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Inter-American Court · Medidas Provisionales2009-07-08

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Corte IDH. Asunto Haitianos y Dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana respecto de República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos* de 8 de julio de 2009 Medidas Provisionales respecto de República Dominicana Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana Visto: 1. Las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 16 de junio, 7 y 18 de agosto, 14 de septiembre y 12 de noviembre de 2000; 26 de mayo de 2001; 5 de octubre de 2005 y 2 de febrero de 2006. 2.

Los informes de República Dominicana (en adelante “el Estado” o “República Dominicana”) de 31 de marzo, 9 de junio, 8 de septiembre y 7 de diciembre de 2006; 7 de marzo, 7 de mayo, 7 de junio, 30 de agosto y 28 de noviembre de 2007; 28 de febrero, 6 y 13 de mayo, 25 de julio y 22 de septiembre de 2008; y 14 de enero y 28 de marzo de 2009.

Cabe notar que el Estado ha solicitado reiteradamente el levantamiento de las medidas provisionales. 3. Las observaciones de los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”) presentadas el 6 y 17 de abril y 13 de julio de 2006; 8 de enero, 17 de febrero, 13 de abril, 7 de julio, y 4 de octubre de 2007; 27 de enero, 23 de abril, 6 de mayo, 13 de junio, 17 de septiembre, 24 de noviembre de 2008, y 12 de febrero y 29 de abril de 2009.

Además, la comunicación de 6 de mayo de 2008, mediante la cual los representantes solicitaron a la Corte que también se considerara a la señora Sonia Pierre1, como representante de los beneficiarios. 4. Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 17 de abril y 25 de julio de 2006; 17 de enero, 27 de abril, 20 de julio, 21 de agosto y 2 de noviembre de 2007; 28 de enero, 14 de mayo, 2 de julio y 29 de septiembre de 2008 y 12 de marzo de 2009. * La Jueza Rhadys Abreu Blondet, de nacionalidad dominicana, se excusó de conocer las medidas provisionales del presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 20 del Reglamento de la Corte. 1 Se hace notar que a lo largo del presente caso las partes se han referido a Solain Pierre o Solain Pie o Solange Pie.

La Corte observa que se trata de la misma persona por lo que este Tribunal se referirá a la misma utilizando tales nombres de forma indistinta de acuerdo a cómo ésta haya sido nombrada por las partes en sus diversos escritos. 2 5. La comunicación de la Secretaría de la Corte (en adelante la “Secretaría”) de 18 de abril de 2007, mediante la cual se solicitó al Estado, por instrucciones de la Presidencia, que se refiriera a las observaciones de los representantes de fecha 13 de abril de 2007. 6.

La comunicación de la Secretaría de 4 de diciembre de 2007, mediante la cual se solicitó a los representantes y a la Comisión, siguiendo instrucciones de la Presidencia, que se refirieran a la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales realizada por el Estado, así como a la situación de cada uno de los beneficiarios, en el sentido de si persistía la extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. 7.

La comunicación de la Secretaría de 5 de agosto de 2008, mediante la cual se aclaró al Estado que el caso No. 12.271 respecto de Benito Tide Méndez y Otros al cual se había referido en sus informes se tramita ante la Comisión y no ante este Tribunal, por lo que solicitó que en sus subsecuentes informes se refiriera de manera específica al objeto y a los beneficiarios de las presentes medidas provisionales y no a otras situaciones. 8.

La comunicación de la Secretaría de 23 de septiembre de 2008, mediante la cual se indicó a los representantes que se había observado en su escrito de fecha 17 de septiembre de 2008 que hicieron alusión a cuestiones que podrían estar relacionadas con el fondo del caso que se tramita ante la Comisión, por lo que se les solicitó que en sus subsiguientes observaciones se refirieran de manera específica al objeto y a los beneficiarios de las medidas provisionales. 9.

La Resolución de la Presidenta del Tribunal de 19 de mayo de 2009, mediante la cual decidió convocar a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública en la sede de la Corte Interamericana el 8 de julio de 2009, con el propósito de que el Tribunal reciba la información y observaciones sobre las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto.

En particular sobre: a) la implementación de las medidas provisionales, y b) si existen o no las circunstancias que originaron la situación de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables en los beneficiarios. Lo anterior con la finalidad de evaluar el estado y situación actual en que se encuentran los beneficiarios de las medidas provisionales en relación con el objeto de las mismas y la necesidad de mantener su vigencia. 10.

La audiencia pública celebrada por la Corte el 8 de julio de 20092. 11. El escrito de los representantes de 8 de julio de 2009, mediante el cual se refirieron a una reunión celebrada en la sede de la Corte con posterioridad a la audiencia pública en la cual, según indicaron, no se llegó a ningún acuerdo pero sirvió para que los representantes presentaran al Estado su posición para avanzar en el cumplimiento de las medidas provisionales.

Asimismo, reiteraron sus solicitudes expresadas durante la audiencia pública. Considerando: 1. 2 Que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana sobre En esta comparecieron por la Comisión Interamericana: Lilly Ching y Juan Pablo Albán, asesores; por los representantes: Francisco Quintana, (CEJIL); Sonia Pierre, (MUDHA);

Caroline Bettinger–López, (Columbia Law School) y Humberto Michel (REDH); y por el Estado: José Marcos Iglesias Iñigo, Agente, y Mayerlyn Cordero, Ministra Consejera de la Misión Permanente de la República Dominicana ante la Organización de los Estados Americanos. 3 Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 19 de abril de 1978, y de acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999. 2.

Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, “tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3.

Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)3. 4.

Que el Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos caracteres: uno cautelar y otro tutelar4. El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia.

Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas5.

En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales esta Corte ha señalado que éstas se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas6. 5. Que al dictar las medidas de protección el Tribunal o quien lo presida no requiere en principio pruebas de los hechos que prima facie parecen cumplir con los requisitos del artículo 63 de la Convención. Por el contrario, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de 3 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Asunto Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, considerando quinto; y Asunto Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte de 30 de abril de 2009, considerando sexto. 4 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto; Caso López Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando tercero; y Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 3, considerando quinto. 5 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, considerando séptimo; Asunto Diarios "El Nacional" y "Así es la Noticia". Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando vigésimo tercero; y Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando diecinueve. 6 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 3, considerando octavo; Caso Bámaca Velásquez, Medidas Provisionales respecto Guatemala. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando cuadragésimo quinto; y Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 3, considerando quinto. 4 extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las mismas7, sobre la base de información probatoria. 6.

Que la Corte valora de manera positiva la alta utilidad de la audiencia celebrada para conocer sobre el estado actual de las medidas provisionales ordenadas en el presente caso. * * * 7. Que de conformidad con las Resoluciones de la Corte Interamericana de 16 de junio, 7 y 18 de agosto, 14 de septiembre y 12 de noviembre de 2000; 26 de mayo de 2001; 5 de octubre de 2005 y 2 de febrero de 2006 (supra Visto 1) el Estado debe, inter alia, adoptar las medidas provisionales con el objeto de: a) proteger la vida e integridad personal de Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Andrea Alezy, Janty Fils-Aime8, William Medina Ferreras, Rafaelito Pérez Charles, Berson Gelin9, los cuatro hijos de la señora Solain Pierre o Solain Pie o Solange Pie, así como de la señora Solange Pierre y del padre Pedro Ruquoy, éstos últimos por su calidad de testigos en la audiencia pública celebrada día 8 de agosto de 2000; b) abstenerse de deportar o expulsar de su territorio a Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Rafaelito Pérez Charles, así como a los cuatro hijos de la señora Solain Pierre o Solain Pie o Solange Pie; c) otorgar a los señores Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Rafaelito Pérez Charles, Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras y Berson Gelin documentos de identificación que les acrediten que son beneficiarios de las medidas para prevenir que sean deportados o expulsados del territorio del Estado, y d) investigar los hechos que motivaron la adopción, mantenimiento y ampliación de las medidas provisionales. * * * Respecto del señor Rafaelito Pérez, la señora Andrea Alezy y el sacerdote Pedro Ruquoy 8.

Que durante la audiencia pública los representantes solicitaron a la Corte levantar las medidas provisionales adoptadas a favor del señor Rafaelito Pérez y la señora Andrea Alezy, debido que a la fecha no tenían comunicación con dichos beneficiarios y por lo tanto desconocían su situación actual. Igualmente, solicitaron el levantamiento de las medidas a favor del sacerdote Pedro Ruquoy, en consideración de que había regresado a Bélgica y no tenía planes de volver a República Dominicana. 7 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo, supra nota 3, considerando séptimo; y Caso Mack Chang y otros.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando trigésimo segundo. 8 Se hace notar que a lo largo del presente caso las partes se han referido a Janty Fils-Aime o Jeanty Fils-Aime. La Corte observa que se trata de la misma persona por lo que este Tribunal se referirá a la misma utilizando tales nombres de forma indistinta de acuerdo a cómo ésta haya sido nombrada por las partes en sus diversos escritos. 9 Se hace notar que a lo largo del presente caso las partes se han referido a Berson Gelin o Berson Gelim.

La Corte observa que se trata de la misma persona por lo que este Tribunal se referirá a la misma utilizando tales nombres de forma indistinta de acuerdo a como a esta haya sido nombrada por las partes en sus diversos escritos. 5 9. Que el Estado se sumo a la solicitud de levantamiento de medidas provisionales adoptadas a favor de los referidos tres beneficiarios. 10.

Que la Comisión no hizo manifestaciones al respecto. 11. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas10. 12.

Que en consideración de la solicitud de los representantes y de lo manifestado por el Estado, la Corte estima razonable que la situación actual de Rafaelito Pérez, Andrea Alezy y el sacerdote Pedro Ruquoy ya no se enmarca dentro de los presupuestos señalados en el artículo 63.2 de la Convención. * * * Respecto de los señores Benito Tide Méndez, Antonio Sension, William Medina Ferreras, Janty Fils-Aime, Berson Gelin y la señora Solain Pierre o Solain Pie o Solange Pie y sus hijos 13.

Que el Estado reiteró en la audiencia pública la información que ha presentado al Tribunal en sus informes (supra Visto 2), así como la solicitud de levantamiento de las presentes medidas, y en particular mencionó que los señores Janty Fils-Aime y Berson Gelin residen en Haití. Además, manifestó que había otorgado salvoconductos a los beneficiarios de las medidas y a sus familiares, los cuales han sido útiles, como los mismos representantes lo han señalado (infra Considerando 14).

Además, expresó al Tribunal su interés en establecer un diálogo con los representantes y la Comisión a fin de determinar la mejor forma en que el Estado puede continuar supervisando el cumplimiento de las medidas provisionales, y garantizar a los beneficiarios la vigencia de los salvoconductos, a pesar de que la delegación no estaba facultada para adoptar una decisión definitiva respecto de las solicitudes o propuestas de los representantes.

No obstante, consideró positiva la celebración de una reunión con los representantes y la Comisión, para luego transmitir la información a las autoridades correspondientes en la República Dominicana. 14. Que durante la audiencia pública los representantes se refirieron al contexto de expulsiones y discriminación en República Dominicana y de forma general indicaron la situación actual de algunos de los beneficiarios.

Asimismo, reiteraron que éstos aún se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia. Además, los representantes concordaron con el Estado en que los salvoconductos entregados a los beneficiarios de las medidas habían sido de utilidad para salvaguardar sus derechos. Sin embargo, resaltaron que en algunos casos éstos se encontraban destruidos, vencidos o deteriorados.

Particularmente, indicaron que los salvoconductos de los señores Janty Fils-Aime y Berson Gelin habían sido destruidos por autoridades estatales y que, aunque la Corte había ordenado su reposición, esto aún no lo había cumplido el Estado. En lo que 10 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, considerando tercero;

Asunto Carlos Nieto Palma y otro. Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de 26 de enero de 2009, considerando vigésimo; y Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo, supra nota 3, considerando cuarto. 6 se refiere a los señores Janty Fils-Aime y Berson Gelin, indicaron que si bien viven en Haití, todas sus actividades las desarrollan en el territorio dominicano, ya que residen en una ciudad fronteriza, por lo que mantienen ese vínculo diario y directo.

En consecuencia indicaron que no se puede descartar la situación de riesgo en la que se encuentran. En lo que se refiere a la señora Solain Pierre o Solain Pie o Solange Pie y sus hijos, reiteraron la situación de amenazas que han vivido y expresaron que dicha señora sentía temor por su integridad y la de sus hijos, por lo que solicitaron que se mantengan las medidas a su favor. 15.

Que en la referida audiencia así como en el escrito de 8 de julio de 2009 (supra Visto 10 y 11), los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado: a) mantener la vigencia de las medidas provisionales para Benito Tide Méndez, Antonio Sension, William Medina Ferreras, Janty Fils-Aime, Berson Gelin y la señora Solain Pierre o Solain Pie o Solange Pie y sus hijos, de acuerdo con las resoluciones emitidas por la Corte en el presente asunto; b) emitir nuevos salvoconductos para los beneficiarios; c) conformar un grupo de trabajo para desarrollar un mecanismo de coordinación y planificación conjunta entre el Estado y los beneficiarios o sus representantes para la implementación de las medidas provisionales; d) informar a las autoridades estatales correspondientes sobre la validez de los salvoconductos; e) coordinar con los representantes la designación de una persona para la protección de la señora Solain Pierre o Solain Pie o Solange Pie, quien sea de su confianza, y f) informar de manera detallada sobre la implementación de las medidas adoptadas a favor de cada beneficiario. 16.

Que en la audiencia pública, la Comisión reiteró lo manifestado en sus observaciones escritas y expresó que los representantes contaban con una mejor posición para referirse a la situación de los beneficiarios y se remitió a lo señalado por éstos. Asimismo, señaló la necesidad de que el Estado implemente las medidas provisionales adoptadas a favor de todos los beneficiarios, quienes según la Comisión continúan en una situación de extrema gravedad y urgencia. En consecuencia, solicitó a la Corte que mantenga las medidas provisionales ordenadas debido a que no se ha establecido que los beneficiarios ya no se encuentran en grave riesgo.

Al igual que los representantes, solicitó que se desarrolle un mecanismo de coordinación y de implementación de las medidas provisionales entre el Estado y los representantes. * * * 17. Que esta Corte ha señalado que “la supervisión de la implementación de las medidas provisionales y necesidad de su mantenimiento exige una evaluación de la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia que dio origen a las mismas.

Esto implica examinar los hechos que han acaecido durante la vigencia de las medidas provisionales y el riesgo que éstos representan al efectivo goce y ejercicio de los derechos protegidos en la Convención Americana”11. 18. Que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de 11 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo, supra nota 3, considerando séptimo. 7 continuar con la protección ordenada. 19.

Que la Corte considera que si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A su vez los representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen deberán presentar prueba de las razones para ello. 20.

Que la Corte reconoce que la falta de amenazas no necesariamente implica que no haya riesgo para una persona. Sin embargo, ante el transcurso de cierto tiempo sin la ocurrencia de amenazas, el Tribunal debe analizar las causas por las que tales amenazas ya no se producen, para determinar si procede el mantenimiento de medidas provisionales, sin perder de vista el carácter esencialmente provisional y temporal que deben tener las medidas de protección. * * * 21.

Que la Corte observa que el Estado se limitó a reproducir las alegaciones manifestadas en sus escritos anteriores (supra Visto 2) sin aportar información específica sobre la implementación de las medidas provisionales a favor de cada uno de los beneficiarios. Por lo tanto, este Tribunal estima que resulta indispensable que el Estado remita información actualizada y detallada sobre las acciones específicas que ha llevado a cabo para implementar las medidas ordenadas por la Corte a favor de Benito Tide Méndez, Antonio Sension, William Medina Ferreras, Janty Fils-Aime y Berson Gelin, así como de Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre y sus hijos.

En el caso de solicitar el levantamiento de las mismas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. 22. Que durante la audiencia pública los representantes se refirieron de manera general y no específica a la situación de algunos de los beneficiarios.

El Tribunal, en consecuencia, solicita nuevamente a los representantes que brinden información clara y detallada sobre la situación actual de cada uno de ellos, en la cual acrediten la extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables, y que esté relacionada directamente con el objeto para el cual fueron otorgadas las presentes medidas. 23.

Que de la información presentada por los representantes respecto de los salvoconductos, el Tribunal observa que éstos se encuentran en algunos casos destruidos, y en otros, vencidos o deteriorados. Al respecto, tanto el Estado como la Comisión y los representantes, coincidieron en manifestar que los salvoconductos han sido un mecanismo de utilidad para los beneficiarios, por lo que el Estado se comprometió a renovarlos.

En consecuencia, la Corte estima necesario que el Estado, a través de la autoridad competente, renueve o emita prontamente nuevos salvoconductos para los beneficiarios que así lo soliciten, personalmente o a través de sus representantes. 24. Que la Corte estima necesario que el Estado designe a una autoridad estatal en República Dominicana ante la cual los beneficiarios y/o sus representantes puedan acudir para lo relativo a la implementación de las presentes medidas.

En específico, esta autoridad deberá brindar orientación y acompañamiento a los beneficiarios de las medidas frente a todas las situaciones y gestiones que se presenten durante la aplicación 8 y vigencia de las mismas. La actuación de esta autoridad deberá llevarse a cabo con rapidez, diligencia y eficiencia. 25. Que de la exposición de las partes durante la audiencia pública se confirmó lo ya establecido por la Corte en sus diversas Resoluciones (supra Visto 1), respecto de la necesidad de “constituir un mecanismo apropiado de coordinación y planificación conjunta para la implementación y adopción de las presentes medidas”, por lo que el Tribunal estima pertinente que el Estado, de acuerdo con su marco normativo, conforme un grupo o equipo de trabajo integrado por funcionarios estatales para colaborar efectivamente con la implementación de las medidas ordenadas por la Corte y con la participación de los beneficiarios y/o de sus representantes. 26.

Que los representantes en la audiencia pública se refirieron a las circunstancias particulares de la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre, y solicitaron que se le asigne una persona de su confianza para su protección. En razón de ello, esta Corte considera que el Estado debe designar, en coordinación con la beneficiaria, a una persona idónea para brindar protección a la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre. 27.

Que en razón de lo manifestado por las partes durante la audiencia pública y debido a que en la presente Resolución se ha solicitado nueva información relacionada con las presentes medidas provisionales, el Tribunal considera pertinente mantener las medidas provisionales a favor de Benito Tide Méndez, Antonio Sension, William Medina Ferreras, Janty Fils-Aime y Berson Gelin, así como de Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre y sus hijos.

Adicionalmente, este Tribunal recuerda al Estado que mientras las medidas ordenadas por la Corte mantengan su vigencia éste debe realizar, de forma inmediata, todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección se brinden de manera diligente y efectiva, a fin de proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios. * * * 28.

Que en la audiencia pública la Corte instó a las partes a que se reunieran en la sede del Tribunal, a fin de dialogar y determinar las acciones que consideraran pertinentes con miras a la efectiva implementación de las presentes medidas y el cumplimiento de las mismas. Al respecto, la Corte tuvo conocimiento de la celebración de dicha reunión, lo cual representa un espacio de diálogo directo entre las partes y positivo para la implementación efectiva de las medidas.

Asimismo, esta Corte espera que continúe este diálogo en República Dominicana con la autoridad estatal designada para orientar y acompañar a los beneficiarios de las medidas respecto a la implementación de las mismas. * * * 29. Que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas 9 en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca12.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 y 30 del Reglamento13,

RESUELVE

1. Levantar las medidas provisionales a favor del señor Rafaelito Pérez Charles, la señora Andrea Alezy y del sacerdote Pedro Ruquoy, de conformidad con el Considerando 12 de la presente Resolución. 2. Ratificar, en lo pertinente, lo señalado en las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de junio, 7 y 18 de agosto, 14 de septiembre y 12 de noviembre de 2000; 26 de mayo de 2001; 5 de octubre de 2005, y 2 de febrero de 2006, en el sentido de que el Estado debe mantener las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de los señores Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras, Berson Gelin, y Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre, así como los hijos de esta última, de acuerdo a lo establecido en el Considerando 27 de la presente Resolución. 3.

Requerir al Estado que designe a una autoridad estatal en República Dominicana ante la cual los beneficiarios y/o sus representantes puedan acudir para lo relativo a la implementación de lo ordenado en las presentes medidas, de acuerdo con lo establecido en el Considerando 24 de la presente Resolución. Asimismo, el Estado deberá renovar o emitir, a la mayor brevedad, los salvoconductos a los beneficiarios de las medidas provisionales que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en el Considerando 23 de la presente Resolución. 4.

Requerir al Estado que, de manera inmediata, y de acuerdo con su marco normativo, conforme un grupo o equipo de trabajo integrado por funcionarios estatales para colaborar efectivamente con la implementación medidas ordenadas por la Corte, y con la participación de los beneficiarios y/o sus representantes, de conformidad con lo señalado en el Considerando 25 de la presente Resolución. 5.

Requerir al Estado que debe designar, en coordinación con la beneficiaria, una persona idónea para brindar protección a la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre, de conformidad con lo señalado en el Considerando 26 de la presente Resolución. 6. Requerir al Estado que, en el plazo de treinta días, presente a esta Corte un informe, claro y detallado, sobre las acciones concretas realizadas para la 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.

Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, considerando tercero; Asunto Carlos Nieto Palma y otro, supra nota 10, considerando vigésimo segundo; y Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 3, considerando cuatro. 13 Reglamento de la Corte reformado parcialmente en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. 10 implementación de las presentes medidas, así como informe sobre la situación actual de cada uno de los beneficiarios en relación con el objeto para el cual fueron adoptadas las presentes medidas, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 21, 23, 24, 25 y 26 de la presente Resolución. 7.

Requerir a los representantes de los beneficiarios que presenten a esta Corte sus observaciones al informe estatal en el plazo de dos semanas, contado a partir de la recepción del informe del Estado y además, se refieran de manera clara y detallada, sobre el estado actual de cada uno de los beneficiarios, donde se acredite la extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables, y que esté relacionado directamente con el objeto para el cual fueron otorgadas las presentes medidas, de conformidad con lo establecido en el Considerando 22 de la presente Resolución. 8.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a la información remitida por el Estado y las observaciones de los representantes de los beneficiarios en un plazo de dos semanas, contado a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. 9. Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 11 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Sergio García Ramírez Diego García-Sayán Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario