RESOLUCIÓN DE LA 1∗ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2018 CASO BÁMACA VELÁSQUEZ VS. GUATEMALA MEDIDAS PROVISIONALES VISTO: 1. Las Resoluciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”) de 30 de junio de 1998, 20 de diciembre de 2002, 26 de septiembre de 2003 y 11 de noviembre de 2008, y las Resoluciones de la Corte de 29 de agosto de 1998, 5 de septiembre de 2001, 21 de febrero y 20 de noviembre de 2003, 11 de marzo de 2005, 27 de enero de 2009 y 31 de agosto de 2016.
En el marco de esta última resolución la Corte resolvió, entre otros: 1. Levantar las medidas provisionales ordenadas a favor de Alberta Velásquez, Luis Federico López Godínez, Oscar Rolando López Velásquez, Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez, Rudy López, Amín López y sus familiares, en los términos del Considerando 23 de la presente Resolución; así como de Blanca Noelia Meléndez, José Pioquinto Álvarez Nájera, Alex Javier Álvarez Nájera, Germán Aníbal de la Roca Mendoza, Kevin Otoniel de la Roca Mendoza, Linda Álvarez Nájera, Jacobo Álvarez Nájera, Óscar Álvarez Nájera, Aracely Álvarez Nájera, Wendy Pérez Álvarez, Sulni Madeli Pérez Álvarez, José Oswaldo Pérez Álvarez y Otoniel de la Roca, en los términos de los Considerandos 32 y 33 de la […] Resolución. 2.
Declarar que las medidas provisionales otorgadas a favor de José León Bámaca Hernández, José Ernesto Álvarez Paz y Emérita Mendoza, han quedado sin efecto, de conformidad con el Considerando 59 de la […] Resolución. 3. Mantener las medidas provisionales a favor del señor Santiago Cabrera López y sus familiares y del señor Aron Álvarez y sus familiares, de conformidad con los Considerandos 13 y 52 de la […] Resolución. […] 2.
Los escritos presentados por la República de Guatemala (en adelante también “el Estado” o “Guatemala”) de 16 de junio de 2017 y 9 de febrero de 2018 y 5 de octubre de 2018, mediante los cuales presentó información relacionada con medidas provisionales. 3. Los escritos presentados por las representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante también “las representantes”) de 18 de julio de 2017 y 15 de marzo y 15 de noviembre de 2018, mediante los cuales remitieron sus observaciones a los informes del Estado. ∗ El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno del Tribunal, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 4.
El escrito presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 3 de septiembre de 2017 mediante el cual remitió sus observaciones a la información brindada por el Estado y las representantes.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. 3. Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional, y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia, y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.
Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación 2. Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento 3. 4.
Dadas las características de temporalidad y urgencia, la evaluación de la persistencia de la situación que dio origen a las medidas provisionales exige una evaluación cada vez más rigurosa por parte de la Corte a medida que se va prolongando el tiempo en que dichas medidas han permanecido vigentes 4. Este Tribunal ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante 5. 5.
Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A su vez las representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba de las razones para ello 6. 6.
En su última Resolución emitida el 31 de agosto de 2016 (supra Visto 1), la Corte analizó la información disponible desde el año 2009 hasta el año 2016 y requirió que las presentes medidas se mantuvieran con el mismo alcance dado en la Resolución de 27 de enero de 2009, ordenando mantener las medidas provisionales para Santiago Cabrera López y sus familiares, y de Aron Álvarez Mendoza y sus familiares. 2 Cfr. Asunto Álvarez y otros.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Asunto Meléndez Quijano y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 26 de septiembre de 2018, Considerando 2. 3 Cfr. Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2016, Considerando 3, y Asunto Meléndez Quijano y otros, supra, Considerando 2. 4 Cfr. Asunto James y Otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Meléndez Quijano y otros, supra, Considerando 3. 5 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Asunto Meléndez Quijano y otros, supra, Considerando 3. 6 Cfr. Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP).
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, Considerando 5, y Asunto Meléndez Quijano y otros, supra, Considerando 11. 3 A. Respecto a la situación actual de los beneficiarios A.1. Santiago Cabrera López y sus familiares 7. El Estado en su informe de 16 de junio de 2017 indicó que el señor Santiago Cabrera López (en adelante también “señor Cabrera López”) continúa siendo protegido por un esquema de seguridad personal compuesto por dos agentes de la Policía Nacional Civil, agregando que este esquema incluye a su núcleo familiar, Alfonso Cabrera Viagres, María Victoria López, Blanca Cabrera, Carmelina Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera, Olga Maldonado, Carlos Alfonso Cabrera, Osmar Rigoberto Cabrera y Paulo Aníbal Cabrera.
Con respecto a su informe de 5 de octubre de 2018, el Estado señaló que “el 6 de abril de 2018 se realizó el análisis de riesgo correspondiente [, y se determinó] que se encontraban en un nivel de riesgo bajo, ya que desde septiembre de […] 2015, no se han suscitado hechos que puedan vulnerar la vida o la integridad de los beneficiarios, por lo que se consideró en el estudio que el riesgo ha disminuido paulatinamente”.
Agregó que el señor Santiago Cabrera López reside cerca de la Subestación Policial 41-33 del Municipio de Concepción Chiquirichapa y su lugar de trabajo se ubica también cerca de la Comisaría 41, por lo que se realizan patrullajes constantemente en ambos lugares. Además, el encargado del análisis de riesgo recomendó la continuidad del esquema de seguridad tal como se está brindando.
Por último, el Estado señaló que el señor Cabrera López manifestó que su núcleo familiar reside con él, pero que dejó de convivir con Olga Maldonado, quien se trasladó junto a su hijo Osmar Rigoberto Cabrera Maldonado, quienes residen en el barrio San Marcos, Municipio de Concepción Chiquirichapa. Por otra parte, expresó que su sobrina Carmelinda Cabrera reside en el Departamento de Totonicapán y que su sobrina Teresa Aguilar Cabrera reside en el Municipio de San Juan Ostuncalco, Departamento de Quetzaltenango, de quienes no proporcionó lugar exacto de residencia. En razón a lo manifestado por el señor Cabrera López y del resultado del análisis de riesgo, el Estado solicitó que se levanten las medidas para las familiares del señor Cabrera López debido a que ya no conviven con él. 8.
Las representantes en sus observaciones de 15 de noviembre de 2018, manifestaron que el señor Cabrera López cuenta con un agente que le brinda protección, no obstante, esa medida no alcanza a implementarse en favor de sus familiares, por lo que ellos no estarían recibiendo ningún tipo de protección. Además, agregaron que “la existencia de la Subestación Policial cerca de la residencia del señor Cabrera López, no altera las condiciones de riesgo, pues esta no atiende las particulares necesidades de protección requeridas por la situación de riesgo del beneficiario”.
Además según expresó el beneficiario “pese a la afirmación del Estado, […] no está recibiendo patrullajes en las inmediaciones de su trabajo”. Con relación a sus escritos de observaciones de 15 de marzo de 2018 y 18 de julio de 2017, las representantes indicaron que el señor Cabrera López no ha sido víctima de algún atentado, amenaza o agresión recientemente, sin embargo, requiere todavía que se mantengan dichas condiciones hasta que concluyan las investigaciones.
Por otro lado, solicitaron información sobre el procedimiento para determinar la situación de riesgo en la que se ubicó al señor Cabrera López. Además, se refirieron a que el Estado en su informe de 9 de febrero de 2018 no hizo referencia a la situación actual de Santiago Cabrera López, omitiendo la obligación de presentar informes cada cuatro meses sobre la situación de los beneficiarios de las medidas.
Por último, las representantes señalaron su preocupación de que el Estado haya dejado de implementar medidas de protección a favor de los familiares del señor Cabrera López mediante una decisión unilateral justificada basada en que ya no viven con el señor Cabrera López y manifestaron que el Estado nunca ha solicitado las direcciones de sus respectivas residencias.
Además, indicaron que su situación de riesgo deriva de la relación del parentesco con el señor Cabrera López, por ser “testigo clave” en el caso, considerando que las investigaciones relacionadas dentro del caso de Efraín Bámaca se encuentran abiertas. Por lo que solicitaron mantener la vigencia de las medidas provisionales para todos sus familiares e implementarlas de inmediato para garantizar la vida e integridad personal del señor Santiago Cabrera López y su familia. 4 9.
La Comisión en su última comunicación de 3 de septiembre de 2017 solicitó a la Corte que atienda a los distintos planteamientos realizados por las representantes en su escrito respecto de la implementación de las medidas en general. A.2. Aron Álvarez Mendoza y sus familiares 10. El Estado en su informe de 5 de octubre de 2018 indicó que el Ministerio de Gobernación informó “que el señor Arón Álvarez Mendoza (en adelante también “señor Álvarez Mendoza”) y su familia, gozan de continuidad en la medidas perimetrales y que la División de Protección en Personas y Seguridad -DPPS-, de la Policía Nacional les proporcionó un número telefónico en caso de que requieran algún apoyo” y que ”se realizó un análisis de riesgo el 29 de enero de 2018, posteriormente el 2 de febrero de 2018, la Policía Nacional Civil, por medio de la División de Protección de Personas y Seguridad –DPPS- informó que el señor Álvarez Mendoza presenta un nivel de riesgo medio, pues desde el año 2016, no ha sido víctima de ningún tipo de amenaza o riesgo para su vida e integridad física, por lo que recomendó las medidas de seguridad perimetral de su residencia” 7. 11.
Las representantes en su escrito de observaciones de 15 de marzo 2018 señalaron que el Estado realizó el análisis de riesgo de forma unilateral y arbitraria, sin contar con la participación de las personas beneficiarias y sus representantes, y que no se les proporcionó una copia del mismo, para que pudieran aportar sus respectivas observaciones sobre el contenido del mismo y de los criterios que fueron utilizados para valorar el peligro de los beneficiarios.
Asimismo, en sus observaciones de 15 de noviembre de 2018 señalaron que según información brindada por el beneficiario, “no se le estaría implementando ninguna medida de protección” y que “desde hace aproximadamente 4 meses fue visitado por agentes de la PNC para verificar el estado de implementación de sus medidas” y pese a que el señor Álvarez Mendoza les expresó que las mismas no se estaban implementando, […] nunca se reanudaron”.
Asimismo, las representantes insistieron en que “los análisis de riesgo han sido realizados de forma unilateral, sin la participación de las personas beneficiarias y sus representantes, y considerando que como única fuente de información los insumos generados por la PNC”. Además, indicaron que el Estado en sus análisis “no consideran lo informado por el beneficiario a [las] representantes en cuanto a que el 20 de junio del presente año recibió una llamada telefónica, mediante la cual una persona desconocida le indicó que ‘con o sin policías, sabrían cómo hacerle daño’”, por lo que tuvo que cambiar su número de teléfono. El señor Álvarez Mendoza según manifestó no presentó denuncia alguna por ese hecho, ya que “no confía en que las autoridades responsables investiguen los hechos”.
Las representantes concluyeron que la falta de implementación de las medidas por el Estado, así como la amenaza recibida vía telefónica, ponen en evidencia que el riesgo para el señor Álvarez Mendoza y su familia persiste. En consecuencia, solicitaron que Guatemala efectivamente reanude la implementación de las medidas de protección para salvaguardar la vida e integridad de los beneficiarios. 12.
La Comisión en su comunicación de 3 de septiembre de 2017 indicó que “observa con preocupación que el Estado no se refirió a la implementación de las medidas a favor del señor Aron Álvarez y sus familiares” y solicitó a la Corte “que requiera información al Estado sobre este asunto y que atienda a los distintos planteamientos señalados por las representantes”. 7 Al respecto, en otro informe, el Estado había señalado que después de analizar el riesgo el 2 de febrero de 2018, mediante oficio No. 329-2018, el Secretario Técnico de la Subdirección General de Operaciones del a Policía Nacional, concluyó que debía otorgarse seguridad perimetral en su residencia por seis meses. 5 A.3.
Situación de riesgo para los beneficiarios. 13. El Estado en su informe presentado el 5 de octubre de 2018 señaló varias actuaciones investigativas llevadas a cabo en el marco del caso Bámaca Velásquez. 14. Las representantes reiteraron en sus observaciones de 15 de marzo y 15 de noviembre de 2018, “que si no se desarrolla una investigación pronta, a la luz de los estándares internacionales de debida diligencia, no se eliminaran por completo los elementos de riesgo que justifican la vigencia de las presentes medidas”.
Además, las representantes indicaron que el Estado debe informar con respecto al estado actual de las investigaciones de los hechos que originaron la necesidad de otorgar medidas a favor de Santiago Cabrera López y sus familiares, así como de Aron Álvarez Mendoza y sus familiares, para poder garantizar que los hechos no se repitan y, así dar una garantía de seguridad a los beneficiarios.
B. Consideraciones de la Corte 15. La Corte nota que en general los últimos hechos concretos alegados que ponían en riesgo la vida e integridad de beneficiarios fueron informados con anterioridad a la última resolución de la Corte en el presente caso, es decir, antes del 31 de agosto de 2016, hace más de dos años. No obstante, las representantes en sus observaciones de 15 de noviembre de 2018 señalaron que el 20 de junio de 2018 el señor Álvarez recibió una amenaza vía telefónica. 16.
Los argumentos expuestos por las representantes en sus escritos de observaciones de 18 de julio de 2017, 15 de marzo y 15 de noviembre de 2018, relativos a la falta de adopción de medidas por parte del Estado para proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios ante la persistencia de la situación de grave riesgo, así como a la falta de investigación de los actos de violencia que motivaron la adopción de las medidas, no constituyen por sí solos hechos de extrema gravedad y urgencia que ameriten su mantenimiento, ante la ausencia de nuevos hechos de riesgo por un razonable lapso 8.
En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas 9. Correspondería que los beneficiarios, sus representantes o la Comisión argumenten y demuestren que tal falta de investigación contribuye o es la causante de una situación concreta de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables, lo cual no ha sucedido en este caso 10. 17.
Este Tribunal nota que en los últimos dos años no se han informado situaciones particulares de riesgo en contra de la vida e integridad de los beneficiarios, excepto el hecho recién señalado en el informe de las representantes de 15 de noviembre de 2018, el cual según se afirmó por el propio beneficiario no fue denunciado. No obstante, advierte que el Estado ha señalado que la Policía Nacional Civil, por medio de la División de Protección de Personas y Seguridad –DPPS- informó que el señor Álvarez Mendoza y su familia presentan un “nivel de riesgo medio”, y que el señor Cabrera López y sus familiares se encontraban en un “nivel de riesgo bajo”, y ofreció continuar con las medidas correspondiente para cada grupo familiar.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta a Olga Maldonado, Carmelinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera y Osmar Rigoberto Cabrera Maldonado de la información presentada ante la Corte, se desprende que actualmente no residen con el núcleo familiar del señor Cabrera López y no se ha aportado información sobre nuevos hechos, agresiones, amenazas u hostigamientos que denoten 8 Cfr. Caso Carpio Nicolle.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 25 de octubre de 2012, considerando 24, y Asunto Meléndez Quijano y otros, supra, Considerando 15. 9 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Meléndez Quijano y otros, supra, Considerando 5. 10 Cfr. Asunto Luisiana Ríos y otros.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 22 de agosto de 2018, Considerando 10. 6 un riesgo en perjuicio de dichos beneficiarios en los últimos dos años. Al respecto, las representantes señalaron que la falta de implementación de las medidas los coloca en una situación de mayor riesgo y “pued[e]n sufrir nuevos incidentes de seguridad”, en particular, porque se encuentran abiertas las investigaciones sobre el caso de Efraín Bámaca Velásquez.
Al respecto, la Corte destaca que tal situación no denota de forma directa o clara tal estado de riesgo; por el contrario, el riesgo se pretende vincular de modo meramente hipotético o conjetural. En consecuencia, si bien la Corte reitera que la falta de amenazas no necesariamente implica que ya no exista un riesgo sobre estos beneficiarios; de acuerdo con la información proporcionada, este Tribunal considera razonable presumir que su situación ya no se enmarca dentro de los presupuestos señalados por el artículo 63.2 de la Convención, por lo que estima pertinente levantar las medidas provisionales en favor de Olga Maldonado, Carmelinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera y Osmar Rigoberto Cabrera Maldonado 11. 18.
En razón de lo expuesto, en vista de que el propio Estado ha informado sobre la situación de riesgo del señor de Santiago Cabrera López, del señor Aron Álvarez Mendoza y sus familiares, la Corte considera necesario mantener las presentes medidas provisionales a su favor. En consecuencia, la Corte estima necesario para evaluar oportunamente el mantenimiento de las medidas provisionales a favor de dichas personas, que el Estado en su próximo informe se refiera en forma detallada y completa, sobre la situación actual del señor Santiago Cabrera López y sus familiares y del señor Arón Álvarez Mendoza y sus familiares y sobre la implementación de las medidas de protección que hubiera adoptado o adopte.
Igualmente, la Corte solicita a las representantes y a la Comisión que, en sus próximas observaciones, se refieran de forma precisa a cada uno de los beneficiarios, respecto de la situación actual de extrema gravedad y urgencia referida a la posibilidad de daños irreparables en perjuicio de cada uno de ellos, en relación con el motivo por el cual fueron adoptadas las presentes medidas, y en su caso, fundamenten las razones para continuar manteniéndolas vigentes. 19.
Además, habiéndose determinado el levantamiento parcial de las medidas provisionales eso no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones generales de protección, contenidas en el artículo 1.1 de la Convención, en el marco de las cuales se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y, en su caso, a impulsar las investigaciones necesarias para establecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca 12. 20.
Por otra parte, la Corte considera pertinente aclarar que la situación atinente a la investigación es analizada en el marco de la supervisión de la Sentencia dictada por este Tribunal y no es materia de las medidas provisionales. El mecanismo de medidas provisionales requiere que se demuestren los requisitos convencionales de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que están establecidos en el artículo 63.2 de la Convención respecto de las personas a favor de quienes se pretenden las medidas.
Los procedimientos de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de las sentencias de esta Corte son dos procesos separados en la Convención y en el Reglamento y sus objetos no deben confundirse 13. 11 Cfr. Asunto Luisiana Ríos y otros, supra, Considerando 12. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras.
Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Asunto Luisiana Ríos y otros, supra, Considerando 14. 13 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 31 de agosto de 2016, Considerando 56. 12 7 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En ejercicio de sus atribuciones de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Levantar las medidas provisionales ordenadas a favor de Olga Maldonado, Carmelinda Cabrera, Teresa Aguilar Cabrera y Osmar Rigoberto Cabrera Maldonado, de conformidad con el Considerando 17 de la presente Resolución. 2. Mantener las medidas provisionales a favor del señor Santiago Cabrera López y el resto de sus familiares y del señor Aron Álvarez y sus familiares, de conformidad con el Considerando 18 de la presente Resolución. 3.
En los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el levantamiento de las medidas provisionales en este caso no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección, de conformidad con el Considerando 20 de la presente Resolución. 4. Reiterar al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas ordenadas en esta Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios o sus representantes y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 5.
Requerir al Estado que presente informes detallados sobre la situación actual de los beneficiarios y sobre las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta decisión, en los términos del Considerando 19 de la presente Resolución, cada cuatro meses. 6. Requerir a las representantes de los beneficiarios que, en un plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción de los informes estatales, presenten sus observaciones a los mismos, en los términos del Considerando 19 de la presente Resolución. 7.
Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente las observaciones que estime pertinentes a los informes estatales, en los términos del Considerando 19 de la presente Resolución, dentro de un plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción de dichos informes. 8. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a Guatemala, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las representantes.
El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su voto Concurrente, el cual acompaña esta Resolución. 8 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario