RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2016 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO HONDURAS ASUNTO JOSÉ LUIS GALDÁMEZ ÁLVAREZ Y OTROS VISTO 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 22 de diciembre de 2010, así como las Resoluciones de la Corte de 22 de febrero de 2011 y 24 de octubre de 2012, mediante las cuales se ordenó la adopción de medidas provisionales en el presente asunto y se supervisó su implementación. En la última Resolución este Tribunal resolvió que el Estado, inter alia: 1. […] continúe adoptando de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor José Luis Galdámez Álvarez, así como de su compañera Wendy Orellana Molina y de sus hijos Pedro Luis, José Luis, Marlon Josué, Ramón Israel y sus dos hijos menores de edad, todos ellos de apellido Galdámez, tomando en consideración las circunstancias particulares de riesgo en que se encuentran, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 13 a 18 de la presente Resolución. 2. […] realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 8 y 15 de la presente Resolución. […] 2.
Los escritos de 29 de enero, 10 de mayo, 28 de junio y 15 de octubre de 2013; de 20 de marzo, 18 de agosto y 28 de agosto de 2014; de 19 de enero, 22 de abril, 21 de julio, 10 de septiembre, 13 de octubre y 4 de diciembre de 2015; de 5 de febrero, 4 de mayo, 4 de agosto, 8 de septiembre y 11 noviembre de 2016, mediante los cuales la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”) presentó sus informes sobre la implementación de las medidas. 3.
Los escritos de 23 de mayo, 18 de julio y 30 de octubre de 2013; de 25 de abril, 4 de agosto y 17 de septiembre de 2014; de 25 de febrero, 14 de mayo, 10 de agosto, 3 de septiembre, 17 de septiembre y 23 de diciembre de 2015; de 11 de marzo, 19 de mayo, y 24 de agosto de 2016, así como sus anexos, mediante los cuales los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) presentaron sus consideraciones e información respecto a las medidas provisionales, así como sus observaciones a lo informado por el Estado. 4.
Los escritos de 27 de marzo, 14 de agosto y 25 de noviembre de 2013; de 13 de junio, 16 de junio y 3 de octubre de 2014; de 4 de junio, 22 de septiembre y 2 de diciembre de 2015; de 28 enero, 20 de mayo, 21 de junio y 15 de septiembre de 2016, 2 mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) remitió sus observaciones a lo informado por el Estado, así como en relación con las correspondientes observaciones de los representantes. 5.
La nota de la Secretaría de 22 de septiembre de 2015, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a los representantes información sobre la situación de riesgo en la que presuntamente se encontraba la señora Wendy Orellana Molina y sobre cuáles serían los principales elementos de extrema gravedad, urgencia y daños irreparables a los que se habían referido anteriormente, así como la razón por la cual consideraban que los patrullajes acordados en el acta de la reunión de 10 de septiembre del 2015 no habrían sido, en su caso, adecuados.
Al respecto, los representantes remitieron la información requerida mediante comunicación de 13 de octubre de 2015.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Honduras ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 8 de septiembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.
Así, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada 1.
Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 2. 3. Las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y cuando subsistan los requisitos básicos mencionados en el considerando anterior 3.
En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si las circunstancias no ameritan su mantenimiento 4. 4. Dado el período de casi seis años transcurrido desde la adopción de las medidas provisionales a favor de los beneficiarios y en atención a la naturaleza de los hechos que suscitaron la adopción de las mismas, la Corte estima oportuno realizar un examen sobre el estado en que se encuentran tales medidas, a efectos de decidir sobre la 1 Cfr. Caso Carpio Nicolle.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Caso Wong Ho Wing. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2016, Considerando 23. 2 Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala, supra, Considerando 14, y Caso Rosendo Cantú y otra.
Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando 3. 3 Cfr. Asunto Clemente Teherán y otros (Comunidad Indígena Zenú). Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2003, Considerando 3, y Caso Mack Chang y otros.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015, Considerando 17. 4 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Fernández Ortega y otros.
Medidas Provisionales respecto de México Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando 2. 3 necesidad de mantener, o no, su vigencia. Por consiguiente, la Corte debe evaluar, teniendo presente la temporalidad y excepcionalidad propia de las medidas provisionales dispuestas, si existen elementos de juicio suficientes para estimar que se mantienen los requisitos antes expuestos 5.
Para ello, analizará a continuación: a) el objeto de las medidas provisionales en relación con el señor Galdámez, y b) la implementación de las medidas y situación de riesgo de los familiares. A. Objeto de las medidas provisionales en relación con el señor Galdámez 5. Primeramente, la Corte recuerda que la solicitud de las presentes medidas provisionales no se relacionó con un caso en conocimiento de la Corte, sino que se originó mediante una solicitud de medidas cautelares presentada ante la Comisión Interamericana 6.
Por lo tanto, el análisis que procede se circunscribe a la dimensión tutelar de las presentes medidas provisionales, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas 7. 6. Asimismo, las medidas provisionales en el presente asunto se adoptaron y mantuvieron sobre un contexto en el que, tras el alegado golpe de estado ocurrido en Honduras el día 28 de junio de 2009, la labor de los periodistas en Honduras había sido afectada por amenazas y otras formas de intimidación. En dicho contexto, la Corte estableció que el señor Galdámez, que en esa época tenía una participación activa como periodista y director del Programa “Tras la Verdad" de la emisora Radio Globo y que se había manifestado en favor del entonces Presidente Zelaya y en contra del alegado golpe de estado en Honduras, fue objeto de intimidación, de vigilancia en su vivienda y de amenazas con armas de fuego, para que desistiera de su postura política 8. 7.
Con posterioridad a la adopción de la Resolución de la Corte de 24 de octubre de 2012, los representantes reportaron algunos incidentes en relación con la situación de riesgo del señor Galdámez. Particularmente, durante el periodo previo a su detención, alegaron ciertos incidentes relacionados con la vigilancia y persecución al beneficiario por un vehículo sin placas y ciertas amenazas ocurridas en 2012 y 2013 9 e hicieron 5 Cfr. Asunto Guerrero Gallucci.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Kawas Fernández. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2015, Considerando 17. 6 Cfr. Asunto José Luis Galdámez Álvarez y Otros.
Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2010, Considerando 9. 7 Cfr. Caso del Periódico la “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte Medidas Provisionales respecto de Nicaragua.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 3. 8 Cfr. Asunto José Luis Galdámez Álvarez y Otros respecto de Honduras, supra, Considerandos 17, 18 y 22; Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, Considerando 17, y Resolución de la Corte de 24 de octubre de 2012, Considerandos 9 y 13. 9 Respecto al periodo desde la última resolución de la Corte hasta la fecha de la detención, los representantes argumentaron particularmente que: con el fin de disuadir dichas amenazas, el señor Galdámez decidió salir junto con su familia el 24 de junio de 2013 hacia Estados Unidos hasta el 15 de julio del mismo año. Asimismo, señalaron los incidentes siguientes: (i) el 23, 24 y 25 de noviembre de 2012 el señor Galdámez observó un vehículo sin placa estacionado frente a su casa durante unos 15 minutos aproximadamente;
(ii) el 11 de abril de 2013, durante la transmisión en vivo de su programa radial, alguien del público dio a entender que sabía dónde había veraneado la familia Galdámez; (iii) en mayo de 2013 fue perseguido por vehículos sin placas y encontró tres balas pegadas en su automóvil, y (iv) el 10 de octubre de 2013 el señor Galdámez fue interceptado por la policía al llegar al estacionamiento de su centro de trabajo, increpándosele haber cometido una infracción de tránsito y fue agredido por dichas fuerzas de seguridad policial.
Por su parte, el Estado tomó nota de la información surgida por parte de los representantes respecto de: i) el decomiso del arma de propiedad del señor Galdámez el 18 de febrero de 2013; ii) el acecho de vehículos sin placas en las instalaciones del Canal Globo TV, a la hora del programa nocturno que él dirige, y iii) amenazas al beneficiario por mensajes escritos anónimos, hechos puestos de manifiesto en mayo y junio de 2013, respecto de las cuales se comprometió a darle prioridad a la investigación de dichos hechos. 4 referencia a que la situación general de riesgo de los periodistas en Honduras se había incrementado en los últimos años. 8.
La Corte también ha sido informada de las medidas de protección implementadas por el Estado a favor del señor Galdámez y las observaciones de las partes al respecto (supra Visto 2). Asimismo, el Estado se comprometió a dar prioridad a la investigación de las amenazas descritas. 9. Resulta de mayor relevancia señalar que desde la fecha de la última Resolución de la Corte de 24 de octubre de 2012, las circunstancias del beneficiario han cambiado, a saber: a) En noviembre de 2012 el señor Galdámez participó como candidato en elecciones primarias del Partido Libertad y Refundación (Libre) a cargo de elección popular y fue candidato al Congreso Nacional.
Posteriormente, en las elecciones generales del 24 de noviembre de 2013, resultó electo como diputado al Congreso Nacional de la República para el periodo 2014-2018. b) El 16 de julio de 2014 el señor Galdámez fue arrestado y detenido al día siguiente como presunto responsable de los delitos de homicidio simple y homicidio en grado de tentativa con uso de arma de fuego.
Dicho incidente y procedimiento penal no estuvo vinculado con su actividad de periodista o director de la radio. En 2014, algunos días después de su detención, tras la publicación de una nota en el diario “El Heraldo” titulada “Diputado de Libre mata de un balazo a taxista”, un usuario de internet publicó en la red social “Twitter” la dirección de la vivienda del señor Galdámez y su familia e incitó a “ha[cer] justicia con sus propias manos”.
Por otra parte, en la red social “Facebook” surgieron incitaciones de algunos usuarios para matar al señor Galdámez y a sus familiares. c) Recientemente, el 26 de abril de 2016 el señor Galdámez fue declarado culpable por el delito de homicidio simple y absuelto del cargo de homicidio en su grado de ejecución de tentativa. El 16 de mayo de 2016 la Corte Suprema de Justicia determinó imponerle una sentencia de 15 años de reclusión. En relación con este procedimiento penal, desde el 16 de julio de 2014 hasta la fecha, el señor Galdámez se encuentra privado de libertad en el Primer Batallón de Infantería. 10.
En el marco de la detención de 16 de julio de 2014, la Corte analizará los alegatos de las partes y la Comisión sobre los acontecimientos ocurridos desde ese entonces hasta la actualidad, a fin de evaluar la necesidad del mantenimiento de las medidas provisionales. A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 11. Respecto del período de detención del señor Galdámez, los representantes alegaron hechos tales como que: i) vio restringido sus derechos a recibir visitas –en particular, de miembros de su equipo defensor–, a realizar llamadas telefónicas y a una atención médica adecuada; ii) existían especulaciones que apuntaban al traslado de varias personas del Batallón en el que el señor Galdámez se encontraba recluido a la Penitenciaría Nacional de Támara, lugar en el cual su seguridad no estaría garantizada; iii) decidió salir de su celda sólo una hora al día por miedo a que el resto de internos le agredieran; iv) estaba siendo objeto de hostigamientos e intimidaciones por parte de otros reclusos y por parte de un agente policial que se encontraba privado de libertad en el mismo establecimiento, y v) existía información en el Batallón que apuntaba a que eventualmente se le obligaría a compartir su pequeña celda con otra persona, situación que lo colocaría en una posición de mayor vulnerabilidad y precariedad dado que dicho espacio únicamente contaba con una pequeña cama y una letrina. 5 12.
El Estado argumentó que en noviembre de 2013 el beneficiario Galdámez fue electo para el cargo de diputado del Congreso Nacional y que dicha circunstancia demostraba que el contexto que dio origen “[…] a la medida provisional” habrían cambiado sustancialmente y solicitó que “[fuera] analizado y considerado dicho extremo en la continuidad y seguimiento de la implementación de dicha medida de protección”. 13.
Sobre la situación del señor Galdámez en detención, el Estado señaló, inter alia, que: i) respecto a la restricción del derecho a recibir visitas alegada por los representantes, el abogado del señor Galdámez había manifestado “que desde que él estaba a cargo de su defensa lo ha[bía] visitado en varias ocasiones y no ha[bía] tenido problemas al respecto con su cliente”, lo cual, además constaba en el libro de Visitas del Batallón. También, afirmó que se le permitían tanto visitas familiares como conyugales; ii) en cuanto a la atención médica, resaltó que el señor Galdámez había señalado que sí recibía atención médica por parte del médico del Instituto Nacional Penitenciario, pero que él quería ser evaluado por Medicina Forense o que le mandaran al Hospital Militar para que se le diera un diagnóstico para ser atendido, ya que dicho Instituto no contaba con un cardiólogo ni con otro médico especialista para ser tratado, puesto que el encierro le daba ansiedad; iii) En relación con la salida de su celda, el Estado informó que el señor Galdámez tenía permitido salir todos los días de la semana al patio interno del módulo 5 o más horas diarias, y iv) se concedió la posibilidad de autorizar la visita del personal de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad. 14.
La Comisión tomó nota de lo alegado por las partes respecto a las condiciones carcelarias del beneficiario 10. Asimismo, se refirió a que se le había concedido al beneficiario la salida del recinto de su celda por espacio de 4 horas al día en beneficio de su salud y que se realizaría una visita por parte del Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad una vez que se notificara la fecha.
A.2. Consideraciones de la Corte 15. En primer lugar, la Corte nota que los alegatos relacionados con supuestos actos de hostigamiento, persecución y amenazas documentados durante el período en el que el señor Galdámez estaba en libertad ejerciendo el periodismo, y los cuales generaron el otorgamiento de las medidas provisionales, no se han repetido desde que fue detenido. 16.
En según lugar, el Tribunal estima que la situación actual del señor Galdámez y los incidentes reportados durante su detención, no guardan relación con los hechos que motivaron el otorgamiento de las medidas provisionales 11. 17. La Corte reitera que, en el marco de las medidas provisionales, corresponde a ésta considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas.
Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y 10 Tales como que: i) tuvo visitas por parte de su apoderado así como atención médica en el lugar donde se encontraba privado de libertad; ii) durante más de nueve meses no se le permitió hacer llamadas telefónicas; iii) padecía presión alta y no le tomaban la presión; iv) no se le brindaba acceso a medios para mantener adecuadamente su limpieza; v) de forma casual lo revisaban para prestarle servicios de atención médica; v) tiraban la comida a una mesa; vi) no siempre le suministraban agua para su consumo, y vii) existía un riesgo de agresión por parte de otros internos. Así, observó la importancia de que el Estado precisara cuáles eran las medidas que implementa a favor del beneficiario para cumplir con el objetivo de las presentes medidas provisionales dentro del centro en que se encontraba privado de libertad. 11 Cfr. Caso Mack Chang y Otros.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 16 de noviembre de 2009, Considerando 23, y Asunto Álvarez y Otros. Medidas Provisionales respecto a Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerandos 68 y 71. 6 resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso 12.
En consecuencia corresponde levantar las medidas provisionales en relación con este beneficiario. B. Sobre la implementación de las medidas y situación de riesgo de los beneficiarios familiares del señor Galdámez B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 18. Los representantes lamentaron que el Estado tomara la decisión, en el mes de agosto de 2015, de retirar arbitraria y unilateralmente el servicio de escolta a favor de la beneficiaria Orellana y sus hijos, lo cual, según el Estado, se encontraba justificada por las necesidades de seguridad del resto del país en la prevención del delito. 19.
Respecto a la situación de riesgo de la beneficiaria Orellana y sus hijos, señalaron que: i) los encargados de proporcionar seguridad privada en la zona donde residen, le dieron aviso que, durante la semana inmediatamente anterior a la reunión de monitoreo del 18 de noviembre de 2015, entre las 12:00 y las 13:00 horas, observaron la presencia de un joven de entre dieciocho y veintidós [18 y 22] años que estaba armado y en motocicleta, por lo que los guardias de seguridad llamaron a la Policía Militar, la cual se hizo presente en el lugar y comprobó que el arma que portaba la persona estaba en regla; ii) el 15 de enero de 2016, sobre las 10:00 horas, un taxi con un hombre y tres mujeres desconocidas ingresó a la zona de su residencia, preguntaron a varios de los vecinos por la vivienda del señor Galdámez y su familia, y iii) en la noche del 11 de agosto de 2016 un vehículo gris sin placas estuvo estacionado cerca de dos horas a escasos metros de su vivienda, desde donde se veía el interior del inmueble.
Los representantes también señalaron que la señora Orellana decidió que, en virtud de la desconfianza que existía respecto las fuerzas de seguridad hondureñas, no denunciaría tales nuevos hechos. 20. El Estado señaló que, debido a la carencia de personal a lo largo y ancho del territorio nacional, suspendió el servicio de escoltas de la señora Orellana para incorporar a los agentes de policía al fortalecimiento de las tareas de prevención y combate al delito.
Sin embargo, durante ese período continuaron disponibles las otras medidas de protección a favor de la beneficiaria y sus hijos. En esta línea, el Estado señaló que los patrullajes acordados se llevaron a cabo a diario pero que la señora Orellana se negó a firmar las bitácoras correspondientes. Además de patrullajes, se otorgó un enlace policial con un número que fue asignado como contacto directo en casos de emergencia. Sin perjuicio de lo anterior, tras la reunión de monitoreo celebrada el 19 de agosto de 2016, el Estado acordó que gestionaría la reasignación del servicio de escolta policial asignada al domicilio de los beneficiarios.
Sin embargo, el Estado informó posteriormente que la Dirección General de la Policía Nacional manifestó que no era factible dicha reasignación por carecer de personal suficiente para realizar ese tipo de actividades. 21. Además, el Estado afirmó que las únicas denuncias hechas ante las autoridades competentes eran la No. 0801-30167-2010 y la No. 0801-10219-2013, las cuales dieron origen a la implementación de las presentes medidas y continuaban siendo investigadas. 22.
Por su parte, respecto de la implementación de las medidas, la Comisión señaló que posteriormente al retiro de la escolta, y aunque el Estado hubiera manifestado que continuaría proveyendo medidas como patrullajes y un enlace policial, los beneficiarios 12 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte, Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Nicaragua.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 9. 7 se encontraban en "una situación de completa vulnerabilidad y desprotección" en vista de que tales medidas no eran implementadas de forma adecuada. En sus observaciones de 15 de septiembre de 2016, la Comisión observó que en la reunión entre las partes realizada el 19 de agosto de 2016 se habría consensuado restablecer la protección por parte de escoltas.
Asimismo, observó la importancia de que el Estado regularizara en forma continua la realización de los patrullajes ofreciendo suficiente previsibilidad a los representantes de los horarios en que serían verificados y señaló la importancia de que los beneficiarios colaboren con dejar constancia sobre la verificación de tales patrullajes. La Comisión no se pronunció sobre el nivel de riesgo de la señora Orellana y sus hijos.
B.2. Consideraciones de la Corte 23. A efectos de decidir sobre el mantenimiento de las medidas en favor de los familiares beneficiarios, el Tribunal debe analizar, de conformidad con el artículo 63 de la Convención, si persiste la situación de extrema “gravedad” y “urgencia” relativa a posibles “daños irreparables a las personas” beneficiarias (supra párr. 3) 13.
Si bien la apreciación de tales requisitos al dictar la adopción de las medidas provisionales se hace “prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección” 14, este Tribunal ha advertido que “el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas” 15. 24.
Además, la Corte reitera que la excepcionalidad y temporalidad es propia de las medidas provisionales dispuestas 16. En ese sentido, cabe señalar que las presentes medidas provisionales fueron adoptadas hace casi seis años, ante una solicitud presentada por la Comisión Interamericana 17, para proteger al señor Galdámez y su núcleo familiar, frente a los hostigamientos y al riesgo generado como consecuencia de actividades del señor Galdámez como periodista. 25.
Por lo tanto, a partir de la orden del Tribunal (supra Visto 1), el Estado debió adoptar, de forma inmediata, las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Galdámez y sus familiares 18. Al respecto, la Corte advierte que, a pesar de que las medidas se implementaron por parte de Honduras de manera parcial, el Estado mantuvo un esquema de protección, a fin de brindar asistencia para garantizar la vida e integridad del señor Galdámez y sus familiares.
En ese sentido, el Estado desarrolló diversas acciones, asignando el servicio de patrullaje, de escoltas, enlaces, así como realizando reuniones de monitoreo para la protección de la señora Orellana y sus hijos. Asimismo, el Estado cumplió periódicamente con su deber de informar a la Corte al respecto (supra Visto 2). 13 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago, supra, Considerando 6, y Asunto Fernández Ortega y otros respecto de México, supra, Considerando 2. 14 Cfr. Caso Raxcacó Reyes.
Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando 10, y Caso Rosendo Cantú y otra respecto de México, supra, Considerando 16. 15 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando 7, y Caso Bámaca Velásquez.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2016, Considerando 3.. 16 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas provisionales respecto de Colombia, supra, Considerando 9, y Caso Rosendo Cantú y otra respecto de México, supra, Considerando 16. 17 Mediante comunicación de 6 de diciembre de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos interpuso solicitud de Medidas Provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor de José Luis Galdámez Álvarez y su núcleo familiar en relación con el Ilustrado Estado de Honduras. 18 Cfr. Asunto José Luis Galdámez Álvarez y Otros respecto de Honduras.
Resolución de 22 de diciembre de 2010, supra, Considerando 23 y Resolutivo 1; Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, supra, Considerando 17 y Resolutivo 2, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, Considerandos 14 y 15 y Resolutivo 2. 8 26. En relación con la situación de riesgo de la señora Orellana y sus hijos, se observa que la misma pudo haber incrementado con la detención del señor Galdámez, con motivo de ciertas amenazas e intimidaciones en redes sociales, las cuales estuvieron relacionadas principalmente con el presunto homicidio imputado al señor Galdámez. 27.
En particular, el 22 de septiembre de 2015 la Corte solicitó a los representantes que informaran sobre la situación de riesgo en la que presuntamente se encontraría la señora Orellana y su familia. Al respecto, los representantes enumeraron un episodio en 2015, a decir, la presencia diaria de un joven armado al frente de la casa familiar y dos sucesos en 2016, a saber, el ingreso de personas desconocidas a la zona de residencia de la familia Galdámez y la presencia de un vehículo sin placas al frente del inmueble (supra Considerando 19).
Afirmaron que, teniendo en cuenta estos incidentes arriba descritos, resultaba necesario el mantenimiento de las medidas provisionales. 28. Asimismo, la Corte nota que la señora Orellana decidió voluntariamente no denunciar dichos hechos ante las autoridades competentes (supra Considerando 19). Este Tribunal estima que lo anterior puede representar un impedimento para que el Estado pueda actuar frente a un posible riesgo a través de sus autoridades y, más aún, verificar que, en su caso, dichos hechos se encuentren o no vinculados con los hechos que originaron las presentes medidas. 29.
En relación con lo anterior, la Corte considera que, de la información remitida por las partes, no se desprende que en la actualidad la señora Orellana y sus hijos se encuentren en una situación de riesgo vinculada a la que justificó la adopción y mantenimiento de las presentes medidas 19, y que, a la luz de los requisitos del artículo 63.2 de la Convención, amerite el mantenimiento de las mismas 20. 30.
Además, el Tribunal recuerda que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales 21. 31. En consecuencia, este Tribunal estima pertinente levantar provisionales dictadas en favor de la señora Orellana y sus hijos. las medidas * 32.
La Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos, y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción 22. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en 19 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago, supra, Considerando 6, y Asunto Fernández Ortega y otros respecto de México, supra, Considerando 2. 20 Cfr. Caso Tribunal Constitucional.
Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, Considerando 4, y Caso Bámaca Velásquez respecto de Guatemala, supra, Considerando 54. 21 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 11 de julio de 2007, Considerando 11, y Caso Fernández Ortega y otros respecto de México, supra, Considerando 28. 22 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.
Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 198, Considerando 3, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Cosa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Resolución de 4 de noviembre de 2016, supra, Considerando 4. 9 su caso, sancionar a los responsables 23. Los supuestos de levantamiento de medidas provisionales no implican que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 27 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor del señor José Luis Galdámez Álvarez, así como de su compañera Wendy Orellana Molina y sus hijos Pedro Luis, José Luis, Marlon Josué, Ramón Israel, así como Michael Douglas y Kevin Mauricio, todos ellos de apellido Galdámez. 2. Reiterar que el Estado debe cumplir con las obligaciones generales del artículo 1.1 de la Convención, de conformidad con el Considerando 32 de la presente Resolución. 3.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a los representantes, al Estado de Honduras y a la Comisión Interamericana. 23 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez respecto de Honduras, supra, Considerando 3, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 37. 10 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Medidas Provisionales respecto de Honduras.
Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario