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Inter-American Court · Medidas Provisionales2020-06-10

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 10 DE JUNIO DE 2020 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE MÉXICO ASUNTO INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE CHORÉACHI VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 25 de marzo de 2017, mediante la cual dispuso que los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado”, “el Estado mexicano” o “México”) debía continuar implementando las medidas de protección que ya habían sido dispuestas y que adoptara, de manera inmediata, todas las otras acciones necesarias para proteger y garantizar el respeto a la vida y a la integridad personal de los integrantes de la comunidad indígena de Choréachi (en adelante también “la comunidad de Choréachi”, “Choréachi” o “la comunidad”) ubicada en la Sierra Tarahumara, estado de Chihuahua.

Dichas medidas debían planificarse e implementarse con la participación de los beneficiarios o sus representantes. En la misma Resolución se requirió al Estado que, a efecto de evaluar la implementación de las medidas dispuestas en favor de todos los beneficiarios, “reali[zara] un diagnóstico actualizado sobre la situación de la Comunidad y sus miembros, en el cual inform[ara] sobre la intensidad y naturaleza de un riesgo a su vida e integridad, en particular a la luz de los hechos de violencia ocurridos recientemente”. 2.

Los escritos presentados por el Estado los días 2 de mayo y 10 de noviembre de 2017; 1 de febrero y 16 de agosto de 2018; 1 de marzo, 24 de abril, 19 de julio y 21 de octubre de 2019, y 27 de enero de 2020, así como sus anexos, mediante los cuales remitió sus respectivos informes. 3. Los escritos presentados por los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante también “los representantes”)1 los días 4 de junio y 12 de diciembre de 2017; 7 de marzo y 21 de septiembre de 2018; 9 de abril, 25 de junio y 22 de septiembre de 2019, y 30 de marzo de 2020, así como sus anexos, mediante los cuales remitieron sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 2). 4.

Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentadas los días 2 de septiembre de 2017, 17 de diciembre de 2018, 25 de abril de 2019 y 9 de junio de 2020, mediante las cuales remitió sus observaciones a la información proporcionada por el Estado y a las observaciones de los representantes (supra Vistos 2 y 3).

El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. * Abogadas y Abogados para la Justicia y los Derechos Humanos (AJDH), Alianza Sierra Madre AC (ASMAC), Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM) y Consultoría Técnica Comunitaria (CONTEC) fungen como representantes de los beneficiarios en el presente asunto. 1 2 5.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante también “la Secretaría”) de 4 de julio de 2017, 9 de abril y 3 de diciembre de 2018, así como las de 24 de julio y 3 de diciembre de 2018, y 22 de febrero de 2019, mediante las cuales, con instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se solicitó respectivamente a la Comisión y al Estado que remitieran a la brevedad posible sus observaciones y los informes trimestrales, en virtud de haber vencido los plazos correspondientes para su presentación. 6.

La solicitud formulada en reiteradas oportunidades por los representantes a la Corte para que convocara “a una audiencia pública para realizar una supervisión directa sobre el grado de cumplimiento de las presentes medidas”, en razón del tiempo transcurrido desde la adopción de las medidas, el alegado incumplimiento de los acuerdos alcanzados y la falta de ejecución de cualquier acción encaminada a garantizar la vida e integridad de los beneficiarios, así como la situación persistente de extrema gravedad y urgencia en la que se encontrarían los beneficiarios. 7.

Las observaciones del Estado presentadas mediante escritos de 24 de abril y 19 de julio de 2019, respecto de la solicitud de los representantes de que se convocara a una audiencia pública, oportunidades en las que pidió que no se accediera a dicho requerimiento en virtud del compromiso expresado para dar cumplimiento a las medidas provisionales, el trabajo realizado para la elaboración del diagnóstico y los acuerdos celebrados con los representantes; por su parte, mediante comunicación de 27 de enero de 2020, el Estado requirió que dicha audiencia se realizara en formato de reunión de trabajo privada por “la sensibilidad de la información que pueda proporcionarse”. 8.

La comunicación de la Comisión presentada el 17 de julio de 2019, mediante la cual señaló que la falta de información por parte del Estado acerca de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a las medidas provisionales y lo indicado por los representantes resultarían relevantes al momento de decidir convocar a una audiencia pública sobre el presente asunto.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”). 2. Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.

Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación 2. Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe Cfr. Asunto Álvarez y otros.

Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2019, Considerando 3. 2 3 analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento 3. 3.

La Corte recuerda que estas medidas se ordenaron en razón de que se presentaba una situación persistente de extrema gravedad y urgencia para la comunidad de Choréachi, a pesar de la adopción de medidas cautelares y de las acciones emprendidas por el Estado. La información proporcionada indicaba que habían sucedido diversos hechos, en particular, supuestos asesinatos, alegados graves hechos de agresiones, amenazas y hostigamientos, y con motivo de ello el abandono de algunos pobladores de la misma comunidad y el temor de retornar debido a los hechos acontecidos4.

En virtud de haber transcurrido más de tres años desde la adopción de las referidas medidas provisionales en favor de la comunidad indígena de Choréachi, la Corte considera oportuno realizar un examen en el presente asunto. Para el efecto, el Tribunal tendrá en cuenta la información remitida por el Estado y las observaciones de los representantes y la Comisión que resultan relevantes y pertinentes para el examen pretendido, y realizará las consideraciones del caso. 4.

En primer lugar, la Corte valora el compromiso expresado por el Estado mexicano para implementar acciones dirigidas a brindar protección a la comunidad de Choréachi. Asimismo, la Corte resalta que tanto el Estado como los representantes han remitido información referente a la realización de, al menos, cuatro reuniones de trabajo los días 21 de abril de 2017, 13 de julio de 2017, 14 de marzo de 2018 y 22 de marzo de 2019 5, en las que conjuntamente han abordado el tema de la situación que afecta a la comunidad y la implementación de las medidas provisionales dispuestas por el Tribunal, a partir de lo cual han resultado acuerdos específicos entre el Estado y los representantes.

Al respecto, cabe señalar que el desarrollo de tales reuniones supondría un escenario adecuado para la planificación e implementación concertada de las medidas ordenadas, como lo dispuso la Corte. 5. A partir de las reuniones sostenidas han resultado acuerdos específicos, de los que podrían derivar acciones concretas dirigidas a brindar protección a los miembros de la comunidad.

En forma resumida y sin perjuicio de otras acciones que podrían haber resultado de las reuniones efectuadas, tales acuerdos consisten en: (i) la realización de operativos en la comunidad, por parte de las autoridades competentes, con dos fines específicos: preservar la seguridad pública en el lugar e investigar las denuncias sobre hechos delictivos;

(ii) la realización de las gestiones pertinentes para llevar a cabo una reunión de trabajo con autoridades federales cuya intervención en el presente asunto se ha considerado relevante por parte del Estado y los representantes; (iii) el análisis sobre la viabilidad de presentar la problemática de la comunidad en las mesas de seguridad interinstitucionales implementadas por las autoridades del estado de Chihuahua, y (iv) la elaboración del diagnóstico requerido por la Corte con intervención de los representantes y beneficiarios. 6.

En lo que atañe al primer acuerdo, la Corte advierte que fue a partir de las observaciones efectuadas por los representantes en el escrito presentado el 4 de junio de 2017 que se tuvo información sobre la realización de un operativo de resguardo de la comunidad Cfr. Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 3, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019, Considerando 3. 3 Cfr. Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Solicitud de medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de marzo de 2017, Considerando 13. 4 En el informe de 21 de octubre de 2019 México se refirió a la reunión de 7 de agosto de 2019; sin embargo, no especificó si en dicha reunión se abordó el tema relativo a las medidas provisionales.

Igual situación se advierte respecto de la reunión de 28 de noviembre de 2019, referida en el informe de 27 de enero de 2020. 5 4 durante los festejos de Semana Santa ese mismo año, con posterioridad a lo cual aquellos han alegado que dichos operativos no se han efectuado conforme a lo acordado y que no se les ha brindado información sobre las fechas en que se llevarían a cabo.

Por su parte, el Estado señaló que “se ha[bían] realizado recorridos en las comunidades” y que se efectuaban “rondines regulares […] por la Policía Estatal y Ministerial en la comunidad”. Sin embargo, no fueron precisadas las fechas en que tales acciones se habrían llevado a cabo ni las diligencias practicadas. Además, con excepción de las acciones efectuadas en el período del 18 al 21 de abril de 2019, referidas al “resguardo de la Comunidad […] con el fin de otorgar seguridad preventiva [durante] los festejos religiosos de Semana Santa", el Estado no ha proporcionado información precisa concerniente a la realización de operativos dirigidos específicamente a preservar la seguridad de los integrantes en la comunidad de Choréachi.

De ese modo, se desconoce si tales acciones se realizaron periódicamente con posterioridad a la Resolución que dispuso las medidas provisionales, así como las fechas en que se habrían efectuado, las diligencias llevadas a cabo, las autoridades que habrían intervenido, el tiempo que las autoridades habrían permanecido en la comunidad y los resultados obtenidos. 7.

Por otra parte, la Corte nota que los beneficiarios han requerido la presencia constante, en la comunidad, de las autoridades del Estado encargadas de la seguridad pública y de la recepción de denuncias, demanda que se aprecia contenida expresamente en la versión preliminar del diagnóstico remitido por el Estado el 1 de marzo de 2019. En este sentido, la Corte valora la información proporcionada por el Estado respecto de la instalación de una sede del Ministerio Público en la comunidad, lo que constituiría un esfuerzo para brindar a los beneficiarios facilidades en el acceso al sistema de justicia y una respuesta concreta a sus demandas y exigencias.

Sin embargo, los representantes señalaron que desconocen la ubicación de dicha sede. Ante ello, resulta necesario solicitar al Estado que informe sobre la fecha de apertura de la oficina del Ministerio Público en la comunidad de Choréachi, su ubicación, su integración, sus competencias, los protocolos que, de ser el caso, aplica en materia de recepción de denuncias desde una perspectiva cultural apropiada y atención victimológica, y las actividades que habría desarrollado desde su apertura. 8.

En lo que atañe al segundo acuerdo, los representantes han insistido en la necesidad de la intervención de las autoridades federales a fin de garantizar la adecuada implementación de las medidas, para lo cual han reiterado su solicitud de reunirse y coordinar acciones con la Comisión Nacional de Seguridad y la Fiscalía General de la República (institución que sustituyó a la Procuraduría General de la República).

Así, las instituciones del estado de Chihuahua han reconocido la necesidad de la intervención de las autoridades del gobierno federal 6 y, según informaron los representantes, habrían solicitado su colaboración sin haber obtenido respuesta. En todo caso, la información brindada por el Estado y los representantes da cuenta de que no se ha logrado la asistencia de dichas instancias federales a las reuniones de trabajo. 9.

La Corte considera que no le compete definir qué autoridades nacionales específicas deben o no intervenir en la planificación e implementación de las acciones tendientes a cumplir las medidas dispuestas. No obstante, en el presente asunto se advierte que el Estado ha señalado que la problemática de seguridad que afecta a Choréachi tendría relación con “la presencia de la delincuencia organizada que se dedica a la siembra y cosecha de plantas de marihuana y coca”, lo que, aunado a la gravedad del contexto de violencia imperante y a las dificultades advertidas para proveer una respuesta adecuada y oportuna 7, incluido el acceso complicado a la comunidad por su posición geográfica y la distancia que la separa de la Cfr. Minuta de trabajo de la reunion de 22 de marzo de 2019, adjunta al escrito de observaciones de los representantes presentado el 9 de abril de 2019. 6 Cfr. Versión preliminar del diagnóstico “Condiciones de vida y seguridad de la comunidad indígena Rarámuri de Choréachi (Pino Gordo), Chihuahua, México”, presentado por el Estado el 1 de marzo de 2019. 7 5 cabecera municipal8, podrían hacer necesaria una participación más amplia y activa por parte de las autoridades federales en la implementación efectiva de estas medidas. 10.

Respecto del tercer aspecto, ante la ausencia de información por parte del Estado, los representantes señalaron que la presentación de la problemática de la comunidad de Choréachi en las mesas de seguridad interinstitucionales de coordinación con autoridades del estado de Chihuahua no ha resultado en acciones concretas. 11. En torno al cuarto punto, el Estado y los representantes informaron acerca del trabajo en conjunto desarrollado, así como la aplicación de estándares internacionales en materia de derechos humanos de los pueblos indígenas, perspectiva de género y enfoque diferenciado para la elaboración del diagnóstico requerido por la Corte.

Ello incluyó la realización, los días 2 y 3 de diciembre de 2017, de talleres con la comunidad dirigidos a conocer la percepción de sus integrantes sobre el problema de seguridad que les afecta. Asimismo, el Estado remitió la versión preliminar del diagnóstico el 1 de marzo de 2019, oportunidad en la que señaló que se estaban realizando las adecuaciones pertinentes para convocar a una reunión con las autoridades competentes a efecto de acordar la versión final.

Como última información al respecto, México indicó que continuaba con los esfuerzos para finalizar el documento. 12. En suma, a la presente fecha, la versión final del diagnóstico requerido a más tardar para el 25 de abril de 2017, de acuerdo al punto resolutivo segundo de la Resolución de 25 de marzo de 2017, no ha sido puesta en conocimiento de la Corte.

Es decir, más de tres años después se encuentra pendiente la remisión del diagnóstico requerido. 13. Ante ello, los representantes han manifestado que la demora excesiva resulta injustificada y evidencia la falta de voluntad y la poca coordinación entre las autoridades. Por su parte, la Comisión señaló que la demora podría incidir en la falta de información actualizada sobre la situación de riesgo de la comunidad, pues los datos habrían sido obtenidos en diciembre de 2017, aunado a que resultaba vital que el diagnóstico incluyera los hechos de agresiones y hostigamientos denunciados durante los talleres efectuados con los propios beneficiarios. 14.

En razón de lo anterior, la Corte llama la atención del Estado respecto del notorio incumplimiento de lo requerido en la Resolución de 25 de marzo de 2017, lo cual, como refieren los representantes, denotaría la falta de esfuerzos suficientes para cumplir las medidas provisionales dispuestas y, en consecuencia, para implementar las acciones adecuadas y necesarias ante la situación de violencia que afronta la comunidad de Choréachi, como se verá a continuación. 15.

En efecto, de la información aportada, se advierte la ineficacia de las medidas específicas implementas por el Estado, en tanto continúan sucediendo hechos de violencia y persiste la situación de riesgo para los beneficiarios. Así, tales medidas consisten en: (i) haber proporcionado números de teléfono “de emergencia” de autoridades federales a los representantes;

(ii) la renta de dos teléfonos satelitales entregados a los beneficiarios; (iii) la realización de operativos de seguridad durante los festejos de Semana Santa de 2017 y en abril de 2019; (iv) el acompañamiento brindado a los beneficiarios durante traslados llevados a cabo en octubre y noviembre de 2019; (v) específicas diligencias de investigación de hechos El Estado, en el informe de 21 de octubre de 2019, señaló que distintas autoridades gubernamentales habrían puesto de relieve el difícil acceso a la comunidad de Choréachi, derivado de la posición geográfica del lugar donde habita y que se encuentra a más de siete u ocho horas de camino de la cabecera municipal de Guadalupe y Calvo, así como el conflicto agrario que sostiene con la comunidad vecina, elementos que, en conjunción con la presencia de la delincuencia organizada dedicada a la siembra y cosecha de plantas de marihuana y coca, se habrían identificado como factores determinantes de “la comisión de delitos de todo tipo dentro de la comunidad”. 8 6 delictivos que afectan a la comunidad, incluidas acciones para lograr la ejecución de órdenes de aprehensión, una exhumación, inspecciones en distintos lugares, y entrevistas a víctimas y testigos;

(vi) la recepción de denuncias en visitas efectuadas a Choréachi, y (vii) las acciones tendientes a instalar una sede del Ministerio Público en la localidad donde habita la comunidad, de la que los representantes señalaron desconocer su ubicación y funcionamiento. 16. Otro aspecto que interesa destacar es el que se relaciona con el impacto que pueden llegar a tener cierto tipo de medidas en contextos culturalmente diferentes al enfoque original en el que han sido definidas, cuestión que ha sido advertida en el presente asunto frente a la medida de “extracción” de los beneficiarios ante situaciones de riesgo a su vida e integridad personal.

Dicha medida contrastaría con la identificación y vínculo de los integrantes de las comunidades indígenas con su territorio y la afectación que para su forma de vida conlleva el desplazamiento forzado fuera de su comunidad, como ha acaecido respecto de los beneficiarios Ángela Ayala Ramos, quien retornó a la comunidad a pesar del riesgo que corría, y Prudencio Ramos, quien se negó a salir no obstante la situación de inseguridad existente 9. 17.

En cuanto a ello, los representantes han cuestionado la falta de pertinencia cultural de las acciones que ofrece el Estado para brindar protección a los beneficiarios. Asimismo, la Comisión ha señalado que la pertinencia cultural debe ser factor fundamental en el diseño de las medidas de protección. Por su parte, el Estado reconoció “las limitaciones que se ha[bían] presentado al implementar las medidas concretas en atención a las consideraciones de pertinencia cultural de los miembros de la comunidad”. 18.

La Corte recuerda que, en la Resolución que dispuso las presentes medidas provisionales, expresamente requirió al Estado mexicano que en la planificación e implementación de tales medidas tomara en cuenta “la perspectiva indígena” (punto resolutivo 2), en tanto la idoneidad y efectividad de estas se encuentran fuertemente condicionadas a su pertinencia cultural.

Aunado a ello, el carácter indivisible e interdependiente de los derechos humanos exige que las herramientas dirigidas a garantizar el respeto de determinados derechos no conlleven inobservar o demeritar la eficacia de otros, en este caso los derechos de los pueblos indígenas y sus integrantes. 19. Tras evaluar la información proporcionada, la Corte resalta la situación de alto riesgo y vulnerabilidad que persiste para los beneficiarios, dados los hechos de extrema gravedad que han ocurrido con posterioridad a la Resolución de 25 de marzo de 2017, a lo que se suma la dificultad y el riesgo que supone para los afectados formular las denuncias respectivas.

En ese sentido, la Corte ha recibido información en cuanto a que la comisión de delitos contra integrantes de la comunidad continúa, entre estos, muertes violentas, actos de violencia sexual, lesiones, amenazas, delitos contra el patrimonio, apropiación de tierras y otros ilícitos 10. En específico, según la información brindada por los representantes, y en determinados aspectos también por el Estado, cabe mencionar lo siguiente: a. los hechos ocurridos los días 2 y 3 de diciembre de 2017, durante el desarrollo de los talleres organizados para la elaboración del diagnóstico sobre la situación de la La Comisión otorgó medidas cautelares el 6 de octubre de 2014 en favor del señor Prudencio Ramos Ramos y la señora Ángela Ayala Ramos y sus respectivos núcleos familiares, las que fueron ampliadas el 28 de octubre de 2016 para los miembros de la comunidad indígena de Choréachi.

Cfr. CIDH, Resolución 29/2014, Medida Cautelar No. 60-14, Asunto Prudencio Ramos Ramos y otros respecto de México, 6 de octubre de 2014, y CIDH Resolución 51/2016, Medida Cautelar No. 60-14, Ampliación de beneficiarios a favor de integrantes de la comunidad indígena de Choréachi respecto de México, 28 de octubre de 2016. 9 Según informaron los representantes en el escrito presentado el 25 de junio de 2019, la Fiscalía Zona Sur del estado de Chihuahua tendría integradas 15 carpetas de investigación, de las cuales 13 corresponderían a hechos ocurridos con posterioridad a que fueran dispuestas las presentes medidas provisionales. 10 7 b. c. d. e. f. g. comunidad, oportunidad en la que los beneficiarios se mostraron temerosos ante la posibilidad de presentar denuncias a funcionarios de la Fiscalía General de Chihuahua, pues, según indicaron, en cuanto la comitiva se retirara del lugar, los agresores llegarían para preguntar acerca de lo hablado con las autoridades.

Lo anterior hizo necesario recibir las denuncias en un lugar distinto a aquel en el que se desarrollaban los talleres, en virtud de lo cual se habrían denunciado al menos 13 hechos de violencia, incluida la muerte de un bebé, producto de las agresiones que se habrían cometido contra su madre mientras lo llevaba en brazos; durante el desarrollo de dichos talleres los organizadores observaron en tres o cuatro oportunidades a distintas personas cuya sola presencia provocaba que los participantes interrumpieran sus intervenciones, a quienes luego identificaron como “malandros”, lo que provocó que no se abordará el tema de la existencia de grupos del crimen organizado en la región 11; de igual forma, integrantes del grupo de mujeres alertaron a las facilitadoras del taller acerca de la presencia de tres jóvenes enviados por el grupo agresor que observaban el desarrollo de la actividad12; la presencia permanente de personas armadas vestidas de militares que vigilan los caminos de acceso a la comunidad, quienes de acuerdo a lo informado detienen, amenazan e interrogan sobre sus actividades a los beneficiarios; la alegada comisión de distintos hechos delictivos en perjuicio de la comunidad, incluidos los posibles homicidios de Francisco Cruz Ramos, ocurrido el 30 de mayo de 2018, y de Samuel Bisigochi, sucedido el 11 de junio de 2018; por lo menos cuatro violaciones cometidas en perjuicio de dos niñas, una joven y una mujer; robo de animales y de paneles solares; quemas de casas, tala ilegal y apropiación de tierras para siembra de amapola13; el desplazamiento forzado de integrantes de la comunidad por el temor a acciones de violencia en su contra, como habría sucedido con el señor Isidro Ontiveros Ramos, y el impacto que la violencia habría causado en la vida de la comunidad, al impedir a sus miembros ejercer sus prácticas culturales, y el temor de que los hechos ocurridos provocarían a los beneficiarios, lo que habría incidido negativamente en la realización de las actividades más esenciales para su normal desarrollo. 20.

En cuanto a los operativos dirigidos a la investigación de hechos delictivos, el Estado ha informado sobre diversas diligencias, incluidas acciones para lograr la ejecución de órdenes de aprehensión, una exhumación, inspecciones en distintos lugares, entrevistas a víctimas y testigos, y recepción de denuncias por parte de funcionarios de la Fiscalía General de Chihuahua.

No obstante, también los representantes han cuestionado determinada información proporcionada por el Estado acerca de la realización de tales acciones y su efectividad, como por ejemplo la supuesta colusión que existiría entre autoridades y agresores, en tanto las diligencias desarrolladas el 9 de febrero de 2018 a efecto de ejecutar una orden de aprehensión resultaron infructuosas por la información que previamente la policía habría brindado al grupo agresor.

En esta línea, no se cuenta con información precisa en cuanto al avance de las investigaciones respectivas para identificar y deducir responsabilidades a los autores de Cfr. Versión preliminar del diagnóstico “Condiciones de vida y seguridad de la comunidad indígena Rarámuri de Choréachi (Pino Gordo), Chihuahua, México”, presentado por el Estado el 1 de marzo de 2019. 11 Cfr. Versión preliminar del diagnóstico “Condiciones de vida y seguridad de la comunidad indígena Rarámuri de Choréachi (Pino Gordo), Chihuahua, México”, presentado por el Estado el 1 de marzo de 2019. 12 Cfr. Versión preliminar del diagnóstico “Condiciones de vida y seguridad de la comunidad indígena Rarámuri de Choréachi (Pino Gordo), Chihuahua, México”, presentado por el Estado el 1 de marzo de 2019. 13 8 distintos delitos que afectarían a la comunidad 14, situación que ha sido destacada especialmente por la Comisión en sus observaciones. 21.

Con base en los elementos referidos, la Corte considera que las autoridades del Estado mexicano no han efectuado todos los esfuerzos a su alcance para brindar protección y garantizar el respeto a la vida y a la integridad personal de los integrantes de la comunidad de Choréachi. Lo anterior se afirma a partir de haber constatado la falta de definición y concreción de medidas de protección oportunas, adecuadas y efectivas. 22.

En conclusión, a criterio del Tribunal, subsiste la situación de extrema gravedad y urgencia, así como la posibilidad razonable de que continúen ocurriendo daños de carácter irreparable para los beneficiarios, lo que hace exigible requerir al Estado que continúe adoptado las medidas necesarias para proteger de manera efectiva la vida y la integridad personal de los miembros de la comunidad indígena de Choréachi, y que implemente, de manera inmediata, todas aquellas otras acciones que se considere adecuadas para tales fines.

Asimismo, deviene necesario reiterar al Estado que la planificación e implementación de las medidas de protección se realice con la participación de los beneficiarios o sus representantes, se observen criterios de pertinencia cultural y se efectúen las coordinaciones necesarias con las diversas autoridades competentes en materias de seguridad y justicia. 23.

Asimismo, la Corte estima esencial que se actualice y finalice el diagnóstico sobre la situación actual de riesgo de dichas comunidades. Para el efecto, resulta oportuno requerir que en dicho diagnóstico se incluya la evaluación sobre el impacto y efectividad de la medida de extracción y el correspondiente desplazamiento de los beneficiarios fuera de su comunidad, a la vez que se pondere otro tipo de medidas culturalmente pertinentes. 24.

Por su parte, de conformidad con el artículo 27.8 del Reglamento de la Corte, “[e]n las circunstancias que estime pertinente, [el Tribunal] podrá requerir de otras fuentes de información datos relevantes sobre el asunto, que permitan apreciar la gravedad y urgencia de la situación y la eficacia de las medidas. Para los mismos efectos, podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos”.

En vista de todo lo anterior y sin perjuicio del informe que presente el Estado, es pertinente solicitar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos que presente un informe directamente a este Tribunal que incluya su valoración respecto de la situación de riesgo y las medidas de protección que pueden ser implementadas en favor de la comunidad indígena de Choréachi. 25.

De manera adicional, la Corte recuerda que la obligación de cumplir con las medidas provisionales ordenadas incluye el deber de informar al Tribunal, con la periodicidad que este indique, sobre la implementación de tales medidas15. Cabe reiterar que el incumplimiento de este deber es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de estas medidas que buscan la prevención de daños irreparables a personas en situación de extrema gravedad y urgencia16. 14 La información proporcionada por el Estado da cuenta de la aprehensión de por lo menos cuatro personas: a) el 12 de abril de 2019, el presunto responsable de la muerte del señor Juan Ontiveros Ramos; b) el 7 de octubre de 2019, el presunto responsable de la muerte de la señora Bernarda Bustillos Bejarano, y c) en el mes de noviembre de 2019, dos personas imputadas por dos hechos distintos de violencia sexual.

Cfr. Casos Liliana Ortega y Otras; Luisiana Ríos y Otros; Luis Uzcátegui; Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, Considerando 7, y Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos guatemaltecos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 13. 15 Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, Considerando 16, y Caso de los Miembros de la Aldea 16 9 En cuanto a ello, es menester resaltar que el deber de informar constituye una obligación que requiere, para su efectivo cumplimiento, la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación, por lo que resulta de gran relevancia que el Estado mexicano brinde la información pertinente, precisa y detallada para que la Corte cuente con los elementos necesarios para valorar la efectividad de las medidas implementadas17. 26.

Asimismo, la Corte recuerda la importancia que revisten las observaciones presentadas por los beneficiarios y sus representantes, así como por la Comisión, en tanto configuran insumos de gran relevancia para el seguimiento y verificación que realiza este Tribunal. 27. Lo anterior hace necesario requerir al Estado que los informes que debe presentar periódicamente contengan información y datos más precisos acerca de: (i) la planificación e implementación de las medidas de protección, con identificación de diligencias efectuadas o por efectuar, fechas de tales diligencias, autoridades responsables y, de ser el caso, resultados obtenidos;

(ii) las reuniones sostenidas, las autoridades participantes, los acuerdos alcanzados y el seguimiento efectuado para su cumplimiento; (iii) los avances de las investigaciones y la determinación de las responsabilidades ante los hechos de violencia cometidos en perjuicio de la comunidad, y (iv) las acciones que sean adoptadas ante las denuncias que a futuro sean presentadas sobre hechos de esa naturaleza. 28.

Por último, en lo que se refiere a la solicitud de convocar a una audiencia en el presente asunto, la Corte dispone que, una vez que existan las condiciones para su realización, en tanto se haya superado la situación de emergencia sanitaria causada por la pandemia que actualmente afecta a nivel global, oportunamente se evaluará la pertinencia de convocar a una audiencia con el objeto de dar seguimiento a la implementación de las medidas provisionales ordenadas.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que continúe adoptando las medidas necesarias para proteger de manera efectiva los derechos a la vida y a la integridad personal de los integrantes de la comunidad indígena de Choréachi, y que implemente, de manera inmediata, todas aquellas otras acciones que se consideren adecuadas para tales fines, para lo cual deberá observar criterios de pertinencia cultural y efectuar las coordinaciones necesarias con las diversas autoridades competentes en materias de seguridad y justicia. Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos guatemaltecos Vs. Guatemala, supra, Considerando 13.

Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando 12, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 32. 17 10 2.

Requerir al Estado que continúe realizando todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios o sus representantes, así como prever los medios para mantenerlos informados acerca del avance de la ejecución de dichas medidas. 3. Requerir al Estado que, a más tardar el 10 de julio de 2020, presente un informe completo y pormenorizado sobre la implementación de las presentes medidas provisionales, en el que deberá incluir la información dispuesta en el Considerando 7 de la presente Resolución. 4.

Requerir al Estado que, a más tardar el 10 de julio de 2020, presente la versión final del diagnóstico sobre la situación de riesgo de la comunidad de Choréachi y sus miembros, para lo cual deberá prever la metodología apropiada a efecto de actualizar su contenido, conforme a lo establecido en el Considerando 23 de la presente Resolución; a su vez, deberá incluir la evaluación sobre el impacto y efectividad de la medida de extracción y el correspondiente desplazamiento de los beneficiarios fuera de su comunidad, y ponderar otro tipo de medidas culturalmente pertinentes.

Para el efecto, el Estado deberá garantizar la participación de los beneficiarios o sus representantes en la elaboración de la versión final del documento. 5. Requerir al Estado que, a partir de la remisión del informe previsto en el punto resolutivo 3, continúe informando a la Corte cada tres meses sobre las medidas provisionales adoptadas, para lo cual deberá incluir, por lo menos, la información dispuesta en el Considerando 27 de la presente Resolución. 6.

Solicitar a los representantes de los beneficiarios que continúen presentando sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presente sus observaciones dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. 7.

Solicitar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos que, a más tardar el 10 de septiembre de 2020, presente un informe que incluya su valoración respecto de la situación de riesgo y las medidas de protección que pueden ser implementadas en favor de la comunidad indígena de Choréachi, de acuerdo al Considerando 24 de la presente Resolución. 8.

Que oportunamente, una vez que se haya superado la situación de emergencia sanitaria causada por la pandemia que actualmente afecta a nivel global, se evaluará la pertinencia de convocar a una audiencia con el objeto de dar seguimiento a la implementación de las medidas provisionales ordenadas. 9. Que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a México, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. 11 Corte IDH.

Asunto Integrantes de la comunidad indígena de Choréachi respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2020. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario