte, se brindará ayuda a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para sufragar, en la medida de lo posible, los gastos razonables y necesarios que origine tal representación. Es decir, la aplicación del Fondo en estas situaciones se rige por lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, de modo que los defensores interamericanos designados “deberá[n] presentar ante la Corte todos los comprobantes necesarios que acrediten los gastos en que se ha incurrido con motivo de la tramitación del caso ante [e]sta”.

Lo anterior fue expresamente señalado mediante las comunicaciones de 18 de junio de 2021. 22. Asimismo, mediante las referidas comunicaciones de 18 de junio pasado, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), con instrucciones de la Presidencia, informó que era procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (supra Visto 2), Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevido) Vs. Uruguay.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de abril de 2021, Considerando 48. 14 El artículo 50.5 del Reglamento establece: “5.

Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa.

No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente”. Por su parte, el artículo 52.3 establece: “3. La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. 15 6 de modo que, según se indicó en dicha oportunidad, se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos razonables y necesarios en que incurran los defensores interamericanos designados, así como para la presentación de cuatro declaraciones, ya sea en audiencia o ante fedatario público (affidávit). 23.

En razón de lo anterior, tomando en cuenta que la audiencia pública en el presente caso será virtual, esta Presidencia dispone que la asistencia económica será asignada para cubrir lo siguiente: a) los costos que generen la realización, formulación y envío de las declaraciones ante fedatario público de las presuntas víctimas, Darlin Sebastián Casierra Quiñonez, Johnny Jacinto Casierra Quiñonez y Shirley Lourdes Quiñonez Bone, y de los testigos, Jorge Ortiz Bone y Freddy Zambrano Quiñonez, así como la del perito Juan Pablo Albán Alencastro, y b) los demás gastos razonables y necesarios en que hayan incurrido o puedan incurrir los Defensores Públicos Interamericanos, para lo cual deberán remitir al Tribunal tanto la justificación de tales gastos como sus comprobantes, en el caso que los defensores requieran tomar contacto personal con las presuntas víctimas, se incluye los gastos de viaje, traslados y estadía necesarios de un defensor interamericano, a más tardar con la presentación de los alegatos finales escritos, siendo esa la última oportunidad procesal para hacerlo, salvo que esta Presidencia o la Corte otorguen otra oportunidad procesal. 24.

Los Defensores Públicos Interamericanos deberán remitir a la Corte una cotización en dólares de los Estados Unidos de América del costo de la realización, formalización y envío, tanto de las declaraciones como del dictamen pericial en el país de residencia de los declarantes, debiendo establecer el criterio de referencia utilizado para el establecimiento del valor de los pertinentes honorarios y gastos, en el plazo establecido en el punto resolutivo 14 de la presente Resolución. 25.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad, en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice con el referido Fondo. 26. Por último, la Presidencia recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se informará oportunamente al Estado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo estimare conveniente, dentro del plazo que se establezca para tal efecto.

POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar a la República del Ecuador, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará de manera virtual durante el 146° Período Ordinario de Sesiones, el día 11 de febrero de 2022, a partir de las 14:30 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como la declaración de la siguiente persona: 7 A) Presunta víctima, propuesta por los representantes (1) Andrés Alejandro Casierra Quiñonez, quien declarará sobre: (i) las circunstancias en las que habría fallecido el señor Luis Eduardo Casierra Quiñonez, y en las que habrían resultado lesionados el declarante y el señor Darlin Sebastián Casierra Quiñonez, y (ii) las consecuencias personales, familiares, sociales y económicas que habrían derivado de los hechos. 2.

Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público (affidávit): A) Presuntas víctimas, propuestas por los representantes (2) Darlin Sebastián Casierra Quiñonez, quien declarará sobre: (i) las circunstancias en las que habría fallecido el señor Luis Eduardo Casierra Quiñonez, y en las que habrían resultado lesionados el declarante y el señor Andrés Alejandro Casierra Quiñonez, y (ii) las consecuencias personales, familiares, sociales y económicas que habrían derivado de los hechos.

(3) Johnny Jacinto Casierra Quiñonez, quien declarará sobre: (i) las circunstancias en las que habría fallecido el señor Luis Eduardo Casierra Quiñonez, y en las que habrían resultado lesionados los señores Andrés Alejandro Casierra Quiñonez y Darlin Sebastián Casierra Quiñonez, y (ii) las consecuencias personales, familiares, sociales y económicas que habrían derivado de los hechos.

(4) Shirley Lourdes Quiñonez Bone, quien declarará sobre: (i) las circunstancias en las que habría fallecido el señor Luis Eduardo Casierra Quiñonez, y en las que habrían resultado lesionados los señores Andrés Alejandro Casierra Quiñonez y Darlin Sebastián Casierra Quiñonez, y (ii) las consecuencias personales, familiares, sociales y económicas que habrían derivado de los hechos.

B) Testigos, propuestos por los representantes (5) Jorge Ortiz Bone, quien declarará sobre: (i) las circunstancias en las que habría fallecido el señor Luis Eduardo Casierra Quiñonez, y en las que habrían resultado lesionados los señores Andrés Alejandro Casierra Quiñonez y Darlin Sebastián Casierra Quiñonez, y (ii) las consecuencias que habrían derivado de los hechos para la familia Casierra Quiñonez.

(6) Fredy Zambrano Quiñonez, quien declarará sobre: (i) las circunstancias en las que habría fallecido el señor Luis Eduardo Casierra Quiñonez, y en las que habrían resultado lesionados los señores Andrés Alejandro Casierra Quiñonez y Darlin Sebastián Casierra Quiñonez, y (ii) las consecuencias que habrían derivado de los hechos para la familia Casierra Quiñonez.

C) Peritos Propuesto por los representantes (7) Juan Pablo Albán Alencastro, abogado, quien declarará sobre: (i) los estándares internacionales aplicables a una investigación diligente frente a una ejecución 8 extrajudicial; (ii) la situación de la ejecución extrajudicial en Ecuador, y (iii) las medidas necesarias para la reparación de los daños.

El perito podrá referirse a los hechos del caso concreto para desarrollar su dictamen. Propuesto por la Comisión Interamericana (8) Rodrigo Bustos Bottai, abogado, quien declarará sobre: (i) los estándares internacionales en materia del uso de la fuerza por parte de agentes estatales, incluidos los requisitos de finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad, y (ii) los estándares internacionales acerca de la utilización de la jurisdicción penal militar en casos de violaciones a los derechos humanos. El perito podrá referirse a otros sistemas internacionales de protección de los derechos humanos y a experiencias comparadas en estas materias, así como a los hechos del caso concreto para desarrollar su dictamen. 3.

Requerir a la Comisión y a los representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas declarantes que fueron por ellos propuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 4. Requerir a los representantes y al Estado que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en lo que corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 20 de diciembre de 2021, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. En el mismo plazo la Comisión deberá remitir las preguntas que estime pertinente formular al perito Juan Pablo Albán Alencastro, de conformidad con el Considerando 20 de la presente Resolución. 5.

Requerir a los representantes y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución, incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones, rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.

Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 24 de enero de 2022. 6. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a los representantes, al Estado y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7.

Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado y a los representantes que, a más tardar el 20 de diciembre de 2021, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública virtual. Al respecto, en la misma comunicación en que acrediten, deberán indicar los correos electrónicos y teléfonos de contacto de las personas que integran la delegación y de la persona convocada a declarar.

Con posterioridad, la Secretaría comunicará los correspondientes aspectos técnicos y logísticos. 8. Informar a las partes y a la Comisión que los gastos relativos a las declaraciones ofrecidas por los representantes en el presente caso serán cubiertos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de conformidad a lo señalado en los Considerandos 21 a 26 de la presente Resolución. 9.

Requerir a los representantes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal 9 pondrá́ en conocimiento del Estado el caso en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de la declaración rendida en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar, y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar, y los eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12.

Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana en los términos dispuestos en el Considerando 22 de esta Resolución. 13. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, en el que se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con cargo al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 14.

Requerir a los Defensores Públicos Interamericanos que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 20 de diciembre de 2021, una cotización del costo de la formalización de las declaraciones y el peritaje ante fedatario público en el país de residencia de los declarantes y el perito, así como de sus respectivos envíos, a fin de que sean cubiertos por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en el Considerando 24 de la presente Resolución. Los representantes, a más tardar junto con sus alegatos finales escritos, que deben ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 16, deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados.

El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 15. Informar a la Comisión que debe cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba que propuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 16. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 11 de marzo de 2022, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar, y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 17. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado ecuatoriano. 10 Corte IDH. Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2021.

Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 11