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Caso Galindo Cárdenas Vs. PerúInter-American Court · Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales2018-11-22

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Corte IDH. Caso Galindo Cárdenas Vs. Perú. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2018 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ CASO GALINDO CÁRDENAS VISTOS: 1. La Sentencia del Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú de 2 de octubre de 2015 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “este Tribunal”) sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, y la Sentencia de Interpretación del referido Fallo dictada el 21 de noviembre de 2016 por este Tribunal. 2.

El escrito de 3 de octubre de 2018 y sus anexos, mediante los cuales el señor Luis Antonio Galindo Cárdenas (en adelante también “el señor Galindo Cárdenas” o “el señor Galindo”) solicitó la adopción de medidas provisionales a su favor. En dicha solicitud de medidas provisionales el señor Galindo Cárdenas señaló que en su “condición de víctima y agraviado por [v]iolación a los [d]erechos [h]umanos”, conforme a las Sentencias dictadas por la Corte y de acuerdo a las obligaciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “por las cuales, los Estados-Partes, en este caso la República del Perú [(en adelante también “el Estado” o “Perú”)], deben respetar los derechos consagrados en ese instrumento internacional, y garantizar el libre y pleno ejercicio, a toda persona dentro de su jurisdicción, de derechos y garantías que obligan no solo al Estado, sino que además alcanzan a terceros privados; en ese sentido, ante actos arbitrarios que violentan DD.HH., como son el irrestricto ejercicio de [su] profesión de abogado, y el de la defensa de [su] patrimonio, los que se vienen dando en el marco de una investigación preliminar a cargo de la Fiscal Provincial Penal […], titular de la 21 Fiscalía Provincial Penal de Lima-Perú, en el cual interviene un influyente Estudio Jurídico […], solicitó se [le] concedan u otorguen medidas provisionales”.

(sin marcar mayúsculas y negrita del original) ∗ El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno del Tribunal, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. -2- 3. Los hechos en que fundamenta la solicitud, entre otros, son los siguientes: a) en su condición de socio y representante legal de la empresa viajes Trotamundo S.A.C, el 27 de mayo de 2017 formuló denuncia penal contra dos personas, siendo una de ellas abogado y socio del Estudio Benítez, Vargas & Ugaz Abogados; por los delitos de Usurpación Agravada y otros, en su agravio y de la referida empresa, la cual fue remitida por la Policía de la DIRINCRI a la 21 Fiscalía Provincial Penal de Lima.

La Fiscalía ordenó el inicio de la investigación preliminar a la policía especializada, que elaboró el Atestado Policial No. 847-2017-DIRICRIPNP/DIVIEOD-D2 “concluyendo por la responsabilidad penal de los referidos denunciados e investigados, así como de otras tres personas más, por la comisión de los delitos de Usurpación Agravada y el de Apropiación Ilícita”.

La policía devolvió los actuados a la Fiscalía, la cual en lugar de formular denuncia penal, ante una solicitud del abogado denunciado y con una “celeridad inusual”, dispuso la ampliación de la investigación. (sin marcar negritas del original) b) en el marco de dicha ampliación es que el señor Galindo Cárdenas alega que tanto el abogado denunciado “en concierto” con los abogados del referido Estudio y los otros investigados, “empiezan a desarrollar continuos y agraviantes actos […] con el deliberado propósito de desacreditar[lo] como profesional y persona” y solicitaron que “se proceda a denunciar[lo] por el delito de Falsa Denuncia”.

Agregó que “con absoluta temeridad y mala fe, le exigieron y pretendieron CRIMINALIZAR [SU] EJERCICIO PROFESIONAL DE ABOGADO POR EL SOLO HECHO DE DEFENDER DE MANERA FORMAL Y CON LAS PRUEBAS PERTINENTES [SUS] LEGITIMOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE VENIAN VIOLANDO, YA CONSUMADOS, ASI COMO LOS DE LA EMPRESA VIAJES TROTAMUNDO. COMS.A.C. DE LA QUE [ES] SOCIO Y SU REPRESENTANTE LEGAL”.

(mayúsculas de original) Agregó que “los agraviantes y temerarios actos procesales desarrollados por los investigados, patrocinados por el influyente Estudio Jurídico […], y como también, el irregular y sospechoso ejercicio Fiscal de la magistrada [a cargo] tuvieron como propósitos, primero, el de causar[le] agravios profesionales y personales, al solicitar temerariamente criminalizar [su] ejercicio profesional de Abogado, y segundo, la prevaricadora Resolución de Archivamiento Definitivo de la investigación expedida por dicha Fiscal, con la que se [le] viene causando evidentes daños y perjuicios, contraviniendo abiertamente el marco Constitucional y Legal interno”.

(sin marcar negritas del original) c) Concluyó que “ante la arbitraria e ilegal resolución de archivamiento expedido por la Fiscal […], pende sobre [su] persona una eventual denuncia penal, por supuestamente haber efectuado una denuncia falsa contra los denunciados, conforme así se lo solicitaron a la Fiscal, y simultáneamente también las copias certificadas que la aparejan, los abogados del Estudio que patrocinan a los investigados; singular y controvertida situación legal, que pone en inminente riesgo [su] integridad física y psíquica, siendo unas de las razones para que de manera oportuna y de acuerdo a la ley, se [le] otorguen garantías de protección judicial, y de esa manera se ampare [su] solicitud de medidas provisionales”.

CONSIDERANDO: 1. El Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de -3- 1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. En los términos del artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, “[e]n los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 3.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 2. 4.

Las medidas provisionales pueden ordenarse siempre que en los antecedentes presentados a la Corte se demuestre prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable a las personas 3. 5. El señor Galindo no ha explicado las razones suficientes por las cuales los hechos en que sustenta el pedido de medidas provisionales tienen relación con la violaciones declaradas en la Sentencia de la Corte de 2 de octubre de 2015, la cual tuvo como fundamento los hechos acaecidos a partir de su privación de libertad, en octubre de 1994, por la aplicación de legislación atinente a delitos de terrorismo. 6.

Después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentan la presente solicitud, este Tribunal estima que no resulta posible en este caso apreciar prima facie que el señor Galindo Cárdenas (supra Vistos 2 y 3) se encuentre, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la posibilidad de “daños irreparables”. 7.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda al Estado que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares.

Por ello, el Estado se encuentra obligado a 2 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte. Medidas Provisionales respecto de Nicaragua.

Resolución de la Corte de 23 de agosto de 2018, Considerando 3. 3 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales respecto Guatemala. Resolución de la Corte de 20 de noviembre de 2003, Considerando 10, y Asunto Meléndez Quijano y otros. Medidas Provisionales con respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 26 de septiembre de 2018, Considerando 4. -4- garantizar el derecho de la persona mencionada a través de los mecanismos internos existentes para ello.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y los artículos 27 y 31.2 del Reglamento,

RESUELVE

1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales a favor de Luis Antonio Galindo Cárdenas. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la Comisión Interamericana Derechos Humanos y al señor Luis Antonio Galindo Cárdenas. -5- Corte IDH. Caso Galindo Cárdenas Vs. Perú. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario