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Caso de las Masacres de Ituango Vs. ColombiaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2010-12-22

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Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2010.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE DICIEMBRE DE 2010 CASO DE LAS MASACRES DE ITUANGO VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Visto: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 1 de julio de 2006 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) en el caso de las Masacres de Ituango. 2.

La Resolución sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia dictada por la Corte el 7 de julio de 2009, mediante la cual declaró: 1. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 50, 54 y 72 de la […] Resolución, el Estado ha cumplido con la obligación de: a) implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia); b) publicar en un diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las

Footnotes · 65

  1. 2.Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 71 de la […] Resolución, el Estado ha cumplido parcialmente con su obligación de pagar a las personas señaladas en los anexos I, II y III de la Sentencia por concepto de la indemnización por daño material e inmaterial (puntos resolutivos vigésimo tercero y vigésimo cuarto del Fallo).
  2. 3.Que de conformidad con lo señalado en […] la […] Resolución, las siguientes obligaciones se encuentran pendientes de cumplimiento: a) llevar adelante las diligencias necesarias para proveer justicia en el decimoquinto de la Sentencia); caso (punto resolutivo 2 b) brindar gratuitamente el tratamiento adecuado que requieran los familiares de las víctimas ejecutadas en el caso (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia); c) realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La Granja, según sea el caso y si así lo desearan (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia); d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso, con presencia de altas autoridades (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia); e) implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo requieran (punto resolutivo decimonoveno de la Sentencia); f) fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al caso (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia); g) publicar en el Diario Oficial, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados del Fallo, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la Sentencia (punto resolutivo vigésimo segundo del Fallo), y h) pagar a las personas señaladas en los anexos I, II y III de la Sentencia por concepto de la indemnización por daño material e inmaterial (puntos resolutivos vigésimo tercero y vigésimo cuarto del Fallo).
  3. 3.El escrito de 17 de noviembre de 2009, mediante el cual la República de Colombia (en adelante “el Estado”) remitió su tercer informe sobre el cumplimiento de la Sentencia.
  4. 4.El escrito de 5 de abril de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en (adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones al informe del Estado (supra Visto 3).
  5. 5.La Resolución del Presidente de la Corte de 29 de abril de 2010, mediante la cual convocó al Estado, los representantes y la Comisión Interamericana a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento, con el fin de analizar la implementación de la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, referente al tratamiento médico, psiquiatrico y psicológico, así como medidas de reparación similares ordenadas en otros siete casos1.
  6. 6.La audiencia privada de supervisión de cumplimiento celebrada el 22 de mayo de 2010 en la sede del Tribunal para tratar el tema de la medida de reparación sobre tratamiento médico, psiquíatrico y psicológico.
  7. 7.La resolución de la Corte de 25 de mayo de 2010, mediante la cual resolvió autorizar al Estado la entrega de un porcentaje de la indemnización establecida a favor de los tres hijos de la señora María Oliva Calle, víctimas menores de edad, con destino específico a la compra de una vivienda. 1 Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165 y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. 3
  8. 8.El escrito de 26 de julio de 2010, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones y cierta información requerida en la resolución de 7 de julio de 2009.
  9. 9.La comunicaciones de 23 de agosto, 7 de septiembre y 5 de octubre de 2010, mediante las cuales los representantes de las víctimas, el Ilustrado Estado y la Comisión Interamericana, respectivamente, se refirieron a la solicitud presentada al Tribunal por los representantes para que el Estado realice un pago adicional para la adquisición de una vivienda para tres víctimas menores de edad. CONSIDERANDO QUE:
  10. 1.Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
  11. 2.Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
  12. 3.El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2.
  13. 4.En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  14. 5.El artículo 69 del Reglamento del Tribunal3 estipula que:
  15. 1.La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.
  16. 2.La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.
  17. 3.Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión.
  18. 4.Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
  19. 5.Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.
  20. 6.Los Estados Parte en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C. No. 104, párr. 131; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009, considerando tercero, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de mayo de 2009, considerando tercero. 3 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 4 obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento del caso4. a) Sobre el punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia
  21. 7.En lo referente a la obligación de llevar adelante las diligencias necesarias para investigar los hechos del presente caso, el Estado informó “que los procesos penales […] se encuentran parcialmente en etapa sumarial y por tanto bajo reserva” . Reiteró que se llevan a cabo dos investigaciones: en la referente a los hechos ocurridos en La Granja, a cargo del Fiscal No. 5 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, el Estado informó que se profirió resolución de acusación contra Fabio León Mejia y sentencia absolutoria a su favor de 18 de junio de 2009, además de existir coordinación con la Unidad de Justicia y Paz para acceder a los apartes de las versiones de Salvatore Mancuso referente a los hechos, así como recepción de su declaración en Washington D.C.”. Asimismo, indicó que se lleva a cabo actualmente una acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia respecto a Jose Vicente Castro y otros y se han realizado varias actuaciones procesales, tales como la admisión de la demanda, la notificación a los interesados, varios autos de pruebas, decisión sobre recurso de apelación interpuesto por el abogado del presunto sindicado y “actualmente se encuentra al Despacho del Magistrado ponente”. Respecto de los hechos de la masacre de El Aro, el Estado recordó que se lleva a cabo una investigación a instancias de la Fiscalía No. 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y se refirió a algunas actuaciones, como diligencia de indagatoria de Isaías Montes Hernandez realizada en octubre de 2008 y un auto que impone medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Isaías Montes Hernandez de 31 de octubre de 2008, además de solicitar a otras autoridades información sobre procesos penales contra mandos militares y otros agentes estatales y haberse comprobado la muerte de “algunas personas mencionadas en la investigación”. Afirmó que para octubre de 2009 el proceso contra dos ex agentes de la fuerza pública estaba pendiente la audiencia de juicio; y que no se tenía conocimiento de amenazas contra testigos, víctimas u operadores de justicia.
  22. 8.Los representantes indicaron que lo planteado por el Estado, en cuanto a la reserva del sumario, es contrario a lo expresado por el Tribunal en el párrafo 12 de la Resolución de 7 de julio de 2009, pues pretende “justificar la falta de avances en la investigación”. Añadieron que el Estado no ha asumido las investigaciones de las masacres de Ituango con seriedad, lo cual se evidencia por ejemplo al “contrastar las declaraciones rendidas por muchos testigos, entre ellos el paramilitar asesinado Francisco Enrique Villalba, [con] las actuaciones que realiza la Fiscalía para contrastar la veracidad de las mismas”. Indicaron que “[t]ranscurrieron 11 anos sin que la justicia colombiana enjuiciara y condenara a Isaías Montes alias „Junior‟, quien era un reconocido comandante en la zona urbana de Ituango, quien se acogió a sentencia anticipada porque su postulación a la Ley de Justicia y Paz fue aceptada, lo que significa que su condena por los hechos de Ituango, podr[ía] ser disminuida a 8 años de prisión”. Agregaron que el Estado no había informado sobre las investigaciones efectuadas por el asesinato del señor Francisco Villalba, quien mediante varias declaraciones había revelado más información sobre los responsables de los hechos. 4 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando séptimo, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de mayo de 2010, Considerando séptimo. 5 Consideraron que la Ley de Justicia y Paz ha representado un obstáculo para alcanzar sanciones proporcionales a los delitos cometidos.
  23. 9.Además, los representantes informaron que la señora Ortiz Calle, familiar de una de las víctimas de la masacre de El Aro, y sus hijos han sido objeto de amenazas y secuestro por parte de paramilitares denominados “bandas criminales”. Indicaron que por “la respuesta rápida y oportuna de la Dirección de Derechos Humanos de la Vicepresidencia” se “logró salvar la vida de los jóvenes y obtener su libertad cuatro días después de su secuestro”. A su vez, expresaron su disconformidad por cuanto el Estado no habría cumplido con varios de los compromisos adquiridos para garantizar la seguridad de estas personas.
  24. 10.La Comisión señaló que “el Estado no ha ofrecido información sistematizada referida a las investigaciones vinculadas con este caso, los medios utilizados y los resultados alcanzados para poder determinar si, con posterioridad a la emisión de la Sentencia de la Corte, las actuaciones judiciales [son] suficientes para garantizar el efectivo acceso a la justicia”.
  25. 11.Esta Presidencia nota que a más de 15 años de ocurridos los hechos de las Masacres en La Granja y El Aro, del corregimiento de Ituango, y más de cuatro años de haberse dictado la Sentencia, la información presentada por el Estado no permite apreciar claramente los esfuerzos realizados para avanzar en la investigación de los hechos y la determinación de los responsables de las graves violaciones de derechos humanos en dichos hechos.
  26. 12.En consideración de lo anterior, es necesario que el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre la totalidad de las acciones adelantadas en relación con la investigación en la jurisdicción interna en relación con los hechos de las Masacres de El Aro y La Granja. El Estado debe incluir la presentación de copia de las diligencias pertinentes realizadas; la información sobre el estado actual y alcances de la investigación; el acceso de las víctimas y sus familiares a la información producida en los procesos; y las medidas adoptadas y previstas para la protección de aquellas personas vinculadas, testigos y operadores de justicia. b) Sobre el punto resolutivo decimosexto de la Sentencia
  27. 13.En cuanto a la obligación del Estado de brindar el tratamiento adecuado que requieran los familiares de las víctimas ejecutadas en los hechos de este caso, esta Presidencia recuerda que sobre dicha medida de reparación la Corte recibió información por parte del Estado, los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana, en el marco de la audiencia privada de supervisión de cumplimiento realizada de manera conjunta con otros siete casos (supra Visto 5 y 6).
  28. 14.El Presidente recuerda que mediante resolución de 29 de abril de 2010 (supra Visto 5) se convocó a las partes de distintos casos, a una audiencia privada sobre la supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación sobre atención médica y psicológica ordenadas en ocho casos colombianos. En razón de ello, el Presidente considera que el punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia será supervisado a través de la referida supervisión de cumplimiento conjunta, sin perjuicio de recibir, de ser necesario, información pertinente y urgente concerniente a las víctimas del presente caso por parte del Estado, los representantes y la Comisión. 6 c) Sobre el punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia
  29. 15.En cuanto a la obligación de realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar, el Estado informó que “luego de varias gestiones internas, el día 28 y 29 de septiembre de 2009 se realizó una jornada de atención a las personas desplazadas beneficiarias de la sentencia con el propósito de identificarlas plenamente y realizar la inscripción en el registro, como primer paso hacia la inclusión en los programas de atención al desplazamiento por parte del Estado. Esta jornada se realizó en el municipio de Valdivia, Antioquia, y fue propuesta por los representantes de las victimas para este fin. La realización de toda la jornada se coordinó con el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos”. El Estado indicó que “durante los días de la jornada se atendió a aproximadamente noventa personas desplazadas, de las cuales cuarenta y tres (43) son beneficiarias de la Sentencia”. Aclaró que los representantes presentaron al Estado un listado de conformación familiar del anexo IV de la Sentencia, pero en este listado solo 110 personas “tienen información completa que permita su atención”. El Estado indicó que “luego de que concluya el proceso de inscripción, […] incluirá a estas personas dentro de los programas de atención correspondientes de acuerdo con sus necesidades concretas”. Adicionalmente indicó que, “tomando en consideración que la jornada se concentró en un municipio y que los beneficiarios de la Sentencia se encuentran en varios lugares, se puso a su disposición un mecanismo para realizar el registro por fuera del periodo de la jornada, mediante la Personería del Municipio en el que se encuentre y otra través de otra jornada especial en la ciudad de Medellín”. Por último, el Estado resaltó que “se encuentra realizando varias actividades para el cumplimiento de esta medida, la cual representa un gran reto para el Estado por las particularidades de la población desplazada”.
  30. 16.Los representantes informaron que en reuniones de seguimiento al cumplimiento de las medidas ordenadas por la Corte, en el mes de noviembre de 2009 y posteriormente en marzo de 2010, “delegados del Ministerio de Defensa expresaron de forma directa y expresa que las condiciones de orden público y seguridad en la zona de Ituango no estaban dadas para el retorno de los desplazados”. Indicaron que “actualmente, las pocas familias que permanecen en la zona, son aquellas que retornaron al poco tiempo de ocurridos los hechos, desesperados por la situación de miseria y difíciles condiciones de subsistencia que tuvieron que afrontar en los lugares a donde se habían desplazado”. Resaltaron que el “Estado no ha intentado siquiera mejorar las condiciones de seguridad en la zona”. En relación con el restablecimiento socioeconómico para las personas que no pueden retornar, indicaron que a pesar de todas las actividades promovidas, facilitadas y coadyuvadas por los representantes de las víctimas y familiares, inclusive una acción de tutela contra Acción Social, fallada en septiembre de 2009, a la fecha ninguno de ellos ha recibido una verdadera ayuda. Informaron también se interpuso una denuncia disciplinaria contra el entonces Director Nacional de la Agencia Presidencial para la Acción Social por la falta de inscripción de las víctimas en el Registro Único de Desplazados.
  31. 17.La Comisión no remitió observaciones respecto a esta medida de reparación.
  32. 18.Sobre el particular, el Presidente observa que esta medida de reparación comprende dos obligaciones: la de garantizar la seguridad de aquellas víctimas sobrevivientes que decidan retornar al municipio de Ituango y, mientras no existan dichas condiciones de seguridad, la de disponer de aquellos recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado señaladas en el anexo IV de la Sentencia puedan reasentarse en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen, en condiciones similares 7 a las que se encontraban antes de los hechos
  33. 5.Atendiendo a ello, el Presidente estima necesario que el Estado informe acerca de las medidas adoptadas por las diversas instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones mencionadas. d) Sobre el punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia
  34. 19.En lo referente a la obligación de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso, el Estado informó que ha propuesto a los representantes de las víctimas en varias oportunidades realizar un encuentro con el propósito de abordar este y otros asuntos de cumplimiento de la sentencia, pero no se ha realizado por diferentes motivos, pero estaba dispuesto a acordar con los representantes “realizar un trabajo conjunto, que permita el cumplimiento de esta medida de satisfacción”.
  35. 20.Los representantes informaron que “hace[n] un reconocimiento [de] la decisión del Estado de no realizar un acto impositivo sin el consentimiento y participación de los familiares de las víctimas”. Asimismo indicaron que “de conformidad con la posición mayoritaria entre familiares y víctimas sobrevivientes […] no ha[n] llegado a un acuerdo acerca de la realización inmediata” de esta medida de reparación. Reiteraron que el Tribunal “avale la decisión de las víctimas y familiares de aplazar para una etapa posterior el mencionado acto y que reconozca que el Estado […] puede […] acordar con los beneficiarios a través de sus representantes, el mejor momento y lugar para la realización del evento, sin que por ello se entienda que el Estado está incumpliendo este aspecto específico de la Sentencia”.
  36. 21.La Comisión señaló que “espera que los obstáculos puedan ser superados”.
  37. 22.El Presidente observa que aún no se ha realizado el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, a pesar de que han transcurrido más de cuatro años de haberse dictado la misma. En atención a lo informado por el Estado y los representantes, el Presidente les solicita que presenten información acerca de la manera en que se podría concretar su acuerdo en torno al cumplimiento de esta medida, según lo manifestado en sus respectivos escritos. e) Sobre el punto resolutivo decimonoveno de la Sentencia
  38. 23.En cuanto a la obligación de implementar un programa habitacional para proveer vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo requieren, el Estado no ha presentado información actualizada desde la emisión de la Resolución de 9 de julio de 2009.
  39. 24.Los representantes, por su parte, indicaron que a pesar de “existir un acuerdo en el sentido de entregar un monto de 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, a cada uno de los beneficiarios del programa habitacional, para la compra de una vivienda” y de haber cumplido los requisitos exigidos por el Estado para su cumplimiento, a la fecha no se ha entregado a los beneficiarios el monto acordado.
  40. 25.La Comisión indicó que “no conta[ba] con las observaciones de los representantes” y por tanto no remitió observaciones sobre el cumplimiento de dicha medida. 5 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 404. 8
  41. 26.Esta Presidencia estima necesario que el Estado presente información actualizada acerca de las gestiones adelantas por las instituciones encargadas de cumplir el acuerdo que el Tribunal ha homologado para la ejecución de esta medida de reparación, en los términos indicados en la Resolución de 9 de julio de 2009. Al respecto, el Estado deberá presentar un cronograma con las gestiones que se ha propuesto realizar y las autoridades encargadas de cumplirlas, a fin de ejecutar plenamente la medida de reparación y el acuerdo alcanzado. f) Sobre el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia
  42. 27.En lo referente a la obligación de fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro, el Estado señaló que “por medio del Consejo Superior de la Judicatura realizó las actividades administrativas internas a que había lugar para contratar la elaboración de las placas con el texto sugerido por el Estado”. Al respecto aclaró que al momento de realizar estas diligencias, el Estado no contaba con la respuesta de los representantes. El Estado “lament[ó] no haber llegado a un acuerdo sobre el asunto con los representantes de las víctimas” e indicó que esperaba “contar con su colaboración para la instalación de las placas y la participación de las víctimas en ese evento”. Por último el Estado solicitó en octubre de 2009 “una prórroga de (3) meses adicionales para realizar la instalación de las placas en El Aro y La Granja”, debido a que dichos corregimientos son de muy difícil acceso por carecer de vías de comunicación y por tanto “es necesario contar con un tiempo de antelación suficiente que permita planear con diferentes instituciones el desplazamiento de manera segura para los familiares y funcionarios del Estado”.
  43. 28.Los representantes aclararon que “no respondi[eron] por escrito a la propuesta del Estado” porque “en varias oportunidades de forma verbal el tema se abordó equivocadamente de [su] parte como [una medida de reparación cuyo cumplimiento estaba] unido al acto público” de reconocimiento estatal de responsabilidad. En cuanto a los textos que el Estado propuso para el contenido de las placas, señalaron que les “parecen inadmisibles, por cuanto no se compadecen con lo que la Corte declaró probado en la Sentencia del caso, en particular la participación directa de miembros del Ejército en los hechos de El Aro y la participación de paramilitares actuando en convenía con miembros de la fuerza pública en el caso de La Granja”. Los representantes reconocieron que “el Estado se ha abstenido de imponer un criterio unilateralmente” y solicitaron a la Corte que “el Estado pued[a] –para este caso particular y previo acuerdo del texto- concretar con las víctimas y familiares a través de sus representantes, el mejor momento y lugar para la fijación de las placas conmemorativas, sin que se entienda que está incumpliendo este aspecto de la Sentencia”.
  44. 29.La Comisión indicó que era importante que “los obstáculos para el cumplimiento adecuado de esta medida de reparación pued[ieran] ser superados” y que “es fundamental que el cumplimiento [de la misma] sea resultado de un consenso entre el Estado y los representantes de la parte lesionada, tomando en consideración las expectativas de la parte lesionada y el espíritu de reparación que lo motiva”.
  45. 30.El Presidente reitera que esta medida de satisfacción tiene un importante valor simbólico y reparador. En consecuencia, se tiene presente que mediante Resolución de 9 de julio de 2009 el Tribunal claramente indicó que si los representantes no presentaban observaciones en cuanto a la propuesta del Estado, se entendería que estarían de acuerdo con aquella, y que el Estado podía proceder a su realización. Teniendo la información 9 reciente presentada por los representantes y el Estado, se les solicita que informen acerca de los alcances del acuerdo que concretaría los pasos necesarios para el cumplimiento de esta medida de reparación, así como el plazo en el cual se materializaría. g) Sobre el punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia
  46. 31.Respecto a la obligación de publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional los hechos probados y la parte resolutiva de la Sentencia, el Estado señaló que el 28 de abril de 2009 se realizó la publicación de los apartes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial del Estado y adjuntó copia de la publicación6.
  47. 32.Al respecto, los representantes señalaron que no conocían si el Estado ha ordenado la publicación en el Diario Oficial y la Comisión hizo “notar el cumplimiento estatal de [esta] obligación”.
  48. 33.El Presidente observa que esta medida de reparación aparentemente habría sido cumplida por el Estado, por lo que solicita a los representantes que presenten al Tribunal sus observaciones al respecto, si las tuvieren. h) Sobre los puntos resolutivos vigésimo tercero y vigésimo cuarto de la Sentencia
  49. 34.En relación a la solicitud de información completa, detallada y específica requerida por el Tribunal mediante Resolución de 9 de julio de 2009, a fin de corroborar el cumplimiento de la obligación de pagar las indemnizaciones señaladas en los anexos I, II y III de la Sentencia de 1 de julio de 2006, por concepto de daño material e inmaterial, el Estado indicó que “el reconocimiento de personas que no esta[ban] relacionadas en la [S]entencia, obedec[ía] a que el Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos acredit[ó] ante [el] Ministerio el parentesco de los beneficiarios con las víctimas, en cumplimiento del párrafo 358 de la [S]entencia”. Al respecto, el Estado remitió un listado en el que se relaciona el nombre de los beneficiarios y su parentesco con las víctimas que fueron reconocidos mediante Resoluciones dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional 7 y que no 6 Cfr. Diario Oficial de la República de Colombia de 28 de abril de 2009 páginas 17 a
  50. 23.(expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo II, folios 761 a 767) 7 Beneficiarios de la víctima William de Jesús Villa García: Dora Elena Villa García, hermana, Juan Guillermo Villa García, hermano, Lorena María Villa García, hermana, Adiela Patricia Villa García, hermana, Luz Mariela Villa García, hermana, Luis Alfredo Villa García, hermano, Marta Lucía Villa García, hermana, Olga Cecilia Villa García, hermana, William Alejandro Villa Henao, hijo (Resoluciones 5898 de 28 de diciembre de 2007 y 1946 de 19 de mayo de 2008). En relación con los beneficiarios de María Graciela Arboleda Rodríguez, el Estado indicó que mediante Resolución 5898 de 28 de diciembre de 2007, Resolución 1946 de 19 de mayo de 2008, y Resolución 5302 de 5 de diciembre de 2008, determinó indemnizaciones a favor de: Claudia García Arboleda, hija, Maribel Garcia Arboleda, hija, Luis Fernando García Arboleda, hijo, Yeison Arley García Arboleda, hijo, María Eloisa Arboleda Rodríguez, hermana, Berta Inés Arboleda Rodríguez, hermana, María Guillermina Rodríguez, hermana, Diana Janett García Arboleda, hija, y Andrés Ubeimar García Arboleda, hijo. Igualmente, en relación con el señor Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, el Estado indicó que mediante Resolución 5898 de 28 de diciembre de 2007, el Estado ordenó indemnizaciones a favor de: Sofía Elvia Sepúlveda Arias, hermana, Ligia Amparo Sepúlveda Arias, hermana, Ramón Eduardo Sepúlveda Arias, hermano, Javier de Jesús Sepúlveda Arias, hermano, Luz Mariela Sepúlveda de Meneses, hermana, y Olga Lucia Sepúlveda Arias, hermana. En relación con los beneficiarios del señor Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo: María Dolores Jaramillo Oquendo, madre, y Danilo de Jesús Tejada, hermano, el Estado indicó que no tenían derecho. En relación con los beneficiarios del señor Omar Ivan Gutiérrez Nohava: se reconoció indemnizaciones mediante Resolución 4713 de 29 de octubre de 2008 a las siguientes personas: Orlando de Jesús Gutiérrez Nohava, hermano, Luz Amparo Gutiérrez Pérez, hermana, y William de Jesús Gutiérrez Nohava, hermano. En relación con los beneficiarios de la víctima Dora Luz Areiza Arroyave, mediante 10 figuraban en los anexos de la Sentencia. Los representantes, por su parte, indicaron que declaraban que el Estado había consignado los valores que habían informado a la Corte, “conforme a las Resoluciones 5898, 2088 y 1946 de 2008, respecto de los Anexos I y II, y respecto del Anexo III ha consignado lo correspondiente a perjuicios materiales e inmateriales, estando pendiente el acuerdo de Programa de vivienda”, aunque no remitieron la documentación pertinente alegando que no tenían recursos materiales y humanos para ello. También manifestaron, en términos generales, “que toda la información remitida por el Estado en materia de pago de indemnizaciones es correcta, sin embargo a efectos de declarar el cumplimiento de la medida en cuanto al Anexo III, deberá tenerse en cuenta que el programa de vivienda hace parte del mismo y aún no se ha cumplido”.
  51. 35.En relación a la alegada falta de pago a favor de los familiares de la víctima Omar Ivan Gutiérrez Nohava, el Estado indicó que en la liquidación de la Sentencia se dejaron de reconocer a siete de sus familiares, ya que el Estado mediante Resolución 1459 de 12 de septiembre de 2005 ordenó el pago de perjuicios reconocidos en el acuerdo conciliatorio, los cuales eran mayores a los valores establecidos en la Sentencia de la Corte El Estado indicó que igual situación se presentaba con dos familiares del señor Otoniel de Jesús Tejada, ya que mediante Resolución 1458 de 12 de diciembre de 2005 se ordenó el pago de perjuicios reconocidos en el acuerdo conciliatorio que superan las indemnizaciones fijadas por la Corte.
  52. 36.Respecto de los reclamos presentados directamente al Tribunal por Marta Marleny Barrera Pino, y que fueran detallados en el párrafo considerativo 63 de la Resolución de la Corte de 9 de Julio de 2009, el Estado informó que “a la fecha no ha [sido presentada] reclamación alguna”. Por su parte los representantes informaron que nunca la han representado y que de acuerdo a los sistemas de información de la jurisdicción contenciosa, ningún abogado la ha representado en demandas en contra del Estado.
  53. 37.En relación a la situación informada al Tribunal respecto al señor José Marcelino Barrera Sucerquia e indicada en el párrafo considerativo 64 de la Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, los representantes informaron que una vez tuvieron conocimiento de la supuesta discrepancia del señor Marcelino con lo recibido por él y lo pagado al Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos por concepto de honorarios, le contactaron para conocer directamente su versión. Al respecto, los representantes informaron que el señor Marcelino les explicó que otra beneficiaria, la señora Rosa Posada, le había indicado que en “el 2005 habían pagado una plata” y que reclamara porque a él no se le habían entregado. Posteriormente, un hombre contactó al señor Barrera Sucerquia y le había indicado que “le iba a [enviar] unos papeles para que los firmara para recuperarle la plata de 2005”. Finalmente, en relación con todas esas discrepancias, los representantes indicaron que el señor Barrera Sucerquia indicó “que le había parecido bien [el pago de honorarios] y que no sabía que lo del 2005 era por una demanda dentro del país que él nunca hizo”. Los representantes adjuntaron una declaración ante notario de fecha 9 de marzo de 2010, donde consta lo mencionado por los representantes 8.
  54. 38.En relación con las discrepancias acerca de las indemnizaciones recibidas por la beneficiaria Rosa María Posada George, el Estado indicó que informó a la señora Posada George mediante oficio OFI08-40174 de 9 de junio de 2008, los valores que había cancelado por la muerte del señor Marco Aurelio Aleiza. Los representantes por su parte, Resolución 5898 de 28 de diciembre de 2007 se reconoció indemnizaciones a Uber Arlei Aleiza Arroyave, hermano. En relación con los beneficiarios de la víctima Omar de Jesús Ortiz Carmona, mediante Resolución 5898 de 28 de diciembre de 2007, se reconoció indemnizaciones a favor de: Oscar Obed Ortiz Carmona, hermano, y María del Carmen Ortiz Carmona, hermana. 8 Cfr. declaración extraproceso No. 00.1641 de 9 de marzo de 2010 rendida por el señor José Marcelino Barrera Sucerquia. (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo III, folios 1177 y 1178) 11 indicaron que la señora Posada es analfabeta, y que “movida por odios y problemas con la esposa y los hijos del [señor] Aurelio Aleiza –padre de sus hijos- ha firmado con su huella digital varios memoriales” enviados a la Corte “por alguien desconocido, manifestando que el abogado que tramitó los procesos internos no le pagó lo que le correspondía”. Los representantes indicaron que la señora Posada se le cobró el 30% de honorarios, según el acuerdo previo que, según los representantes, la beneficiaria quiere desconocer.
  55. 39.Además, en relación con la señora Mercedes Barrera, cuyas indemnizaciones se fijaron en la Resolución 1946 de 19 de mayo de 2008 emitida por el Ministerio de Defensa, el Estado informó que el monto fue depositado en una cuenta bancaria a fin de que sus herederos puedan solicitar su entrega, cuestión que hasta la fecha no ha ocurrido.
  56. 40.En relación con el depósito de indemnizaciones establecidas a favor de menores de edad, el Estado informó que entregó los rendimientos financieros generados a favor de las siguientes personas: Juan Carlos Calle Fernández, Deysi Tatiana Calle Fernández, Johan Daniel Calle Fernández, Cristian de Jesús Calle Fernández, y Juan Felipe Zuleta Cossio. Asimismo, el Estado informó que las siguientes personas tienen a la fecha el capital ordenado a su favor y los intereses generados: Nelson Adrian Palacio Jaramillo, Francisco Daniel Córdoba, Eliana Julliet Gutiérrez Jiménez, y Juliana Andrea Gutiérrez Jiménez. Igualmente, el Estado informó que entregó los valores determinados a favor de: William Alejandro Villa Henao, Omar Alveiro Calle Fenández, Carlos Adrian Zuleta Cossio, Julio Eliver Pérez Astaiza, dado que habían cumplido la mayoría de edad. Los representantes no se refirieron en particular a lo informado por el Estado.
  57. 41.La Comisión no remitió observaciones sobre este punto.
  58. 42.Esta Presidencia observa que, según la información presentada por el Estado y los representantes, parece que se habría cumplido con la realización de los pagos, pero aún es necesario que los representantes aclaren lo relativo a porcentajes de cobro sobre los pagos y determinar si se ha cumplido cabalmente con esta medida de reparación. En consecuencia, se solicita al Estado y a los representantes que presenten información actualizada y detallada al respecto, inclusive con el soporte documental que acredite adecuadamente lo informado. i) Sobre la solicitud de autorización de pago de hasta un 30 % para la compra de vivienda a favor de tres menores de edad
  59. 43.Mediante resolución de 25 de mayo de 2010, la Corte autorizó “la entrega de hasta un treinta por ciento (30 %) de la indemnización establecida a favor de los tres hijos de la señora María Oliva Calle (Deisy Tatiana, Johan Daniel y Cristian de Jesús Calle Fernández), víctimas menores de edad en el presente caso. Dicho pago sería recibido a través de la señora Calle, como madre de los menores de edad mencionados, con destino específico a la compra de una vivienda”, de conformidad con el punto resolutivo primero de dicha Resolución (supra Visto 8).
  60. 44.Los representantes y el Estado solicitaron de manera conjunta a la Corte que autorice el desembolso de “aproximadamente 2,000 dólares americanos, para [concretar] la adquisición de vivienda para los mencionados menores”. El Estado por su parte apoyó la iniciativa de los representantes encaminada que se aumente el porcentaje a entregar a la señora Calle en la suma solicitada, equivalente a aproximadamente dos mil (US 2000) dólares de los Estados Unidos de América”, y precisó que “el monto adicional requerido para 12 la adquisición de la vivienda no puede ser entregado por el Estado sin que medie previa Resolución de la [Corte] que así lo autorice”.
  61. 45.Al respecto la Comisión indicó que no tenía observaciones.
  62. 46.Teniendo en cuenta la Resolución de 25 de mayo de 2010 y lo señalado por las partes, esta Presidencia estima pertinente solicitar al Estado que proceda inmediatamente en los términos acordados para completar la adquisición de la vivienda a nombre de los menores de edad Deisy Tatiana, Johan Daniel y Cristian de Jesús Calle Fernández. Se solicita al Estado y a los representantes que presenten información actualizada al Tribunal al respecto. j) Convocatoria a audiencia
  63. 47.En esta etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, el Presidente considera pertinente convocar a una audiencia privada para que la Corte reciba, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69 de su Reglamento, información completa y detallada por parte del Estado sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y escuche las respectivas observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, y de conformidad con el artículo 33, 67, 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 24.1, 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y los artículos 4, 15.1, 31 y 69 del Reglamento de la Corte, RESUELVE:
  64. 1.Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las víctimas y al Estado de Colombia a una audiencia privada que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana el 26 de febrero de 2011, entre las 11:00 y las 12:30 horas, en el marco del XC Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, con el propósito de obtener información del Estado sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia dictada en el presente caso, y escuche las respectivas observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes de las víctimas.
  65. 2.Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas. 13 Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario