Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009 Medidas Provisionales respecto de Guatemala A favor de los Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP) Caso Masacre Plan de Sánchez Visto: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 25 de noviembre de 2006, mediante la cual ordenó a la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) adoptar medidas provisionales a favor de Eugenia Judith Erazo Caravantes, Leonel Meoño, Carlos Miranda, Evelyn Lorena Morales, Dorcas Mux Casia, Víctor Catalan, Fredy Hernández, Olga Alicia Paz, Nieves Gómez, Paula María Martínez, Bonifacio Osorio Ixpatá, Gloria Victoria Sunun, Dagmar Hilder, Magdalena Guzmán, Susana Navarro, Inés Menéses, Olinda Xocop, Felipe Sarti, María Chen Manuel, Andrea González, María Isabel Torresi, Celia Aidé López López, Jesús Méndez, Juan Alberto Jiménez, Fernando Suazo, Manuel Román, Mónica Pinzón, Maya Alvarado, Gloria Esquit, Carlos Paredes, Santiago Tziquic, Franc Kernaj, Lidia Pretzantzin Yoc, Bruce Osorio, Paula María López, Adder Samayoa, Glendy Mendoza, Jacinta de León, Pedro López, Claudia Hernández, Amalia Sub Chub, Anastasia Velásquez, Cruz Méndez, Isabel Domingo, Marisol Rodas, Luz Méndez, Magdalena Pedro Juan, Vilma Chub, Petrona Vásquez, Mariola Vicente, Joel Sosof, Ana Botán, Cristian Cermeño, Margarita Giron, Juan Carlos Martínez, Daniel Barczay y Evelyn Moreno. 2.
La Resolución de la Corte Interamericana de 26 de noviembre de 2007, mediante la cual resolvió: 1. Reiterar en lo pertinente lo dispuesto en la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2006. 2. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 25 de noviembre de 2006 a favor de Bonifacio Osorio Ixtapá. 3.
Reiterar al Estado la disposición de que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida, integridad y libertad de Eugenia Judith Erazo Caravantes, Leonel Meoño, Carlos Miranda, Evelyn Lorena Morales, Dorcas Mux Casia, Víctor Catalan, Fredy Hernández, Olga Alicia Paz, Nieves Gómez, Paula María Martínez, Gloria Victoria Sunun, Dagmar Hilder, Magdalena Guzmán, Susana Navarro, Inés Menéses, Olinda Xocop, Felipe Sarti, María Chen Manuel, Andrea González, María Isabel Torresi, 2 Celia Aidé López López, Jesús Méndez, Juan Alberto Jiménez, Fernando Suazo, Manuel Román, Mónica Pinzón, Maya Alvarado, Gloria Esquit, Carlos Paredes, Santiago Tziquic, Franc Kernaj, Lidia Pretzantzin Yoc, Bruce Osorio, Paula María López, Adder Samayoa, Glendy Mendoza, Jacinta de León, Pedro López, Claudia Hernández, Amalia Sub Chub, Anastasia Velásquez, Cruz Méndez, Isabel Domingo, Marisol Rodas, Luz Méndez, Magdalena Pedro Juan, Vilma Chub, Petrona Vásquez, Mariola Vicente, Joel Sosof, Ana Botán, Cristian Cermeño, Margarita Giron, Juan Carlos Martínez, Daniel Barczay y Evelyn Moreno, de conformidad con la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2006. 4.
Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5. Reiterar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a su representante que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. […] 3.
Los escritos del Estado presentados el 27 de agosto de 2008 y el 19 de enero de 2009. 4. Las observaciones de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) presentadas el 31 de octubre 2008 y el 11 de noviembre de 2008. 5. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentado el 29 de diciembre de 2008 y 22 de abril de 2009. 6.
Las comunicaciones de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 23 de febrero y 20 de marzo de 2009, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se reiteró a los representantes que presentaran, a la mayor brevedad, sus observaciones al informe estatal recibido el 19 de enero de 2009. La comunicación de la Secretaría de 20 de abril de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se reiteró la referida presentación de observaciones a los representantes, y a la Comisión Interamericana la presentación de sus respectivas observaciones.
Cabe señalar que a la fecha de la presente Resolución los representantes no han remitido dichas observaciones.
CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus 1 obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda). 1 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Asunto Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto 3 3..Que el Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos caracteres: uno cautelar y otro tutelar2. El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales.
En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final.
Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas3. En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales esta Corte ha señalado que éstas se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas4. 4.
Que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal.
Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada. 5. Que si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables.
A su vez los representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba de las razones para ello. 6. Que al respecto, la Corte debe tomar en cuenta que, conforme al Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.
Por ello, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su debido responsable, esto es, el Estado. Se reitera que esta de Colombia.
Resolución de 3 de abril de 2009, considerando quinto; y Asunto Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte de 30 de abril de 2009, considerando sexto. 2 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto;
Caso López Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando tercero; y Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 1, considerando quinto. 3 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, considerando séptimo;
Asunto Diarios "El Nacional" y "Así es la Noticia". Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando vigésimo tercero; y Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando diecinueve. 4 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 3, considerando octavo;
Caso Bámaca Velásquez, Medidas Provisionales respecto Guatemala. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando cuadragésimo quinto; y Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 1, considerando quinto. 4 es decisión de la Corte y no del Estado, puesto que sería inadmisible subordinar el mecanismo previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del Tribunal y, por lo tanto, el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención5.
De levantarse las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo, corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten. * * * 7. Que al dictar las medidas de protección el Tribunal o quien lo presida no requiere en principio pruebas de los hechos que prima facie parecen cumplir con los requisitos del artículo 63 de la Convención. Por el contrario, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las mismas6, sobre la base de información probatoria. 8.
Que en el caso subjudice, las presentes medidas fueron dictadas debido a la apreciación prima facie de amenaza a los derechos a la vida e integridad personal de los integrantes de la Asociación Civil Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (en adelante “ECAP”), quienes se encontraban apoyando el proceso de reparación a las víctimas y sobrevivientes del Caso Masacre Plan de Sánchez, según lo establecido en la Resolución de la Presidencia del 20 de octubre de 2006 y ratificada por el Tribunal el 25 de noviembre de 2006. 9.
Que de conformidad con la Resolución de la Corte Interamericana de 26 de noviembre de 2007 el Estado debe, inter alia, mantener las medidas que hubiese adoptado, y adoptar de forma inmediata, las que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de personas beneficiarias de las presentes medidas provisionales (supra Visto 2). 10. Que respecto de la implementación de las medidas de protección ordenadas por la Corte, el Estado manifestó que se había brindado seguridad a las instalaciones del ECAP en la sede central y en las oficinas en Rabinal, a través de la Policía Nacional Civil.
Agregó que funcionarios de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”) sostuvieron una reunión con la Directora del ECAP, quien manifestó que las medidas de protección brindadas por la Policía Nacional Civil habían sido eficientes hasta el mes de marzo 2008, ya que a partir de esa fecha sólo se proporcionaba seguridad perimetral y no en “puesto fijo en la sede central de ECAP”, pero que no habían recibido nuevas amenazas o intimidaciones.
Finalmente, el Estado solicitó a la Corte levantar las medidas provisionales en virtud de no haberse presentado nuevos hechos de amenazas en contra de los miembros de ECAP, “en observancia a lo manifestado por los propios beneficiarios de la Organización Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial –ECAP- y los representantes legales del Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos –CALDH-” (supra Visto 3). 5 Cfr. Cfr. Asunto Luis Uzcátegui.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2003, considerando decimotercero; Asunto Marta Colomina. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, considerando undécimo; y Caso Raxcacó Reyes y Otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, considerando duodécimo. 6 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo, supra nota 1, considerando séptimo; y Caso Mack Chang y otros.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando trigésimo segundo. 5 11. Que con relación a la investigación de los hechos que originaron la solicitud de medidas provisionales, el Estado informó lo siguiente: a) sobre la denuncia presentada por Bonifacio Osorio Ixtapá, indicó que el caso se había identificado con el número 248/2006/646, a cargo de la Unidad de Delitos contra Activistas de Derechos Humanos en la Fiscalía Sección de Derechos Humanos. Que el Departamento de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público realizó una investigación en el municipio de Rabinal, Baja Verapaz, pero al tener conocimiento que el denunciante dejó de laborar para ECAP archivaron el expediente; b) respecto a la denuncia presentada por Marta Olinda Xocop Morales, señaló que el expediente se encuentra identificado con el número MP001/2007/10789 a cargo de la misma Unidad Fiscal, por el delito de amenazas e intimidación. Agregó que se habían tomado declaraciones testimoniales, y se había mostrado un “álbum fotográfico a la señora Xocop de las personas detenidas con resultado negativo”, entre otras diligencias, y que se continuaba investigando el caso (supra Visto 3). 12.
Que respecto a la implementación de las medidas provisionales, los representantes informaron que los mecanismos de ejecución acordados con el Ministerio de Gobernación y COPREDEH fueron la protección a través de puesto fijo en las oficinas centrales de ECAP, la cual se dejó de prestar sin previo aviso, y únicamente se llevan a cabo patrullajes como seguridad perimetral.
Añadieron que en las oficinas de ECAP en Rabinal se ha mantenido el puesto fijo, pero no están de acuerdo con el personal asignado porque no porta uniforme policial y ello dificulta su identificación. Sin embargo, consideraron que dado que no habían recibido nuevos hechos de amenaza e intimidación era posible levantar las medidas. En su escrito de 11 de noviembre de 2008, reiteraron que “al momento no persisten la extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que motivaron la adopción de estas medidas para cada uno de los beneficiarios […] persiste, sin embargo, la impunidad en la cual han quedado los hechos de amenazas e intimidación recibidos por miembros de la organización […] dado que hasta el momento no se han dado nuevos hechos graves de amenaza e intimidación en contra del equipo de ECAP […] es posible levantar las medidas” (supra Visto 4). 13.
Que los representantes se refirieron a la investigación de los hechos indicando que “la información aportada por el Estado hasta el momento no presenta avances importantes […] más allá de las diligencias iniciales y necesarias en cuanto a la toma de declaración de las personas amenazadas, fotos robot y revisión [del] álbum fotográfico […]”.
Solicitaron que se recuerde al Estado su obligación de investigar los hechos que motivaron la solicitud de medidas provisionales a favor de los miembros de ECAP, “ya que a medida que los autores de este tipo de hechos permanezcan impunes, existe una mayor posibilidad que este tipo de hechos vuelvan a repetirse.” 14. Que mediante escritos de 29 de diciembre de 2008 y 22 de abril de 2009, la Comisión consideró en sus observaciones que la información presentada por el Estado y por los representantes “no es clara en cuanto a las medidas actualmente vigentes, es decir, cómo y cuando se realizan, y por otra parte, consideró que sería importante que la Corte cuente con más información para entender si hay integrantes de la organización que todavía se encuentran en riesgo, y de ser así, cuáles” (supra Visto 5).
Finalmente, manifestó que el Estado no revela avances sustanciales en cuanto a la determinación de los responsables que dieron origen a las presentes medidas provisionales. 15. Que de acuerdo con la información presentada por los representantes, esta Corte desprende que la planificación de las medidas provisionales se han llevado a cabo de común acuerdo entre las partes, aunque su implementación no se ha realizado de manera enteramente satisfactoria para los beneficiarios.
Sin embargo, los representantes coincidieron con el Estado al informar que al momento no persisten la extrema gravedad y 6 urgencia de evitar daños irreparables que motivaron la adopción de estas medidas para cada uno de los beneficiarios, por lo que manifestaron la posibilidad de que se levantaran. 16. Que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción7.
En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca.
Para tal investigación el Estado en cuestión debe realizar sus mejores esfuerzos para determinar todos los hechos que rodearon la amenaza y la forma o formas de expresión que tuvo; determinar si existe un patrón de amenazas en contra del beneficiario o del grupo o entidad a la que pertenece; determinar el objetivo o fin de la amenaza; determinar quién o quiénes están detrás de la amenaza, y de ser el caso sancionarlos.
Ahora bien, el Tribunal ha señalado que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período considerable de tiempo, tiempo durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente se mantiene extrema y urgente.
Finalmente, esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del caso8. En suma, el incumplimiento del deber de investigar si bien es reprochable, no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales.
Corresponderá que los beneficiarios y la Comisión argumenten y demuestren que tal falta de investigación contribuye o es la causante de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables del beneficiario concreto. 17. Que de lo expuesto este Tribunal observa que actualmente se encuentra en curso una investigación sobre las supuestas amenazas sufridas por Marta Olinda Xocop. Sin embargo, este Tribunal considera oportuno reiterar que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye, en sí misma, circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales9. * * * 18.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.
Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, considerando tercero; Asunto Carlos Nieto Palma y otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, considerando vigésimo segundo, y Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 1, considerando cuarto. 8 Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros.
Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, considerando decimocuarto; Asunto Leonel Rivero y Otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando decimoctavo, y Asunto Luis Uzcátegui, supra nota 3, considerando trigésimo primero. 9 Cfr. Caso Tribunal Constitucional.
Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, considerando cuarto; Caso López Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando vigésimo tercero; y Asunto Luis Uzcátegui, supra nota 3, considerando trigésimo primero. 7 protegidas por ellas10.
Al respecto, el Tribunal hace notar que la presentación de observaciones e información vinculadas al cumplimiento de las medidas provisionales de que se trate, constituye un deber de la Comisión, de los beneficiarios de tales medidas provisionales o sus representantes y del Estado. 19. Que tomando en cuenta la información suministrada por los representantes y el Estado, la Corte estima que no subsiste la situación extrema gravedad y urgencia y riesgo inminente que motivó la adopción de las medidas provisionales para proteger la vida e integridad de los miembros del ECAP.
Consecuentemente, este Tribunal considera conveniente levantar las medidas provisionales a favor de todos los beneficiarios. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 y 30 del Reglamento11,
RESUELVE
1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal en sus Resoluciones de 25 de noviembre de 2006 y de 26 de noviembre de 2007 a favor de Eugenia Judith Erazo Caravantes, Leonel Meoño, Carlos Miranda, Evelyn Lorena Morales, Dorcas Mux Casia, Víctor Catalan, Fredy Hernández, Olga Alicia Paz, Nieves Gómez, Paula María Martínez, Gloria Victoria Sunun, Dagmar Hilder, Magdalena Guzmán, Susana Navarro, Inés Menéses, Olinda Xocop, Felipe Sarti, María Chen Manuel, Andrea González, María Isabel Torresi, Celia Aidé López López, Jesús Méndez, Juan Alberto Jiménez, Fernando Suazo, Manuel Román, Mónica Pinzón, Maya Alvarado, Gloria Esquit, Carlos Paredes, Santiago Tziquic, Franc Kernaj, Lidia Pretzantzin Yoc, Bruce Osorio, Paula María López, Adder Samayoa, Glendy Mendoza, Jacinta de León, Pedro López, Claudia Hernández, Amalia Sub Chub, Anastasia Velásquez, Cruz Méndez, Isabel Domingo, Marisol Rodas, Luz Méndez, Magdalena Pedro Juan, Vilma Chub, Petrona Vásquez, Mariola Vicente, Joel Sosof, Ana Botán, Cristian Cermeño, Margarita Giron, Juan Carlos Martínez, Daniel Barczay y Evelyn Moreno. 2.
Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los beneficiarios o a sus representantes. 3. Archivar este expediente 10 Cfr. Caso Tribunal Constitucional, supra nota 9, considerando tercero; Asunto Carlos Nieto Palma y otro, supra nota 7, considerando vigésimo; y Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo, supra nota 1, considerando cuarto. 11 Reglamento de la Corte reformado parcialmente en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. 8 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario