RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2004 CASO BULACIO VS. ARGENTINA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 18 de septiembre de 2003, mediante la cual: DECID[IÓ]: […] 1. admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. 2. aprobar el acuerdo, en los términos de la presente Sentencia, sobre el fondo y algunos aspectos sobre reparaciones de 26 de febrero de 2003 y el documento aclaratorio del mismo de 6 de marzo de 2003, ambos suscritos entre el Estado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los familiares de la víctima y sus representantes legales.
DECLAR[Ó] QUE: 3. conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, éste violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Walter David Bulacio, y los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 también de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Walter David Bulacio y sus familiares, todos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […].
Y DECID[IÓ] QUE: 4. el Estado debe proseguir y concluir la investigación del conjunto de los hechos de[l] caso y sancionar a los responsables de los mismos; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados […]. 5. el Estado debe garantizar que no se repitan hechos como los del presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos, y darles plena efectividad, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]. 6. el Estado debe publicar en el Diario Oficial, por una sola vez, el capítulo VI y la parte resolutiva de [la] Sentencia […]. 7. el Estado debe pagar la cantidad total de US$124.000,00 (ciento veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda argentina, por concepto de indemnización del daño material, distribuida de la siguiente manera: 2 a) la cantidad de US$110.000,00 (ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda argentina para que sea entregada a la señora Graciela Rosa Scavone […]; y b) la cantidad de US$14.000,00 (catorce mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda argentina, para que sea distribuida en partes iguales entre las señoras María Ramona Armas de Bulacio y Lorena Beatriz Bulacio […]. 8. el Estado debe pagar la cantidad total de US$210.000,00 (doscientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda argentina, por concepto de indemnización del daño inmaterial, distribuida de la siguiente manera: a) la cantidad de US$114.333,00 (ciento catorce mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, para que sea entregada a la señora Graciela Rosa Scavone […]; b) la cantidad de US$114.333,00 (ciento catorce mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, para que sea entregada a la señora María Ramona Armas de Bulacio […]; c) la cantidad de US$39.333,00 (treinta y nueve mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, para que sea entregada a la señora Lorena Beatriz Bulacio […]; y d) la cantidad de US$12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, para que sea distribuida en partes iguales entre los niños Matías Emanuel y Tamara Florencia Bulacio […]. 9. el Estado debe pagar la cantidad total de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, por concepto de costas y gastos […]. 10. el Estado deberá pagar las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos ordenadas en la [….] Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de ésta. 11. la indemnización por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecida en la presente Sentencia, no podrá ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decertarse en el futuro. 12. en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adecuada que corresponderá al interés bancario moratorio en la Argentina. 13. la indemnización ordenada en favor de los niños, Tamara Florencia y Matías Emanuel Bulacio, el Estado deberá consignar los montos a su favor en una inversión en una institución bancaria argentina solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda argentina, dentro de un plazo de seis meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias mientras sean menores de edad […]. 14. supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y dará por concluido el […] caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el […] fallo.
Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento […]. 2. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 6 de abril de 2004, en la que solicitó al Estado de la República Argentina (en adelante “el Estado” o “la Argentina”) la presentación de su primer informe sobre cumplimiento de sentencia, dado que el plazo para su presentación había vencido el 3 de abril anterior. 3 3.
El informe sobre el cumplimiento de sentencia (supra Visto 1) presentado por el Estado el 13 de mayo de 2004, en el que remitió una copia de la publicación en el Boletín Oficial de la parte correspondiente de la Sentencia emitida por la Corte (supra Visto 1) y “constancias de que los pagos […] ordenados [en los puntos resolutivos séptimo a trece] ha[bían] sido efectivizados”.
Asimismo, el Estado se refirió a las gestiones realizadas para dar cumplimiento a los puntos resolutivos cuarto y quinto de la referida Sentencia (supra Visto 1). 4. Las notas de la Secretaría de 25 de mayo de 2004, en las que transmitió el informe del Estado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y a los representantes de la víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”) y, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), les otorgó plazo hasta el 25 de junio de 2004 para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes al referido informe del Estado. 5.
Las observaciones al informe del Estado (supra Visto 3) remitidas por la Comisión Interamericana el 25 de junio de 2004, en las que indicó que el Estado “remitió copia del Boletín Oficial de fecha 17 de diciembre de 2003 en el cual se publicaron las partes relevantes de la [Sentencia de la Corte Interamericana] en los términos ordenados”, y “presentó una serie de constancias relativas al pago de la indemnización por concepto de daños materiales, daño inmaterial, costas y gastos que, a criterio de la Comisión, demuestran su cumplimiento con los puntos resolutivos 7 a 13 de la Sentencia”.
Asimismo, la Comisión observó, en relación con el punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 18 de septiembre de 2003 (supra Visto 1), que: a) el estado procesal de la investigación no ha sido modificado desde 1996, y que el Estado no ha informado sobre “medidas concretas adoptadas para avanzar con la misma”; b) los representantes continúan estando apartados de la causa judicial porque no se ha restablecido su carácter de parte, a pesar de que el 10 de octubre de 2003 presentaron una solicitud a este efecto; c) la Corte Suprema se encontraba considerando un recurso extraordinario contra una decisión de la Sala Sexta de la Cámara Criminal que declaró la prescripción de la causa penal, sobre el cual el Procurador General de la Corte emitió dictamen favorable el 18 de diciembre de 2003; y d) el 21 de abril de 2004 el Fiscal de Investigaciones Administrativas solicitó a la Policía Federal Argentina la reapertura del sumario policial contra el Comisario (R) Miguel Angel Espósito; sin embargo, “la investigación al respecto no ha avanzado”.
Por otro lado, en relación con el punto resolutivo quinto de la Sentencia (supra Visto 1), la Comisión manifestó que: a) la información proporcionada por el Estado refleja iniciativas muy preliminares y parciales; b) en el caso se abordaron otros temas, aparte del régimen procesal y penal aplicable a los menores, como por ejemplo cuestiones relacionadas con la detención de personas menores de edad y las condiciones de detención; y c) para lograr una adecuación del ordenamiento jurídico interno, en los términos ordenados por la Corte, se requiere una revisión y evaluación comprehensiva y acciones de modificación. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte requerir al Estado que informe “cu[á]l es el cronograma o cuáles son los plazos previstos para concretizar las medidas propuestas por el Poder Ejecutivo que siguen bajo estudio”, y continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia. 6.
Las observaciones al informe del Estado (supra Visto 3) remitidas el 25 de junio de 2004 por los representantes, en las que destacaron “el pago en término de la indemnización [por] concepto de daño material e inmaterial y [por] concepto 4 de costas y gastos – pagos efectuados de conformidad con lo dispuesto por la sentencia de 18 de septiembre pasado –; y la publicación de la sentencia en los términos ordenados por la […] Corte” (el destacado es del original).
En cuanto al resto de las medidas ordenadas, los representantes manifestaron que “su cumplimiento es al menos ‘incompleto’ [y los] trámites [señalados por el Estado] no son en absoluto suficientes para dar cumplimiento a las medidas vinculadas con la necesidad ‘de la adecuación y modernización de la normativa interna […]’; o las medidas vinculadas con la investigación y sanción de los responsables de las violaciones a los derechos humanos del presente caso”.
Asimismo, los representantes solicitaron a la Corte que prosiga con la supervisión del cumplimiento de la sentencia.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que la Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el mismo día. 3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas de manera pronta por el Estado en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal efecto. 5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico sobre derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya lo ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 131. 2 Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, considerando séptimo; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr. 128; y Caso “Barrios Altos”.
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando sexto. 5 respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.
En este sentido, el Estado debe informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. * * * 8.
Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes de la víctima sus familiares en sus escritos sobre cumplimiento de las reparaciones (supra Vistos 3, 5 y 6), la Corte ha constatado que el Estado ha cumplido con lo ordenado en el punto resolutivo sexto de la mencionada Sentencia (supra Visto 1), en cuanto a la publicación del capítulo VI y la parte resolutiva de la Sentencia en el Diario Oficial. 9.
Que asimismo se ha constatado que el Estado ha pagado las indemnizaciones por concepto de daño material, daño inmaterial y costas y gastos ordenadas por el Tribunal, de conformidad con los puntos resolutivos séptimo a décimo tercero de la Sentencia emitida el 18 de septiembre de 2003 (supra Visto 1). 10. Que después de analizar los documentos aportados por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes de víctima y sus familiares, el Tribunal advierte que no dispone de información suficiente sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) 3 la investigación del conjunto de los hechos del caso y la sanción a los responsables de los mismos, en la cual los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, y cuyos resultados deberán ser públicamente divulgados (Punto resolutivo cuarto de la sentencia de 18 de septiembre de 2003); y Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.
Competencia, supra nota 1, párr. 66; Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 74; Caso Benjamin y otros. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párr. 74; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 83;
Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37. Asimismo, cfr., inter alia, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205;
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 150 y 151; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 142. En este mismo sentido, cfr. E. Court H.R., Klass and others v. Germany, (Merits) Judgment of 6 September 1978, Series A no. 28, para. 34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914. 6 b) el proceso de adopción de medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos y darles plena efectividad, como garantía de que no se repitan hechos como los del presente caso (Punto resolutivo quinto de la sentencia de 18 de septiembre de 2003). 11.
Que la Comisión y los representantes de la víctima y sus familiares informaron a la Corte que los representantes han solicitado a nivel interno “que se revoque el decisorio de la Sala Sexta de la Cámara Criminal que declarara extinguida por prescripción la acción penal por los delitos de que fuera víctima Walter BULACIO” (supra Vistos 5 y 6). 12.
Que la Corte ya ha hecho notar en la sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso que “[e]n cuanto a la invocada prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno […], este Tribunal ha señalado que son inamisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos” 4. 13.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de su sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas emitida el 18 de septiembre de 2003 y de la presente Resolución una vez que reciba la información pertinente sobre las medidas pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25.1 y 30 del Estatuto de la Corte y el artículo 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 4 Caso Bulacio.
Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 116. 7 1. Que el Estado ha dado cumplimiento total a lo señalado en los puntos resolutivos sexto a décimo tercero de la Sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas emitida por este Tribunal el 18 de septiembre de 2003 en lo que respecta a la publicación de dicha Sentencia, y a las indemnizaciones por concepto de daño material, daño inmaterial y costas y gastos. 2.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión del cumplimiento de los puntos señalados en el Considerando décimo de la presente Resolución.
RESUELVE
1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de 18 de septiembre de 2003, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado que, a más tardar el 31 de enero de 2005, presente un informe detallado en el cual indique sobre los avances en las investigaciones del conjunto de los hechos del caso, y la sanción a los responsables de los mismos; así como sobre el proceso de adopción de medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos y darles plena efectividad, como garantía de que no se repitan hechos como los del presente caso, tal y como se señala en el Considerando décimo de la presente Resolución. 3.
Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como a los representantes de la víctima y sus familiares que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de seis y cuatro semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción. 4. Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas dictada el 18 de septiembre de 2003. 5.
Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de la víctima y sus familiares. 8 Sergio García-Ramírez Presidente Alirio Abreu-Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina-Quiroga Manuel E. Ventura-Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra-Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García-Ramírez Presidente Pablo Saavedra-Alessandri Secretario