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Caso de la Masacre de La Rochela Vs. ColombiaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2010-08-26

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Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2010.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 26 DE AGOSTO DE 2010 CASO DE LA MASACRE DE LA ROCHELA Vs. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 11 de mayo de 2007 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), en la cual ordenó las medidas de reparación que deben ser cumplidas por el Estado. 2.

La Sentencia de Interpretación de la Sentencia dictada por la Corte el 28 de enero de 2008. 3. La comunicación de 28 de septiembre de 2007, mediante la cual de manera conjunta la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) y los representantes de las víctimas y sus familiares1 (en adelante “los representantes”) realizaron una “aclaración” respecto de una de las medidas de reparación. 4.

Los escritos de 1 de febrero, 27 de marzo, 9 y 14 de abril y 16 de mayo de 2008, mediante los cuales los representantes plantearon algunos asuntos y alegados inconvenientes en relación con el pago de las indemnizaciones. 5. Los escritos de 11 y 19 de marzo y 28 de abril de 2008, mediante los cuales el Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentaron sus observaciones a los escritos de los representantes (supra Visto 4). 6.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Presidencia y de la Corte, de 28 de marzo y 16 de mayo de 2008 en relación con los asuntos planteados por los representantes sobre el pago de las indemnizaciones (supra Vistos 4 y 5). 1 Los representantes de las víctimas son el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 2 7.

Las comunicaciones de 22 y 27 de agosto de 2007, 9 y 12 de junio de 2008 y de 18 y 24 de marzo de 2009, mediante las cuales familiares de la víctima fallecida Carlos Fernando Castillo Zapata, se refirieron a varios asuntos en relación con el pago de las indemnizaciones y con alegados honorarios que sus representantes les estarían cobrando. 8.

Las notas de 25 de marzo de 2009, mediante las cuales la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, respondió a las comunicaciones presentadas por los familiares de la víctima Carlos Fernando Castillo Zapata (supra Visto 7). Asimismo, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se otorgó un plazo al Estado para que informara al Tribunal si a las víctimas se les había deducido algún monto por concepto de un impuesto al realizarse el pago de las indemnizaciones. 9.

El escrito de 15 de abril de 2009, mediante el cual el Estado remitió información en respuesta a la nota de Secretaría de 25 de marzo de 2009 (supra Visto 8 in fine). 10. Los escritos de 14 de abril, 18 de mayo y 5 de octubre de 2009 y de 24 de marzo de 2010 y sus anexos, mediante los cuales el Estado informó sobre el cumplimiento de la Sentencia, así como el escrito de 20 de abril de 2010, mediante el cual presentó algunas consideraciones sobre las observaciones remitidas por los representantes al informe estatal de 24 de marzo de 2010. 11.

Los escritos de 29 de julio de 2008, 22 de mayo y 31 de julio de 2009, 4 de enero y 9 de abril de 2010, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a los informes estatales e información adicional respecto al cumplimiento de la Sentencia. 12. Los escritos de 1 de junio de 2009, 19 de enero y 28 de junio de 2010, mediante los cuales la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a los informes estatales y a los escritos de los representantes (supra Vistos 10 y 11). 13.

Los escritos de 12 de febrero, 9 y 30 de abril de 2010, mediante los cuales el Estado presentó información específicamente sobre el cumplimiento de la medida de reparación relativa a brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas y sus familiares. 14. El escrito de 5 de abril de 2010 y sus anexos, mediante los cuales los representantes presentaron información sobre el cumplimiento de la medida de reparación relacionada con el tratamiento médico y psicológico de las víctimas y sus familiares. 15.

La audiencia privada de supervisión de cumplimiento celebrada el 19 de mayo de 2010 en la sede del Tribunal, con el fin de analizar la implementación de la medida de reparación sobre tratamiento médico y psicológico, ordenada en el presente caso y en otros siete casos respecto de Colombia. 16. La comunicación de 5 de agosto de 2010, mediante la cual la señora Luz Marina Poveda León, viuda de la víctima fallecida Cesar Augusto Morales Cepeda, se refirió al cumplimiento de dos medidas de reparación. 3

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985. 3.

El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4. 6. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, Considerando tercero, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de julio de 2010, Considerando tercero. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.

Serie A No. 14, párr. 35; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 2, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 2, Considerando cuarto. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 2, Considerando quinto. 4 * * * 7. Corresponde seguidamente valorar la información presentada por las partes respecto de las diferentes medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y determinar el grado de cumplimiento por parte del Estado.

En la referida Sentencia se ordena a Colombia cumplir tanto con las reparaciones convenidas en el “Acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación” homologado por la Corte, como con las medidas adicionales que la Corte ordenó por considerarlas necesarias para reparar adecuadamente las consecuencias producidas por las violaciones declaradas en la Sentencia. * * * Acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación (punto resolutivo octavo y párrafo 277 de la Sentencia) Ubicar una placa conmemorativa y la galería fotográfica de las víctimas en lugares visibles del Palacio de Justicia del municipio de San Gil, departamento de Santander 8.

En relación con la obligación de ubicar en lugares visibles del Palacio de Justicia del municipio de San Gil, departamento de Santander, una placa en la cual se consigne la fecha de los hechos y el nombre de las víctimas, y la galería fotográfica de las víctimas, así como de transmitir por el canal institucional y difundir el acto protocolario mediante el cual se ubique la placa y se devele la galería de fotos (párrafo 277.I.1 de la Sentencia), el Estado comunicó que elaboró la placa y en una reunión celebrada en abril de 2009 propuso a los representantes una fecha para su instalación, fecha que no fue aceptada por éstos, por lo que desde entonces “se encuentra a la espera de una propuesta de fecha [para su instalación] que realizarían los representantes de las víctimas”.

Colombia solicitó a la Corte que declare que “se ha dado cumplimiento en cuanto a la elaboración de la placa que será ubicada en el Palacio de San Gil”. 9. Los representantes corroboraron la información presentada por el Estado y explicaron que no pudieron aceptar la fecha propuesta por el Estado porque “no resultó suficiente el tiempo de anticipación del acto para poder garantizar una amplia presencia de los familiares y [para poder] organizar las cuestiones logísticas correspondientes”.

Señalaron que, debido a la gran importancia de consensuar el contenido del acto con las víctimas, solicitaron al Estado una fecha alternativa que permita “un tiempo suficiente para notificar a las víctimas y sus familiares sobre el evento y solicitar sus opiniones al respecto, llegar a acuerdos sobre la estructura del acto y la participación de las víctimas en el mismo, y organizar las cuestiones logísticas”.

Solicitaron a la Corte que siga monitoreando el cumplimiento de esta medida de reparación. 10. La Comisión observó con satisfacción la información presentada en cuanto al desarrollo de actividades con el objetivo de cumplir esta medida de reparación y señaló que quedaba a la espera de información sobre su implementación efectiva. 11. La Corte valora positivamente las gestiones llevadas a cabo hasta ahora por el Estado para dar cumplimiento a esta medida, en especial su disposición para coordinar con los representantes los aspectos relativos a su ejecución, las cuales constituyen un cumplimiento parcial de esta medida de reparación. El Tribunal reconoce la voluntad de 5 los representantes de satisfacer plenamente las expectativas de las víctimas y sus familiares, concertando con ellos los diferentes aspectos del acto protocolario mediante el cual se ubique la placa, lo cual incidirá en que la medida cumpla con su objetivo de recuperación de la memoria de las víctimas y garantizará que aumente el impacto de esta medida simbólica de conmemoración. Sin embargo, tomando en cuenta que desde abril de 2009 se encontraría lista la placa para ser ubicada en el Palacio de Justicia de San Gil, pendiente de que los representantes propongan la fecha para realizar el acto protocolario de su ubicación, la Corte insta a los representantes a que, en el plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, comuniquen al Estado una propuesta de fecha, en aras de que se pueda finalizar la ejecución de esta medida de reparación. Si los representantes no comunicaren tal propuesta al Estado, este podrá continuar realizando las gestiones pertinentes para proseguir con la ejecución de la medida, siempre manteniendo la comunicación y coordinación con los representantes.

Por otra parte, la Corte hace notar a las partes que esta medida contempla también la instalación de la galería fotográfica de las víctimas y su develación en dicho acto protocolario, así como la transmisión del referido acto por el canal institucional, a lo cual ni el Estado ni los representantes han hecho referencia en sus escritos. Fijar una placa conmemorativa en el complejo judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá 12.

En relación con la obligación de fijar, en el complejo judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá, una placa que contenga la fecha de los hechos y el nombre de las víctimas (párrafo 277.I.2 de la Sentencia), desde su informe de 14 de abril de 2009 el Estado ha venido comunicando que se encuentra a la espera de la propuesta de texto, tamaño y material que realizarían los representantes de las víctimas.

El Estado solicitó a la Corte que requiera a los representantes “la presentación de esta propuesta de placa a la brevedad”. 13. Los representantes corroboraron la información presentada por el Estado y señalaron que están “en proceso de construcción con las familiares de las víctimas que residen en diferentes ciudades del país, de una propuesta única y definitiva que satisfaga plenamente sus expectativas y requerimientos para dar cumplimiento a esta medida de reparación”.

Solicitaron a la Corte que continúe supervisando el cumplimiento de esta medida. 14. La Comisión observó con satisfacción la información presentada en cuanto al desarrollo de actividades con el objetivo de cumplir esta medida de reparación y señaló que quedaba a la espera de información sobre su implementación efectiva. 15. La Corte valora la disposición mostrada por el Estado para ejecutar esta medida de reparación asegurando la concertación con los representantes, inclusive para definir el “texto, tamaño y material” de la placa6.

Teniendo en cuenta que desde hace más de un año el Estado ha venido comunicando que se encuentra a la espera de que los representantes presenten una propuesta para definir estos aspectos y que, según lo estipulado en el acuerdo, lo que debía ser concertado era la “forma, lugar de instalación y ceremonia a que haya lugar”, la Corte insta a los representantes a que, en el plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, comuniquen al 6 Según lo dispuesto en el acuerdo parcial de reparaciones, la placa debe contener “la fecha de los hechos y el nombre de las víctimas”.

Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 277.I.2. 6 Estado una propuesta de placa, en aras de que se pueda continuar con la ejecución de esta medida de reparación. Si los representantes no comunicaren tal propuesta al Estado, este podrá continuar realizando las gestiones pertinentes para proseguir con la ejecución de la medida, siempre manteniendo la comunicación y coordinación con los representantes.

Modificar el texto y cambiar de lugar la placa conmemorativa que ya existía en la Fiscalía General de la Nación 16. En relación con la obligación de modificar el texto de la placa conmemorativa de la Masacre de La Rochela que ya existe y de cambiarla de lugar, de común acuerdo entre los representantes y la Vicepresidencia de la República (párrafo 277.I.3 de la Sentencia), el Estado informó que “la placa que se encontraba en la Fiscalía General de la Nación fue cambiada completamente, en atención a que no era posible modificar el texto”.

En cuanto a la elección del lugar donde se instalaría dicha placa, comunicó que los familiares de las víctimas y sus representantes escogieron un lugar de amplia visibilidad en la Fiscalía General de la Nación, y que el 13 de marzo de 2008 se realizó un acto público de descubrimiento de la placa, el cual fue presidido por el Fiscal General de la Nación y contó con la asistencia de los familiares de las víctimas.

El Estado aportó un disco compacto con fotografías y un video de dicho acto. Colombia solicitó a la Corte que declare cumplida esta medida de reparación. 17. Los representantes observaron que esta medida fue cumplida de buena fe por parte del Estado, ya que se descubrió una nueva placa en la sede de la Fiscalía General de la Nación, cuyo texto y ubicación fueron acordados previamente con los familiares de las víctimas.

Solicitaron a la Corte que declare que el Estado dio cumplimiento a esta medida de reparación. 18. La Comisión tomó nota de la información aportada por el Estado y los representantes y el hecho que estos solicitaron a la Corte que se declare el cumplimiento de esta medida. 19. De conformidad con la información brindada por las partes, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a esta medida de reparación y destaca que lo ha hecho buscando en todos los aspectos el común acuerdo con los representantes de las víctimas y sus familiares.

Transmisión en el programa de televisión de la rama jurisdiccional sobre los hechos del caso, el reconocimiento parcial de responsabilidad y la Sentencia 20. Respecto de la transmisión que se debía realizar en el programa de televisión de la rama jurisdiccional sobre los hechos del caso, el reconocimiento parcial de responsabilidad hecho por el Estado y la Sentencia (párrafo 277.I.4 de la Sentencia), ninguna de las partes remitió información. Por consiguiente, la Corte estima necesario que el Estado presente información detallada al respecto, y que los representantes y la Comisión presenten sus observaciones a lo informado por el Estado.

Diplomado de capacitación en derechos humanos que incluya el estudio de este caso 21. En relación con la medida de establecer, por una vez, un diplomado de capacitación en derechos humanos en la Escuela Superior de Administración Pública, que incluya el estudio de este caso (párrafo 277.I.5 de la Sentencia), el Estado informó que en una reunión realizada en junio de 2008 la referida Escuela presentó un currículo del 7 diplomado por realizar y los representantes manifestaron su conformidad con el diseño y estructura.

En su informe de 14 de abril de 2009 señaló que dicha Escuela se encuentra realizando los trámites administrativos para poner en marcha el diplomado. 22. En su escrito de 22 de mayo de 2009, los representantes observaron que “se han hecho algunas gestiones para poner esta medida de reparación en marcha”, pero que aún no ha sido cumplida. 23.

La Comisión indicó que “observa[ba] con satisfacción” la información presentada por el Estado en cuanto al desarrollo de actividades con el objetivo de cumplir con los compromisos adquiridos, así como las observaciones de los representantes que confirman el progreso en su consecución “y [que] queda[ba] a la espera de información sobre la implementación efectiva e íntegra de todos los puntos de reparación”. 24.

La Corte valora que, según lo informado por las partes, el Estado ha adoptado acciones para avanzar en el cumplimiento de esta medida. Sin embargo, en los informes presentados después de abril de 2009 el Estado no ha remitido más información sobre la ejecución de esta medida y los representantes tampoco se volvieron a referir a su cumplimiento con posterioridad a sus observaciones de 22 de mayo de 2009.

La Corte estima pertinente requerir a las partes información actualizada sobre el efectivo establecimiento del referido diplomado, el cual debe incluir el estudio del presente caso. Beca en la especialización en derechos humanos que lleve un nombre que evoque la memoria de las víctimas 25. En relación con la medida de crear una beca en la especialización en derechos humanos de la Escuela Superior de Administración Pública, en lo posible de carácter permanente, para un integrante de la rama jurisdiccional (párrafo 277.I.6 de la Sentencia), en su informe de 14 de abril de 2009 el Estado explicó que dicha Escuela se encuentra realizando los trámites administrativos para la entrega de la beca. 26.

Los representantes observaron que se han hecho algunas gestiones para poner esta medida de reparación en marcha, pero que la medida no ha sido cumplida. 27. La Comisión indicó que “observa[ba] con satisfacción” la información presentada por el Estado en cuanto al desarrollo de actividades con el objetivo de cumplir con los compromisos adquiridos, así como las observaciones de los representantes que confirman el progreso en su consecución “y [que] queda[ba] a la espera de información sobre la implementación efectiva e íntegra de todos los puntos de reparación”. 28.

La Corte reconoce que, según lo informado por las partes, la institución estatal correspondiente habría iniciado gestiones dirigidas a ejecutar esta reparación. Sin embargo, en los informes presentados después de abril de 2009 el Estado no ha remitido más información sobre la ejecución de esta medida y los representantes tampoco se volvieron a referir a su cumplimiento con posterioridad a sus observaciones de 22 de mayo de 2009.

La Corte estima pertinente requerir a las partes información actualizada y completa sobre la efectiva creación de la beca, la cual, según lo convenido, será en lo posible de carácter permanente y “llevará un nombre que evoque la memoria de las víctimas de la Masacre de la Rochela, determinado de común acuerdo entre el Estado y los representantes”. 8 Publicación sobre los hechos de la Masacre de La Rochela 29.

En cuanto a la publicación sobre los hechos de la Masacre de La Rochela que debía realizar el Programa Presidencial de Derechos Humanos (párrafo 277.I.7 de la Sentencia), el Estado informó que en septiembre de 2008 dicho Programa Presidencial publicó el libro “Voces contra el Olvido, Reconstrucción del caso de la Masacre de La Rochela”, cuyo texto fue acordado con los representantes de las víctimas.

Señaló que el libro consta de cinco capítulos “en los cuales se hace una reconstrucción completa de los hechos, se recogen testimonios de los familiares de las víctimas y se hace una breve introducción sobre aspectos generales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Asimismo, destacó que ejemplares del libro fueron distribuidos a los representantes para su entrega a los familiares, y que se enviaron copias a varias entidades públicas y privadas, entre las cuales se incluyeron las bibliotecas públicas de Bogotá y Santander, “con el propósito de garantizar su difusión y conocimiento por la sociedad en general”.

El Estado presentó un ejemplar del libro. Solicitó que se declare cumplida esta medida de reparación. 30. Los representantes observaron que el Estado dio cumplimiento a esta medida mediante la publicación del citado libro, cuyo contenido fue revisado por ellos y las víctimas antes de su publicación, y que efectivamente les fueron proporcionadas copias de la publicación. Solicitaron a la Corte que declare el cumplimiento de esta medida de reparación. 31.

La Comisión observó que los representantes habían confirmado la información proporcionada por el Estado y expresó su satisfacción por el cumplimiento del compromiso adquirido por el Estado. 32. La Corte valora la disposición que mantuvieron las partes para acordar y coordinar los aspectos necesarios para dar adecuada ejecución a esta medida de reparación. Asimismo, el Tribunal destaca que el libro publicado comprende en sus diferentes capítulos importantes aspectos que, además de incorporar los hechos del caso y las distintas medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, según lo habían convenido en el acuerdo parcial de reparaciones, también comprende fotografías de las víctimas acompañadas de pensamientos dedicados por sus familiares y una “reseña de los testimonios” de los familiares de las víctimas, así como una introducción general sobre el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Además, la Corte resalta que no sólo se logró la publicación del citado libro sino que también el Estado propició su difusión, todo lo cual tiene un claro valor reparador para los familiares de las víctimas, contribuye a una mayor preservación de la memoria histórica de las violaciones a los derechos humanos cometidas, promueve a la vez la no repetición de hechos como los del presente caso, e inclusive permite la difusión sobre el Sistema Interamericano. Con base en lo anterior, la Corte estima que Colombia ha dado cumplimiento total a esta medida de reparación. Solicitar al Consejo Superior de la Judicatura que el Palacio de Justicia del Municipio de San Gil lleve un nombre que evoque la memoria de las víctimas 33.

En cuanto a la obligación “de medio” de solicitar al Consejo Superior de la Judicatura que el Palacio de Justicia del Municipio de San Gil lleve un nombre que evoque la memoria de las víctimas (párrafo 277.I.8 de la Sentencia), en su informe de 14 de abril de 2009 Colombia comunicó que, luego de varias reuniones y varias solicitudes del Estado, los representantes remitieron una propuesta en julio de 2008, consistente en nombrar el Palacio de San Gil “Justicia para la Justicia – Masacre de la 9 Rochela: 18 de enero de 1989”.

El Estado destacó que, a pesar de que esa propuesta de cambio de nombre no fue acogida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ésta “adoptó una medida de recuperación de la memoria de las víctimas de este caso y decidió que la plazoleta del Palacio [de Justicia de] San Gil se denomine en adelante ‘Mártires de la Justicia de la Rochela’”.

El Estado solicitó que se declare cumplida esta medida. 34. Los representantes confirmaron la información aportada por el Estado e indicaron que en una reunión celebrada el 22 de abril de 2009 el Estado propuso una fecha para realizar el acto de nombramiento de la plazoleta del Palacio de San Gil y de develación de la placa. Sin embargo, los representantes solicitaron al Estado una fecha alternativa que permita “un tiempo suficiente para notificar a las víctimas y sus familiares sobre el evento y solicitar sus opiniones al respecto, llegar a acuerdos sobre la estructura del acto y la participación de las víctimas en el mismo, y organizar las cuestiones logísticas”.

Solicitaron a la Corte que siga monitoreando el cumplimiento de esta medida de reparación. 35. La Comisión indicó que “observa[ba] con satisfacción” la información presentada por el Estado en cuanto al desarrollo de actividades con el objetivo de cumplir con los compromisos adquiridos, así como las observaciones de los representantes que confirman el progreso en su consecución “y [que] queda[ba] a la espera de información sobre la implementación efectiva e íntegra de todos los puntos de reparación”. 36.

De la información aportada por las partes es posible constatar que Colombia dio cumplimiento a su obligación “de medio” de solicitar el cambio de nombre del Palacio de Justicia del Municipio de San Gil, de acuerdo al nombre escogido por los familiares. La Corte destaca que el Estado realizó acciones mas allá del cumplimiento de esa obligación, ya que a pesar de que ese cambio de nombre no fue aprobado, propuso una medida dirigida igualmente a recuperar la memoria de las víctimas, la cual consiste en denominar la plazoleta de dicho Palacio de Justicia como “Mártires de la Justicia de la Rochela”.

De acuerdo a lo expresado por los representantes, la Corte deduce que estos estarían satisfechos con esta medida y que incluso estarían efectuando las coordinaciones necesarias para proponer al Estado una fecha para la realización del acto de nombramiento de la plazoleta y coordinar “la estructura del acto y la participación de las víctimas en el mismo”.

En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a esta medida de reparación e insta a las partes a que continúen realizando las coordinaciones necesarias para finalizar la ejecución de la medida propuesta por Colombia de denominar la plazoleta del Palacio de Justicia de San Gil como “Mártires de la Justicia de la Rochela”.

Publicación de un “resumen de los elementos centrales del presente caso” en un periódico de amplia circulación nacional 37. En lo que respecta a la publicación de un “resumen de los elementos centrales del presente caso” en una página completa de la edición impresa de un periódico de amplia circulación nacional (párrafo 277.II.1 de la Sentencia), el Estado informó que el día 18 de octubre de 2008 se publicó en el diario El Espectador un texto sobre la Sentencia de la Corte.

El Estado explicó que desde febrero de 2008 había entregado una propuesta de texto a los representantes, pero que recién el 18 de septiembre de ese año recibió una respuesta al respecto. Colombia remitió a la Corte un ejemplar de dicha publicación y le solicitó que declare cumplida esta medida. 10 38. Los representantes confirmaron lo informado por el Estado y que el texto publicado se trató de “un resumen de la sentencia de la Corte previamente acordado entre los representantes y el Estado”, así como también expresaron que “[e]sta modalidad de cumplimiento permitió la publicación de un texto más accesible al público”.

Los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado dio cumplimiento a esta medida. 39. La Comisión notó que los representantes confirmaron la información proporcionada por el Estado respecto de este punto y que solicitaron a la Corte que lo declare cumplido. 40. En vista de lo solicitado por las partes y tomando en cuenta la información allegada, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento satisfactorio a esta medida de reparación. La Corte valora particularmente la efectividad que dicha medida alcanza al lograrse un consenso entre las partes sobre el texto del resumen y la forma de su publicación, lo cual permite la publicación de un texto de mayor comprensión7 e impacto para la población en general, texto que en este caso inclusive contiene fotografías de las víctimas fallecidas y la expresión pública por parte de Colombia de “su compromiso de cumplir cabalmente con las reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana […]”.

Remitir la Sentencia a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación de Colombia 41. En cuanto a la medida de remitir, a través de una alta autoridad, la Sentencia a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (en adelante “CNRR”) (párrafo 277.II.2 de la Sentencia), mediante una comunicación conjunta de 28 de septiembre de 2007 (supra Visto 3), el Estado y los representantes explicaron que, aunque en el acuerdo se estipuló que dicha alta autoridad debía solicitar a la CNRR que considerara la posibilidad de “incorporar en su informe sobre el paramilitarismo la Masacre de [L]a Rochela, y, utilizar como una de sus fuentes formales, la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso”, la CNRR “no tiene entre sus funciones producir ‘un informe sobre paramilitarismo’”.

Explicaron que, sin embargo, la CNRR debe “[p]resentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales”. Al respecto, el Estado y los representantes aclararon que “la medida de reparación se refiere a este [último] informe” e indicaron que “[e]sta aclaración no implica ningún cambio en el contenido de la medida, la cual busca que la [CNRR] tome en cuenta la decisión de la Corte Interamericana […] en este caso”. 42.

Posteriormente, el Estado informó que en diciembre de 2007 el Vicepresidente de la República remitió una nota al Presidente de la CNRR, cuyo contenido fue previamente conocido y aprobado por los representantes de las víctimas. Asimismo, destacó que el caso de la Masacre de La Rochela “fue seleccionado como objeto de estudio por el Grupo de Memoria Histórica de la [CNRR]”.

En atención a lo anterior, el Estado solicitó a la Corte que declare que dio cumplimiento a esta medida de reparación. 43. Los representantes manifestaron que Colombia “dio cumplimiento a esta medida” y solicitaron a la Corte que así lo declare. Asimismo, resaltaron que el Grupo de Memoria Histórica de la CNRR se encontraba preparando un informe sobre la masacre de La Rochela. 7 Cfr. Caso Escué Zapata vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 18 de mayo de 2010, Considerando 31. 11 44. La Comisión hizo notar que los representantes solicitaron a la Corte que declare el cumplimiento de esta medida. 45. En vista de lo solicitado y aclarado por las partes y tomando en cuenta la información allegada, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento satisfactorio a esta medida de reparación. Continuar gestionando becas para los familiares de las víctimas 46.

En relación con la “obligación de medio” de “continua[r] gestionando auxilios educativos (becas) para los familiares de las víctimas, en instituciones de educación secundaria, técnica y superior de carácter público o privado en Colombia” (párrafo 277.III.1 de la Sentencia), el Estado informó que el Programa Presidencial de Derechos Humanos ha dado trámite a todas las solicitudes de los familiares de las víctimas que se presentaron de acuerdo con las condiciones establecidas, señalando que el otorgamiento de las becas “dependerá de la discrecionalidad de la entidad educativa”.

El Estado informó que se envió un documento a los representantes de las víctimas sobre el procedimiento para acceder a becas, con el fin de aclarar algunas dudas que habían manifestado los familiares. El Estado adjuntó documentos que recopilan los beneficios educativos gestionados por el referido Programa Presidencial ante diferentes instituciones educativas, las becas que fueron concedidas, las becas denegadas y las que no habían sido tramitadas porque los interesados no allegaron los documentos necesarios.

Según esa información, de diciembre de 2007 a septiembre de 2008 “se han gestionado beneficios educativos para 21 víctimas que han acudido directamente al Programa o han manifestado sus intenciones por medio de [los representantes] o de otras víctimas”. Posteriormente informó que durante el año 2009 el referido Programa Presidencial gestionó la solicitud de becas en diferentes universidades a favor de tres familiares, pero que “a pesar de las reiteradas solicitudes no fue posible obtener respuesta favorable” a favor de dos de ellos.

El Estado destacó que esta situación fue comunicada a los familiares “quienes lamentaron los resultados, pero se mostraron comprensivos, atendiendo a la naturaleza de obligación de medio de estas gestiones”. Por lo expuesto, solicitó a la Corte que “declare que el Estado está dando cumplimiento a esta medida de reparación de manera eficaz y oportuna”. 47.

Los representantes observaron que el Estado ha gestionado apoyos educativos para algunos familiares de las víctimas y manifestaron que coinciden con el Estado en que “éste viene dando cumplimiento a esta medida de reparación”. Indicaron que entienden “que el Estado seguirá brindando este apoyo dentro de los límites de sus facultades legales, y que la Corte continuará monitoreando el cumplimiento de esta medida de reparación”. 48.

La Comisión tomó nota de la información presentada por las partes sobre esta medida. Asimismo, indicó que “observa[ba] con satisfacción” la información presentada por el Estado en cuanto al desarrollo de actividades con el objetivo de cumplir con los compromisos adquiridos, así como las observaciones de los representantes que confirman el progreso en su consecución “y [que] queda[ba] a la espera de información sobre la implementación efectiva e íntegra de todos los puntos de reparación”. 49.

Según consta en la información aportada y tomando en cuenta que el Estado solicitó a la Corte que declare que “está dando cumplimiento a esta medida de reparación de manera eficaz y oportuna” y que los representantes coinciden con el Estado, el Tribunal valora las acciones adoptadas por Colombia durante los años 2007, 12 2008 y 2009, y considera que el Estado ha venido dando cumplimiento a la medida de gestionar becas educativas para los familiares de las víctimas.

Este Tribunal estima necesario que el Estado le presente información sobre el cumplimiento de esta medida en el 2010 y que la continúe implementando. Asimismo, tomando en cuenta que Colombia ha venido cumpliendo satisfactoriamente con esta reparación durante varios años, el Tribunal considera pertinente requerir a los representantes que, al presentar sus observaciones al informe estatal (infra punto resolutivo tercero), comuniquen si consideran que hay otros familiares de las víctimas que estarían interesados en beneficiarse de esta reparación. Continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación 50.

En relación con la medida relativa a que la Fiscalía General de la Nación continuara brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares, “en la medida que aquéllos cumplan los requisitos de méritos necesarios para acceder a los cargos” (párrafo 277.III.2 de la Sentencia), el Estado informó que dicha Fiscalía “ha dado trámite a todas las solicitudes presentadas, y la gran mayoría de estas han recibido una respuesta positiva”.

El Estado adjuntó un documento de la referida Fiscalía en el cual se detallan las solicitudes y gestiones realizadas en relación con 20 solicitantes y sus “resultados[,] referentes a los ascensos y nombramientos” hasta diciembre de 2008. En su informe de 5 de octubre de 2009, Colombia agregó que era preciso comunicar que, a partir de 2009, “se adelanta en la Fiscalía General de la Nación un proceso de reforma para establecer la carrera administrativa para el acceso a los cargos” y que se estaba realizando “una reestructuración”.

Colombia agregó que, en este contexto, un familiar comunicó una decisión fallada a su favor relativa a un recurso de amparo que interpuso por no haber sido nombrado como Fiscal Delegado a pesar de encontrarse en la lista de elegibles, y que informaría a la Corte sobre el resultado de este asunto. El Estado solicitó a la Corte que declare que “está dando cumplimiento” a esta medida de reparación. 51.

Los representantes observaron que el Estado ha gestionado apoyos laborales en la Fiscalía General de la Nación para algunos familiares de las víctimas, y manifestaron que coinciden con el Estado en que éste “viene dando cumplimiento a esta medida de reparación”, sin perjuicio de la necesidad de solucionar “algunas dificultades que se han presentado en la Fiscalía”.

Los representantes señalaron que entienden “que el Estado seguirá brindando este apoyo dentro de los límites de sus facultades legales y que la Corte continuará monitoreando el cumplimiento de esta medida de reparación”. 52. La Comisión tomó nota de la información presentada por las partes sobre esta medida. Asimismo, indicó que “observa[ba] con satisfacción” la información presentada por el Estado en cuanto al desarrollo de actividades con el objetivo de cumplir con los compromisos adquiridos, así como las observaciones de los representantes que confirman el progreso en su consecución “y [que] queda[ba] a la espera de información sobre la implementación efectiva e íntegra de todos los puntos de reparación”. 53.

Según consta en la información aportada y tomando en cuenta que el Estado solicitó a la Corte que declare que “está dando cumplimiento a esta medida de reparación” y que los representantes coinciden con el Estado, el Tribunal valora las acciones adoptadas por Colombia y considera que ha venido dando cumplimiento a la medida de continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares.

Este Tribunal considera necesario que el Estado le presente información actualizada sobre el cumplimiento de esta medida y que la continúe implementando. Asimismo, 13 tomando en cuenta que Colombia ha venido dando cumpliendo a esta reparación, el Tribunal considera pertinente requerir a los representantes que, al presentar sus observaciones al informe estatal (infra punto resolutivo tercero), comuniquen si consideran que hay otras víctimas o familiares que desean beneficiarse de esta reparación. * * * Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 54.

En relación con el deber de conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir, y de adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos del presente caso, en aras de determinar la responsabilidad de quienes participaron en dichas violaciones (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado solicitó que “la información que aporte sobre la investigación no sea mencionada en ningún documento público, toda vez que ésta se encuentra parcialmente en etapa sumarial y, por tanto, bajo reserva”.

Asimismo, el Estado manifestó que los representantes de las víctimas cuentan con una amplia participación dentro del proceso en su calidad de parte civil, “lo cual les permite plantear sus observaciones en cuanto al proceso dentro del ámbito propio para ello, y es en ese mismo ámbito que serán resueltas en su oportunidad”. 55. Antes de entrar a valorar el cumplimiento de la obligación de investigar, corresponde pronunciarse primero sobre la referida solicitud del Estado relativa a la publicidad de la información que ha aportado sobre la investigación. Para ello la Corte se remite a lo ya resuelto en la supervisión de cumplimiento de otros casos en los que Colombia ha realizado este mismo planteamiento8.

Por consiguiente, la Corte tomará en consideración toda la información aportada, la cual fue debidamente trasladada a los representantes y a la Comisión Interamericana, e incorpora en esta resolución únicamente lo indispensable, a efectos de determinar el grado de cumplimiento de este punto resolutivo. 56. El Estado informó que actualmente se adelanta una investigación en la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en la cual el fiscal a cargo “ha desarrollado una amplia actividad en cuanto a decreto y práctica de pruebas”, lo cual queda evidenciado en que se han alcanzado importantes resultados y se refirió a estos resultados9.

Asimismo, el Estado indicó que los representantes de las víctimas han 8 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 7 de julio de 2009, Considerandos duodécimo y decimotercero; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, Considerandos vigésimo tercero a vigésimo sexto;

Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerandos octavo a undécimo, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, Considerandos décimo a decimotercero. 9 Dentro de tales resultados, el Estado destacó: i) la sentencia emitida el 22 de junio de 2007 por el Juzgado Primero de Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante la cual se condenó a Miguel Ángel Osuna Gómez y a Jairo Iván Galvis a 40 años de pena privativa de libertad; ii) la resolución de acusación emitida por la Fiscalía el 19 de julio de 2007 en contra de cinco imputados; iii) la resolución emitida por la Fiscalía el 17 de octubre de 2007, mediante la cual se ordenó la vinculación de dos paramilitares y de dos “agentes del Estado”; iv) la resolución de acusación emitida por la Fiscalía el 15 de febrero de 2008 en contra de uno de los paramilitares vinculados mediante la anterior resolución (supra iii); v) la resolución emitida el 14 de mayo de 2009, mediante la cual se resuelve la situación jurídica de dos paramilitares y un “agente del Estado” 14 participado activamente en el proceso penal en su calidad de parte civil.

Agregó que el fiscal del caso se reunió con los representantes con el objetivo “de responder a diversas inquietudes” que tenían en relación con el proceso. Además, Colombia destacó que “se han vinculado a la investigación por estos hechos varios miembros de la fuerza pública, incluyendo altos mandos militares y que ésta es una línea de investigación constantemente abordada por el Fiscal”.

En su escrito de 20 de abril de 2010 Colombia se refirió a lo observado por los representantes respecto de que aún no se habría emitido sentencia contra el procesado Luis Enrique Andrade Ortiz, contra quien se celebró audiencia en diciembre de 2009 (supra pie de página 9.v y xiii), y al respecto sostuvo que “teniendo en cuenta la complejidad de la investigación, considera[ba] impensable y poco responsable que en un mínimo período de tiempo se profiera una decisión de tal magnitud”.

Por otra parte, en relación con las observaciones presentadas por los representantes respecto del proceso de Justicia y Paz, indicó que “[s]i bien es cierto que la Ley de Justicia y Paz no puede ser analizada en el marco del seguimiento de la [S]entencia proferida en este caso de manera general y abstracta, sino únicamente en relación con el caso particular y la investigación penal que se adelanta en el marco de éste, […] el [E]stado presenta[ba] algunas reflexiones sobre el particular”.

Asimismo, manifestó, inter alia, que “frente al caso concreto de la masacre de [L]a Rochela y la Ley de Justicia y Paz […] los Fiscales de Justicia y Paz continuar[á]n indagando sobre estos hechos a la espera de resultados positivos”. Además, Colombia afirmó que a pesar de que “no es el espacio para analizar el marco jurídico de la ley 1312 de 2009” consideraba oportuno referirse a la regulación de la figura del principio de oportunidad. 57.

Los representantes reconocieron que de lo informado por el Estado “se extraen ciertos avances en el trámite y curso de las investigaciones penales”. Sin embargo, en sus observaciones de 22 de mayo de 2009 opinaron que “el balance general revela un preocupante panorama de impunidad”. Al respecto alegaron, inter alia, la ausencia de avances en relación con la determinación de responsabilidad penal de agentes estatales, indicando, inter alia, que: en julio de 2007 la representación de la parte civil en el proceso penal solicitó al fiscal la vinculación de veinticinco miembros de la fuerza pública y a mayo de 2009 solo habían sido vinculados dos de ellos;

“la Fiscalía General de la Nación no ha tomado determinaciones suficientes para investigar a la totalidad de agentes estatales involucrados”, y que se profirió acusación contra un teniente sólo por el delito de concierto para delinquir cuando el propio Estado había reconocido ante la Corte que el grupo paramilitar que cometió la masacre operaba con la colaboración de unidades del Ejército al mando de ese teniente.

Asimismo, argumentaron que: los factores resaltados por la Corte que denotan una compleja estructura criminal “no han sido objeto de un tratamiento juicioso y diligente en la determinación de todos los responsables”; desde octubre de 2007 se ordenó la vinculación de un jefe paramilitar “a quien hasta el momento no se le ha definido su situación jurídica”; y que si bien valoran positivamente que se dictó resolución de situación jurídica en contra de tres jefes paramilitares en el previamente vinculados y se les profirió detención preventiva por los delitos de homicidio agravado múltiple y concierto para delinquir, y se decide continuar con la investigación contra el “ex agente del Estado” Luis Enrique Andrade Ortiz y se libra orden de captura en su contra (infra xiii); vi) la resolución emitida el 14 de mayo de 2009, mediante la cual se citó a rendir indagatoria a tres “ex agentes del Estado” (generales en retiro) y a un ex congresista; vii) en julio de 2009 se recibieron declaraciones de dos de esas personas; viii) en agosto de 2009 se recibió la diligencia indagatoria de uno de los generales en retiro que fueron citados el 14 de mayo de ese año (supra vi); ix) en agosto de 2009 se recibió la declaración jurada de un paramilitar; x) en septiembre de 2009 se realizó la indagatoria del ex congresista que había sido citado el 14 de mayo de ese año (supra vi); xi) en septiembre de 2009 se realizó una inspección judicial; xii) el 23 de octubre de 2009 se resolvió remitir la investigación a la Corte Suprema de Justicia para que adelante la actuación contra el referido ex congresista y “dos ex miembros de la fuerza pública” (supra vi y x), remisión que se realizará una vez que se efectué la reorganización del expediente que ya se viene adelantando; y xiii) el 4 de diciembre de 2009 se celebró audiencia pública de juzgamiento del procesado Luis Enrique Andrade Ortiz, “ex agente del Estado” (supra v). 15 marco del proceso penal ante la justicia ordinaria, resulta preocupante que dos de ellos, que fueron postulados por el Gobierno Nacional para ser acreedores de beneficios consagrados en la Ley de Justicia y Paz, han comparecido en varias oportunidades a las diligencias de versión libre “en las que se han negado a ofrecer información útil para esclarecer su participación y la de otras personas en la masacre de [L]a Rochela”.

También se refirieron a la falta de captura de personas acusadas o vinculadas a la investigación. Posteriormente, en su escrito de 31 de julio de 2009, resaltaron que el 14 de mayo de ese año la Fiscalía ordenó escuchar en diligencia de indagatoria a tres generales retirados, así como a un ex congresista, lo cual consideran que “constituye la primera decisión en que las autoridades judiciales colombianas han mostrado un interés serio en investigar a los altos mandos militares y políticos que ordenaron y/o encubrieron la masacre”.

En su escrito de 9 de abril de 2010 señalaron que a pesar de que el 4 de diciembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia pública en el juicio contra el ex agente de la fuerza pública Luis Enrique Andrade, “a la fecha no se ha proferido la sentencia”. Por otra parte, los representantes se han referido a la aplicación del Decreto 128 de 2003, a la aprobación de la Ley 1312 de 2009 y su regulación del principio de oportunidad, así como también a “alguna información básica sobre el desarrollo y aplicación de la ley 975” (Ley de Justicia y Paz) y, con respecto al presente caso, resaltaron su preocupación de que se llegue a suspender el proceso ordinario que se tramita por los hechos de este caso contra los dos jefes paramilitares postulados a ser acreedores de los beneficios de la Ley 975 de 2005, así como también hicieron notar que “en ninguna de las 1968 versiones libres realizadas […] se ha confesado la participación en la masacre de [L]a Rochela”. 58.

La Comisión observó “con satisfacción las manifestaciones de buena voluntad efectuadas por el Estado”, pero consideró necesario que el Estado presente, en forma sistematizada, la información referida a las investigaciones vinculadas con este caso, los medios utilizados y los resultados alcanzados. Asimismo, señaló que era esencial conocer el marco normativo de las investigaciones que se realizan, las gestiones que aún se encuentren en el ámbito de la justicia militar, y las decisiones judiciales penales de carácter firme que se hayan generado en el proceso.

En sus observaciones de 28 de junio de 2010, la Comisión sostuvo que “las actuaciones judiciales aún no habrían sido suficientes para garantizar el acceso efectivo a la justicia por parte de las víctimas”. También observó que existe un conflicto entre las partes respecto de la aplicación de la Ley de Justicia y Paz y sus efectos, y destacó que “resulta crucial que el marco normativo y su interpretación por parte de la Corte Constitucional sean respetados a cabalidad por las entidades encargadas de su implementación […] a fin de que los beneficios penales otorgados a los desmovilizados no constituyan una mera concesión gratuita de justicia, sino que cumplan con el objetivo genuino de operar como incentivo para la paz, la búsqueda de la verdad y la debida reparación a las víctimas del conflicto”. 59.

Al disponer la medida de reparación relativa a la obligación de investigar, la Corte tomó en cuenta que la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial en el presente caso se configuró, inter alia, por: la falta de debida diligencia en la realización de la investigación; las amenazas contra jueces, testigos y familiares; las obstaculizaciones y obstrucciones a la investigación, así como las demoras injustificadas en la realización de actos procesales10; y el juzgamiento de un oficial del Ejército por el delito de homicidio en la jurisdicción penal militar en violación del principio del juez natural11. 10 11 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 288.

Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 204. 16 60. La información allegada a la Corte durante la etapa de supervisión de cumplimiento permite constatar que, con posterioridad a la emisión de su Sentencia, se han dado avances en la investigación ante la jurisdicción penal ordinaria. En su Sentencia de 11 de mayo de 2007 la Corte hizo notar, inter alia, que, habiendo transcurrido 18 años de investigaciones por los hechos de la masacre, solamente habían sido condenados 6 miembros del grupo paramilitar “Los Masetos”, un directivo del grupo paramilitar Asociación de Ganaderos y Campesinos del Magdalena Medio (en adelante “ACDEGAM”) y un militar (quien era sargento), este último tan sólo por el delito de encubrimiento12.

Según la información allegada a la Corte, entre junio de 2007 y abril de 2010 se obtuvieron los siguientes resultados y actuaciones: a) se condenó a dos personas a 40 años de pena privativa de libertad; b) se emitieron resoluciones de acusación contra 6 personas; c) se emitieron decisiones de vinculación a la investigación contra 4 personas (dos ex paramilitares y dos “agentes del Estado”); d) se resolvió la situación jurídica de tres personas (dos ex paramilitares y un “agente del Estado”) y se les profirió detención preventiva por los delitos de homicidio agravado múltiple y concierto para delinquir.

No consta que la detención se haya hecho efectiva; e) se decidió continuar con la investigación contra un “ex agente del Estado” (ex teniente Luis Enrique Andrade Ortiz), se libró orden de captura en su contra y se celebró la audiencia pública de juzgamiento en su contra. El Estado no informó por cuál delito se le estaría investigando. Según consta en la Sentencia, en 1989 se había decretado la cesación del procedimiento a su favor por el delito de homicidio en la jurisdicción penal militar 13 y en enero de 2007 se le vinculó en la investigación penal ordinaria por el delito de concierto para delinquir14; f) se citó a rendir indagatoria a tres “ex agentes del Estado” (generales en retiro) y a un ex congresista.

Se recibió la indagatoria de uno de esos generales en retiro y la del ex congresista. Ninguno de esos ex agentes del Estado había sido vinculado formalmente a la investigación cuando la Corte dictó su Sentencia y se había emitido una resolución inhibitoria respecto del referido ex congresista, y g) se resolvió remitir la investigación a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara la actuación contra el referido ex congresista y “dos ex miembros de la fuerza pública”.

No consta que esta remisión se haya efectivamente realizado. 61. Las anteriores actuaciones denotan que en los últimos tres años se ha condenado a dos personas y se está investigando o juzgando aproximadamente a otras 14 personas, en su mayoría ex paramilitares y algunos ex agentes estatales. Asimismo, ello denota que se han dado unos primeros pasos en investigar la participación de altos mandos militares y otros agentes estatales; sin embargo, no se han proferido sentencias condenatorias contra ningún ex agente estatal.

Si bien se han dado avances en la investigación y sanción, es preciso que el Estado continúe investigando con la mayor debida diligencia posible para lograr la determinación de todos los responsables por la masacre de La Rochela. Al respecto, resulta necesario recordar la gravedad de los delitos cometidos en este caso, que implicaron una compleja estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución del crimen15.

En el proceso ante la Corte el propio Estado reconoció que por lo menos cuarenta miembros del grupo paramilitar “Los Masetos”, contando con la cooperación y aquiescencia de agentes estatales, inicialmente 12 13 14 15 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 159. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 201.

Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 202. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 158. 17 retuvieron a las 15 víctimas de este caso, quienes conformaban una Comisión Judicial (Unidad Móvil de Investigación) y posteriormente perpetraron una masacre en su contra, en la cual fueron ejecutados doce de ellos y sobrevivieron tres16.

Recuérdese que, además de dicha participación de gran cantidad de miembros del grupo paramilitar “Los Masetos” y de agentes estatales, la Corte hizo notar que la referida Comisión Judicial se encontraba investigando, entre otros, el caso de la desaparición de los 19 Comerciantes, la cual fue perpetrada por el grupo paramilitar ACDEGAM, que contaba con apoyo y vínculos estrechos con altos mandos de la Fuerza Pública17, factores que se deben tomar en cuenta al evaluar el número de personas que participaron en la masacre y su móvil. 62.

Es por ello que resulta imprescindible que, al cumplir con su obligación de investigar, el Estado observe los criterios enfatizados por la Corte en su Sentencia e informe a la Corte al respecto, particularmente aquellos dirigidos a asegurar una debida diligencia en la investigación18. 63. Por otra parte, según la información proporcionada a la Corte, dos personas vinculadas a la investigación penal por los hechos de este caso contra quienes se profirió detención preventiva (supra Considerando 60.d) han sido postuladas por el Gobierno Nacional para ser acreedores de los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) y han comparecido a diligencias de versión libre.

La partes no han comunicado a la Corte que las autoridades competentes hayan adoptado decisión alguna determinando si tales personas cumplen o no con los requisitos de elegibilidad para acceder a los beneficios contemplados en dicha ley. Sin embargo, llama la atención del Tribunal que en las referidas diligencias de versión libre estas personas no habrían proporcionado información respecto de los hechos de este caso. 64.

Asimismo, la Corte se remite a lo desarrollado en su Sentencia sobre los principios, garantías y deberes que debe observar la aplicación del marco jurídico de desmovilización, dentro del cual se encuentra la Ley 975 y otras normas. Tal como indicó el Tribunal, los funcionarios y autoridades públicas tienen el deber de garantizar que la normativa interna y su aplicación se adecúen a la Convención Americana19.

Además, la Corte recuerda lo indicado en dicha Sentencia en el sentido de que la concesión de beneficios legales para miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, que son señaladas de involucrar una compleja estructura de ejecución de graves violaciones a los derechos humanos pero que alegan no haber participado en tales violaciones, exige la mayor debida diligencia de las autoridades competentes para 16 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 74.

Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párrs. 90 y 157. 18 Entre los cuales cabe destacar: adoptar todas las medidas necesarias para visibilizar los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de derechos humanos; dirigir la investigación desde una línea que considere los factores a que hizo alusión la Corte que denotan una compleja estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución del crimen; realizar una exhaustiva investigación sobre los mecanismos de operación de los paramilitares y sus vínculos y relaciones con agentes estatales; investigar la participación de altos mandos militares y otros agentes estatales, y en particular la responsabilidad de los mandos de los batallones militares que se encontraban en el ámbito de acción de los grupos paramilitares vinculados con la masacre; y tomar en cuenta la relación que existe entre la masacre de La Rochela y el caso de la desaparición de los 19 comerciantes.

Asimismo, el Tribunal indicó que el Estado debía divulgar públicamente los resultados de sus investigaciones, de manera que la sociedad colombiana pudiera conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párrs. 156 a 158, 164 y 295. 17 19 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párrs. 192-198. 18 determinar si realmente el beneficiario participó en dicha compleja estructura de ejecución de tales violaciones20. 65.

En cuanto a los alegatos presentados por las partes respecto de la Ley 1312 de 2009 y su regulación del principio de oportunidad, este Tribunal se remite a lo establecido en la sentencia del caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia21. 66. La Corte valora la información aportada por el Estado, en tanto refleja la voluntad de cumplir con sus obligaciones internacionales de investigar los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos que fueron declaradas en el presente caso.

La Corte estima necesario que el Estado remita información actualizada y completa sobre los procesos penales en curso y sobre el que se llegare a adelantar ante la Corte Suprema de Justicia, que abarque información sobre la observancia de los criterios establecidos por la Corte respecto de la forma adecuada de dar total cumplimiento a la obligación de investigar efectivamente, entre ellos los destacados en el Considerando 62 de la presente Resolución. El Estado debe incluir información relativa a las indagatorias que estarían pendientes de recibirse, las órdenes de captura pendientes de ejecución, la actividad desplegada para ello y, en su caso, explicar las razones por las cuales no se hubieren ejecutado, si se hizo efectiva la remisión de la investigación a la Corte Suprema de Justicia y los avances en esa investigación, y explicar por cuál o cuáles delitos se estaría investigando al ex teniente Luis Enrique Andrade Ortiz, tomando en cuenta lo resuelto por la Corte en su Sentencia respecto de la violación al principio del juez natural en el proceso por el cual se había decretado la cesación del procedimiento a su favor por el delito de homicidio. * * * Protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y familiares 67.

En cuanto a la obligación de garantizar que los funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuados, y de asegurar la efectiva protección de testigos, víctimas y familiares en casos de graves violaciones a los derechos humanos y, en particular, con respecto a la investigación de los hechos del presente caso (punto resolutivo décimo de la Sentencia), en su informe de 14 de abril de 2009 el Estado comunicó que, por medio de un convenio firmado con la Comisión Europea, “está adelantando un proceso para definir una estrategia y estructura para la prestación de los servicios de protección” y que, dentro de este proceso, se realizó un informe sobre el funcionamiento actual de los programas de protección, el cual contiene recomendaciones que están siendo analizadas.

En esa oportunidad también solicitó a la Corte que “tomando en consideración que el Estado ya cuenta con sistemas de protección para víctimas, testigos y operadores judiciales, valore las diferentes acciones que se están tomando para fortalecer los programas de protección existentes y, en este sentido, declare que Colombia está dando cumplimiento a esta medida de reparación”.

Posteriormente comunicó que “actualmente se está adelantando en Colombia una reforma a los programas de protección en general y en este espacio se ha tomado en consideración la medida de reparación ordenada por la Corte Interamericana en este caso”. En su 20 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 293. 21 Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 216.f). 19 informe de 24 de marzo de 2010 agregó que, de acuerdo con el resultado de una consultoría, se elaboró un borrador de proyecto de ley que busca crear un Comité Coordinador del Sistema Nacional de Protección y que el Ministerio de Interior y de Justicia será el encargado de presentar el texto definitivo ante el Congreso de la República.

El Estado afirmó que el texto fue puesto en conocimiento de los representantes de las víctimas, “cuyas observaciones sobre aspectos generales fueron recogid[a]s”. Asimismo, sostuvo que “está dentro del ámbito propio del Estado elegir los mecanismos por los cuales cumple la medida de reparación” ordenada por la Corte y que “en cumplimiento de la [S]entencia, no puede adelantar medidas aisladas de la política general de reforma a los programas de protección y que sobre su evolución enviará información a la […] Corte periódicamente”. 68.

En sus observaciones de 22 de mayo de 2009, los representantes señalaron que el Estado les dio a conocer el informe elaborado en el marco del convenio con la Comisión Europea. Al respecto, expresaron su inconformidad con que el informe no toma en cuenta otros estudios nacionales e internacionales sobre este tema, así como porque consideran que no analiza el impacto que las estrategias de protección pueden tener sobre la efectividad de la labor investigativa ni analiza los factores que generan riesgos para los operadores de justicia, víctimas y testigos.

Además, expresaron su preocupación porque representantes del Estado han manifestado que consideran suficientes los programas de protección existentes en Colombia y que con ellos se estaría dando cumplimiento a esta medida. Los representantes resaltaron la necesidad de que el Estado: demuestre las acciones que ha tomado con posterioridad a la Sentencia con el objetivo de mejorar los programas de protección; muestre que estas acciones efectivamente han mejorado la protección de operadores de justicia, víctimas y testigos, y realice una propuesta sobre los indicadores de impacto que se utilizarían para avaluar la efectividad de los programas de protección. Posteriormente, en sus observaciones de 4 de enero de 2010, agregaron que el Estado debería “poner en conocimiento de los [r]epresentantes el proyecto de ley que pretende crear un Comité coordinador del Sistema Nacional de Protección, e informar oportunamente sobre los avances que se presenten en el trámite legislativo”.

Finalmente, los representantes sostuvieron que “la ineficacia de los mecanismos de protección se evidencia en este caso, en donde a pesar de existir medidas provisionales a favor de algunos familiares, [estos habían] sufrido nuevos hostigamientos” entre enero y abril de 2010. Solicitaron a la Corte que continuara supervisando el cumplimiento de esta medida. 69.

La Comisión manifestó que “valora[ba] la información presentada por el Estado”, pero que “a la luz de las observaciones presentadas por los representantes, considera[ba] necesario conocer los avances relativos a la propuesta informada”. Posteriormente, indicó que “toma[ba] nota de la iniciativa de ley que se adelanta[ba] ante el Congreso; [pero que] no c[ontaba] con suficiente información respecto del impacto de la Sentencia de la Corte en los procedimientos que contendría con el fin de evitar la repetición de los hechos y garantizar a los funcionarios judiciales un sistema de seguridad y protección adecuados”. 70.

La Corte valora que el Estado haya impulsado acciones dirigidas a evaluar el funcionamiento de su sistema de protección y que esté adelantando una reforma a los programas de protección en general, tomando en consideración la medida de reparación ordenada por el Tribunal en este caso. La Corte requiere que el Estado le presente información actualizada sobre los avances de dicha reforma y su impacto en garantizar un sistema de seguridad y protección adecuados, y que al hacerlo se refiera a las observaciones presentadas por los representantes. 20 * * * Tratamiento médico y psicológico 71.

En cuanto al deber de brindar gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas que fallecieron, y por la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón y sus familiares (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), la Corte recibió información por parte del Estado, los representantes y la Comisión Interamericana, tanto mediante escritos como en el marco de la audiencia privada de supervisión de cumplimiento realizada de manera conjunta con otros siete casos respecto de Colombia (supra Vistos 13 a 15). 72.

El Tribunal se pronunciará oportunamente sobre el cumplimiento de esta medida de reparación tanto respecto del presente caso como sobre los otros siete casos colombianos, ya que se encuentra supervisando esta medida de manera conjunta en los ocho casos. Para ello, el Tribunal tomará en cuenta la información presentada por escrito en dichos casos así como la recibida mediante la citada audiencia de supervisión de cumplimiento. * * * Capacitación en derechos humanos dentro de las fuerzas armadas colombianas 73.

En lo que respecta a la obligación de continuar implementando y, en su caso, desarrollar programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas armadas colombianas, y garantizar su implementación efectiva (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), Colombia solicitó a la Corte que “tome en consideración la información aportada por el Estado en el cumplimiento de la sentencia en el caso ‘Masacre de Mapiripán’ sobre las diferentes actividades adelantadas para implementar programas de educación en derechos humanos y DIH en las fuerzas armadas del país”.

Al respecto, requirió al Tribunal que declare que Colombia ha dado cumplimiento al punto resolutivo duodécimo de la Sentencia “en atención a que la obligación ordenada en este caso es igual a la decretada en los casos ‘Masacre de Mapiripán’ y ‘Masacres de Ituango’, en los cuales ya se declaró su cumplimiento”. 74. Los representantes no presentaron observaciones sobre el cumplimiento de esta medida de reparación. 75.

La Comisión manifestó que “como lo hiciera en el caso Mapiripán, […] valora[ba] que el Estado est[uviera] implementando dentro de sus fuerzas armadas cursos relacionados con derechos humanos y derecho internacional humanitario”. 76. La Corte observa que la medida de reparación ordenada en el presente caso22 relativa a capacitación en derechos humanos dentro de las fuerzas armadas colombianas es similar a 22 En el punto resolutivo duodécimo y en el párrafo 303 de la Sentencia la Corte ordenó que: […] el Estado deb[ía] adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y sobre los límites a los que deben estar sometidos.

Para ello, el Estado deb[ía] continuar 21 las medidas de capacitación ordenadas a Colombia en los casos de la Masacre de Mapiripán y de las Masacres de Ituango. En las tres sentencias el Tribunal ordenó la implementación de programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas armadas colombianas. Efectivamente en los casos de la Masacre de Mapiripán y de las Masacres de Ituango la Corte ya declaró cumplida tal medida mediante Resoluciones emitidas en julio de 200923. 77.

Con base en la similitud de tales medidas de capacitación ordenadas y tomando en cuenta la solicitud del Estado de que se incorpore a este caso la información presentada sobre el cumplimiento de la medida de capacitación en el caso de la Masacre de Mapiripán, solicitud que de ninguna forma fue objetada por los representantes, el Tribunal considera pertinente incorporar dicha información al expediente del presente caso con base en el principio de economía procesal y teniendo en cuenta que tanto la Comisión como los representantes tuvieron la oportunidad de presentar observaciones al respecto en el caso de la Masacre de Mapiripán24.

En el caso de la Masacre de Mapiripán la Corte valoró la información aportada y consideró que el Estado “dio cumplimiento a esta medida de reparación, en cuanto al diseño y establecimiento de programas de educación en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el entendido de que éstos son programas permanentes”25. En el caso de las Masacres de Ituango el Tribunal, tomando en cuenta tal cumplimiento, indicó que “al ser la misma medida de reparación bajo análisis y por los motivos señalados [en la resolución del caso de la Masacre de Mapiripán …], considera[ba] que el Estado ha[bía] dado cumplimiento a lo ordenado en el punto resolutivo 21 de la Sentencia” referente a la medida de capacitación en derechos humanos26. 78. 79.

La Corte valora que efectivamente las medidas de capacitación ordenadas y declaradas cumplidas en los casos de la Masacre de Mapiripán y de las Masacres de Ituango permiten alcanzar el mismo objetivo de la medida de capacitación ordenada en el caso de la Masacre de La Rochela, cual es contribuir a la prevención de violaciones a través de la educación en derechos humanos dirigida a los miembros de las Fuerzas Armadas. 80.

Con base en las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto que en los casos de la Masacre de Mapiripán y Masacres de Ituango la Corte declaró cumplidas las medidas de capacitación, en el entendido de que los programas que el Estado estaría implementando son de carácter permanente, como que los representantes no remitieron observaciones ni objeción alguna a que se declare cumplida esta medida y la Comisión valoró los programas que estaría implementando el Estado, este Tribunal concluye que Colombia ha dado cumplimiento a lo ordenado en el punto resolutivo duodécimo de la Sentencia. * implementando y, en su caso, desarrollar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas armadas colombianas, en los que deb[ía] hacer especial mención a la […] Sentencia y garantizar su implementación efectiva. 23 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 8, Considerandos 45 a 50, y Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 8, Considerandos 62 a 64. 24 En igual sentido, cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 8, Considerando 49. 25 Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 8, Considerando 64. 26 Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 8, Considerando 50. 22 * * Pago de indemnizaciones y reintegro de costas y gastos 81.

En relación con el deber de realizar los pagos por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), el Estado informó que, “mediante resoluciones de los meses de agosto y octubre de 2008, el Ministerio del Interior y Justicia realizó el pago de las indemnizaciones a los familiares de las víctimas”, y adjuntó copia de tres resoluciones.

Mediante escrito de 15 de abril de 2009 (supra Visto 9), el Estado reconoció que de las indemnizaciones depositadas en las cuentas bancarias de las víctimas se había deducido un impuesto conocido como “cuatro por mil”, el cual consiste en un gravamen para las transacciones que se realizan por el sistema financiero, que es recaudado por las entidades financieras y posteriormente remitido al Estado.

Colombia señaló que “las entidades financieras en las cuales los beneficiarios de las indemnizaciones tienen sus cuentas bancarias personales, a través de las cuales se realizó el pago del monto ordenado en la [S]entencia, ha[bían] recaudado este gravamen”. Al respecto, informó que el Ministerio del Interior y de Justicia (entidad encargada de realizar el pago) se comunicó con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y averiguó el “procedimiento que se debe adelantar para el reintegro de impuestos y gravámenes indebidamente recaudados”.

Asimismo, indicó que dicho ministerio “ha entregado la información aportada por la DIAN para el reintegro de impuestos, a cada uno de los beneficiarios que lo han solicitado” y que remitiría a los representantes dicha información. Adicionalmente indicó que no se había presentado “ninguna comunicación informando sobre el resultado de las gestiones realizadas y que fueran adversas a los beneficiarios” y ofreció que “si los beneficiarios reciben una respuesta negativa por parte de las entidades bancarias para realizar la devolución del gravamen a los movimientos financieros, se realizarán las gestiones necesarias ante las instancias competentes para que las personas puedan obtener dicho reintegro”.

Posteriormente, el Estado, “tomando en consideración que los representantes de las víctimas ha[bían] manifestado que el pago de las indemnizaciones se realizó, […] solicit[ó] al Tribunal declarar el cumplimiento del punto resolutivo número 13 de la [S]entencia”. 82. En sus observaciones de 22 de mayo de 2009 y 4 de enero de 2010 (supra Visto 11), los representantes reconocieron que “el Estado ha realizado el pago de las indemnizaciones ordenadas por la Corte” y no hicieron referencia alguna al resultado de las gestiones que se hubieren realizado para obtener la devolución del dinero que fue deducido por concepto del mencionado impuesto (supra Considerando 81).

Asimismo, los representantes remitieron un escrito en el cual algunos familiares indicaron, inter alia, estar en desacuerdo con la respuesta dada por las autoridades del Ministerio del Interior sobre el trámite que tendrían que realizar para el pago de indemnizaciones cuando hubiere fallecido uno de los familiares declarado acreedor de indemnización en la Sentencia (supra Visto 11).

Además, algunos familiares de una de las víctimas fallecidas (supra Visto 7) se quejaron sobre la liquidación que realizó el Estado, indicando que los pagos se realizaron por montos menores a los debidos. 83. La Comisión observó, inter alia, que “valora[ba] la información respecto de los pagos y de las medidas tendientes a reintegrar el impuesto cobrado” e hizo notar que “[l]os representantes reiteraron que confirmaban la realización de los pagos”. 84.

Además de lo anterior, los representantes plantearon a la Corte algunos asuntos relacionados con la decisión del Estado de pagar las indemnizaciones directamente a los beneficiarios y no hacerlo a través de sus representantes, lo cual consideran que 23 “perjudica a las víctimas y sus familiares al desconocer la representación legal que el Colectivo de Abogados ‘José Alvear Restrepo’ sigue ejerciendo en nombre de ellos” (supra Visto 4).

El Estado y la Comisión presentaron observaciones al respecto (supra Visto 5). La Corte y su Presidencia se pronunciaron sobre dichos planteamientos mediante notas de 28 de marzo y 16 de mayo de 2008 (supra Visto 6)27. De igual forma, la Corte se remite a lo ya resuelto en relación con los alegados problemas entre algunas víctimas y los representantes respecto del supuesto cobro por estos últimos de un porcentaje por concepto de honorarios (supra Vistos 7 y 8)28. 85.

Esta Corte ha constatado que, tal como informó el Estado, mediante las resoluciones Nº 2402, Nº 2444 y Nº 3114 emitidas por el Ministerio del Interior y de Justicia los días 25 y 28 de agosto y 28 de octubre de 2008 se ordenó realizar determinados pagos por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como por reintegro de costas y gastos, y se indica en tales resoluciones que para su liquidación en moneda colombiana se utilizó para el cálculo respectivo el tipo de cambio del día anterior al pago, así como también se tuvieron en cuenta los intereses moratorios generados, al momento de la consignación en una cuenta común de algunas de las indemnizaciones debidas.

Sin embargo, la Corte ha notado que en las referidas Resoluciones Nº 2402 y Nº 3114 se hace referencia a otras dos resoluciones (Nº 1468 de 4 de junio de 2008 y Nº 2608 de 10 de septiembre de 2008), mediante las cuales también se habrían ordenado pagos, pero que no fueron aportadas a esta Corte. 86. Al respecto, los representantes afirmaron que el Estado ha realizado los pagos, sin indicar que hubiere algún pago pendiente o incorrecto, y la Comisión valoró la información aportada por el Estado e hizo notar que los representantes confirmaron que el Estado pagó. De acuerdo a la información que consta en el expediente (supra Considerando 85), la Corte valora positivamente que el Estado haya efectuado la mayoría de pagos de las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos ordenadas en la Sentencia y que haya adoptado medidas adecuadas tendientes a que se devuelva a las víctimas los montos que les fueron deducidos por concepto de un impuesto (supra Vistos 8 y 9 y Considerando 81).

Sin embargo, debido a diversa información que consta en el expediente, la Corte no puede dar por totalmente cumplido este punto. En primer término, de las resoluciones que constan en el expediente (supra Considerando 85) no es posible extraer información sobre si efectivamente se realizaron las liquidaciones y pagos respecto de las indemnizaciones correspondientes a las víctimas Pablo Antonio Beltrán Palomino, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca y Arnulfo 27 Siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se comunicó a las partes que, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 308 de la Sentencia, “no se observa[ba] proceder arbitrario del Ilustrado Estado cuando pretende pagar las indemnizaciones ordenadas mediante consignación en las respectivas cuentas bancarias de los beneficiarios de las reparaciones”.

Asimismo, se indicó que “no se observa[ba] un menoscabo en el derecho de los beneficiarios a designar representantes legales, en la inteligencia de que los representantes podr[ían] actuar a nivel interno y ante esta Corte en el supuesto de que los pagos a realizar por el Estado [fueran] contrarios a lo estipulado en la […] Sentencia”. El Tribunal decidió que “si las víctimas o sus familiares otorgan un mandato escrito específico a una tercera persona para recibir los pagos dispuestos en la […] Sentencia, con posterioridad a la notificación de la misma, que sea conforme con todos los requisitos legales establecidos en el derecho interno, el pago dispuesto en el párrafo 308 de la Sentencia podr[ía] hacerse a través del mandatario”. 28 Mediante notas de la Secretaría se indicó que “la Corte Interamericana ha[bía] señalado anteriormente que ’no tiene competencia para pronunciarse sobre los acuerdos que las víctimas lleguen con sus representantes en materia de honorarios profesionales’” y que “cualquier controversia que se desee plantear por estos hechos deber[ía] ser ventilada en el fuero interno ante las autoridades locales competentes”. 24 Mejía Duarte o sus familiares29.

Por ello, la Corte estima necesario que el Estado remita las referidas Resoluciones Nº 1468 y Nº 2608 (supra Considerando 85) y cualquier otra información que permita comprobar el pago debido de las indemnizaciones correspondientes a esas cuatro víctimas o sus familiares. En segundo lugar, ha quedado establecido que de las indemnizaciones depositadas en las cuentas bancarias de las víctimas se dedujo un impuesto conocido como “cuatro por mil”, y la Corte no cuenta con la información necesaria para determinar si el monto deducido fue devuelto a cada uno de los beneficiarios.

Al respeto, el Tribunal estima oportuno recordar que en la Sentencia quedó establecido que “[l]as cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnizaciones y por reintegro de costas y gastos, no podrán ser afectadas o condicionadas por motivos fiscales actuales o futuros”30. Por ello, resulta necesario solicitar a las partes que informen detalladamente al respecto. 87.

En tercer lugar, mediante comunicaciones de 9 y 12 de junio de 2008 (supra Visto 7) el señor Orlando Castillo Zapata, hermano de la víctima fallecida Carlos Fernando Castillo Zapata, alegó, inter alia, que el Estado habría pagado a su madre y padre montos incorrectos por concepto de la distribución de la indemnización relativa a ingresos dejados de percibir.

Señalaron que “al descontar lo recibido [en] el contencioso administrativo, [las autoridades estatales] incluyeron los intereses que les pagaron por la ineficiencia del mismo [E]stado, y de esta forma les quitaron el doble de lo estipulado en la sentencia del contencioso”. Sobre este punto, la Corte recuerda que en su Sentencia valoró positivamente que Colombia hubiere pagado indemnizaciones por concepto de lucro cesante a través de procesos contencioso administrativos y, por ello, dispuso que, al momento de la liquidación de las indemnizaciones ordenadas por esta Corte en el párrafo 248 de la Sentencia por concepto de pérdida de ingresos de las doce víctimas fallecidas, “el Estado podr[ía] descontar a cada familiar la cantidad que le h[ubiere] otorgado a nivel interno en los procesos contencioso administrativos por concepto de lucro cesante”, y “[e]n caso de que las indemnizaciones otorgadas en esos procesos internos [fueran] mayores que las ordenadas por este Tribunal en la presente Sentencia, el Estado no podr[ía] solicitar la devolución de dicha diferencia a las referidas víctimas”31.

De esta forma, aunque efectivamente Colombia podía realizar deducciones al momento de liquidar las indemnizaciones observando los anteriores criterios, la Corte estima pertinente que el Estado se refiera a lo indicado por dichos familiares víctimas en relación con el pago de la indemnización correspondiente a pérdida de ingresos. 88. En cuanto al pago de las indemnizaciones respecto de aquellos acreedores que hubieren fallecido antes de que les fuera entregada la indemnización, en uno de los escritos presentados por los representantes nueve familiares manifestaron su desacuerdo con tener que tramitar una sucesión para poder determinar quiénes recibirían el monto de la indemnización correspondiente a los fallecidos (supra Visto 11).

El Estado no se refirió explícitamente a este punto en sus informes; sin embargo, la Corte nota que en las referidas resoluciones Nº 2402, Nº 2444 y Nº 3114 emitidas por el Ministerio del Interior y de Justicia en que se ordenó realizar algunos de los pagos, se establece que “para dar cumplimiento al párrafo 238 de la [S]entencia, los beneficiarios deben presentar para el pago, escritura pública o sentencia de juez competente, la 29 Según consta en la Resolución Nº 2402 del Ministerio del Interior y de Justicia los beneficiarios de la indemnización correspondiente a Pablo Beltrán Palomino no habrían presentado certificación bancaria para el respectivo pago y “por consiguiente queda pendiente su liquidación y pago”.

No fue aportada a la Corte información posterior que confirme si efectivamente se realizó tal liquidación y pago. 30 Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 311. 31 Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 250. 25 partición de la indemnización en los derechohabientes de conformidad con el derecho sucesoral interno”.

Asimismo, en la Resolución Nº 3114 se estipula específicamente que los derechohabientes de Gilberto Morales Tellez, Rosinda Muñoz de Hernández, Gabriel Vesga Zanabria, Maria Antonia Cepeda de Morales, Elena Garzón viuda de Salgado, Blanca Herrera Suárez y Gabriel Hernández Muñoz “no ha[bían] presentado escritura pública o sentencia de juez competente que contenga la partición de la indemnización ordenada por la Corte […], por consiguiente se proceder[ía] a consignar el equivalente en pesos colombianos en la cuenta común de acuerdo con el párrafo 309 de la [S]entencia”.

Por lo tanto, según esta resolución, el Estado habría consignado en una cuenta común parte de las cantidades correspondientes a tres de los nueve familiares que suscribieron el referido escrito remitido por los representantes. Con respecto a otros tres de ellos, familiares de la víctima fallecida Luis Orlando Hernández Muñoz, la Corte observa que en la Resolución Nº 2444 se ordena pagar la indemnización correspondiente.

En cuanto al reclamo que en ese escrito realizan la señora Luz Nelly Carvajal Londoño, viuda de la víctima fallecida Yul German Monroy Ramírez, y Mariela Rosas Lozano y Gabriel Enrique Vesga Fonseca, viuda e hijo de la víctima fallecida Gabriel Enrique Vesga Fonseca, el Tribunal queda a la espera de información por parte del Estado donde se evidencie la entrega o consignación de las indemnizaciones correspondientes a Yul German Monroy Ramírez y Gabriel Enrique Vesga Fonseca32 (supra Considerando 87). 89.

Sobre este asunto, la Corte estableció en la Sentencia que respecto de los acreedores de indemnizaciones que hubieren fallecido, la indemnización “deberá ser entregada a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable”33. Asimismo, estableció que “[s]i por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado […] el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria”34.

Por consiguiente, quienes se consideren acreedores de las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios que hubieren fallecido deberán cumplir con los trámites y requisitos exigidos por el derecho interno aplicable para determinar que ellos son los derechohabientes de la persona fallecida. Al mismo tiempo, el Estado tiene la obligación de realizar la referida consignación de los montos de las indemnizaciones para su posterior reclamo por los derechohabientes y “[s]i al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados”35.

La Corte ha constatado que, según lo estipulado en dichas resoluciones del Ministerio del Interior y de Justicia, el Estado habría cumplido con realizar tal consignación de montos de indemnizaciones con respecto a los derechohabientes de las personas “que no h[ubieren] presentado escritura pública o 32 Según consta en la Resolución Nº 2402 del Ministerio del Interior y de Justicia los beneficiarios de la indemnización correspondiente a Yul German Monroy Ramírez no habrían presentado certificación bancaria para el respectivo pago “por consiguiente queda pendiente su liquidación y pago”.

No fue aportada a la Corte información posterior que confirme si efectivamente se realizó tal liquidación y pago. Igualmente consta en la misma Resolución Nº 2402 que los beneficiarios de la indemnización correspondiente a Gabriel Enrique Vesga Fonseca “no hab[rían] presentado la certificación bancaria para el respectivo pago” y no fue aportada información posterior que confirme que efectivamente se realizó tal liquidación y pago. 33 Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párrs. 238 y 308. 34 Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 309. 35 Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 309. 26 sentencia de juez competente que contenga la partición de la indemnización ordenada por la Corte”. 90.

Por otra parte, mediante comunicación de 5 de agosto de 2010, la señora Luz Marina Poveda León, viuda de la víctima fallecida Cesar Augusto Morales Cepeda, se quejó de que el Estado no le habría entregado la cantidad de US$2,000 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) que por concepto de gastos correspondería a la familia de la referida víctima fallecida (supra Visto 16).

Al respecto, la Corte advierte que en la Resolución N° 3114 emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia el 28 de octubre de 2008 se resolvió consignar el equivalente en pesos colombianos de dicha cantidad “en la cuenta común de acuerdo con el párrafo 309 de la sentencia” porque los familiares de la víctima “no ha[bían] presentado al [referido] Ministerio […] comunicación escrita designando representante para recibir la indemnización por concepto de costas y gastos”.

Asimismo, la Corte recuerda que, en el párrafo 305 de la Sentencia, dispuso que Colombia debía pagar por concepto de gastos US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana para el grupo familiar de cada víctima fallecida y para la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón, y que para recibir tal pago “[l]os grupos familiares de las víctimas fallecidas deberán designar una persona en su representación para que reciba[n] la referida cantidad”.

Además, en su sentencia de interpretación (supra Visto 2), el Tribunal dejó claro que si el grupo familiar no designaba una persona que reciba el pago por concepto de gastos o si el grupo familiar no logra un acuerdo al respecto, “procede lo establecido por la Sentencia en cuanto a la modalidad de cumplimiento del pago”36. Por consiguiente, corresponde al grupo familiar de la víctima fallecida Cesar Augusto Morales Cepeda comunicar a las autoridades estatales quién es la persona designada para recibir el monto consignado por el Estado en la referida cuenta común por concepto de reintegro de gastos. 91.

Mediante comunicaciones de 9 y 12 de junio de 2008 el señor Orlando Castillo Zapata, hermano de la víctima fallecida Carlos Fernando Castillo Zapata, manifestó, inter alia, que el 7 de junio de 2008 el Estado les pagó a sus hermanos y a él la indemnización convenida en el acuerdo parcial sobre reparaciones, pero que la liquidación se realizó por un monto menor al acordado.

Ni el Estado, ni los representantes se refirieron a este asunto planteado por el señor Castillo Zapata. Sin embargo, la Corte ha constatado que en la Resolución N° 2402 emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia el 25 de agosto de 2008 se resolvió “reliquidar lo pagado por concepto de daño inmaterial” a los señores Orlando Alonso Castillo Zapata y a los otros hermanos de la víctima fallecida Carlos Fernando Castillo Zapata.

Con posterioridad a sus comunicaciones de junio de 2008 y a la emisión de dicha resolución por el Ministerio del Interior y de Justicia la Corte no ha recibido comunicación alguna por parte del señor Castillo Zapata reiterando que tuviere alguna objeción al monto de la indemnización que les fue reliquidado y pagado por Colombia a él y a sus hermanos. La Corte entiende que las correspondientes autoridades estatales habrían resuelto el referido asunto planteado por el señor Castillo Zapata. 92.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento parcial al punto resolutivo decimotercero de la Sentencia y solicita al Estado, representantes y Comisión Interamericana que alleguen al Tribunal la información necesaria para determinar si fueron adecuadamente devueltos todos los 36 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 309; y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia.

Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2008 Serie C No. 175, párr. 33. 27 montos deducidos por concepto del mencionado impuesto. Asimismo, la Corte requiere que el Estado se refiera a lo indicado por el hermano de la víctima Carlos Fernando Castillo Zapata (supra Visto 7 y Considerando 87) quien se quejó de que supuestamente se habría pagado a su madre y padre montos menores a los debidos por concepto de ingresos dejados de percibir.

Además, la Corte solicita al Estado que remita copia de las mencionadas Resoluciones N° 1468 y N° 2608 del Ministerio del Interior y de Justicia y cualquier otra información donde se evidencie la liquidación y pago de las indemnizaciones correspondientes a las víctimas Pablo Antonio Beltrán Palomino, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca y Arnulfo Mejía Duarte y sus familiares (supra Considerandos 86 y 88).

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento37, DECLARA QUE: 1. El Estado ha dado cumplimiento total a los siguientes puntos: a) modificar el texto y cambiar de lugar la placa conmemorativa que ya existía en la Fiscalía General de la Nación (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.3 de la Sentencia), b) realizar la publicación sobre los hechos de la Masacre de La Rochela (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.7 de la Sentencia), c) solicitar al Consejo Superior de la Judicatura que el Palacio de Justicia del Municipio de San Gil lleve un nombre que evoque la memoria de las víctimas (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.8 de la Sentencia), d) publicar un “resumen de los elementos centrales del caso” en un periódico de amplia circulación nacional (punto resolutivo octavo y párrafo 277.II.1 de la Sentencia), e) remitir la Sentencia a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación de Colombia (punto resolutivo octavo y párrafo 277.II.2 de la Sentencia), y f) realizar la capacitación en derechos humanos dentro de las fuerzas armadas colombianas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia). 2.

El Estado ha dado cumplimiento parcial a los siguientes puntos: a) ubicar una placa conmemorativa y la galería fotográfica de las víctimas en lugares visibles del Palacio de Justicia del municipio de San Gil, departamento de Santander (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.1 de la Sentencia), y 37 Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 28 b) pagar las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia). 3.

El Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando las siguientes reparaciones: a) “obligación de medio” de “continua[r] gestionando auxilios educativos (becas) para los familiares de las víctimas, en instituciones de educación secundaria, técnica y superior de carácter público o privado en Colombia” (punto resolutivo octavo y párrafo 277.III.1 de la Sentencia), y b) continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación, “en la medida que aquéllos cumplan los requisitos de méritos necesarios para acceder a los cargos” (punto resolutivo octavo y párrafo 277.III.2 de la Sentencia). 4.

El Estado, los representantes y la Comisión han informado sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la obligación de brindar tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas que fallecieron, y por la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón y sus familiares (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), lo cual será analizado por el Tribunal en una Resolución posterior. 5.

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) ubicar una placa conmemorativa y la galería fotográfica de las víctimas en lugares visibles del Palacio de Justicia del municipio de San Gil, departamento de Santander (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.1 de la Sentencia), b) fijar una placa conmemorativa en el complejo judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.2 de la Sentencia), c) realizar una transmisión en el programa de televisión de la rama jurisdiccional sobre los hechos del caso, el reconocimiento parcial de responsabilidad y la Sentencia (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.4 de la Sentencia), d) establecer un diplomado de capacitación en derechos humanos que incluya el estudio de este caso (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.5 de la Sentencia), e) crear una beca en la especialización en derechos humanos que lleve un nombre que evoque la memoria de las víctimas (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.6 de la Sentencia), f) “obligación de medio” de “continua[r] gestionando auxilios educativos (becas) para los familiares de las víctimas, en instituciones de educación secundaria, técnica y superior de carácter público o privado en Colombia” (punto resolutivo octavo y párrafo 277.III.1 de la Sentencia), g) continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación, “en la medida que aquéllos cumplan los requisitos de méritos necesarios para acceder a los cargos” (punto resolutivo octavo y párrafo 277.III.2 de la Sentencia), 29 h) investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo noveno de la Sentencia), i) protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y familiares (punto resolutivo décimo de la Sentencia), j) brindar tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas y por la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón y sus familiares (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), y k) pagar las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana. 2. Solicitar al Estado que presente, a más tardar el 14 de enero de 2011, un informe que contenga información detallada, actual y precisa sobre los puntos que se encuentran pendientes de acatamiento. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 11 de mayo de 2007. 5.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas y sus familiares. 30 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario