RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016 CASO FONTEVECCHIA y D’AMICO VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de noviembre de 20111.
La Corte declaró responsable internacionalmente a la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) por la violación del derecho de libertad de pensamiento y expresión, en perjuicio de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico; periodistas que, al momento de los hechos, se desempeñaban, respectivamente, como director editorial de Editorial Perfil Sociedad Anónima y director editorial de la revista Noticias, que era publicada por la referida editorial.
Dicha violación ocurrió debido a que les fue impuesta una responsabilidad civil ulterior por el ejercicio de su libertad de pensamiento y expresión de forma innecesaria y contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los tribunales argentinos los condenaron civilmente en el 2001 al declarar con lugar la demanda interpuesta por el señor Carlos Saúl Menem, entonces Presidente de la Nación, por la violación a su derecho a la intimidad debido a la publicación de dos artículos en 1995 en la mencionada revista, los cuales se referían, entre otros aspectos, a un “presunto hijo no reconocido” del señor Menem, así como la relación de este último con el niño y con su madre 2.
La Corte Interamericana consideró que no hubo una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del señor Menem, funcionario público electivo de más alto rango del país, debido a que las publicaciones realizadas por la revista Noticias constituyeron un ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión, puesto que: trataban sobre asuntos de interés público, los hechos al momento de ser difundidos se encontraban en el dominio público y el presunto afectado con su conducta no había contribuido a resguardar la información cuya difusión luego objetó. De tal modo, estimó que la medida de responsabilidad impuesta a los señores Fontevecchia y D’Amico, que excluyó cualquier ponderación en el caso concreto de aspectos * El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 La Sentencia fue notificada el 15 de diciembre de 2011.
Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_238_esp.pdf 2 Les fue impuesta el pago de una indemnización por daño moral por la cantidad de $60.000,00 (sesenta mil pesos, equivalentes a dólares de los Estados Unidos de América).
El 11 de marzo de 1998 una sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revirtió el fallo de primera instancia e hizo lugar a la demanda y condenó a Editorial Perfil y a los señores Fontevecchia y D’Amico a pagar al señor Menem la suma de $150.000,00 (ciento cincuenta mil pesos, equivalente a dólares de los Estados Unidos de América) más sus intereses, ordenó la publicación de un extracto de la sentencia y el pago de las costas de ambas instancias.
El 25 de septiembre de 2001 la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia recurrida por los periodistas aunque redujo el monto de la indemnización a la suma de $60.000,00 (sesenta mil pesos, equivalentes a dólares de los Estados Unidos de América). Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico, supra, párrs. 38 y 39. -2de interés público de la información, fue innecesaria en relación con la alegada finalidad de proteger el derecho a la vida privada3.
Además de establecer que la Sentencia emitida en el presente caso constituye por sí misma una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 1 de septiembre de 20154. 3. Los informes presentados por el Estado los días 1 y 20 de abril de 2016. 4.
El escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas 5 el 22 de junio de 2016. 5. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 20 de julio de 2016.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2011 (supra Visto 1), en la cual dispuso las siguientes medidas de reparación: a) dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico así como todas sus consecuencias; b) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial dispuestas en el párrafo 108 de la misma, y c) entregar los montos establecidos en los párrafos 105, 117, 128 y 129 de la Sentencia, por concepto de “reintegro de las sumas efectivamente pagadas por cada una de las víctimas o, en su caso por la Editorial Perfil, con los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo al derecho interno” y reintegro de costas y gastos. 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 8. 3.
En la Resolución de supervisión de cumplimiento emitida en septiembre de 2015 (supra Visto 2) la Corte declaró que el Estado estaba incumpliendo con su obligación de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las referidas reparaciones 3 En consecuencia, la Corte consideró que el procedimiento civil en la justicia argentina, la atribución de la responsabilidad civil, la imposición de condena contra los referidos periodistas, afectó su derecho a la libertad de expresión. Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico, supra, párr. 72. 4 Cfr. Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/fontevecchia_01_09_15.pdf. 5 Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando segundo. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerando tercero. -3ordenadas en la Sentencia (supra Considerando 1), y que no contaba con información que le permitiera constatar que Argentina hubiera dado algún cumplimiento a las reparaciones, por lo que volvió a solicitarle que presentara un informe al respecto. Este Tribunal valora positivamente que Argentina haya presentado el informe que le fue requerido en dicha Resolución (supra Visto 3) y que haya atendido el requerimiento de información adicional realizado por el Presidente del Tribunal9, ya que ello permite contar con elementos para evaluar el estado de cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia. 4.
En la presente Resolución este Tribunal se pronunciará únicamente sobre la medida de reparación relativa a realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial (supra Considerando 1.b), la cual estima que ha sido cumplida por el Estado, con base en las consideraciones que se expondrán a continuación (infra Considerandos 6 a 8).
Con relación a las demás reparaciones pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1), se solicitó al Estado un nuevo informe escrito, el cual está pendiente de ser presentado 10. En una posterior resolución esta Corte se pronunciará sobre esas demás reparaciones (supra Considerando 1.a y c). A) Medida ordenada por la Corte 5. En el punto dispositivo tercero y el párrafo 108 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado deb[ía] publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia: a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año en la página del Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
B) Consideraciones de la Corte 6. Con base en los comprobantes aportados por el Estado y lo señalado por los representantes de las víctimas y la Comisión11, la Corte constata que Argentina cumplió con publicar, por una sola vez, el resumen oficial de la Sentencia en el Boletín Oficial 12 y en el “diario de amplia circulación nacional[,] Diario La Nación” 13. 7.
Asimismo, este Tribunal constata que el Estado cumplió con publicar de manera íntegra la Sentencia en el sitio web del Centro de Información Judicial de la Corte Suprema 9 Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 6 de abril de 2016, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó al Estado información adicional sobre el cumplimiento de la publicación de la Sentencia en la página web del Centro de Información Judicial. 10 Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 27 de julio de 2016, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó a Argentina que, a más tardar el 28 de septiembre de 2016, remitiera “un informe detallado y actualizado sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en los puntos dispositivos segundo y cuarto de la Sentencia”.
En particular, se requirió al Estado que informara sobre: “a) si la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado alguna decisión con respecto al ‘debe[r] de dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico así como todas sus consecuencias’ (punto dispositivo segundo [de la Sentencia]), y b) si el Estado ya cumplió con realizar los pagos de los montos fijados en los párrafos 105, 128 y 129 de la Sentencia (punto dispositivo cuarto [de la Sentencia]) más los intereses que correspondan o, en caso que no los haya realizado, indique una fecha estimada para ello”.
El Estado solicitó en dos oportunidades prórrogas del referido plazo, las cuales le fueron concedidas. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 31 de octubre de 2016, siguiendo instrucciones del Presidente, se dispuso que el Estado presentara el referido informe a más tardar el 21 de noviembre de 2016. 11 Los representantes observaron que “la [S]entencia fue publicada en el Boletín Oficial de la Nación […] y más recientemente, en el Diario ‘La Nación’”, por lo que “considera[ron] cumplido el punto dispositivo tercero”.
La Comisión Interamericana “valor[ó] la publicación del resumen oficial de la [S]entencia en un diario de amplia circulación nacional”, y no se refirió a la información presentada por el Estado respecto de la publicación realizada en el diario oficial. 12 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Boletín Oficial de 30 de agosto de 2012 (anexo al informe del Estado de 20 de abril de 2016). 13 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario La Nación de 19 de febrero de 2016 (anexo al informe del Estado de 20 de abril de 2016). -4de Justicia de la Nación. El Estado sostuvo que la Sentencia se encuentra publicada en dicha página web “desde el 19 de diciembre de 2011”.
Los representantes confirmaron que “la sentencia fue publicada […] en la [referida] página [por lo que] considerar[on] cumplido [este] punto dispositivo […] de la Sentencia”, y la Comisión Interamericana “tom[ó] nota” de la referida publicación. En lo que respecta a la objeción de la Comisión sobre la accesibilidad de la referida publicación de la Sentencia14, aun cuando este Tribunal coincide con la Comisión en cuanto a la importancia de que la publicación web de la Sentencia pueda ser localizada de una manera sencilla que permita su difusión, al evaluar el cumplimiento de la publicación, la Corte debe tomar en cuenta que al ordenar la reparación solamente se dispuso que la publicación de la integridad de la Sentencia debía realizarse “en la página del Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (supra Considerando 5), lo cual ha sido cumplido por Argentina.
Por tanto, esta Corte no encuentra motivos para considerar que la mencionada publicación no cumpla con lo dispuesto en la Sentencia15. 8. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto dispositivo tercero de la misma.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo tercero de la Sentencia, relativa a realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial dispuestas en el párrafo 108 de la misma. 2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación ordenadas en los puntos dispositivos segundo y cuarto de la Sentencia, relativas a: a) dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico así como todas sus consecuencias (punto dispositivo segundo de la Sentencia), y b) entregar los montos referidos en los párrafos 105, 117, 128 y 129 de la Sentencia por concepto de “reintegro de las sumas efectivamente pagadas por cada una de las víctimas o, en su caso por la Editorial Perfil, con los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo al derecho interno” y de reintegro de costas y gastos (punto dispositivo cuarto de la Sentencia). 3.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 14 La Comisión Interamericana observó que la Sentencia “no es de fácil acceso dentro de la página web” y que, “tomando en cuenta la naturaleza de esta medida de reparación, […] sería oportuno que […] pueda ser localizada de manera sencilla”. 15 En similar sentido ver: Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando décimo. -5Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario